Capítulo Tres
Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Ámbito de
Aplicación
Salvo disposición en
contrario, este Capítulo se aplica
al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
Artículo 3.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las
mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de
1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato
nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato
no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel
regional conceda a cualesquiera de las mercancías
similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de
3. Los
párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.
Sección
B: Desgravación Arancelaria
Artículo
3.3: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado,
ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar
ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado,
cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías
originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1
1Para
mayor certeza, salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte
centroamericana y
.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no
impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario
idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos
jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla
con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, las
Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros
establecida en sus Listas al Anexo 3.3.
No obstante el Artículo 19.1.3(b) (
5. Para
mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar
un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una
reducción unilateral; o
(b) mantener
o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución
de Controversias de
6. El Anexo
3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
Sección C: Regímenes Especiales
Artículo
3.4: Exención
de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna
Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la
aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los
beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la
exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un
requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte condicionará, explícita o
implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros
existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Costa Rica,
4. Nicaragua y Honduras podrán mantener cada uno medidas
inconsistentes con los párrafos 1 y 2 durante el período en que sean países del
Anexo VII para propósitos del Acuerdo SMC.
En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrán cualesquiera de esas
medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC.
Artículo
3.5: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión
temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su
origen:
(a) equipo
profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y
equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la
actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que
califica para entrada temporal de
acuerdo con la legislación de
(b) mercancías
destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras
comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías
admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte,
previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad
aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más
allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión
temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo
(a) sea
utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o
residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio,
profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea
objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya
acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían
en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de
la salida de la mercancía;
(d) sea
susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea
exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un
plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que
(f) sea
admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se
le pretende dar; y
(g) sea
admisible de otro modo en el territorio de
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las
condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3,
5. Cada Parte, por medio de su autoridad
aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las
mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible,
cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que
está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la
mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o
residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía
admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero
distinto al puerto por el que fue admitido.
7. Cada Parte dispondrá que su autoridad
aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona
responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de
cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al
presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de
8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión)
y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):
(a) cada
Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte,
salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna
Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de
que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna
Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier
fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna
Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un
contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o
transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9.
Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o
unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
1. Ninguna Parte aplicará un arancel
aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido
reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada
desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada,
sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el
territorio de
2. Ninguna Parte aplicará un arancel
aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida
temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o
proceso que:
(a) destruya
las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o
comercialmente diferente; o
(b) transforme
una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.7: Importación
Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad
Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel
aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de
publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente
de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales
muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o
servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales
materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno
más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte
de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no
Arancelarias
Artículo
3.8: Restricciones a
1. Salvo disposición en contrario en este
Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la
importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta
para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.2
2Para mayor
certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación
sobre las mercancías remanufacturadas.
2. Las Partes entienden que los derechos y
obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier
circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una
Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos
de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución
de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios;
(b) concesión
de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de
desempeño; excepto lo dispuesto en
(c) restricciones
voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994,
según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del
Acuerdo AA.
3. En el caso que una Parte adopte o
mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una
mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición
de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a
(a) limite
o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país
que no sea Parte, o
(b) requiera
como condición para la exportación de esa mercancía de
4. En caso que una Parte adopte o mantenga
una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que
no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con
el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos
de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a
las medidas establecidas en el Anexo 3.2.
6. Ninguna
Parte centroamericana ni
7. Ninguna Parte centroamericana ni
8. Para efectos de este
Artículo:
distribuidor significa una persona de una
Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o
representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; y
remediar significa obtener compensación o imponer una
sanción, incluyendo mediante una medida provisional, precautoria o permanente.
Artículo
3.9: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte mantendrá o
adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de
Importación.
2. Luego de la entrada en vigor de
este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier
procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente,
notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de
importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de
importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este
Artículo:
(a) incluirá
la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de
Importación; y
(b) no
prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible
con este Tratado.
3. Ninguna Parte aplicará un
procedimiento de licencias de importación a una mercancía de otra Parte sin
haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.
1.
Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT
1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier
naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un
impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el
Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios)
impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se
limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones
consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la
importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través
de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación
con la importación o exportación.
4. Estados Unidos eliminará su tasa por
procesamiento de mercancías para las mercancías originarias.
Artículo
3.11: Impuestos a
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna
Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la
exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal
impuesto, gravamen o cargo se adopte
o mantenga sobre dicha mercancía:
(a) cuando
sea exportada a los territorios de todas las otras Partes; y
(b) cuando
esté destinada al consumo doméstico.
Sección
E: Otras Medidas
Artículo
3.12: Productos Distintivos
1. Cada Parte centroamericana y
2. Para
efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de
una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para
designar una mercancía como un producto distintivo.
Sección
F: Agricultura
1. Cada Parte
implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías
agropecuarias establecidos en el Apéndice I o, de ser aplicables, el Apéndice II
ó III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) (en lo sucesivo,
“contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas
sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte garantizará que:
(a) sus procedimientos para administrar sus
contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos,
no discriminatorios, respondan a las
condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las
preferencias del usuario final;
(b) cualquier persona de una Parte que
cumpla los requerimientos legales y administrativos de
(c) no asigne ninguna porción de una cuota a
una asociación de la industria u organización no gubernamental, excepto que se
disponga lo contrario en este Tratado;
(d) exclusivamente las autoridades
gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo
contrario en este Tratado; y
(e) las asignaciones de las cuotas bajo sus
contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la
máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.
3. Cada
Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a
los importadores la utilización total de las cuotas de importación.
4. Ninguna
Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, licencias de
importación o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la
reexportación de una mercancía agrícola.
5. Ninguna
Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la
determinación de si una cuota de importación bajo sus contingentes ha sido
llenada.
6. A
solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con
1. Las
Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a
las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un
acuerdo en el marco de
2. Salvo
lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener
cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola
destinada al territorio de otra Parte.
3. En
caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando
una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de
subsidios a la exportación,
1. No obstante el Artículo 3.3, cada
Parte podrá aplicar una medida en la forma de un derecho de importación
adicional sobre una mercancía agrícola listada en
(a) la tasa arancelaria de nación más
favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(b) la tasa arancelaria aplicada de NMF en
efecto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
2. Una
Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año
calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho
año excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al
Anexo 3.15.
3. El
derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de
salvaguardia agrícola y, al mismo tiempo, aplicar o mantener:
(a) una medida de salvaguardia de
conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o
(b) una medida de conformidad con el Artículo
XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; con
respecto a la misma mercancía.
5. Ninguna
Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:
(a) en la fecha, o después de ésta, en que
una mercancía esté sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo
(b) que incremente el arancel dentro de
contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.
6. Cada
Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera
transparente. Dentro de los 60 días
siguientes a la aplicación de una medida, una Parte notificará por escrito a
cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida y deberá proporcionarle
los datos relevantes concernientes a la medida.
A solicitud,
7. Una Parte podrá mantener
una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario
en el cual
8.
9. Para efectos de este Artículo y del
Anexo 3.15, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1.
Artículo 3.16: Mecanismo de Compensación del Azúcar
1. En
cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que
resulte en la compensación para los exportadores de mercancías con alto
contenido de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de
aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de
azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a
2. Para
efectos de este Artículo, mercancía con alto contenido de azúcar
significa una mercancía establecida en los códigos arancelarios enumerados en
el subpárrafo 3(c) del Apéndice I a
Artículo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo
Artículo 3.18: Comisión de Revisión Agrícola
Las
Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y
operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías
agrícolas.
Artículo 3.19:
Comité de Comercio Agropecuario
1. A más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario,
integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité deberá proveer un foro para:
(a) monitorear y promover la cooperación
sobre la implementación y administración de esta Sección;
(b) consulta entre las Partes sobre asuntos
relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, subcomités,
grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y
(c) realizar cualquier tarea adicional que
3. El
Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo
contrario. Las reuniones del Comité
serán presididas por los representantes de
4. Todas
las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso a menos que el
Comité decida lo contrario.
