NOTAS GENER
LISTA ARANCELARIA DE
1. En
general, las disposiciones incluidas en esta Lista están expresadas de acuerdo
con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye
el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), y la interpretación de las
disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos
comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regirá por las
Notas Generales, las Notas de Sección, y las Notas de Capítulo del Arancel
Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta
Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel
Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta Lista se
interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel
Centroamericano de Importación.
2.
Las tasas base arancelarias establecidas en esta Lista
reflejan los aranceles de Nación más Favorecida del Arancel Centroamericano de
Importación vigentes al 1 de enero del 2003.
3.
En adición a las categorías de desgravación enumeradas
en el párrafo 1 del Anexo 3.3, esta Lista contiene las categorías de
desgravación M, N, R, S, T, U y V.
(a) Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación M serán eliminados en diez etapas. En la fecha en que este Tratado
entre en vigor, los aranceles se reducirán en un dos por ciento del arancel
base y en un dos por ciento adicional del arancel base al 1 de enero del año
dos. A partir del 1 de enero del año
tres los aranceles se reducirán en un ocho por ciento adicional del arancel
base y en adelante un ocho por ciento adicional cada año hasta el año seis. A
partir del 1 de enero del año siete los aranceles se reducirán en un 16 por
ciento adicional del arancel base, y en adelante un 16 por ciento adicional del
arancel base cada año hasta el año nueve, y dichas mercancías quedarán libres
de aranceles a partir del 1 de enero del año diez.
(b) Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación N serán eliminados en 12 etapas anuales iguales a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres
de aranceles a partir del 1 de enero del año 12.
(c)
Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación R se mantendrán en su tasa base durante los años uno al seis. A partir
del 1 de enero del año siete, los aranceles se reducirán en nueve etapas
anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del
1 de enero del año 15.
(d)
Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación S se mantendrán en su tasa base durante los años uno al cinco. A
partir del 1 de enero del año seis, los aranceles se reducirán en un ocho por
ciento del arancel base y en adelante un ocho por ciento adicional cada año
hasta el año diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se
reducirán en un 12 por ciento adicional del arancel base y en adelante un 12
por ciento adicional cada año hasta el año 14, y dichas mercancías quedarán
libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15.
(e)
Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación T se mantendrán en su tasa base durante los años uno al cuatro. A
partir del 1 de enero del año cinco, los aranceles se reducirán en ocho por
ciento del arancel base y en adelante un ocho por ciento adicional cada año
hasta el año nueve. A partir del 1 de enero del año diez, los aranceles se
reducirán en un diez por ciento adicional del arancel base y en adelante un
diez por ciento adicional cada año hasta el año 14, y dichas mercancías
quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15.
(f)
Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación U se mantendrán en su tasa base durante los años uno al diez. A
partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán en un 13.4 por
ciento del arancel base y en adelante un 13.3 por ciento adicional cada año
hasta el año
(g)
Los aranceles sobre las mercancías
originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación V se mantendrán en su tasa base durante los años uno al diez. A
partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán en ocho por ciento
adicional del arancel base y en adelante un ocho por ciento adicional cada año
hasta el año
4.
Durante el período de transición, sólo una mercancía
calificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de contingente para dicha
mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son
mercancías calificables estarán sujetas a la tasa arancelaria fuera de
contingente para la mercancía
especificada en el Apéndice I. Para propósitos de esta nota, una “mercancía
calificable” significa una mercancía que satisface las condiciones del Capítulo
Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen),excepto
que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de una Parte
centroamericana o de
5. Las
mercancías originarias importadas a Costa Rica no estarán sujetas a cualquier
arancel aplicado de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura
de
6. Con
respecto a las mercancías provistas en la partida 1701 y las subpartidas 0901.11, 0901.12, 0901.21, y 0901.22, los
compromisos arancelarios establecidos en esta Lista aplicarán únicamente a una
mercancía originaria de Estados Unidos. Para propósitos de esta nota, una
“mercancía originaria de Estados Unidos” significa una mercancía que satisface
las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen), excepto que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de
una Parte centroamericana o de
7. (a) Salvo
que Costa Rica y
los compromisos
arancelarios establecidos en esta Lista no aplicarán a una mercancía originaria
clasificada en las subpartidas 0703.10, 0713.31, 0713.32, 0713.33, 1006.10,
1006.20, 1006.30 y 1006.40, las partidas 2203, 2207 y 2208 y las subpartidas 2401.20, 2402.20(solo mercancías que contengan
tabaco rubio), 2403.10, que sea importada directamente desde el territorio de
(b) Costa
Rica y
8. Costa Rica aplicará el siguiente
tratamiento arancelario a las mercancías originarias clasificadas en las
fracciones arancelarias 1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.90
(excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19.00, 1513.29.00,
1514.19.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00,
1515.50.00, 1515.90.20, 1515.90.10, 1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.10,
1516.20.90, 1517.10.00, 1517.90.10, 1517.90.20, 1517.90.90 o 1518.00.00, que
sean importadas directamente desde el territorio de
9. En
el Apéndice II se establecen los contingentes arancelarios con respecto a las
mercancías enumeradas en ese Apéndice.
