Anexo 4.1
Reglas de Origen
Específicas
Parte I - Notas
Generales Interpretativas
1.
Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este
Anexo:
(a) la regla específica, o el
conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida
específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
(b) el requisito de cambio de
clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios;
(c) cuando una regla de origen
específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria
y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a
nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla
de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones
arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria;
(d) cuando una partida o
subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas alternativas, cada
Parte considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface una de las
alternativas;
(e) cuando una regla de origen
sea aplicable a un grupo de partidas o subpartidas y
esa regla de origen especifique un cambio de partida o subpartida, cada
Parte deberá interpretar la regla de manera que el cambio en la partida o
subpartida puede ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre
partidas o subpartidas del mismo grupo. No
obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida
fuera del grupo, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el
cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que
está fuera del grupo de partidas o subpartidas
establecidas en la regla;
(f) la referencia al peso
en las reglas para mercancías de los capítulos 1 al 24 significa peso seco a
menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
2.
Las siguientes definiciones aplican:
capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado; y
sección significa una sección del Sistema Armonizado.
Parte II
Reglas de Origen
Específicas
Sección I
Animales vivos y
productos del reino animal (Capítulo 1-5)
Capítulo 1
Animales vivos
01.01-01.06
Un cambio a la
partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2
Carne y despojos comestibles
02.01 - 02.06
Un cambio a la partida 02.01 a 02.06
de cualquier otro capítulo.
02.07
Un cambio a la partida 02.07 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.05.
02.08 - 02.09
Un cambio a la partida 02.08 a 02.09
de cualquier otro capítulo.
02.10
Un cambio a la partida 02.10 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.05.
Capítulo 3
Pescados y crustáceos,
moluscos y otros invertebrados acuáticos
Nota de Capítulo 3:
Los peces, pescados, crustáceos,
moluscos y otros invertebrados acuáticos serán considerados originarios aunque
hayan sido cultivados a partir de alevines1 o larvas no
originarias.
1 Alevines, significa
peces jóvenes en estado de post-larva, incluyendo alevines, pececillos,
esguines y angulas.
03.01 - 03.05: Un cambio a la
partida 03.01 a 03.05 de cualquier otro capítulo.
(Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
(*)03.06 - 03.08:
Un cambio a una mercancía ahumada de la partida 03.06 a 03.08 a partir de
mercancías no ahumadas de las partidas 03.06 a 03.08; o
Un
cambio a cualquier otra mercancía de la partida 03.06 a 03.08 de cualquier otro
capítulo
(*)(Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
.Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
04.01- 04.04
Un
cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la
subpartida 1901.90.
04.05
Un
cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1901.90 ó 2106.90.
04.06
Un
cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1901.90.
04.07 - 04.10
Un
cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 5
05.01 - 05.11
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del reino vegetal (Capítulo 6-14)
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de
una Parte deberán ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte
aun cuando se cultiven a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas,
esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas
importadas de un país no Parte.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01 - 06.04
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01 07.14
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o
sandías
08.01 -
08.14
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Café, té, yerba mate y especias
09.01
Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.
0902.10 - 0902.40
Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra
subpartida.
09.03
Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo.
(*) 0904.11 - 0910.99: Un cambio a especias trituradas, molidas o
pulverizadas, acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida
0904.11 a 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar de la
subpartida 0904.11 a 0910.99, o de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 0910.11 y 0910.12;
o Un
cambio a mezclas de especias o a cualquier mercancía de la subpartida 0904.11
a 0910.99 distinta a especias trituradas, molidas o pulverizadas
acondicionadas para la venta al por menor de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 0910.11 a 0910.12. (*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015) |
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Capítulo 10
Cereales
10.01 - 10.08
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de
trigo
11.01
Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.
11.02
Un cambio a la partida 11.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 10.06.
11.03
Un cambio a la partida 11.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 10.06.
1104.12
Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otra subpartida.
1104.19 - 1104.30
Un cambio a la subpartida 1104.19 a
1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05
Un cambio a la partida 11.05 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.
11.06
Un cambio a la partida 11.06 de
cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.
11.07
Un cambio a la partida 11.07 de
cualquier otro capítulo.
1108.11 - 1108.13
Un cambio a la subpartida 1108.11 a
1108.13 de cualquier otro capítulo.
1108.14
Un cambio a la subpartida 1108.14 de
cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.
1108.19-1108.20
Un cambio a la subpartida 1108.19 a
1108.20 de cualquier otro capítulo.
11.09
Un cambio a la partida 11.09 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
industriales o medicinales; paja y forraje.
12.01 - 12.14
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01 -
13.02
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen
vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
1401 - 14.04
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04
de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites
animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. (Capítulo 15)
Capítulo 15.
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01 - 15.18
Un cambio a la partida 15.01 a 15.18
de cualquier otro capítulo.
15.20
Un cambio a la partida 15.20 de
cualquier otra partida.
15.21 -
15.22
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22
de cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16-24)
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos.
Un cambio a la partida 16.01 a 16.02
de cualquier otro capítulo o de carne de ave mecánicamente deshuesada (CDM) de
la partida 02.07, excepto de cualquier otra mercancía de la partida 02.07.
16.03-16.05
Un cambio a la partida 16.03 a 16.05
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería
17.01 17.03
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04
Un cambio a la partida
17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18
18.01-18.02
Un cambio a la partida 18.01 a 18.02
de cualquier otro capítulo.
18.03
Un cambio a la partida 18.03 de cualquier otra partida.
18.04 - 18.05
Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 de cualquier otra partida, excepto de
la partida 18.03.
1806.10
Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que
tales mercancías de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en
peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del capítulo 17 y que una
mercancía de la subpartida 1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso
seco de azúcar, no contenga más del 35 por ciento en peso de azúcar no
originaria del capítulo 17.
1806.20
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31
Un cambio a la
subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32
Un cambio a la
subpartida 1806.32 de cualquier otra subpartida.
1806.90
Un cambio a la
subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;
productos de pastelería.
1901.10
Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre
que las mercancías de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos
lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía
láctea no originaria del capítulo 4.
1901.20
Un cambio a la subpartida 1901.20 de
cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía sin acondicionar para la
venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica
superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no
originaria del capítulo 4.
1901.90
Un cambio a la
subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía de la
subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por
ciento en peso no contengan una mercancía láctea no originaria del capítulo
4.
19.02
Un cambio a la partida 19.02 de
cualquier otro capítulo.
19.03
Un cambio a la partida 19.03 de
cualquier otro capítulo.
1904.10 - 1904.30
Un cambio a la subpartida 1904.10 a
1904.30 de cualquier otro capítulo.
1904.90
Un cambio a la subpartida 1904.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.
19.05
Un cambio a la partida 19.05 de
cualquier otro capítulo.
Preparaciones de
hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.
20.01
Un cambio a la partida 20.01 de
cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0703.10.
20.02
Un cambio a la
partida 20.02 de cualquier otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido
preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos
naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como
originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o
producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
20.03
Un cambio a la partida 20.03 de
cualquier otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido preparada
mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales
(incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como
originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o
producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
20.04
Un cambio a la
partida 20.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01 y
que una mercancía que ha sido preparada mediante congelación (incluido el
procesamiento inherente a la congelación), será tratada como originaria
solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida
enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2005.10
Un cambio a la subpartida 2005.10 de
cualquier otro capítulo.
2005.20
Un
cambio a la subpartida 2005.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 07.01.
2005.40
2005.60
Un
cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.60 de cualquier otro capítulo, excepto
que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido
enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento
inherente al empaque), será tratada como originaria solamente si la
mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el
territorio de una o más de las Partes.
2005.70-2005.99:
Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.99 de cualquier otro capítulo, excepto
que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en
agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al
empaque), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue
obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más
de las Partes.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
20.06
Un
cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 12.02 o subpartida 0804.30.
20.07
Un
cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
08.03 ó subpartida 0804.50.
2008.11
Un cambio a la subpartida 2008.11 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
2008.19
Un
cambio a la subpartida 2008.19 de cualquier otro capítulo, excepto que las
nueces y semillas que han sido preparadas mediante tostado ya sea en seco o
aceite (incluido el procesamiento inherente al tostado o la fritura) serán
tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad
o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.20
Un
cambio a la subpartida 2008.20 de cualquier otro capítulo, excepto que las
piñas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua,
salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque),
serán tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes.
2008.30
Un
cambio a la subpartida 2008.30 de cualquier otro capítulo, excepto que los
cítricos que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua,
salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque),
serán tratados como originarios solamente si la mercancía fresca fue
obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más
de las Partes.
2008.40
Un
cambio a la subpartida 2008.40 de cualquier otro capítulo, excepto que las
peras que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua,
salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque),
serán tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes.
2008.50
Un
cambio a la subpartida 2008.50 de cualquier otro capítulo, excepto que los
albaricoques que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en
agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al
empaque), serán tratados como originarios solamente si la mercancía
fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de
una o más de las Partes.
2008.60
Un cambio a la subpartida 2008.60 de
cualquier otro capítulo, excepto que las cerezas que han sido preparadas
mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales
(incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratadas como
originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o
producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.70
Un cambio a la subpartida 2008.70 de
cualquier otro capítulo, excepto que los duraznos, incluidas las nectarinas,
que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera
o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán
tratados como originarios solamente si la mercancía fresca fue obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.80
Un cambio a la subpartida 2008.80 de
cualquier otro capítulo, excepto que las fresas que han sido preparadas
mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales
(incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratadas como
originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o
producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.91
Un
cambio a la subpartida 2008.91 de cualquier otro capítulo, excepto que los
palmitos que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua,
salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al
empaque), serán tratados como originarios solamente si la mercancía
fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de
una o más de las Partes.
(*)2008.93 - 2008.97:
Un
cambio a la subpartida 2008.93 a 2008.97 de cualquier otro capítulo, excepto
que los arándanos rojos o una mezcla que han sido preparados mediante empaque
(incluido enlatado) en agua, salmueras o jugos naturales (incluido el
procesamiento inherente al empaque) serán tratados como originarios solamente
si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o fue producida enteramente
en el territorio de una o más de las Partes.
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
2008.99
Un
cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto que
una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado)
en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al
empaque), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca
fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o
más de las Partes.
2009.11
2009.39
Un cambio a la subpartida 2009.11 a
2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05
2009.41 - 2009.50
Un cambio a la subpartida 2009.41 a
2009.50 de cualquier otro capítulo.
(*) 2009.61 - 2009.89
Un
cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva, o guanábana de
la subpartida 2009.61 a 2009.89 de jugos concentrados de guayaba, manzana,
pera, melocotón mango, uva, o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.89 o de
cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.61 a 2009.89 de
cualquier otro capítulo.
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
2009.90
Un cambio a la subpartida 2009.90 de
cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 2009.90 de
cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo, ni
ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma de
graduación simple, más del 60% del volumen de la mercancía.
Preparaciones
alimenticias diversas
2101.11-2101.12
Un cambio a la subpartida 2101.11 a
2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.
2101.20-2101.30
Un cambio a la subpartida 2101.20 a
2101.30 de cualquier otro capítulo.
21.02
Un cambio a la
subpartida 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10
Un cambio a la
subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20
Un cambio a la subpartida 2103.20 de
cualquier otro capítulo, siempre que la salsa de tomate (ketchup)
de la subpartida 2103.20 no contenga una mercancía no originaria de la subpartida
2002.90.
2103.30
Un cambio a mostaza
preparada de la subpartida 2103.30 de harina de mostaza de la subpartida
2103.30 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 2103.30 de cualquier otro capítulo.
2103.90
Un cambio a la subpartida 2103.90 de
cualquier otra partida.
21.04
Un cambio a la partida 21.04 de
cualquier otra partida.
21.05
Un cambio a la partida 21.05 de
cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 y de las preparaciones lácteas
con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso
comprendidas en la subpartida 1901.90.
21.06
Un cambio a jugo concentrado de una
sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida
2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o subpartida 2202.90.
Un cambio a mezclas de jugos
fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90:
(a) de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de
jugos de la subpartida 2202.90; o
(b) de cualquier otra subpartida
dentro del capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la
subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre
que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un único país no
Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en
volumen de la mercancía;
Un cambio a una preparación
alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la partida 22.03 a 22.09;
Un cambio a jarabe de azúcar de la
subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17;
Un cambio a una mercancía de la
subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por
ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de
preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por
ciento en peso de la subpartida 1901.90; o
Un cambio a cualquier otra mercancía
de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre
22.01
Un cambio a la
partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10
Un cambio a la subpartida 2202.10 de
cualquier otro capítulo.
2202.90 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060
del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de
Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida
2202.90 y se reemplaza por las siguientes:
2202.91: |
Un
cambio a la subpartida 2202.91 de cualquier otro capítulo. |
2202.99: |
Un
cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana
fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99 de jugo
concentrado de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de
la partida 20.09 o de cualquier otra partida; Un
cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con
vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 08.05 6 20.09, o de jugo concentrado de la subpartida
2106.90; Un
cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la
subpartida 2202.99: (a) de cualquier otro capítulo excepto de
la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de
la subpartida 2106.90; o (b) de cualquier otra subpartida dentro
del capítulo 22, partida 20.096 de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90,
habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único
ingrediente del jugo, o ingredientes de jugos de un único país no Parte,
constituya en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del
volumen de la mercancía; Un
cambio a una bebida que contenga leche de la subpartida 2202.99 de cualquier
otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de una preparación láctea con un
contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la
subpartida 1901.90; o Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.99 de cualquier otro
capítulo. |
22.03 -
22.06
Un cambio a la partida 22.03 a 22.06
de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones alcohólicas compuestas
de la subpartida 2106.90.
22.07
Dentro de cuota:
Un cambio a alcohol etílico
deshidratado (etanol carburante) de la partida 22.07 de alcohol etílico sin
deshidratar de la partida 22.07 o de cualquier otra partida.
Fuera de cuota:
Un cambio a la partida 22.07 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05, 10.07 ó
17.03.
2208.20- 2208.60
Un cambio a la subpartida 2208.20 a
2208.60 de cualquier otro capítulo.
2208.70
Un
cambio a la subpartida 2208.70 de cualquier otra partida, excepto del capítulo
4, 9, 21 o de la partida 19.01.
2208.90
Un cambio a la subpartida 2208.90 de
cualquier otro capítulo.
22.09
Un cambio a la partida 22.09 de
cualquier otra partida.
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos
preparados para animales
23.01-23.08
Un cambio a la
partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
23.09
Un cambio a la partida 23.09 de cualquier otra partida, excepto del
capítulo 4, partida 23.04, subpartida 1901.90, 2306.10 a 2306.30 ó 2306.50 a 2306.90.
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
24.01
Un cambio a la
partida 24.01 de cualquier otro capítulo.
2402.10
2402.20 - 2402.90
Un cambio a la subpartida 2402.20 a
2402.90 de cualquier otro capítulo.
24.03
Un cambio a tabaco homogeneizado o
reconstituido apto para utilizar como envoltura, de la subpartida 2403.91 de
cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía
de la partida 24.03 de cualquier otro capítulo.
Sección V
Productos minerales (Capítulo 25-27)
Sal; azufre; tierras y
piedras; yeso, cales y cementos
25.01-25.16
Un cambio a la
partida 25.01 a 25.16 de cualquier otra partida.
2517.10 - 2517.20
Un cambio a la subpartida 2517.10 a 2517.20 de cualquier otra partida.
2517.30
Un cambio a la subpartida 2517.30 de cualquier otra subpartida.
2517.41 2517.49
Un cambio a la subpartida 2517.41 a 2517.49 de cualquier otra partida.
25.18-25.22
Un cambio a la partida 25.18 a 25.22 de cualquier otra partida.
25.23
Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otro capítulo.
25.24-25.30
Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otra partida.
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01 - 26.21
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21
de cualquier otra partida.
Capítulo 27
Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales
Nota:
Para los propósitos de este
capítulo, una reacción química es un proceso (incluidos los procesos
bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la
alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Se considera que las operaciones
siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente
definición:
(a) disolución en agua o en otros
solventes;
(b) la eliminación de disolventes,
incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua
de cristalización.
Para los efectos de la partida
27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a) Destilación
atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de
petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo
al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes
fracciones licuadas;
(b) Destilación al
vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica,
pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
27.01-27.06
Un cambio a la partida 27.01 a 27.06
de cualquier otra partida.
2707.10 - 2707.99
Un cambio a la subpartida 2707.10 a
2707.99 de cualquier otra partida; o
27.08-27.09
Un cambio a cualquier mercancía de
la partida 27.10 de cualquier otra mercancía de partida 27.10, siempre que la
mercancía resultante de ese cambio resulte de una reacción química, destilación
atmosférica o destilación al vacío; o
Un cambio a la partida 27.10 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
2711.11
Un cambio a la subpartida 2711.11 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.21.
2711.12 - 2711.19
Un cambio a la subpartida 2711.12 a 2711.19 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.
2711.21
Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2711.11.
2711.29
Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2711.12 a 2711.21.
27.12-27.14
Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 de cualquier otra partida.
27.15
Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 27.14 o de la subpartida 2713.20.
27.16
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulo
28-38)
Notas de Sección VI:
Nota 1
Las Reglas 1 a 7 de esta Sección
confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta
sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la
Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación
arancelaria especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción
Química
Una mercancía, excepto una mercancía de la partida 38.23, que resulte de
una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será
considerada como originaria.
Nota: Para
efectos de esta Sección, una reacción química es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la
formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o
mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Para efectos de determinar si una
mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no
constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro
solvente;
(b) la eliminación de
disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del
agua de cristalización.
