Anexo 4.1

 

Reglas de Origen Específicas

 

Parte I - Notas Generales Interpretativas

 

 

1.         Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

 

(a)        la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;

 

(b)        el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios;

 

(c)        cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria;

 

(d)        cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas alternativas,  cada Parte considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface una de las alternativas;

 

(e)        cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o subpartida,  cada Parte deberá interpretar la regla de manera que el cambio en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo.  No obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla;

 

(f)         la referencia al peso en las reglas para mercancías de los capítulos 1 al 24 significa peso seco a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;

 

2.         Las siguientes definiciones aplican:

 

capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado; y

 

sección significa una sección del Sistema Armonizado.

 

 

Parte II

Reglas de Origen Específicas

 

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal (Capítulo 1-5)

 

Capítulo 1

Animales vivos

 

01.01-01.06

Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

 

02.01 - 02.06

Un cambio a la partida 02.01 a 02.06 de cualquier otro capítulo.

 

02.07

Un cambio a la partida 02.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.05.

 

02.08 - 02.09

Un cambio a la partida 02.08 a 02.09 de cualquier otro capítulo.

 

02.10

Un cambio a la partida 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.05.

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

 

Nota de Capítulo 3:

Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines1  o larvas no originarias.

 

1 Alevines, significa peces jóvenes en estado de post-larva, incluyendo alevines, pececillos, esguines y angulas.

 

03.01 - 03.05: Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 de cualquier otro capítulo.

 

(Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

(*)03.06 - 03.08: Un cambio a una mercancía ahumada de la partida 03.06 a 03.08 a partir de mercancías no ahumadas de las partidas 03.06 a 03.08; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 03.06 a 03.08 de cualquier otro capítulo

 

(*)(Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

.Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave;  miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

04.01- 04.04

Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.

 

04.05

Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90 ó 2106.90.

 

04.06

Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.

 

04.07 - 04.10

Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

 

05.01 - 05.11

Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

 

Sección II

Productos del reino vegetal (Capítulo 6-14)

 

Nota de Sección II:

Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte aun cuando se cultiven a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños,  yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país no Parte.

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

 

06.01 - 06.04

Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

 

07.01 – 07.14   

Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

 

08.01 - 08.14    

Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

 

09.01

Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.

 

0902.10 - 0902.40

Un cambio a  la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida.

 

09.03

Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo.

 

(*) 0904.11 - 0910.99:  Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas, acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar de la subpartida 0904.11 a 0910.99, o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0910.11 y  0910.12; o

 

Un cambio a mezclas de especias o a cualquier mercancía de la subpartida 0904.11 a 0910.99 distinta a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0910.11 a 0910.12.

 

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

 

 

Capítulo 10

Cereales

 

10.01 - 10.08

Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

 

11.01

Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.

 

11.02

Un cambio a la partida 11.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.

 

11.03

Un cambio a la partida 11.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.

 

1104.12

Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otra subpartida.

 

1104.19 - 1104.30

Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otro capítulo.

 

11.05

Un cambio a la partida 11.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.

 

11.06

Un cambio a la partida 11.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida  0714.10.

 

11.07

Un cambio a la partida 11.07 de cualquier otro capítulo.

 

1108.11 - 1108.13

Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.13 de cualquier otro capítulo.

 

1108.14

Un cambio a la subpartida 1108.14 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.

 

1108.19-1108.20

Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 de cualquier otro capítulo.

 

11.09

Un cambio a la partida 11.09 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.

 

12.01 - 12.14

Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

 

13.01 - 13.02    

Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

1401 - 14.04

Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

 

 

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. (Capítulo 15)

 

Capítulo 15.

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

 

15.01 - 15.18

Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.

 

15.20

Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida.

 

15.21 - 15.22    

Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

 

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16-24)

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

 

16.01-16.02

Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo o de carne de ave mecánicamente deshuesada (CDM) de la partida 02.07, excepto de cualquier otra mercancía de la partida 02.07.

 

16.03-16.05

Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

 

17.01 – 17.03

Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.

 

17.04

Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

 

18.01-18.02

Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo.

 

18.03

Un cambio a la partida 18.03 de cualquier otra partida.

 

18.04 - 18.05

Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.

 

1806.10

Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que tales mercancías de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida 1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de azúcar, no contenga más del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17.

 

1806.20

Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.

 

1806.31

Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.

 

1806.32

Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra subpartida.

 

1806.90

Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

 

1901.10

Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre que  las mercancías de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía láctea  no originaria del capítulo 4.

 

1901.20

Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no originaria del capítulo 4.

 

1901.90

Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía láctea  no originaria del capítulo 4.

 

19.02

Un cambio a la partida 19.02 de cualquier otro capítulo.

 

19.03

Un cambio a la partida 19.03 de cualquier otro capítulo.

 

1904.10 - 1904.30

Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo.

 

1904.90

Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.

 

19.05

Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

 

20.01

Un cambio a la partida 20.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0703.10.

 

20.02

Un cambio a la partida 20.02 de cualquier otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

20.03

Un cambio a la partida 20.03 de cualquier otro capítulo,  excepto que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como  originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

 

20.04

Un cambio a la partida 20.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01 y  que una mercancía que ha sido preparada mediante congelación (incluido el procesamiento inherente a la congelación), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2005.10

Un cambio a la subpartida 2005.10 de cualquier otro capítulo.

 

2005.20

Un cambio a la subpartida 2005.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.

 

2005.40 – 2005.60

Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.60 de cualquier otro capítulo, excepto que una  mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque),  será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2005.70-2005.99:           Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.99 de cualquier otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

20.06

Un cambio a la partida 20.06  de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o subpartida 0804.30.

 

20.07

Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó subpartida 0804.50.

 

2008.11

Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.

 

2008.19

Un cambio a la subpartida 2008.19 de cualquier otro capítulo, excepto que las nueces y semillas que han sido preparadas mediante tostado ya sea en seco o aceite (incluido el procesamiento inherente al tostado o la fritura) serán tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.20

Un cambio a la subpartida 2008.20 de cualquier otro capítulo, excepto que las piñas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.30

Un cambio a la subpartida 2008.30 de cualquier otro capítulo, excepto que los cítricos que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratados como  originarios solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.40

Un cambio a la subpartida 2008.40 de cualquier otro capítulo, excepto que las peras que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.50

Un cambio a la subpartida 2008.50 de cualquier otro capítulo, excepto que los albaricoques que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratados como  originarios solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.60

Un cambio a la subpartida 2008.60 de cualquier otro capítulo, excepto que las cerezas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratadas como originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.70

Un cambio a la subpartida 2008.70 de cualquier otro capítulo, excepto que los duraznos, incluidas las nectarinas, que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratados como  originarios solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.80

Un cambio a la subpartida 2008.80 de cualquier otro capítulo, excepto que las fresas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), serán tratadas como  originarias solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2008.91

Un cambio a la subpartida 2008.91 de cualquier otro capítulo, excepto que los palmitos que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque),  serán tratados como originarios solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

(*)2008.93 - 2008.97:

 

Un cambio a la subpartida 2008.93 a 2008.97 de cualquier otro capítulo, excepto que los arándanos rojos o una mezcla que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmueras o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque) serán tratados como originarios solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o fue producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

2008.99

Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto que una  mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque),  será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

 

2009.11 – 2009.39

Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05

 

2009.41 - 2009.50

Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.50 de cualquier otro capítulo.

 

(*) 2009.61 - 2009.89

 

Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva, o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.89 de jugos concentrados de guayaba, manzana, pera, melocotón mango, uva, o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.89 o de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.61 a 2009.89 de cualquier otro capítulo.

 

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

2009.90

Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo;  o

 

Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma de graduación simple, más del 60% del volumen de la mercancía.

 

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

 

2101.11-2101.12

Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.

 

2101.20-2101.30

Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.

 

21.02

Un cambio a la subpartida 21.02 de cualquier otro capítulo.

 

2103.10

Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.

 

2103.20

Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la salsa de tomate (“ketchup”) de la subpartida 2103.20 no contenga una mercancía no originaria de la subpartida 2002.90.

 

2103.30

Un cambio a mostaza preparada de la subpartida 2103.30 de harina de mostaza de la subpartida 2103.30 o de cualquier otra subpartida; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2103.30 de cualquier otro capítulo.

 

2103.90

Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.

 

21.04

Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida.

 

21.05

Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 y de las preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso comprendidas en la subpartida 1901.90.

 

21.06

Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o subpartida 2202.90.

 

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90:

 

(a)        de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o

 

(b)        de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía;

 

Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09;

 

Un cambio a jarabe de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17;

 

Un cambio a una mercancía de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento  en peso de la subpartida 1901.90; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

 

22.01

Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.

 

2202.10

Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.

 2202.90 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2202.90 y se reemplaza por las siguientes:

2202.91:

Un cambio a la subpartida 2202.91 de cualquier otro capítulo.

2202.99:

Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99 de jugo concentrado de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la partida 20.09 o de cualquier otra partida;

Un cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 6 20.09, o de jugo concentrado de la subpartida 2106.90;

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.99:

(a)        de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90; o

(b)        de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, partida 20.096 de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes de jugos de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía;

Un cambio a una bebida que contenga leche de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de una preparación láctea con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.99 de cualquier otro capítulo.

22.03 -  22.06   

Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90.

 

22.07

 

Dentro de cuota:

Un cambio a alcohol etílico deshidratado (etanol carburante) de la partida 22.07 de alcohol etílico sin deshidratar de la partida 22.07 o de cualquier otra partida.

 

Fuera de cuota:

Un cambio a la partida 22.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05, 10.07 ó 17.03.

 

2208.20- 2208.60

Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.60 de cualquier otro capítulo.

 

2208.70

Un cambio a la subpartida 2208.70 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4, 9, 21 o de la partida 19.01.

 

2208.90

Un cambio a la subpartida 2208.90 de cualquier otro capítulo.

 

22.09

Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

 

23.01-23.08

Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.

 

23.09

Un cambio a la partida 23.09 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4, partida 23.04, subpartida 1901.90, 2306.10 a 2306.30 ó 2306.50 a 2306.90.

 

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

 

24.01

Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.

 

2402.10

Un cambio a la subpartida 2402.10 de cualquier otra partida.

 

2402.20 -  2402.90

Un cambio a la subpartida 2402.20 a 2402.90 de cualquier otro capítulo.

 

24.03

Un cambio a tabaco homogeneizado o reconstituido apto para utilizar como envoltura, de la subpartida 2403.91 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 24.03 de cualquier otro capítulo.

 

Sección V

Productos minerales (Capítulo 25-27)

 

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yeso, cales y cementos

 

25.01-25.16

Un cambio a la partida 25.01 a 25.16 de cualquier otra partida.

 

2517.10 - 2517.20

Un cambio a la subpartida 2517.10 a 2517.20 de cualquier otra partida.

 

2517.30

Un cambio a la subpartida 2517.30 de cualquier otra subpartida.

 

2517.41 – 2517.49

Un cambio a la subpartida 2517.41 a 2517.49 de cualquier otra partida.

 

25.18-25.22

Un cambio a la partida 25.18 a 25.22 de cualquier otra partida.

 

25.23

Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otro capítulo.

 

25.24-25.30

Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

 

26.01 - 26.21

Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

 

Nota:

Para los propósitos de este capítulo, una “reacción química” es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

 

Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:

 

(a)        disolución en agua o en otros solventes;

 

(b)        la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

 

(c)        la adición o eliminación del agua de  cristalización.

 

Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:

 

(a)        Destilación atmosférica:   un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;

 

(b)        Destilación al vacío:    destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.

 

27.01-27.06

Un cambio a la partida 27.01 a 27.06 de cualquier otra partida.

 

2707.10 - 2707.99

Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía resultante de tal cambio sea producto de una reacción química.

 

27.08-27.09

Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida.

 

27.10

Un cambio a cualquier mercancía de la partida 27.10 de cualquier otra mercancía de partida 27.10, siempre que la mercancía resultante de ese cambio resulte de una reacción química, destilación atmosférica o destilación al vacío; o

 

Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.

 

2711.11

Un cambio a la subpartida 2711.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.21.

 

2711.12 - 2711.19

Un cambio a la subpartida 2711.12 a  2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.

 

2711.21

Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.11.

 

2711.29

Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21.

 

27.12-27.14

Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 de cualquier otra partida.

 

27.15

Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o de la subpartida 2713.20.

 

27.16

Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

 

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28-38)

 

Notas de Sección VI:

 

Nota 1

Las Reglas 1 a 7 de esta Sección confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

 

Nota 2

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta Sección.

 

Regla 1:  Reacción Química

Una mercancía, excepto una mercancía de la partida 38.23, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como originaria.

 

Nota:  Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

 

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

 

(a)        disolución en agua u otro solvente;

 

(b)        la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

 

(c)        la adición o eliminación del agua de  cristalización.

 

Regla 2:  Purificación

Para una mercancía de los capítulos 28 a 35 ó 38, una mercancía que está sujeta a la purificación será tratada como originaria siempre que unas o más de las siguientes ocurra en el territorio de una o más de las Partes:

 

(a)        la purificación resulta en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

 

(b)        la purificación resulta en la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

 

(i)         como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

 

(ii)         como mercancía química o  reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

 

(iii)        como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;

 

(iv)        para aplicaciones de óptica especializada;

 

(v)        para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

 

(vi)        para aplicación biotécnica;

 

(vii)       como un acelerador empleado en un proceso de separación; o

 

(viii)      para aplicaciones de grado nuclear.

 

Regla 3:  Mezclas

Una mercancía del capítulo 30 ó 31, partida 33.02, subpartida 3502.20, partida 35.06 a 35.07 ó 37.07, será tratada como originaria si la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (incluida la dispersión) de materiales de conformidad con especificaciones predeterminadas, resulta en la elaboración de una mercancía que posea características físicas o químicas que le sean relevantes para el propósito o uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla 4:  Cambios del tamaño de partícula

Una mercancía del capítulo 30 ó  31, será tratada como originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes:

 

(a)        la reducción deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan  características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales; o

 

(b)        la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del simple aplastado, cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales, es considerada como si confiere origen.

 

Regla 5:  Materiales Valorados

Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

 

Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.

 

Regla 6:  Separación de Isómeros

Una mercancía de los capítulos 28 a 32 ó 35, será tratada como originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla 7:  Separación Prohibida

Una mercancía que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será tratada como originario salvo que el material aislado, haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.

 

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

 

2801.10-2801.30

Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida.

 

28.02

Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 25.03.

