NOTAS GENERALES
LISTA ARANCELARIA DE
1. En general, las disposiciones incluidas en
esta Lista están expresadas de acuerdo con los términos del Arancel Centroamericano de Importación,
el cual incluye el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), y la
interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se
refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta
Lista, se regirá por las Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de
Capítulo del Arancel Centroamericano de
Importación. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean
idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de
esta Lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones
correspondientes del Arancel
Centroamericano de importación.
2.
Las
tasas base arancelarias establecidas en esta Lista reflejan las tasas
arancelarias de NMF del Arancel
Centroamericano de Importación, vigente al 18 de Noviembre del 2004.
3.
En adición a las categorías de desgravación listadas
en el párrafo 1, Anexo 3.3, esta Lista contiene las categorías M, N, O, P, y Q.
Los aranceles aduaneros aplicables a mercancías originarias respecto de
los incisos arancelarios incluidos en la categoría M deberán ser eliminados en
diez etapas. En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles
aduaneros deberán ser reducidos en un dos por ciento de la tasa base, y en un
dos por ciento adicional el 1 de enero del año dos. El 1 de enero del año tres, los aranceles
aduaneros deberán ser reducidos en un ocho por ciento adicional de la tasa
base, y en un ocho por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente
hasta el año seis. El 1 de enero del año
siete, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 16 por ciento
adicional de la tasa base, y en un 16 por ciento adicional de la tasa base cada
año subsecuentemente hasta el año nueve, y dichas mercancías deberán quedar
libres de aranceles aduaneros efectivo a partir del 1 de enero del año diez.
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a
mercancías originarias respecto de los incisos arancelarios incluidos en la
categoría N deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado , y dichas mercancías deberán quedar
libres de aranceles aduaneros efectivo a partir del 1 de enero del año 12.
(c) Los
aranceles aduaneros aplicables a mercancías originarias respecto de los incisos
arancelarios incluidos en la categoría P deberán mantener la tasa base para los
años uno al diez. El 1 de enero del año
11, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en 8.25 por ciento de la tasa
base, y en un 8.25 por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente
hasta el año
(d) Los aranceles aduaneros aplicables a
mercancías originarias respecto de los incisos arancelarios incluidos en la
categoría Q deberán ser reducidos a un quince por ciento a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado. El 1 de enero del año cuatro, los
aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 6.6 por ciento de 15 por
ciento, y en un 6.6 por ciento adicional de 15 por ciento cada año
subsecuentemente hasta el año ocho. El 1
de enero del año nueve, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 9.6
por ciento adicional de 15 por ciento cada año subsecuentemente hasta el año
14, y dichas mercancías deberán estar libre de aranceles aduaneros efectivo a
partir del 1 de enero del año 15.
4. Durante
el período de transición, sólo una mercancía calificable es elegible para la
tasa arancelaria dentro de contingente para dicha mercancía especificada en el
Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables
estarán sujetas a la tasa arancelaria fuera de contingente para la mercancía especificada en el Apéndice I.
Para propósitos de esta nota, una “mercancía calificable” significa una
mercancía que satisface las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones ejecutadas en o el
material obtenido de una Parte centroamericana o de
5. Las
mercancías originarias importadas a Nicaragua no estarán sujetas a cualquier
arancel aplicado de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura
de
6. Con
respecto a las mercancías provistas en la partida 1701 y las subpartidas 0901.11, 0901.12, 0901.21, y 0901.22, los
compromisos arancelarios establecidos en esta Lista aplicarán únicamente a una
mercancía originaria de Estados Unidos. Para propósitos de esta nota, una
“mercancía originaria de Estados Unidos” significa una mercancía que satisface
las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen), excepto que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de
una Parte centroamericana o de
7. (a) Salvo
que Nicaragua y
los compromisos arancelarios
establecidos en esta Lista no aplicarán a una mercancía originaria clasificada
en las partidas 2203, 2207 ó
2208 o las subpartidas 2401.20 (solo mercancías que
contengan tabaco rubio), 2402.20 ó 2403.10, que sea importada directamente
desde el territorio de
(b) Nicaragua
y
8. Nicaragua aplicará el siguiente
tratamiento arancelario a las mercancías originarias clasificadas en las
fracciones arancelarias 1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00,
1511.90.90 (excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19.00,
1513.29.00, 1514.19.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00,
1515.40.00, 1515.50.00, 1515.90.20, 1515.90.10, 1515.90.90, 1516.10.00,
1516.20.10, 1516.20.90, 1517.10.00, 1517.90.10, 1517.90.20, 1517.90.90 o
1518.00.00, que sean importadas directamente desde el territorio de
9. En
el Apéndice II se establecen los contingentes arancelarios con respecto a las
mercancías enumeradas en ese Apéndice.
