NOTAS GENERALES

LISTA ARANCELARIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

 

1.   En general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC),  y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de importación.  

 

2.                 Las tasas base arancelarias establecidas en esta Lista reflejan las tasas arancelarias  de NMF del Arancel Centroamericano de Importación, vigente al 18 de Noviembre del 2004.

 

3.                 En adición a las categorías de desgravación listadas en el párrafo 1, Anexo 3.3, esta Lista contiene las categorías M, N, O, P, y Q.

 

Los aranceles aduaneros aplicables a mercancías originarias respecto de los incisos arancelarios incluidos en la categoría M deberán ser eliminados en diez etapas. En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un dos por ciento de la tasa base, y en un dos por ciento adicional el 1 de enero del año dos.  El 1 de enero del año tres, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un ocho por ciento adicional de la tasa base, y en un ocho por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente hasta el año seis.  El 1 de enero del año siete, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 16 por ciento adicional de la tasa base, y en un 16 por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente hasta el año nueve, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles aduaneros efectivo a partir del 1 de enero del año diez.

 

(b)        Los aranceles aduaneros aplicables a mercancías originarias respecto de los incisos arancelarios incluidos en la categoría N deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado , y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles aduaneros efectivo a partir del 1 de enero del año 12.

 

(c)        Los aranceles aduaneros aplicables a mercancías originarias respecto de los incisos arancelarios incluidos en la categoría P deberán mantener la tasa base para los años uno al diez.  El 1 de enero del año 11, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en 8.25 por ciento de la tasa base, y en un 8.25 por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente hasta el año 14. A partir del 1 de enero del año 15, los aranceles se reducirán en un 16.75 por ciento adicional de la tasa base y un 16.75 por ciento adicional de la tasa base subsecuentemente hasta llegar al año 17, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 18.

 

(d)        Los aranceles aduaneros aplicables a mercancías originarias respecto de los incisos arancelarios incluidos en la categoría Q deberán ser reducidos a un quince por ciento a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El 1 de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 6.6 por ciento de 15 por ciento, y en un 6.6 por ciento adicional de 15 por ciento cada año subsecuentemente hasta el año ocho.  El 1 de enero del año nueve, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 9.6 por ciento adicional de 15 por ciento cada año subsecuentemente hasta el año 14, y dichas mercancías deberán estar libre de aranceles aduaneros efectivo a partir del 1 de enero del año 15.

 

4.         Durante el período de transición, sólo una mercancía calificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de contingente para dicha mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables estarán sujetas a la tasa arancelaria fuera de contingente para  la mercancía especificada en el Apéndice I. Para propósitos de esta nota, una “mercancía calificable” significa una mercancía que satisface las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de una Parte centroamericana o de la República Dominicana serán consideradas como si las operaciones fueron desarrolladas en un país no Parte y el material fue obtenido de un país no Parte.

 

5.         Las mercancías originarias importadas a Nicaragua no estarán sujetas a cualquier arancel aplicado de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

 

6.         Con respecto a las mercancías provistas en la partida 1701 y las subpartidas 0901.11, 0901.12, 0901.21, y 0901.22, los compromisos arancelarios establecidos en esta Lista aplicarán únicamente a una mercancía originaria de Estados Unidos. Para propósitos de esta nota, una “mercancía originaria de Estados Unidos” significa una mercancía que satisface las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de una Parte centroamericana o de la República Dominicana serán consideradas como si las operaciones fueron desarrolladas en un país no Parte o el material fue obtenido de un país no Parte. En el caso que Nicaragua otorgue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía cubierta por esta nota mediante los instrumentos legales de la Integración Centroamericana o de conformidad con un acuerdo con la República Dominicana, esta nota no aplicará más a dicha mercancía.

 

7.         (a)        Salvo que Nicaragua y la República Dominicana acuerden lo contrario, 

los compromisos arancelarios establecidos en esta Lista no aplicarán a una mercancía originaria clasificada en las partidas 2203, 2207 ó 2208 o las subpartidas 2401.20 (solo mercancías que contengan tabaco rubio), 2402.20 ó 2403.10, que sea importada directamente desde el territorio de la República Dominicana.