 

28.03

Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.

 

2804.10-2804.50

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida.

 

2804.61-2804.69

Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

2804.70 – 2804.90

Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida.

 

28.05

Un cambio a la partida 28.05 de cualquier otra partida.

 

2806.10 - 2806.20

Un cambio a la subpartida 2806.10 a 2806.20de cualquier otra subpartida.

 

28.07 - 28.08

Un cambio a la partida 28.07a 28.08 de cualquier otra partida.

 

2809.10 - 2809.20

Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.

 

28.10

Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida.

 

2811.11

Un cambio a la subpartida 2811.11 de cualquier otra subpartida.

 

2811.19 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2811.19  y se reemplaza por las siguientes:

2811.12:

Un cambio a la subpartida 2811.12 de cualquier otra subpartida.

2811.19:

Un cambio a la subpartida 2811.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2811.12 2811.22.

2811.21

Un cambio a la subpartida 2811.21 de cualquier otra subpartida.

 

2811.22

Un cambio a la subpartida 2811.22 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2505.10, 2506.10 ó 2811.19.

 

2811.29-2813.90: Un cambio a la subpartida 2811.29 a 2813.90 de cualquier otra subpartida

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

28.14

Un cambio a la partida 28.14 de cualquier otra partida.

 

2815.11 - 2815.12

Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

2815.20 - 2816.10

Un cambio a la subpartida 2815.20 a 2816.10 de cualquier otra subpartida.

 

2816.40

Un cambio a la subpartida 2816.40 de cualquier otra subpartida, excepto un cambio a óxido, hidróxido o peróxido de estroncio de la subpartida 2530.90.

 

28.17

Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 26.08.

 

2818.10 - 2818.30

Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2818.30 de cualquier otra subpartida,  excepto de la partida 26.06 o subpartida 2620.40.

 

2819.10 - 2819.90

Un cambio a la subpartida 2819.10 a 2819.90 de cualquier otra subpartida.

 

2820.10 - 2820.90

Un cambio a la subpartida 2820.10 a 2820.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.90 o partida 26.02.

 

2821.10

Un cambio a la subpartida 2821.10 de cualquier otra subpartida.

 

2821.20

Un cambio a la subpartida 2821.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.30 ó 2601.11 a 2601.20.

 

28.22

Un cambio a la partida 28.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 26.05.

 

28.23

Un cambio a la partida 28.23 de cualquier otra partida.

 

2824.10 - 2824.90

Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07.

 

2825.10 - 2825.40

Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra subpartida.

 

2825.50

Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.03.

 

2825.60

Un cambio a la subpartida 2825.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2615.10.

 

2825.70

Un cambio a la subpartida 2825.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.

 

2825.80

Un cambio a la subpartida 2825.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.10.

 

2825.90

Un cambio a la subpartida 2825.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2825.90 resulte de una reacción química.

 

2826.12-2833.19: Un cambio a la subpartida 2826.12 a 2833.19 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

2833.21

Un cambio a la subpartida 2833.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.20.

 

2833.22 - 2833.26

Un cambio a la subpartida 2833.22 a 2833.26 de cualquier otra subpartida.

 

2833.27

Un cambio a la subpartida 2833.27 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2511.10.

 

2833.29

Un cambio a la subpartida 2833.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.20.

 

2833.30 - 2833.40

Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida.

 

2834.10 - 2834.29

Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.29 de cualquier otra subpartida.

 

2835.10 - 2835.25

Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.25 de cualquier otra subpartida.

 

2835.26

Un cambio a la subpartida 2835.26 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.10.

 

2835.29 - 2835.39

Un cambio a la subpartida 2835.29 a 2835.39 de cualquier otra subpartida.

 

2836.10 (Eliminada  esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

2836.20

Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.90.

 

2836.30 - 2836.40

Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.40 de cualquier otra subpartida.

 

2836.50

Un cambio a la subpartida 2836.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.09, subpartida 2517.41 ó 2517.49, partida 25.21 o subpartida 2530.90.

 

2836.60

Un cambio a la subpartida 2836.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2511.20.

 

2836.70(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

2836.91

Un cambio a la subpartida 2836.91 de cualquier otra subpartida.

 

2836.92

Un cambio a la subpartida 2836.92 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.90.

 

2836.99:           Un cambio a carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a carbonato de bismuto de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.90; o

Un cambio a carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07; ow

Un cambio a otra mercancía de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99 resulte de una reacción química.

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99 resulte de una reacción química.

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

2837.11 - 2837.20

Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida.

 

28.38 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

2839.11 - 2839.19

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

 

2839.90: Un cambio a la subpartida 2839.90 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

2840.11 - 2840.20

Un cambio a la subpartida 2840.11 a 2840.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 2528.10.

 

2840.30

Un cambio a la subpartida 2840.30 de cualquier otra subpartida.

 

2841.30: Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2841.50: Un cambio a cromatos de cinc o de plomo de la subpartida 2841.50 de cualquier otra subpartida; o

              Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida; o

              Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.10.

 

(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2841.61 - 2841.69

Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.69 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

 

2841.70

Un cambio a la subpartida 2841.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.90.

 

2841.80

Un cambio a la subpartida 2841.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.11.

 

2841.90:            Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.90 de aluminatos de la subpartida 2841.90 o de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2841.90 sea producto de una reacción química.

(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2842.10

Un cambio a la subpartida 2842.10 de cualquier otra subpartida.

 

2842.90:        Un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la 2842.90 sea producto de una reacción química.

 

(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2843.10

Un cambio a la subpartida 2843.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 71.06, 71.08, 71.10 ó 71.12.

 

2843.21 - 2843.29

Un cambio a la subpartida 2843.21 a  2843.29 de cualquier otra subpartida.

 

2843.30 - 2843.90

Un cambio a la subpartida 2843.30 a 2843.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2616.90.

 

2844.10

Un cambio a la subpartida 2844.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2612.10.

 

2844.20

Un cambio a la subpartida 2844.20 de cualquier otra subpartida.

 

2844.30

Un cambio a la subpartida 2844.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2844.20.

 

2844.40 - 2844.50

Un cambio a la subpartida 2844.40 a 2844.50 de cualquier otra subpartida.

 

28.45

Un cambio a la partida 28.45 de cualquier otra partida.

 

28.46

Un cambio a la partida 28.46 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2530.90.

 

28.47 - 28.48 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 28.47-28.48  y se reemplaza por las siguientes:

28.47:

Un cambio a la partida 28.47 de cualquier otra partida.

2849.10 - 2849.90

Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida.

 

28.50

Un cambio a la partida 28.50 de cualquier otra partida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

28.52

Un cambio a la partida 28.52 de cualquier otra partida.

 

(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

28.53

Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otra partida.

 

(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

 

2901.10 - 2901.29

Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida,  excepto de aceites de petróleo acíclicos de la partida 27.10 o de la subpartida 2711.13, 2711.14, 2711.19 ó 2711.29.

 

2902.11

Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra subpartida.

 

2902.19

Un cambio a la subpartida 2902.19 de cualquier otra subpartida, excepto de aceites de petróleo cíclicos no aromáticos de la subpartida 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.

 

2902.20

Un cambio a la subpartida 2902.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.10, 2707.50 ó 2707.99.

 

2902.30

Un cambio a la subpartida 2902.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.20, 2707.50 ó 2707.99.

 

2902.41 - 2902.44

Un cambio a la subpartida 2902.41 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.30, 2707.50 ó 2707.99.

 

2902.50

Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra subpartida.

 

2902.60

Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.30, 2707.50,  2707.99 o partida 27.10.

 

2902.70 - 2902.90

Un cambio a la subpartida 2902.70 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.

 

2903.11-2903.39:          Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.39 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)2903.71 - 2903.79:

Un cambio a la subpartida 2903.71 a 2903.79 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo,

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

2903.81 - 2904.90 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2903.81 – 2904.90  y se reemplaza por la siguiente:

2903.81-2904.99:

Un cambio a la subpartida 2903.81 a 2904.99 de cualquier otra subpartida.

 2905.11 - 2905.19

Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.19 de cualquier otra subpartida.

 

2905.22 - 2905.29

Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2905.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 1301.90, 3301.90 ó 3805.90.

 

2905.31 - 2905.44

Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.44 de cualquier otra subpartida.

 

2905.45

Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.

 

2905.49 - 2905.59

Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.59 de cualquier otra subpartida.

 

2906.11

Un cambio a la subpartida 2906.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.24 ó 3301.25.

 

2906.12 - 2906.13

Un cambio a la subpartida 2906.12 a 2906.13 de cualquier otra subpartida.

 

2906.14 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

2906.19:            Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otra mercancía, excepto de la partida 38.05; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2906.19 de aceites de pino de la subpartida 3805.90 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 o cualquier otra mercancía de la subpartida 3805.90.

(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

2906.21

Un cambio a la subpartida 2906.21 de cualquier otra subpartida.

 

2906.29

Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.60 ó 3301.90.

 

2907.11

Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.60.

 

2907.12 - 2907.22

Un cambio a la subpartida 2907.12 a 2907.22 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.99.

 

2907.23

Un cambio a la subpartida 2907.23 de cualquier otra subpartida.

 

2907.29

Un cambio a la subpartida 2907.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.99; o

 

Un cambio a fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2907.29; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29.

 

29.08

Un cambio a la partida 29.08 de cualquier otra partida.

 

2909.11 - 2909.49

Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.49 de cualquier otra subpartida.

 

2909.50

Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

2909.60

Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra subpartida.

 

2910.10 - 2910.90

Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.90 de cualquier otra subpartida.

 

29.11

Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida.

 

2912.11-2912.12:          Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de cualquier otra subpartida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2912.19 - 2912.49

Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.49 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

2912.50 - 2912.60

Un cambio a la subpartida 2912.50 a 2912.60 de cualquier otra subpartida.

 

29.13

Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.

 

2914.11 - 2914.19

Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

(*)2914.22:

 

Un cambio a la subpartida 2914.22 de cualquier otra subpartida.

 

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

2914.23

Un cambio a la subpartida 2914.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

(*)2914.29

Un cambio a alcanfor de la subpartida 2914.29 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2914.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.900 3805,90.

 

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

2914.31 - 2914.39

Un cambio a la subpartida 2914.31 a 2914.39 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 3301.90.

 

2914.40 - 2914.70 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 2914.40 – 2914.70  y se reemplaza por las siguientes:

2914.40-2914.79:

Un cambio a la subpartida 2914.40 a 2914.79 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

2915.11-2915.33: Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.33 de cualquier otra subpartida.

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

2915.36: Un cambio a la subpartida 2915.36 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2915.39: Un cambio a acetato isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida; o

              Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de subpartida 3301.10.

 

(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

2915.40 - 2915.90

Un cambio a la subpartida 2915.40 a 2915.90 de cualquier otra subpartida.

 

2916.11 - 2916.20

Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.20 de cualquier otra subpartida.

 

2916.31 - 2916.39

Un cambio a la subpartida 2916.31 a 2916.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

2917.11 - 2917.39

Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida.

 

2918.11 - 2918.22

Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.22 de cualquier otra subpartida.

 

2918.23

Un cambio a la subpartida 2918.23  de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

2918.29 - 2918.30

Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida.

 

2918.91-2918.99:          Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

29.19

Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.

 

2920.11 -2926.90: Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2926.90 de cualquier otra subpartida.

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

29.27 - 29.28

Un cambio a la partida 29.27 a 29.28  de cualquier otra partida.

 

2929.10 - 2930.90

Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida.

 

29.31

Un cambio a la partida 29.31  de cualquier otra partida.

 

2932.11 - 2932.99

Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

 

2933.11 - 2934.99

Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2934.99 de cualquier otra subpartida.

 

29.35

Un cambio a la partida 29.35  de cualquier otra partida.

 

(*)2936.10 – 2936.29

Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.29  de cualquier otra subpartida.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”,  se dispuso lo siguiente: “…  Eliminar la subpartida 2936.10 a 2936.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:

2936.21-2936.29:Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida.

2936.90:  Un cambio a provitaminas sin mezclar de la subpartida 2936.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2936.21 a 2936.29”).

No obstante; al no coincidir dicha reforma la misma se ha transcrito anteriormente)

 

2936.90

Un cambio a la subpartida 2936.90  de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2936.10 a 2936.29. 

 

29.37 - 29.41

Un cambio a la partida 29.37 a 29.41 de cualquier otra partida.

 

29.42

Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

 

3001.20-3003.90: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3001.20- 3003.90  y se reemplaza por las siguientes:

3001.20-3001.90:

Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3001.90 de cualquier otra subpartida.

3002.11-3002.19:

Un cambio a la subpartida 3002.11 a 3002.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

3002.20-3003.39:

Un cambio a la subpartida 3002.20 a 3003.39 de cualquier otra subpartida.

3003.41-3003.49:

Un cambio a la subpartida 3003.41 a 3003.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

3003.60-3003.90:

Un cambio a la subpartida 3003.60 a 3003.90 de cualquier otra subpartida.

 

30.04

Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.

 

3005.10 -  3006.70

Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.70 de cualquier otra subpartida.

 

3006.91-3006.92:          Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Capítulo 31

Abonos

 

31.01

Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida.

 

(*)3102.10-3102.80: Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.80 de cualquier otra subpartida.

3102.90:            Un cambio a la cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3102.90 de cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida.

3103.10: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3103.10  y se reemplaza por las siguientes:

3103.11-3103.19:

Un cambio ala subpartida 3103.11 a 3103.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

3103.90:            Un cambio a escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida; o

3104.20-3104.30: Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 de cualquier otra subpartida.

3104.90:            Un cambio a carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida.

3105.10-3105.90: Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.

 

(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

 

3201.10 - 3202.90

Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida.

 

32.03

Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida.

 

3204.11 -  3204.17

Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.17 de cualquier otra subpartida.

 

3204.19

Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3204.11 a 3204.17.

 

3204.20 - 3204.90

Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otra subpartida.

 

32.05

Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otro capítulo.

 

3206.11-3206.42: Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

3206.49:            Un cambio a dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plásticas de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos o de preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o

Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

3206.50

Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra subpartida.

 

32.07

Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otro capítulo.

 

32.08 - 32.11

Un cambio a la partida 32.08 a 32.11 de cualquier otra partida.

 

32.12

Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otro capítulo.

 

32.13 - 32.14

Un cambio a la partida 32.13 a 32.14 de cualquier otra partida.

 

32.15

Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

 

(*)3301.12-3301.13:       Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida.

3301.19:            Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 de aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 o de cualquier otra subpartida.

