Texto Completo acta: 1275B
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Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
CAPITULO I
Naturaleza, fines y atribuciones
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su
domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su
sede principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar
actividades en todos los lugares del país.
Ficha articulo
Artículo 2- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
tendrá como finalidad principal promover, desarrollar y potenciar la
capacitación y formación profesional en Costa Rica; las competencias y cualificaciones
transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para encontrar,
conservar y mejorar las condiciones para un trabajo de calidad o el
emprendimiento y el desarrollo empresarial. Esto en todos los sectores de la
economía, en aras de impulsar y contribuir con el desarrollo económico, la
inclusión social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del
pueblo costarricense.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso a) de la ley N° 9931 del 18 de enero del
2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la
inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el
empleo del futuro")
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para
lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y
coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los
sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del
Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.
b) Diseñar y ejecutar
programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, o
convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para
futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas
empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de
empresas.
c) Prestar asistencia
técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración y
funcionamiento de servicios de formación profesional.
ch) Establecer empresas
didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la creación y
funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
d) Desarrollar un
sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y destrezas de
los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el
Instituto, independientemente de la forma en que esos conocimientos y destrezas
hayan sido adquiridos.
e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de
población de menores recursos como alternativas para el trabajo asalariado, los
emprendimientos y las microempresas. Así como también diseñar y ejecutar
programas para atender las demandas empresariales, en cuyo caso, bajo
condiciones de concurso, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad de
participación las personas en condiciones vulnerables.
(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° inciso b)
de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la
formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la
productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del
futuro")
f) Dictar, cuando sea
necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas
técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación
profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar
por su aplicación.
g) Realizar o
participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus
fines, para fundamentar técnica y científicamente sus decisiones.
(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° inciso b)
de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la
formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la
productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")
h) Establecer y
mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o
internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir
con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.
i) Las demás que sean
necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º de esta ley.
(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de
la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá
incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario;
para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en
coordinación con las instituciones del sector agropecuario)
j) En el caso de la
atención y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso a) del
artículo 41, de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril de 2008, el INA podrá contratar siguiendo el procedimiento de licitación
menor previsto en la Ley General de Contratación Pública, independientemente
del monto, cuando se determine técnicamente que hay una incapacidad
institucional para responder a la demanda en un tiempo oportuno con su propio
personal.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 134
inciso h) de la Ley General de
Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Las inversiones y los
gastos que el INA podrá ejecutar, en cumplimiento de esta disposición,
considerará todo aquello que sea necesario y fundamental para cumplir a
cabalidad con el fin público de esta norma en el ámbito de su competencia.
Ejecutará programas y
actividades de capacitación, de asesoramiento técnico y de apoyo empresarial,
pudiendo ofrecer los servicios de manera directa mediante convenios o
contratando bienes y servicios por medio de la licitación menor prevista en la
Ley General de Contratación Pública, independientemente del monto, cuando se
determine técnicamente que hay una incapacidad institucional para responder a
la demanda en un tiempo oportuno con su propio personal. Para mejorar y
agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda
autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 134
inciso h) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de
2021)
Las tareas que
desarrollará el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) incluirán el apoyo en
la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el Sistema de Banca
para el Desarrollo, para su financiamiento.
El Instituto Nacional
de Aprendizaje desarrollará y ejecutará un modelo integral de incubación de
nuevas empresas e impulso de nuevos modelos de negocio, tanto en sectores
tradicionales como en áreas innovadoras y disruptivas, así como la creación de
valor agregado de los productos y servicios, en procura de mejorar la
competitividad de las empresas y el acceso a mercados a nivel local e
internacional. Desplegará programas, actividades y acciones afirmativas,
orientadas a la creación de procesos de innovación y transferencia tecnológica
que contendrá, además, el desarrollo de capacidades técnicas, tecnológicas,
científicas y empresariales, aspecto que incluirá el otorgamiento de becas, en
el territorio costarricense o fuera de él, para la formación de capital humano.