 

(b)        Nicaragua y la República Dominicana deberán concluir negociaciones sobre el tratamiento arancelario aplicable para las mercancías originarias clasificadas en las subpartidas 0207.11, 0207.12, 0207.13, 0207.14, 0402.10, 0402.21, 0402.29, 0703.10, 0703.20, 0713.31, 0713.32, 0713.33, 1006.10, 1006.20, 1006.30,1006.40 y 1101.00, y la partida 2710, excepto los solventes minerales clasificados bajo la subpartida 2710.11 y las partidas 2712 y 2713, excepto la subpartida 2713.20 y la partida 2715 que sean importadas directamente al territorio de Nicaragua desde el territorio de la República Dominicana, en un plazo no mayor a un año después de la fecha en que este Tratado entre en vigor con respecto a Nicaragua y la República Dominicana, y cualquier tratamiento arancelario acordado formará parte de esta Lista.  Durante este período de un año, los aranceles aplicados sobre estas mercancías se mantendrán en su nivel base.  Al finalizar el plazo de un año, si Nicaragua y la República Dominicana no han alcanzado un acuerdo respecto al tratamiento arancelario para cualquiera de dichas mercancías, Nicaragua aplicará el siguiente tratamiento arancelario para cualquiera de dichas mercancías:  Los aranceles aplicados sobre las mercancías se mantendrán en su nivel base hasta el año diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán un ocho por ciento del arancel base y en adelante un ocho por ciento adicional cada año hasta el año 15.  A partir del 1 de enero del año 16, los aranceles se reducirán un 12 por ciento del arancel base y en adelante un 12 por ciento adicional  del arancel base cada año hasta el año 19 y dicha mercancía quedará libre de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 20.

 

8.         Nicaragua aplicará el siguiente tratamiento arancelario a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.90 (excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19.00, 1513.29.00, 1514.19.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00, 1515.50.00, 1515.90.20, 1515.90.10, 1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.10, 1516.20.90, 1517.10.00, 1517.90.10, 1517.90.20, 1517.90.90 o 1518.00.00, que sean importadas directamente desde el territorio de la República Dominicana:  Los aranceles aduaneros aplicados sobre estas mercancías se mantendrán en su nivel base durante los años uno al cinco. A partir del 1 de enero del año seis, los aranceles se reducirán un ocho por ciento del arancel base cada año hasta el año diez.  A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán un 12 por ciento del arancel base y en adelante un 12 por ciento adicional del arancel base cada año hasta el año 14 y dicha mercancía quedará libre de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15.

9.         En el Apéndice II se establecen los contingentes arancelarios con respecto a las mercancías enumeradas en ese Apéndice.

 

10.       Para propósitos de estas Notas Generales, una mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio de la República Dominicana si la mercancía:

 

(a)        experimenta un procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la República Dominicana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla a su territorio; o

 

(b)        no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de Estados Unidos o una no Parte.

Apéndice I

 

Contingentes arancelarios

 

Notas

 

1.       Este Apéndice contiene modificaciones de las disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación (“ACI”) según es aplicado por Nicaragua.  Sujeto a la Nota 4 de las Notas Generales de Nicaragua, las mercancías originarias incluidas en este Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas arancelarias establecidas en los Capítulos 1 al 97 del ACI.  No obstante las disposiciones sobre contingentes arancelarios establecidas en alguna otra parte del ACI, a las mercancías originarias se les permitirá ingresar a Nicaragua según lo establecido en este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías importada desde los Estados Unidos bajo un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada para efectos de la cantidad dentro de cuota de cualquier contingente arancelario establecido para tales mercancías en alguna otra parte del ACI.

 

2.         Excepto que se disponga de otra manera en este Apéndice, Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingentes arancelarios para cada mercancía calificable a cada persona basado en proporción a la cantidad total de importaciones de la mercancía que cada persona importa durante un período previo representativo, asignando a la vez una proporción razonable de las cantidades dentro de contingente para nuevos participantes, si éstos existen. A la entrada en vigencia de este Tratado, Nicaragua deberá establecer un mecanismo para la reasignación de las cantidades de contingente arancelario no utilizado, a personas interesadas.