3301.24-3301.25: Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida.

3301.29:            Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin o de vetiver de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 de aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin, o de vetiver de la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida.

3301.30-3301.90: Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.

 

(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

33.02

Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida,  excepto de la partida 22.07 ó 22.08.

 

33.03

Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida.

 

3304.10 - 3306.10

Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3306.10 de cualquier otra subpartida.

 

3306.20

Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 54.

 

3306.90 - 3307.90

Un cambio a la subpartida 3306.90 a 3307.90 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

 

34.01

Un cambio a la partida 34.01 de  cualquier otra partida.

 

3402.11

Un cambio a la subpartida 3402.11 de cualquier otra subpartida.

 

3402.12 - 3402.19

Un cambio a la subpartida 3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida.

 

3402.20

Un cambio a la subpartida 3402.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.

 

3402.90          

Un cambio a la subpartida 3402.90 de cualquier otra subpartida.

 

3403.11 - 3403.19

Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.19 de cualquier otra subpartida,  excepto de la partida 27.10 ó 27.12.

 

3403.91 - 3403.99

Un cambio a la subpartida 3403.91 a 3403.99 de cualquier otra subpartida.

 

(*)3404.20: Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida.

3404.90: Un cambio a ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificada químicamente de la subpartida 3404.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 de cualquier otra subpartida.

3405.10-3405.90: Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3505.90 de cualquier otra subpartida.

 

(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

34.06 - 34.07

Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

 

3501.10 - 3501.90

Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.

 

3502.11 - 3502.19

Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 04.07.

 

3502.20 - 3502.90

Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.

 

35.03 - 35.04

Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.

 

3505.10 - 3505.20

Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida.

 

35.06

Un cambio a la partida 35.06 de cualquier otra partida.

 

3507.10 - 3507.90

Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

 

36.01 - 36.06

Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

 

37.01 - 37.03

Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

 

37.04 - 37.06

Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 de cualquier otra partida.

 

3707.10 - 3707.90

Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

 

3801.10

Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida.

 

3801.20

Un cambio a la subpartida 3801.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.04 o subpartida 3801.10.

 

3801.30

Un cambio a la subpartida 3801.30 de cualquier otra subpartida.

 

3801.90

Un cambio a la subpartida 3801.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.04.

 

38.02 - 38.04

Un cambio a la partida 38.02 a 38.04 de cualquier otra partida.

 

38.05

Un cambio a la partida 38.05 de cualquier otra partida.

 

3806.10 - 3806.90

Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida.

 

38.07

Un cambio a la partida 38.07  de cualquier otra partida.

 

3808.50-3808.99: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3808.50 – 3808.99  y se reemplaza por las siguientes:

3808.52-3808.59:

Un cambio a la subpartida 3808.52 a 3808.59 de cualquier otra subpartida fuera del grupo,  siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.

3808.61-3808.99:

Un cambio a la subpartida 3808.61 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.

3809.10

Un cambio a la subpartida 3809.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10.

 

3809.91 - 3809.93

Un cambio a la subpartida 3809.91 a 3809.93 de cualquier otra subpartida.

 

38.10 - 38.16

Un cambio a la partida 38.10 a 38.16 de cualquier otra partida.

 

38.17

Un cambio a la partida 38.17 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2902.90; o

 

Un cambio a las mezclas de alquilbencenos de la partida 38.17 de mezclas de alquilnaftalenos de la partida 38.17; o

 

Un cambio a las mezclas de alquilnaftalenos de la partida 38.17 a las mezclas de alquilbencenos de la partida 38.17.

 

38.18

Un cambio a la partida 38.18 de cualquier otra partida.

 

38.19

Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10.

 

38.20

Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31.

 

38.21

Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.

 

38.22

Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3002.10 ó 3502.90 o partida 35.04.

 

3823.11 - 3823.13

Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.

 

3823.19

Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.

 

3823.70

Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.

 

3824.10: Un cambio a la subpartida 3824.10 de cualquier otra subpartida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

3824.30

Un cambio a la subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49.

 

3824.40 - 3824.60

Un cambio a la subpartida 3824.40 a 3824.60 de cualquier otra subpartida.

 

3824.71 - 3824.90 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 3824.71 3824.90  y se reemplaza por las siguientes:

3824.71-3824.99:

Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.99 de cualquier otra subpartida.

38.25

Un cambio a la partida 38.25 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 37, 40 ó 90.

 

(*)38.26:

Un cambio a la partida 38.26 de cualquier otra partida.

 

(*) (Así adicionada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

Sección VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulo 39-40)

 

Notas a la Sección VII:

 

Nota 1

 

Las Reglas 1 a 5 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

 

Nota 2

 

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.

 

Regla 1:  Reacción Química

Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será tratada como originaria.

 

Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

 

Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:

 

(a) disolución en agua u otro solvente;

 

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

 

(c) la adición o eliminación del agua de  cristalización.

 

Regla 2:  Purificación

Una mercancía del capítulo 39, será tratada como originaria,  siempre que en el territorio de una o más de las Partes ocurra uno de los siguientes:

 

(a) la purificación de una mercancía resulta en la eliminación del 80 por ciento  de impurezas existentes; o

 

(b) la purificación resulta en la reducción o eliminación de impurezas, creando la mercancía apta:

 

(i)  como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimentaria;

 

(ii) como una mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

 

(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;

 

(iv) para aplicación de óptica especializada;

 

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

 

(vi) para aplicación biotécnica;

 

(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o

 

(viii) para aplicación de grado nuclear.

 

Regla 3:  Mezclas

Una mercancía de los capítulos 39 ó 40, será tratada como originaria si la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (incluida la dispersión) de materiales de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la elaboración de una mercancía que posea características físicas o químicas que le sean relevantes para el propósito o uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla 4:  Cambio del tamaño de partícula

Una mercancía del capítulo 39, será tratada como originaria si en el territorio de una Parte ocurre lo siguiente:

 

(a)        confiere origen la reducción deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan  características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales; o

 

(b)        confiere origen la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía, diferente del simple aplastado, cuyo resultado sea una mercancía que tenga partículas de un tamaño definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y tengan características físicas o químicas que sean diferentes de las materias iniciales.

 

Regla 5:  Separación de isómeros

Una mercancía  del capítulo 39 es originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

 

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

 

39.01 - 39.15

Un cambio a la partida  39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.

 

3916.10 -  3918.90

Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3918.90 de cualquier otra subpartida.

 

3919.10 - 3919.90

Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

3920.10 - 3920.99

Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)        25 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

3921.11 - 3921.90

Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida.

 

39.22 - 39.26

Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

 

4001.10 - 4001.30

Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

40.02 - 40.06

Un cambio a la partida 40.02 a  40.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01; o

 

Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de la partida 40.01 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

40.07 - 40.17

Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida.

 

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41-43)

 

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

 

41.01

Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido) de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo.

 

41.02

Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido) de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo.

 

41.03

Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido) de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo.

 

4104.11 - 4104.49

Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 de cualquier otra subpartida.

41.05

Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido), o de la partida 41.12; o

 

Un cambio a la partida 41.05  de “wet blues” de la subpartida 4105.10.

 

41.06

Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido), o de la partida 41.13; o

 

Un cambio a la partida 41.06  de “wet blues” de las subpartidas 4106.21, 4106.31 ó 4106.91.

 

41.07 

Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otra partida.

 

41.12

Un cambio a la partida 41.12 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible (incluido el precurtido), o de la partida 41.05; o

 

Un cambio a la partida 41.12 de “wet blues” de la subpartida 4105.10.

 

41.13

Un cambio a la partida 41.13 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido reversible, (incluido el precurtido) o de la partida 41.06; o

 

Un cambio a la partida 41.13 de “wet blues” de las subpartidas 4106.21, 4106.31 ó 4106.90.

 

4114.10 - 4115.20

Un cambio a la subpartida 4114.10 a 4115.20 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería  o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripas

 

42.01

Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otra partida.

 

4202.11

Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.

 

4202.12

Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.

 

4202.19 - 4202.21

Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.

 

4202.22

Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.

 

4202.29 - 4202.31

Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.

 

4202.32

Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.

 

4202.39 - 4202.91

Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.

 

4202.92

Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta subpartida.

 

4202.99

Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.

 

4203.10 - 4203.29

Un cambio a la subpartida 4203.10 a 4203.29 de cualquier otro capítulo.

 

4203.30 - 4203.40

Un cambio a la subpartida 4203.30 a 4203.40 de cualquier otra partida.

 

(*)42.05: Un cambio a los artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 de cualquier otra mercancía de la partida 42.05 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 42.05 de artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 o de cualquier otra partida.

42.06: Un cambio a la partida 42.06 de cualquier otra partida.

(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

 

43.01

Un cambio a la partida 43.01  de cualquier otro capítulo.

 

43.02 - 43.04

Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.

 

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulo 44-46)

 

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

 

44.01 - 44.21

Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

 

45.01-45.04

Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

 

46.01

Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.

 

46.02

Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.

 

Sección X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47-49)

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

 

47.01-47.07

Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

 

48.01 - 48.07

Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo.

 

48.08

Un cambio a la partida 48.08 de cualquier otra partida.

 

48.09

Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo.

 

48.10 - 48.11

Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida.

 

48.12 - 48.17

Un cambio a la partida 48.12 a 48.17 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

 

4818.10 - 4818.30

Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.

 

(*)4818.50 - 4818.90

Un cambio a la subpartida 4818.50 a 4818.90 de cualquier otra partida.

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

 

48.19 - 48.22

Un cambio a la partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

 

48.23: Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.12 a 48.17; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de cualquier otra partida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Capítulo 49

Productos editoriales de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

 

49.01 -  49.11

Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

 

Sección XI

Materias Textiles y sus manufacturas

 

Notas para los Capítulos 50 al 63

 

Nota 1

 

Las reglas para los textiles y prendas de vestir deben ser leídas en conjunto con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).  Para los propósitos de estas reglas, el término totalmente significa que la mercancía es enteramente del material señalado.

 

Nota 2

Una mercancía textil de los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado se considerará originaria si ha sido formada totalmente en el territorio de una o más de las Partes a partir de:

(a)        uno o más de las fibras e hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o

(b)        una combinación de las fibras e hilados a que se refiere el subpárrafo (a) y una o más de las fibras e hilados que sean originarios bajo este Anexo.

Las fibras e hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b) podrán contener hasta el diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufran un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el presente Anexo. Cualquier hilado elastomérico (salvo el látex) que contengan los hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b) deberá estar formado en el territorio de una o más de las Partes.

(Así reformada la nota anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

 

Nota 3

 

Una prenda de vestir del capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos, puños, y cinturas en resorte (solo si la cintura en resorte está presente en combinación con los puños e idéntica a los puños en construcción del tejido), cuando sea aplicable, es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto);

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o

(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

(Así reformada la nota 3) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

Nota 4

 

Una mercancía textil del capítulo 63 ó 94 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y si el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto);

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o

(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

(Así reformada la nota anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011 “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

Capítulo 50 

Seda

 

50.01 - 50.03

Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.

 

50.04 - 50.06

Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 desde cualquier partida fuera de este grupo.

 

50.07

Un cambio a la partida 50.07 desde  cualquier otra partida.

 

Capítulo 51     

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

 

51.01 - 51.05

Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.

 

51.06 - 51.10

Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier partida fuera de este grupo.

 

51.11 - 51.13               

Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier partida.

 

Capítulo 52     

Algodón

 

52.01 - 52.07                

Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.

 

52.08 - 52.12

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier partida fuera de ese grupo, excepto

de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

 

Capítulo 53     

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

 

53.01 - 53.05               

Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.

 

53.06 - 53.08                

Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 desde cualquier otra partida fuera de este grupo.

 

53.09-53.11                  

Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 desde cualquier otra partida fuera de este grupo.

 

Capítulo 54     

Filamentos sintéticos o artificiales

 

54.01 - 54.06                

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.

 

54.07: Un cambio a las fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones arancelarias 5402.47.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10; o

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

54.08                           

Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a

51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

 

Capítulo 55     

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

55.01 - 55.11                

Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.

 

55.12 - 55.16                

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier partida fuera de ese grupo, excepto

de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10

 

 

 

Capítulo 56     

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

 

56.01 - 56.09                

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a 55.

 

Capítulo 57     

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

 

57.01 - 57.05                

Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16.

 

Capítulo 58                                                    

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

 

5801.10 – 5806.10        

Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la

partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a 55.

 

5806.20                        

Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08

a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

5806.31 – 5811.00        

Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la

partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el capítulo 54 a 55.

 

Capítulo 59     

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

 

59.01                           

Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a

51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

59.02                           

Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a

51.13, 52.04 a 52.12,  53.10 a 53.11 ó el capítulo 54 a 55.

 

59.03 - 59.08                

Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

59.09                           

Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a

51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54 o la partida 55.12 a 55.16.

 

59.10                           

Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a

51.13, 52.04 a 52.12,  53.10 a 53.11 ó el capítulo 54 a 55.

 

59.11                           

Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a

51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

 

60.01                           

Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a

51.13, capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a 55.

 

60.02                          

Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo.

 

60.03 - 60.06                

Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida

51.11 a 51.13, capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el capítulo 54 a 55.

 

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

 Regla de Capítulo 1

Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, deben ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49,5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.35 a 6005.4466006.10 a 6006.44.

(Así reformada la regla anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1")

Regla de Capítulo 2    

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará para  el tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.

 

Regla de Capítulo 3

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto para las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa, o 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

(Así reformada la regla 3) anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)Regla de Capítulo 4

No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que no sea una mercancía de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa, o 6117.90.aa que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08, o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originario siempre y cuando dicho hilo o hilado de coser haya sido tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

 

(*) (Así reformada la regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

Regla de Capítulo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.

 

(Así reformada la regla 5) anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

(*)6101.20-6101.30: Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

(*)6101.90: Un cambio a las mercancías de lana o pelo fino de animal de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

6102.10

Un cambio a la subpartida 6102.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6102.20

Un cambio a la subpartida 6102.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6102.30

Un cambio a la subpartida 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12,53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6102.90

Un cambio a la fracción arancelaria 6102.90.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

(*)6103.10: Un cambio a la fracción arancelaria 6103.10.aa o 6103.10.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

6103.19 (eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

(*)6103.22-6103.29:       Un cambio a la subpartida 6103.22 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino de animal, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

6103.31-6103.33

Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06; siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6103.39

Un cambio a las fracciones arancelarias 6103.39.aa o 6103.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6103.41-6103.49

Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6104.11 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

6104.12 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

6104.13

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.13.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

(*)6104.19:        Un cambio a la fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, o 6104.19.ff de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

(*)(Así reformado la regla de origen anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

6104.21 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

6104.22

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.22.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de capítulo 1 del capítulo 61.