Artículo 3.20:
Reembolso de Aranceles Aduaneros
1. A solicitud de un importador, una Parte
reembolsará cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexión
con la importación a su territorio de una mercancía textil o del vestido
originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para esa Parte. Para efectos de
aplicar este Artículo,
2. El párrafo 1 no se aplicará con
respecto a mercancías textiles o del vestido importadas a o importadas desde el
territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las
otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado para esa Parte, indicando que no cumplirá con el párrafo 1.
3. No obstante el párrafo 2, el párrafo 1
se aplicará con respecto a mercancías
textiles o del vestido importadas desde el territorio de una Parte si
ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90
días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte,
indicando que proporcionará un beneficio
para mercancías textiles o del vestido importadas a su territorio que las
Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente al beneficio
estipulado en el párrafo 1.
4. Este Artículo no se aplicará a una
mercancía textil o del vestido que califique para el tratamiento arancelario
preferencial bajo el Artículo 3.21, 3.27 ó 3.28.
1. Una
Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier
momento ciertas mercancías textiles o del vestido de
(a) tejidos hechos con telares manuales de
la industria tradicional;
(b) mercancías hechas a mano con dichos
tejidos de la industria tradicional; o
(c) mercancías artesanales folklóricas
tradicionales.
2.
Artículo 3.22: Eliminación
de las Restricciones Cuantitativas Existentes
A más tardar en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, los Estados Unidos eliminará las restricciones cuantitativas
existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, comprendidas
en el Anexo 3.22.
1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de
transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel
estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido de otra Parte,
está siendo importada al territorio de
una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al
mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un
perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional
productora de una mercancía similar o directamente competidora,
(a) la tasa arancelaria de nación mas
favorecida (NMF) aplicada que esté vigente
en el momento en que se aplique la medida; y
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que
esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Al
determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo,
(a) examinará el efecto del incremento en
las importaciones de la mercancía de la otra Parte sobre la rama de producción
en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes
tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios,
el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de
los cuales, sea por sí mismo o combinado con otros factores, será
necesariamente decisivo; y
(b) no considerará los cambios en tecnología
o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación
del perjuicio grave o amenaza real del mismo.
3.
4. Si,
con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3,
5. Las
siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de
salvaguardia textil:
(a) ninguna Parte mantendrá una medida de
salvaguardia textil por un período que exceda tres años;
(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia
textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;
(c) al término de la medida de salvaguardia
textil,
(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del periodo de transición.
6.
7. (a)
Cada Parte mantiene sus derechos y
obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias
(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto
a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
(i) una
medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o
(ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
3 Los párrafos 2, 3, 4, 6, y 7 de este Artículo
no se aplicarán entre las Partes centroamericanas o entre las Partes
centroamericanas y
1. Las
autoridades aduaneras de las Partes
cooperarán para efectos de:
(a) observar o asistir en la observancia de
sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos que incidan sobre el
comercio de mercancías textiles o del vestido;
(b) asegurar la veracidad de los reclamos de origen para las
mercancías textiles o del vestido; y
(c) desalentar la evasión de las leyes,
regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos
internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del
vestido.
2. (a) Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una
Parte exportadora realizará una verificación con el fin de
permitir a
(i) que
un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es correcto, o
(ii) que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes,
regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio
de mercancías textiles o del vestido, incluyendo
(A) leyes, regulaciones y procedimientos que
(B) leyes, regulaciones y procedimientos de
(b) Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá
información específica sobre la razón por la cual
(c)
3.
4. (a) La autoridad competente de
(b) La autoridad competente de
(c) El personal autorizado de las Partes
importadora y exportadora realizará la visita de conformidad con las leyes,
regulaciones y procedimientos de
(d) Al término de la visita,
(i) el
nombre de la empresa visitada;
(ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;
(iii) observaciones hechas en la empresa con
respecto a evasión; y
(iv) una evaluación de si
los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus
reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:
(A) una mercancía textil o del vestido
sujeta a una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(i); o
(B) en el caso de una verificación realizada
bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil
o del vestido exportada o producida por la empresa.
5. A
solicitud de una Parte que realiza una verificación bajo el párrafo 2(a), una
Parte proporcionará de conformidad con sus leyes, regulaciones y
procedimientos, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para
llevar a cabo la verificación. Cuando
(a)
(b) ha fallado en demostrar que produce, o es
capaz de producir mercancías textiles o del vestido.
6. (a) (i) Durante
una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar
un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente,
(A)
en el caso de una verificación realizada bajo el
párrafo 2(a) (i), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya
realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial; y
(B)
en el caso de una verificación realizada bajo el
párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del
vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para
la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial.
(ii) Al término
de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para
apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente,
(iii) Durante o
al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), si
(b) (i) Durante una verificación realizada
bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es
insuficiente,
(ii) Al término
de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para
determinar el país de origen es insuficiente,
(iii) Durante o
al término de una verificación realizada
bajo el párrafo 2 (a), si
(c)
(d)
7. A más
tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el
párrafo 2(a),
8. Mediante
solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para
resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran
surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera, en relación
con la aplicación de este Artículo.
Salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario, las consultas
iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y
concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega.
9. Una
Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo
para efectos de implementación de este Artículo.
Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos
Consultas sobre
Reglas de Origen
1. A
solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días
siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una
mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.
2. En las
consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que una
Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su
territorio. Las Partes considerarán que
existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores
nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercancía de
manera oportuna.
3. Las
Partes se esforzarán para concluir
las consultas dentro de los 90 días
siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para
modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo
substituirá esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo
19.1.3(b) (
Tejidos, Hilados y
Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales
4. (a) A solicitud de
una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días
hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, fibra o hilado en una cantidad irrestricta o limitada a la lista
del Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la información
suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra o hilado no está
disponible en cantidades comerciales de
manera oportuna en el territorio de
ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.
(b) Si no hay información suficiente para
hacer la determinación del subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el
período dentro del cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días
hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la
información.
(c) Si los Estados Unidos no hace la
determinación del subpárrafo (a) dentro de los 15 días hábiles de la expiración
del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en
el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.
(d) Los Estados Unidos podrá, dentro de los
seis meses después de añadir una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado
a la lista del Anexo 3.25 de acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la
restricción.
(e) Si los Estados Unidos determina antes de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3.25 no están
disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección
112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC § 3721(b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC § 3203(b)(3)(B)(ii)),
o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean
Basin Economic Recovery Act (19 USC §
2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos añadirá dichos tejidos o hilados en
una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25.
5. A solicitud
de una entidad interesada hecha no antes de seis meses después de que los
Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad
irrestricta en el Anexo 3.25 según el
párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de
recibir la solicitud:
(a) eliminar el tejido, hilado o fibra de
la lista del Anexo 3.25; o
(b) introducir una restricción en la
cantidad del tejido, hilado o fibra añadida al Anexo 3.25,
si los Estados Unidos determina, con base en la información
suministrada por entidades interesadas, que el
tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de
manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o
restricción no entrará en vigor hasta seis meses después de que los Estados
Unidos publique su determinación.
6. Prontamente
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos
publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los
párrafos 4 y 5.
7. Una
mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque
ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la
mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren
el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1
(Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía
originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente
no excede el diez por ciento del peso total de dicho
componente4.
4 Para mayor certeza, cuando la
mercancía es una fibra, hilado o tejido, el “componente de la mercancía que
determina la clasificación arancelaria de la mercancía” es todas las fibras en
el hilado, tejido, o grupo de fibras.
8. No
obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el componente de
la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será
originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el
territorio de una Parte.6
5 Para mayor
certeza, el término “hilados elastoméricos” no
incluye látex
6 Para propósitos de este párrafo, “totalmente formado” significa que todos los procesos de producción y operaciones de
terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego,
e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas
las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado o hilado
plegado, tomaron lugar en el territorio de una Parte.