 

Carne de Cerdo

 

3.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

1,100

2

1,200

3

1,300

4

1,400

5

1,500

6

1,600

7

1,700

8

1,800

9

1,900

10

2,000

11

2,100

12

2,200

13

2,300

14

2,400

15

Ilimitada

             

              Para un período no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia del presente Tratado, Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario conforme a bases objetivas consistentes con el Artículo 3.13.  Subsecuentemente, Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario a personas basado en proporción a la cantidad total de importaciones de la mercancía que cada persona importa durante un período previo representativo, asignando a la vez una proporción razonable de las cantidades dentro de contingente para nuevos participantes, si éstos existen.  Nicaragua deberá establecer un mecanismo para la reasignación de las cantidades de contingente arancelario no utilizado, a personas interesadas.

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación D del Anexo 3.3, párrafo 1 (d).

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:

                        0203.11.00, 0203.12.00, 0203.19.00.10, 0203.19.00.90, 0203.21.00, 0203.22.00, 0203.29.00.10 y 0203.29.00.90.

 

Pollo (Legs Quarters)

 

4.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

0

2

0

3

317

4

635

5

952

6

1,269

7

1,587

8

1,904

9

2,222

10

2,539

11

2,856

12

3,174

13

A ser determinado

14

A ser determinado

15

A ser determinado

16

A ser determinado

17

A ser determinado

18

Ilimitada

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación P en el párrafo 3 (c) de las Notas Generales de Nicaragua al Anexo 3.3.

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:

0207.13.99.20, 0207.14.99.20, y 1602.32.00.A.

 

              (d)      La cantidad agregada de mercancías ingresadas bajo el subpárrafo (a) en los años 13 al 17 deberán ser determinadas a través de consultas entre Nicaragua y Estados Unidos.  En el evento que Nicaragua y Estados Unidos fallen en llegar a un acuerdo, la cantidad agregada de mercancías ingresadas baja el subpárrafo (a) en cualquier de tales años deberá ser igual al cinco por ciento de la producción nacional de pollo de Nicaragua.

 

              (e)      Si un Certificado Comercial para la Exportación (CCE) es aprobado de conformidad con las disposiciones de Ley de Empresas Comercializadoras de Exportación de 1982, 15 U.S.C. Sec. 4011-4021 (2000), y si Nicaragua y Estados Unidos acuerdan que las cantidades de contingente arancelario deberían ser asignadas de conformidad con dicho CCE, Nicaragua deberá adoptar o mantener procedimientos apropiados para asignar las cantidades de contingente arancelario bajo el subpárrafo (a) de conformidad con los términos del CCE. No deberán establecerse requerimientos de licencias de importación separados, para las cantidades de contingente arancelario asignadas por los CCE.

 

              (f)       Si Nicaragua y Estados Unidos no llegan a acuerdos que las cantidades de contingente arancelario debería ser asignada de conformidad con el CCE, o el CCE no es aprobado, las cantidades de contingente arancelario, deberán ser asignadas de conformidad con un sistema de subasta pública abierta, en los términos que serán establecidos de común acuerdo por Nicaragua y Estados Unidos.

Leche en Polvo

 

5.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

650

2

683

3

717

4

752

5

790

6

829

7

871

8

915

9

960

10

1,008

11

1,059

12

1,112

13

1,167

14

1,226

15

1,287

16

1,351

17

1,419

18

1,490

19

1,564

20

Ilimitada

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3, párrafo 1 (f)

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:   0402.10.00, 0402.21.11, 0402.21.12, 0402.21.21, 0402.21.22, y 0402.29.00.

 

Mantequilla

 

6.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

150

2

158

3

165

4

174

5

182

6

191

7

201

8

211

9

222

10

233

11

244

12

256

13

269

14

283

15

297

16

312

17

327

18

344

19

361

20

Ilimitada

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3, párrafo 1 (f).