La asistencia técnica,
el acompañamiento y el apoyo integrado que demandan las empresas para sus
proyectos productivos deben realizarse en cualesquiera de las etapas de su
ciclo de vida, con el propósito de mejorar la competitividad, la sostenibilidad
y el aprovechamiento de las oportunidades de mercado actuales o potenciales,
coadyuvar en la creación de una nueva demanda empresarial a partir de una
prospección de mercado.
Todo lo dispuesto en
este inciso se planificará y ejecutará con base en el Plan Nacional de
Desarrollo, las políticas públicas y orientados en función de las políticas y
directrices que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo
(SBD).
Para el quince por
ciento (15%) señalado en el inciso a) del artículo 41 de la Ley N.º 9274,
Reforma Integral de la Ley N.º 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, y Reforma de Otras Leyes, de 12 de noviembre de 1994, se llevará
una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto.
La presidencia
ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA velarán por el cabal
cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente, al Consejo Rector, a
la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos
de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y a la
Defensoría de los Habitantes, un informe sobre la ejecución presupuestaria, los
resultados, el impacto por la aplicación de esta norma y la utilización de
estos recursos.
(Así adicionado el
inciso j) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de
mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
(Así reformado el inciso j) anterior por el artículo 4°
aparte a) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
k) Diseñar, elaborar y ejecutar
programas de capacitación y formación profesional, tendientes a satisfacer las
necesidades del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización.
(Así adicionado el inciso
k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del
2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
l) Coadyuvar en la inclusión e inserción laboral, en el
autoempleo y en el desarrollo continuo en el empleo de las personas,
propiciando la disminución de brechas sociales, de género y mercado laboral, a
través del aprendizaje permanente, la capacitación y la formación profesional
para el desarrollo de competencias, la certificación de competencias, la
reconversión y actualización, así como de acciones de intermediación laboral,
orientación vocacional, profesional y laboral, seguimiento y otros servicios
para el mejoramiento de la empleabilidad, en apego a los lineamientos de los
ministerios rectores respectivos. Esto con un enfoque de inclusión social,
priorizando la atención a personas en condiciones de vulnerabilidad.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° inciso b) de la ley N° 9931 del 18 de enero del
2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad,
la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y
el empleo del futuro")
m) Realizar, con recursos propios, labores de inteligencia e
investigación para la actualización y pertinencia de la oferta de servicios de
la institución, en función de las dinámicas del mercado laboral, las
necesidades del sector productivo y las personas trabajadoras.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° inciso
b) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la
formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la
productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del
futuro")
Ficha articulo
CAPITULO II
Dirección y administración superiores
Artículo 4º.- La dirección y administración superiores del Instituto
Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la
Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.
Ficha articulo
La Junta Directiva
Artículo 5- La Junta Directiva del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) estará integrada de la siguiente manera:
a) Un presidente o presidenta de reconocida experiencia y
conocimiento en el campo de las actividades del Instituto, designado o
designada por el Consejo de Gobierno.
b) Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de
Educación Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.
Los respectivos viceministros podrán suplir al titular en
sus ausencias.
c) Tres representantes del sector empresarial y tres
representantes del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en
el artículo siguiente.
La Junta Directiva podrá invitar como asesores técnicos aun
representante de la Asociación Coalición de Iniciativas para el Desarrollo (Cinde) y a un representante del Estado de la Nación,
quienes podrán participar con voz, pero sin voto en las sesiones en las que
participen. Serán nombrados por sus respectivas entidades y estas comunicarán a
la Junta Directiva del INA la designación para poder hacer efectiva su
participación.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 9931 del 18 de enero del
2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la
inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el
empleo del futuro")
Ficha articulo
Artículo 6- Los miembros de la Junta Directiva, a que se
refiere el inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de
Gobierno de la siguiente forma:
Las personas representantes del sector empresarial serán escogidos
de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Costarricense de
Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep),
la cual deberá proponer personas que cuenten con experiencia y conocimiento en
las labores afines a la institución.
Las personas representantes del sector laboral serán
escogidas a partir de ternas que presentará cada una de las organizaciones más
representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. Las personas presentadas como candidatas
deberán contar con experiencia y conocimiento en las labores afines a la
institución. El Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las
actividades señaladas.