Tratamiento de los
Juegos
9. No
obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en
juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en
Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon
10. Una mercancía
textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados
utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la
clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación
arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los
hilados son aquellos descritos en
Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas
Mercancías
Para una mercancía textil o del vestido comprendida en
los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercancía
originaria, los Estados Unidos aplicará
su arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el
valor de los tejidos formados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a
forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense
utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea
cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de otra Parte o Partes con
hilo totalmente formado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados
en los Estados Unidos y cortados en una o más Partes, o de componentes tejidos
a forma en los Estados Unidos, o ambos. 7
7 Para propósitos de este párrafo,
“totalmente formado”, cuando sea
utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los procesos de
producción y operaciones de terminado, empezando con el tejido, tejido a punto,
bordado, acolchonado, afelpado , enredado, u otros procesos, y concluyendo con
un tejido listo para cortar o ensamblar sin proceso adicional, tomaron lugar en
los Estados Unidos. El término “totalmente formado”, cuando utilizado con respecto a hilo, significa que todos los
procesos de producción, empezando con la extrusión de filamentos, tiras,
telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o
el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y concluyendo con hilo, tomaron
lugar en los Estados Unidos.
Artículo 3.27: Tratamiento
Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir Ensambladas en Costa Rica
(Así reformado por el
artículo 2° punto 1 de la ley N° 8664 de
3 de setiembre de 2008).
El Anexo 3.27
establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Costa
Rica.
Artículo 3.28: Tratamiento
Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua
El Anexo 3.28
establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de
Nicaragua.
Artículo 3.29: Definiciones
Para los efectos de
esta Sección:
entidad interesada significa
una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o
un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;
medida de
salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo
3.23.1;
mercancía textil o
del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido , excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29;
Parte exportadora significa
Parte importadora significa
período de transición
significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
reclamo de origen significa
un reclamo que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria o
una mercancía de una Parte.
Sección
H: Disposiciones Institucionales
1. Las Partes establecen el Comité de
Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité
se reunirá a solicitud de una Parte o de
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de
mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación
arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar
los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos
relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado,
someter estos asuntos a
(c) proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades
de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro
(Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del
Comercio).
Artículo
3.31: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo AA
significa el Acuerdo Relativo a
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa
el Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación de
Acuerdo
sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de
consumido significa
(a) consumido
de hecho; o
(b) procesado
o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o
uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de
aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia
de importación significa un procedimiento administrativo que requiere
la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se
requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano
administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el
territorio de
materiales
de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en
el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales,
materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover,
publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer
publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;
mercancías
admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en
territorio de
mercancías
agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el
Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura
de
muestras
comerciales de valor insignificante significan muestras
comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un
dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o
que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
mercancías
destinadas a exhibición o demostración incluyen sus
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas
publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o
materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o
sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el
territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su
exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en
general;
requisito
de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar
un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir
mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de
(c) que una persona beneficiada
con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre
otras mercancías o servicios en el territorio de
(d) que una persona que se beneficie de una exención de
aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios
en el territorio de
(e) relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,
pero no
incluye un requisito que:
(f) una mercancía importada sea
posteriormente exportada;
(g) una mercancía importada sea utilizada
como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es
exportada;
(h) una mercancía importada sea sustituida
por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la
producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) una mercancía importada sea sustituida
por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;
subsidios a
la exportación tendrán el
significado atribuido a este término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de
transacciones
consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte
destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar
primero a la supervisión del cónsul de
Anexo 3.2
Sección A:
Medidas de Costa Rica
Los
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a)
los controles impuestos sobre la
importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas
de conformidad con
(b)
los controles impuestos sobre la
exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de
conformidad con
(c)
los controles impuestos sobre la
exportación de hidrocarburos, de conformidad con
(d)
los controles impuestos sobre
la exportación de café, de conformidad
con
(e)
los controles impuestos sobre la importación
y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con
(f)
los controles impuestos sobre el
precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con
(g)
acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de
Sección B:
Medidas de
Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a)
los controles impuestos a la
importación de vehículos automotores y motocicletas de más de cinco años, y los
vehículos mayores o iguales a cinco toneladas de más de quince años, conforme a
8 Los
controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías
remanufacturadas.
(b)
los controles a la
importación de electrodomésticos usados, conforme a
9 Los controles identificados en este subpárrafo
no aplican a las mercancías remanufacturadas.
(c)
los controles a la
importación de ropa usada, conforme a
(d)
los controles a la
importación de vehículos de motor que no estén aptos para circular, conforme al
Decreto No. 671-02, del 27 de agosto del 2002;10 y
10 Los controles identificados en
este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.
(e)
acciones de
Sección
C: Medidas de El Salvador
Los Artículos
3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos sobre las
importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el
Capítulo 93 del SA, de conformidad con
el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el
Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;
(b) los
controles impuestos sobre las importaciones de
vehículos automotores de más de ocho años, y de autobuses y camiones de
más de 15 años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de
abril del 200111;
11 Los
controles identificados en este subparrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.
(c) los controles impuestos
sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles
similares de la subpartida 6305.10, de
conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador eliminará los controles
identificados en este subpárrafo diez años después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado; y
(d) acciones autorizadas
por el Órgano de Solución de Controversias de
Sección D:
Medidas de Guatemala
Los Artículos
3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos sobre la
exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un
diámetro mayor de
(b) los
controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con
(c) los
controles impuestos sobre la importación
de armas, de conformidad con
(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Controversias de
Sección E: Medidas de Honduras
Los Artículos 3.2 y 3.8 no
se aplicarán a:
(a) los controles impuestos sobre la exportación
de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del
29 de diciembre de 1998;
(b) los controles impuestos sobre la
importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del
Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;
(c) los
controles impuestos sobre la importación de vehículos
con más de siete años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con
el Artículo 7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002; 12 y
12 Los controles identificados en este subpárrafo
no aplican a las mercancías remanufacturadas.
(d) acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de
Sección F:
Medidas de Nicaragua
1. Los Artículos 3.2 y 3.8 no
se aplicarán a:
(a) los controles sobre la exportación de cualquier mercancía
alimenticia básica, si estos controles son utilizados temporalmente para
aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este subpárrafo, “temporalmente”
significa hasta un año, o un período más largo como el que Estados Unidos y Nicaragua puedan acordar;
(b) los controles sobre las
importaciones de vehículos automotores con más de siete años, de conformidad con el Artículo 112 del
Decreto No. 453 del 6 de mayo del 2003 13; y
13Los
controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías
remanufacturadas.
(c) acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de
2. Para los efectos del párrafo 1, “mercancías alimenticias
básicas” incluyen las siguientes:
Aceite
vegetal
Arroz
Azúcar
morena
Café
Carne
de pollo
Frijoles
Harina
de maíz
Leche
en polvo
Maíz
Sal
Tortillas
de maíz
3. No obstante los Artículos
3.2 y 3.8, durante los primeros diez años después de la entrada
en vigor de este Tratado, Nicaragua podrá mantener sus prohibiciones o
restricciones existentes a la
importación de las mercancías usadas listadas a continuación:
Clasificación Arancelaria Descripción
Subpartida 4012.10 Llantas
neumáticas usadas recauchadas (recauchutadas)
14
14 Los controles identificados en este subpárrafo
no aplican a las mercancías remanufacturadas.
Subpartida 4012.20 Llantas
neumáticas usadas 15
15 Los controles identificados en este subpárrafo
no aplican a las mercancías remanufacturadas.
Partida 63.09 Ropa usada
Partida 63.10 Trapos,
cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artículos
inservibles
(Nota: Las descripciones se proporcionan únicamente para
efectos de referencia. En la medida en que exista un conflicto entre la
clasificación arancelaria y la descripción, la clasificación arancelaria
prevalecerá).