Regla 2:
Purificación
Para una mercancía de los capítulos
28 a 35 ó 38, una mercancía que está sujeta a la
purificación será tratada como originaria siempre que unas o más de las
siguientes ocurra en el territorio de una o más de las Partes:
(a) la purificación resulta en la
eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la purificación resulta en la
reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia
farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;
(ii) como mercancía química
o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de
laboratorio;
(iii) como un elemento o
componente que se utilice en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica
especializada;
(v) para usos no tóxicos para la
salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un
proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas
Una mercancía del
capítulo 30 ó 31, partida 33.02, subpartida 3502.20,
partida 35.06 a 35.07 ó 37.07, será tratada como
originaria si la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente
(incluida la dispersión) de materiales de conformidad con especificaciones
predeterminadas, resulta en la elaboración de una mercancía que posea
características físicas o químicas que le sean relevantes para el propósito o
uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en
el territorio de una o más de las Partes.
Regla 4: Cambios
del tamaño de partícula
Una mercancía del capítulo 30 ó 31, será tratada como originaria si ocurre lo
siguiente en el territorio de una o más de las Partes:
(a) la reducción deliberada y
controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del simple
prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de
partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área
definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía
resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de
las materias iniciales; o
(b) la modificación deliberada y
controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del simple
aplastado, cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula
definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida
de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y
tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales,
es considerada como si confiere origen.
Regla 5:
Materiales Valorados
Una mercancía de los
capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como
originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o
más de las Partes.
Para efectos de esta regla, materiales valorados (incluidas las
soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de
verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones
garantizadas por el fabricante.
Regla 6:
Separación de Isómeros
Una mercancía de los
capítulos 28 a 32 ó 35, será tratada como originaria
si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros
ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Regla 7: Separación
Prohibida
Una
mercancía que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el
territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o
más materiales a partir de una mezcla sintética, no será tratada como
originario salvo que el material aislado, haya sufrido una reacción química en
el territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal
precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de
isótopos
2801.10-2801.30
Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida.
28.02
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 25.03.
28.03
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2804.50
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida.
2804.61-2804.69
Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo.
2804.70 2804.90
Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida.
28.05
Un cambio a la partida 28.05 de cualquier otra partida.
2806.10 - 2806.20
Un cambio a la subpartida 2806.10 a 2806.20de cualquier otra subpartida.
28.07 - 28.08
Un cambio a la partida 28.07a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10 - 2809.20
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
28.10
Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida.
2811.11
Un cambio a la subpartida 2811.11 de cualquier otra subpartida.
2811.19 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de
la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2811.19 y se reemplaza por las siguientes:
2811.12: |
Un cambio a la subpartida 2811.12
de cualquier otra subpartida. |
2811.19: |
Un cambio a la subpartida 2811.19
de cualquier otra subpartida, excepto
de la subpartida 2811.12 2811.22. |
2811.21
Un cambio a la subpartida 2811.21 de cualquier otra subpartida.
2811.22
Un cambio a la subpartida 2811.22 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2505.10, 2506.10 ó 2811.19.
2811.29-2813.90: Un cambio a la subpartida 2811.29 a 2813.90 de
cualquier otra subpartida
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
28.14
Un cambio a la partida 28.14 de cualquier otra partida.
2815.11 - 2815.12
Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo.
2815.20 - 2816.10
Un cambio a la subpartida 2815.20 a 2816.10 de cualquier otra subpartida.
2816.40
Un cambio a la subpartida 2816.40 de cualquier otra subpartida, excepto un
cambio a óxido, hidróxido o peróxido de estroncio de la subpartida 2530.90.
28.17
Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 26.08.
2818.10 - 2818.30
Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2818.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 26.06 o subpartida 2620.40.
2819.10 - 2819.90
Un cambio a la subpartida 2819.10 a 2819.90 de cualquier otra subpartida.
2820.10 - 2820.90
Un cambio a la subpartida 2820.10 a 2820.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2530.90 o partida 26.02.
2821.10
Un cambio a la subpartida 2821.10 de cualquier otra subpartida.
2821.20
Un cambio a la subpartida 2821.20 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2530.30 ó 2601.11 a 2601.20.
28.22
Un cambio a la partida 28.22 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 26.05.
28.23
Un cambio a la partida 28.23 de cualquier otra partida.
2824.10 - 2824.90
Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la partida 26.07.
2825.10 - 2825.40
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra subpartida.
2825.50
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 26.03.
2825.60
Un cambio a la subpartida 2825.60 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2615.10.
2825.70
Un cambio a la subpartida 2825.70 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.
2825.80
Un cambio a la subpartida 2825.80 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2617.10.
2825.90
Un cambio a la subpartida 2825.90 de cualquier otra subpartida, siempre que
la mercancía clasificada en la subpartida 2825.90 resulte de una reacción
química.
2826.12-2833.19:
Un cambio a la subpartida 2826.12 a 2833.19 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
2833.21
Un cambio a la subpartida 2833.21 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2530.20.
2833.22 - 2833.26
Un cambio a la subpartida 2833.22 a 2833.26 de cualquier otra subpartida.
2833.27
Un cambio a la subpartida 2833.27 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2511.10.
2833.29
Un cambio a la subpartida 2833.29 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 25.20.
2833.30 - 2833.40
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida.
2834.10 - 2834.29
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.29 de cualquier otra subpartida.
2835.10 - 2835.25
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.25 de cualquier otra subpartida.
2835.26
Un cambio a la subpartida 2835.26 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 25.10.
2835.29 - 2835.39
Un cambio a la subpartida 2835.29 a 2835.39 de cualquier otra subpartida.
2836.10 (Eliminada esta subpartida y su regla de
origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de
junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
2836.20
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2530.90.
2836.30 - 2836.40
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.40 de cualquier otra subpartida.
2836.50
Un cambio a la subpartida 2836.50 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 25.09, subpartida 2517.41 ó 2517.49,
partida 25.21 o subpartida 2530.90.
2836.60
Un cambio a la subpartida 2836.60 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2511.20.
2836.70(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2836.91
Un cambio a la subpartida 2836.91 de cualquier otra subpartida.
2836.92
Un cambio a la subpartida 2836.92 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2530.90.
2836.99:
Un cambio a carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio de la
subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a
carbonato de bismuto de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2617.90; o
Un cambio a
carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de la partida 26.07; ow
Un cambio a
otra mercancía de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre
que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99 resulte de una reacción
química.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2836.99 de cualquier
otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99
resulte de una reacción química.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
2837.11 - 2837.20
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida.
28.38 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2839.11 - 2839.19
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.19 de cualquier otra subpartida
fuera del grupo.
2839.90: Un
cambio a la subpartida 2839.90 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
2840.11 - 2840.20
Un cambio a la subpartida 2840.11 a 2840.20 de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 2528.10.
2840.30
Un cambio a la subpartida 2840.30 de cualquier otra subpartida.
2841.30: Un
cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
2841.50: Un
cambio a cromatos de cinc o de plomo de la subpartida
2841.50 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra
mercancía de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de
potasio de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida, excepto de la
partida 26.10.
(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2841.61 - 2841.69
Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.69 de cualquier otra subpartida
fuera del grupo.
2841.70
Un cambio a la subpartida 2841.70 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2613.90.
2841.80
Un cambio a la subpartida 2841.80 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 26.11.
2841.90:
Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.90 de aluminatos de la
subpartida 2841.90 o de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía
clasificada en la subpartida 2841.90 sea producto de una reacción química.
(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2842.10
Un cambio a la subpartida 2842.10 de cualquier otra subpartida.
2842.90:
Un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de la
subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida,
siempre que la mercancía clasificada en la 2842.90 sea producto de una reacción
química.
(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2843.10
Un cambio a la subpartida 2843.10 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 71.06, 71.08, 71.10 ó 71.12.
2843.21 - 2843.29
Un cambio a la subpartida 2843.21 a 2843.29 de cualquier otra
subpartida.
2843.30 - 2843.90
Un cambio a la subpartida 2843.30 a 2843.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2616.90.
2844.10
Un cambio a la subpartida 2844.10 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2612.10.
2844.20
Un cambio a la subpartida 2844.20 de cualquier otra subpartida.
2844.30
Un cambio a la subpartida 2844.30 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2844.20.
2844.40 - 2844.50
Un cambio a la subpartida 2844.40 a 2844.50 de cualquier otra subpartida.
28.45
Un cambio a la partida 28.45 de cualquier otra partida.
28.46
Un cambio a la partida 28.46 de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 2530.90.
28.47 - 28.48 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de
la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 28.47-28.48 y se reemplaza por las siguientes:
28.47: |
Un cambio a la partida 28.47 de
cualquier otra partida. |
2849.10 - 2849.90
Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida.
28.50
Un cambio a la partida 28.50 de cualquier otra partida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
28.52
Un cambio a la partida 28.52 de cualquier otra partida.
(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
28.53
Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otra partida.
(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos
2901.10 - 2901.29
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra
subpartida, excepto de aceites de petróleo acíclicos
de la partida 27.10 o de la subpartida 2711.13, 2711.14, 2711.19 ó 2711.29.
2902.11
Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra subpartida.
2902.19
Un cambio a la subpartida 2902.19 de cualquier otra subpartida, excepto de
aceites de petróleo cíclicos no aromáticos de la subpartida 2707.50, 2707.99 o
partida 27.10.
2902.20
Un cambio a la subpartida 2902.20 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2707.10, 2707.50 ó 2707.99.
2902.30
Un cambio a la subpartida 2902.30 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2707.20, 2707.50 ó 2707.99.
2902.41 - 2902.44
Un cambio a la subpartida 2902.41 a 2902.44 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2707.30, 2707.50 ó 2707.99.
2902.50
Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra subpartida.
2902.60
Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2707.30, 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.
2902.70 - 2902.90
Un cambio a la subpartida 2902.70 a 2902.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.
2903.11-2903.39:
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.39 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
(*)2903.71 - 2903.79:
Un cambio a la subpartida 2903.71 a 2903.79
de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo,
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
2903.81 - 2904.90 (Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del
2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas
de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2903.81 –
2904.90 y se reemplaza por la siguiente:
2903.81-2904.99: |
Un cambio a la subpartida 2903.81
a 2904.99 de cualquier otra subpartida. |
2905.11 - 2905.19
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.22 - 2905.29
Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2905.29 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 1301.90, 3301.90 ó 3805.90.
2905.31 - 2905.44
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.44 de cualquier otra subpartida.
2905.45
Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida, excepto de
la partida 15.20.
2905.49 - 2905.59
Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.59 de cualquier otra subpartida.
2906.11
Un cambio a la subpartida 2906.11 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 3301.24 ó 3301.25.
2906.12 - 2906.13
Un cambio a la subpartida 2906.12 a 2906.13 de cualquier otra subpartida.
2906.14 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
2906.19:
Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otra
mercancía, excepto de la partida 38.05; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la subpartida 2906.19 de aceites de pino de la
subpartida 3805.90 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
3301.90 o cualquier otra mercancía de la subpartida 3805.90.
(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2906.21
Un cambio a la subpartida 2906.21 de cualquier otra subpartida.
2906.29
Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2707.60 ó 3301.90.
2907.11
Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 2707.60.
2907.12 - 2907.22
Un cambio a la subpartida 2907.12 a
2907.22 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.99.
2907.23
Un cambio a la subpartida 2907.23 de cualquier otra subpartida.
2907.29
Un cambio a la
subpartida 2907.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
2707.99; o
Un cambio a fenoles-alcoholes de la
subpartida 2907.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2907.29; o
Un cambio a cualquier otra mercancía
de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29.
29.08
Un cambio a la partida 29.08 de cualquier otra partida.
2909.11 - 2909.49
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.49 de cualquier otra subpartida.
2909.50
Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 3301.90.
2909.60
Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra subpartida.
2910.10 - 2910.90
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.90 de cualquier otra subpartida.
29.11
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida.
2912.11-2912.12:
Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2912.19 - 2912.49
Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.49 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3301.90.
2912.50 - 2912.60
Un cambio a la subpartida 2912.50 a 2912.60 de cualquier otra subpartida.
29.13
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 - 2914.19
Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.19 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3301.90.
(*)2914.22:
Un cambio a la subpartida 2914.22 de
cualquier otra subpartida.
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
2914.23
Un cambio a la subpartida 2914.23 de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 3301.90.
(*)2914.29
Un
cambio a alcanfor de la subpartida 2914.29 de cualquier otra subpartida; o
Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2914.29 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 3301.900 3805,90.
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)
2914.31 - 2914.39
Un cambio a la subpartida 2914.31 a 2914.39 de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 3301.90.
2914.40 - 2914.70 (Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del
2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas
de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2914.40 –
2914.70 y se reemplaza por las
siguientes:
2914.40-2914.79: |
Un cambio a la subpartida 2914.40
a 2914.79 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90. |
2915.11-2915.33:
Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.33 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
2915.36: Un
cambio a la subpartida 2915.36 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 3301.90.
(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
2915.39: Un
cambio a acetato isobutilo o acetato de 2-etoxietilo
de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2915.39 de cualquier otra
subpartida, excepto de subpartida 3301.10.
(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2915.40 - 2915.90
Un cambio a la subpartida 2915.40 a 2915.90 de cualquier otra subpartida.
2916.11 - 2916.20
Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.20 de cualquier otra subpartida.
2916.31 - 2916.39
Un cambio a la subpartida 2916.31 a 2916.39 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3301.90.
2917.11 - 2917.39
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida.
2918.11 - 2918.22
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.22 de cualquier otra subpartida.
2918.23
Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3301.90.
2918.29 - 2918.30
Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida.
2918.91-2918.99:
Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3301.90.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
29.19
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.11
-2926.90: Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2926.90 de cualquier otra
subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
29.27 - 29.28
Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida.
2929.10 - 2930.90
Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida.
29.31
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11 - 2932.99
Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3301.90.
2933.11 - 2934.99
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2934.99 de cualquier otra subpartida.
29.35
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
(*)2936.10 2936.29
Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.29 de cualquier otra
subpartida.
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
2936.21-2936.29:Un
cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida.
2936.90:
Un cambio a provitaminas sin mezclar de la subpartida 2936.90 de
cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 o de cualquier otra
subpartida; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2936.21 a 2936.29).
No obstante;
al no coincidir dicha reforma la misma se ha transcrito anteriormente)
2936.90
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 2936.10 a 2936.29.
29.37 - 29.41
Un cambio a la partida 29.37 a 29.41 de cualquier otra partida.
29.42
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 30
Productos farmacéuticos
3001.20-3003.90: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3001.20- 3003.90 y se reemplaza por las siguientes:
3001.20-3001.90: |
Un cambio a la subpartida 3001.20
a 3001.90 de cualquier otra subpartida. |
3002.11-3002.19: |
Un cambio a la subpartida 3002.11
a 3002.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
3002.20-3003.39: |
Un cambio a la subpartida 3002.20
a 3003.39 de cualquier otra subpartida. |
3003.41-3003.49: |
Un cambio a la subpartida 3003.41
a 3003.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
3003.60-3003.90: |
Un cambio a la subpartida 3003.60
a 3003.90 de cualquier otra subpartida. |
30.04
Un cambio a la partida 30.04 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3005.10 - 3006.70
Un cambio a la subpartida 3005.10 a
3006.70 de cualquier otra subpartida.
3006.91-3006.92:
Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 31
Abonos
31.01
Un cambio a la partida 31.01 de
cualquier otra partida.
(*)3102.10-3102.80: Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.80 de
cualquier otra subpartida.
3102.90:
Un cambio a la cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otra
mercancía de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 3102.90 de cianamida cálcica de la subpartida
3102.90 o de cualquier otra subpartida.
3103.10: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3103.10 y se reemplaza por las siguientes:
3103.11-3103.19: |
Un cambio ala subpartida 3103.11 a
3103.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
3103.90:
Un cambio a escorias de desfosforación de la
subpartida 3103.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3103.90 o de
cualquier otra subpartida; o
3104.20-3104.30: Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 de
cualquier otra subpartida.
3104.90:
Un cambio a carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto,
de la subpartida 3104.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 o
de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 de
carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la
subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida.
3105.10-3105.90: Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de
cualquier otra subpartida.
(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y
demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
3201.10 - 3202.90
Un cambio a la
subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida.
32.03
Un cambio a la partida 32.03 de
cualquier otra partida.
3204.11 - 3204.17
Un cambio a la subpartida 3204.11 a
3204.17 de cualquier otra subpartida.
3204.19
Un cambio a la subpartida 3204.19 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3204.11 a 3204.17.
3204.20 - 3204.90
Un cambio a la subpartida 3204.20 a
3204.90 de cualquier otra subpartida.
32.05
Un cambio a la partida 32.05 de
cualquier otro capítulo.
3206.11-3206.42: Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo.
(Así reformado la
subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680
del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
3206.49:
Un cambio a dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plásticas de
la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio
de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos o de
preparaciones a base de hexacianoferratos de la
subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o
Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de hexacianoferratos
de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos y
preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 o
subpartida 3206.11 a 3206.42; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 de
cualquier otra subpartida.
(Así reformado la
subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680
del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
3206.50
Un cambio a la subpartida 3206.50 de
cualquier otra subpartida.
32.07
Un cambio a la partida 32.07 de
cualquier otro capítulo.
32.08 - 32.11
Un cambio a la partida
32.08 a 32.11 de cualquier otra partida.
32.12
Un cambio a la
partida 32.12 de cualquier otro capítulo.
32.13 - 32.14
Un cambio a la partida 32.13 a 32.14
de cualquier otra partida.