Los representantes de los sectores empresarial y laboral
permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos,
a menos que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en
cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo
procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la
sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad
patronal.
Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de
Gobierno no podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría
General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para
ello, conforme a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes,
salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la ley general.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 9931 del 18 de enero del
2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la
inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el
empleo del futuro")
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar la
política general del Instituto, dentro del marco de la política gubernamental
definida legalmente.
b) Aprobar el plan
anual de actividades del Instituto.
c) Dictar el
presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del Instituto.
Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de capacitación y
asistencia técnica para las PYMES.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 32 de la Ley
N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas)
ch) Aprobar la
organización funcional del Instituto.
d) Dictar los
reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de
funcionamiento.
e) Aprobar la creación,
integración y supresión de unidades regionales y de centros de formación
profesional.
f) Aprobar la creación
de comisiones asesoras y de comités consultivos de enlace y reglamentar su
organización y funcionamiento.
g) Aprobar los planes
de construcción del Instituto.
h) Aprobar las
licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo reglamento.
i) Conocer el informe
anual administrativo de la Gerencia.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso
d) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación
profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de
cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")
j) Conocer los demás
asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez
por semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario.
Las sesiones serán convocadas pro el Presidente Ejecutivo, de oficio o a
solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del
Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en
el artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la
Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido
anualmente por la misma Junta de entre sus miembros.
Por cada sesión completa, los directores asistentes, excepto el
presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus representantes,
devengarán la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones remuneradas
que podrá celebrar la junta directiva será de ocho, entre ordinarias y
extraordinarias.
(NOTA: Los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de
1962, regulan asistencia a sesiones y pago de dietas.)
(Así reformado párrafo final por el artículo 3º de la ley Nº 6908 de 3 de
noviembre de 1983)
Ficha articulo
La Presidencia Ejecutiva
Artículo 9º.- La
gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:
(*)a) Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
i. Presidir la Junta
Directiva de la institución y ser el funcionario o la funcionaria de mayor
jerarquía, cuyas funciones podrá delegar en sus inmediatos colaboradores de la
Gerencia, cuando así corresponda.
ii. Ejercer la
representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto Nacional de
Aprendizaje, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
pudiendo otorgar todos los poderes requeridos para el correcto funcionamiento
de la institución.
iii. Velar por el
cumplimiento de los objetivos estratégicos del Instituto Nacional de
Aprendizaje, así establecidos en el Plan Estratégico Institucional o acordados
por la Junta Directiva.
iv. Mantener la
vinculación de la institución con el Poder Ejecutivo, así como la relación
interinstitucional y sectorial que se requiera para el correcto funcionamiento
de la institución.
v. Someter a
consideración de la Junta Directiva los asuntos cuyo conocimiento le
corresponde, así como dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los
casos de empate mediante voto de calidad.
vi. Dirigir los
lineamientos estratégicos a la Gerencia para el cumplimiento de los objetivos
institucionales. vii. Autorizar, con su firma, los documentos que determinen
las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta
Directiva.
viii. Ejercer la
potestad disciplinaria, siendo responsable del agotamiento de la vía
administrativa de esta.
ix. Ejercer las demás
funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, la Junta
Directiva, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.
(*)(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1°
inciso e) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 202,1 "Fortalecimiento de la
formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la
productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")
b) Será un funcionario
de tiempo completo y dedicación exclusiva.
Consecuentemente no
podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer actividad pública
remunerada o profesional, en forma liberal, excepto la docencia en instituciones
de enseñanza superior.
c) Podrá ser removido
libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la
indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en ellos se
señalan, en cuanto al monto de esa indemnización.
Ficha articulo
Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente
Ejecutivo, por más de treinta días y siempre que la fecha de
reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular.
Ficha articulo
La Gerencia
Artículo 11- El Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) contará con una Gerencia conformada por la persona en el cargo de
gerente general y, máximo, dos subgerencias; estos nombramientos se
realizarán mediante concurso público que demuestre la idoneidad
para el cargo y serán nombradas por la Junta Directiva mediante
votación con un mínimo de cinco votos a favor. Dicha
votación deberá darse una vez que se haya realizado el proceso de selección
respectivo, según las disposiciones de esta ley.