Los Artículos
3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) los
controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;
(b) (i) medidas conforme a las disposiciones
existentes de
(ii) la continuación o pronta renovación de una
disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula
(i); y
(iii) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las
leyes referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca
la conformidad de la disposición con los Artículos 3.2 y 3.8;
(c) acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de
(d) acciones
autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestido
Anexo 3.3
Desgravación Arancelaria
1. Salvo que se disponga lo contrario en
(a) los
aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría A en
(i) para
mercancías textiles o del vestido:
(A) a
partir del 1 de enero del 2004, con respecto a aquellas mercancías para las
cuales el Artículo 3.20.1 aplica; o
(B) con
respecto a cualquier otra de estas mercancías, en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, y
(ii) para todas las demás mercancías, en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
(b) los
aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría B en
(c)
los aranceles sobre las mercancías incluidas en las
fracciones de la categoría C en
(d)
los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas
en las fracciones de la categoría D en
(e) los
aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la
categoría E en
(f) los
aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la
categoría F en
(g) las
mercancías incluidas en las fracciones de la categoría G en
(h) las
mercancías incluidas en las fracciones de la categoría H en
2. La tasa base del arancel aduanero y la
categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa
de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en
3. Para los efectos de eliminar los
aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3.3, las tasas de transición
se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto
porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al
menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de
4.
Si este Tratado entra en vigor para una Parte
centroamericana o para
5. Para efectos de este Anexo y
6. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, para los propósitos del
tratamiento arancelario para las mercancías textiles o del vestido para las que
aplica el Artículo 3.20.1, año uno
significa el año que comienza el 1 de enero del 2004. Cualquier Parte que
proporcione notificación por escrito de conformidad con el Artículo 3.20.2 aplicará
las tasas arancelarias establecidas en su Lista para mercancías textiles y del
vestido, como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte el 1 de
enero de 2004.
7. Para
efectos de este Anexo y
Anexo
3.3.4
Implementación
de las Modificaciones Aprobados por las Partes
para
acelerar la desgravación de los aranceles aduaneros
En el caso de Costa Rica,
los acuerdos de las Partes conforme al Artículo 3.3.4 equivaldrán al
instrumento referido en el artículo 121.4 párrafo tercero (protocolo de menor rango) de
Anexo
3.3.616
16 Para mayor certeza, un importador puede
reclamar tratamiento preferencial bajo este Anexo o bajo
1. Salvo
disposición en contrario en este Anexo:
(a) cada Parte centroamericana otorgará
tratamiento libre de aranceles aduaneros a cualquier mercancía importada
directamente desde el territorio de
(b)
2. No
obstante el párrafo 1:
(a) cada Parte centroamericana podrá aplicar
un arancel de hasta 15 por ciento ad valorem, sobre cualquier mercancía clasificada en las
fracciones arancelarias 1507.90.00,
1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.90 (excepto estearina de palma),
1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19.00, 1513.29.00, 1514.19.00, 1514.99.00,
1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00, 1515.50.00, 1515.90.20,
1515.90.10, 1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.10, 1516.20.90, 1517.10.00,
1517.90.10, 1517.90.20, 1517.90.90, ó 1518.00.00 que sea importada directamente
desde el territorio de
(b)
3. No
obstante el párrafo 1, para cualquier mercancía clasificada en la partida 2710,
excepto los solventes minerales, las partidas 2712, 2713, excepto la subpartida
2713.20, o la partida 2715, que cumpla con las reglas de origen establecidas
para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen):
(a) cada Parte centroamericana eliminará los
aranceles aduaneros sobre cualquier mercancía importada directamente desde el
territorio de
(b)
4. El párrafo 1 no aplicará para cualquier
mercancía enumerada en el Apéndice 3.3.6.4 que cumpla con las reglas de origen
establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen)17
17 No
obstante el párrafo 4, una mercancía clasificada en la partida 2208, excepto la
fracción arancelaria 2208.90.10, que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el
Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), que sea
importada directamente del territorio de El Salvador al territorio de
5. Una
Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial establecido en
los párrafos
6. Las
Partes centroamericanas y
7. Para
propósitos de este Anexo:
(a) cualquier referencia en el Capítulo
Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) a:
(i) Una “Parte” se entederá
que significa una Parte centroamericana
o
(ii) el “Anexo
(b) Cada Parte centroamericana dispondrá que
una mercancía no será considerada como importada directamente desde el
territorio de
(i) experimenta un procesamiento ulterior o
alguna otra operación fuera del territorio de
(ii) no
permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de los
Estados Unidos o una no Parte; y
(c)
(i) experimenta un procesamiento ulterior o
alguna otra operación fuera del territorio de
(ii) no
permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de los
Estados Unidos o una no Parte.
Apéndice 3.3.6.4
Excepciones al tratamiento arancelario preferencial
SA |
Descripción |
0207.11 |
Pollo |
0207.12 |
Pollo |
0207.13 |
Pollo |
0207.14 |
Pollo |
0402.10 |
Leche en polvo |
0402.21 |
Leche en polvo |
0402.29 |
Leche en polvo |
0703.10 |
Cebollas |
0703.20 |
Ajo |
0713.31 |
Frijoles |
0713.32 |
Frijoles |
0713.33 |
Frijoles |
0901.11 |
Café |
0901.12 |
Café |
0901.21 |
Café |
0901.22 |
Café |
1006.10 |
Arroz |
1006.20 |
Arroz |
1006.30 |
Arroz |
1006.40 |
Arroz |
1101.00 |
Harina de trigo |
1701.11 |
Azúcar |
1701.91 |
Azúcar |
1701.99 |
Azúcar |
2203 |
Cerveza |
2207 |
Alcohol |
2208 |
Alcohol |
2401.20 |
Tabaco |
2402.20 |
Tabaco (solo mercancías que contengan tabaco
rubio) |
2403.10 |
Tabaco |
Nota: Las descripciones en este Apéndice se
suministran para efectos de referencia únicamente.
Anexo
3.11
Impuestos
a
Costa
Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las
siguientes mercancías:
(a) banano, según
lo dispuesto en
(b) café, según
lo dispuesto por
(c) carne,
según lo dispuesto en
Notas Generales
2. Para
efectos de este Anexo, carne bovina tipo
prime y choice significará carne
bovina de grados prime y choice según se
definen en los United States
Standards for Grades of Carcass Beef, promulgados de conformidad con el Agricultural Marketing Act of 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627) y sus reformas.
3. (a) Costa Rica y
18 Para mayor certeza, Costa Rica aplicará a
tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de Costa Rica al Anexo 3.3
(b) Al
vencimiento del período de un año, si Costa Rica y
4. (a) Costa Rica y
19 Para mayor certeza,
(b) Al vencimiento del período de un
año, si Costa Rica y
5.
