Capítulo Tres

 

Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

 

 

Artículo 3.1:  Ámbito de Aplicación

 

Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

 

 

Sección A:  Trato Nacional

 

 

Artículo 3.2:  Trato Nacional

 

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

 

3.         Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.

 

 

Sección B:  Desgravación Arancelaria

 

 

Artículo 3.3:  Desgravación Arancelaria

 

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

 

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1

 

1Para mayor certeza, salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte centroamericana y la República Dominicana deberán disponer que cualquier mercancía originaria tenga el derecho de obtener el trato arancelario para la mercancía establecido en su Lista al Anexo 3.3, sin importar que la mercancía sea importada a sus territorios desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otra Parte.  Una mercancía originaria podrá incluir una mercancía producida en una Parte centroamericana o en la República Dominicana con materiales de los Estados Unidos.

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3.         Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

 

4.         A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3.  No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.  Luego de concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.

 

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

 

(a)        incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o

 

(b)        mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.

 

 

Sección C:  Regímenes Especiales

 

 

Artículo 3.4:     Exención de Aranceles Aduaneros

 

1.         Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

 

2.         Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

 

3.         Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala podrán mantener cada uno medidas existentes que sean inconsistentes con los párrafos 1 y 2, a condición que mantengan dichas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrán mantener cualesquiera de esas medidas después del 31 de diciembre del 2009.

 

4.         Nicaragua y Honduras podrán mantener cada uno medidas inconsistentes con los párrafos 1 y 2 durante el período en que sean países del Anexo VII para propósitos del Acuerdo SMC.  En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrán cualesquiera de esas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC.

 

Artículo 3.5:  Admisión Temporal de Mercancías

 

1.         Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

 

(a)        equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para  entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

 

(b)        mercancías destinadas a exhibición o demostración;

 

(c)        muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

 

(d)        mercancías admitidas para propósitos deportivos.

 

2.         Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

 

3.         Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

 

(a)        sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

 

(b)        no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

 

(c)        vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

 

(d)        sea susceptible de identificación al exportarse;

 

(e)        sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

 

(f)         sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

 

(g)        sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

 

4.         Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

 

5.         Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

 

6.         Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

 

7.         Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

 

8.         Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):

 

(a)        cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

 

(b)        ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

 

(c)        ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

 

(d)        ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

 

9.                  Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

 

Artículo 3.6:  Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

 

1.         Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

 

2.         Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

 

3.         Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

 

(a)        destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

 

(b)        transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

 

Artículo 3.7:     Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor   Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

 

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

 

(a)        tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o

 

(b)        tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

 

 

Sección D:  Medidas no Arancelarias

 

Artículo 3.8:  Restricciones a la Importación y a la Exportación

 

1.         Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.2

 

2Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas.

 

2.         Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

 

(a)        requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

 

(b)        concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 3.3; o

 

(c)        restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.

 

3.         En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:

 

(a)        limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

 

(b)        requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

 

4.         En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.

 

5.         Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

 

6. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana requerirán, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en  su territorio.

 

7. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana remediarán una violación o supuesta violación de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

 

8. Para efectos de este Artículo: 

 

distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; y

 

remediar significa obtener compensación o imponer una sanción, incluyendo mediante una medida provisional,  precautoria o permanente.

 

Artículo 3.9:  Licencias de Importación

 

1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

 

2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia.  Una notificación establecida bajo este Artículo:

 

(a)        incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

 

(b)        no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado. 

 

3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

 

Artículo 3.10:   Cargas y Formalidades Administrativas

 

1.            Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

 

2.         Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

 

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

 

4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias. 

 

Artículo 3.11:  Impuestos a la Exportación

 

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía:

 

(a)        cuando sea exportada a los territorios de todas las otras Partes; y

 

(b)        cuando esté destinada al consumo doméstico.

 

 

Sección E:  Otras Medidas

 

Artículo 3.12:  Productos Distintivos

 

1.         Cada Parte centroamericana y la República Dominicana reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

 

2.         Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

 

 

Sección F:  Agricultura

 

Artículo 3.13:  Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

 

1.         Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I o, de ser aplicables, el Apéndice II ó III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 

 

2.         Cada Parte garantizará que:

 

(a)        sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan  a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final;

 

(b)        cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será elegible para solicitar y para ser considerada para una licencia de importación o asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte;

 

(c)        no asigne ninguna porción de una cuota a una asociación de la industria u organización no gubernamental, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado;

 

(d)        exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y

 

(e)        las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

 

 

3.         Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación.

 

4.         Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, licencias de importación o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportación de una mercancía agrícola. 

 

5.         Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinación de si una cuota de importación bajo sus contingentes ha sido llenada.

 

6.         A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con la Parte solicitante respecto a la administración de sus contingentes.

 

Artículo 3.14:  Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

 

1.         Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera.

 

2.         Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.

 

3.         En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora.  Si la Parte importadora no adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio de exportación a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte importadora. 

 

Artículo 3.15:  Medidas de Salvaguardia Agrícola

 

1.         No obstante el Artículo 3.3, cada Parte podrá aplicar una medida en la forma de un derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola listada en la Lista de la Parte al Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos 2 a 7.  La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de:

           

(a)        la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

 

(b)        la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

2.         Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.15.

 

3.         El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la Lista de cada Parte  al Anexo 3.15.

 

4.         Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y, al mismo tiempo, aplicar o mantener: 

 

(a)        una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

 

(b)        una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; con respecto a la misma mercancía. 

 

 

 

5.         Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:

 

(a)        en la fecha, o después de ésta, en que una mercancía esté sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte al Anexo 3.3; o

 

(b)        que incremente el arancel dentro de contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.

 

6.         Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente.  Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida, una Parte notificará por escrito a cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida y deberá proporcionarle los datos relevantes concernientes a la medida.  A solicitud, la Parte que aplique la medida consultará con cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.

 

7.         Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida.

 

8.         La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la implementación  y la operación de este Artículo.

 

9.         Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1.

 

Artículo 3.16:  Mecanismo de Compensación del Azúcar

 

1.         En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías con alto contenido de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.  Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancías con alto contenido de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que Estados Unidos ejerza esta opción.  Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de  ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.

 

2.         Para efectos de este Artículo, mercancía con alto contenido de azúcar significa una mercancía establecida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 3(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

 

Artículo 3.17:  Consultas sobre el Comercio de Pollo

 

Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Tratado, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

Artículo 3.18:  Comisión de Revisión Agrícola

 

Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas.  La Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.15 y la posible extensión de medidas de salvaguardia agrícola  bajo ese Artículo, el progreso hacia la reforma global del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales.  La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la Comisión.

 

Artículo 3.19:  Comité de Comercio Agropecuario

 

1.         A más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

 

2.         El Comité deberá proveer un foro para:

 

(a)        monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y administración de esta Sección;

 

(b)        consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y

 

(c)        realizar cualquier tarea adicional que la Comisión pueda asignar.

 

3.         El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo contrario.  Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte sede de la reunión

 

4.         Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso a menos que el Comité decida lo contrario.

 

 

Sección G:  Textiles y Vestido

 

 

 

Artículo 3.20:  Reembolso de Aranceles Aduaneros

 

 

1.         A solicitud de un importador, una Parte reembolsará cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexión con la importación a su territorio de una mercancía textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.  Para efectos de aplicar este Artículo, la Parte importadora considerará que una mercancía es originaria si la Parte hubiese considerado la mercancía originaria de haber sido importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

 

2.         El párrafo 1 no se aplicará con respecto a mercancías textiles o del vestido importadas a o importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que no cumplirá con el párrafo 1.

 

3.         No obstante el párrafo 2, el párrafo 1 se aplicará con respecto a mercancías  textiles o del vestido importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que proporcionará  un beneficio para mercancías textiles o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente al beneficio estipulado en el párrafo 1.