La persona en el cargo de gerente general será la
responsable, ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo y operativo de la institución. Las dos personas
subgerentes actuarán bajo la autoridad jerárquica de quien ocupe
la Gerencia General.
Las personas en los cargos que conforman la Gerencia
deberán tener una evaluación anual de desempeño a cargo de
la Junta Directiva y serán nombradas por un período de tres
años, pudiendo ser prorrogables por plazos iguales a este. Su
remoción o prórroga deberá ser acordada por mayoría
calificada de la Junta Directiva, según la evaluación de
desempeño respectiva, pudiéndose dar, además, la
remoción en cualquier momento, si la Junta Directiva, motivada por
algún cuestionamiento moral o legal, así lo decide. Quienes
ocupen los cargos de gerente general y las dos subgerencias, a los que se
refiere este artículo, tendrán un salario único o global,
sin ningún componente o plus adicional, según las condiciones
dispuestas en el artículo 24 de esta ley.
La persona en el cargo de gerente general tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
administrador general, vigilando la organización y el funcionamiento de
todas sus dependencias, así como la observancia de las leyes en apego a
los principios de transparencia y probidad.
b) Acatar las disposiciones dadas en los reglamentos
institucionales, las resoluciones de la Junta Directiva y los lineamientos de
la Presidencia Ejecutiva.
c) Tomar las medidas administrativas y de supervisión
técnica necesarias, en apego al inciso a), para que se propicie la
continuidad, eficiencia, actualización, adaptación al cambio,
inclusión social y pertinencia de los servicios prestados por la
institución.
d) Suministrar, a la Junta Directiva y a la Presidencia
Ejecutiva, la información regular, exacta y completa que sea necesaria
para asegurar la buena gobernanza, toma de decisiones y dirección
superior de la institución.
e) Proponer, a la Junta Directiva, las normativas necesarias
para el buen funcionamiento de la institución y que requieran la
aprobación de dicha instancia.
f) Presentar a la Junta Directiva, para su
aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la institución,
el cual deberá formularse en apego al cumplimiento de los objetivos
estratégicos de la institución, así como a la
distribución regional de acuerdo con las dinámicas de mercado
laboral y locales de cada territorio.
g) Autorizar, con su firma, los documentos que determinen
las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta.
h) Resolver, en último término, los asuntos
que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva o a
la Presidencia Ejecutiva.
i) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros
funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal sea
legalmente obligatoria.
j) Ejercer las demás funciones y facultades que le
correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto Nacional
de Aprendizaje, los acuerdos de la Junta Directiva y demás disposiciones
pertinentes.
k) Presentar un informe anual sobre su gestión ante
la Junta Directiva, para que se evalúe su desempeño y permanencia
en el cargo.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso f) de la ley N° 9931 del 18
de enero del 2021, “Fortalecimiento de la formación profesional
para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a
la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro”)
Ficha articulo
Artículo 12- Las personas titulares de la Gerencia
estarán subordinadas a la Presidencia Ejecutiva. La persona que ocupe el
cargo de gerente general deberá tener un título con grado
mínimo de maestría o doctorado. En el caso de las subgerencias,
deberán contar con el grado mínimo de licenciatura o
maestría. Cuando la universidad respectiva no confiera el grado
académico
de licenciatura, en el área de conocimiento, se
tendrá como requisito el grado académico de bachillerato
universitario. Estas personas deberán tener comprobada idoneidad para el
ejercicio de sus cargos.
Todas las personas que ocupen los cargos de la Gerencia
deberán contar con la experiencia en labores afines a la
institución, así como con las competencias e integridad
necesarias para gestionar y supervisar las actividades bajo su responsabilidad,
lo cual deberá ser comprobado por la Junta Directiva, como parte del
proceso de selección que sea reglamentado por esta.