(a)
20
Para
mayor certeza, Nicaragua aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas
Generales de Nicaragua al Anexo 3.3
(b) Al vencimiento del período de un año,
si
6. (a)
21 Para mayor certeza,
(b) Al vencimiento del período de un año,
si
7. Para efectos de este Anexo:
Mercancía de Centroamérica o
Mercancía de Estados Unidos significará una
mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen), excepto una mercancía producida enteramente
en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte
centroamericana,
Lista
de Costa Rica
Mercancías Sujetas y Niveles de Activación
1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2
del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a
una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada
mercancía están indicados a continuación:
Mercancía |
Clasificación Arancelaria
|
Nivel de Activación |
Tasa de Crecimiento Anual |
Carne
de bovino |
02011000,
02012000, 02013000, 02021000, 02022000, 02023000 |
150
TM |
10.0% |
Cerdo |
02031100, 02031200, 02031900,
02032100, 02032200, 02032900 |
140% del contingente |
|
Pollo (muslos, piernas, incluso
unidos) |
02071399, 02071499 |
130% del contingente |
|
Leche
fluida |
04011000,
04012000, 04013000 |
50 TM |
10% |
Leche en
polvo |
04021000, 04022111, 04022112, 04022121,
04022122, 04022900 |
130% del contingente |
|
Mantequilla y otras materias grasas |
04051000,
04052000 |
130% del contingente |
|
Queso |
04061000, 04062090, 04063000, 04069010,
04069020, 04069090 |
130% del contingente |
|
Helados |
21050000 |
130% del contingente |
|
Otros productos lácteos |
04029990, 22029090 |
130% del contingente |
|
Tomates |
07020000 |
50 TM |
10% |
Zanahorias |
07061000 |
50 TM |
10% |
Chile dulce |
07096010 |
50 TM |
10% |
Papas |
07101000 |
50 TM |
10% |
Frijoles |
07133200, 07133310, 07133390,
07133990 |
1,200 TM |
10% |
Maíz blanco |
10059030 |
9,000 TM |
10% |
Arroz en granza |
10061090 |
110% del contingente |
|
Arroz pilado |
10062000, 10063010, 10063090,
10064000 |
110% del contingente |
|
Aceites vegetales |
15079000, 15121900, 15122900, 15152900,
15162090, 15171000, 15179010, 15179090 |
1,178 TM |
5% |
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa |
17023020, 17024000, 17026000,
17029090 |
50 TM |
10% |
Arancel de Importación Adicional
2. Para propósitos
del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:
(a)
Para los chiles dulces enumerados en esta Lista:
(i)
de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100 por
ciento de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii)
de los años cinco al ocho, menos de o igual al 75% de
la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo
3.15.1 y la tasa del arancel aplicado en
(iii)
de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la
diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo
3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(b) Para
los aceites vegetales y carne de cerdo enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al nueve, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los años
13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(c) Para
la carne bovina, excepto carne tipo prime
y choice, enumerada en esta Lista:
(i) de los años uno al ocho, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
nueve al 11, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) de los años
12 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(d) Para
el pollo (muslos, piernas, incluso unidos) enumerado en esta Lista:
(i) de los años uno al 13, menos de o igual al
100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) en los años
14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(iii) en el año 16,
menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(e) Para
el arroz enumerado en esta Lista:
(i) de los años uno al 13, menos de o igual al
100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
14 al 16, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) de los años
17 al 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(f). Para
la leche fluida, queso, mantequilla, leche en polvo, helados y otros productos
lácteos enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al 14, menos de o igual al
100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los años
18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(g) Para las
mercancías enumeradas en esta Lista y no especificadas en los subpárrafos (a)
hasta (f):
(i) de los años uno al cinco, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años seis
al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(iii) de los años
11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
Lista de
Mercancías
Sujetas y Niveles de Activación
1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del
Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar
sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para
cada mercancía están indicados a continuación:
Mercancía |
Códigos Arancelarios |
Nivel de Activación |
Tasa de Crecimiento Anual |
Cortes de cerdo |
02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032910, 02032990 |
130% del contingente |
|
Pollo (muslos, piernas, incluso unidos) |
02071492 |
130% del contingente |
|
Pavo |
02072612,
02072710, 02072792, 02072793 |
130% del contingente |
|
Leche en polvo |
04021000,
04021090, 04022110, 04022190, 04022910, 04022990 |
130% del contingente |
|
Queso Mozzarella |
04061010 |
130% del contingente |
|
Queso Cheddar |
04069020 |
130% del contingente |
|
Otros quesos |
04061090, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 04069030, 04069090 |
130% del contingente |
|
Frijoles |
07133100, 07133200, 07133300 |
130% del contingente |
|
Papas frescas |
07019000 |
300 TM |
10% |
Cebollas |
07031000 |
750 TM |
10% |
Ajo |
07032000 |
50 TM |
10% |
Arroz en granza y quebrado |
10061000, 10064000 |
700 TM |
10% |
Arroz pardo |
10062000 |
130% del contingente |
|
Arroz pulido |
10063000 |
130% del contingente |
|
Glucosa |
17023021 |
130% del contingente |
|
Aceites vegetales |
15079000, 15122900, 15152900, 15171000 |
3,200 TM |
10% |
Jarabe
de maíz con alto contenido de fructosa |
17025000,
17026010, 17026021,17026029 |
50 TM |
10% |
Arancel de
Importación Adicional
2. Para propósitos del párrafo 3 del
Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:
(a) Para
el queso cheddar,
frijoles, cebollas, ajo, jarabe de maíz con alto contenido de fructosa y aceites vegetales enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al
cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años seis a diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa
del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) de
los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(b) Para
la carne de pavo, papas frescas y glucosa enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al
cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años cinco a ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa
del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii)
de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la
diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo
3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(c) Para
los cortes de cerdo enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al
nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) para los años 13 y 14, menos de o igual
al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(d) Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), queso mozzarella, leche en polvo y arroz, enumerados en esta
Lista:
(i) de los años uno al 14,
menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años
(iii) para los años 18 y 19, menos de o igual
al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(e) Para los otros quesos enumerados en
esta Lista:
(i) de los años uno al
cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años cinco al siete, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa
del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) para los años ocho y nueve, menos de o
igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
Lista de
El Salvador
Mercancías Sujetas y Niveles de Activación
1. Para
propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados
Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el
nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
Mercancía |
Códigos Arancelarios |
Nivel de Activación |
Tasa de Crecimiento Anual |
Pollo (muslos, piernas, incluso unidos) |
02071399, 02071499, 16023200 |
130% del contingente |
|
Leche
fluida |
04011000,
04012000, 04013000 |
130% del
contingente |
|
Leche
en polvo |
04021000,
04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900 |
130% del
contingente |
|
Suero de
Mantequilla, Cuajada y Yogurt |
04031000,
04039010, 04039090 |
130% del
contingente |
|
Mantequilla |
04051000,
04052000, 04059090 |
130% del
contingente |
|
Quesos |
04061000,
04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090 |
130% del
contingente |
|
Helados |
21050000 |
130% del
contingente |
|
Otros
Productos Lácteos |
21069020 |
130% del
contingente |
|
Carne de Cerdo |
02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900 |
130% del contingente |
|
Arroz en granza |
10061090 |
110% del contingente |
|
Arroz
procesado |
10062000, 10063010, 10063090, 10064000 |
110% del contingente |
|
Arroz precocido |
1006 |
110% del
contingente |
|
Frijoles |
07133200, 07133390, 07133310 |
60 TM |
10% |
Sorgo |
10070090 |
110% del
contingente |
|
Aceites vegetales |
15079000, 15122900, 15152900, 15162090, 15121900 |
8,000 TM |
5% |
Carnes procesadas |
16010010, 16010030, 16010080, 16010090, 16024990 |
400 TM |
10% |
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa |
17023020, 17024000, 17025000, 17026000 |
75 TM |
10% |
Arancel de
Importación Adicional
2. Para propósitos del párrafo 3 del
Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:
(a) Para la leche fluida, leche en polvo, mantequilla, quesos, helados,
otros productos lácteos, suero de mantequilla, cuajada y yogurt enumerados en
esta Lista:
(i) de los años uno al 14,
menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años
(iii) en
los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(b) Para
el arroz en granza, arroz procesado, arroz precocido y pollo (muslos, piernas,
incluso unidos) enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al 13,
menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) en
los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) en
los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(c) Para
la carne de cerdo enumerada en esta Lista:
(i) de los años uno al
nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) en
los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(d) Para
los aceites vegetales y las carnes procesadas enumeradas en esta Lista, que
están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación N:
(i) de los años uno al
cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años cinco al ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa
del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) de
los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa
del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(e) Para las mercancías enumeradas en esta
Lista y no especificadas en los subpárrafos (a) hasta (d):
(i) de los años uno al
cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de
los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa
del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) de
los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
Lista de Guatemala
Mercancías Sujetas y Niveles de Activación
1. Para
propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados
Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el
nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
Mercancía |
Códigos Arancelarios |