32.15
Un cambio a la
partida 32.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética
(*)3301.12-3301.13:
Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida.
3301.19:
Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de
cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 3301.19 de aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida
3301.19 o de cualquier otra subpartida.
3301.24-3301.25:
Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida.
3301.29:
Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin
o de vetiver de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la
subpartida 3301.29; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 de aceites esenciales de
geranio, jazmín, lavanda, lavandin, o de vetiver de
la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida.
3301.30-3301.90:
Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.
(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
33.02
Un cambio a la partida 33.02 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 ó 22.08.
33.03
Un cambio a la
partida 33.03 de cualquier otra partida.
3304.10 - 3306.10
Un cambio a la
subpartida 3304.10 a 3306.10 de cualquier otra subpartida.
3306.20
Un cambio a la
subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 54.
3306.90 - 3307.90
Un cambio a la
subpartida 3306.90 a 3307.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,
preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de
limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar,
"ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de
yeso fraguable
34.01
Un cambio a la
partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11
Un cambio a la subpartida 3402.11 de cualquier otra subpartida.
3402.12 - 3402.19
Un cambio a la
subpartida 3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida.
3402.20
Un cambio a la
subpartida 3402.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
3402.90.
3402.90
Un cambio
a la subpartida 3402.90 de cualquier otra subpartida.
3403.11 - 3403.19
Un cambio a la
subpartida 3403.11 a 3403.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la
partida 27.10 ó 27.12.
3403.91 - 3403.99
Un cambio a la
subpartida 3403.91 a 3403.99 de cualquier otra subpartida.
(*)3404.20: Un cambio a la
subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida.
3404.90: Un
cambio a ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificada
químicamente de la subpartida 3404.90 de cualquier otra mercancía de la
subpartida 3404.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 3404.90 de cualquier otra subpartida.
3405.10-3405.90:
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3505.90 de cualquier otra subpartida.
(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
34.06 - 34.07
Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 35
Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3501.10 - 3501.90
Un cambio a la
subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.
3502.11 - 3502.19
Un cambio a la
subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo,
excepto de la partida 04.07.
3502.20 - 3502.90
Un cambio a la
subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.
35.03 - 35.04
Un cambio a la
partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10 - 3505.20
Un cambio a la
subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida.
35.06
Un cambio a la partida 35.06 de
cualquier otra partida.
3507.10 - 3507.90
Un cambio a la
subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida.
Pólvora
y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables
36.01 - 36.06
Un
cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida.
Productos
fotográficos o cinematográficos
37.01 - 37.03
Un cambio a la
partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
37.04 - 37.06
Un cambio a la partida 37.04 a 37.06
de cualquier otra partida.
3707.10 - 3707.90
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 38
Productos diversos de
las industrias químicas
3801.10
Un cambio a la
subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida.
3801.20
Un cambio a la
subpartida 3801.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.04 o
subpartida 3801.10.
3801.30
Un cambio a la
subpartida 3801.30 de cualquier otra subpartida.
3801.90
Un cambio a la
subpartida 3801.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.04.
38.02 - 38.04
Un cambio a la
partida 38.02 a 38.04 de cualquier otra partida.
38.05
Un cambio a la
partida 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10 - 3806.90
Un cambio a la
subpartida 3806.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida.
38.07
Un cambio a la
partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.50-3808.99:
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060
del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de
Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida
3808.50 – 3808.99 y se reemplaza por las
siguientes:
3808.52-3808.59: |
Un cambio a la subpartida 3808.52
a 3808.59 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes
activos sean originarios. |
3808.61-3808.99: |
Un cambio a la subpartida 3808.61
a 3808.99 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso
del ingrediente o ingredientes activos sean originarios. |
3809.10
Un cambio a la
subpartida 3809.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
3505.10.
3809.91 - 3809.93
Un cambio a la
subpartida 3809.91 a 3809.93 de cualquier otra subpartida.
38.10 - 38.16
Un cambio a la
partida 38.10 a 38.16 de cualquier otra partida.
38.17
Un cambio a la partida 38.17 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2902.90; o
Un cambio a las mezclas de alquilbencenos de la partida 38.17 de mezclas de alquilnaftalenos de la partida 38.17; o
Un cambio a las
mezclas de alquilnaftalenos de la partida 38.17 a las
mezclas de alquilbencenos de la partida 38.17.
38.18
Un cambio a la
partida 38.18 de cualquier otra partida.
38.19
Un cambio a la
partida 38.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10.
38.20
Un cambio a la
partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31.
38.21
Un cambio a la
partida 38.21 de cualquier otra partida.
38.22
Un cambio a la
partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3002.10 ó 3502.90 o partida 35.04.
3823.11 - 3823.13
Un cambio a la
subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la
partida 15.20.
3823.19
Un cambio a la
subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70
Un cambio a la
subpartida 3823.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.
3824.10: Un
cambio a la subpartida 3824.10 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
3824.30
Un cambio a la
subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49.
3824.40 - 3824.60
Un cambio a la
subpartida 3824.40 a 3824.60 de cualquier otra subpartida.
3824.71 - 3824.90 (Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del
2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas
de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3824.71
3824.90 y se reemplaza por las
siguientes:
3824.71-3824.99: |
Un cambio a la subpartida 3824.71
a 3824.99 de cualquier otra subpartida. |
38.25
Un cambio a la
partida 38.25 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 37, 40 ó 90.
(*)38.26:
Un
cambio a la partida 38.26 de cualquier otra partida.
(*) (Así adicionada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
Sección VII
Plástico y sus
manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulo 39-40)
Notas a
la Sección VII:
Nota 1
Las Reglas 1 a 5 de esta Sección,
confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta
Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la
Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación
arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable
especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción
Química
Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio
de una o más de las Partes, será tratada como originaria.
Para efectos de esta
Sección, una reacción química es un proceso (incluido un proceso bioquímico)
que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de
enlaces intramoleculares y la formación de otros
nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Las siguientes operaciones no
constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es
originaria:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2:
Purificación
Una mercancía del capítulo 39, será
tratada como originaria, siempre que en el territorio de una o más de las
Partes ocurra uno de los siguientes:
(a) la purificación de una mercancía resulta en la eliminación del 80 por
ciento de impurezas existentes; o
(b) la purificación resulta en la reducción o eliminación de impurezas,
creando la mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o
de grado alimentaria;
(ii) como una mercancía química o reactivo químico para aplicaciones
analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;
(iv) para aplicación de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicación de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas
Una mercancía de los
capítulos 39 ó 40, será tratada como originaria si la
mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (incluida la
dispersión) de materiales de conformidad con especificaciones predeterminadas,
que resultan en la elaboración de una mercancía que posea características
físicas o químicas que le sean relevantes para el propósito o uso de la
mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en el
territorio de una o más de las Partes.
Regla 4: Cambio
del tamaño de partícula
Una mercancía del capítulo 39, será
tratada como originaria si en el territorio de una Parte ocurre lo siguiente:
(a) confiere origen la reducción
deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del
simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño
de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un
área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la
mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas
diferentes de las materias iniciales; o
(b) confiere origen la
modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía,
diferente del simple aplastado, cuyo resultado sea una mercancía que tenga
partículas de un tamaño definido, una distribución definida del tamaño de
partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito
de la mercancía resultante y tengan características físicas o químicas que sean
diferentes de las materias iniciales.
Regla 5:
Separación de isómeros
Una mercancía
del capítulo 39 es originaria si el aislamiento o separación de isómeros a
partir de una mezcla de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las
Partes.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
39.01 - 39.15
Un cambio a la
partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido
de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido
total de polímeros.
3916.10 - 3918.90
Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3918.90 de cualquier otra subpartida.
3919.10 - 3919.90
Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo.
3920.10 - 3920.99
Un cambio
a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un
cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 25 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 30 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
3921.11 - 3921.90
Un cambio a la subpartida 3921.11 a
3921.90 de cualquier otra subpartida.
39.22 - 39.26
Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra
partida.
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
4001.10 - 4001.30
Un cambio a la
subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la
subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
40.02 - 40.06
Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 40.01; o
Un cambio a la
partida 40.02 a 40.06 de la partida 40.01 o de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando
se utilice el método de reducción del valor.
40.07 - 40.17
Un cambio a la
partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida.
Sección VIII
Capítulo 41
Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01
Un cambio a cueros o
pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible
(incluido el precurtido) de cualquier otra mercancía
de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro
capítulo.
41.02
Un cambio a cueros o
pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible
(incluido el precurtido) de cualquier otra mercancía
de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía
de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo.
41.03
Un cambio a cueros o
pieles de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible
(incluido el precurtido) de cualquier otra mercancía
de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía
de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo.
4104.11 - 4104.49
Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 de cualquier otra
subpartida.
41.05
Un cambio a la
partida 41.05 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la
partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido), o de la partida 41.12; o
Un cambio a la partida
41.05 de wet blues de la subpartida 4105.10.
41.06
Un cambio a la partida 41.06 de
cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que
hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido),
o de la partida 41.13; o
Un cambio a la partida 41.06
de wet blues de las subpartidas
4106.21, 4106.31 ó 4106.91.
41.07
Un cambio a la
partida 41.07 de cualquier otra partida.
41.12
Un cambio a la
partida 41.12 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la
partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido), o de la partida 41.05; o
Un cambio a la partida 41.12 de wet blues de la subpartida 4105.10.
41.13
Un cambio a la
partida 41.13 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la
partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible, (incluido el precurtido) o de la partida 41.06; o
Un cambio a la partida 41.13 de wet blues de las subpartidas
4106.21, 4106.31 ó 4106.90.
4114.10 - 4115.20
Un cambio a la
subpartida 4114.10 a 4115.20 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripas
42.01
Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otra partida.
4202.11
Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12
Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.
4202.19 - 4202.21
Un cambio a la subpartida 4202.19 a
4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22
Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.
4202.29 - 4202.31
Un cambio a la subpartida 4202.29 a
4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32
Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.
4202.39 - 4202.91
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92
Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.
4202.99
Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
4203.10 - 4203.29
Un cambio a la subpartida 4203.10 a 4203.29 de cualquier otro capítulo.
4203.30 - 4203.40
Un cambio a la subpartida 4203.30 a 4203.40 de cualquier otra partida.
(*)42.05: Un cambio a los
artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las
máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 de
cualquier otra mercancía de la partida 42.05 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la partida 42.05 de artículos de cuero o de cuero
artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para
otros usos técnicos de la partida 42.05 o de cualquier otra partida.
42.06: Un
cambio a la partida 42.06 de cualquier otra partida.
(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01
Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.
43.02 - 43.04
Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas;
manufacturas de espartería o cestería (Capítulo 44-46)
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01 - 44.21
Un cambio a la
partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45
Corcho y sus
manufacturas
45.01-45.04
Un cambio a la
partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 46
Manufacturas de espartería o cestería
46.01
Un cambio a la partida 46.01 de
cualquier otro capítulo.
46.02
Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o
cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus
aplicaciones (Capítulo 47-49)
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o
cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01-47.07
Un cambio a la
partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01 - 48.07
Un cambio a la
partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
48.08
Un cambio a la
partida 48.08 de cualquier otra partida.
48.09
Un cambio a la
partida 48.09 de cualquier otro capítulo.
48.10 - 48.11
Un cambio a la
partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida.
48.12 - 48.17
Un cambio a la
partida 48.12 a 48.17 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
4818.10 - 4818.30
Un cambio a la
subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida
48.03.
(*)4818.50 - 4818.90
Un cambio a la subpartida 4818.50 a 4818.90 de cualquier otra partida.
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
48.19 - 48.22
Un cambio a la
partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
48.23: Un cambio a cubresuelos con soporte
de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90 de cualquier
otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.12 a 48.17; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida 48.23 de cubresuelos con
soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida 48.23 de cualquier otra partida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 49
Productos editoriales
de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o
mecanografiados y planos
49.01 - 49.11
Un cambio a la
partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias Textiles y
sus manufacturas
Notas para los Capítulos 50 al 63
Nota 1
Las reglas para los textiles y prendas de vestir deben ser leídas en
conjunto con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen). Para los propósitos de estas reglas, el término totalmente
significa que la mercancía es enteramente del material señalado.
Nota 2
Una mercancía textil de los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado
se considerará originaria si ha sido formada totalmente en el territorio de una
o más de las Partes a partir de:
(a)
uno o más de las fibras e hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de
Mercancías en Escaso Abasto); o
(b)
una combinación de las fibras e hilados a que se refiere el subpárrafo (a) y
una o más de las fibras e hilados que sean originarios bajo este Anexo.
Las fibras e hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b)
podrán contener hasta el diez por ciento en peso de fibras e hilados que no
sufran un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el
presente Anexo. Cualquier hilado elastomérico (salvo
el látex) que contengan los hilados originarios a que se refiere el subpárrafo
(b) deberá estar formado en el territorio de una o más de las Partes.
(Así reformada la
nota anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo
del 2011, Pone vigencia decisión de la
Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para
Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a
reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas) del TLC)
Nota 3
Una prenda de vestir del capítulo 61 ó 62
del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos, puños, y cinturas
en resorte (solo si la cintura en resorte está presente en combinación con los
puños e idéntica a los puños en construcción del tejido), cuando sea aplicable,
es totalmente de:
(a) uno o
más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto);
(b) uno o más
tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de
las Partes a partir de uno o más hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de
Mercancías en Escaso Abasto); o
(c) cualquier
combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a),
los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el
subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios
bajo este Anexo.
Los tejidos originarios a los que se hace referencia
en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras
o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable
establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico
(excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario
al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el
territorio de una o más de las Partes.
(Así reformada la
nota 3) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de
mayo del 2011, Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de
Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen
correcciones a reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas) del TLC)
Nota 4
Una mercancía textil del capítulo 63 ó 94
del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
más de las Partes, y si el componente que determina la clasificación
arancelaria de la mercancía es totalmente de:
(a) uno o
más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto);
(b) uno o más
tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de
las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3.25
(Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o
(c) cualquier
combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a),
los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el
subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios
bajo este Anexo.
Los tejidos originarios a los que se hace referencia
en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras
o hilados que no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria
establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico
(excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario
al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el
territorio de una o más de las Partes.
(Así reformada la
nota anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo
del 2011 Pone vigencia decisión de la
Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para
Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a
reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas) del TLC)
Capítulo 50
Seda
50.01 - 50.03
Un cambio a la
partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04 - 50.06
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 desde cualquier partida fuera de
este grupo.
50.07
Un cambio a la
partida 50.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo
51
Lana y pelo fino u
ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01 - 51.05
Un cambio a la
partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06 - 51.10
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier partida fuera de
este grupo.
51.11 - 51.13
Un cambio a la
partida 51.11 a 51.13 desde cualquier partida.
Algodón
52.01 - 52.07
Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08 - 52.12
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier partida fuera de
ese grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo
53
Las demás fibras
textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01 - 53.05
Un cambio a la
partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06 - 53.08
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 desde cualquier otra partida
fuera de este grupo.
53.09-53.11
Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 desde cualquier otra partida
fuera de este grupo.
Capítulo 54
Filamentos
sintéticos o artificiales
54.01 - 54.06
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.
54.07: Un cambio a las fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones
arancelarias 5402.47.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de
las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10; o
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o
55.09 a 55.10.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
54.08
Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo
55
Fibras sintéticas o
artificiales discontinuas
55.01 - 55.11
Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.
55.12 - 55.16
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier partida fuera de
ese grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10
Capítulo
56
Guata, fieltro y
tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de
cordelería
56.01 - 56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a 55.
Capítulo
57
Alfombras y demás
revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01 - 57.05
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16.
Capítulo
58
Tejidos especiales; superficies
textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
5801.10 5806.10
Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a
55.
5806.20
Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 52.08
a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
5806.31 5811.00
Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro
capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el capítulo 54
a 55.
Capítulo 59
Telas impregnadas,
recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01
Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó
55.12 a 55.16.
59.02
Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó
el capítulo 54 a 55.
59.03 - 59.08
Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09
Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54 o la partida 55.12 a
55.16.
59.10
Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de
la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó
el capítulo 54 a 55.
59.11
Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60
Tejidos de punto
60.01
Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a 55.
60.02
Un cambio a la
partida 60.02 de cualquier otro capítulo.
60.03 - 60.06
Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida
51.11 a 51.13, capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el capítulo 54
a 55.
Capítulo 61
Prendas y complementos
(accesorios) de vestir, de punto
Regla de
Capítulo 1
Excepto para los tejidos clasificados en la
fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó
5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro
visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas,
abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, deben ser tanto
formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las
Partes:
51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a
5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a
5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74,
5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34,
5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49,5514.21 a 5515.99, 5516.12 a
5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92a
5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.35 a 6005.4466006.10 a 6006.44.
(Así reformada la
regla anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone
en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos:
"Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen
especificas del Anexo .1")
Regla de Capítulo 2
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla
requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio
arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de
Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará para el tejido del forro
visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área
de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.
Regla de Capítulo 3
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una
mercancía de este capítulo, excepto para las mercancías de la subpartida
6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff,
6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa,
6113.00.aa, o 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la
partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto
formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las
Partes.
(Así reformada la regla 3) anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
(*)Regla de Capítulo 4
No
obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que no sea una
mercancía de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa,
6104.13.aa, 6104.19.cc,
6104.19.dd, 6104.19.ee,
6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa,
6113.00.aa, o 6117.90.aa que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08, o hilado de la partida 54.02 utilizado como
hilo de coser, se considerará originario siempre y cuando dicho hilo o hilado
de coser haya sido tanto formado como acabado en el territorio de una o más de
las Partes.