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:   0405.10.00 y 0405.20.00.

 

Queso

 

7.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

575

2

604

3

634

4

666

5

699

6

734

7

770

8

809

9

849

10

892

11

937

12

983

13

1,033

14

1,084

15

1,138

16

1,195

17

1,255

18

1,318

19

1,384

20

Ilimitado

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3, párrafo 1 (f).

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:   0406.10.00, 0406.20.90, 0406.30.00, 0406.40.00, 0406.90.10, 0406.90.20, y 0406.90.90.

 

 

Helados

 

8.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Litros)

1

72,815

2

76,456

3

80,279

4

84,293

5

88,507

6

92,933

7

97,579

8

102,458

9

107,581

10

112,960

11

118,608

12

124,539

13

130,766

14

137,704

15

144,169

16

151,378

17

158,947

18

166,894

19

175,239

20

Ilimitada

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3, párrafo 1 (f).

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:   2105.00.00

 

Otros Productos Lácteos

 

9.           (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

50

2

52

3

55

4

58

5

61

6

64

7

67

8

70

9

74

10

77

11

81

12

85

13

90

14

94

15

99

16

104

17

109

18

115

19

120

20

Ilimitado

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3, párrafo 1 (f).

                                                  

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:   1901.90.90 y 2202.90.90 (sólo bebidas a base de leche).

 

Maíz Amarillo

 

10.          (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

68,250

2

71,500

3

74,750

4

78,000

5

81,250

6

84,500

7

87,750

8

91,000

9

94,250

10

97,500

11

100,750

12

104,000

13

107,250

14

110,500

15

Ilimitada

 

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación E del Anexo 3.3, párrafo 1 (e).

(c)          Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1005.90.20

 

Maíz Blanco

 

11.          (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

5,100

2

5,200

3

5,300

4

5,400

5

5,500

6

5,600

7

5,700

8

5,800

9

5,900

10

6,000

11

6,100

12

6,200

13

6,300

14

6,400

15

6,500

16

6,600

17

6,700

18

6,800

19

6,900

20

7,000

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación H del Anexo 3.3, párrafo 1 (h)

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1005.90.30

 

 

 

Arroz en Granza

12.          (a)      Nicaragua podrá mantener y administrar requisitos de desempeño existentes a la entrada en vigor de este Tratado para arroz en granza, siempre que:

 

                        (i)       El requisito de desempeño sea mantenido a un nivel que no exceda el total de la cantidad del contingente arancelario especificado para la mercancía;

 

                        (ii)       el requisito de desempeño sea administrado de modo que no menoscabe el ingreso ordenado de la cantidad del contingente arancelario; y

 

                        (iii)      el requisito de desempeño sea eliminado cuando el arancel aduanero fuera del contingente arancelario llegue a cero.

 

              (b)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (d) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(Toneladas métricas)

1

92,700

2

95,400

3

98,100

4

100,800

5

103,500

6

106,200

7

108,900

8

111,600

9

114,300

10

117,000

11

119,700

12

122,400

13

125,100

14

127,800

15

130,500

16

133,200

17

135,900

18

Ilimitada

 

                        Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario que esten sujetos a requisitos de desempeño a personas que satisfagan dichos requerimientos.

(c)          Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación P de las Notas Generales de Nicaragua párrafo 3 (d), al Anexo 3.3.

 

              (d)      Los subpárrafos (a), (b) y (c) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1006.10.90

 

Arroz Oro

 

13.          (a)      La cantidad agregada de mercancías incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para Estados Unidos para tal año:

 

Año

Cantidad

(toneladas métricas)

1

13,650

2

14,300

3

14,950

4

15,600

5

16,250

6

16,900

7

17,550

8

18,200

9

18,850

10

19,500

11

20,150

12

20,800

13

21,450

14

22,100

15

22,750

16

23,400

17

24,050

18

Ilimitada

 

              Para un período no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia del presente Tratado, Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario conforme a bases objetivas consistentes con el Artículo 3.13.  Subsecuentemente, Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario a personas basado en proporción a la cantidad total de importaciones de la mercancía que cada persona importa durante un período previo representativo, asignando a la vez una proporción razonable de las cantidades dentro de contingente para nuevos participantes, si estos existen.  Nicaragua deberá establecer un mecanismo para la reasignación de las cantidades de contingente arancelario no utilizado, a personas interesadas.

