ARTÍCULO 3.- Delimitaciones sucesivas
Las sucesivas circunscripciones de rutas cantonales nuevas o no
clasificadas, así como la modificación del inventario y la catalogación de las
rutas existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser
informadas por los gobiernos locales al órgano técnico que el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT) defina para estos efectos, a fin de
mantener un registro actualizado a nivel nacional.
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