 

4.         Este Artículo no se aplicará a una mercancía textil o del vestido que califique para el tratamiento arancelario preferencial bajo el Artículo 3.21, 3.27 ó 3.28.

 

Artículo 3.21:  Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías

 

1.         Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:

 

(a)        tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional;

 

(b)        mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o

 

(c)        mercancías artesanales folklóricas tradicionales.

 

2.         La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.   

 

Artículo 3.22:  Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes

 

A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos eliminará las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, comprendidas en el Anexo 3.22.

 

Artículo 3.23:  Medidas de Salvaguardia Textil

 

1.         De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido de otra Parte, está  siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria  para la mercancía  hasta  un nivel que no exceda el menor de:

 

(a)        la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente  en el momento en que se aplique la medida; y

 

(b)        la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

2.         Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

 

(a)        examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de los cuales, sea por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo; y

 

(b)        no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

 

3.         La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente.

 

4.         Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte.  La Parte importadora y la Parte exportadora iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las consultas.

 

5.         Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:

 

(a)        ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período que exceda tres años;

 

(b)        ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;

 

(c)        al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3, como si la medida nunca se hubiese aplicado; y

 

(d)        ninguna Parte  mantendrá una medida de salvaguardia  textil más allá del periodo de transición.

 

6.         La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia  textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar  los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.

 

7.          (a)       Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias

 

(b)       Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

 

(i)        una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

 

(ii)        una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

 

Artículo 3.24:  Cooperación Aduanera 3

 

3 Los párrafos 2, 3, 4, 6, y 7 de este Artículo no se aplicarán entre las Partes centroamericanas o entre las Partes centroamericanas y la República Dominicana.

 

 

1.         Las autoridades aduaneras de las Partes  cooperarán para efectos de:

 

(a)       observar o asistir en la observancia de sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido;

 

(b)       asegurar la  veracidad de los reclamos de origen para las mercancías textiles o del vestido; y

 

(c)       desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

 

2.          (a)        Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una Parte                                                exportadora  realizará una verificación con el fin de permitir a la Parte importadora determinar:

 

(i)        que un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es correcto, o

 

(ii)        que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo

 

(A)        leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y

 

(B)        leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora al implementar otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

 

(b)       Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la determinación que la Parte importadora está buscando realizar.

 

(c)       La Parte exportadora realizará una verificación bajo el subpárrafo (a)(i), independientemente de si un importador reclama el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho un reclamo de origen.

 

3.         La Parte importadora, a  través de su autoridad competente, podrá asistir en una verificación que se lleve a cabo bajo el párrafo 2(a), o, a solicitud de la Parte exportadora, encargarse de dicha verificación, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.

 

4.          (a)        La autoridad competente de la Parte importadora deberá proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el párrafo 3.  La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la  verificación y las fechas propuestas para la visita.

 

(b)       La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder dentro de los 10 días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podrá realizar la visita.  La Parte exportadora buscará, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, permiso de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el permiso, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido objeto de la verificación, no obstante, la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación. 

 

(c)       El personal autorizado de las Partes importadora y exportadora realizará la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.

 

(d)       Al término de la visita, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita.  El informe escrito incluirá:

 

(i)        el nombre de la empresa visitada;

 

(ii)        particularidades de los cargamentos que fueron revisados;

 

(iii)       observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión; y

 

(iv)       una evaluación  de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:

 

(A)        una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(i); o

 

(B)        en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

 

5.         A solicitud de una Parte que realiza una verificación bajo el párrafo 2(a), una Parte proporcionará de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentación sobre producción, comercio y  tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo la verificación.   Cuando la Parte proveedora designa la información como confidencial, el Artículo 5.6 (Confidencialidad) se aplicará.  No obstante lo anterior, una Parte podrá  publicar el nombre de una empresa que:

 

(a)       la Parte haya determinado que está involucrada en evasión intencional de leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales que  inciden sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o

 

(b)       ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir mercancías textiles o del vestido.

 

6.          (a)       (i)         Durante una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir suspender la aplicación de dicho tratamiento a: 

 

(A)    en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a) (i), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial; y

 

(B)    en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial.

 

(ii)         Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).

 

 

(iii)        Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), si la Parte importadora descubre que una empresa  ha proporcionado información incorrecta para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).

 

(b)       (i)          Durante una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación, pero no más allá del periodo permitido bajo su legislación.

 

(ii)         Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

 

(iii)        Durante o al término de una verificación realizada  bajo el párrafo 2 (a), si la Parte importadora descubre que una empresa  ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

 

(c)       La Parte importadora podrá continuar tomando acción apropiada bajo cualquier disposición de este párrafo únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según los párrafos 2(a)(i) o (ii), según sea el caso, pero en ninguna circunstancia por más allá del período permitido bajo su legislación.

(d)       La Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial o el ingreso bajo este párrafo únicamente después de proporcionar al importador una determinación escrita de la razón para la denegación.

 

7.         A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), la Parte exportadora proporcionará a la  Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte exportadora alcance. Después de recibir el informe, la Parte importadora  notificará a la Parte exportadora de cualquier  acción que tomará bajo el párrafo 6(a)(ii) ó (iii), ó 6(b)(ii) ó (iii), con base en la información incluida en el informe.

 

8.         Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera, en relación con la aplicación de este Artículo.  Salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega.  

 

9.         Una Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo.  La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.

 

Artículo 3.25:  Reglas de Origen y Asuntos Conexos

 

Consultas sobre Reglas de Origen

 

1.         A solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.

 

2.         En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio.  Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna.

 

3.         Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b)  (La Comisión de Libre Comercio).

 

Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales

 

4.        (a)         A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, fibra o hilado en una  cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra o hilado no está disponible en cantidades comerciales  de manera oportuna en el  territorio de ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.

 

(b)        Si no hay información suficiente para hacer la determinación del subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.

 

(c)        Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.

 

(d)        Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado a la lista del Anexo 3.25 de acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la restricción.  

 

(e)        Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que cualesquiera  tejidos o hilados  no comprendidos en el Anexo 3.25 no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC § 3721(b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC § 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 USC § 2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos añadirá dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25.

 

5.         A solicitud de una entidad interesada hecha no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3.25  según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:

 

(a)         eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o 

 

(b)         introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida al Anexo 3.25,

 

si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el  tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción no entrará en vigor hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su determinación.

 

6.         Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 4 y 5.

 

De Minimis

 

7.         Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez  por ciento del peso total de dicho componente4.

  

4 Para mayor certeza, cuando la mercancía es una fibra, hilado o tejido, el “componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” es todas las fibras en el hilado, tejido, o grupo de fibras.

 

 

 

8.         No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados  elastoméricos5 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte.6

5 Para mayor certeza, el término “hilados elastoméricos” no incluye látex

6 Para propósitos de este párrafo,  “totalmente formadosignifica que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado, tomaron lugar en el territorio de una Parte.

 

Tratamiento de los Juegos

 

9.         No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), las mercancías textiles o del vestido  clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez  por ciento del valor ajustado del juego.

 

Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon

 

10.       Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la  Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)).

 

Artículo 3.26:  Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías

 

Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria,  los Estados Unidos aplicará su arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los tejidos formados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de otra Parte o Partes con hilo totalmente formado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados en los Estados Unidos y cortados en una o más Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, o ambos. 7

 

7 Para propósitos de este párrafo, “totalmente formado, cuando sea utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con el tejido, tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado , enredado, u otros procesos, y concluyendo con un tejido listo para cortar o ensamblar sin proceso adicional, tomaron lugar en los Estados Unidos. El término “totalmente formado, cuando utilizado con respecto a hilo, significa que todos los procesos de producción, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y concluyendo con hilo, tomaron lugar en los Estados Unidos.