Nivel de Activación |
Tasa de Crecimiento Anual |
Pollo (muslos, piernas incluso unidos) |
02071399, 02071499, 16023200 |
130% del contingente |
|
Leche fluida |
04011000, 04012000 |
50 TM |
10% |
Queso |
04061000,4062090,
04063000, 04069010, 04069020, 04069090 |
130% del contingente |
|
Leches concentradas |
04021000,04022111,04022112,04022121,
04022122,04022900,04039010, 04039090 |
130% del contingente |
|
Mantequilla |
04051000, 0405200,
04059090, 04013000 |
130% del contingente |
|
Helados |
21050000 |
130% del contingente |
|
Otros productos lácteos |
22029090 |
130% del contingente |
|
Carne de cerdo |
02031100,02031200,02031900, 02032100,
02032200, 02032900 |
130% del contingente |
|
Arroz en granza |
10061090 |
110% del contingente |
|
Arroz pilado |
10062000,10063010,10063090, 10064000 |
110% del contingente |
|
Frijoles enteros |
07133310 |
50 TM |
5% |
Aceite vegetal |
15162090, 15162010, 15152900, 15122900, 15121900,
15079000 |
2,600 TM |
5% |
Pimientos |
07096010 |
25TM |
10% |
Tomates
frescos |
07020000 |
150TM |
10% |
Jarabe
de maíz con alto contenido de fructosa |
17026000 |
50TM |
10% |
Papas
frescas |
07019000 |
350TM |
10% |
Cebollas |
07031012 |
64 TM |
10% |
Arancel de Importación Adicional
2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el
arancel de importación adicional será:
(a) Para las mercancías de leche fluida, queso, leches concentradas,
mantequilla y helados enumeradas en esta Lista:
(i) de los años uno al 14, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los
años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(b) Para el pollo (muslos, piernas, incluso
unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al 13, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) en los años
14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(iii) en los
años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(c) Para
la carne de cerdo, papas frescas, jarabe de maíz con alto contenido de
fructuosa y los aceites vegetales enumerados en esta Lista que están sujetos a
eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación D:
(i) de los años uno al cinco, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) de los
años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(d) Para
los frijoles enteros enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al nueve, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los
años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(e) Para
los pimientos, cebollas, tomates,
aceites vegetales y otros productos lácteos enumerados en esta Lista que están
sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación C:
(i) de los años uno al cuatro, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
cinco al siete, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) en los
años ocho y nueve, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
Mercancías Sujetas y Niveles
de Activación
1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo
3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de
salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están
indicados a continuación:
Mercancía |
Códigos Arancelarios |
Nivel de Activación |
Tasa de Crecimiento Anual |
Carne de cerdo |
02031100,
02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900 |
130% del contingente |
|
Pollo (muslos, piernas
incluso unidos) |
02071399, 02071499, 16023200 |
130% del
contingente |
|
Leche fluida |
04011000, 04012000, 04013000 |
50 TM |
10% |
Leches concentradas |
04021000,
04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900 |
130% del
contingente |
|
Mantequilla |
04051000 04052000,
04059090 |
130% del
contingente |
|
Queso |
04061000,
04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090 |
130% del
contingente |
|
Helados |
21050000 |
130% del
contingente |
|
Otros productos lácteos |
22029090 |
130% del
contingente |
|
Arroz en granza |
10061090 |
110% del contingente |
|
Arroz pilado |
10061020,
10063010, 10063090, 10064010, 10064090 |
110% del contingente |
|
Cebollas |
07031011,
07031012 |
480 TM |
10% |
Harina de trigo |
11010000 |
210 TM |
10% |
Aceites vegetales |
15079000, 15121900, 15122900, 15152900, 15162090,
15171000, 15179010, 15179090 |
3,500 TM |
5% |
Carne procesada |
16010090 |
140 TM |
10% |
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa |
17023020, 17024000, 17026000 |
214 TM |
10% |
Arancel de Importación Adicional
2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo
3.15, el arancel de importación adicional será:
(a) Para
la carne de cerdo enumerada en esta Lista:
(i) de los años uno al nueve, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los
años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(b) Para
el pollo (muslos, piernas,
incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta
Lista:
(i) de los años uno al 13, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) en los años
14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(iii) en los
años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(c) Para
la leche fluida, leches concentradas, mantequilla, queso, otros productos
lácteos y helados enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al 14, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los
años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(d) Para las cebollas, harina de
trigo, aceites vegetales, carne procesada y jarabe de maíz con alto contenido
de fructosa enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al cinco, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) de los
años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
Lista de Nicaragua
Mercancías
Sujetas y Niveles de Activación
1. Para
propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados
Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el
nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
Mercancía |
Códigos Arancelarios |
Nivel de activación |
Tasa de crecimiento anual |
Carne de bovino |
02011000, 02012000, 02013000, 02021000, 02022000,
02023000 |
300 TM |
10% |
Pollo (muslos, piernas
incluso unidos) |
02071399, 02071499, 16023200 |
130% del
contingente |
|
Leche fluida |
0401100011, 0401100019, 0401100020, 0401200011, 0401200019,
0401200020, 0401300011, 0401300019, 0401300020 |
50 TM |
10% |
Leches concentradas |
04021000,
04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900 |
130% del
contingente |
|
Mantequilla |
04051000, 04052000 |
130% del
contingente |
|
Queso |
04061000,
04062090, 04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069090 |
130% del
contingente |
|
Helados |
21050000 |
130% del
contingente |
|
Otros productos lácteos |
1901909091,
1901909099, 22029090 |
130% del
contingente |
|
Cebollas |
07031011, 07031012 |
450 TM |
10% |
Frijoles |
07133200 |
700 TM |
10% |
Maíz Amarillo |
10059020 |
115% del
contingente |
|
Arroz en granza |
10061090 |
110% del
contingente |
|
Arroz pilado |
10062000,
10063010, 10063090, 10064000 |
110% del contingente |
|
Sorgo |
10070090 |
1,000 TM |
10% |
Jarabe de
maíz con alto contenido de fructosa |
17023020,
17024000, 17025000, 17026000 |
75 TM |
10% |
Arancel de Importación
Adicional
2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo
3.15, el arancel de importación adicional será:
(a) Para la carne de bovino, excepto carne tipo prime y choice, enumerada
en esta Lista:
(i) de los años uno al siete, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
ocho al 11, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) de los
años 12 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(b) Para
el pollo (muslos, piernas,
incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta
Lista:
(i) de los años uno al 13, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) en los años
14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF
correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(iii) en los
años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(c) Para la leche fluida,
leches concentradas, mantequilla, queso, otros productos lácteos, y los helados
enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al 14, menos de o igual
al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los
años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(d) Para las cebollas, frijoles, y el jarabe de maíz con alto contenido
de fructosa enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al cinco, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(iii) de los
años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
(e) Para
el maíz amarillo y el sorgo enumerados en esta Lista:
(i) de los años uno al nueve, menos de o
igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente
según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) en los
años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según
Mercancías Sujetas y Niveles de
Activación
1. Para
propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de
Centroamérica o de
22 Para propósitos de determinar la
aplicación de medidas de salvaguardia agrícola a un país específico, los
Estados Unidos aplicará las reglas de origen no preferenciales que aplica en el
curso normal del comercio.
Mercancía |
Códigos Arancelarios |
Nivel de activación |
Queso |
04061008, 04061018,
04061028, 04061038, 04061048, 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028,
04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071,
04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028,
04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075,
04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018,
04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074,
04069078, 04069084, 04069088, 04069092,
04069094, 04069097 19019036 |
130% del contingente |
Mantequilla |
04013075, 04022190, 04039065, 04039078, 04051020,
04052030, 04059020, 21069026, 21069036 |
130% del
contingente |
Helados |
21050020 |
130% del
contingente |
Leche fluida y
natilla |
04013025, 04039016 |
130% del
contingente |
Otros productos
lácteos |
04022950, 04029170, 04029190, 04029945, 04029955,
04029990, 04031050, 04039095, 04041015, 04049050, 04052070, 15179060,
17049058, 18062026, 18062028, 18062036, 18062038, 18062082, 18062083,
18062087, 18062089, 18063206, 18063208, 18063216, 18063218, 18063270,
18063280, 18069008, 18069010, 18069018, 18069020, 18069028, 18069030,
19011030, 19011040, 19011075, 19011085, 19012015, 19012050, 19019043,
19019047, 21050040, 21069009, 21069066, 21069087, 22029028 |
130% del
contingente |
Mantequilla de
maní |
20081115 |
130% del
contingente |
Maníes |
12021080,
12022080, 20081135, 20081160 |
130% del
contingente |
Arancel de
Importación Adicional
2. Para propósitos del párrafo 3 del
Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:
(a) Para
el queso, mantequilla, helados, leche fluida y natilla, y otros productos
lácteos enumerados en esta Lista:
(i)
de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la
diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo
3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
(ii) de los años
15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel
NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según en
(iii) en los
años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel
aplicable según en
(b) Para las mercancías de
maní y mantequilla de maní enumeradas en esta Lista:
(i)
de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de
la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1
y la tasa del arancel aplicable según en
(ii) de los años
seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del
arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable
según
(iii) de los
años 11 al 14, menos de o igual al 50%
de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el
Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según
Anexo
3.22
Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes
1.