(*) (Así reformada la
regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen
específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema
Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
Regla de Capítulo 5
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una
mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20,
fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida
6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb,
6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga uno o más bolsillos será
considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada
en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente
formados en el territorio de una o más de las Partes.
(Así reformada la regla 5) anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
(*)6101.20-6101.30: Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6101.30 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible contenido en
la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.
(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
(*)6101.90: Un cambio a las
mercancías de lana o pelo fino de animal de la subpartida 6101.90 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a
53.11 o capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la
mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda
satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61; o
Un cambio a
cualquier otra mercancía de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6102.10
Un cambio a la subpartida 6102.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6102.20
Un cambio a la subpartida 6102.20 de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6102.30
Un cambio a la subpartida 6102.30 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12,53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6102.90
Un cambio a la fracción arancelaria 6102.90.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
(*)6103.10: Un cambio a la
fracción arancelaria 6103.10.aa o 6103.10.bb
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a
cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la
mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda
satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6103.19 (eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)6103.22-6103.29:
Un cambio a la subpartida 6103.22 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, o
partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la
mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una
chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino de animal,
algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un
conjunto de estas subpartidas, cualquier material del
forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la
Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6103.31-6103.33
Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06; siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6103.39
Un cambio a las fracciones arancelarias 6103.39.aa o
6103.39.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06,
siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6103.41-6103.49
Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6104.11 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6104.12 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
6104.13
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.13.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
(*)6104.19: Un cambio a la
fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06,
siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, o 6104.19.ff de cualquier otro capítulo,
siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida
6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible contenido en
la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
(*)(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo
A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6104.21 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6104.22
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.22.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6104.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes y
(b) con respecto a una prenda descrita
en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una
falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o
fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas
subpartidas, cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.23
Un cambio a la subpartida 6104.23 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita
en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una
falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o
fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas
subpartidas, cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.29
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.29.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la partida 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13,52.04 a 52.12,53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en
la partida 61.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 61.04, o una falda
descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales
o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas,
cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los
requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.
6104.31
Un cambio a la subpartida 6104.31 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.32
Un cambio a la subpartida 6104.32 de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6104.33
Un cambio a la subpartida 6104.33 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, sIempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la fracción arancelaria 61 04.39.bb de cualquier otro capítulo,
siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capitulo 61.
6104.41-6104.49
Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6104.51-6104.53
Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.59
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.61-6104.69
Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
61.05-61.11
Un cambio a la partida 61.05 a 61.11, de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6112.11
Un cambio a la fracción arancelaria 6112.11.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la 6112.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
6112.12-6112.19
Un cambio a la subpartida 6112.12 a 6112.19, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6112.20
Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita
en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó 62.02, de lana,
pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como un traje
de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en
la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.
6112.31-6112.49
Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
61.13
Un cambio a la fracción arancelaria 6113.00.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6113.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
61.14-61.16
Un cambio a la partida 61.14 a 61.16 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6117.10-6117.80
Un cambio a la subpartida 6117.10 a 6117.80 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6117.90
Un cambio a la fracción arancelaria 6117.90.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6117.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
(*)Regla de Capítulo 6
No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó
5, una prenda de vestir del Capítulo 61 será considerada originaria sin
perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en
la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de
Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como
hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo
descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté
enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la
mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento
arancelario preferencial bajo este Tratado.
(*)(Así adicionada
la regla anterior por el artículo 1° punto 3 inciso a) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo
del 2011, Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de
Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen
correcciones a reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas) del TLC)
Capítulo 62
Prendas y complementos
(accesorios) de vestir, excepto los de punto
Regla de Capítulo 1
Excepto para los tejidos clasificados en la
fracción 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó
5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro
visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas,
abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto trajes,
pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, nifios, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas,
hechos de tejidos de lana, de las subpartidas
6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, o
6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana
cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5
micrones o menos, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados
en el territorio de una o más de las Partes:
51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59,
5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 521223 a 521225,
5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407,54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a
5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19,
5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14,
5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94,
6001.10, 6001.92, 6005.35 a 6005.44 66006.10 a 6006.44.
(Así
reformada la regla anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone
en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos:
"Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen
especificas del Anexo .1")
Regla de Capítulo
2
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
a esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla
requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio
arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de
Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará al tejido del forro visible en el
cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor
superficie, y no se aplicará a los forros removibles.
(*)Regla de Capítulo 3
Sin
perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este
capítulo, excepto:
a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08
(solamente para "boxers" pijamas y ropa de
dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracción arancelaria
6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202. 92.aa, 6202.92.bb,6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa,
6204.13.aa, 6204.19.cc,
6204.19.dd, 6204.19.ee,
6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43bb,
6204,44.aa, 6205.20.aa, 6205.30,aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210,50.aa,
6211.20.aa, 6211 .20.bb, 6211.49.aa,
6211.42.aa, 6211.42.bb, o
6217.90.aa; o
(b) traje; pantalones, chaquetas tipo sastre,
sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y
niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas
6203.1.1, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, o
6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana
cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5
micrones o menos,
que contenga tejidos
de la partida 60.02 o de la subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo
si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el
territorio de una o más de las Partes
(*) (Así reformada la
regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen
específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema
Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
(*)Regla de Capítulo 4
Sin
perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este
capítulo, excepto
(a) las mercancías de la partida 62.07 a
62.08 (solamente para "boxers", pijamas y
ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracción
arancelaria 6202,12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99aa,
6203.39.cc, 6204.12.aa,
6204.13.aa, 6204.19.cc,
6204.19.dd, 6204.19ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb,
6204.39.cc, 6204.42.aa 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43bb,
6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa,
6211.20.bb, 6211.49.aa,
6211.42.aa, 6211.42.bb, o
6217.90.aa; o
(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo
sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para
mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas
6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 621139, o
6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana
cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 1,5
micrones o menos,
que contenga hilo de coser de la partida
52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la partida
54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originario siempre y cuando
dicho hilo o hilado de coser haya sido tanto formado como acabado en el
territorio de una o más de las Partes.
(*) (Así reformada la
regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen
específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema
Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
(*)Regla de Capítulo 5
Sin
perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este
capítulo, excepto
(a) las mercancías de la partida 62.07 a
62.08 (solamente para "boxers", pijamas y
ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracción
arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa,
6202.99.aa, 6203.39.cc,
6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc,
6204.19.dd, 6204.19.ee,
6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa,
6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 621.20.bb, 6211.49.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb, o 6217.90.aa ó
(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo
sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para
mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas
6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, o
6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana
cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5
micrones o menos,
que
contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del
bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes
a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las
Partes.
(Así
adicionada la regla anterior por el artículo 2° punto 2
inciso b), de la ley N° 8664 de 3 de setiembre de 2008).
(*) (Así reformada la
regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen
específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema
Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
(*)Regla de Capítulo 6
No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó
5, una prenda de vestir del Capítulo 62 será considerada originaria sin
perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en
la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de
Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como
hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo
descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté
enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la
mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento
arancelario preferencial bajo este Tratado.
(*)(Así adicionada
la regla anterior por el artículo 1° punto 3 inciso b) del decreto ejecutivo N°
36597 del 26 de mayo del 2011 Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de
Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen
correcciones a reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas) del TLC)
Regla de Capítulo 7(*)(**)
(*)(Así
reformado por el artículo 2° punto 2 inciso b), de la ley N° 8664
de 3 de setiembre de 2008).
Ver
Apéndice 4.1-B (Acumulación en el capítulo 62)
(*)Reglas de origen específicas, revisadas, del
Capítulo 62 del Sistema Armonizado
(*)(Enmendadas según lo establecido en el artículo
2° punto 2 inciso e)de la ley N° 8664 de 03 de setiembre de 2008).
(**)(Así
corrida su numeración por el artículo 1° punto 2 inciso a) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011 Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a
ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la
cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas) del TLC, que lo
traspasó de la regla 6 a la 7)
6201.11 -6201.13
Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6201.19
Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6201.91-6201.93
Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6201.99
Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6202.11
Un cambio a la subpartida 6202.11 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6202.12
Un cambio a la fracción arancelaria 6202.12.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6202.13
Un cambio a la subpartida 6202.13 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo
62.
6202.19
Un cambio a la fracción arancelaria 6202.19.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
6202.91
Un cambio a la fracción arancelaria 6202.91.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las
Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6202.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6202.92
Un cambio a la fracción arancelaria 6202.92.aa ó 6202.92.bb
de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6202.93
Un cambio a la fracción arancelaria 6202.93.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6202.99
Un cambio a la fracción arancelaria 6202.99.aa, de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
6203.11 -6203.12
Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6203.19
Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.1 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
(*)6203.22-6203.29 Un cambio a la subpartida 6203.22 a 6203.29 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida
62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino de
animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un
conjunto de estas subpartidas, cualquier material de
forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la
Regla de capítulo 1 del Capítulo 62.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6203.31-6203.33
Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6203.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.cc de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6203.41 -6203.49
Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
6204.11
Un cambio a la subpartida 6204.11 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.12
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.12.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.13
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.13.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.19
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.cc, 6204.19.dd, ó 6204.19.ee
de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.1 1, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.21
Un cambio a la subpartida 6204.21 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita
en la partida 62.02 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una
falda descrita en la partida 62.04 de lana, pelo fino, algodón o fibras
artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido
en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo
62.
6204.22
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.22.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita
en la partida 62.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una
falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras
artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en
la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.
6204.23-6204.29
Un cambio a la subpartidas
6204.23 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
6204.31
Un cambio a la subpartida 6204.31 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.32
Un cambio a la subpartida 6204.32 de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté corlada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6204.33
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.33.bb de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria en
la subpartida 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.cc de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.41
Un cambio a la subpartida 6204.41 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6204.42-6204.49
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó
6204.44.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.42 a 6204.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6204.51-6204.53
Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53, de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.59
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 62.
6204.61-6204.69
Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una
o más de las Partes.
6205.10 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
6205.20
Un cambio a la fracción arancelaria 6205.20.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6205.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
6205.30
Un cambio a la fracción arancelaria 6205.30.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
(*)6205.90
Un cambio a la
subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015)
62.06
Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
(*)62.07-62.08:
Un cambio a calzoncillos ("boxer shorts") de la subpartida 6207.11, fracción
arancelaria 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa, ó
6208.92bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes; o
Un cambio a piyamas y ropa de dormir en la
subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207,91,aa, 6207.92.aa,
subpartida 6208.21, 6208.22, fracción arancelaria 6208.91.bb, 6208.91.cc,
6208.92.cc, 6208.92.dd, ó 6208.99.aa, desde cualquier otro capítulo, siempre y
cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria
de la partida 62.07 a 62.08, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53,11, capítulo 54, partida 55.08 a
55,16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la
mercancía esté cortada o tejida a forma o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
(*) (Así reformada la
partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
62.09
Un cambio a la fracción arancelaria 6209.20.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la partida 62.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
62.10
Un cambio a la fracción arancelaria 6210.30.aa ó 6210.50.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la
mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la partida 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
6211.11-6211.12
Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
6211.20
Un cambio a la fracción arancelaria 6211.20.aa ó 6211.20.bb
de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita
en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó 62.02, de lana,
pelo fino, algodón o fibras sintéticas artificiales, importada como parte de un
traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible
contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo l del
capítulo 62.
6211.32-6211.39:
Un cambio a la subpartida 6211.32 a 6211.39 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
6211.41(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por la Decisión Comisión
Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A:
Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación
técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del
20 de agosto de 2015)
6211.42
Un cambio a la fracción arancelaria 6211.42.aa ó 6211.42.bb
de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la subpartida 6211.42 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
(*)6211.43
-6211.49
Un cambio a la
fracción arancelaria 6211.49.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la
mercancía esté cortada o tejida a forma, a ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier
otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.43 a 6211.49 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58,02 6 60.01 a 60.06, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015)
6212.10
Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro
capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6212.20-6212.90
Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes.
62.13-62.16
Un cambio a la partida 62.13 a 62.16 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
62.17
Un cambio a la fracción arancelaria 6217.90.aa de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de
la partida 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 63
Los Demás Artículos
Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos
Regla de Capítulo 1
Para propósitos de
determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable
para dicha mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.
(*)Regla de Capítulo 2
No obstante la Regla de Capítulo 1, una mercancía de este capítulo que
contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó
55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará
originaria siempre y cuando dicho hilo de coser o hilado esté formado
totalmente en el territorio de una o más de las Partes.
(*)(Así reformada
por el artículo 1° punto 6 inciso c) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de
mayo del 2011, Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de
Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen
correcciones a reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas) del TLC)
63.01 - 63.02
Un cambio a la
partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02 ó 60.01 a 60.06 siempre y cuando la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el
territorio de una o más de las Partes.
63.03:
Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria
5402.47.aa, 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
partida 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o más de las Partes; o
Un cambio a
cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
63.04 - 63.08
Un cambio a la
partida 63.04 a 63.08 de cualquier otro capitulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06
siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
63.09
Un cambio a la
partida 63.09 de cualquier otra partida.
63.10
Un cambio a la
partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
(*)Regla de Capítulo 3
No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capítulo
será considerada originaria sin perjuicio del origen del hilo de coser o del
hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de
Capítulo 2, siempre y cuando el hilo o hilado esté enumerado en el Anexo 3.25
(Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los
demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo
este Tratado.
(*)(Así adicionada
la regla anterior por el artículo 1° punto 3 inciso c) del decreto ejecutivo N°
36597 del 26 de mayo del 2011, Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a
ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la
cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas) del TLC)
Sección XII
Calzado, sombreros y
demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes;
plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de
cabello (Capítulo 64-67)
Capítulo 64
Calzado, polainas,
botines y artículos análogos; partes de estos artículos
Notas al Capítulo 64
Nota 1
Un año después
de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán consultas de
conformidad con el Artículo 4.14 (Consultas y Modificaciones) para evaluar si
se modifican las reglas de origen específicas aplicables según este Anexo para
las subpartidas 6401.10, o fracción arancelaria
6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb,
6401.99.cc, 6401.99.dd,
6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff,
6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa
o 6404.19.aa.
(Así reformado la nota 1) anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
Nota
2
No
obstante las reglas de origen específicas para las mercancías del capítulo 64
en este Anexo:
Con respecto a las mercancías del capítulo 64 sujetas al subpárrafo
(a) o (g) o párrafo 1 del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), cada Parte
dispondrá que un importador puede solicitar trato arancelario preferencial bajo
este Tratado para una mercancía en el capítulo 64 que cumple cualquier regla de
origen preferencial que sea una regla de origen específica para dicha
mercancía, aplicada por la Parte importadora.
Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar trato
arancelario preferencial bajo este Tratado para una mercancía del
capítulo 64 que satisfaga cualquier regla de origen preferencial que sea una
regla de origen específica para dicha mercancía adoptada por Estados Unidos
después de la fecha de firma de este Tratado.
Para
los propósitos de esta Nota, regla de origen preferencial significa una
regla de origen aplicada por una Parte para determinar si la mercancía califica
para el trato arancelario preferencial bajo regímenes de comercio contractuales
o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del Artículo I del GATT de 1994.
(*)Un cambio
a la subpartida 6401.10, o fracciones arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd,
6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff,
6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff,
6404.11.aa, ó 6404.19.aa de cualquier otra partida
fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento bajo el método de
aumento del valor.
Un cambio a
cualquier otra fracción arancelaria del capítulo 64 de cualquier otra
subpartida.
(*)(Así reformada la regla específica anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 65
Sombreros, demás
tocados y sus partes
65.01
- 65.02
Un
cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.04-65.06:
Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 65.04 a 65.07.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
65.07
Un
cambio a la partida 65.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas,
quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01
Un
cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida.
La
Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta partida.
66.02
Un
cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03
Un
cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67
Plumas y plumón
preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de
cabello
67.01
Un
cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a una mercancía de pluma o plumón de la partida 67.01 de cualquier otra
mercancía, incluyendo una mercancía en esa partida.
67.02
- 67.04
Un
cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de
piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68-70)
Capítulo 68
Manufacturas de
piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias análogas
68.01
- 68.11
Un
cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otra partida.
6812.50 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
6812.80: Un
cambio a la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)6812.91: Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra
subpartida.
6812.92-6812.93: Un cambio a la subpartida 6812.92 a 6812.93 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo.
6812.99: Un cambio a la subpartida 6812.99 de
cualquier otra partida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
68.13 - 68.14
Un
cambio a la partida 68.13 a 68.14 de cualquier otra partida.
6815.10
- 6815.99
Un
cambio a la subpartida 6815.10 a 6815.99 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 69
Productos cerámicos
69.01 - 69.14
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70
Vidrio y sus
manufacturas
70.01
Un
cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.
7002.10
Un
cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida.
7002.20
Un
cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo.
7002.31
Un
cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida.
7002.32
- 7002.39
Un
cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo.
70.03
- 70.07
Un cambio a la partida 70.03 a 70.07
de cualquier otra partida fuera del grupo.
70.08
Un cambio a la partida 70.08 de
cualquier otra partida.
70.09-70.18: Un cambio a la partida
70.09 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida
70.07 a 70.08 o ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos
aislados al vacío de la partida 70.20.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
70.19
Un cambio a la partida 70.19 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
La Nota 1 para los capítulos 50 al
63 aplica a esta partida.
70.20
Un cambio a la partida 70.20 de
cualquier otra partida.
Sección XIV
Perlas finas (naturales)
o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de
metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)
Capítulo 71
Perlas finas (naturales)
o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de
metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01
Un
cambio a la partida 71.01 de cualquier otra partida.