 

 

Artículo 3.27:     Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir Ensambladas en Costa Rica

 

(Así reformado por el artículo 2° punto 1 de la ley N° 8664 de  3 de setiembre de 2008).

 

            El Anexo 3.27 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Costa Rica.

 

Artículo 3.28:     Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua

 

            El Anexo 3.28 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Nicaragua.

 

Artículo 3.29:  Definiciones

 

Para los efectos de esta Sección:

 

entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;

 

medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.23.1;

 

mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido , excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29; 

 

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

 

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido; y 

 

período de transición significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

reclamo de origen significa un reclamo que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte.

 

 

Sección H:  Disposiciones Institucionales

 

Artículo 3.30:  Comité de Comercio de Mercancías

 

1.         Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

 

2.         El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

 

3.         Las funciones del Comité incluirán:

 

(a)        fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de   consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;

 

(b)        abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; y

 

(c)        proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos  de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

 

 

Sección I:  Definiciones

 

Artículo 3.31:  Definiciones

 

Para efectos de este Capítulo:

 

Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

 

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

 

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

 

Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC;

 

consumido significa

 

(a)        consumido de hecho; o

 

(b)        procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

 

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

 

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

 

materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;

 

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

 

mercancías agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

 

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

 

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

 

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

 

requisito de desempeño significa el requisito de:

 

(a)        exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

 

(b)        sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

 

(c)        que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

 

(d)        que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

 

(e)   relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

 

pero no incluye un requisito que:

 

  (f)       una mercancía importada sea posteriormente exportada;

 

(g)       una mercancía importada sea utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

 

(h)       una mercancía importada sea sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

 

(i)        una mercancía importada sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

 

subsidios a la exportación tendrán  el significado atribuido a este término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo; y

 

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.


Anexo 3.2

 

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación

 

 

Sección A:  Medidas de Costa Rica

 

 

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

(a)              los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993;

 

(b)              los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996;

 

(c)              los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994;

 

(d)              los controles impuestos sobre la  exportación de café, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961;

 

(e)              los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885;

 

(f)                los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995; y

 

(g)              acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

 

 

Sección B:  Medidas de la República Dominicana

 

 

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

(a)                los controles impuestos a la importación de vehículos automotores y motocicletas de más de cinco años, y los vehículos mayores o iguales a cinco toneladas de más de quince años, conforme a la Ley No. 147 del 27 de diciembre del 2000 y Ley No. 12-01 del 17 de enero del 2001; 8

 

8  Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

 

(b)                   los controles a la importación de electrodomésticos usados, conforme a la Ley No. 147 del 27 de diciembre del 2000; 9

 

9  Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

 

 

(c)                los controles a la importación de ropa usada, conforme a la Ley No. 458 del 3 de enero de 1973.

 

(d)              los controles a la importación de vehículos de motor que no estén aptos para circular, conforme al Decreto No. 671-02, del 27 de agosto del 2002;10  y

 

10  Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

(e)              acciones de la República Dominicana autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

 

 

 

 

 

 

Sección C:  Medidas de El Salvador

 

 

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

(a)        los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del SA,  de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;

 

(b)        los controles impuestos sobre las importaciones de  vehículos automotores de más de ocho años, y de autobuses y camiones de más de 15 años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 200111;

 

11 Los controles identificados en este subparrafo  no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

(c)        los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10,  de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953.  El Salvador eliminará los controles identificados en este subpárrafo diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

 

(d)       acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC

 

 

Sección D:  Medidas de Guatemala

 

 

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

(a)       los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley de Bosques, Decreto Legislativo del 31 de octubre de 1996;

 

(b)        los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto Legislativo No. 19-69 del 22 de abril de 1969;

 

(c)        los controles impuestos sobre la importación  de armas, de conformidad con la Ley de Armas, Decreto Legislativo No. 39-89 del 29 de junio de 1989;  y

 

(d)       acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC

 

 

 

Sección E:  Medidas de Honduras

 

 

Los  Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

(a)        los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre de 1998;

 

(b)        los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;

 

(c)        los controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de siete años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002; 12 y

 

12  Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

 

(d)        acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

 

 

Sección F:  Medidas de Nicaragua

 

1.          Los  Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

 

 (a)        los controles sobre la exportación de cualquier mercancía alimenticia básica, si estos controles son utilizados temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia.  Para efectos de este subpárrafo, “temporalmente” significa hasta un año, o un período más largo como el que  Estados Unidos  y Nicaragua puedan acordar;

 

(b)        los controles sobre las importaciones de vehículos automotores con más de siete años,  de conformidad con el Artículo 112 del Decreto No. 453 del 6 de mayo del 2003 13; y 

 

13Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

 

(c)        acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

2.         Para los efectos del párrafo 1, “mercancías alimenticias básicas” incluyen las siguientes:

 

Aceite vegetal

Arroz

Azúcar morena

Café

Carne de pollo

Frijoles

Harina de maíz

Leche en polvo

Maíz

Sal

Tortillas de maíz

 

3.         No obstante los Artículos 3.2 y 3.8, durante los primeros diez años después de la entrada en vigor de este Tratado, Nicaragua podrá mantener sus prohibiciones o restricciones existentes a  la importación de las mercancías usadas listadas a continuación:

 

 

Clasificación Arancelaria                       Descripción

 

Subpartida 4012.10                   Llantas neumáticas usadas recauchadas (recauchutadas)  14

 

14  Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

Subpartida 4012.20                   Llantas neumáticas usadas 15

 

15  Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

 

 

Partida 63.09                                         Ropa usada

 

Partida 63.10                            Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artículos inservibles

 

 

(Nota:  Las descripciones se proporcionan únicamente para efectos de referencia. En la medida en que exista un conflicto entre la clasificación arancelaria y la descripción, la clasificación arancelaria prevalecerá). 

 

 

 

 

 

 

Sección G:  Medidas de los Estados Unidos

 

 

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

 

(a)        los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

 

(b)       (i)         medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant     Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;

 

(ii)                    la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula (i); y

 

(iii)        la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 3.2 y 3.8;

 

(c)        acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC; y

 

(d)        acciones autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestido

 

 

Anexo 3.3

Desgravación Arancelaria

 

 

1.         Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3.2:

 

 

(a)        los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero:

 

(i)         para mercancías textiles o del vestido:

 

(A)        a partir del 1 de enero del 2004, con respecto a aquellas mercancías para las cuales el Artículo 3.20.1 aplica; o

 

(B)        con respecto a cualquier otra de estas mercancías, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y

 

(ii)         para todas las demás mercancías, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

(b)        los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado  y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;

 

(c)                los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;

 

(d)                los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

 

(e)        los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al seis. Los aranceles sobre estas mercancías se reducirán en un 8.25 por ciento del arancel base a partir del 1 de enero del año siete, y a partir de entonces en un 8.25 por ciento adicional del arancel base cada año hasta el año diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán anualmente en un 13.4 por ciento adicional del arancel base hasta el año 15, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

 

(f)         los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán en diez etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 20;

 

(g)        las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de libre comercio; y

 

(h)        las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de nación más favorecida.

 

2.         La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en la Lista de cada Parte.

 

3.         Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

 

4.                  Si este Tratado entra en vigor para una Parte centroamericana o para la República Dominicana según lo dispuesto en el Artículo 22.5.2 (Entrada en Vigor), la Parte aplicará las tasas de aranceles establecidas en su Lista como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte en la fecha de entrada en vigor según lo dispuesto en el Artículo 22.5.1 (Entrada en Vigor).

 

5.         Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de entrada en vigor del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 22.5.1 (Entrada en Vigor).