10. Para propósitos de estas Notas Generales,
una mercancía no será considerada como importada directamente desde el
territorio de
(a) experimenta un procesamiento ulterior o
alguna otra operación fuera del territorio de
(b) no permanece bajo el control de las
autoridades aduaneras en el territorio de Estados Unidos o una no Parte.
Apéndice I
Contingentes arancelarios
Notas
1. Este
Apéndice contiene modificaciones de las disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación (“ACI”) según es aplicado
por Nicaragua. Sujeto a
2. Excepto
que se disponga de otra manera en este Apéndice, Nicaragua deberá asignar las
cantidades de contingentes arancelarios para cada mercancía calificable a cada
persona basado en proporción a la cantidad total de importaciones de la
mercancía que cada persona importa durante un período previo representativo, asignando
a la vez una proporción razonable de las cantidades dentro de contingente para
nuevos participantes, si éstos existen. A la entrada en
vigencia de este Tratado, Nicaragua deberá establecer un mecanismo para la
reasignación de las cantidades de contingente arancelario no utilizado, a
personas interesadas.
Carne de Cerdo
3. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
1,100 |
2 |
1,200 |
3 |
1,300 |
4 |
1,400 |
5 |
1,500 |
6 |
1,600 |
7 |
1,700 |
8 |
1,800 |
9 |
1,900 |
10 |
2,000 |
11 |
2,100 |
12 |
2,200 |
13 |
2,300 |
14 |
2,400 |
15 |
Ilimitada |
Para un período no
mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia del presente Tratado,
Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario conforme a
bases objetivas consistentes con el Artículo 3.13. Subsecuentemente, Nicaragua deberá asignar
las cantidades de contingente arancelario a personas basado en proporción a la
cantidad total de importaciones de la mercancía que cada persona importa
durante un período previo representativo, asignando a la vez
una proporción razonable de las cantidades dentro de contingente para nuevos
participantes, si éstos existen.
Nicaragua deberá establecer un mecanismo para la reasignación de las
cantidades de contingente arancelario no utilizado, a personas interesadas.
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación D del Anexo 3.3,
párrafo 1 (d).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:
0203.11.00,
0203.12.00, 0203.19.00.10, 0203.19.00.90, 0203.21.00, 0203.22.00, 0203.29.00.10
y 0203.29.00.90.
Pollo (Legs Quarters)
4. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
0 |
2 |
0 |
3 |
317 |
4 |
635 |
5 |
952 |
6 |
1,269 |
7 |
1,587 |
8 |
1,904 |
9 |
2,222 |
10 |
2,539 |
11 |
2,856 |
12 |
3,174 |
13 |
A ser determinado |
14 |
A ser determinado |
15 |
A ser determinado |
16 |
A ser determinado |
17 |
A ser determinado |
18 |
Ilimitada |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación P en el párrafo 3
(c) de las Notas Generales de Nicaragua al Anexo 3.3.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:
0207.13.99.20, 0207.14.99.20, y 1602.32.00.A.
(d) La cantidad agregada de mercancías
ingresadas bajo el subpárrafo (a) en los años 13 al
17 deberán ser determinadas a través de consultas entre Nicaragua y Estados
Unidos. En el evento que Nicaragua y
Estados Unidos fallen en llegar a un acuerdo, la cantidad agregada de
mercancías ingresadas baja el subpárrafo (a) en cualquier
de tales años deberá ser igual al cinco por ciento de la producción nacional de
pollo de Nicaragua.
(e) Si un Certificado Comercial para
(f) Si Nicaragua y Estados Unidos no llegan a
acuerdos que las cantidades de contingente arancelario debería ser asignada de
conformidad con el CCE, o el CCE no es aprobado, las cantidades de contingente
arancelario, deberán ser asignadas de conformidad con un sistema de subasta
pública abierta, en los términos que serán establecidos de común acuerdo por
Nicaragua y Estados Unidos.
Leche en Polvo
5. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
650 |
2 |
683 |
3 |
717 |
4 |
752 |
5 |
790 |
6 |
829 |
7 |
871 |
8 |
915 |
9 |
960 |
10 |
1,008 |
11 |
1,059 |
12 |
1,112 |
13 |
1,167 |
14 |
1,226 |
15 |
1,287 |
16 |
1,351 |
17 |
1,419 |
18 |
1,490 |
19 |
1,564 |
20 |
Ilimitada |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3,
párrafo 1 (f)
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 0402.10.00,
0402.21.11, 0402.21.12, 0402.21.21, 0402.21.22, y 0402.29.00.
Mantequilla
6. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
150 |
2 |
158 |
3 |
165 |
4 |
174 |
5 |
182 |
6 |
191 |
7 |
201 |
8 |
211 |
9 |
222 |
10 |
233 |
11 |
244 |
12 |
256 |
13 |
269 |
14 |
283 |
15 |
297 |
16 |
312 |
17 |
327 |
18 |
344 |
19 |
361 |
20 |
Ilimitada |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3,
párrafo 1 (f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 0405.10.00
y 0405.20.00.