Para Costa Rica:
Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras
sintéticas o artificiales
Categoría 342/642: Faldas de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
Categoría 443: Trajes de lana para hombres y niños
Categoría 447: Pantalones de lana para hombres y niños
2. Para
Categoría
338/638: Camisas para hombres y
niños, de punto, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
Categoría
339/639: Camisas/blusas para
mujeres y niñas, de punto, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
Categoría
340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de
fibras sintéticas o artificiales
Categoría 342/642: Faldas de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
Categoría 351/651: Ropa de dormir, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
Categoría 433: Abrigos de lana tipo saco, para hombres y niños
Categoría 442: Faldas de lana
Categoría 443: Trajes de lana para hombres y niños
Categoría 444: Trajes de lana para mujeres y niñas
Categoría 448: Pantalones de lana para mujeres y niñas
Categoría 633: Abrigos tipo saco de fibras sintéticas o artificiales,
para hombres y niños
Categoría 647/648: Pantalones cortos y largos, de fibras sintéticas o
artificiales
3. Para
El Salvador:
Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras
sintéticas o artificiales
4. Para
Guatemala:
Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
Categoría 351/651: Ropa de dormir, de algodón y de fibras sintéticas o
artificiales
Categoría 443: Trajes de lana para hombres y niños
Categoría 448: Pantalones de lana para mujeres y niñas
Anexo 3.25
Lista de Mercancías en
Escaso Abasto
1 |
Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23. |
2 |
Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro. |
3 |
Tejidos clasificados en
la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho
menor a |
4 |
Tejidos clasificados en
la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a |
5 |
Tejidos de batista
clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de
hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y
70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que
no exceda de |
6 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. |
7 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica. |
8 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica. |
9 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica. |
10 |
Tejidos clasificados en
la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de |
11 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica. |
12 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica. |
13 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama. |
14 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica. |
15 |
Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa. |
16 |
Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa |
17 |
Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32 |
18 |
Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa |
19 |
Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas clasificados en la
fracción arancelaria 5903.90.bb: (1) un material
tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a
punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de |
20 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. |
21 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. |
22 |
Tejidos clasificados en
la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a los |
23 |
Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39 |
24 |
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford. |
25 |
Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra “finer micro modal”, mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30. |
26 |
Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02 |
27 |
Tejidos de franela de
100% algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de
número de hilado |
28 |
Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa |
29 |
Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó 5111.19 |
30 |
Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31 |
31 |
Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.45.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro |
32 |
Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36% del peso en lana. |
33 |
Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa |
34 |
Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico. |
35 |
Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55. |
36 |
Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20. |
37 |
Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97% algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb |
38 |
Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa |
39 |
Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa |
40 |
Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa |
41 |
Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado. |
42 |
Tejidos estampados de
punto de espina, 100% de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de
peso superior a |
43 |
Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29 |
Nota:
Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista
de reemplazo que haga cambios a la lista según los Artículos 3.25.4 y 3.25.5.
Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de
reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al
mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo
3.25.4, y seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación
según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará
una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo
que publique la lista.
(Así reformado el
anexo anterior por el artículo 1° anexo B del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, “Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo
4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación
para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación
para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo
3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en
Anexo 3.27
(*)Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir
Ensambladas en Costa Rica
(*)(Así reformado por
el artículo 2° punto 3 inciso a) de la
ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).
1. Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria
pertinente establecida en su Lista del Anexo
(*)(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 3 inciso b) de la ley 8664 de 3 de setiembre de
2009).
23 Para mayor certeza, las condiciones
aplicables para el tratamiento arancelario preferencial incluyen las Reglas de
Capítulo 1, 3 y 4 para el Capítulo 62 de las reglas de origen específicas del
Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas).
2. Para
propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que
se carga contra los límites establecidos en el párrafo 4, se aplicarán los
factores de conversión incluidos en Correlation: U.S. Textile and Apparel
Category System with the Harmonized
Tariff Schedule of the United States
of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones
sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.
3. El
tratamiento descrito en el párrafo 1 se aplicará a las siguientes mercancías:24
24 Para propósitos de este párrafo:
doc significa docenas; y
No significa número
MCE significa
metros cuadrados equivalentes
Categoría EE.UU. |
Factores de conversión |
Descripción |
Unidad de medida |
433 |
30.10 |
Abrigos de lana tipo saco,
hombres/niños |
doc |
435 |
45.10 |
Abrigos de lana, mujeres/niñas25 |
doc |
442 |
15.00 |
Faldas de lana |
doc |
443 |
3.76 |
Trajes de lana, hombres/niños |
No |
444 |
3.76 |
Trajes de lana, mujeres/niñas |
No |
447 |
15.00 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos de lana, hombres/niños |
doc |
448 |
15.00 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos de lana, mujeres/niñas |
doc |
25 Para
la categoría 435, el tratamiento arancelario preferencial está disponible únicamente
para chaquetas tipo traje clasificadas en la subpartida 6204.31 y las
fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, y 6204.39.dd.
4. El
tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará a mercancías importadas al
territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 500.000 MCE, en cada uno
de los primeros diez años después de la entrada en vigor de este Tratado para
Costa Rica.
(*)(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° punto 3
inciso c) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).
5. Los Estados Unidos aplicarán la tasa
arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo
(*)(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° punto 3
inciso d) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).
6.
a) Sujeto a las disposiciones del inciso b), para los trajes de
baño de punto para mujer que estén diseñados especialmente para acomodar
prótesis mamarias posteriores a mastectomías, que
contengan dos bolsillos interiores completos con aberturas a los lados, dos
copas preformadas, una banda elástica de soporte debajo del pecho y costuras
verticales en el centro para separar los dos bolsillos, los Estados Unidos
aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3,
si dichas mercancías reúnen las condiciones aplicables para el trato
arancelario preferencial, a excepción de la condición de que sean mercancías
originarias, y que estén cortadas o tejidas a forma, y estén cosidas o
ensambladas en el territorio de Costa Rica.
b) El trato descrito en el inciso a) tendrá las siguientes
limitaciones:
i)
en el primer año después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica:
100.000 MCE;
ii)
en el segundo año: 106.000 MCE;
iii)
en el tercer año: 112.360 MCE;
iv)
en el cuarto año: 119.102 MCE;
v)
en el quinto año: 126.248 MCE; y
vi) en
cada uno de los años desde el sexto al décimo: 133.823 MCE.
(*)(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° punto 3
inciso d) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).
7. Costa Rica y los Estados Unidos consultarán 18 meses antes del
vencimiento del trato estipulado en el presente Anexo, sobre la aplicación de
este Anexo y la disponibilidad de los hilados y tejidos pertinentes en la
región, con miras a la renovación de este Anexo.
(*)(Así
adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° punto 3 inciso d) de la ley
8664 de 3 de setiembre de 2009).
Anexo 3.28
Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No
Originarias de Nicaragua
1.
Sujeto al párrafo 4, los Estados
Unidos aplicará la tasa arancelaria aplicable establecida en su Lista del Anexo
3.3 a las prendas de vestir de algodón y
de fibras artificiales que estén incluidas en el párrafo 3 y comprendidas en
los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, siempre y cuando éstas cumplan
con las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial
salvo la condición que sean mercancías originarias, y sean tanto cortadas o
tejidas a forma, y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de
Nicaragua.
2. Para
propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que
se carga contra la cantidad total anual, se aplicarán los factores de
conversión incluidos en Correlation: U.S. Textile and Apparel Category
System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States
of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones
sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.
3.
El tratamiento descrito en el párrafo 1 se aplicará a las siguientes
mercancías:26
26 Para propósitos de este párrafo:
doc siginifica docenas;
Kg significa kilogramo;
dpr significa docenas de pares;
MCE significa metros cuadrados equivalentes
No significa número.