 

6.         Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, para los propósitos del tratamiento arancelario para las mercancías textiles o del vestido para las que aplica el Artículo 3.20.1, año uno significa el año que comienza el 1 de enero del 2004. Cualquier Parte que proporcione notificación por escrito de conformidad con el Artículo 3.20.2 aplicará las tasas arancelarias establecidas en su Lista para mercancías textiles y del vestido, como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte el 1 de enero de 2004.

 

7.         Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos, cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

 


Anexo 3.3.4

 

Implementación de las Modificaciones Aprobados por las Partes

para acelerar la desgravación de los aranceles aduaneros

 

 

En el caso de Costa Rica, los acuerdos de las Partes conforme al Artículo 3.3.4 equivaldrán al instrumento referido en el artículo 121.4 párrafo tercero (protocolo de menor rango) de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

 

 

 

Anexo 3.3.616

 

16  Para mayor certeza, un importador puede reclamar tratamiento preferencial bajo este Anexo o bajo la Lista de una Parte al Anexo 3.3, siempre y cuando la mercancía cumpla con las reglas de origen aplicables.

 

 

 

1.         Salvo disposición en contrario en este Anexo: 

 

(a)        cada Parte centroamericana otorgará tratamiento libre de aranceles aduaneros a cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de la República Dominicana que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); y

 

(b)        la República Dominicana otorgará tratamiento libre de aranceles aduaneros a cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

 

2.         No obstante el párrafo 1:

 

(a)        cada Parte centroamericana podrá aplicar un arancel de hasta 15 por ciento ad valorem, sobre cualquier mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.90 (excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19.00, 1513.29.00, 1514.19.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00, 1515.50.00, 1515.90.20, 1515.90.10, 1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.10, 1516.20.90, 1517.10.00, 1517.90.10, 1517.90.20, 1517.90.90, ó 1518.00.00 que sea importada directamente desde el territorio de la República Dominicana y que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); y

 

(b)        la República Dominicana podrá aplicar un arancel de hasta 15 por ciento ad valorem, sobre cualquier mercancía clasificada en las fracciones arancelarias  1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.00 (excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19,00, 1513.29.10, 1513.29.20, 1514.91.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00, 1515.50.00,  1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00, 1518.00.10, ó 1518.00.90  que sea importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana y que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

 

3.         No obstante el párrafo 1, para cualquier mercancía clasificada en la partida 2710, excepto los solventes minerales, las partidas 2712, 2713, excepto la subpartida 2713.20, o la partida 2715, que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen):

 

(a)        cada Parte centroamericana eliminará los aranceles aduaneros sobre cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de la República Dominicana de la siguiente manera:  Los aranceles aduaneros aplicados sobre estas mercancías se mantendrán en su nivel base durante los años uno al cinco.  A partir del primero de enero del año seis, los aranceles se reducirán anualmente un ocho por ciento del arancel base hasta el año diez.  A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán anualmente un 12 por ciento adicional del arancel base hasta el año 14 y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15; y

 

(b)        la República Dominicana eliminará los aranceles aduaneros sobre cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana de la siguiente manera: Los aranceles aduaneros aplicados sobre estas mercancías se mantendrán en su nivel base durante los años uno al cinco.  A partir del primero de enero del año seis, los aranceles se reducirán anualmente un ocho por ciento del arancel base hasta el año diez.  A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán anualmente un 12 por ciento adicional del arancel base hasta el año 14 y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15.

 

4.         El  párrafo 1 no aplicará para cualquier mercancía enumerada en el Apéndice 3.3.6.4 que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen)17

 

17  No obstante el párrafo 4, una mercancía clasificada en la partida 2208, excepto la fracción arancelaria 2208.90.10, que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), que sea importada directamente del territorio de El Salvador al territorio de la República Dominicana o del territorio de la República Dominicana al territorio de El Salvador no estará sujeta al pago de aranceles aduaneros.

 

 

5.         Una Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial establecido en los párrafos 1 a 3 de este Anexo si la mercancía es producida en una zona franca o bajo otro régimen fiscal o aduanero especial en el territorio de una Parte centroamericana o de la República Dominicana, según sea el caso, siempre que la parte importadora otorgue a dicha mercancía un tratamiento arancelario no menos favorable que el tratamiento arancelario que aplica a la mercancía cuando ésta es producida en sus propias zonas francas u otros regímenes fiscales o aduaneros especiales e ingresada en su territorio.

 

6.         Las Partes centroamericanas y la República Dominicana podrán acordar modificar las reglas de origen establecidas en el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen Especiales), siempre que notifiquen a Estados Unidos y proporcionen una oportunidad para entablar consultas en relación con las modificaciones propuestas al menos 60 días antes de concluir tal acuerdo.

 

7.         Para propósitos de este Anexo:

 

(a)       cualquier referencia en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) a:

 

(i)          Una “Parte” se entederá que significa una Parte centroamericana  o la República Dominicana; y

 

(ii)          el “Anexo 4.1” se entenderá que significa el Apéndice 3.3.6:

 

(b)        Cada Parte centroamericana dispondrá que una mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio de la República Dominicana si la mercancía:

 

(i)         experimenta un procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la República Dominicana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla a su territorio; o

 

(ii)         no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de los Estados Unidos o una no Parte; y

 

(c)        La República Dominicana dispondrá que una mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana si la mercancía:

 

(i)         experimenta un procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la Parte centroamericana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla a su territorio; o

 

(ii)         no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de los Estados Unidos o una no Parte. 

 

 

Apéndice 3.3.6.4

 

Excepciones al tratamiento arancelario preferencial

 

 

SA

Descripción

0207.11

Pollo

0207.12

Pollo

0207.13

Pollo

0207.14

Pollo

0402.10

Leche en polvo

0402.21

Leche en polvo

0402.29

Leche en polvo

0703.10

Cebollas

0703.20

Ajo

0713.31

Frijoles

0713.32

Frijoles

0713.33

Frijoles

0901.11

Café

0901.12

Café

0901.21

Café

0901.22

Café

1006.10

Arroz

1006.20

Arroz

1006.30

Arroz

1006.40

Arroz

1101.00

Harina de trigo

1701.11

Azúcar

1701.91

Azúcar

1701.99

Azúcar

2203

Cerveza

2207

Alcohol

2208

Alcohol

2401.20

Tabaco

2402.20

Tabaco (solo mercancías que contengan tabaco rubio)

2403.10

Tabaco

 

 

Nota:  Las descripciones en este Apéndice se suministran para efectos de referencia únicamente.

 

 

Anexo 3.11

 

Impuestos a la Exportación

 

 

Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:

 

(a)        banano, según lo dispuesto en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas (Ley No. 5538 del 18 de junio de 1974), y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas (Ley No. 7147 del 30 de abril de 1990 y Ley No. 7277 del 17 de diciembre de 1991);

 

(b)        café, según lo dispuesto por la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas (Ley No. 7551 del 22 de septiembre de 1995); y

 

(c)        carne, según lo dispuesto en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978  y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998.


 

Anexo 3.15

 

Medidas de Salvaguardia Agrícola

 

 

Notas Generales

 

1.         Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación de la salvaguardia agrícola está establecido en esa Lista como un porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año será determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para esa mercancía en ese año, según se establece en el Apéndice I o, si es aplicable, el Apéndice II ó III a la Lista de la Parte al Anexo 3.3, por el porcentaje correspondiente.  Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación está definido como un monto fijo inicial  en la Lista de la Parte, el nivel de activación establecido en la Lista será el nivel de activación en el año uno. El nivel de activación en cualquier año subsiguiente será determinado añadiendo a ese monto la cantidad derivada cuando se aplica a ese monto la tasa de crecimiento simple para el nivel de activación.  Para los propósitos de este Anexo, el término “año uno” tendrá el significado dado a dicho término en el Anexo 3.3.