Queso
7. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
575 |
2 |
604 |
3 |
634 |
4 |
666 |
5 |
699 |
6 |
734 |
7 |
770 |
8 |
809 |
9 |
849 |
10 |
892 |
11 |
937 |
12 |
983 |
13 |
1,033 |
14 |
1,084 |
15 |
1,138 |
16 |
1,195 |
17 |
1,255 |
18 |
1,318 |
19 |
1,384 |
20 |
Ilimitado |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3,
párrafo 1 (f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 0406.10.00,
0406.20.90, 0406.30.00, 0406.40.00, 0406.90.10, 0406.90.20, y 0406.90.90.
Helados
8. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Litros) |
1 |
72,815 |
2 |
76,456 |
3 |
80,279 |
4 |
84,293 |
5 |
88,507 |
6 |
92,933 |
7 |
97,579 |
8 |
102,458 |
9 |
107,581 |
10 |
112,960 |
11 |
118,608 |
12 |
124,539 |
13 |
130,766 |
14 |
137,704 |
15 |
144,169 |
16 |
151,378 |
17 |
158,947 |
18 |
166,894 |
19 |
175,239 |
20 |
Ilimitada |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3,
párrafo 1 (f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 2105.00.00
Otros Productos
Lácteos
9. (a) La cantidad agregada de mercancías incluidas
bajo esta disposición listada en el subpárrafo (c)
deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
50 |
2 |
52 |
3 |
55 |
4 |
58 |
5 |
61 |
6 |
64 |
7 |
67 |
8 |
70 |
9 |
74 |
10 |
77 |
11 |
81 |
12 |
85 |
13 |
90 |
14 |
94 |
15 |
99 |
16 |
104 |
17 |
109 |
18 |
115 |
19 |
120 |
20 |
Ilimitado |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación F del Anexo 3.3,
párrafo 1 (f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1901.90.90
y 2202.90.90 (sólo bebidas a base de leche).
Maíz Amarillo
10. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
68,250 |
2 |
71,500 |
3 |
74,750 |
4 |
78,000 |
5 |
81,250 |
6 |
84,500 |
7 |
87,750 |
8 |
91,000 |
9 |
94,250 |
10 |
97,500 |
11 |
100,750 |
12 |
104,000 |
13 |
107,250 |
14 |
110,500 |
15 |
Ilimitada |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación E del Anexo 3.3,
párrafo 1 (e).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a los siguientes incisos
arancelarios del SAC: 1005.90.20
Maíz Blanco
11. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
5,100 |
2 |
5,200 |
3 |
5,300 |
4 |
5,400 |
5 |
5,500 |
6 |
5,600 |
7 |
5,700 |
8 |
5,800 |
9 |
5,900 |
10 |
6,000 |
11 |
6,100 |
12 |
6,200 |
13 |
6,300 |
14 |
6,400 |
15 |
6,500 |
16 |
6,600 |
17 |
6,700 |
18 |
6,800 |
19 |
6,900 |
20 |
7,000 |
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación H del Anexo 3.3,
párrafo 1 (h)
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1005.90.30
Arroz en Granza
12. (a) Nicaragua podrá mantener y administrar requisitos
de desempeño existentes a la entrada en vigor de este Tratado para arroz en
granza, siempre que:
(i) El requisito de desempeño sea mantenido a
un nivel que no exceda el total de la cantidad del contingente arancelario
especificado para la mercancía;
(ii) el requisito
de desempeño sea administrado de modo que no menoscabe el ingreso ordenado de
la cantidad del contingente arancelario; y
(iii) el requisito
de desempeño sea eliminado cuando el arancel aduanero fuera del contingente
arancelario llegue a cero.
(b) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(d) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (Toneladas métricas) |
1 |
92,700 |
2 |
95,400 |
3 |
98,100 |
4 |
100,800 |
5 |
103,500 |
6 |
106,200 |
7 |
108,900 |
8 |
111,600 |
9 |
114,300 |
10 |
117,000 |
11 |
119,700 |
12 |
122,400 |
13 |
125,100 |
14 |
127,800 |
15 |
130,500 |
16 |
133,200 |
17 |
135,900 |
18 |
Ilimitada |
Nicaragua
deberá asignar las cantidades de contingente arancelario que esten sujetos a requisitos de desempeño a personas que satisfagan
dichos requerimientos.
(c) Los aranceles
aduaneros aplicables a las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en
exceso sobre las cantidades listadas en el subpárrafo
(a) deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación
P de las Notas Generales de Nicaragua párrafo 3 (d), al Anexo 3.3.