6104.23

Un cambio a la subpartida 6104.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.29

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.29.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12,53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.31

Un cambio a la subpartida 6104.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.32

Un cambio a la subpartida 6104.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6104.33

Un cambio a la subpartida 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, sIempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a la fracción arancelaria 61 04.39.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capitulo 61.

6104.41-6104.49

Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6104.51-6104.53

Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.59

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.61-6104.69

Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.05-61.11

Un cambio a la partida 61.05 a 61.11, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.11

Un cambio a la fracción arancelaria 6112.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la 6112.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.12-6112.19

Un cambio a la subpartida 6112.12 a 6112.19, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.20

Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6112.31-6112.49

Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.13

Un cambio a la fracción arancelaria 6113.00.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6113.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.14-61.16

Un cambio a la partida 61.14 a 61.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6117.10-6117.80

Un cambio a la subpartida 6117.10 a 6117.80 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6117.90

Un cambio a la fracción arancelaria 6117.90.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6117.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*)Regla de Capítulo 6

No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del Capítulo 61 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.

(*)(Así adicionada la regla anterior por el artículo 1° punto 3 inciso a) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011,  “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

 

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

 Regla de Capítulo 1

Excepto para los tejidos clasificados en la fracción 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, nifios, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, o 6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 521223 a 521225, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407,54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.35 a 6005.44 66006.10 a 6006.44.

(Así reformada la regla anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1")

Regla  de Capítulo 2   

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable a esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará al tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles. 

 

(*)Regla de Capítulo 3

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto:

a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers" pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202. 92.aa, 6202.92.bb,6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43bb, 6204,44.aa, 6205.20.aa, 6205.30,aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210,50.aa, 6211.20.aa, 6211 .20.bb, 6211.49.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb, o 6217.90.aa; o

(b) traje; pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.1.1, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, o 6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos,

que contenga tejidos de la partida 60.02 o de la subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes

 

(*) (Así reformada la regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

(*)Regla de Capítulo 4

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto

(a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracción arancelaria 6202,12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.49.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb, o 6217.90.aa; o

(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 621139, o 6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 1,5 micrones o menos,

que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originario siempre y cuando dicho hilo o hilado de coser haya sido tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

(*) (Así reformada la regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

(*)Regla de Capítulo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto

(a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 621.20.bb, 6211.49.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb, o 6217.90.aa ó

(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, o 6211.49, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos,

que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.

 

(Así adicionada  la regla anterior  por el artículo 2°  punto 2 inciso b), de la ley N° 8664 de  3 de setiembre de 2008).

 

(*) (Así reformada la regla anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

(*)Regla de Capítulo 6

No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del Capítulo 62 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.

(*)(Así adicionada la regla anterior por el artículo 1° punto 3 inciso b) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011 “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

Regla de Capítulo 7(*)(**)

(*)(Así reformado por el artículo 2°  punto 2 inciso b), de la ley N° 8664 de  3 de setiembre de 2008).

           

Ver Apéndice 4.1-B (Acumulación en el capítulo 62)

 

(*)Reglas de origen específicas, revisadas, del Capítulo 62 del Sistema Armonizado

 

(*)(Enmendadas según lo establecido en el artículo 2° punto 2 inciso e)de la ley N° 8664 de  03 de setiembre de 2008).

 

(**)(Así corrida su numeración por el artículo 1° punto 2 inciso a) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011 “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”, que lo traspasó de la regla 6 a la 7)

 

6201.11 -6201.13

Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6201.19

Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6201.91-6201.93

Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6201.99

Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6202.11

Un cambio a la subpartida 6202.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6202.12

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6202.13

Un cambio a la subpartida 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6202.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.19.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6202.91

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.91.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6202.92

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.92.aa ó 6202.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6202.93

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.93.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6202.99

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.99.aa, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6203.11 -6203.12

Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6203.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.1 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

(*)6203.22-6203.29 Un cambio a la subpartida 6203.22 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de capítulo 1 del Capítulo 62.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

6203.31-6203.33

Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6203.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.cc de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6203.41 -6203.49

Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.11

Un cambio a la subpartida 6204.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.12

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.13

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.13.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.cc, 6204.19.dd, ó 6204.19.ee de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.1 1, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.21

Un cambio a la subpartida 6204.21 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04 de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.22

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.22.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.23-6204.29

Un cambio a la subpartidas 6204.23 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.31

Un cambio a la subpartida 6204.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.32

Un cambio a la subpartida 6204.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté corlada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.33

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.33.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria en la subpartida 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.cc de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.41

Un cambio a la subpartida 6204.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.42-6204.49

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó 6204.44.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.42 a 6204.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.51-6204.53

Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.59

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

6204.61-6204.69

Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6205.10 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

6205.20

Un cambio a la fracción arancelaria 6205.20.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6205.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6205.30

Un cambio a la fracción arancelaria 6205.30.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*)6205.90

Un cambio a la subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

62.06

Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*)62.07-62.08:  

Un cambio a calzoncillos ("boxer shorts") de la subpartida 6207.11, fracción arancelaria 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa, ó 6208.92bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a piyamas y ropa de dormir en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207,91,aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, fracción arancelaria 6208.91.bb, 6208.91.cc, 6208.92.cc, 6208.92.dd, ó 6208.99.aa, desde cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.07 a 62.08, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53,11, capítulo 54, partida 55.08 a 55,16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*) (Así reformada la partida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

62.09

Un cambio a la fracción arancelaria 6209.20.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.10

Un cambio a la fracción arancelaria 6210.30.aa ó 6210.50.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.11-6211.12

Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.20

Un cambio a la fracción arancelaria 6211.20.aa ó 6211.20.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo l del capítulo 62.

6211.32-6211.39: Un cambio a la subpartida 6211.32 a 6211.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

6211.41(Eliminada esta subpartida y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

6211.42

Un cambio a la fracción arancelaria 6211.42.aa ó 6211.42.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.42 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*)6211.43 -6211.49

Un cambio a la fracción arancelaria 6211.49.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, a ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.43 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58,02 6 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

6212.10

Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6212.20-6212.90

Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.13-62.16

Un cambio a la partida 62.13 a 62.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.17

Un cambio a la fracción arancelaria 6217.90.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

 

Capítulo 63

Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos

 

Regla de Capítulo 1    

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para dicha mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.  

 

(*)Regla de Capítulo 2 

No obstante la Regla de Capítulo 1, una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria siempre y cuando dicho hilo de coser o hilado esté formado totalmente en el territorio de una o más de las Partes.

(*)(Así reformada por el artículo 1° punto 6 inciso c) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

63.01 - 63.02    

Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06 siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

 

63.03:               Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria 5402.47.aa, 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, partida 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

63.04 - 63.08                

Un cambio a la partida 63.04 a 63.08 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06 siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

 

63.09   

Un cambio a la partida 63.09 de cualquier otra partida.

 

63.10                           

Un cambio a la partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,  partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a  60.06,  siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

(*)Regla de Capítulo 3

No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capítulo será considerada originaria sin perjuicio del origen del hilo de coser o del hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 2, siempre y cuando el hilo o hilado esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.

(*)(Así adicionada la regla anterior por el artículo 1° punto 3 inciso c) del decreto ejecutivo N° 36597 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y Confección, mediante la cual se establecen correcciones a reglas de origen específicas  contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del TLC”)

 

Sección XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello (Capítulo 64-67)

 

Capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos

 

Notas al Capítulo 64

 

Nota 1

 

Un año después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán consultas de conformidad con el Artículo 4.14 (Consultas y Modificaciones) para evaluar si se modifican las reglas de origen específicas aplicables según este Anexo para las subpartidas 6401.10, o fracción arancelaria 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa o 6404.19.aa.

 

(Así reformado la nota 1) anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

Nota 2   

 

No obstante las reglas de origen específicas para las mercancías del capítulo 64 en este Anexo:

 

Con respecto a las mercancías del capítulo 64 sujetas al subpárrafo (a) o (g) o párrafo 1 del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), cada Parte dispondrá que un importador puede solicitar trato arancelario preferencial bajo este Tratado para una mercancía en el capítulo 64 que cumple cualquier regla de origen preferencial que sea una regla de origen específica para dicha mercancía, aplicada por la Parte importadora.

           

Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar trato arancelario preferencial bajo este Tratado para una mercancía  del capítulo 64 que satisfaga cualquier regla de origen preferencial que sea una regla de origen específica para dicha mercancía adoptada por Estados Unidos después de la fecha de firma de este Tratado.

 

Para los propósitos de esta Nota, regla de origen preferencial  significa una regla de origen aplicada por una Parte para determinar si la mercancía califica para el trato arancelario preferencial bajo regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del Artículo I del GATT de 1994.

 

(*)Un cambio a la subpartida 6401.10, o fracciones arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa, ó 6404.19.aa de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento bajo el método de aumento del valor.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria del capítulo 64 de cualquier otra subpartida.

 

(*)(Así reformada la regla específica anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes

 

65.01 - 65.02

Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.

 

65.04-65.06: Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 65.04 a 65.07.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

65.07

Un cambio a la partida 65.07 de cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

 

66.01

Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida.

La Nota 1 de los capítulos 50 al 63 aplica a esta partida.

 

66.02

Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.

 

66.03

Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

 

67.01

Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a una mercancía de pluma o plumón de la partida 67.01 de cualquier otra mercancía, incluyendo una mercancía en esa partida. 

 

67.02 - 67.04

Un cambio a la partida 67.02 a 67.04  de cualquier otra partida.

 

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68-70)

 

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

 

68.01 - 68.11

Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otra partida.

 

6812.50 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

6812.80: Un cambio a la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)6812.91: Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida.

6812.92-6812.93: Un cambio a la subpartida 6812.92 a 6812.93 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

6812.99: Un cambio a la subpartida 6812.99 de cualquier otra partida.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

68.13 - 68.14

Un cambio a la partida 68.13 a 68.14  de cualquier otra partida.

 

6815.10 - 6815.99

Un cambio a la subpartida 6815.10 a 6815.99 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

 

69.01 - 69.14

Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

 

70.01

Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.

 

 

7002.10

Un cambio a la subpartida 7002.10  de cualquier otra partida.

 

7002.20

Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo.

 

7002.31

Un cambio a la subpartida 7002.31  de cualquier otra partida.

 

7002.32 - 7002.39

Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo.

 

70.03 - 70.07

Un cambio a la partida 70.03 a 70.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

 

70.08

Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida.

 

70.09-70.18:      Un cambio a la partida 70.09 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.08 o ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados al vacío de la partida 70.20.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

70.19

Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.

 

La Nota 1 para los capítulos 50 al 63 aplica a esta partida.

 

70.20

Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otra partida.

 

Sección XIV

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)

 

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

 

71.01

Un cambio a la partida 71.01 de cualquier otra partida.

 

71.02 - 71.03

Un cambio a la partida 71.02 a 71.03 de cualquier otro capítulo.

 

71.04 - 71.05

Un cambio a la partida 71.04 a 71.05 de cualquier otra partida.

 

71.06 - 71.08

Un cambio a la partida 71.06 a 71.08 de cualquier otro capítulo.

 

71.09

Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otra partida.

 

71.10 - 71.11

Un cambio a la partida 71.10 a 71.11 de cualquier otro capítulo.

 

71.12

Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida.

 

71.13

Un cambio a la partida 71.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.16.

 


71.14 - 71.15 

Un cambio a la partida 71.14 a 71.15 de cualquier otra partida.

 

71.16

Un cambio a la partida 71.16  de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13.

 

71.17 - 71.18

Un cambio a la partida 71.17 a 71.18 de cualquier otra partida.

 

Sección XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales (Capítulo 72-83)

 

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

 

72.01 - 72.05

Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.

 

72.06 - 72.07

Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo.

 

72.08 - 72.29

Un cambio a la partida 72.08 a 72.29  de cualquier otra partida.

 

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

 

73.01 - 73.07

Un cambio a la partida 73.01 a 73.07 de cualquier otro capítulo;  o

 

Un cambio a una mercancía de la subpartida 7304.41 de diámetro exterior inferior a 19 mm de la subpartida 7304.49.

 

73.08

Un cambio a la partida 73.08  de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles clasificados en la partida 72.16:

 

(a)         perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado o barrido, realizados individualmente o en combinación;

 

(b)        agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;

 

(c)         agregados de accesorios para propósitos de maniobra;

 

(d)        agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;

 

(e)         pintado, galvanizado o revestido de otra manera; o

 

(f)         agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear una mercancía adecuada como una columna.

 

73.09 - 73.11

Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

 

73.12 - 73.14

Un cambio a la partida 73.12 a 73.14  de cualquier otra partida.

 

7315.11-7315.12

Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12  de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios  de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

7315.19

Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.

 

7315.20 - 7315.89

Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89  de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios  de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

7315.90

Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.

 

73.16

Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15.

 

73.17 - 73.18

Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera de ese grupo.

 

73.19 - 73.20

Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida.

 

7321.11

Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción,  incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o quemadores, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana o aislamiento, de la subpartida 7321.90; o

 

Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios  de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)7321.12-7321.89:       Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

7321.90

Un cambio a la subpartida 7321.90  de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

73.22 - 73.23

Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo.

 

7324.10 - 7324.29

Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29  de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

7324.90

Un cambio a la subpartida 7324.90  de cualquier otra partida.

 

7325.10 - 7326.20 

Un cambio a la subpartida 7325.10 a 7326.20 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.

 

7326.90

Un cambio a la subpartida 7326.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.25.

 

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

 

74.01 - 74.03

Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida.

 

74.04

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

74.05 - 74.07

Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otra partida.

 

74.08

Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.

 

74.09

Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.

 

74.10

Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de chapas y tiras de un espesor inferior a 5mm clasificadas en la partida 74.09.

 

74.11 - 74.19

Un cambio a la partida 74.11 a 74.19 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

 

75.01-75.05

Un cambio a la partida 75.01 a 75.05 de cualquier otra partida.

 

75.06

Un cambio a la partida 75.06  de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a chapas de espesor no superior a 0.15 mm de cualquier otra mercancía de la partida 75.06, siempre y cuando haya habido una reducción del espesor no menor a 50 por ciento.

