Texto Completo acta: 12986
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LEY DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
(NOTA: el artículo 1 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994
reformó la denominación "Defensor" por la de "Defensoría",
tanto en el Título como en el articulado)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA JURIDICA
ARTICULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano
encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste
a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los
convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los
principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar
los derechos de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio
de 1994)
Ficha articulo ARTICULO 2.- Independencia.
La Defensoría de los Habitantes de la República está adscrita al
Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia
funcional, administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de
la Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el
cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION
CAPITULO I
ELECCION
ARTICULO 3.- Designación.
La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de
la República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta
de los diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente
por un nuevo período.
Ficha articulo
Artículo
4.- Requisitos
Podrá
ser nombrada defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona
costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio
reconocidos.
Sin
embargo, no podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o
defensor adjunto o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido
el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el
que se realice el nombramiento.
La
Asamblea Legislativa designará una comisión especial que analizará los
atestados de las personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los
habitantes de la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa."
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9267 del 19 de agosto del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Juramentación.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el
juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante
el Plenario de la Asamblea.
Ficha articulo
CAPITULO II
CESACION
ARTICULO 6.- Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus
funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de
Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de
las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo
anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente
nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los
Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el
resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República
debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a
partir de la vacante del cargo.
Ficha articulo
CAPITULO III
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones
1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de
la República es incompatible con cualquier otro cargo, público o
privado, que no sea docencia o la investigación universitarias.
2.- El Defensor de los Habitantes de la
República debe renunciar a todo cargo incompatible con su
función, dentro del término de los diezdías
siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.
3.- Ningún funcionario de la
Defensoría de los Habitantes de la República, podrá
participar en actividades político-partidista.
4.- El Defensor de los Habitantes de la
República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del cargo,
salvo en asuntos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos,
ascendientes y descendienteshasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, excepto que haya impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto de la propia Defensoría de los
Habitantes de la República.
La prohibición del inciso 4) de este artículo
se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de
profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se
les compensará económicamente de manera porcentual sobre su
salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la
prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el
grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los
bachilleres universitarios.
(Así reformado el
párrafo anterior por el
artículo 3° del
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el
numeral 57 aparte m) a la Ley de Salarios de la Administración Publica,
N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
La violación de las incompatibilidades y
prohibiciones anteriores por parte de los servidores mencionados en este
artículo, constituirá una falta grave del servidor y dará
lugar a su destitución por justa causa.
(Así reformado
por el artículo único de la ley No.7741 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES
ARTICULO 10.- Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una
lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,
a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor
Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.
Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los
Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente
Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los
Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne
y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Organos especiales.
La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la
protección de la persona adulta mayor y con los órganos
especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones
y competencias. La Defensoría para la protección de la persona
adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del
día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la
no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las
personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la
prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra
situación o queja relativa a este sector de la población.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
Ficha articulo
TITULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 12.- Ambito de competencia y obligación de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de
los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los
Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de
parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las
actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad
administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en
forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor
Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin
previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información
necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán
suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los
Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la
hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer
por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo
impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.
4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República conozca,
por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se
atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la
comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la
República.
La Defensoría de los Habitantes de la República, por iniciativa
propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de
acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento
jurídico.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las
omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus
competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los
Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la ilegalidad
o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos
de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe
denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Obligación de rendir informe anual.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,
anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la
primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la
última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa,
para defender oralmente su informe.
Ficha articulo
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 16.- Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,
puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Interposición de reclamo o queja.
1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la
República se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales,
de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su
nombre, sus calidades y su domicilio exactos.
2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del
momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No
obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas
aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su
intervención.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Acto inicial.
La Defensoría de los Habitantes de la República registrará las
quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de
rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre
las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera
necesario.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes
de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni
los judiciales.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer
las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.
Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los
Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo
objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes
de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos
casos, la Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a
informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Trámite de la investigación.
Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República
iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser
sumaria e informal.
En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia
administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario
denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo
perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante
la Defensoría de los Habitantes de la República, para ofrecer las pruebas
de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente;
de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Términos y plazos.
La Defensoría de los Habitantes de la República decidirá,
definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del
término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja
o solicitud.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce
horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que
lo ameritan.
Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro
de los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de
los hechos que los ameritan.
El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo
ameritan.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los
Habitantes de la República.
Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la
Defensoría de los Habitantes de la República, solo procederá el recurso
de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir
de la notificación.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Notificaciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República notificará al
interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa
correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones
adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se
realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de
notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de
registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias
realizadas.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS PUBLICOS Y SANCIONES
ARTICULO 24.- Colaboración preferente.
1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera
preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República, en sus
investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para
el cabal desempeño de sus funciones.
2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Defensoría de
los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún
expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los
secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de
confidenciales, de conformidad con la ley.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.
No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la
correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los
Habitantes de la República, especialmente las conversaciones
telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de
custodia.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Negativa del funcionario.
La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar
o enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes
de la República, la existencia de algún acto material o de alguna
actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el
funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia.
En tales casos, la Defensoría de los Habitantes de la República dará
cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al
Ministerio Público.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Hechos delictivos.
Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República, tenga
noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Público.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Infracción a la relación de servicio.
La violación de los derechos constitucionales, configure o no
delito, constituirá también una infracción a los deberes de la
relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso,
la Defensoría recomendará las acciones correspondientes.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 29.- Financiamiento.
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la
República se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 3O.- Exoneraciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República no está obligada a
suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y
telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del
término de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer
Defensor de los Habitantes de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.
Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le
oponga.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la
protección de los derechos de los habitantes contra violaciones
provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden
pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría
de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.
TRANSITORIO II.- Nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se
realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a la publicación de la presente Ley.
TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa
tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del
organismo que se crea.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/12/2024 16:04:08