Asimismo, los miembros de la Gerencia deben ser
seleccionados por medio de un proceso transparente y formal aprobado por la
Junta Directiva, a través del cual se dé la promoción o
contratación y que tome en cuenta las condiciones y competencias
requeridas para el puesto en cuestión. Mediante dicho proceso se
deberá establecer una terna para cada puesto en cuestión,
consignándose en actas los atestados de cada persona candidata, siendo
definido el nombramiento mediante la votación correspondiente de la
Junta Directiva que se señala en el artículo 11 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso g) de la ley N° 9931 del 18
de enero del 2021, “Fortalecimiento de la formación profesional
para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a
la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro”)
Ficha articulo
La Auditoría
Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma
forma y por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este
funcionario podrá ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para
el nombramiento original. Deberá tener título de contador público
autorizado y estar incorporado al colegio respectivo.
El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los
subgerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en
el reglamento que emitirá la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere
ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años
anteriores.
Ficha articulo
Régimen Financiero
Artículo 15.- El Instituto Nacional de
Aprendizaje se financiará con:
a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el
monto total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares
de todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos
a cinco trabajadores.
Los patronos del sector agropecuario pagarán un
cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas,
siempre y cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma
permanente.
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 200)
(*) Los patronos de las
empresas de zonas francas nuevas ubicadas fuera de la Gran Área Metropolitana
pagarán un uno por ciento (1%) del monto total de sus planillas de salarios
mensuales durante los primeros diez (10) anos de operación. Para estos efectos,
el año uno será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen.
A partir del año once (11) de operación quedarán sujetos al porcentaje general
aplicable a los patronos del sector privado, salvo las excepciones establecidas
por esta ley. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las
condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2 del artículo 6
de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la
atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).
2. Podrán optar por los
beneficios indicados en este artículo, y que fueron introducidos en las leyes
citadas, solamente aquellas empresas nuevas que se ubiquen en regiones fuera de
la Gran Área Metropolitana, exceptuando los cantones de Palmares, Sarchi, Grecia, San Ramón y Naranjo, y que cumplan con
alguno de los siguientes requisitos:
l. Generar de forma
permanente al menos 30 empleos directos; o
II. Impartir programas
de capacitación, entrenamiento o formación a sus empleados y aspirantes a
empleados de las localidades donde se instale la empresa. Dichos programas
deberán ser presentados y aprobados por el comité de coordinación
interinstitucional creado por el Decreto N.º 39081-MP-MTSS- COMEX de 16 de junio de 2015, y sus
reformas.
(*)
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la Ley
de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción
de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de
mayo del 2022)
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el
monto total de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las
instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas
del Estado."
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000)
c) DEROGADO.-
(Derogado por el inciso
6º del artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de diciembre de 1988)
ch) Los aportes de otros programas o
instituciones gubernamentales.
d) Los ingresos por concepto de venta de
productos, explotación de bienes y prestación de servicios a nacionales o
extranjeros, generados por el Instituto como actividad ordinaria de sus
programas de capacitación y formación profesional, conforme con el reglamento
interno que al efecto se promulgará.
e) Los préstamos internos o externos que
contrate para la realización de sus fines.
f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.
Estarán exentas de pagar las contribuciones que
indican los incisos a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de
educación superior, juntas de protección social y las instituciones educativas
o de beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro.
Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de la
siguiente forma:
Un uno coma cinco por ciento a partir de la
promulgación de la presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984.
Para el sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al
entrar en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de
enero de 1984.
Una comisión permanente que nombrará el Poder
Ejecutivo en julio de 1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres
del sector empresarial, evaluará la situación general de la institución y
rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses
después de iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva
de esta comisión.
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia
relativa al empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni
indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales
especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que
resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el
cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal subsiguiente.
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) deberá asignar,
como mínimo, el uno por ciento (1%) de su presupuesto ordinario anual para
crear un Fondo de becas para las personas estudiantes beneficiarias de la EFTP
dual a nivel nacional, de acuerdo con la presente ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la
ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Educación
y Formación Técnica Dual")
Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los
estudiantes que participan en la EFTP dual en cualquier centro educativo.