71.02
- 71.03
Un
cambio a la partida 71.02 a 71.03 de cualquier otro capítulo.
71.04
- 71.05
Un
cambio a la partida 71.04 a 71.05 de cualquier otra partida.
71.06
- 71.08
Un
cambio a la partida 71.06 a 71.08 de cualquier otro capítulo.
71.09
Un
cambio a la partida 71.09 de cualquier otra partida.
71.10
- 71.11
Un
cambio a la partida 71.10 a 71.11 de cualquier otro capítulo.
71.12
Un
cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida.
71.13
Un
cambio a la partida 71.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida
71.16.
71.14
- 71.15
Un
cambio a la partida 71.14 a 71.15 de cualquier otra partida.
71.16
Un
cambio a la partida 71.16 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 71.13.
71.17
- 71.18
Un
cambio a la partida 71.17 a 71.18 de cualquier otra partida.
Sección XV
Metales comunes y
manufacturas de estos metales (Capítulo 72-83)
Fundición, hierro y
acero
72.01
- 72.05
Un
cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06
- 72.07
Un
cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.08
- 72.29
Un
cambio a la partida 72.08 a 72.29 de cualquier otra partida.
Capítulo 73
Manufacturas de
fundición, de hierro o acero
73.01
- 73.07
Un
cambio a la partida 73.01 a 73.07 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a una mercancía de la subpartida 7304.41 de diámetro exterior inferior a
19 mm de la subpartida 7304.49.
73.08
Un
cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios
que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o
perfiles clasificados en la partida 72.16:
(a) perforado,
taladrado, entallado, cortado, arqueado o barrido, realizados individualmente o
en combinación;
(b) agregados de accesorios
o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de
accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras,
conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima
dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la
dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o
los perfiles en I;
(e) pintado,
galvanizado o revestido de otra manera; o
(f) agregado de una
simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en
combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para
crear una mercancía adecuada como una columna.
73.09
- 73.11
Un
cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
73.12
- 73.14
Un
cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12
Un
cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
7315.19
Un
cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20
- 7315.89
Un
cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
7315.90
Un
cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16
Un
cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida
73.12 ó 73.15.
73.17 - 73.18
Un
cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera de ese grupo.
73.19
- 73.20
Un
cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida.
7321.11
Un cambio a la
subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de
cocción, incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o
quemadores, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes
componentes: panel interior, panel exterior, ventana o aislamiento, de la
subpartida 7321.90; o
Un
cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
(*)7321.12-7321.89: Un cambio a la
subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
7321.90
Un
cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
73.22
- 73.23
Un
cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo.
7324.10
- 7324.29
Un
cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
7324.90
Un
cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
7325.10
- 7326.20
Un
cambio a la subpartida 7325.10 a 7326.20 de cualquier subpartida fuera de ese
grupo.
7326.90
Un
cambio a la subpartida 7326.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida
73.25.
Capítulo 74
Cobre y sus manufacturas
74.01
- 74.03
Un
cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida.
74.04
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
74.05
- 74.07
Un
cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otra partida.
74.08
Un
cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida
74.07.
74.09
Un
cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10
Un
cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de chapas y tiras
de un espesor inferior a 5mm clasificadas en la partida 74.09.
74.11 - 74.19
Un
cambio a la partida 74.11 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75
Níquel y sus
manufacturas
75.01-75.05
Un
cambio a la partida 75.01 a 75.05 de cualquier otra partida.
75.06
Un
cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a chapas de espesor no superior a 0.15 mm de cualquier otra mercancía de
la partida 75.06, siempre y cuando haya habido una reducción del espesor no
menor a 50 por ciento.
7507.11 - 7508.90
Un
cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 76
Aluminio y sus
manufacturas
76.01
Un
cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02
Un
cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03
Un
cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04
Un
cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 76.05 a 76.06.
76.05
Un
cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 76.04.
7606.11
Un
cambio a la subpartida 7606.11 de cualquier otra partida.
7606.12
Un
cambio a la subpartida 7606.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida
76.04 a 76.06.
7606.91
Un
cambio a la subpartida 7606.91 de cualquier otra partida.
7606.92
Un
cambio a la subpartida 7606.92 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 76.04 a 76.06.
7607.11
Un cambio a la subpartida 7607.11 de
cualquier otra partida.
7607.19 - 7607.20
Un
cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
76.08
- 76.09
Un
cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
76.10
- 76.13
Un
cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14
Un
cambio a la subpartida 76.14 de cualquier otra partida.
76.15
Un
cambio a la partida 76.15 de cualquier otra partida.
7616.10
Un
cambio a la subpartida 7616.10 de cualquier otra partida.
7616.91
- 7616.99
Un
cambio a la subpartida 7616.91 a 7616.99 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 78
Plomo y sus manufacturas
78.01-78.02
Un
cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.
(*)78.04: Un cambio a la partida 78.04 de cualquier otra partida.
78.06: Un cambio a barras, perfiles y alambre de
plomo de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de
cualquier otra partida; o
Un cambio a tubos de plomo de la partida 78.06 y accesorios de tubería
(por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples))
de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de
cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 78.06 de barras,
perfiles y alambre de plomo, y tubos de la partida 78.06; o de accesorios de
tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples))
de la partida 78.06 o de cualquier otra partida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 79
Cinc y sus manufacturas
79.01
- 79.02
Un
cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo.
7903.10
Un
cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo.
7903.90
Un
cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida.
(*)79.04-79.05: Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de
cualquier otra partida.
79.07:Un cambio a tubos de cinc de la partida 79.07;
o tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos,
manguitos (niples)) de la partida 79.07 de cualquier
otra mercancía de la partida 79.07 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 79.07 de tubos de
zinc o tubería de la partida 79.07; o accesorios de tubería (por ejemplo:
empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la
partida 79.07 o de cualquier otra partida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 80
Estaño y sus
manufacturas
80.01
- 80.02
Un
cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.
80.03: Un cambio a la partida 80.03 de
cualquier otra partida
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
80.05
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
(*)80.07
Un cambio a la partida 80.07 de cualquier otra partida; o
Un cambio a chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la
partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07; o
Un cambio a hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o
fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor
inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de
estaño, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07,
excepto de chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida
80.07; o
Un cambio a tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos (niples)), de estaño de
la partida 80.07, de cualquier otra mercancía de la partida 80.07.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 81
Los demás metales
comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.94
Un
cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo.
8101.95
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8101.96: Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra
subpartida, excepto de barras, perfiles, chapas, hojas y tiras, de la
subpartida 8101.99.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8101.97
Un
cambio a la subpartida 8101.97 de cualquier otro capítulo.
(*)8101.99: Un cambio a barras
(con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, chapas,
hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía de
la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8109.99 de
barras, (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles,
placas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra
subpartida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8102.10-8102.94
Un
cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo.
8102.95
Un
cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra subpartida.
8102.96
Un
cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8102.95.
8102.97
Un
cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo.
8102.99
Un
cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.20
Un
cambio a la subpartida 8103.20 de cualquier otro capítulo.
8103.30
Un
cambio a la subpartida 8103.30 de cualquier otro capítulo.
8103.90
Un
cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11
- 8104.20
Un
cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.20 de cualquier otro capítulo.
8104.30
- 8104.90
Un
cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.20
Un
cambio a la subpartida 8105.20 de cualquier otro capítulo.
8105.30
Un
cambio a la subpartida 8105.30 de cualquier otro capítulo.
8105.90
Un
cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06
Un
cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8107.20
Un
cambio a la subpartida 8107.20 de cualquier otro capítulo.
8107.30
Un
cambio a la subpartida 8107.30 de cualquier otro capítulo.
8107.90
Un
cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.20
Un
cambio a la subpartida 8108.20 de cualquier otro capítulo.
8108.30
Un
cambio a la subpartida 8108.30 de cualquier otro capítulo.
8108.90
Un
cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.20
Un
cambio a la subpartida 8109.20 de cualquier otro capítulo.
8109.30
Un
cambio a la subpartida 8109.30 de cualquier otro capítulo.
8109.90
Un
cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10
Un
cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
81.11
Un
cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8112.12
Un
cambio a la subpartida 8112.12 de cualquier otro capítulo.
8112.13
Un
cambio a la subpartida 8112.13 de cualquier otro capítulo.
8112.19
Un
cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8112.21
- 8112.59
Un
cambio a la subpartida 8112.21 a 8112.59 de cualquier otro capítulo; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
(*)8112.92: Un cambio a germanio
o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos; polvo, de germanio o vanadio de
la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria para germanio o
vanadio, en bruto, desperdicios o desechos, polvo de germanio o vanadio, de la
subpartida 8112.92, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.92 de
cualquier otro capítulo.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)8112.99: Un cambio a las
manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro
capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las
manufacturas de germanio o vanadio, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.99 de
manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 o de cualquier otra
subpartida.
.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
81.13
Un
cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
Herramientas y útiles,
artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos
artículos, de metal común
82.01
- 82.06
Un
cambio a la partida 82.01 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13
Un
cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8207.13 de la partida 82.09 o subpartida 8207.19,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8207.19
- 8207.90
Un
cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08
- 82.15
Un
cambio a la partida 82.08 a 82.15 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o
no cambios de otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de
metal común
8301.10
- 8301.40
Un
cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de la subpartida 8301.60, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8301.50
Un
cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8301.60
- 8301.70
Un
cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02
- 83.04
Un
cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10
- 8305.20
Un
cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8305.90
Un
cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
8306.10
Un
cambio a la subpartida 8306.10 de cualquier otro capítulo.
8306.21
- 8306.30
Un
cambio a la subpartida 8306.21 a 8306.30 de cualquier otra partida.
83.07
Un
cambio a la partida 83.07 de cualquier otra partida.
8308.10
- 8308.20
Un
cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otra subpartida
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8308.90
Un
cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09
- 83.10
Un
cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otra partida.
8311.10
- 8311.30
Un
cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8311.90
Un
cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.
Sección XVI
Máquinas y aparatos,
material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión,
y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84-85)
Capítulo 84
Reactores nucleares,
calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos
8401.10
- 8401.30
Un
cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra subpartida.
8401.40
Un
cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.
8402.11
Un
cambio a la subpartida 8402.11 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8402.12
Un
cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8402.19
Un
cambio a la subpartida 8402.19 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8402.19 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8402.20
Un
cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8402.90
Un
cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8403.10
Un
cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra subpartida.
8403.90
Un
cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10
Un
cambio a la subpartida 8404.10 de cualquier otra subpartida.
8404.20
Un
cambio a la subpartida 8404.20 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8404.90
Un
cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10
Un
cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra subpartida.
8405.90
Un
cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10
Un
cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida.
8406.81
- 8406.82
Un
cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8406.90
Un
cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a rotores terminados para su ensamble final, de rotores sin terminar,
simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, rebabas y
resaltes, o permitir su colocación en maquinaria terminada de la subpartida
8406.90 de cualquier otra mercancía, habiendo o no un cambio en la
clasificación arancelaria; o
Un
cambio a aspas rotativas o estacionarias de la subpartida 8406.90 de cualquier
otra mercancía, incluyendo una mercancía de esa subpartida, habiendo o no un
cambio en la clasificación arancelaria.
8407.10
Un
cambio a la subpartida 8407.10 de cualquier otra partida.
8407.21-
8407.29
Un
cambio a la subpartida 8407.21 a 8407.29 de cualquier otra partida.
8407.31
- 8407.34
Un
cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8407.90
Un
cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra partida.
8408.10
Un
cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra partida.
8408.20
Un
cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8408.90
Un
cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra partida.
84.09
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8410.11-
8410.13
Un
cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8410.90
Un
cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11
- 8411.82
Un
cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8411.91
- 8411.99
Un
cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10
- 8412.80
Un
cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida.
8412.90
Un
cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11
- 8413.82
Un
cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra subpartida.
8413.91
- 8413.92
Un
cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8413.92,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor
8414.10
- 8414.80
Un
cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando
se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8414.90
Un
cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida, o no se requiere un
cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8415.10
- 8415.83
Un
cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra subpartida.
8415.90
Un
cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores de la subpartida
8415.90 de cualquier otra mercancía, incluyendo una mercancía de esa
subpartida.
8416.10
- 8416.90
Un
cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.90 de cualquier otra subpartida.
8417.10
- 8417.80
Un
cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida.
8417.90
Un
cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10 -
8418.69
Un cambio a la
subpartida 8418.10 a 8418.69 de cualquier otra subpartida fuera del grupo,
excepto de la subpartida 8418.91.
8418.91 - 8418.99
Un cambio a la subpartida 8418.91 a
8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11
- 8419.89
Un
cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra subpartida.
8419.90
Un
cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8420.10
Un
cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra subpartida.
8420.91
- 8420.99
Un
cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11
- 8421.39
Un
cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 de cualquier otra subpartida.
8421.91
Un
cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8421.99
Un
cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8422.11
- 8422.40
Un
cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de cualquier otra subpartida.
8422.90
Un
cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8423.10 - 8423.89
Un
cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra subpartida.
8423.90
Un
cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10
- 8424.90
Un
cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.90 de cualquier otra subpartida.
8425.11
- 8430.69
Un
cambio a la subpartida 8425.11 a 8430.69 de cualquier otra subpartida.
84.31
Un
cambio a la partida 84.31 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10,
8431.31, 8431.39, 8431.43 ó 8431.49, cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8432.10
- 8432.90
Un
cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.90 de cualquier otra subpartida.
8433.11
- 8433.90
Un
cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 de cualquier otra subpartida.
8434.10
- 8434.90
Un
cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.90 de cualquier otra subpartida.
8435.10-8535.90
Un
cambio a la subpartida 8435.10 a 8535.90 de cualquier otra subpartida.
8436.10
- 8436.99
Un
cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.99 de cualquier otra subpartida.
8437.10
- 8437.90
Un
cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.90 de cualquier otra subpartida.
8438.10
- 8438.80
Un
cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra subpartida.
8438.90
Un
cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10
- 8439.99
Un
cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.99 de cualquier otra subpartida.
8440.10
- 8440.90
Un
cambio a la subpartida 8440.10 a 8440.90 de cualquier otra subpartida.
8441.10
- 8441.80
Un
cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra subpartida.
8441.90
Un
cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8442.30
Un
cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
8442.40
- 8442.50
Un
cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
(*)8443.11-8443.19: Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de
cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de máquinas para usos
auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de máquinas para usos
auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8443.31:
Un cambio a la subpartida 8443.31 de cualquier otra subpartida.
8443.32:
Un cambio a la subpartida 8443.32 de cualquier otra subpartida, excepto de
máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o
Un cambio a la subpartida 8443.32 de las máquinas para usos auxiliares
para la impresión de la subpartida 8443.91 cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8443.39:
Un cambio a la subpartida 8443.39 de cualquier otra subpartida.
8443.91:
Un cambio a las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida
8443.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 o de cualquier
otra subpartida, excepto de la subpartida 8443.11 a 8443.39; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida.
8443.99:
Un cambio a la subpartida 8443.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8443.60
(Eliminada esta subpartida y sy
regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del
24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8443.90
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
84.44
Un
cambio a la partida 84.44 de cualquier otra partida.
84.45
- 84.47
Un
cambio a la partida 84.45 a 84.47 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
8448.11
- 8448.19
Un
cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida.
8448.20
- 8448.59
Un
cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49
Un
cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.
8450.11
- 8450.20
Un
cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida.
8450.90
Un
cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10
- 8451.80
Un
cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de cualquier otra subpartida.
8451.90
Un
cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10 - 8452.29
Un
cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
(*)8452.30
Un
cambio a la subpartida 8452.30 de cualquier otra subpartida.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
(*)8452.90
Un
cambio a muebles, basamentos y tapas para máquinas de coser y sus partes de la
subpartida 8452.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8452.90 o de
cualquier otra subpartida; o
Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8452.90 de cualquier otra
partida.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015)
8453.10 - 8453.80
Un
cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra subpartida.
8453.90
Un
cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30
Un
cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra subpartida.
8454.90
Un
cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10 - 8455.90
Un
cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.90 de cualquier otra subpartida.
84.56
- 84.63
Un
cambio a la partida 84.56 a 84.63 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el
método de reducción del valor.
84.64 - 84.65
Un
cambio a la partida 84.64 a 84.65 de cualquier otra partida.
84.66
Un
cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8467.11 - 8467.89
Un
cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra subpartida.
8467.91
Un
cambio a la subpartida 8467.91 de cualquier otra partida.
8467.92
- 8467.99
Un
cambio a la subpartida 8467.92 a 8467.99 de cualquier otra partida, excepto de
la partida 84.07.
8468.10 - 8468.80
Un
cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra subpartida.
8468.90
Un
cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11
- 8469.12 (Eliminada esta subpartida y su
regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del
24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
84.69: Un cambio a la partida 84.69 de cualquier otra partida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8470.10 - 8471.90
Un
cambio a la subpartida 8470.10 a 8471.90 de cualquier otra subpartida.
8472.10 - 8472.90
Un
cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.90 de cualquier otra subpartida.
8473.10
- 8473.50 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8473.10 – 8473.50 y se reemplaza por las siguientes:
8473.21-8473.50: |
Un cambio a la subpartida 8473.21
a 8473.50 de cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de
clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a: (a) 30 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o (b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor. |
8474.10
- 8474.80
Un
cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8474.90
Un
cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8475.10
Un
cambio a la subpartida 8475.10 de cualquier otra subpartida.