 

7507.11 - 7508.90

Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

 

76.01

Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.

 

76.02

Un cambio a la partida 76.02  de cualquier otra partida.

 

76.03

Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.

 

76.04

Un cambio a la partida 76.04  de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05 a 76.06.

 

76.05

Un cambio a la partida 76.05  de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04.

 

7606.11

Un cambio a la subpartida 7606.11  de cualquier otra partida.

 

7606.12

Un cambio a la subpartida 7606.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.06.

 

7606.91

Un cambio a la subpartida 7606.91 de cualquier otra partida.

 

7606.92

Un cambio a la subpartida 7606.92  de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.06.

 

7607.11

Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida.

 

7607.19 - 7607.20

Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

76.08 - 76.09

Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

 

76.10 - 76.13

Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.

 

76.14

Un cambio a la subpartida 76.14  de cualquier otra partida.

 

76.15

Un cambio a la partida 76.15 de cualquier otra partida.

 

7616.10

Un cambio a la subpartida 7616.10 de cualquier otra partida.

 

7616.91 - 7616.99

Un cambio a la subpartida 7616.91 a 7616.99 de cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

 

78.01-78.02

Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.

 

(*)78.04: Un cambio a la partida 78.04 de cualquier otra partida.

78.06: Un cambio a barras, perfiles y alambre de plomo de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a tubos de plomo de la partida 78.06 y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 78.06 de barras, perfiles y alambre de plomo, y tubos de la partida 78.06; o de accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 o de cualquier otra partida.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

 

79.01 - 79.02

Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo.

 

7903.10

Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo.

 

7903.90

Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida.

 

(*)79.04-79.05:   Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otra partida.

79.07:Un cambio a tubos de cinc de la partida 79.07; o tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 de cualquier otra mercancía de la partida 79.07 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 79.07 de tubos de zinc o tubería de la partida 79.07; o accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 o de cualquier otra partida.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

 

80.01 - 80.02

Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.

 

80.03:   Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

80.05 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

(*)80.07             Un cambio a la partida 80.07 de cualquier otra partida; o

Un cambio a chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07; o

Un cambio a hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07, excepto de chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07; o

Un cambio a tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de estaño de la partida 80.07, de cualquier otra mercancía de la partida 80.07.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

Capítulo 81

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias

 

8101.10-8101.94

Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo.

 

8101.95 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

8101.96: Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de barras, perfiles, chapas, hojas y tiras, de la subpartida 8101.99.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8101.97

Un cambio a la subpartida 8101.97 de cualquier otro capítulo.

 

(*)8101.99:        Un cambio a barras (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, chapas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8109.99 de barras, (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, placas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8102.10-8102.94

Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo.

 

8102.95

Un cambio a la subpartida 8102.95  de cualquier otra subpartida.

 

8102.96

Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8102.95.

 

8102.97

Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo.

 

8102.99

Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.

 

8103.20

Un cambio a la subpartida 8103.20 de cualquier otro capítulo.

 

8103.30

Un cambio a la subpartida 8103.30 de cualquier otro capítulo.

 

8103.90

Un cambio a la subpartida 8103.90  de cualquier otra subpartida.

 

8104.11 - 8104.20

Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.20 de cualquier otro capítulo.

 

8104.30 - 8104.90

Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 de cualquier otra subpartida.

 

8105.20

Un cambio a la subpartida 8105.20 de cualquier otro capítulo.

 

8105.30

Un cambio a la subpartida 8105.30 de cualquier otro capítulo.

 

8105.90

Un cambio a la subpartida 8105.90  de cualquier otra subpartida.

 

81.06

Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8107.20

Un cambio a la subpartida 8107.20 de cualquier otro capítulo.

 

8107.30

Un cambio a la subpartida 8107.30 de cualquier otro capítulo.

 

8107.90

Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.

 

8108.20

Un cambio a la subpartida 8108.20 de cualquier otro capítulo.

 

8108.30

Un cambio a la subpartida 8108.30 de cualquier otro capítulo.

 

8108.90

Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.

 

8109.20

Un cambio a la subpartida 8109.20 de cualquier otro capítulo.

 

8109.30

Un cambio a la subpartida 8109.30 de cualquier otro capítulo.

 

8109.90

Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.

 

81.10

Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

81.11

Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8112.12

Un cambio a la subpartida 8112.12 de cualquier otro capítulo.

 

8112.13

Un cambio a la subpartida 8112.13 de cualquier otro capítulo.

 

8112.19

Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8112.21 - 8112.59

Un cambio a la subpartida 8112.21 a 8112.59 de cualquier otro capítulo; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor  a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)8112.92:        Un cambio a germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos; polvo, de germanio o vanadio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria para germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos, polvo de germanio o vanadio, de la subpartida 8112.92, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)8112.99:        Un cambio a las manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro capítulo; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las manufacturas de germanio o vanadio, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.99 de manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 o de cualquier otra subpartida.

.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

81.13

Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

 
Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

 

82.01 - 82.06

Un cambio a la partida 82.01 a 82.06 de cualquier otro capítulo.

 

8207.13

Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8207.13 de la partida 82.09 o subpartida 8207.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8207.19 - 8207.90

Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.

 

82.08 - 82.15

Un cambio a la partida 82.08 a 82.15 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

 

8301.10 - 8301.40

Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8301.50

Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8301.60 - 8301.70

Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.

 

83.02 - 83.04

Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.

 

8305.10 - 8305.20

Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8305.90

Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.

 

8306.10

Un cambio a la subpartida 8306.10 de cualquier otro capítulo.

 

8306.21 - 8306.30

Un cambio a la subpartida 8306.21 a 8306.30 de cualquier otra partida.

 

83.07

Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otra partida.

 

8308.10 - 8308.20

Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8308.90

Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.

 

83.09 - 83.10

Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otra partida.

 

8311.10 - 8311.30

Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otra subpartida,  cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8311.90

Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.

 


Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84-85)

 

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

 

8401.10 - 8401.30

Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra subpartida.

 

8401.40

Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.

 

8402.11

Un cambio a la subpartida 8402.11 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8402.12

Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8402.19

Un cambio a la subpartida 8402.19 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8402.19 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8402.20

Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8402.90

Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida;  o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8403.10

Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra subpartida.

 

8403.90

Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.

 

8404.10

Un cambio a la subpartida 8404.10 de cualquier otra subpartida.

 

8404.20

Un cambio a la subpartida 8404.20 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8404.90

Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.

 

8405.10

Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra subpartida.

 

8405.90

Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.

 

8406.10

Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida.

 

8406.81 - 8406.82

Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8406.90

Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida;  o

 

Un cambio a rotores terminados para su ensamble final, de rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, rebabas y resaltes, o permitir su colocación en maquinaria terminada de la subpartida 8406.90 de cualquier otra mercancía, habiendo o no un cambio en la clasificación arancelaria; o

 

Un cambio a aspas rotativas o estacionarias de la subpartida 8406.90 de cualquier otra mercancía, incluyendo una mercancía de esa subpartida, habiendo o no un cambio en la clasificación arancelaria.

 

8407.10

Un cambio a la subpartida 8407.10 de cualquier otra partida.

 

8407.21- 8407.29

Un cambio a la subpartida 8407.21 a 8407.29 de cualquier otra partida.

 

8407.31 - 8407.34

Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(c)         50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8407.90

Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra partida.

 

8408.10

Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra partida.

 

8408.20

Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(c)         50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8408.90

Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra partida.

 

84.09

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(c)         50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8410.11- 8410.13

Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8410.90

Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.

 

8411.11 - 8411.82

Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8411.91  - 8411.99

Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.

 

8412.10 - 8412.80

Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida.

 

8412.90

Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.

 

8413.11 - 8413.82

Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra subpartida.

 

8413.91 - 8413.92

Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor

 

8414.10 - 8414.80

Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8414.90

Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida, o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8415.10 - 8415.83

Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra subpartida.

 

8415.90

Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores de la subpartida 8415.90 de cualquier otra mercancía, incluyendo una mercancía de esa subpartida.

 

8416.10 - 8416.90

Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.90 de cualquier otra subpartida.

 

8417.10 - 8417.80

Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida.

 

8417.90

Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.

 

8418.10 - 8418.69        

Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91.

 

8418.91 - 8418.99

Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.

 

8419.11 - 8419.89

Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra subpartida.

 

8419.90

Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8420.10

Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra subpartida.

 

8420.91 - 8420.99

Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.

 

8421.11 - 8421.39

Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 de cualquier otra subpartida.

 

 

8421.91

Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8421.99

Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8422.11 - 8422.40

Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de cualquier otra subpartida.

 

8422.90

Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8423.10 - 8423.89

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra subpartida.

 

8423.90

Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.

 

8424.10 - 8424.90

Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.90 de cualquier otra subpartida.

 

8425.11 - 8430.69

Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8430.69 de cualquier otra subpartida.

 

84.31

Un cambio a la partida 84.31 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10, 8431.31, 8431.39, 8431.43 ó 8431.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8432.10 - 8432.90

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.90 de cualquier otra subpartida.

 

8433.11 - 8433.90

Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 de cualquier otra subpartida.

 

8434.10 - 8434.90

Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.90 de cualquier otra subpartida.

 

8435.10-8535.90

Un cambio a la subpartida 8435.10 a 8535.90 de cualquier otra subpartida.

 

8436.10 - 8436.99

Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.99 de cualquier otra subpartida.

 

8437.10 - 8437.90 

Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.90 de cualquier otra subpartida.

 

8438.10 - 8438.80

Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra subpartida.

 

8438.90

Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.

 

8439.10  - 8439.99

Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.99 de cualquier otra subpartida.

 

8440.10 - 8440.90

Un cambio a la subpartida 8440.10 a 8440.90 de cualquier otra subpartida.

 

8441.10 - 8441.80

Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra subpartida.

 

8441.90

Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8442.30

Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra subpartida.

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8442.40 - 8442.50

Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.

 

(*)8443.11-8443.19: Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8443.31:            Un cambio a la subpartida 8443.31 de cualquier otra subpartida.

8443.32:            Un cambio a la subpartida 8443.32 de cualquier otra subpartida, excepto de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o

Un cambio a la subpartida 8443.32 de las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8443.39:            Un cambio a la subpartida 8443.39 de cualquier otra subpartida.

8443.91:            Un cambio a las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8443.11 a 8443.39; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida.

8443.99:            Un cambio a la subpartida 8443.99 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8443.60 (Eliminada esta subpartida y sy regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

8443.90 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

84.44

Un cambio a la partida 84.44 de cualquier otra partida.

 

84.45 - 84.47

Un cambio a la partida 84.45 a 84.47 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

 

8448.11 - 8448.19

Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida.

 

8448.20 - 8448.59

Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.

 

84.49

Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.

 

8450.11 - 8450.20

Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida.

 

8450.90

Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.

 

8451.10 - 8451.80

Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de cualquier otra subpartida.

 

8451.90

Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

 

8452.10 - 8452.29

Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

(*)8452.30

Un cambio a la subpartida 8452.30 de cualquier otra subpartida.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

(*)8452.90

Un cambio a muebles, basamentos y tapas para máquinas de coser y sus partes de la subpartida 8452.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8452.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

8453.10 - 8453.80

Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra subpartida.

 

8453.90

Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.

 

8454.10-8454.30

Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra subpartida.

 

8454.90

Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.

 

8455.10 - 8455.90

Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.90 de cualquier otra subpartida.

 

84.56 - 84.63

Un cambio a la partida 84.56 a 84.63 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

84.64 - 84.65

Un cambio a la partida 84.64 a 84.65 de cualquier otra partida.

 

84.66

Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8467.11 - 8467.89

Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra subpartida.

 

 

8467.91

Un cambio a la subpartida 8467.91 de cualquier otra partida.

 

8467.92 - 8467.99

Un cambio a la subpartida 8467.92 a 8467.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.07.

 

8468.10 - 8468.80

Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra subpartida.

 

8468.90

Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.

 

8469.11 - 8469.12 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

84.69: Un cambio a la partida 84.69 de cualquier otra partida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8470.10 - 8471.90

Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8471.90 de cualquier otra subpartida.

 

8472.10 - 8472.90

Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.90 de cualquier otra subpartida.

 

8473.10 -  8473.50 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8473.10 – 8473.50  y se reemplaza por las siguientes:

8473.21-8473.50:

Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.50 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8474.10 - 8474.80

Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8474.90

Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8475.10

Un cambio a la subpartida 8475.10 de cualquier otra subpartida.

 

8475.21 - 8475.29

Un cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8475.90

Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.

 

8476.21 - 8476.89

Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8476.90

Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.

 

 

 

84.77

Un cambio a la partida 84.77 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:       

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o

 

Un cambio a la subpartidas 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8478.10

Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra subpartida.

 

8478.90

Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.

 

8479.10 - 8479.89

Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra subpartida.

 

8479.90

Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra subpartida.

 

84.80

Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.

 

84.81

Un cambio a la partida 84.81 de cualquier otra partida.

 

8482.10 - 8482.80

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de anillos o anillos de voladura internos o externos de la subpartida 8482.99; o

 

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de anillos o anillos de voladura internos o externos de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.

 

8482.91 - 8482.99

Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.

 

8483.10

Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra subpartida.

 

8483.20

Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80.

 

8483.30

Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.

 

8483.40 - 8483.50

Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90; o

 

Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.

 

8483.60

Un cambio a la subpartida 8483.60 de cualquier otra subpartida.

 

8483.90

Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

 

8484.10 - 8484.90

Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 de cualquier otra subpartida.

 

 

(*)8486.10-8486.40:

8486.10:            Un cambio a la subpartida 8486.10 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8486.20:            Un cambio a la subpartida 8486.20 de cualquier otra subpartida, excepto de los aceleradores de partículas de la subpartida 8543.10; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8486.30-8486.40: Un cambio a la subpartida 8486.30 a 8486.40 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

(*)(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”),

(*)8486.90:          Un cambio a la subpartida 8486.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

(*)(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”),

84.87: Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida.

 

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

 

8501.10

Un cambio a la subpartida 8501.10 de cualquier otra partida, excepto de estatores o rotores de la partida 85.03; o

 

Un cambio a la subpartida 8501.10 de estatores o rotores de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8501.20 - 8501.64

Un cambio a la subpartida 8501.20 a 8501.64 de cualquier otra partida.

 

85.02 - 85.03

Un cambio a la partida 85.02 a 85.03 de cualquier otra partida.

 

8504.10 - 8504.23

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.23 de cualquier subpartida fuera de la subpartida 8504.10 a 8504.50.