 

              (b)      Los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación P de las Notas Generales de Nicaragua párrafo 3 (c) al Anexo 3.3.

 

              (c)      Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1006.20.00, 1006.30.10, 1006.30.90, y 1006.40.00.

Apéndice II

 

Contingentes Arancelarios

 

Notas

 

1.       Este Apéndice contiene modificaciones de las disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación (“ACI”) según es aplicado por Nicaragua.  Sujeto a la Nota 9 de las Notas Generales de Nicaragua, las mercancías originarias importadas directamente del territorio de la República Dominicana e incluidas en este Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas arancelarias establecidas en los Capítulos 1 al 97 del ACI.  No obstante las disposiciones sobre contingentes arancelarios establecidas en alguna otra parte del ACI, a las mercancías originarias importadas directamente del territorio de la República Dominicana se les permitirá ingresar a Nicaragua según lo establece este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías importada desde la República Dominicana bajo un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada para efectos de la cantidad dentro de cuota de cualquier contingente arancelario establecido para tales mercancías en alguna otra parte del ACI.

 

2.       Para un período no mayor a tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio  de Nicaragua asignará las cantidades dentro de contingente de cada mercancía originaria de manera objetiva y consistente con el Artículo 3.13.  En adelante, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio asignará las cantidades dentro de contingente de cada mercancía calificable a personas con base en la proporción de la cantidad total de la mercancía que cada persona importó durante un período previo representativo, asignando a la vez una proporción razonable de las cantidades dentro de contingente para nuevos participantes, si éstos existen.  El Ministerio de Fomento Industria y Comercio establecerá un mecanismo para reasignar a personas interesadas las cantidades dentro de contingente que no hayan sido utilizadas.

 

Pechugas de pollo

 

3.         (a)        En cualquier año calendario, una cantidad agregada de 443 toneladas  

métricas de mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente tratamiento arancelario:  10 por ciento ad valorem.

 

(b)        Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán aplicados de conformidad con la nota 7 (b) de las Notas Generales de Nicaragua. 

 

(c)        Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las pechugas de pollo ingresadas bajo las siguientes disposiciones del SAC: 0207.13.91 y 0207.14.91.

 

Cebollas y Chalotes

 

4.         (a)        En cualquier año calendario, una cantidad agregada de 375 toneladas  

métricas de mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente tratamiento arancelario: 7.5 por ciento ad valorem.

 

(b)        Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán aplicados de conformidad con la nota 7 (b) de las Notas Generales de Nicaragua. 

 

(c)        Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la cebollas y chalotes ingresados bajo las siguientes disposiciones del SAC:  0703.10

 

Frijoles

 

5.         (a)        En cualquier año calendario, una cantidad agregada de 1800 toneladas métricas de mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente trato arancelario:

 

(i)         Para los frijoles clasificados bajo la subpartida 0713.32, a partir del 1 de enero del año uno el arancel base será de 20 por ciento ad valorem. A partir del 1 de enero de año dos, los aranceles se desgravarán en cuatro etapas anuales iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco.

 

(ii)         Para los frijoles clasificados bajo la subpartida 0713.31 y 0713.33, a partir del 1 de enero del año uno el arancel base será de 20 por ciento ad valorem. A partir del 1 de enero de año dos, los aranceles se desgravarán en dos etapas anuales iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año tres.

 

(b)        Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán aplicados de conformidad con la nota 7 (b) de las Notas Generales de Nicaragua. 

 

 (c)       Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la frijoles ingresados bajo las siguientes disposiciones del SAC:  0713.31, 0713.32, y 0713.33.

 

Anexo 3.3 – Lista de Nicaragua

 

(NOTA DE SINALEVI:  para acceder a la lista pulsar:  Lista de Nicaragua