8475.21
- 8475.29
Un
cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8475.90
Un
cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21
- 8476.89
Un
cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8476.90
Un
cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
84.77
Un
cambio a la partida 84.77 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor; o
Un
cambio a la subpartidas 8477.10 a 8477.80 de la
subpartida 8477.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8478.10
Un
cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra subpartida.
8478.90
Un
cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10
- 8479.89
Un
cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra subpartida.
8479.90
Un
cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra subpartida.
84.80
Un
cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
84.81
Un cambio a la
partida 84.81 de cualquier otra partida.
8482.10
- 8482.80
Un
cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese
grupo, excepto de anillos o anillos de voladura internos o externos de la
subpartida 8482.99; o
Un
cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de anillos o anillos de voladura
internos o externos de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de
aumento del valor.
8482.91
- 8482.99
Un
cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10
Un
cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra subpartida.
8483.20
Un
cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8482.10 a 8482.80.
8483.30
Un
cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el
método de aumento del valor.
8483.40
- 8483.50
Un
cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de cualquier otra subpartida, excepto
de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90; o
Un
cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80,
8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando
se utilice el método de aumento del valor.
8483.60
Un
cambio a la subpartida 8483.60 de cualquier otra subpartida.
8483.90
Un
cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
8484.10
- 8484.90
Un
cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 de cualquier otra subpartida.
(*)8486.10-8486.40:
8486.10:
Un cambio a la subpartida 8486.10 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8486.20:
Un cambio a la subpartida 8486.20 de cualquier otra subpartida, excepto de los
aceleradores de partículas de la subpartida 8543.10; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
8486.30-8486.40: Un cambio a la subpartida 8486.30 a 8486.40 de
cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)8486.90: Un
cambio a la subpartida 8486.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
(*)(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
84.87: Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y
material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión,
y las partes y accesorios de estos aparatos
8501.10
Un
cambio a la subpartida 8501.10 de cualquier otra partida, excepto de estatores
o rotores de la partida 85.03; o
Un
cambio a la subpartida 8501.10 de estatores o rotores de la partida 85.03,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8501.20
- 8501.64
Un
cambio a la subpartida 8501.20 a 8501.64 de cualquier otra partida.
85.02
- 85.03
Un
cambio a la partida 85.02 a 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10
- 8504.23
Un
cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.23 de cualquier subpartida fuera de la
subpartida 8504.10 a 8504.50.
8504.31
Un
cambio a la subpartida 8504.31 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8504.31 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8504.32
- 8504.50
Un
cambio a la subpartida 8504.32 a 8504.50 de cualquier subpartida fuera de la
subpartida 8504.10 a 8504.50.
8504.90
Un
cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.20: Un cambio a la subpartida 8505.11 a
8505.20 de cualquier otra subpartida
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8505.90: Un cambio a cabezas elevadoras electromagnéticas de la
subpartida 8505.90 de cualquier otra subpartida o de cualquier otra mercancía
de la subpartida 8505.90; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
8505.90 de cualquier otra partida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8506.10
- 8506.40
Un
cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida.
8506.50
- 8506.80
Un
cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8506.90
Un
cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10
Un
cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra subpartida, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8507.20
- 8507.80
Un
cambio a la subpartida 8507.20 a 8507.80 de cualquier otra subpartida.
8507.90
Un
cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
(*)8508.11-8508-60: Un cambio a la
subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
(*)(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
8508.70: Un cambio a la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida.
(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
(*)8509.40-8509.80: Un cambio a la
subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8509.90
Un
cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10
- 8510.30
Un
cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra subpartida.
8510.90
Un
cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10
- 8511.80
Un
cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida.
8511.90
Un
cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10
- 8512.30
Un
cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.30 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8512.40
Un
cambio a la subpartida 8512.40 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8512.90
Un
cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10
Un
cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8513.90
Un
cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10
- 8514.40
Un
cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra subpartida.
8514.90
Un
cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80
Un
cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8515.90
Un
cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10
- 8516.50
Un
cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 de cualquier otra subpartida.
8516.60
Un cambio a la
subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto los muebles
ensamblados o no, las cámaras de cocción ensambladas o no y el panel superior,
con o sin elementos de calentamiento o control, clasificados en la subpartida
8516.90; o
Un
cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8516.71
Un cambio a la
subpartida 8516.71 de cualquier otra subpartida.
8516.72
Un
cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de carcaza
para tostador de la subpartida 8516.90 ó 9032.10; o
Un
cambio a la subpartida 8516.72 de carcaza para tostador de la subpartida
8516.90 ó 9032.10, habiendo o no cambios de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8516.79
Un
cambio a la subpartida 8516.79 de cualquier otra subpartida.
8516.80
Un
cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8516.90
Un
cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8517.11-8517.69: Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.69 de
cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)8517.70: Un cambio a partes
de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos de
la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las partes
de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos
de la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor;
o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8518.10
- 8518.21
Un
cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8518.22
Un
cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8518.29
- 8518.50
Un
cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8518.90
Un
cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.20-8519.89: Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8519.89 de
cualquier otra subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8519.92
- 8519.93 (Eliminada esta subpartida y su
regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del
24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8519.99
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8520.10
- 8520.20
Un
cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.20 de cualquier otra subpartida.
8520.32
- 8520.33
Un
cambio a la subpartida 8520.32 a 8520.33 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8520.39
- 8520.90
Un
cambio a la subpartida 8520.39 a 8520.90 de cualquier otra subpartida.
8521.10
- 8521.90
Un
cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida.
(*)8522.10-8522.90: Un cambio a la
subpartida 8522.10 a 8522.90 de cualquier otra subpartida.
8523.21-8523.80:
Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a soportes grabados
de la subpartida 8523.21 a 8523.80 de soportes sin grabar de la subpartida
8523.21 a 8523.80.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8525.10
- 8525.20 (Eliminada esta subpartida y su
regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del
24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
(*)8525.50: Un cambio a la
subpartida 8525.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8525.60.
8525.60:
Un cambio a la subpartida 8525.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8525.50.
8525.80:
Un cambio a la subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8526.10
- 8526.92
Un
cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida.
8527.12-8527.99: Un cambio a la subpartida 8527.12 a
8527.99 de cualquier otra subpartida
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del
decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en vigencia
Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
8528.12
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,
Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8528.13
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8528.21
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
8528.41: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8528.41 y se reemplaza por la
siguiente:
8528.42: |
Un cambio a la subpartida 8528.42
de cualquier otra subpartida. |
8528.49: Un cambio a monitores a colores de la subpartida 8528.49 de
cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 o de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 u 8540.91;
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 de
cualquier otra subpartida.
8528.51: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8528.51 y se reemplaza por la
siguiente:
8528.52: |
Un cambio a la subpartida 8528,52
de cualquier otra subpartida. |
8528.59: Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra
subpartida.
8528.61: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8528.61 y se reemplaza por la
siguiente:
8528.62: |
Un cambio a la subpartida 8528.62
de cualquier otra subpartida. |
8528.69: Un cambio a la subpartida 8528.69 de cualquier otra
subpartida.
8528.71: Un cambio a la subpartida 8528.71 de cualquier otra
subpartida.
8528.72: Un cambio a la subpartida 8528.72 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 o 8540.91.
8528.73: Un cambio a la subpartida 8528.73 de cualquier otra
subpartida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
85.29
Un
cambio a la partida 85.29 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8529.90
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8530.10
- 8530.80
Un
cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida.
8530.90
Un
cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10 - 8531.80
Un
cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida.
8531.90
Un
cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10 - 8532.30
Un
cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.
8532.90
Un
cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10 - 8533.40
Un
cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra subpartida.
8533.90
Un
cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34
Un
cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida; o
No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8535.10 - 8536.90
Un
cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 de cualquier otra subpartida.
85.37 - 85.38
Un
cambio a la partida 85.37 a 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10
- 8539.49 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8539.10-8539.49 y se reemplaza por la siguiente:
8539.10-8539.50: |
Un cambio a la subpartida 8539.10
a 8539.50 de cualquier otra subpartida. |
8539.90
Un
cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11
Un
cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 7011.20 u 8540.91
8540.12
Un
cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra subpartida.
8540.20
Un
cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8540.40
- 8540.60
Un
cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera de
ese grupo.
8540.71
- 8540.89
Un
cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.
8540.91
Un
cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a un ensamble de panel frontal de la subpartida 8540.91 de cualquier
otra mercancía incluyendo una mercancía en esa partida.
8540.99
Un
cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra subpartida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
(*)8541.10-8542.90: Un cambio a dispositivos semiconductores o circuitos
integrados ensamblados, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas (chips), obleas o discos (wafers) o celdas, sin montar, de la subpartida 8541.10 a
8542.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de
aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8543.10:
Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de
aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor de la
subpartida 8486.20.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8543.20
- 8543.30
Un
cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida.
8543.70: Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra
subpartida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)8543.90: Un cambio a la
subpartida 8543.90 de cualquier otra partida; o
Un cambio a microestructuras electrónicas de la
subpartida 8543.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 30 por ciento cuando se utilice el método de
aumento del valor; o
b) 35 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8544.11
Un
cambio a la subpartida 8544.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8544.19
Un
cambio a la subpartida 8544.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8544.20
Un
cambio a la subpartida 8544.20 de cualquier otra subpartida fuera de la subpartida
8544.11 a 8544.60, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o
Un
cambio a la subpartida 8544.20 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8544.30
Un
cambio a la subpartida 8544.30 de cualquier otra subpartida.
(*)8544.42: Un cambio a
conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o
igual a 1000 voltios provistos de piezas de conexión, de cualquier otra
partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8544.42 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80
voltios pero inferior o igual a 1000V, provistos de piezas de conexión, o de
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de
aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)8544.49: Un cambio a
conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o
igual a 1000 voltios no provistos de piezas de conexión, de cualquier otra
partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
8544.49 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero
inferior o igual a 1000V, no provistos de piezas de conexión, o de cualquier
otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el método de
aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
8544.60
- 8544.70
Un
cambio a la subpartida 8544.60 a 8544.70 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor
8545.11
- 8545.90
Un
cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida.
85.46
Un
cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.
8547.10
- 8547.90
Un
cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida.
85.48
Un
cambio a la partida 85.48 de cualquier otra partida.
Sección XVII
Material de transporte
(Capítulo 86-89)
Capítulo 86
Vehículos y material
para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso
electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
86.01-86.02
Un
cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida.
Un
cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 86.07; o
Un
cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8607.11
- 8607.12
Un
cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese
grupo.
8607.19
Un
cambio a ejes de la subpartida 8607.19 de partes de ejes de la subpartida
8607.19 y un cambio a ruedas ensambladas con ejes o no, de la subpartida
8607.19 de partes de ejes o partes de ruedas de la subpartida 8607.19.
8607.21
- 8607.99
Un
cambio a la subpartida 8607.21 a 8607.99 de cualquier otra partida.
86.08-86.09
Un
cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87
Vehículos automóviles,
tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
87.01-87.06
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.07
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier
otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8708.10-8708.99
Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99
de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8709.11
8709.19
Un
cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8709.90
Un
cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida.
87.10
Un
cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.
87.11
Un
cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida
87.14; o
Un
cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
87.12
Un
cambio a la partida 87.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida
87.14; o
Un
cambio a la partida 87.12 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 30 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
87.13
Un
cambio a la partida 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
87.14
- 87.15
Un
cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida.
8716.10-8716.80
Un
cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8716.90
Un
cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 88
Aeronaves, vehículos
espaciales, y sus partes
(*)88.01:
Un cambio a los planeadores y alas planeadoras de la
partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 o de cualquier
otra partida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida de 88.01 de planeadores y alas
planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra partida.
8802.11-8803.90: Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de
cualquier otra subpartida.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
88.04
- 88.05
Un
cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 89
Barcos y demás
artefactos flotantes
89.01-89.02
Un
cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del capítulo
89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
89.03
Un
cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida.
89.04
- 89.05
Un
cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo
89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
89.06
- 89.08
Un
cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos
de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión;
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos
de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos
o aparatos (Capítulo
90-92)
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos
de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión;
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y
accesorios de estos instrumentos o aparatos
9001.10
Un
cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 70.02; o
Un
cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9001.20
- 9001.30
Un
cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.30 de cualquier otra partida.
9001.40
Un
cambio a la subpartida 9001.40 de cualquier otra partida.
9001.50
- 9001.90
Un
cambio a la subpartida 9001.50 a 9001.90 de cualquier otra partida.
9002.11
- 9002.90
Un
cambio a la subpartida 9002.11 a 9002.90 de cualquier otra partida, excepto de
la partida 90.01.
9003.11
9003.19
Un
cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, excepto
de la subpartida 9003.90; o
Un
cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9003.90
Un
cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
9004.10
Un
cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra partida dentro del Capítulo
90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9004.90
Un
cambio a la partida 9004.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
9001.40 ó 9001.50.
9005.10
Un
cambio a la subpartida 9005.10 de cualquier otra subpartida.
9005.80
Un
cambio a la subpartida 9005.80 de cualquier subpartida, excepto de la partida
90.01 a 90.02 o subpartida 9005.90; o
Un
cambio a la subpartida 9005.80 de la subpartida 9005.90, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9005.90
Un
cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10
- 9006.30 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la
Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del
Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 9006.10-9006.30 y se reemplaza por la siguiente:
9006.30-9006.40: |
Un cambio a la subpartida 9006.30
a 9006.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.30
a 9006.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor, |
9006.40
Un
cambio a la subpartida 9006.40 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9006.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9006.51
Un
cambio a la subpartida 9006.51 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9006.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9006.52
Un
cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9006.53
Un
cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9006.59
Un
cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9006.61
- 9006.69
Un
cambio a la subpartida 9006.61 a 9006.69 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9006.61 a 9006.69 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9006.91
- 9006.99
Un
cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
(*)9007.10 - 9007.20
Un
cambio a la subpartida 9007.10 a 9007.20 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9007.10 a 9007.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método
de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método
de reducción del valor.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015)
9007.91
- 9007.92
Un
cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 9007.92
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9008.10
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por la
Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de
26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a
Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante
decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)
(*)9008.50
Un
cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método
de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método
de reducción del valor.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015)
9008.90
Un
cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
9009.12
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
9009.21
- 9009.30 (Eliminada esta subpartida y su
regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del
24 de junio del 2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
9009.91-9009.93
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
9009.99
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
9010.10
Un
cambio a la subpartida 9010.10 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9010.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
(*)9010.50: Un cambio a la
subpartida 9010.50 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de
aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de
reducción del valor.
(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1°
anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
9010.60
Un
cambio a la subpartida 9010.60 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9010.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9010.90
Un
cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10
- 9011.80
Un
cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9011.90
Un
cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10
Un
cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9012.90
Un
cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10
- 9013.80
Un
cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice
el método de reducción del valor.
9013.90
Un
cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10
- 9014.80
Un
cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9014.90
Un
cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10
- 9015.80
Un
cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9015.90
Un
cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
90.16
Un
cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10
- 9022. 90
Un
cambio a la subpartida 9017.10 a 9022.90 de cualquier otra subpartida; o
No
se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
90.23
Un
cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10
- 9024.80
Un
cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9024.90
Un
cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11
- 9025.80
Un
cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9025.90
Un
cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10
- 9026.80
Un
cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9026.90
Un
cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10
- 9027.80
Un
cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9027.90
Un
cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10
- 9028.30
Un
cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9028.90
Un
cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10
- 9029.20
Un
cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9029.90
Un
cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10
- 9030.89
Un
cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de cualquier otra subpartida.
9030.90
Un
cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10
- 9031.80
Un
cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a un instrumento de medición de coordenadas de la subpartida 9031.49 de
cualquier otra mercancía, excepto de una base o armazón para una mercancía de
la misma subpartida; o
Un
cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9031.90
Un
cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10
- 9032.89
Un
cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9032.90
Un
cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33
Un
cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91
Aparatos de relojería y
sus partes
9101.11
Un
cambio a la subpartida 9101.11 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.11 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9101.12
Un
cambio a la subpartida 9101.12 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.12 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9101.19
Un
cambio a la subpartida 9101.19 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.19 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9101.21
Un
cambio a la subpartida 9101.21 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9101.29
Un
cambio a la subpartida 9101.29 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.29 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9101.91
Un
cambio a la subpartida 9101.91 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.91 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9101.99
Un
cambio a la subpartida 9101.99 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9101.99 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
91.02
- 91.07
Un
cambio a la partida 91.02 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 91.02 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
91.08
- 91.10
Un
cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9111.10
- 9111.80
Un
cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9111.90
Un
cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9112.20
Un
cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o de cualquier
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9112.90
Un
cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
91.13
Un
cambio a la partida 91.13 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
91.14
Un
cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92
Instrumentos de música;
sus partes y accesorios
92.01
Un
cambio a la partida 92.01 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 92.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
92.02
Un
cambio a la partida 92.02 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 92.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
92.03
- 92.08
Un
cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
92.09
Un
cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas y municiones, y
sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93
Armas y municiones, y
sus partes y accesorios
93.01
- 93.04
Un
cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
93.05
Un
cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06
- 93.07
Un
cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Sección XX
Mercancías y productos
diversos (Capítulo
94-96)
Capítulo 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos
de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y
placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas
94.01
Un cambio a la partida 94.01 de
cualquier otra partida.
9402.10
- 9402.90
Un
cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
94.03
Un cambio a la partida 94.03 de
cualquier otra partida.
9404.10
- 9404.30
Un
cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90
Un cambio a la
subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07,
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16
o la subpartida 6307.90.
La Nota 4 para los
capítulos 50 al 63 aplica para esta subpartida.