 

2.         Para efectos de este Anexo, carne bovina tipo prime y choice significará carne bovina de grados prime y choice según se definen en los United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgados de conformidad con el Agricultural Marketing Act  of 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627) y sus reformas.

 

3.        (a)         Costa Rica y la República Dominicana deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91, las subpartidas 0402.10, 0402.21 y 0402.29, que sean importadas directamente al territorio de Costa Rica desde el territorio de la República Dominicana en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Costa Rica y la República Dominicana y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo18.

                       

18   Para mayor certeza, Costa Rica aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de Costa Rica al Anexo 3.3

 

 

           (b)         Al vencimiento del período de un año, si Costa Rica y la República Dominicana no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), Costa Rica podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

4.    (a)             Costa Rica y la República Dominicana deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91, las subpartidas 0402.10, 0402.21 y 0402.29, que sean importadas directamente al territorio de la República Dominicana desde el territorio de Costa Rica en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Costa Rica y la República Dominicana y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo19.

 

19 Para mayor certeza, la República Dominicana aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de la República Dominicana al Anexo 3.3

 

 

 (b)            Al vencimiento del período de un año, si Costa Rica y la República Dominicana no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), la República Dominicana podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de la República Dominicana al Anexo 3.3.

 

5.      (a)           La República Dominicana y Nicaragua deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91 que sean importadas directamente al territorio de Nicaragua desde el territorio de la República Dominicana en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a la República Dominicana y Nicaragua y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo 20.

 

20  Para mayor certeza, Nicaragua aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de Nicaragua al Anexo 3.3

 

 

  (b)           Al vencimiento del período de un año, si la República Dominicana y Nicaragua no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), Nicaragua podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

6.      (a)           La República Dominicana y Nicaragua deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91 que sean importadas directamente al territorio de la República Dominicana desde el territorio de Nicaragua en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a la República Dominicana y Nicaragua y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo21.

 

21 Para mayor certeza, la República Dominicana aplicará a tales mercancías la nota 11(b) de las Notas Generales de la República Dominica al Anexo 3.3.

 

 

  (b)           Al vencimiento del período de un año, si la República Dominicana y Nicaragua no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), la República Dominicana podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de la República Dominicana al Anexo 3.3.

 

 

7. Para efectos de este Anexo:

 

Mercancía de Centroamérica o la República Dominicana significará una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones desarrolladas en o el material obtenido de los Estados Unidos serán considerados como si las operaciones hubieran sido desarrolladas en una no Parte y el material obtenido de una no Parte; y

 

Mercancía de Estados Unidos significará una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto una mercancía producida enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte centroamericana, la República Dominicana, o una no Parte.

 

 

Lista de Costa Rica

 

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.         Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

 

 

Mercancía

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Carne de bovino

02011000, 02012000, 02013000, 02021000, 02022000, 02023000

150 TM

10.0%

Cerdo

02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900

140% del contingente

 

Pollo (muslos, piernas, incluso unidos)

02071399, 02071499

130% del contingente

 

Leche fluida

04011000, 04012000, 04013000

50 TM

10%

Leche en polvo

04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900

130% del contingente

 

Mantequilla y otras materias grasas

04051000, 04052000

130% del contingente

 

Queso

04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090

130% del contingente

 

Helados

21050000

130% del contingente

 

Otros productos lácteos

04029990, 22029090

130% del contingente

 

Tomates

07020000

50 TM

10%

Zanahorias

07061000

50 TM

10%

Chile dulce

07096010

50 TM

10%

Papas

07101000

50 TM

10%

Frijoles

07133200, 07133310, 07133390, 07133990

1,200 TM

10%

Maíz blanco

10059030

9,000 TM

10%

Arroz en granza

10061090

110% del contingente

 

Arroz pilado

10062000, 10063010, 10063090, 10064000

110% del contingente

 

Aceites vegetales

15079000, 15121900, 15122900, 15152900, 15162090, 15171000, 15179010, 15179090

1,178 TM

5%

Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa

17023020, 17024000, 17026000, 17029090

50 TM

10%

 

Arancel de Importación Adicional

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)         Para los chiles dulces enumerados en esta Lista:

 

(i)      de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)    de los años cinco al ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)   de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

(b)     Para los aceites vegetales y carne de cerdo enumerados en esta Lista:

 

(i)      de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)      de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)     en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

(c)     Para la carne bovina, excepto carne tipo prime y choice,  enumerada en esta Lista:

 

(i)      de los años uno al ocho, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)      de los años nueve al 11, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)     de los años 12 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

(d)     Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos) enumerado en esta Lista:

 

(i)      de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)      en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)     en el año 16, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

(e)           Para el arroz enumerado en esta Lista:

 

(i)      de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)      de los años 14 al 16, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)     de los años 17 al 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

(f).     Para la leche fluida, queso, mantequilla, leche en polvo, helados y otros productos lácteos enumerados en esta Lista:

 

(i)      de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)      de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)     en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

(g)     Para las mercancías enumeradas en esta Lista y no especificadas en los subpárrafos (a) hasta (f):

 

(i)      de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

 

(ii)      de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

 

(iii)     de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

 

 

Lista de la República Dominicana

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.      Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

 

 

Mercancía

Códigos Arancelarios

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Cortes de cerdo

02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032910, 02032990

130% del contingente

 

Pollo (muslos, piernas, incluso unidos)

02071492

130% del contingente

 

Pavo

02072612, 02072710, 02072792, 02072793

130% del contingente

 

Leche en polvo

04021000, 04021090, 04022110, 04022190, 04022910, 04022990

130% del contingente

 

Queso Mozzarella

04061010

130% del contingente

 

Queso Cheddar

04069020

130% del contingente

 

Otros quesos

04061090, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 04069030, 04069090

130% del contingente

 

Frijoles

07133100, 07133200, 07133300

130% del contingente

 

Papas frescas

07019000

300 TM

10%

Cebollas

07031000

750 TM

10%

Ajo

07032000

50 TM

10%

Arroz en granza y quebrado

10061000, 10064000

700 TM

10%

Arroz pardo

10062000

130% del contingente

 

Arroz pulido

10063000

130% del contingente

 

Glucosa

17023021

130% del contingente

 

Aceites vegetales

15079000, 15122900, 15152900, 15171000

3,200 TM

10%

Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa

17025000, 17026010, 17026021,17026029

50 TM

10%

 

 

Arancel de Importación Adicional

 

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)        Para el queso cheddar, frijoles, cebollas, ajo, jarabe de maíz con alto contenido de fructosa y aceites vegetales enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años seis a diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

 

(b)        Para la carne de pavo, papas frescas y glucosa enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años cinco a ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

 

(iii)               de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

 

(c)        Para los cortes de cerdo enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

 

(iii)        para los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

 

(d)        Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), queso mozzarella, leche en polvo y arroz, enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años 15 a 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

 

(iii)        para los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

 

(e)        Para los otros quesos enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años cinco al siete, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

 

(iii)        para los años ocho y nueve, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

 

 

Lista de El Salvador

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.         Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

 

 

Mercancía

Códigos Arancelarios

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Pollo (muslos, piernas, incluso unidos)

02071399, 02071499, 16023200

130% del contingente

 

Leche fluida

04011000, 04012000, 04013000

130% del contingente

 

Leche en  polvo

04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900

130% del contingente

 

Suero de Mantequilla,     Cuajada y Yogurt

04031000, 04039010, 04039090

130% del contingente

 

Mantequilla

04051000, 04052000, 04059090

130% del contingente

 

Quesos

04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090

130% del contingente

 