Cuando el INA o los centros públicos no puedan brindar la oferta de manera
oportuna y eficiente, de conformidad con las necesidades de mercado, el INA
podrá cubrir con dichos recursos el costo de la formación con otros centros
educativos, para que estos brinden la EFTP en modalidad dual, en tanto
previamente se acrediten con la institución.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la
ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019,
"Educación y Formación
Técnica Dual")
(Así reformado por el
artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los
ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su
propio sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al
Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que
genere ese servicio.
Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus
contribuciones directamente al Instituto.
La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán
con una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del
veinticuatro por ciento del total adeudado.
Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que
fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por
la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la
certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la
obligación adeudada.
Ficha articulo
Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje,
los derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos,
técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos
y divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional,
desarrollados en el Instituto.
Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la
realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier
otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de
explotarlo comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto
a sus utilidades.
Ficha articulo
Artículo 18. La adquisición de bienes y servicios que
requiera el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) se regulará por lo
dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación pública o administrativa.
No obstante, para el equipamiento, los insumos y la infraestructura que se
requieran para la habilitación de servicios de capacitación y formación
profesional a ser impartidos en la institución, o bien, para subcontratar
dichos servicios con terceros cuando se determine técnicamente una incapacidad
para responder a la demanda de estos oportunamente, independientemente del
monto a contratar, el INA podrá realizar la contratación siguiendo las reglas
del procedimiento de licitación abreviada o menor previstos en la legislación.
El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá administrar
bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos
por las leyes, necesarios para cumplir con sus objetivos, funciones y
atribuciones.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 9931 del 18 de enero del
2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la
inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el
empleo del futuro")
Ficha articulo
Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere
el inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del
pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o
municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se
entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas
las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº
7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de
18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por
los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo
concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de
franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre
de 1975).
Ficha articulo
Artículo 21.El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos y
ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que imparta la
Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en beneficio de las
pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje,
por la especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto plazo.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo
del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
Ficha articulo
Artículo 21 bis- Cuando el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) no tenga la capacidad de brindar la atención a una persona para un
determinado servicio de capacitación y formación requerido por esta, en un plazo
razonable y oportuno definido técnicamente por la institución vía reglamento,
ya sea con su propio personal docente o mediante contratación de servicios, el
Instituto podrá otorgar becas para cubrir el costo de dichos servicios en
centros, públicos o privados, prestatarios de estos servicios a elección de las
personas, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) La persona que postule la beca debe cumplir con las
condiciones y los criterios de priorización definidos por el INA, en aras de incentivar
la inclusión social, la disminución de brechas sociales y de género y el
desarrollo económico, según características de población, en cuyo caso deberá
siempre priorizar en primer orden a las personas con condiciones de 1) pobreza
extrema, 2) pobreza, 3) vulnerabilidad y 4) otros criterios, en ese orden de
prioridad. Esto deberá ser comprobado mediante el estudio correspondiente, o
bien, mediante el Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado, Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, de 30 de abril de
2013.
b) El servicio de formación y capacitación postulado, que
brinde el centro de formación elegido, debe cumplir con el estándar definido y
avalado técnicamente de previo por el Instituto Nacional de Aprendizaje para
tal efecto, de manera que se asegure el nivel de calidad en la prestación de
dicho servicio.
c) La aprobación de la beca estará sujeta a la
disponibilidad presupuestaria del fondo de becas, para lo cual se debe asegurar
la no afectación a la actividad ordinaria de la institución, así como a la
ejecución de sus programas sustantivos.
d) Se deben asegurar los mecanismos de fiscalización,
trazabilidad y control adecuados, de forma que se garanticen el uso correcto de
los recursos, la prestación adecuada de los servicios y la calidad de estos,
con el fin de evitar el destino de recursos públicos a la misma finalidad y
población, y así evitar duplicidad de funciones.
e) El servicio de formación y capacitación postulado debe
ser uno de los definidos como prioritarios por el Instituto Nacional de
Aprendizaje, según la demanda del mercado laboral.
f) El costo o la tarifa que tenga el centro privado, por el
servicio de formación y capacitación profesional postulado para la beca, no
debe superar el monto que defina el Instituto Nacional de Aprendizaje como
tope, según la valoración de mercado respectiva.