9405.10
- 9405.60
Un
cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9405.91
- 9405.99
Un
cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06
Un
cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95
Juguetes, juegos y
artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
95.01
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
95.02
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
(*)95.03:
Un cambio a la partida 95.03 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a muñecas que representen solamente seres humanos de la
partida 95.03, de cualquier otra partida.
(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
(*)9504.20-9506.29:
Un cambio a la subpartida 9504.20 a 9506.29 de cualquier otro
capítulo.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre
Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto
Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a
Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de
agosto de 2015)
9506.31:
Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o
no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9506.32-9508.90: Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9508.90 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 96
Manufacturas diversas
96.01
- 96.05
Un
cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.
9606.10
Un cambio a la
subpartida 9606.10 de cualquier otra partida; o
No
se requiere cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9606.21-9606.29
Un
cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no un cambio a
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9606.30
Un
cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11
- 9607.19
Un
cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9607.20
Un
cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10
- 9608.20
Un
cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.20 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.20 de la subpartida 9608.60 a 9608.99,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando
se utilice el método de reducción.
(*)9608.30 - 9608.50
Un
cambio a la subpartida 9608.30 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9608.30 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método
de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método
de reducción del valor.
(*) (Así reformada la
subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio
Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas
Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1,
Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de
2015)
9608.60
Un
cambio a la subpartida 9608.60 de cualquier otra partida.
9608.91
Un
cambio a la subpartida 9608.91 de cualquier otra subpartida.
9608.99
Un
cambio a la subpartida 9608.99 de cualquier otra partida.
9609.10
- 9609.90
Un
cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de cualquier otra partida; o
Un
cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de la subpartida 9609.20 o de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
96.10
- 96.11
Un
cambio a la partida 96.10 a 96.11 de cualquier otra partida.
9612.10
Un
cambio a la subpartida 9612.10 de cualquier otro capítulo.
9612.20
Un
cambio a la subpartida 9612.20 de cualquier otra partida.
9613.10
- 9613.80
Un
cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9613.90
Un
cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
96.14: Un
cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida.
(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
9614.90
(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por
el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del
2011, Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
9615.11
- 9615.19
Un
cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o
Un
cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9615.90
Un
cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16
Un
cambio a la partida 96.16 de cualquier otra partida.
96.17
Un
cambio a la partida 96.17 de cualquier otro capítulo.
96.18
Un
cambio a la partida 96.18 de cualquier otra partida.
(*)9619:
Regla
1 de Partida: Para los efectos de determinar el origen de una mercancía de la
fracción arancelaria 9619.00.aa, 9619.00bb, 9619.00.cc o 9619.00.dd, la regla aplicable para esa
mercancía solo aplicará al componente que determina la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos
del cambio de la clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa
mercancía.
Regla
2 de Partida: No obstante la Regla 1 de Partida, una mercancía de la fracción
arancelaria 9619.00.aa, 9619.00.bb,
9619.00.cc, o 9619.00.dd que
contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o partida 60,02 será considerada originaria
sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en
el territorio de una o más de las Partes.
Regla
3 de Partida: No obstante la Regla 1 de Partida, una mercancía de la fracción
arancelaria 9619.00.aa, 9619.00bb 9619.00.cc,
o 9619.00.dd que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o
hilo de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, será considerada como
originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el
territorio de una o más de las Partes.
Un
cambio a toallas sanitarias (compresas) y tampones y artículos similares de
guata de la partida 96.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55; o
Un
cambio a la fracción arancelaria 9619.00.aa o 9619.00.bb desde cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08
a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía está cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
más de las Partes; o
Un
cambio a la fracción arancelaria 9619.00.cc
o 9619.00.dd desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01
a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma,
o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de
las Partes; o
Un
cambio a cualquier otra mercancía de la partida 96.19 desde cualquier otra
partida.
(*) (Así adicionada la
partida 96.19 anterior y las notas de partida y su regla de origen aplicable
por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de
26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a
Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante
decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)
96.20 |
Un cambio a la partida 96.20 de cualquier otra partida. |
(Así adicionada la partida anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión
de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de
Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1")
Sección XXI
Objetos de arte o
colección y antigüedades (Capítulo 97)
Capítulo 97
Objetos de arte o
colección y antigüedades
9701.10
- 9701.90
Un
cambio a la subpartida 9701.10 a 9701.90 de cualquier otra subpartida.
97.02
- 97.06
Un
cambio a la partida 97.02 a 97.06 de cualquier otra partida.
(*)Apéndice 4.1-A
Cuadro de Correlación para Productos Textiles y del Vestido
FRACCIÓN ARANCELARIA |
ESTADOS UNIDOS |
CENTROAMÉRICA |
REPÚBLICA DOMINICANA |
DESCRIPCIÓN |
5108.10.aa |
5108.10.60 |
5108.10.00 |
5108.10.00 |
Distinto
a pelo de conejo de Angora |
5108.20.aa |
5108.20.60 |
5108.20.00 |
5108.20.00 |
Distinto
a pelo de conejo de Angora |
5208.21.aa |
5208.21.60 |
5208.21.00 |
5208.21.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.22.aa |
5208.22.80 |
5208.22.00 |
5208.22.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.29.aa |
5208.29.80 |
5208.29.00 |
5208.29.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.31.aa |
5208.31.80 |
5208.31.00 |
5208.31.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.32.aa |
5208.32.50 |
5208.32.00 |
5208.32.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.32.3020 |
5208.32.00 |
5208.32.00 |
De
número métrico 42 o número inferior a poplín o broadcloth |
|
5208.39.aa |
5208.39.80 |
5208.39.00 |
5208.39.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.41.aa |
5208.41.80 |
5208.41.00 |
5208.41.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.42.aa |
5208.42.50 |
5208.42.00 |
5208.42.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.43.aa |
5208.43.00 |
5208.43.00 |
5208.43.00 |
Sarga
de tres hilos a 4 hilos, incluyendo sarga cruzada |
5208.49.aa |
5208.49.80 |
5208.49.00 |
5208.49.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.51.aa |
5208.51.80 |
5208.51.00 |
5208.51.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.52.aa |
5208.52.50 |
5208.52.00 |
5208.52.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5208.59.aa |
5208.59.80 |
5208.59.00 |
5208.59.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.21.aa |
5210.21.80 |
5210.21.00 |
5210.21.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.29.aa |
5210.29.80 |
5210.29.00 |
5210.29.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.31.aa |
5210.31.80 |
5210.31.00 |
5210.31.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.39.aa |
5210.39.80 |
5210.39.00 |
5210.39.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.41.aa |
5210.41.80 |
5210.41.00 |
5210.41.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.49.aa |
5210.49.80 |
5210.49.00 |
5210.49.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.51.aa |
5210.51.80 |
5210.51.00 |
5210.51.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5210.59.aa |
5210.59.80 |
5210.59.00 |
5210.59.00 |
De
número métrico 69 o superior |
5402.45.aa |
5402.45.90 |
5402.45.00 |
5402.45.00 |
De
nylon u otras poliamidas distintas a multifilarnentos
coloreados, sin torsión o con torsión inferior a 5 vueltas por metro,
midiendo no menos de 22 decitex por filamento, certificadas por el importador
para ser usadas en la manufactura de cabelleras para muñecas |
5402.47.aa |
5402.47.10 |
5402.47.00 |
5402.47.00 |
Totalmente
de polister, midiendo no menos de 75 decitex pero
no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado |
5402.52.aa |
5402.52.10 |
5402.52.00 |
5402.52.00 |
Totalmente
de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y
teniendo 24 filamentos por hilado |
5707.61.aa |
5407.61.11 |
5407.61.00 |
5407.61.00 |
Totalmente
de polióster, de hilados sencillos midiendo no
menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por
hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro |
5407.61.21 |
5407.61.00 |
5407.61.00 |
Totalmente
de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no
más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de
900 o más vueltas por metro |
|
5407.61.91 |
5407.61.00 |
5407.61.00 |
Totalmente
de poliéster, de hj1tdos sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no
más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900
o más vueltas por metro |
|
5408.22.aa |
5408.22.10 |
5408.22.00 |
5408.22.00 |
De rayón "cuprarnmonium" |
5408.23.aa |
5408.23.11 |
5408.23.00 |
5408.23.00 |
De rayón "cuprarnmonium |
5408.23.21 |
5408.23.00 |
5408.23.00 |
De rayón "cuprarnmonium" |
|
5408.24.aa |
5408.24.10 |
5408.24.00 |
5408.24.00 |
De rayón "cuprarnmonium" |
5512.99.aa |
5512.99.0005 |
5512.99.00 |
5512.99.00 |
De
hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido Jacquard |
5515.13.aa |
5515.13.10 |
5515.13.00 |
5515.13.10 |
Distintos
a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal |
5515.19.aa |
5515.19.0090 |
5515.19.00 |
5515.19.00 |
Distintas
a las de hilados de diferentes colores, tejido de jacquard
poplín, "broadcloth",
"sheeting", "printoloth","cheescloth", "lawns",
"voiles", batista, "duck", tejido de "satín', ligament
sarga o "Oxford cloth" |
5903.90.aa |
5903.90.15 |
5903.90.90 |
5903.90.00 |
De
fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la
sección XI, que tengan más de 60 por ciento en peso de plásticos |
5903.90.25 |
5903.90.90 |
5903.90.00 |
De
fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la
sección XI, que tengan más de 70 por ciento en peso de caucho o plásticos |
|
6001.92.aa |
6001.92.0030 |
6001.92.10, 6001.92.90 |
6001.92.00 |
Velour, no superior a 271 gramos por metro cuadrado |
6006.21.aa |
6006.21.10 |
6006.21.00 |
6006.21.00 |
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo |
6006.22.aa |
6006.22.10 |
6006.22.00 |
6006.22.00 |
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo |
6006.23.aa |
6006.23.10 |
6006.23.00 |
6006.23.00 |
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo |
6006.24.aa |
6006.24.10 |
6006.24.00 |
6006.24.00 |
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo |
6006.90.aa |
6006.90.10 |
6006.90.00 |
6006.90.00 |
Distintas
a las de fibras sintéticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o más
por peso de seda o desperdicios de seda |
6102.90.aa |
6102.90.9005 |
6102.90.00 |
6102.90.00 |
Otros
(que no "contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios
de seda"), sujeto a restricciones de algodón |
6103.10.aa |
6103.10.70 |
6103.10.90 |
6103.10.90 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda o
desperdicios de seda |
6103.10.90 |
6103.10.90 |
6103.10.90 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6103.39.aa |
603.39.40 |
6103.39.00 |
6103.39.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda |
6103.39.580 |
6103.39.00 |
6103.39.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6104.13.aa |
6104.13.20 |
6104.13.00 |
6104.13.0 |
Otros
(que no "contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de
animal") |
6104.19.aa |
6104.19.40 |
6104.19.00 |
6104.19.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda |
6104.19.80 |
6104.19.00 |
6104.19.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6104.19.15 |
6104.19.00 |
6104.13.00/ 6104.19.00 |
De
fibras sintéticas o artificiales, otros (que no "contengan 23 por ciento
o más en peso de lana o pelo fino de animal") |
|
6104.19.dd |
6104.19.8010 |
6104.19.00 |
6104.19.00 |
Otros
(no "de fibras-artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en
peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de
algodón, chaquetas importadas como partes de trajes |
6104.19.8060 |
6104.19.00 |
6104.19.00 |
Otros
(no "de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en
peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de fibras
sintéticas o artificiales |
|
6104.19.ff |
6104.19.6010 |
6104.19.90 |
6104.19.00 |
Chaquetas
importadas como partes de trajes |
6104.22.aa |
6104.22.0010 |
6104.22.00 |
6104.22.00 |
Prendas
descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104 |
6104.29.aa |
6104.29.2010 |
6104.29.00 |
6104.29.00 |
Otras
(no de "fibras artificiales"); prendas descritas en la partida 6102
y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de
algodón |
6104.39.aa |
6104.39.20 |
6104.39.00 |
6104.39.00 |
Distinto
a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales |
6404.39.2010 |
6104.39.00 |
6104.39.00 |
Otros
(no "de fibras sintéticas o artificiales»), sujeto a restricciones de
algodón |
|
6104.59.aa |
6104.59.40 |
6104.59.00 |
6104.59.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda |
6104.59.80 |
6104.59.00 |
6104.59.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6112.11.aa |
6112.11.0020 |
6112.11.00 |
6112.11.00 |
Prendas
de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 66102 |
6113.00.aa |
6113.00.9020 |
6113.00.00 |
6113.00.00 |
Otras
("que no tengan una superficie exterior impregnada recubierta, revestida
o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la
tela de abajo"), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña |
6117.90.aa |
6117.90.9040 |
6117.90.00 |
6117.90.00 |
Otras
(que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de
seda"), de sacos y chaquetas, de algodón |
6202.12.aa |
6202.12.20 |
6202.12.00 |
6202.12.00 |
Otros
(que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de
ave acuática, de las cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o
más en peso; con contenido de, 10 por ciento o más de plumón en peso") |
6202.19.aa |
6202.19.9010 |
6202.19.00 |
6202.19.00 |
Otros
(que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de
seda"), sujeto a restricciones de algodón |
6202.91.aa |
6202.91.2011 |
6202.91.00 |
6202.91.00 |
Otros
(que no sean chaquetas sin mangas, acolchadas), de mujer |
6202.90.aa |
6202.92.15 |
6202.92.00 |
6202.92.00 |
Otros
(que no contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave
acuática, de las cuales el contenido de plumín comprenda 35 por ciento o más
en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso) resistentes
al agua |
9202.92.2010 9202.92.2026 6202.92.2031 6202.92.2061 6202.92.2071 |
6202.92.00 |
6202.92.00 |
Otros
(que no contengas 15 por ciento o más en peso de plumón o plumaje de ave
acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o
menos en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón
resistente al agua o acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por
mangas |
|
6202.93.aa |
6202.93.45 |
6202.93.00 |
6202.93.00 |
Otros
(que no contengas 15 por ciento o más en peso de plumón o plumaje de ave
acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por
ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en pes de plumón
no chaquetas acolochadas in mangas, que no contengan 36 por ciento p más
en peso de lana o pelo fino de animal), resistente al agua |
6202.99.aa |
6202.99.9011 |
6202.99.00 |
6202.99.00 |
Otros
(que no contengan 70 por ciento o más en peso de sesa
o desperdicios de seda), sujeto a restricciones de algodón |
6203.19.aa |
6203.19.50 |
6203.19.00 |
6203.19.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda |
6203.19.90 |
6203.19.00 |
6203.19.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artifioja1e;
que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda) |
|
6203.39.aa |
6203.39.50 |
6203.39.00 |
6203.39.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda |
6203.39.90 |
6203.39.00 |
6203.39.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6203.39.9020 |
6203.39.00 |
6203.39.00 |
Otros
(no "de fibras sintéticas o artificiales", que no "contengan
70 por ciento j más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a
restricciones de lana |
|
6203.42.aa |
6203.42.40 |
6203.42.00 |
6203.42 |
Pantalones
de algodón con peto |
6204.12.aa |
6204.12.0010 |
6204.12.00 |
6204.12.00 |
Chaquetas
importadas como partes de trajes |
6204.13.aa |
6204.13.20 |
6204.13.00 |
6204.13.00 |
Otros
(que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de
animal") |
6204.19.aa |
6204.19.40 |
6204.19.00 |
6204.19.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda |
6204.19.80 |
6204.19.00 |
6204.19.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6204.19.20 |
6204.19.00 |
6204.19.00 |
De
fibras artificiales, otros (que no "contengan 36 por ciento o más en
peso de lana pelo fino de animal") |
|
6204.19.dd |
6204.19.8010 |
6204.19.00 |
6204.19.00 |
Otros
(no "de fibras artificiales", que no "contengan 70 por ciento
o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones
de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes |
6204.19.8060 |
6204.19.00 |
6204.19.00 |
Otros
(no de cifras sintéticas o artificiales", que no "contengan 70 por
ciento más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a
restricciones de fibras sintéticas o artificiales |
|
6204.22.aa |
6204.22.3010 |
6204.22.00 |
6204.22.00 |
Otras
(no uniformes de "yudo, karate y otras artes marciales orientales")
prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la
partida 6204 |
6204.33.aa |
6204.33.40 |
6204.33.10 |
6204.33.00 |
Con
contenido de 36 por ciento o más en peso de lana pelo fino de animal |
6204.33.20 |
6204.33.00 |
6204.33.00 |
Con
contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra de lino |
|
6204.39.aa |
6204.39.20 |
6204.39.00 |
6204.39.00 |
Con
contenido de 36 por ciento o más en peso de lana pelo fino de animal |
6204.39.60 |
6204.39.00 |
6204.39.00 |
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda |
|
6204.39.80 |
6204.39.00 |
6204.39.00 |
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda) |
|
6204.39.dd |
6204.39.8020 |
6204.39.00 |
6204.39.00 |
Distintos
a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso
de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o
más en peso de, seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana |
6204.42.aa |
6204.42.3040 |
6204.42.00 |
6204.42.00 |
De
niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso
de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o
más colores en la urdimbre y/o la trama |
6204.42.3060 |
6204.42.00 |
6204.42.00 |
De
niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso
de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o
más colores en la urdimbre y/o la trama |
|
6204.43.aa |
6204.43.4020 |
6204.43.00 |
6204.43.00 |
De
niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en
peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o
trama |
6204.43.4040 |
6204.43.00 |
6204.43.00 |
De
niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en
peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o
trama |
|
6204.44.aa |
6204.44.4020 |
6204.44.00 |
6204.44.00 |
De
niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo
fino de animal |
6204.52.aa |
6204.52.20 |
6204.52.00 |
6204.52.00 |
Distinto
a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas |
6204.59.aa |
6204.59.40 |
6204.59.00 |
6204.59.00 |
Distinto
a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales |
6204.62.aa |
6204.62.40 |
6204.62.00 |
6204.62 |
Distintos
a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón; distintos a los
pantalones con peto; distintos a las mercancías hechas a mano y folclóricas
certificadas |
6205.20.aa |
6205.20.2016 |
6205.20.00 |
6205.20.00 |
Otros
(que no sean "productos hechos a mano y folclóricos certificados"),
camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de
hombre |
6205.30.aa |
6205.30.2010 |
6205.30.00 |
6205.30.00 |
Otros
(que no sean productos hechos a mano y folclóricos certificados", que no
"contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de
animal"), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la
urdimbre, de hombre |
6207.19.aa |
6207.19.9010 |
6207.19.00 |
6207.19.00 |
De
fibras artificiales o sintéticas |
6207.91.aa |
6207.91.3010 |
6207.91.00 |
6207.91.00 |
Ropa de dormir |
6207.99.aa |
6207.99.8510 |
6207.99.10 6207.99.90 |
6207.99.00 |
Ropa de dormir |
6208.91.aa |
6208.91.30 |
6208.91.00 |
6208.91.00 |
"Boxer shorts" para mujeres y niñas |
6208.91.3010 |
6208.91.00 |
6208.91.00 |
Otra
ropa de dormir para mujer, de algodón |
|
6208.91.3020 |
6208.91.00 |
6208.91.00 |
Otra
ropa de dormir para niña, de algodón |
|
608.92.aa |
6208.92.0030 |
6208.92.00 |
6208.92.00 |
"Bóxer
shorts" para mujeres |
6208.92.0040 |
6208.92.00 |
6208.92.00 |
"Boxer shorts" para niñas |
|
6208.92.0030 |
6208.92.00 |
6208.92.00 |
Otra
ropa de dormir para mujer, de fibras sintéticas o artificiales |
|
6208.92.dd |
6208.92.0040 |
6208.92.00 |
6208.92.00 |
Otra
ropa de dormir para niña, de fibras sintéticas o artificiales |
6208.99.aa |
6208.99.2020 |
6208.99.00 |
6208.99.00 |
Otra
ropa de dormir para mujer o niña, de lana o pelo fino |
6209.20.aa |
6209.20.1000 |
6209.20.00 |
6209.20.00 |
Vestidos |
6210.30.aa |
6210.30.9020 |
6210.30.00 |
6210.30.00 |
Otras
("que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta,
revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por
completo la tela de abajo", no "de lino") |
6210.50.aa |
6210.50.9050 |
6210.50.00 |
6210.50.00 |
Otras
(no de "fibras artificiales o sintéticas", "que no tengan una
superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con
hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo",
que no "tengan un contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda"), anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares |
6211.20.aa |
6211.20.1540 |
6211.20.00 |
6211.20.00 |
Otros
(que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de
ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso,
con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón"), resistente al
agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas
acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón |
6211.20.5810 |
6211.20.00 |
6211.20.00 |
Otros
(que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de
ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso,
conteniendo 10 por ciento más en peso de "down'),
no resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de
esquí), rompevientos y artículos similares
(incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas corno partes de trajes
de esquí, de algodón, otros ("no de lana ni pelo fino de animal"),
de algodón |
|
6211.42.aa |
6211.42.0040 |
6211.42.00 |
6211.42.00 |
Trajes
de entrenamiento (chándales),otros(no "pantalones") |
6211.40.0075 |
6211.42.00 |
6211.42.00 |
Chaquetas
y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202 |
|
6211.49.aa |
6211.49.4155 |
6211.49.10 |
6211.49.00 |
Chaquetas
y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202 |
6217.90.aa |
6217.90.9025 |
6217.90.00 |
6217.90.00 |
Otros
(que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de
seda"), de sacos y chaquetas) de algodón |
6303.62.aa |
6303.92.10 |
6303.92.00 |
6303.92.00 |
Hecho
de telas descritas en las partidas arancelarias 5407.61,aa, 5407.61..bb, 6 5407.61.cc |
(*) (Así
reformado el Apéndice 4.1-A anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1
de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a
Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante
decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)
Apéndice 4.1-B
Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado
1.