Helados

21050000

130% del contingente

 

Otros Productos Lácteos

21069020

130% del contingente

 

Carne de Cerdo

02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900

130% del contingente

 

Arroz en granza

10061090

110% del contingente

 

Arroz procesado

10062000, 10063010, 10063090, 10064000

110% del contingente

 

Arroz precocido

1006

110% del contingente

 

Frijoles

07133200, 07133390, 07133310

60 TM

10%

Sorgo

10070090

110% del contingente

 

 

 

 

 

Aceites vegetales

 

15079000, 15122900, 15152900, 15162090, 15121900

 

8,000 TM

 

5%

 

Carnes procesadas 

 

16010010, 16010030, 16010080, 16010090, 16024990

 

400 TM

 

10%

 

Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa

 

17023020, 17024000, 17025000, 17026000

 

75 TM

 

10%

 

 

Arancel de Importación Adicional

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)        Para la leche fluida, leche en polvo, mantequilla, quesos, helados, otros productos lácteos, suero de mantequilla, cuajada y yogurt enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años 15 a 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

 

(b)        Para el arroz en granza, arroz procesado, arroz precocido y pollo (muslos, piernas, incluso unidos) enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

 

(ii)        en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

 

(c)        Para la carne de cerdo enumerada en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

 

(d)        Para los aceites vegetales y las carnes procesadas enumeradas en esta Lista, que están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación N:

 

(i)         de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años cinco al ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

 

(e)        Para las mercancías enumeradas en esta Lista y no especificadas en los subpárrafos (a) hasta (d):

 

(i)         de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

 

(ii)                    de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

 

(iii)                   de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

 

 

Lista de Guatemala

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.         Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

 

Mercancía

Códigos Arancelarios

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Pollo (muslos, piernas incluso unidos)

02071399, 02071499, 16023200

130% del contingente

 

Leche fluida

04011000, 04012000

50 TM

10%

Queso

04061000,4062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090

130% del contingente

 

Leches concentradas

04021000,04022111,04022112,04022121, 04022122,04022900,04039010, 04039090

130% del contingente

 

Mantequilla

04051000, 0405200, 04059090, 04013000

130% del contingente

 

Helados

21050000

130% del contingente

 

Otros productos lácteos

22029090

130% del contingente

 

Carne de cerdo

02031100,02031200,02031900, 02032100, 02032200, 02032900

130% del contingente

 

Arroz en granza

10061090

110% del contingente

 

Arroz pilado

10062000,10063010,10063090,

10064000

110% del contingente

 

Frijoles enteros

07133310

50 TM

5%

 

Aceite vegetal

 

15162090, 15162010, 15152900, 15122900, 15121900, 15079000

 

2,600 TM

 

5%

 

Pimientos

 

07096010

 

25TM

 

10%

 

Tomates frescos

 

07020000

 

150TM

 

10%

Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa

17026000

50TM

10%

 

Papas frescas

 

07019000

 

350TM

 

10%

 

Cebollas

 

07031012

 

64 TM

 

10%

 

 

 

Arancel de Importación Adicional

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)        Para las mercancías de leche fluida, queso, leches concentradas, mantequilla y helados enumeradas en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

 

(b)        Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

 

(ii)        en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

 

(c)        Para la carne de cerdo, papas frescas, jarabe de maíz con alto contenido de fructuosa y los aceites vegetales enumerados en esta Lista que están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación D:

 

(i)         de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

 

(d)        Para los frijoles enteros enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

 

(e)        Para los pimientos, cebollas, tomates, aceites vegetales y otros productos lácteos enumerados en esta Lista que están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación C:

 

(i)         de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años cinco al siete, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años ocho y nueve, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

 

 

Lista de Honduras

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.         Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

 

Mercancía

Códigos Arancelarios

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Carne de cerdo

02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900

130% del contingente

 

Pollo (muslos, piernas incluso unidos)

02071399, 02071499, 16023200

130% del contingente

 

Leche fluida

04011000, 04012000, 04013000

50 TM

10%

Leches concentradas

04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900

130% del contingente

 

Mantequilla

04051000 04052000, 04059090

130% del contingente

 

Queso

04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090

130% del contingente

 

Helados

21050000

130% del contingente

 

Otros productos lácteos

22029090

130% del contingente

 

Arroz en granza

10061090

110% del contingente

 

Arroz pilado

10061020, 10063010, 10063090, 10064010, 10064090

 

110% del contingente

 

Cebollas

07031011, 07031012

480 TM

10%

Harina de trigo

11010000

210 TM

10%

Aceites vegetales

15079000, 15121900, 15122900, 15152900, 15162090, 15171000, 15179010, 15179090

3,500 TM

5%

Carne procesada

16010090

140 TM

10%

Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa

17023020, 17024000, 17026000

214 TM

10%

 

 

Arancel de Importación Adicional

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)        Para la carne de cerdo enumerada en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

 

(b)        Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

 

(ii)        en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

 

(c)        Para la leche fluida, leches concentradas, mantequilla, queso, otros productos lácteos y helados enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

 

(d)      Para las cebollas, harina de trigo, aceites vegetales, carne procesada y jarabe de maíz con alto contenido de fructosa enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

 

 

Lista de Nicaragua

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.         Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

 

Mercancía

Códigos Arancelarios

Nivel de activación

Tasa de crecimiento anual

Carne de bovino

02011000, 02012000, 02013000, 02021000, 02022000, 02023000

300 TM

10%

Pollo (muslos, piernas incluso unidos)

02071399, 02071499, 16023200

130% del contingente

 

Leche fluida

0401100011, 0401100019, 0401100020, 0401200011, 0401200019, 0401200020, 0401300011, 0401300019, 0401300020

50 TM

10%

Leches concentradas

04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900

130% del contingente

 

Mantequilla

04051000, 04052000

130% del contingente

 

Queso

04061000, 04062090, 04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069090

130% del contingente

 

Helados

21050000

130% del contingente

 

Otros productos lácteos

1901909091, 1901909099, 22029090

130% del contingente

 

Cebollas

07031011, 07031012

450 TM

10%

Frijoles

07133200

700 TM

10%

Maíz Amarillo

10059020

115% del contingente

 

Arroz en granza

10061090

110% del contingente

 

Arroz pilado

10062000, 10063010, 10063090, 10064000

110% del contingente

 

Sorgo

10070090

1,000 TM

10%

Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa

17023020, 17024000, 17025000, 17026000

75 TM

10%

 

 

Arancel de Importación Adicional

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)        Para la carne de bovino, excepto carne tipo prime y choice,  enumerada en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al siete, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años ocho al 11, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años 12 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

(b)        Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

 

(ii)        en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

(c)        Para la leche fluida, leches concentradas, mantequilla, queso, otros productos lácteos, y los helados enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

(d)        Para las cebollas, frijoles, y el jarabe de maíz con alto contenido de fructosa enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

(e)        Para el maíz amarillo y el sorgo enumerados en esta Lista:

 

(i)         de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

 

 

Lista de Estados Unidos

 

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

 

1.         Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Centroamérica o de la República Dominicana que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación22:

 

22  Para propósitos de determinar la aplicación de medidas de salvaguardia agrícola a un país específico, los Estados Unidos aplicará las reglas de origen no preferenciales que aplica en el curso normal del comercio.