10. Para propósitos de estas Notas Generales,
una mercancía no será considerada como importada directamente desde el
territorio de
(a) experimenta un procesamiento ulterior o
alguna otra operación fuera del territorio de
(b) no permanece bajo el control de las
autoridades aduaneras en el territorio de Estados Unidos o un país no Parte.
Apéndice I
Contingentes
arancelarios
Notas
1. Este
Apéndice contiene modificaciones de las disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación (“ACI”) según es aplicado
por Costa Rica. Sujeto a la nota 4 de
las Notas Generales de Costa Rica, las mercancías originarias incluidas en este
Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice
en lugar de las tasas arancelarias establecidas en los Capítulos 1 al 97 del
ACI. No obstante las disposiciones sobre
contingentes arancelarios establecidas en alguna otra parte del ACI, a las
mercancías originarias se les permitirá ingresar a Costa Rica según lo
establecido en este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías
importada desde los Estados Unidos bajo un contingente arancelario establecido
en este Apéndice no será contabilizada para efectos de la cantidad dentro de
cuota de cualquier contingente arancelario establecido para tales mercancías en
alguna otra parte del ACI.
2. Excepto
que se disponga de otra manera en este Apéndice, para un período no mayor a
tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Ministerio de Comercio Exterior de Costa
Rica asignará las cantidades dentro de contingente de cada mercancía
calificable de manera objetiva y consistente con el Artículo 3.13. En adelante, el Ministerio de Comercio Exterior asignará las cantidades dentro de
contingente de cada mercancía calificable a personas con base en la proporción
de la cantidad total de la mercancía que cada persona importó durante un
período previo representativo, asignando a la vez una proporción razonable de
las cantidades dentro de cuota para nuevos participantes, si éstos existen. El Ministerio
de Comercio Exterior establecerá un mecanismo para reasignar a personas
interesadas las cantidades dentro de cuota que no hayan sido utilizadas.
Carne de cerdo
3. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
1,100 |
2 |
1,200 |
3 |
1,300 |
4 |
1,400 |
5 |
1,500 |
6 |
1,625 |
7 |
1,750 |
8 |
1,875 |
9 |
2,000 |
10 |
2,125 |
11 |
2,275 |
12 |
2,425 |
13 |
2,575 |
14 |
2,725 |
15 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas
en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad con las
disposiciones de la categoría R del párrafo 3 (c) de las Notas Generales de
Costa Rica al Anexo 3.3.
(c)
Los subpárrafos (a) y (b)
aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 02031100, 02031200, 02031900,
02032100, 02032200 y 02032900.
Pollo
(muslos, piernas, incluso unidos)
4. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en el
subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier
año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada abajo para
Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
330 |
2 |
360 |
3 |
390 |
4 |
420 |
5 |
450 |
6 |
480 |
7 |
510 |
8 |
540 |
9 |
570 |
10 |
600 |
11 |
630 |
12 |
660 |
13 |
690 |
14 |
720 |
15 |
750 |
16 |
780 |
17 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas
en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad con las
disposiciones de la categoría U del párrafo 3(f) de las Notas Generales de Costa Rica al Anexo
3.3.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 02071399B y
02071499B.
Leche en polvo
5. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
200 |
2 |
210 |
3 |
221 |
4 |
232 |
5 |
243 |
6 |
255 |
7 |
268 |
8 |
281 |
9 |
296 |
10 |
310 |
11 |
326 |
12 |
342 |
13 |
359 |
14 |
377 |
15 |
396 |
16 |
416 |
17 |
437 |
18 |
458 |
19 |
481 |
20 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas
en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad con las
disposiciones de la categoría F del Anexo 3.3, párrafo 1(f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 04021000, 04022111,
04022112, 04022121, 04022122 y 04022900
Mantequilla
6. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
150 |
2 |
158 |
3 |
165 |
4 |
174 |
5 |
182 |
6 |
191 |
7 |
201 |
8 |
211 |
9 |
222 |
10 |
233 |
11 |
244 |
12 |
257 |
13 |
269 |
14 |
283 |
15 |
297 |
16 |
312 |
17 |
327 |
18 |
344 |
19 |
361 |
20 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas
en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad con las
disposiciones de la categoría F del Anexo 3.3, párrafo 1(f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 04051000 y 04052000.