 

8504.31

Un cambio a la subpartida 8504.31 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8504.31 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8504.32 - 8504.50

Un cambio a la subpartida 8504.32 a 8504.50 de cualquier subpartida fuera de la subpartida 8504.10 a 8504.50.

 

8504.90

Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

 

8505.11-8505.20: Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra subpartida

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8505.90: Un cambio a cabezas elevadoras electromagnéticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otra subpartida o de cualquier otra mercancía de la subpartida 8505.90; o

   Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8506.10 - 8506.40

Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida.

 

8506.50 - 8506.80

Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8506.90

Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.

 

8507.10

Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8507.20 - 8507.80

Un cambio a la subpartida 8507.20 a 8507.80 de cualquier otra subpartida.

 

8507.90

Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.

 

(*)8508.11-8508-60:       Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”),

8508.70: Un cambio a la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida.

(Así adicionada la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”),

 

(*)8509.40-8509.80:       Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra subpartida,  habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8509.90

Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

 

8510.10 - 8510.30

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra subpartida.

 

8510.90

Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

 

8511.10 - 8511.80

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida.

 

8511.90

Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.

 

8512.10 - 8512.30

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8512.40

Un cambio a la subpartida 8512.40 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8512.90

Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.

 

8513.10

Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8513.90

Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

 

8514.10 - 8514.40

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra subpartida.

 

8514.90

Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

 

8515.11-8515.80

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8515.90

Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

 

8516.10 - 8516.50

Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 de cualquier otra subpartida.

 

8516.60

Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto los muebles ensamblados o no, las cámaras de cocción ensambladas o no y el panel superior, con o sin elementos de calentamiento o control, clasificados en la subpartida 8516.90; o

 

Un cambio a la subpartida 8516.60  de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios  de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8516.71 

Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra subpartida.

 

8516.72

Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de carcaza para tostador de la subpartida 8516.90 ó 9032.10; o

 

Un cambio a la subpartida 8516.72 de carcaza para tostador de la subpartida 8516.90 ó 9032.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8516.79

Un cambio a la subpartida 8516.79 de cualquier otra subpartida.

 

 

 

8516.80

Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8516.90

Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8517.11-8517.69: Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.69 de cualquier otra subpartida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

(*)8517.70:        Un cambio a partes de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las partes de aparatos eléctricos de telefonía o  de telegrafía o partes de videófonos de la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8518.10 - 8518.21

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8518.22

Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8518.29 - 8518.50

Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8518.90

Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

 

8519.20-8519.89: Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra subpartida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8519.92 - 8519.93 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

8519.99 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

 

8520.10 - 8520.20

Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.20 de cualquier otra subpartida.

 

8520.32 - 8520.33

Un cambio a la subpartida 8520.32 a 8520.33 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8520.39 - 8520.90

Un cambio a la subpartida 8520.39 a 8520.90 de cualquier otra subpartida.

 

8521.10 - 8521.90

Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida.

 

(*)8522.10-8522.90:       Un cambio a la subpartida 8522.10 a 8522.90 de cualquier otra subpartida.

8523.21-8523.80:          Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a soportes grabados de la subpartida 8523.21 a 8523.80 de soportes sin grabar de la subpartida 8523.21 a 8523.80.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8525.10 - 8525.20 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

(*)8525.50:        Un cambio a la subpartida 8525.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8525.60.

8525.60:            Un cambio a la subpartida 8525.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8525.50.

8525.80:            Un cambio a la subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8526.10 - 8526.92

Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida.

 

8527.12-8527.99: Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida

(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8528.12 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

8528.13 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

8528.21 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

8528.41: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8528.41 y se reemplaza por la siguiente:

8528.42:

Un cambio a la subpartida 8528.42 de cualquier otra subpartida.

8528.49: Un cambio a monitores a colores de la subpartida 8528.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 u 8540.91;

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 de cualquier otra subpartida.

8528.51: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8528.51 y se reemplaza por la siguiente:

8528.52:

Un cambio a la subpartida 8528,52 de cualquier otra subpartida.

8528.59: Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra subpartida.

8528.61: (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8528.61 y se reemplaza por la siguiente:

8528.62:

Un cambio a la subpartida 8528.62 de cualquier otra subpartida.

8528.69: Un cambio a la subpartida 8528.69 de cualquier otra subpartida.

8528.71: Un cambio a la subpartida 8528.71 de cualquier otra subpartida.

8528.72: Un cambio a la subpartida 8528.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 o 8540.91.

8528.73: Un cambio a la subpartida 8528.73 de cualquier otra subpartida.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

85.29

Un cambio a la partida 85.29 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8529.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8530.10 - 8530.80

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida.

 

8530.90

Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

 

8531.10 - 8531.80

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida.

 

8531.90

Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.

 

8532.10 - 8532.30

Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.

 

8532.90

Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.

 

8533.10 - 8533.40

Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra subpartida.

 

8533.90

Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.

 

85.34

Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8535.10 - 8536.90

Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 de cualquier otra subpartida.

 

85.37 - 85.38

Un cambio a la partida 85.37 a 85.38 de cualquier otra partida.

 

8539.10 - 8539.49 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 8539.10-8539.49  y se reemplaza por la siguiente:

8539.10-8539.50:

Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.50 de cualquier otra subpartida.

8539.90

Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.

 

8540.11

Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20 u 8540.91

 

8540.12

Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra subpartida.

 

8540.20

Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8540.40 - 8540.60

Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.

 

8540.71 - 8540.89

Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.

 

8540.91

Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a un ensamble de panel frontal de la subpartida 8540.91 de cualquier otra mercancía incluyendo una mercancía en esa partida.

 

8540.99

Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra subpartida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)8541.10-8542.90: Un cambio a dispositivos semiconductores o circuitos integrados ensamblados, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas (“chips”), obleas o discos (“wafers”) o celdas, sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

 

8543.10:            Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor de la subpartida 8486.20.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8543.20 - 8543.30

Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida.

 

8543.70: Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)8543.90:        Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8544.11

Un cambio a la subpartida 8544.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8544.19

Un cambio a la subpartida 8544.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8544.20

Un cambio a la subpartida 8544.20 de cualquier otra subpartida fuera de la subpartida 8544.11 a 8544.60, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o

 

Un cambio a la subpartida 8544.20 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8544.30

Un cambio a la subpartida 8544.30 de cualquier otra subpartida.

 

(*)8544.42:        Un cambio a conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000 voltios provistos de piezas de conexión, de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8544.42 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V, provistos de piezas de conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)8544.49:        Un cambio a conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000 voltios no provistos de piezas de conexión, de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8544.49 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V, no provistos de piezas de conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

8544.60 - 8544.70

Un cambio a la subpartida 8544.60 a 8544.70 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor

 

8545.11 - 8545.90

Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida.

 

85.46

Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.

 

8547.10 - 8547.90

Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida.

 

85.48

Un cambio a la partida 85.48 de cualquier otra partida.

 

Sección XVII

Material de transporte

(Capítulo 86-89)

 

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

 

86.01-86.02

Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida.

 

86.03 - 86.06

Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o

 

Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8607.11 - 8607.12

Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.

 

8607.19

Un cambio a ejes de la subpartida 8607.19 de partes de ejes de la subpartida 8607.19 y un cambio a ruedas ensambladas con ejes o no, de la subpartida 8607.19 de partes de ejes o partes de ruedas de la subpartida 8607.19.

 

8607.21 - 8607.99

Un cambio a la subpartida 8607.21 a 8607.99 de cualquier otra partida.

 

86.08-86.09

Un cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

 

87.01-87.06

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(c)         50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

87.07

Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo  con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(c)         50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8708.10-8708.99          

Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra subpartida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(c)         50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8709.11 – 8709.19

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8709.90

Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida.

 

87.10

Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.

 

87.11

Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o

 

Un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

87.12

Un cambio a la partida 87.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o

 

Un cambio a la partida 87.12 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

87.13

Un cambio a la partida 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

87.14 - 87.15

Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida.

 

8716.10-8716.80

 

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

8716.90

Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

 

(*)88.01:            Un cambio a los planeadores y alas planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 de planeadores y alas planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra partida.

8802.11-8803.90: Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier otra subpartida.

(*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

88.04 - 88.05

Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida.

 

 

 

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

 

89.01-89.02

Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

89.03

Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida.

 

89.04 - 89.05

Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

89.06 - 89.08

Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.

 

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capítulo 90-92)

 

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

 

9001.10

Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 70.02; o

 

Un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9001.20 - 9001.30

Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.30 de cualquier otra partida.

 

9001.40

Un cambio a la subpartida 9001.40 de cualquier otra partida.

 

9001.50 - 9001.90

Un cambio a la subpartida 9001.50 a 9001.90 de cualquier otra partida.

 

9002.11 - 9002.90

Un cambio a la subpartida 9002.11 a 9002.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.

 

 

 

 

9003.11 – 9003.19

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9003.90; o

 

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9003.90

Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

 

9004.10

Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9004.90

Un cambio a la partida 9004.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 9001.40 ó 9001.50.

 

9005.10

Un cambio a la subpartida 9005.10 de cualquier otra subpartida.

 

9005.80

Un cambio a la subpartida 9005.80 de cualquier subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02 o subpartida 9005.90; o

 

Un cambio a la subpartida 9005.80 de la subpartida 9005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9005.90

Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

 

9006.10 - 9006.30 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1"”, se eliminó la subpartida 9006.10-9006.30  y se reemplaza por la siguiente:

9006.30-9006.40:

Un cambio a la subpartida 9006.30 a 9006.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9006.30 a 9006.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor,

9006.40

Un cambio a la subpartida 9006.40 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9006.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9006.51

Un cambio a la subpartida 9006.51 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9006.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9006.52

Un cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9006.53

Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9006.59

Un cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9006.61 - 9006.69

Un cambio a la subpartida 9006.61 a 9006.69 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9006.61 a 9006.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9006.91 - 9006.99

Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.

 

(*)9007.10 - 9007.20

Un cambio a la subpartida 9007.10 a 9007.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9007.10 a 9007.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

9007.91 - 9007.92

Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 9007.92 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9008.10 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

(*)9008.50

Un cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

9008.90

Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

 

9009.11 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

9009.12 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

9009.21 - 9009.30 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

 

9009.91-9009.93 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

9009.99 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

9010.10

Un cambio a la subpartida 9010.10 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9010.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*)9010.50:        Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 (*)(Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

9010.60

Un cambio a la subpartida 9010.60 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9010.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9010.90

Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

 

9011.10 -  9011.80

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9011.90

Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

 

9012.10

Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9012.90

Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

 

9013.10 - 9013.80

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9013.90

Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

 

9014.10 - 9014.80

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9014.90

Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

 

9015.10 - 9015.80

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9015.90

Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida;  o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

90.16

Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.

 

9017.10 - 9022. 90

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9022.90 de cualquier otra subpartida; o

 

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

90.23

Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

 

9024.10 - 9024.80

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9024.90

Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

 

9025.11 - 9025.80

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9025.90

Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

 

9026.10 - 9026.80

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9026.90

Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

 

9027.10 - 9027.80

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9027.90

Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

 

9028.10 - 9028.30

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9028.90

Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

 

9029.10 - 9029.20

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9029.90

Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

 

9030.10 - 9030.89

Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de cualquier otra subpartida.

 

9030.90

Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

 

9031.10 - 9031.80

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a un instrumento de medición de coordenadas de la subpartida 9031.49 de cualquier otra mercancía, excepto de una base o armazón para una mercancía de la misma subpartida; o

 

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9031.90

Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

 

9032.10 - 9032.89

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9032.90

Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.

 

90.33

Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

 

9101.11

Un cambio a la subpartida 9101.11 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.11 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9101.12

Un cambio a la subpartida 9101.12 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.12 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9101.19

Un cambio a la subpartida 9101.19 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.19 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9101.21

Un cambio a la subpartida 9101.21 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9101.29

Un cambio a la subpartida 9101.29 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.29 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9101.91

Un cambio a la subpartida 9101.91 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.91 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9101.99

Un cambio a la subpartida 9101.99 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9101.99 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

91.02 - 91.07

Un cambio a la partida 91.02 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 91.02 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

91.08 - 91.10

Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9111.10 - 9111.80

Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9111.90

Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9112.20

Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o de cualquier otra  partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9112.90

Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

91.13

Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

91.14

Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; sus partes y accesorios

 

92.01

Un cambio a la partida 92.01 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 92.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

92.02

Un cambio a la partida 92.02 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 92.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

92.03 - 92.08

Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

92.09

Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.

 

Sección XIX

Armas y municiones, y sus partes y accesorios (Capítulo 93)

 

Capítulo 93

Armas y municiones, y sus partes y accesorios

 

93.01 - 93.04

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

93.05

Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.

 

93.06 - 93.07

Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

 


Sección XX

Mercancías y productos diversos (Capítulo 94-96)

 

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

 

94.01

Un cambio a la partida 94.01 de cualquier otra partida.

 

9402.10 - 9402.90

Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

94.03

Un cambio a la partida 94.03 de cualquier otra partida.

 

9404.10 - 9404.30

Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.

 

9404.90

Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a  53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o la subpartida 6307.90.

La Nota 4 para los capítulos 50 al 63 aplica para esta subpartida.

 

9405.10 - 9405.60

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9405.91 - 9405.99

Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.

 

94.06

Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

 

95.01 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

95.02 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

(*)95.03:           

Un cambio a la partida 95.03 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a muñecas que representen solamente seres humanos de la partida 95.03, de cualquier otra partida.

(*) (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

(*)9504.20-9506.29:      

Un cambio a la subpartida 9504.20 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

9506.31:           

Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9506.32-9508.90: Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9508.90 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 96

Manufacturas diversas

 

96.01 - 96.05

Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.

 

9606.10

Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otra partida; o

 

No se requiere cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9606.21-9606.29

Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no un cambio a de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9606.30

Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

 

9607.11 - 9607.19

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9607.20

Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

 

9608.10 - 9608.20

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.20 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.20 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

 

(*)9608.30 - 9608.50

Un cambio a la subpartida 9608.30 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 9608.30 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

(*) (Así reformada la subpartida anterior y su regla de origen por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

 

9608.60

Un cambio a la subpartida 9608.60 de cualquier otra partida.

 

9608.91

Un cambio a la subpartida 9608.91 de cualquier otra subpartida.

 

9608.99

Un cambio a la subpartida 9608.99 de cualquier otra partida.

 

9609.10 - 9609.90

Un cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de cualquier otra partida; o

 

Un cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de la subpartida 9609.20 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

96.10 - 96.11

Un cambio a la partida 96.10 a 96.11 de cualquier otra partida.

 

9612.10

Un cambio a la subpartida 9612.10 de cualquier otro capítulo.