 

 

Mercancía

Códigos Arancelarios

Nivel de activación

Queso

04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092,     04069094,     04069097 19019036

130% del contingente

Mantequilla

04013075, 04022190, 04039065, 04039078, 04051020, 04052030, 04059020, 21069026, 21069036

130% del contingente

Helados

21050020

130% del contingente

Leche fluida y natilla

04013025, 04039016

130% del contingente

Otros productos lácteos

04022950, 04029170, 04029190, 04029945, 04029955, 04029990, 04031050, 04039095, 04041015, 04049050, 04052070, 15179060, 17049058, 18062026, 18062028, 18062036, 18062038, 18062082, 18062083, 18062087, 18062089, 18063206, 18063208, 18063216, 18063218, 18063270, 18063280, 18069008, 18069010, 18069018, 18069020, 18069028, 18069030, 19011030, 19011040, 19011075, 19011085, 19012015, 19012050, 19019043, 19019047, 21050040, 21069009, 21069066, 21069087, 22029028

130% del contingente

Mantequilla de maní

20081115

130% del contingente

Maníes

12021080, 12022080, 20081135, 20081160

130% del contingente

 

 

Arancel de Importación Adicional

 

2.         Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

 

(a)        Para el queso, mantequilla, helados, leche fluida y natilla, y otros productos lácteos enumerados en esta Lista:

 

(i)                   de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

 

(iii)        en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

 

(b)        Para las mercancías de maní y mantequilla de maní enumeradas en esta Lista:

 

(i)                   de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3;

 

(ii)        de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

 

(iii)        de los años 11 al 14,  menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.


Anexo 3.22

 

Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes

 

 

1.                              Para Costa Rica:

 

Categoría 340/640:        Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 342/642:        Faldas de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 347/348:        Pantalones cortos y largos de algodón

Categoría 443:               Trajes de lana para hombres y niños

Categoría 447:               Pantalones de lana para hombres y niños

 

2.         Para la República Dominicana:

 

Categoría 338/638:        Camisas para hombres y niños, de punto, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 339/639:        Camisas/blusas para mujeres y niñas, de punto, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 340/640:        Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 342/642:        Faldas de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 347/348:        Pantalones cortos y largos de algodón

Categoría 351/651:        Ropa de dormir, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 433:               Abrigos de lana tipo saco, para hombres y niños

Categoría 442:               Faldas de lana

Categoría 443:               Trajes de lana para hombres y niños

Categoría 444:               Trajes de lana para mujeres y niñas

Categoría 448:               Pantalones de lana para mujeres y niñas

Categoría 633:               Abrigos tipo saco de fibras sintéticas o artificiales, para hombres y niños

Categoría 647/648:        Pantalones cortos y largos, de fibras sintéticas o artificiales

                                              

3.        Para El Salvador:

 

Categoría 340/640:        Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

 

4.         Para Guatemala:

 

Categoría 340/640:        Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras  sintéticas o artificiales

Categoría 347/348:        Pantalones cortos y largos de algodón

Categoría 351/651:        Ropa de dormir, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales

Categoría 443:               Trajes de lana para hombres y niños

Categoría 448:               Pantalones de lana para mujeres y niñas

 

 

Anexo 3.25

Lista de Mercancías en Escaso Abasto

 

1

Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.

2

Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.

3

Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros., tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación.

4

Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras sintéticas o artificiales .

5

Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.

6

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

7

Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.

8

Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.

9

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.

10

Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de maquinilla.

11

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica.

12

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica.

13

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.

14

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.

15

Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa.

16

Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa

17

Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32

18

Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa

19

Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb: (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49% poliéster/ 43% de filamentos elastoméricos/ 8% de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayón mate.

20

Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

21

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

22

Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

23

Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39

24

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford.

25

Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra “finer micro modal”, mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.

26

Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02

27

Tejidos de franela de 100% algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción “twill weave” de 2 X 2, que pese no más de 200 gramos por metro cuadrado.

28

Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa

29

Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó 5111.19

30

Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31

31

Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.45.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

32

Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36% del peso en lana.

33

Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa

34

Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico.

35

Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55.

36

Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.

37

Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97% algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb

38

Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa

39

Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa

40

Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa

41

Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.

42

Tejidos estampados de punto de espina, 100% de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado.

43

Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29

 

Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según los Artículos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4, y seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo que publique la lista.

(Así reformado el anexo anterior por el artículo 1° anexo B del decreto ejecutivo 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)


 

Anexo 3.27

 

(*)Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir Ensambladas en Costa Rica

 

(*)(Así reformado por el artículo 2° punto 3  inciso a) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

1.         Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3 a prendas de vestir de lana tipo sastre para hombre, niño, mujer y niña en las categorías textiles 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente), 442, 443, 444, 447, y 448, todas dentro de las partidas 6203 y 6204, si cumplen con todas las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial23, y sean tanto cortadas como cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica, sin considerar el origen del tejido utilizado para fabricar las mercancías.

 

 (*)(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 3  inciso b) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

23 Para mayor certeza, las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial incluyen las Reglas de Capítulo 1, 3 y 4 para el Capítulo 62 de las reglas de origen específicas del Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas).

 

2.         Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que se carga contra los límites establecidos en el párrafo 4, se aplicarán los factores de conversión incluidos en Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.  

 

3.         El tratamiento descrito en el párrafo 1 se aplicará a las siguientes mercancías:24

 

24  Para propósitos de este párrafo:

doc  significa docenas; y

No significa número

MCE significa metros cuadrados equivalentes

 

 

Categoría

EE.UU.

Factores de conversión

Descripción

Unidad de medida

433

30.10

Abrigos de lana tipo saco, hombres/niños

doc

435

45.10

Abrigos de lana, mujeres/niñas25

doc

442

15.00

Faldas de lana

doc

443

3.76

Trajes de lana, hombres/niños

No

444

3.76

Trajes de lana, mujeres/niñas

No

447

15.00

Pantalones de vestir, largos y cortos de lana, hombres/niños

doc

448

15.00

Pantalones de vestir, largos y cortos de lana, mujeres/niñas

doc

 

25  Para la categoría 435, el tratamiento arancelario preferencial está disponible únicamente para chaquetas tipo traje clasificadas en la subpartida 6204.31 y las fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, y 6204.39.dd.

 

 

4.         El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 500.000 MCE, en cada uno de los primeros diez años después de la entrada en vigor de este Tratado para Costa Rica.

 

(*)(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 3  inciso c) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

5.      Los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3 a los siguientes productos hechos de tejidos de lana: trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre y sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos y que dichas mercancías reúnan las condiciones pertinentes para el trato arancelario preferencial, excepto la condición de que sean mercancías originarias, y que hayan sido cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica. Este trato se aplicará a un máximo de 500.000 metros cuadrados equivalentes (MCE) por año en cada uno de los primeros diez años después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica. A las mercancías que reúnan los requisitos para el trato preferencial en virtud del párrafo 1) y este párrafo, se aplicará primero el límite descrito en este párrafo hasta que se alcance dicho límite y luego se aplicará el límite descrito en el párrafo 1).

 

(*)(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 3  inciso d) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

6.

a)  Sujeto a las disposiciones del inciso b), para los trajes de baño de punto para mujer que estén diseñados especialmente para acomodar prótesis mamarias posteriores a mastectomías, que contengan dos bolsillos interiores completos con aberturas a los lados, dos copas preformadas, una banda elástica de soporte debajo del pecho y costuras verticales en el centro para separar los dos bolsillos, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3, si dichas mercancías reúnen las condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial, a excepción de la condición de que sean mercancías originarias, y que estén cortadas o tejidas a forma, y estén cosidas o ensambladas en el territorio de Costa Rica.

b)  El trato descrito en el inciso a) tendrá las siguientes limitaciones:

i)              en el primer año después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica: 100.000 MCE;

ii)             en el segundo año: 106.000 MCE;

iii)            en el tercer año: 112.360 MCE;

iv)            en el cuarto año: 119.102 MCE;

v)             en el quinto año: 126.248 MCE; y

vi)            en cada uno de los años desde el sexto al décimo: 133.823 MCE.