(d) Los subpárrafos
(a), (b) y (c) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC:
1006.10.90
Arroz Oro
13. (a) La cantidad agregada de mercancías
incluidas bajo esta disposición listada en el subpárrafo
(c) deberán estar libre de aranceles aduaneros en cualquier año calendario aquí
especificado, y no deberá exceder las cantidades abajo especificadas para
Estados Unidos para tal año:
Año |
Cantidad (toneladas métricas) |
1 |
13,650 |
2 |
14,300 |
3 |
14,950 |
4 |
15,600 |
5 |
16,250 |
6 |
16,900 |
7 |
17,550 |
8 |
18,200 |
9 |
18,850 |
10 |
19,500 |
11 |
20,150 |
12 |
20,800 |
13 |
21,450 |
14 |
22,100 |
15 |
22,750 |
16 |
23,400 |
17 |
24,050 |
18 |
Ilimitada |
Para un período no
mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia del presente Tratado,
Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente arancelario conforme a bases
objetivas consistentes con el Artículo 3.13.
Subsecuentemente, Nicaragua deberá asignar las cantidades de contingente
arancelario a personas basado en proporción a la cantidad total de
importaciones de la mercancía que cada persona importa durante un período
previo representativo, asignando a la vez una proporción razonable de las
cantidades dentro de contingente para nuevos participantes, si estos
existen. Nicaragua deberá establecer un
mecanismo para la reasignación de las cantidades de contingente arancelario no
utilizado, a personas interesadas.
(b) Los aranceles aduaneros aplicables a las
mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades
listadas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados
de acuerdo con lo dispuesto en la categoría de desgravación P de las Notas
Generales de Nicaragua párrafo 3 (c) al Anexo 3.3.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a los siguientes incisos arancelarios del SAC: 1006.20.00, 1006.30.10, 1006.30.90, y
1006.40.00.
Apéndice II
Contingentes Arancelarios
Notas
1. Este
Apéndice contiene modificaciones de las disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación (“ACI”) según es aplicado
por Nicaragua. Sujeto a
2. Para
un período no mayor a tres años a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio de Nicaragua
asignará las cantidades dentro de contingente de cada mercancía originaria de
manera objetiva y consistente con el Artículo 3.13. En adelante, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio asignará las cantidades
dentro de contingente de cada mercancía calificable a personas con base en la
proporción de la cantidad total de la mercancía que cada persona importó
durante un período previo representativo, asignando a la vez una proporción
razonable de las cantidades dentro de contingente para nuevos participantes, si
éstos existen. El Ministerio de Fomento Industria y Comercio establecerá un mecanismo
para reasignar a personas interesadas las cantidades dentro de contingente que
no hayan sido utilizadas.
Pechugas de pollo
3. (a) En
cualquier año calendario, una cantidad agregada de 443 toneladas
métricas de
mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente
tratamiento arancelario: 10 por ciento ad valorem.
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán aplicados de conformidad con
la nota 7 (b) de las Notas Generales de Nicaragua.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las pechugas de pollo ingresadas bajo las siguientes
disposiciones del SAC: 0207.13.91 y 0207.14.91.
Cebollas y Chalotes
4. (a) En
cualquier año calendario, una cantidad agregada de 375 toneladas
métricas de
mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente
tratamiento arancelario: 7.5 por
ciento ad valorem.
(b) Los
aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso
sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a),
serán aplicados de conformidad con la nota 7 (b) de las Notas Generales de
Nicaragua.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a la cebollas y chalotes ingresados bajo las siguientes
disposiciones del SAC: 0703.10
Frijoles
5. (a) En cualquier
año calendario, una cantidad agregada de 1800 toneladas métricas de mercancías
clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo
(c) podrá ingresar sujeta al siguiente trato arancelario:
(i) Para
los frijoles clasificados bajo la subpartida 0713.32,
a partir del 1 de enero del año uno el arancel base será de 20 por ciento ad valorem. A
partir del 1 de enero de año dos, los aranceles se desgravarán en cuatro etapas
anuales iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1
de enero del año cinco.
(ii) Para los frijoles clasificados bajo la subpartida 0713.31 y 0713.33, a partir del 1 de enero del
año uno el arancel base será de 20 por ciento ad valorem. A partir del 1 de enero de
año dos, los aranceles se desgravarán en dos etapas anuales iguales y dichas
mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año tres.
(b) Los
aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso
sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a),
serán aplicados de conformidad con la nota 7 (b) de las Notas Generales de
Nicaragua.
(c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a
la frijoles ingresados bajo las siguientes disposiciones del SAC: 0713.31, 0713.32, y 0713.33.
Anexo 3.3 – Lista de
Nicaragua
(NOTA DE SINALEVI: para acceder a la lista pulsar: Lista de Nicaragua