Para propósitos de determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado es originaria, los materiales utilizados en la producción de dicha
mercancía que sean producidos en Canadá o México y que serían originarios bajo
este Tratado si fuesen producidos en el territorio de una Parte, serán
considerados como producidos en el territorio de una Parte.1
1 (a) Esta Regla
entrará en vigor para materiales descritos en el párrafo 1 producidos en
México, en la fecha en que:
(i)
las Partes centroamericanas y los Estados Unidos hayan intercambiado
notificaciones escritas indicando que han modificado sus leyes, en lo
necesario, y sus listas de desgravación para implementar esta Regla y hayan
proporcionado copias de las notificaciones a México; y
(ii)
(A) cada tratado de libre comercio
entre México, por una parte, y las Partes centroamericanas, por otra parte,
haya sido modificado; y
(B)
las Partes centroamericanas y México hayan intercambiado notificaciones
escritas y proporcionado copias de las notificaciones a los Estados Unidos,
indicando que modificaron sus leyes, en lo necesario, y sus listas de
desgravación
para proporcionar la aplicación recíproca de
esta Regla; y
(iii)
los Estados Unidos haya logrado un acuerdo con México para permitir
verificaciones de mercancías textiles sustancialmente similares a las
establecidas en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera), incluyendo la revisión
de documentos y visitas a empresas, para materiales producidos en el territorio
de México utilizados para producir una mercancía declarada como originaria bajo
esta Regla.
(b)
Esta Regla entrará en vigor para materiales descritos en el párrafo 1
producidos en Canadá, en la fecha en que:
(i)
las Partes centroamericanas y los Estados Unidos hayan intercambiado
notificaciones escritas indicando que han modificado sus leyes, en lo
necesario, y sus listas de desgravación para implementar esta Regla y hayan
proporcionado copias de las notificaciones a Canadá; y
(ii)
(A) cada tratado de libre comercio
entre Canadá, por una parte, y las Partes centroamericanas, por otra parte,
haya sido modificado; y
(B)
las Partes centroamericanas y Canadá hayan intercambiado notificaciones
escritas y proporcionado copias de las notificaciones a los Estados Unidos,
indicando que modificaron sus leyes, en lo necesario, y sus listas de
desgravación
para proporcionar la aplicación recíproca de
esta Regla; y
(iii)
los Estados Unidos haya logrado un acuerdo con Canadá para permitir
verificaciones de mercancías textiles sustancialmente similares a las
establecidas en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera), incluyendo la revisión
de documentos y visitas a empresas, para materiales producidos en el territorio
de Canadá utilizados para producir una mercancía declarada como originaria bajo
esta Regla.
(c)
Para los efectos de este Regla, las operaciones realizadas en la República
Dominicana serán consideradas como si las operaciones fueron realizadas en el
territorio de una no Parte hasta la fecha en que la República Dominicana haya
proporcionado notificaciones escritas a las Partes centroamericanas y a los
Estados Unidos indicando que ha modificado su ley, en lo necesario, y su lista
de desgravación para implementar esta Regla y haya proporcionado copias de las
notificaciones a Canadá o México, según sea el caso. Adicionalmente, las
operaciones realizadas en la República Dominicana serán consideradas como si
las operaciones fueron realizadas en el territorio de una no Parte comenzando
cinco años después de la fecha en que este Tratado entre vigor, a menos que:
(i) con respecto a los
materiales descritos en el párrafo 1 producidos en México:
(A)
la República Dominicana haya concluido un tratado de libre comercio con México;
y
(B)
la República Dominicana y México hayan intercambiado notificaciones escritas y
proporcionado copias de las notificaciones a las Partes centroamericanas y a
los Estados Unidos indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y
sus listas de desgravación para proporcionar la aplicación recíproca de esta
Regla; o
(ii) con respecto a los materiales
descritos en el párrafo 1 producidos en Canadá:
(A)
la República Dominicana haya concluido un tratado de libre comercio con Canadá;
y
(B) la
República Dominicana y Canadá hayan intercambiado notificaciones escritas y
proporcionado copias de las notificaciones a las Partes centroamericanas y a
los Estados Unidos indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y
sus listas de desgravación para proporcionar la aplicación recíproca de esta
Regla.
(d)
Las Partes podrán consultar para considerar si esta Regla debería extenderse a
materiales producidos en otro país además de Canadá y México, sujeto a la
aplicación de las condiciones de esta nota con respecto a ese país, según
sea apropiado.
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo
del 2011, Pone vigencia decisión de la
Comisión de Libre Comercio en relación
al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República Dominicana un
incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites aplicables para la
acumulación textil con México, de conformidad con el apéndice 4.1.B
(Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-
2.
Dicho tratamiento se limitará a mercancías importadas al territorio de los
Estados Unidos desde otra Parte o Partes hasta el límite total especificado en
el párrafo 3. Para propósitos de determinar la cantidad de metros
cuadrados equivalentes (MCE) a cobrar sobre el límite total, los factores de
conversión enumerados en el Correlation:
U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized
Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department
of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o
publicación sucesora, aplicarán.
3.
Sujeto a los sublímites establecidos más adelante, el
límite total no excederá (*)125 millones de MCE en el primer año calendario en
que las mercancías califiquen para el ingreso bajo esta disposición. Si esta
disposición entra en vigor después del 1 de enero de ese año, estos límites se
reducirán en proporción al número de meses completos que hayan expirado ese
año. Posteriormente, durante la vigencia de este Tratado, el límite total podrá
incrementar hasta un máximo de (*)250 millones de MCE en un año calendario y
los sublímites podrán incrementar de manera que
representen la misma proporción del límite total que en el primer año
calendario. Cada porcentaje de crecimiento de los límites corresponderá al porcentaje
de crecimiento de las importaciones de las otras Partes al territorio de los
Estados Unidos de mercancías originarias del capítulo 62 del Sistema
Armonizado.2
(*)(Así reformado los límites anteriores por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo del 2011, Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se
establece para República Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno
de los límites aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad
con el apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado)
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
2 No más allá de tres
meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
consultarán para aumentar los límites especificados en este párrafo para tomar
en cuenta la facultad de que la República Dominicana participe en dichos
límites. Las Partes buscarán alcanzar acuerdo dentro de los 60 días
siguientes al inicio de dichas consultas. Cualquier incremento será efectivo en
el momento en que las Partes así puedan acordarlo, pero no antes del momento en
que la República Dominicana haya satisfecho las condiciones aplicables
establecidas en la nota de pie 1.
(a)
Un monto máximo de 56.25 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de
algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347,
348, 642, 647 ó 648, excluyendo las fracciones
identificados en el subpárrafo (b).
(Así reformado el
monto máximo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26
de mayo del 2011, Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio
en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República
Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites
aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el
apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
(b)
Un monto máximo de 25 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de
mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa ó 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la
fracción arancelaria 6204.52.aa.
(Así reformado el
monto máximo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26
de mayo del 2011, Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio
en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República
Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites
aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el
apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
(c)
Un monto máximo de 1.25 millones de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de
la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31,
o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, ó
6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, ó 448, y
comprendidas en la partida 62.03 ó 62.04.
(Así reformado el
monto máximo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26
de mayo del 2011, Pone vigencia
decisión de la Comisión de Libre Comercio
en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República
Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites
aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el
apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
4. El límite establecido en el
párrafo 3 no se aplicará a las siguientes mercancías hechas de tejidos de lana:
trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres,
niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas
mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que
tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° punto 2 inciso f) de la ley N° 8664 de 3 de
setiembre de 2009).
Apéndice 4.1-C
Tabla de Correlación para Calzado
Fracción Arancelaria |
Estados Unidos |
Centro América |
República Dominicana |
Descripción |
6401.92.aa |
6401.92.90 |
6401.92.00 |
6401.92.10 |
Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte
superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que
cubra el tobillo sin cubrir la rodilla. |
6401.99.aa |
6401.99.30 |
6401.99.00 |
6401.99.10 |
Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin
ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que
no cubra el tobillo, sin cierres. |
6401.99.60 |
6401.99.00 |
6401.99.20 |
Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin
ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que
no cubra el tobillo, con cierres. |
|
6401.99.90 |
6401.99.00 |
6401.99.90 |
Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte
superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que
no cubra el tobillo. |
|
6401.99.dd |
6401.99.10 |
6401.99.10 |
6401.99.30 |
Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte
superior de caucho o plástico, que cubra la rodilla. |
6402.91.aa |
6402.91.50 |
6402.91.00 |
6402.91.10 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra
líquidos, productos químicos o el clima. |
6402.91.80 |
6402.91.00 |
6402.91.20 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12
por par. |
|
6402.91.90 |
6402.91.00 |
6402.91.90 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$12 por par. |
|
6402.91.dd |
6402.91.10 |
6402.91.10 |
6402.91.10 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, diseñado para ser usado
como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo. |
6402.91.20 |
6402.91.10 |
6402.91.10 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de US$3
pero no más de US$6.50 por par. |
|
6402.91.ff |
6402.91.26 |
6402.91.10 |
6402.91.10 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de
US$6.50 pero no más de US$12 por par. |
6402.99.aa |
6402.99.33 |
6402.99.00 |
6402.99.10 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que no cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección
contra líquidos, productos químicos o inclemencias del tiempo. |
6402.99.80 |
6402.99.00 |
6402.99.20 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de
US$12 por par. |
|
6402.99.90 |
6402.99.00 |
6402.99.90 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de US$12 por par. |
|
6402.99.dd |
6402.99.08 |
6402.99.90 |
6402.99.90 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o
inclemencias del tiempo. |
6402.99.16 |
6402.99.90 |
6402.99.90 |
Calzado con suela
y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra
parte, valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par. |
|
6402.99.ff |
6402.99.19 |
6402.99.90 |
6402.99.90 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no
especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$6.50 pero no más
de US$12 por par. |
6404.11.aa |
6404.11.90 |
6404.11.00 |
6404.11.00 |
Calzado de deporte, con suela de caucho o plástico y parte superior
de materia textil, valorado en más de US$12 por par. |
6404.19.aa |
6404.19.20 |
6404.19.00 |
6404.19.10 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia
textil, diseñado para ser usado como protección contra el agua, aceite, grasa
o químicos o frío o inclemencias del tiempo. |
(Así reformado el Apéndice anterior por el artículo 1° anexo E
del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011, Pone en
vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-
Anexo 4.1-D
(*)Cuadro de Correlación para ciertos productos
de la partida 96.19
FRACCIÓN ARANCELARIA |
ESTADO UNIDOS |
CENTROAMÉRICA |
REPÚBLICA DOMINICANA |
DESCRIPCIÓN |
9619.00.aa |
9619.00.31 9619.00.41 9619.00.43 9619.00.46 |
9619.00.40 |
9619.00.30 |
Pañales
de material textil, de punto |
9619.00.61 9619.00.64 9619.00.68 |
9619.00.40 |
9619.00.30 |
Otros,
de materiales textiles, de punto |
|
9619.00.33 9619.00.48 |
9619.00.90 |
9619.00.30 |
Pañales
de material textil, excepto de punto |
|
9619.00.dd |
9619.00.71 9619.00.74 9619.00.78 9619.00.79 9619.00.90 |
9619.00.90 |
9619.00.30 |
Otros,
de materiales textiles, excepto de punto. |
(*) (Así adicionado el cuadro anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1
de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a
Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante
decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)
Reglas de Origen Transitorias para la República Dominicana y los Estados
Unidos
Parte I Notas Generales Interpretativas
La República Dominicana y los Estados Unidos aplicarán este Apéndice por un
período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado
entre la República Dominicana y los Estados Unidos.
Parte II Reglas de Origen Suplementarias
Sección A
Para propósitos de las reglas en esta Sección, los Estados Unidos
considerará una mercancía como originaria si la mercancía satisface el cambio
aplicable de clasificación arancelaria o el requisito de valor de contenido
regional como resultado de su producción en el territorio de la República
Dominicana.3
3 Para mayor certeza, las reglas de origen provistas en la Sección A son en
adición a, en vez de en lugar de, las reglas de origen provistas en el Anexo
4.1.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;
materias bituminosas; ceras minerales
2710.11
- 2710.194
4 La cantidad de
mercancías consideradas como originarias como resultado de esta regla no
excederá un monto anual de 24 millones de galones.
Un cambio a la subpartida 2710.11 a
2710.19 desde cualquier otra partida; o una combinación de componentes básicos
de lubricantes y aditivos de las subpartidas 2710.11
a 2710.19 confiere origen.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
3903.20-
3903.90
Un cambio a la subpartida 3903.30 a
3903.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional
no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
3904.21-
3904.40
Un cambio a la subpartida 3904.21 a
3904.40 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional
no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
3905.12
- 3905.29
Un cambio a la subpartida 3905.12 a
3905.29 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional
no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
3906.90
Un cambio a la subpartida 3906.90
desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no
menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
3907.50 - 3907.99
Un cambio a la subpartida 3907.50 a
3907.99 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional
no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
Sección B
No obstante la regla para la partida
72.14 provista en el Anexo 4.1, a la República Dominicana no se le requerirá
tratar una mercancía como originaria como resultado de la producción en el
territorio de los Estados Unidos a menos que el siguiente cambio haya ocurrido:
Fundición, hierro y
acero
72.14
Un
cambio a la partida 72.14 de cualquier partida, excepto de la partida 72.13.