Queso
7. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
410 |
2 |
431 |
3 |
452 |
4 |
475 |
5 |
498 |
6 |
523 |
7 |
549 |
8 |
577 |
9 |
606 |
10 |
636 |
11 |
668 |
12 |
701 |
13 |
736 |
14 |
773 |
15 |
812 |
16 |
852 |
17 |
895 |
18 |
940 |
19 |
987 |
20 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad
con las disposiciones de la categoría F del Anexo 3.3, párrafo 1(f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 04061000, 04062090,
04063000, 04069010, 04069020 y 04069090.
Helados
8. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
150 |
2 |
158 |
3 |
165 |
4 |
174 |
5 |
182 |
6 |
191 |
7 |
201 |
8 |
211 |
9 |
222 |
10 |
233 |
11 |
244 |
12 |
257 |
13 |
269 |
14 |
283 |
15 |
297 |
16 |
312 |
17 |
327 |
18 |
344 |
19 |
361 |
20 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad
con las disposiciones de la categoría F del Anexo 3.3, subpárrafo
1(f).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a la siguiente disposición del SAC: 21050000.
Otros
productos lácteos
9. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas métricas) |
1 |
140 |
2 |
147 |
3 |
154 |
4 |
162 |
5 |
170 |
6 |
179 |
7 |
188 |
8 |
197 |
9 |
207 |
10 |
217 |
11 |
228 |
12 |
239 |
13 |
251 |
14 |
264 |
15 |
277 |
16 |
291 |
17 |
306 |
18 |
321 |
19 |
337 |
20 |
ilimitada |
(b)
Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en
cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad con las
disposiciones de la categoría F del Anexo 3.3,
párrafo 1(f) para las disposiciones enumeradas en el subpárrafo
(c).
(c)
Los subpárrafos (a) y (b)
aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 04029990, y 22029090 (solamente
para bebidas a base de leche).
Arroz en
granza
10. (a) Costa
Rica puede mantener y administrar requisitos de desempeño existentes a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado para el arroz en granza a condición que:
(i) los
requisitos de desempeño sean mantenidos a un nivel que no exceda el total de la
cantidad dentro de contingente especificada para la mercancía;
(ii) los
requisitos de desempeño sean administrados de forma que no menoscaben el
ingreso ordenado de la cantidad dentro de contingente; y
(iii) los requisitos de desempeño sean eliminados
cuando el arancel fuera de contingente
llegue a cero.
(b) La cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las
disposiciones enumeradas en el subpárrafo (d) estará
libre de aranceles en cualquier año calendario especificado, y no excederá la
cantidad especificada abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
51,000 |
2 |
52,000 |
3 |
53,000 |
4 |
54,000 |
5 |
55,000 |
6 |
56,000 |
7 |
57,000 |
8 |
58,000 |
9 |
59,000 |
10 |
60,000 |
11 |
61,000 |
12 |
62,000 |
13 |
63,000 |
14 |
64,000 |
15 |
65,000 |
16 |
66,000 |
17 |
67,000 |
18 |
68,000 |
19 |
69,000 |
20 |
ilimitada |
Costa Rica asignará
las cantidades dentro de contingente que estén sujetas a requisitos de desempeño
a personas que satisfagan esos requisitos de conformidad con las disposiciones
existentes en
(c) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (b), serán eliminados de conformidad
con las disposiciones de la categoría V del párrafo 3(g) de las Notas Generales
de Costa Rica al Anexo 3.3.
(d) Los subpárrafos
(a), (b) y (c) aplican a la siguiente disposición del SAC: 10061090.
Arroz
pilado
11. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
5,250 |
2 |
5,500 |
3 |
5,750 |
4 |
6,000 |
5 |
6,250 |
6 |
6,500 |
7 |
6,750 |
8 |
7,000 |
9 |
7,250 |
10 |
7,500 |
11 |
7,750 |
12 |
8,000 |
13 |
8,250 |
14 |
8,500 |
15 |
8,750 |
16 |
9,000 |
17 |
9,250 |
18 |
9,500 |
19 |
9,750 |
20 |
ilimitada |
(b) Los
aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso
sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a),
serán
eliminados de conformidad con las disposiciones de la categoría
V del párrafo 3(g) de las Notas Generales de Costa Rica al Anexo 3.3.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 10062000, 10063010,
10063090, y 10064000.