 

9612.20

Un cambio a la subpartida 9612.20 de cualquier otra partida.

 

9613.10 - 9613.80

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9613.90

Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

 

96.14: Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida.

 (Así reformado la subpartida anterior por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”)

9614.90 (Eliminada esta subpartida y su regla de origen por el artículo 1° anexo A del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G”).

 

9615.11 - 9615.19

Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o

 

Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

 

(a)         35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

 

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

 

9615.90

Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.

 

96.16

Un cambio a la partida 96.16 de cualquier otra partida.

 

96.17

Un cambio a la partida 96.17 de cualquier otro capítulo.

 

96.18

Un cambio a la partida 96.18 de cualquier otra partida.

 

(*)9619:

 

Regla 1 de Partida: Para los efectos de determinar el origen de una mercancía de la fracción arancelaria 9619.00.aa, 9619.00bb, 9619.00.cc o 9619.00.dd, la regla aplicable para esa mercancía solo aplicará al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos del cambio de la clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía.

 

Regla 2 de Partida: No obstante la Regla 1 de Partida, una mercancía de la fracción arancelaria 9619.00.aa, 9619.00.bb, 9619.00.cc, o 9619.00.dd que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o partida 60,02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla 3 de Partida: No obstante la Regla 1 de Partida, una mercancía de la fracción arancelaria 9619.00.aa, 9619.00bb 9619.00.cc, o 9619.00.dd que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilo de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, será considerada como originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a toallas sanitarias (compresas) y tampones y artículos similares de guata de la partida 96.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55; o

Un cambio a la fracción arancelaria 9619.00.aa o 9619.00.bb desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía está cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a la fracción arancelaria 9619.00.cc o 9619.00.dd desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 96.19 desde cualquier otra partida.

 

(*) (Así adicionada la partida 96.19 anterior y las notas de partida y su regla de origen aplicable por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

96.20

Un cambio a la partida 96.20 de cualquier otra partida.

(Así adicionada la partida anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41060 del 27 de febrero del 2018 “Pone en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: "Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las reglas de origen especificas del Anexo .1")

Sección XXI

Objetos de arte o colección y antigüedades (Capítulo 97)

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

 

9701.10 - 9701.90

Un cambio a la subpartida 9701.10 a 9701.90 de cualquier otra subpartida.

 

97.02 - 97.06

Un cambio a la partida 97.02 a 97.06 de cualquier otra partida.

(*)Apéndice 4.1-A

Cuadro de Correlación para Productos Textiles y del Vestido

FRACCIÓN ARANCELARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTROAMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

5108.10.aa

5108.10.60

5108.10.00

5108.10.00

Distinto a pelo de conejo de Angora

5108.20.aa

5108.20.60

5108.20.00

5108.20.00

Distinto a pelo de conejo de Angora

5208.21.aa

5208.21.60

5208.21.00

5208.21.00

De número métrico 69 o superior

5208.22.aa

5208.22.80

5208.22.00

5208.22.00

De número métrico 69 o superior

5208.29.aa

5208.29.80

5208.29.00

5208.29.00

De número métrico 69 o superior

5208.31.aa

5208.31.80

5208.31.00

5208.31.00

De número métrico 69 o superior

5208.32.aa

5208.32.50

5208.32.00

5208.32.00

De número métrico 69 o superior

5208.32.bb

5208.32.3020

5208.32.00

5208.32.00

De número métrico 42 o número inferior a poplín o “broadcloth”

5208.39.aa

5208.39.80

5208.39.00

5208.39.00

De número métrico 69 o superior

5208.41.aa

5208.41.80

5208.41.00

5208.41.00

De número métrico 69 o superior

5208.42.aa

5208.42.50

5208.42.00

5208.42.00

De número métrico 69 o superior

5208.43.aa

5208.43.00

5208.43.00

5208.43.00

Sarga de tres hilos a 4 hilos, incluyendo sarga cruzada

5208.49.aa

5208.49.80

5208.49.00

5208.49.00

De número métrico 69 o superior

5208.51.aa

5208.51.80

5208.51.00

5208.51.00

De número métrico 69 o superior

5208.52.aa

5208.52.50

5208.52.00

5208.52.00

De número métrico 69 o superior

5208.59.aa

5208.59.80

5208.59.00

5208.59.00

De número métrico 69 o superior

5210.21.aa

5210.21.80

5210.21.00

5210.21.00

De número métrico 69 o superior

5210.29.aa

5210.29.80

5210.29.00

5210.29.00

De número métrico 69 o superior

5210.31.aa

5210.31.80

5210.31.00

5210.31.00

De número métrico 69 o superior

5210.39.aa

5210.39.80

5210.39.00

5210.39.00

De número métrico 69 o superior

5210.41.aa

5210.41.80

5210.41.00

5210.41.00

De número métrico 69 o superior

5210.49.aa

5210.49.80

5210.49.00

5210.49.00

De número métrico 69 o superior

5210.51.aa

5210.51.80

5210.51.00

5210.51.00

De número métrico 69 o superior

5210.59.aa

5210.59.80

5210.59.00

5210.59.00

De número métrico 69 o superior

5402.45.aa

5402.45.90

5402.45.00

5402.45.00

De nylon u otras poliamidas distintas a multifilarnentos coloreados, sin torsión o con torsión inferior a 5 vueltas por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento, certificadas por el importador para ser usadas en la manufactura de cabelleras para muñecas

5402.47.aa

5402.47.10

5402.47.00

5402.47.00

Totalmente de polister, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado

5402.52.aa

5402.52.10

5402.52.00

5402.52.00

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado

5707.61.aa

5407.61.11

5407.61.00

5407.61.00

Totalmente de polióster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5407.61.bb

5407.61.21

5407.61.00

5407.61.00

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5407.61.cc

5407.61.91

5407.61.00

5407.61.00

Totalmente de poliéster, de hj1tdos sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5408.22.aa

5408.22.10

5408.22.00

5408.22.00

De rayón "cuprarnmonium"

5408.23.aa

5408.23.11

5408.23.00

5408.23.00

De rayón "cuprarnmonium”

5408.23.bb

5408.23.21

5408.23.00

5408.23.00

De rayón "cuprarnmonium"

5408.24.aa

5408.24.10

5408.24.00

5408.24.00

De rayón "cuprarnmonium"

5512.99.aa

5512.99.0005

5512.99.00

5512.99.00

De hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido Jacquard

5515.13.aa

5515.13.10

5515.13.00

5515.13.10

Distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

5515.19.aa

5515.19.0090

5515.19.00

5515.19.00

Distintas a las de hilados de diferentes colores, tejido de jacquard poplín, "broadcloth", "sheeting", "printoloth","cheescloth", "lawns", "voiles", batista, "duck", tejido de "satín', ligament sarga o "Oxford cloth"

5903.90.aa

5903.90.15

5903.90.90

5903.90.00

De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 60 por ciento en peso de plásticos

5903.90.bb

5903.90.25

5903.90.90

5903.90.00

De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 70 por ciento en peso de caucho o plásticos

6001.92.aa

6001.92.0030

6001.92.10,

6001.92.90

6001.92.00

“Velour”, no superior a 271 gramos por metro cuadrado

6006.21.aa

6006.21.10

6006.21.00

6006.21.00

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.22.aa

6006.22.10

6006.22.00

6006.22.00

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.23.aa

6006.23.10

6006.23.00

6006.23.00

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.24.aa

6006.24.10

6006.24.00

6006.24.00

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.90.aa

6006.90.10

6006.90.00

6006.90.00

Distintas a las de fibras sintéticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda

6102.90.aa

6102.90.9005

6102.90.00

6102.90.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón

6103.10.aa

6103.10.70

6103.10.90

6103.10.90

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda o desperdicios de seda

6103.10.bb

6103.10.90

6103.10.90

6103.10.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6103.39.aa

603.39.40

6103.39.00

6103.39.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda

6103.39.bb

6103.39.580

6103.39.00

6103.39.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6104.13.aa

6104.13.20

6104.13.00

6104.13.0

Otros (que no "contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

6104.19.aa

6104.19.40

6104.19.00

6104.19.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6104.19.bb

6104.19.80

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6104.19.cc

6104.19.15

6104.19.00

6104.13.00/

6104.19.00

De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no "contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

6104.19.dd

6104.19.8010

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no "de fibras-artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes

6104.19.ee

6104.19.8060

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no "de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales

6104.19.ff

6104.19.6010

6104.19.90

6104.19.00

Chaquetas importadas como partes de trajes

6104.22.aa

6104.22.0010

6104.22.00

6104.22.00

Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104

6104.29.aa

6104.29.2010

6104.29.00

6104.29.00

Otras (no de "fibras artificiales"); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón

6104.39.aa

6104.39.20

6104.39.00

6104.39.00

Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales

6104.39.bb

6404.39.2010

6104.39.00

6104.39.00

Otros (no "de fibras sintéticas o artificiales»), sujeto a restricciones de algodón

6104.59.aa

6104.59.40

6104.59.00

6104.59.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6104.59.bb

6104.59.80

6104.59.00

6104.59.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6112.11.aa

6112.11.0020

6112.11.00

6112.11.00

Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 66102

6113.00.aa

6113.00.9020

6113.00.00

6113.00.00

Otras ("que no tengan una superficie exterior impregnada recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo"), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña

6117.90.aa

6117.90.9040

6117.90.00

6117.90.00

Otras (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), de sacos y chaquetas, de algodón

6202.12.aa

6202.12.20

6202.12.00

6202.12.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de las cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de, 10 por ciento o más de plumón en peso")

6202.19.aa

6202.19.9010

6202.19.00

6202.19.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón

6202.91.aa

6202.91.2011

6202.91.00

6202.91.00

Otros (que no sean chaquetas sin mangas, acolchadas”), de mujer

6202.90.aa

6202.92.15

6202.92.00

6202.92.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de las cuales el contenido de plumín comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso) resistentes al agua

6202.92.bb

9202.92.2010

9202.92.2026

6202.92.2031

6202.92.2061

6202.92.2071

6202.92.00

6202.92.00

Otros (que no “contengas 15 por ciento o más en peso de plumón o plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o menos en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón “resistente al agua” o acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas

6202.93.aa

6202.93.45

6202.93.00

6202.93.00

Otros (que no “contengas 15 por ciento o más en peso de plumón o plumaje de ave acuática,  y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en pes de plumón no “chaquetas acolochadas in mangas”, que no “ contengan 36 por ciento p más en peso de lana o pelo fino de animal”), resistente al agua

6202.99.aa

6202.99.9011

6202.99.00

6202.99.00

Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de sesa o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón

6203.19.aa

6203.19.50

6203.19.00

6203.19.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda

6203.19.bb

6203.19.90

6203.19.00

6203.19.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artifioja1e; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6203.39.aa

6203.39.50

6203.39.00

6203.39.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda

6003.39.bb

6203.39.90

6203.39.00

6203.39.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6203.39.cc

6203.39.9020

6203.39.00

6203.39.00

Otros (no "de fibras sintéticas o artificiales", que no "contengan 70 por ciento j más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de lana

6203.42.aa

6203.42.40

6203.42.00

6203.42

Pantalones de algodón con peto

6204.12.aa

6204.12.0010

6204.12.00

6204.12.00

Chaquetas importadas como partes de trajes

6204.13.aa

6204.13.20

6204.13.00

6204.13.00

Otros (que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

6204.19.aa

6204.19.40

6204.19.00

6204.19.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda

6204.19.bb

6204.19.80

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6204.19.cc

6204.19.20

6204.19.00

6204.19.00

De fibras artificiales, otros (que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana pelo fino de animal")

6204.19.dd

6204.19.8010

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no "de fibras artificiales", que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes

6204.19.ee

6204.19.8060

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no de cifras sintéticas o artificiales", que no "contengan 70 por ciento más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales

6204.22.aa

6204.22.3010

6204.22.00

6204.22.00

Otras (no uniformes de "yudo, karate y otras artes marciales orientales") prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204

6204.33.aa

6204.33.40

6204.33.10

6204.33.00

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana pelo fino de animal

6204.33.bb

6204.33.20

6204.33.00

6204.33.00

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra de lino

6204.39.aa

6204.39.20

6204.39.00

6204.39.00

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana pelo fino de animal

6204.39.bb

6204.39.60

6204.39.00

6204.39.00

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda desperdicios de seda

6204.39.cc

6204.39.80

6204.39.00

6204.39.00

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6204.39.dd

6204.39.8020

6204.39.00

6204.39.00

Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de, seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana

6204.42.aa

6204.42.3040

6204.42.00

6204.42.00

De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama

6204.42.bb

6204.42.3060

6204.42.00

6204.42.00

De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama

6204.43.aa

6204.43.4020

6204.43.00

6204.43.00

De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama

6204.43.bb

6204.43.4040

6204.43.00

6204.43.00

De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama

6204.44.aa

6204.44.4020

6204.44.00

6204.44.00

De niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.52.aa

6204.52.20

6204.52.00

6204.52.00

Distinto a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas

6204.59.aa

6204.59.40

6204.59.00

6204.59.00

Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales

6204.62.aa

6204.62.40

6204.62.00

6204.62

Distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón; distintos a los pantalones con peto; distintos a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas

6205.20.aa

6205.20.2016

6205.20.00

6205.20.00

Otros (que no sean "productos hechos a mano y folclóricos certificados"), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre

6205.30.aa

6205.30.2010

6205.30.00

6205.30.00

Otros (que no sean productos hechos a mano y folclóricos certificados", que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal"), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre

6207.19.aa

6207.19.9010

6207.19.00

6207.19.00

De fibras artificiales o sintéticas

6207.91.aa

6207.91.3010

6207.91.00

6207.91.00

Ropa de dormir

6207.99.aa

6207.99.8510

6207.99.10

6207.99.90

6207.99.00

Ropa de dormir

6208.91.aa

6208.91.30

6208.91.00

6208.91.00

"Boxer shorts" para mujeres y niñas

6208.91.bb

6208.91.3010

6208.91.00

6208.91.00

Otra ropa de dormir para mujer, de algodón

6208.91.cc

6208.91.3020

6208.91.00

6208.91.00

Otra ropa de dormir para niña, de algodón

608.92.aa

6208.92.0030

6208.92.00

6208.92.00

"Bóxer shorts" para mujeres

6208.92.bb

6208.92.0040

6208.92.00

6208.92.00

"Boxer shorts" para niñas

6208.92.cc

6208.92.0030

6208.92.00

6208.92.00

Otra ropa de dormir para mujer, de fibras sintéticas o artificiales

6208.92.dd

6208.92.0040

6208.92.00

6208.92.00

Otra ropa de dormir para niña, de fibras sintéticas o artificiales

6208.99.aa

6208.99.2020

6208.99.00

6208.99.00

Otra ropa de dormir para mujer o niña, de lana o pelo fino

6209.20.aa

6209.20.1000

6209.20.00

6209.20.00

Vestidos

6210.30.aa

6210.30.9020

6210.30.00

6210.30.00

Otras ("que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo", no "de lino")