Categoría EE.UU. |
Factores de conversión |
Descripción |
Unidad de medida13 |
237 |
19.20 |
Trajes para juego y playa |
doc |
239 |
6.30 |
Prendas y accesorios de vestir
para bebés |
Kg |
330 |
1.40 |
Pañuelos de algodón |
doc |
331 |
2.90 |
Guantes y guanteletas
de algodón |
dpr |
332 |
3.80 |
Medias y calcetines de
algodón |
dpr |
333 |
30.30 |
Abrigos tipo saco de algodón
hombres/niños |
doc |
334 |
34.50 |
Otros abrigos de algodón
hombres/niños |
doc |
335 |
34.50 |
Abrigos de algodón
mujeres/niñas |
doc |
336 |
37.90 |
Vestidos de algodón |
doc |
338 |
6.00 |
Camisas de punto de algodón
hombres/niños |
doc |
339 |
6.00 |
Camisas/blusas tejido de punto
de algodón mujeres/niñas |
doc |
340 |
20.10 |
Camisas de algodón
hombres/niños no tejido de punto |
doc |
341 |
12.10 |
Camisas/blusas de algodón mujeres/niñas
no tejido de punto |
doc |
342 |
14.90 |
Faldas de algodón |
doc |
345 |
30.80 |
Suéteres de algodón |
doc |
347 |
14.90 |
Pantalones de vestir largos y
cortos de algodón hombres/niños |
doc |
348 |
14.90 |
Pantalones de vestir largos y
cortos de algodón mujeres/niñas |
doc |
349 |
4.00 |
Brassieres y prendas para soporte |
doc |
350 |
42.60 |
Batas, etc
de algodón |
doc |
351 |
43.50 |
Prendas para dormir y pijamas
de algodón |
doc |
352 |
9.20 |
Ropa interior de algodón |
doc |
353 |
34.50 |
Abrigos de algodón rellenos de
pluma hombres/niños |
doc |
354 |
34.50 |
Abrigos de algodón rellenos de
pluma mujeres/niñas |
doc |
359 |
8.50 |
Otras prendas de vestir de
algodón |
Kg |
630 |
1.40 |
Pañuelos de fibras
artificiales o sintéticas |
doc |
631 |
2.90 |
Guantes y guanteletas
de fibras artificiales o sintéticas |
dpr |
632 |
3.80 |
Medias y calcetines de fibras
artificiales o sintéticas |
dpr |
633 |
30.30 |
Abrigos tipo saco de fibras
artificiales o sintéticas hombres/niños |
doc |
634 |
34.50 |
Otros abrigos de fibras
artificiales o sintéticas, hombres/niños
|
doc |
635 |
34.50 |
Abrigos de fibras artificiales
o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
636 |
37.90 |
Vestidos de fibras
artificiales o sintéticas |
doc |
638 |
15.00 |
Camisas tejidas de fibras
artificiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
639 |
12.50 |
Camisas/blusas tejidas de
fibras artificiales o sintéticas mujeres/niñas |
doc |
640 |
20.10 |
Camisas de fibras artificiales o sintéticas no tejidas
de punto hombres/niños |
doc |
641 |
12.10 |
Camisas/blusas de fibras
artificiales o sintéticas no tejidas de punto mujeres/niñas |
doc |
642 |
14.90 |
Faldas de fibras artificiales
o sintéticas |
doc |
643 |
3.76 |
Trajes de fibras artificiales
o sintéticas, hombres/niños |
No |
644 |
3.76 |
Trajes de fibras artificiales
o sintéticas, mujeres/niñas |
No |
645 |
30.80 |
Suéteres de fibras artificiales
o sintéticas, hombres/niños |
doc |
646 |
30.80 |
Suéteres de fibras
artificiales o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
647 |
14.90 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos, de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
648 |
14.90 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos, de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
649 |
4.00 |
Brassieres y otras prendas soporte de fibras artificiales o
sintéticas |
doc |
650 |
42.60 |
Batas, etc
de fibras artificiales o sintéticas |
doc |
651 |
43.50 |
Prendas para dormir y pijamas
de fibras artificiales o sintéticas |
doc |
652 |
13.40 |
Ropa interior de fibras
artificiales o sintéticas |
doc |
653 |
34.50 |
Abrigos rellenos de pluma de
fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
654 |
34.50 |
Abrigos rellenos de pluma de
fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
659 |
14.40 |
Otras prendas de fibras
artificiales o sintéticas |
Kg |
El trato descrito en el párrafo 1 se aplicará también a prendas de
vestir en la categoría textil 433 (sacos deportivos de lana de hombre), siempre
que el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía sea
de tela de lana cardada clasificada en los rubros arancelarios 5111.11.7030,
5111.11.7060, 5111.19.6020, 5111.19.6040, 5111.19.6060, 5111.19.6080 ó
5111.90.9000, y siempre que dicha mercancía satisfaga los demás requisitos
pertinentes de este Anexo.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° punto 4 inciso a), de la ley N° 8664 de 3
de setiembre de 2008).
4. El trato que se describe en el párrafo 1 se limitará, en cada uno de
los primeros nueve años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una
cantidad de 100.000.000 de MCE. La cantidad de prendas de vestir de lana de la
categoría textil 433 no podrá ser superior a 1.500.000 MCE para ninguno de esos
años. A partir del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, dejará de aplicarse este Anexo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° punto
4 inciso b), de la ley N° 8664 de 3 de setiembre de 2008).
5. Previa solicitud por escrito de Nicaragua, los Estados Unidos
requerirán que un importador que reclame trato arancelario preferencial en
virtud del párrafo 1 presente a los Estados Unidos un certificado elegibilidad
TPL. Los Estados Unidos no aceptarán ningún reclamo a no ser que el certificado
de elegibilidad TPL esté debidamente llenado y firmado, o transmitido de
conformidad con un sistema electrónico de intercambio de datos autorizado, por
un funcionario autorizado de Nicaragua y sea presentado o transmitido en el
momento en que se reclama el trato arancelario preferencial.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° punto 4 inciso c), de la ley N° 8664 de 3
de setiembre de 2008).
Anexo 3.29
Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en
No
del SA |
Descripción |
3005.90 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos |
ex 3921.12 |
Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas
o estratificadas con plástico |
ex 3921.13 |
|
ex 3921.90 |
|
ex 6405.20 |
Calzado con suela y parte superior de fieltro de
lana |
ex 6406.10 |
Partes superiores de calzado con 50% o más de la
superficie exterior de materia textil |
ex 6406.99 |
Polainas, botines de materia textil |
6501.00 |
Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de
fieltro para sombreros |
6502.00 |
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por
unión de bandas de cualquier materia |
6503.00 (Eliminada la
subpartida anterior por el artículo 1° anexo C
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de
junio del 2011, “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles
y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el
Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías
Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”) |
(Eliminada esta
descripción por el artículo 1° anexo
C del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, “Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua
el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de
Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla
de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso
Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en
la Sección G”) |
6504.00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados
por unión de bandas de cualquier materia |
6505.90 |
Sombreros y demás tocados, tejidos de punto o confeccionados
con encaje u otras materias textiles |
8708.21 |
Cinturones de seguridad para vehículos automotores |
8804.00 |
Paracaídas, partes y accesorios |
9113.90 |
Pulseras de materias textiles para relojes |
9503.00 (Así reformado
la subpartida anterior por el artículo 1° anexo C del decreto ejecutivo N°
36680 del 24 de junio del 2011, “Pone en vigencia Decisión Comisión de
Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles
y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el
Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías
Textiles o del Vestido No Comprendidas en |
Prendas de vestir para muñecas (Así reformado
la descripción anterior por el artículo 1° anexo C del decreto ejecutivo N°
36680 del 24 de junio del 2011, “Pone en vigencia Decisión Comisión de
Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles
y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el
Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías
Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”) |
Ex 9612.10 |
Cintas tejidas de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de anchura inferior a |
Nota: El que una mercancía textil o del vestido esté
cubierta o no por esta Sección será determinado de conformidad con el Sistema
Armonizado. Las descripciones proporcionadas en este Anexo son sólo para propósitos
de referencia.