Papa
fresca
12. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
300 |
2 |
306 |
3 |
312 |
4 |
318 |
5 |
324 |
6 |
330 |
7 |
336 |
8 |
342 |
9 |
348 |
10 |
354 |
11 |
360 |
12 |
366 |
13 |
372 |
14 |
378 |
15 |
384 |
Después del año 15,
la cantidad dentro de contingente crecerá 6 TM por año
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad
con las disposiciones de la categoría H del Anexo 3.3, párrafo 1(h).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a la siguiente disposición del SAC: 07019000.
Cebollas
frescas
13. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en el
subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier
año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada abajo para
los Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
300 |
2 |
306 |
3 |
312 |
4 |
318 |
5 |
324 |
6 |
330 |
7 |
336 |
8 |
342 |
9 |
348 |
10 |
354 |
11 |
360 |
12 |
366 |
13 |
372 |
14 |
378 |
15 |
384 |
Después del año 15, la cantidad dentro de
contingente crecerá 6 TM por año
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad
con las disposiciones de la categoría H del Anexo 3.3, párrafo 1(h).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las siguientes disposiciones del SAC: 07031011, 07031012,
07031013 y 07031019.
Papa prefrita congelada
14. (a) La
cantidad agregada de mercancías ingresada bajo las disposiciones enumeradas en
el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en
cualquier año calendario especificado, y no excederá la cantidad especificada
abajo para Estados Unidos para cada año:
Año |
Cantidad |
|
(Toneladas Métricas) |
1 |
2,631 |
2 |
2,763 |
3 |
2,901 |
4 |
3,046 |
5 |
ilimitada |
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán eliminados de conformidad
con las disposiciones de la categoría B del Anexo 3.3, párrafo 1(b).
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a la siguiente disposición del SAC: 20041000. (únicamente papas prefritas del tipo French
Fries).
Apéndice II
Contingentes
Arancelarios
Notas
1. Este
Apéndice contiene modificaciones de las disposiciones del Arancel Centroamericano de Importación (“ACI”) según es aplicado
por Costa Rica. Sujeto a
2. Para
un período no mayor a tres años a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, el Ministerio de Comercio
Exterior de Costa Rica asignará las cantidades dentro de contingente de
cada mercancía originaria de manera objetiva y consistente con el Artículo
3.13. En adelante, el Ministerio de Comercio Exterior asignará
las cantidades dentro de contingente de cada mercancía calificable a personas
con base en la proporción de la cantidad total de la mercancía que cada persona
importó durante un período previo representativo, asignando a la vez una
proporción razonable de las cantidades dentro de cuota para nuevos
participantes, si éstos existen. El Ministerio de Comercio Exterior establecerá
un mecanismo para reasignar a personas interesadas las cantidades dentro de
contingente que no hayan sido utilizadas.
Pechugas de pollo
3. (a) En
cualquier año calendario, una cantidad agregada de 2070 toneladas
métricas de
mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente
tratamiento arancelario: 12.5 por ciento
ad valorem.
(b) Los aranceles sobre las mercancías
ingresadas en cantidades agregadas en exceso sobre las cantidades enumeradas en
el subpárrafo (a), serán aplicados de conformidad con
la nota 7 (b) de las Notas Generales de Costa Rica.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a las pechugas de pollo ingresadas bajo las siguientes
disposiciones del SAC:
0207.13.91 y 0207.14.91.
Leche en polvo
4. (a) En
cualquier año calendario, una cantidad agregada de 2200 toneladas
métricas de
mercancías clasificadas bajo las disposiciones enumeradas en el subpárrafo (c) podrá ingresar sujeta al siguiente
tratamiento arancelario: A partir de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado el arancel base será de 20 por ciento ad valorem. A partir del 1 de enero del año dos, los
aranceles se desgravarán en siete etapas anuales iguales y dichas mercancías
quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año ocho.
(b) Los
aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso
sobre las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a),
serán aplicados de conformidad con la nota 7 (b) de las Notas Generales de
Costa Rica.
(c) Los subpárrafos
(a) y (b) aplican a la leche en polvo ingresada bajo las siguientes
disposiciones del SAC:
0402.10, 0402.21, y 0402.29.