6210.50.aa

6210.50.9050

6210.50.00

6210.50.00

Otras (no de "fibras artificiales o sintéticas", "que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo", que no "tengan un contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares

6211.20.aa

6211.20.1540

6211.20.00

6211.20.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón"), resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón

6211.20.bb

6211.20.5810

6211.20.00

6211.20.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10 por ciento más en peso de "down”'), no resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas corno partes de trajes de esquí, de algodón, otros ("no de lana ni pelo fino de animal"), de algodón

6211.42.aa

6211.42.0040

6211.42.00

6211.42.00

Trajes de entrenamiento (chándales),otros(no "pantalones")

6211.42.bb

6211.40.0075

6211.42.00

6211.42.00

Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202

6211.49.aa

6211.49.4155

6211.49.10

6211.49.00

Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202

6217.90.aa

6217.90.9025

6217.90.00

6217.90.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), de sacos y chaquetas) de algodón

6303.62.aa

6303.92.10

6303.92.00

6303.92.00

Hecho de telas descritas en las partidas arancelarias 5407.61,aa, 5407.61..bb, 6 5407.61.cc

 

(*)  (Así reformado el Apéndice 4.1-A anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)


Apéndice 4.1-B

 

Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado

 

1.         Para propósitos de determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria, los materiales utilizados en la producción de dicha mercancía que sean producidos en Canadá o México y que serían originarios bajo este Tratado si fuesen producidos en el territorio de una Parte, serán considerados como producidos en el territorio de una Parte.1

 

1 (a)       Esta Regla entrará en vigor para materiales descritos en el párrafo 1 producidos en México, en la fecha en que:

 

(i)             las Partes centroamericanas y los Estados Unidos hayan intercambiado notificaciones escritas indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y sus listas de desgravación para implementar esta Regla y hayan proporcionado copias de las notificaciones a México; y

 

(ii)            (A)        cada tratado de libre comercio entre México, por una parte, y las Partes centroamericanas, por otra parte, haya sido modificado; y

 

(B)         las Partes centroamericanas y México hayan intercambiado notificaciones escritas y proporcionado copias de las notificaciones a los Estados Unidos, indicando que modificaron sus leyes, en lo necesario, y sus listas de desgravación

 

para proporcionar la aplicación recíproca de esta Regla; y

 

(iii)        los Estados Unidos haya logrado  un acuerdo con México para permitir verificaciones de mercancías textiles sustancialmente similares a las establecidas en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera), incluyendo la revisión de documentos y visitas a empresas, para materiales producidos en el territorio de México utilizados para producir una mercancía declarada como originaria bajo esta Regla.

 

(b)        Esta Regla entrará en vigor para materiales descritos en el párrafo 1 producidos en Canadá, en la fecha en que:

 

(i)             las Partes centroamericanas y los Estados Unidos hayan intercambiado notificaciones escritas indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y sus listas de desgravación para implementar esta Regla y hayan proporcionado copias de las notificaciones a Canadá; y

 

(ii)            (A)        cada tratado de libre comercio entre Canadá, por una parte, y las Partes centroamericanas, por otra parte, haya sido modificado; y

 

 (B)        las Partes centroamericanas y Canadá hayan intercambiado notificaciones escritas y proporcionado copias de las notificaciones a los Estados Unidos, indicando que modificaron sus leyes, en lo necesario, y sus listas de desgravación

 

para proporcionar la aplicación recíproca de esta Regla; y

 

(iii)        los Estados Unidos haya logrado  un acuerdo con Canadá para permitir verificaciones de mercancías textiles sustancialmente similares a las establecidas en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera), incluyendo la revisión de documentos y visitas a empresas, para materiales producidos en el territorio de Canadá utilizados para producir una mercancía declarada como originaria bajo esta Regla.

           

(c)         Para los efectos de este Regla, las operaciones realizadas en la República Dominicana serán consideradas como si las operaciones fueron realizadas en el territorio de una no Parte hasta la fecha en que la República Dominicana haya proporcionado notificaciones escritas a las Partes centroamericanas y a los Estados Unidos indicando que ha modificado su ley, en lo necesario, y su lista de desgravación para implementar esta Regla y haya proporcionado copias de las notificaciones a Canadá o México, según sea el caso. Adicionalmente, las operaciones realizadas en la República Dominicana serán consideradas como si las operaciones fueron realizadas en el territorio de una no Parte comenzando cinco años después de la fecha en que este Tratado entre vigor, a menos que:

 

            (i)         con respecto a los materiales descritos en el párrafo 1 producidos en México:

 

(A)        la República Dominicana haya concluido un tratado de libre comercio con México; y

 

(B)        la República Dominicana y México hayan intercambiado notificaciones escritas y proporcionado copias de las notificaciones a las Partes centroamericanas y a los Estados Unidos indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y sus listas de desgravación para proporcionar la aplicación recíproca de esta Regla; o

 

            (ii)        con respecto a los materiales descritos en el párrafo 1 producidos en Canadá:

 

(A)        la República Dominicana haya concluido un tratado de libre comercio con Canadá; y

 

(B)       la República Dominicana y Canadá hayan intercambiado notificaciones escritas y proporcionado copias de las notificaciones a las Partes centroamericanas y a los Estados Unidos indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y sus listas de desgravación para proporcionar la aplicación recíproca de esta Regla.

 

(d)        Las Partes podrán consultar para considerar si esta Regla debería extenderse a materiales producidos en otro país además de Canadá y México, sujeto a la aplicación de las condiciones  de esta nota con respecto a ese país, según sea apropiado.

 

(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos) se establece lo siguiente: “…2  A partir del 1 de marzo de 2012, el párrafo 1 será efectivo durante dicho periodo, únicamente mientras la República Dominicana haya cumplido con las condiciones del subpárrafo (c)(i) o (c)(ii) de la nota al pie 1 del Apéndice 4.1-B del Tratado necesarias para que la República Dominicana participe en la acumulación bajo el Apéndice. 3. Los aumentos en el párrafo 1 tendrán efecto en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que han cumplido cualquier requisito legal para implementar estos aumentos”)

 

 

 

2.         Dicho tratamiento se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos desde otra Parte o Partes hasta el límite total especificado en el párrafo 3.  Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) a cobrar sobre el límite total, los factores de conversión enumerados en el Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicación sucesora, aplicarán.

 

3.         Sujeto a los sublímites establecidos más adelante, el límite total no excederá (*)125 millones de MCE en el primer año calendario en que las mercancías califiquen para el ingreso bajo esta disposición. Si esta disposición entra en vigor después del 1 de enero de ese año, estos límites se reducirán en proporción al número de meses completos que hayan expirado ese año. Posteriormente, durante la vigencia de este Tratado, el límite total podrá incrementar hasta un máximo de (*)250 millones de MCE en un año calendario y los sublímites podrán incrementar de manera que representen la misma proporción del límite total que en el primer año calendario. Cada porcentaje de crecimiento de los límites corresponderá al porcentaje de crecimiento de las importaciones de las otras Partes al territorio de los Estados Unidos de mercancías originarias del capítulo 62 del Sistema Armonizado.2

 

(*)(Así reformado los límites anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos))

 

 

2 No más allá de tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán para aumentar los límites especificados en este párrafo para tomar en cuenta la facultad de que la República Dominicana participe en dichos límites.  Las Partes buscarán alcanzar acuerdo dentro de los 60 días siguientes al inicio de dichas consultas. Cualquier incremento será efectivo en el momento en que las Partes así puedan acordarlo, pero no antes del momento en que la República Dominicana haya satisfecho las condiciones aplicables establecidas en la nota de pie 1.

 

 

(a)           Un monto máximo de 56.25 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 ó 648, excluyendo las fracciones identificados en el subpárrafo (b).

 

(Así reformado el monto máximo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos))

 

 

(b)           Un monto máximo de 25 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa ó 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa.

 

(Así reformado el monto máximo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos))

 

 

(c)           Un monto máximo de 1.25 millones de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, ó 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447,  ó 448, y comprendidas en la partida 62.03 ó 62.04.

 

(Así reformado el monto máximo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36596 del 26 de mayo del 2011, “Pone vigencia decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación al Apéndice 4.1.B, mediante la cual se establece para República Dominicana un incremento del 25 por ciento en cada uno de los límites aplicables para la acumulación textil con México, de conformidad con el apéndice 4.1.B (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos))

 

 

4. El límite establecido en el párrafo 3 no se aplicará a las siguientes mercancías hechas de tejidos de lana: trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° punto 2 inciso f) de la ley N° 8664 de 3 de setiembre de 2009).

 

 

Apéndice 4.1-C

Tabla de Correlación para Calzado

 

Fracción Arancelaria

Estados Unidos

Centro América

República

Dominicana

Descripción

6401.92.aa

6401.92.90

6401.92.00

6401.92.10

Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo sin cubrir la rodilla.

6401.99.aa

6401.99.30

6401.99.00

6401.99.10

Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, sin cierres.

6401.99.bb

6401.99.60

6401.99.00

6401.99.20

Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, con cierres.

6401.99.cc

6401.99.90

6401.99.00

6401.99.90

Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo.

6401.99.dd

6401.99.10

6401.99.10

6401.99.30

Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra la rodilla.

6402.91.aa

6402.91.50

6402.91.00

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, productos químicos o el clima.

6402.91.bb

6402.91.80

6402.91.00

6402.91.20

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6402.91.cc

6402.91.90

6402.91.00

6402.91.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$12 por par.

6402.91.dd

6402.91.10

6402.91.10

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo.

6402.91.ee

6402.91.20

6402.91.10

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par.

6402.91.ff

6402.91.26

6402.91.10

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6402.99.aa

6402.99.33

6402.99.00

6402.99.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, productos químicos o inclemencias del tiempo.

6402.99.bb

6402.99.80

6402.99.00

6402.99.20

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6402.99.cc

6402.99.90

6402.99.00

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de

US$12 por par.

6402.99.dd

6402.99.08

6402.99.90

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo.

6402.99.ee

6402.99.16

6402.99.90

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par.

6402.99.ff

6402.99.19

6402.99.90

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6404.11.aa

6404.11.90

6404.11.00

6404.11.00

Calzado de deporte, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil, valorado en más de US$12 por par.

6404.19.aa

6404.19.20

6404.19.00

6404.19.10

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil, diseñado para ser usado como protección contra el agua, aceite, grasa o químicos o frío o inclemencias del tiempo.

 

(Así reformado el Apéndice anterior por el artículo 1° anexo E  del decreto ejecutivo N° 36680 del 24 de junio del 2011,  “Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G” y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 181 del 21 de setiembre de 2011)

Anexo 4.1-D

 

(*)Cuadro de Correlación para ciertos productos de la partida 96.19

 

 

FRACCIÓN ARANCELARIA

ESTADO UNIDOS

CENTROAMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

9619.00.aa

9619.00.31

9619.00.41

9619.00.43

9619.00.46

9619.00.40

9619.00.30

Pañales de material textil, de punto

9619.00.bb

9619.00.61

9619.00.64

9619.00.68

9619.00.40

9619.00.30

Otros, de materiales textiles, de punto

9619.00.cc

9619.00.33

9619.00.48

9619.00.90

9619.00.30

Pañales de material textil, excepto de punto

9619.00.dd

9619.00.71

9619.00.74

9619.00.78

9619.00.79

9619.00.90

9619.00.90

9619.00.30

Otros, de materiales textiles, excepto de punto.

 

(*) (Así adicionado el cuadro anterior por la Decisión Comisión Libre Comercio Reglas Origen específicas Anexo 4.1 de 26/03/2015, y Anexo A: Impacto Enmiendas Sistema Armonizado Reglas 2012 a Reglas Origen adecuación técnica a Anexo 4.1, Apéndice, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 39238 del 20 de agosto de 2015)

 

 

Reglas de Origen Transitorias para la República Dominicana y los Estados Unidos

 

Parte I – Notas Generales Interpretativas

 

La República Dominicana y los Estados Unidos aplicarán este Apéndice por un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre la República Dominicana y los Estados Unidos.

 

Parte II – Reglas de Origen Suplementarias

 

Sección A

 

Para propósitos de las reglas en esta Sección, los Estados Unidos considerará una mercancía como originaria si la mercancía satisface el cambio aplicable de clasificación arancelaria o el requisito de valor de contenido regional como resultado de su producción en el territorio de la República Dominicana.3

 

3 Para mayor certeza, las reglas de origen provistas en la Sección A son en adición a, en vez de en lugar de, las reglas de origen provistas en el Anexo 4.1.

 

 

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

 

2710.11 - 2710.194

 

4 La cantidad de mercancías consideradas como originarias como resultado de esta regla no excederá un monto anual de 24 millones de galones.

 

 

Un cambio a la subpartida 2710.11 a 2710.19 desde cualquier otra partida; o una combinación de componentes básicos de lubricantes y aditivos de las subpartidas 2710.11 a 2710.19 confiere origen.

 

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

 

3903.20- 3903.90

 

Un cambio a la subpartida 3903.30 a 3903.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

 

3904.21- 3904.40

 

Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.40 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

 

3905.12 - 3905.29

 

Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.29 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

 

3906.90

 

Un cambio a la subpartida 3906.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

 

3907.50 - 3907.99

 

Un cambio a la subpartida 3907.50 a 3907.99 desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

 

 

Sección B

 

No obstante la regla para la partida 72.14 provista en el Anexo 4.1, a la República Dominicana no se le requerirá tratar una mercancía como originaria como resultado de la producción en el territorio de los Estados Unidos a menos que el siguiente cambio haya ocurrido:

 
Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

 

72.14

Un cambio a la partida 72.14 de cualquier partida, excepto de la partida 72.13.