El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá contar con un
reglamento para las disposiciones descritas en los incisos anteriores, así como
para el otorgamiento, la regulación, los plazos y la definición de priorización
de personas beneficiarias de las becas.
Para este beneficio, se crea el Fondo Especial de Becas del
Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual podrá complementarse o unificarse
con el Fondo Especial de Becas para la EFTP Dual, respetando el porcentaje
mínimo estipulado en la Ley 9728, Educación y Formación Técnica Dual, de 12 de
setiembre de 2019, destinado a la EFTP Dual.
Asimismo, las personas estudiantes que opten por este
beneficio podrán recibir, también, las ayudas económicas indicadas en el
artículo 21, siempre y cuando se trate de personas en condición de pobreza
extrema, pobreza o vulnerabilidad y se realice, por parte de la institución, la
respectiva justificación técnica que respalde, para tal efecto, la
razonabilidad y proporcionalidad del doble beneficio.
(Así
reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 9931 del 18 de enero del
2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la
inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el
empleo del futuro")
Ficha articulo
Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle al
Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las
empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus
recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin
menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son
propias. Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que
consideren conveniente,inclusive, previa aprobación de la Contraloría
General de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto
para ese fin.
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto
Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública
coordinarán sus planes y programas en materia de educación técnica.
Ficha articulo
Artículo 24.- Todos los
funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán
incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de
puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de la
Administración Publica.
Se exceptúa al personal
contratado para programas especiales, que aunque
estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de
Salarios, sera nombrado y removido de acuerdo con la
reglamentación interna que dicte el Instituto.
El salario Mensual de
los instructores en Formación Profesional no podrá ser inferior al que tengan
los profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos) con horas
lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos
efectos, el Salario de los Instructores se calculará sobre la base de treinta y
cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una.
El salario resultante
de los cálculos indicados se ajustará al sueldo base más cercano de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
El salario de los
técnicos en Formación Profesional no podrá ser inferior a ochocientos colones
mensuales, respecto del salario base de los instructores en Formación
Profesional.
El escalafón existente
para estas clases de puestos será ajustado de conformidad con los salarios que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
El Presidente
Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del
Régimen de Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
(Así
reformado por el inciso 12 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985)
(Este numeral había sido reformado por el
artículo 1° inciso j) de la ley N°
9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación
profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de
cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro". Posteriormente
mediante resolución de la Sala Constitucional N°
031179 del 29 de noviembre de 2023, se anuló este numeral según la reforma
efectuada por el artículo 1° inciso j) de la ley N°
9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación
profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de
cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro, ya citada. Por
lo tanto, este numeral recobra su texto antes de la modificación realizada por
el artículo 1° inciso j) de la ley N°
9931 del 18 de enero del 2021. Posteriormente, mediante resolución N°
031691 del 6 de diciembre de 2023, se corrigió el error material contenido
en la parte dispositiva de la sentencia N°
031179 del 29 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear
comités de enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales
tendrán carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama
profesional y por regiones.
Ficha articulo
Artículo 26.- Deróganse la ley Nº 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus
reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, Nº 5909 del 16
de junio de 1976.
Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley Nº 4646 del 20
de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 del 19 de abril de 1974, así como las disposiciones que se opongan a esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
I.- La integración de la Junta Directiva, según lo dispone la
presente ley, se hará conforme se cumplan los períodos para los cuales
han sido designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán
nombrados según el siguiente orden: los representantes del Gobierno
Central y alternativamente los representantes del sector empresarial y
del sector laboral.
II.- Los titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren
nombrados a la fecha de publicación de esta ley y los que se nombraren
antes del 31 de mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta y
uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los
correspondientes derechos laborales.
III.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento
relativo a la aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses
contados a partir de su vigencia.
IV.- Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga personería
jurídica, el Consejo de Gobierno nombrará a una persona de reconocida
experiencia, vinculada con este movimiento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 02:26:37
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