 

(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 3  inciso d) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

7.       Costa Rica y los Estados Unidos consultarán 18 meses antes del vencimiento del trato estipulado en el presente Anexo, sobre la aplicación de este Anexo y la disponibilidad de los hilados y tejidos pertinentes en la región, con miras a la renovación de este Anexo.

 

(*)(Así adicionado  el párrafo anterior por el artículo 2° punto 3  inciso d) de la ley 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

Anexo 3.28

 

Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua

 

1.                  Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicará la tasa arancelaria aplicable establecida en su Lista del Anexo 3.3  a las prendas de vestir de algodón y de fibras artificiales que estén incluidas en el párrafo 3 y comprendidas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, siempre y cuando éstas cumplan con las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial salvo la condición que sean mercancías originarias, y sean tanto cortadas o tejidas a forma, y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Nicaragua.

 

2.         Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que se carga contra la cantidad total anual, se aplicarán los factores de conversión incluidos en Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.  

 

3. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se aplicará a las siguientes mercancías:26

 

26  Para propósitos de este párrafo:

doc  siginifica docenas;

                Kg significa kilogramo;

                dpr significa docenas de pares;

                MCE significa metros cuadrados equivalentes

                No significa número.

 

 

Categoría

EE.UU.

Factores de conversión

Descripción

Unidad de medida13

237

19.20

Trajes para juego y playa

doc

239

6.30

Prendas y accesorios de vestir para bebés 

Kg

330

1.40

Pañuelos de algodón

doc

331

2.90

Guantes y guanteletas de algodón 

dpr

332

3.80

Medias y calcetines de algodón 

dpr

333

30.30

Abrigos tipo saco de algodón hombres/niños

doc

334

34.50

Otros abrigos de algodón hombres/niños

doc

335

34.50

Abrigos de algodón mujeres/niñas

doc

336

37.90

Vestidos de algodón

doc

338

6.00

Camisas de punto de algodón hombres/niños

doc

339

6.00

Camisas/blusas tejido de punto de algodón mujeres/niñas

doc

340

20.10

Camisas de algodón hombres/niños no tejido de punto

doc

341

12.10

Camisas/blusas de algodón mujeres/niñas no tejido de punto

doc

342

14.90

Faldas de algodón

doc

345

30.80

Suéteres de algodón

doc

347

14.90

Pantalones de vestir largos y cortos de algodón hombres/niños

doc

348

14.90

Pantalones de vestir largos y cortos de algodón mujeres/niñas 

doc

349

4.00

Brassieres y prendas para soporte

doc

350

42.60

Batas, etc de algodón 

doc

351

43.50

Prendas para dormir y pijamas de algodón

doc

352

9.20

Ropa interior de algodón

doc

353

34.50

Abrigos de algodón rellenos de pluma hombres/niños

doc

354

34.50

Abrigos de algodón rellenos de pluma mujeres/niñas

doc

359

8.50

Otras prendas de vestir de algodón 

Kg

630

1.40

Pañuelos de fibras artificiales o sintéticas 

doc

631

2.90

Guantes y guanteletas de fibras artificiales o sintéticas

dpr

632

3.80

Medias y calcetines de fibras artificiales o sintéticas 

dpr

633

30.30

Abrigos tipo saco de fibras artificiales o sintéticas hombres/niños

doc

634

34.50

Otros abrigos de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños  

doc

635

34.50

Abrigos de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas

doc

636

37.90

Vestidos de fibras artificiales o sintéticas

doc

638

15.00

Camisas tejidas de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños

doc

639

12.50

Camisas/blusas tejidas de fibras artificiales o sintéticas mujeres/niñas

doc

640

20.10

Camisas de  fibras artificiales o sintéticas no tejidas de punto hombres/niños

doc

641

12.10

Camisas/blusas de fibras artificiales o sintéticas no tejidas de punto mujeres/niñas

doc

642

14.90

Faldas de fibras artificiales o sintéticas

doc

643

3.76

Trajes de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños

No

644

3.76

Trajes de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas

No

645

30.80

Suéteres de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños

doc

646

30.80

Suéteres de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas

doc

647

14.90

Pantalones de vestir, largos y cortos, de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños

doc

648

14.90

Pantalones de vestir, largos y cortos, de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas

doc

649

4.00

Brassieres y otras prendas soporte de fibras artificiales o sintéticas

doc

650

42.60

Batas, etc de fibras artificiales o sintéticas

doc

651

43.50

Prendas para dormir y pijamas de fibras artificiales o sintéticas

doc

652

13.40

Ropa interior de fibras artificiales o sintéticas

doc

653

34.50

Abrigos rellenos de pluma de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños 

doc

654

34.50

Abrigos rellenos de pluma de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas 

doc

659

14.40

Otras prendas de fibras artificiales o sintéticas

Kg

 

El trato descrito en el párrafo 1 se aplicará también a prendas de vestir en la categoría textil 433 (sacos deportivos de lana de hombre), siempre que el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía sea de tela de lana cardada clasificada en los rubros arancelarios 5111.11.7030, 5111.11.7060, 5111.19.6020, 5111.19.6040, 5111.19.6060, 5111.19.6080 ó 5111.90.9000, y siempre que dicha mercancía satisfaga los demás requisitos pertinentes de este Anexo.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 4 inciso a), de la ley N° 8664 de 3 de setiembre de 2008).

 

4. El trato que se describe en el párrafo 1 se limitará, en cada uno de los primeros nueve años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 100.000.000 de MCE. La cantidad de prendas de vestir de lana de la categoría textil 433 no podrá ser superior a 1.500.000 MCE para ninguno de esos años. A partir del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, dejará de aplicarse este Anexo.

 

(Así reformado  el párrafo anterior por el artículo 2° punto 4 inciso b), de la ley N° 8664 de 3 de setiembre de 2008).

 

5. Previa solicitud por escrito de Nicaragua, los Estados Unidos requerirán que un importador que reclame trato arancelario preferencial en virtud del párrafo 1 presente a los Estados Unidos un certificado elegibilidad TPL. Los Estados Unidos no aceptarán ningún reclamo a no ser que el certificado de elegibilidad TPL esté debidamente llenado y firmado, o transmitido de conformidad con un sistema electrónico de intercambio de datos autorizado, por un funcionario autorizado de Nicaragua y sea presentado o transmitido en el momento en que se reclama el trato arancelario preferencial.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 4 inciso c), de la ley N° 8664 de 3 de setiembre de 2008).

 

 


Anexo 3.29

 

Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G

 

 

No del SA

Descripción

3005.90

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos

ex 3921.12

Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico

ex 3921.13

ex 3921.90

ex 6405.20

Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana

ex 6406.10

Partes superiores de calzado con 50% o más de la superficie exterior de materia textil

ex 6406.99

Polainas, botines de materia textil

6501.00

Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros

6502.00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia

6503.00

 

(Eliminada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo C  del decreto ejecutivo 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

(Eliminada esta descripción  por el artículo 1° anexo C  del decreto ejecutivo 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

6504.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia

6505.90

Sombreros y demás tocados, tejidos de punto o confeccionados con encaje u otras materias textiles

8708.21

Cinturones de seguridad para vehículos automotores

8804.00

Paracaídas, partes y accesorios

9113.90

Pulseras de materias textiles para relojes

9503.00

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo C  del decreto ejecutivo 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Prendas de vestir para muñecas

(Así reformado la descripción anterior por el artículo 1° anexo C  del decreto ejecutivo 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Ex 9612.10

Cintas tejidas de fibras sintéticas o artificiales, excepto de anchura inferior a 30 mm, acondicionada permanentemente en recambios

 

Nota: El que una mercancía textil o del vestido esté cubierta o no por esta Sección será determinado de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones proporcionadas en este Anexo son sólo para propósitos de referencia.