1. Para efectos de los Capítulos Tres al
Siete (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y
Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del
mismo, mutatis mutandis.
Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia
ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal,
y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la
conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
Para efectos de los Capítulos Once, Trece y Catorce1
(Comercio Transfronterizo de Servicios,
Telecomunicaciones y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS
(incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma
parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las
Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental
necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
1 Este Artículo se aplica sin perjuicio a que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.
Artículo 21.2:
Seguridad Esencial
Ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a
dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses
esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones
respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad
internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad.
Artículo 21.3: Tributación
1. Salvo
lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará
a medidas tributarias.
2. Nada
de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones
de ninguna de las Partes que se deriven
de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este
Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida
de la incompatibilidad. En el caso de un
convenio tributario entre dos o más
Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la
responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre
este Tratado y ese convenio.
3. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo 3.2 (Trato
Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer
efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo
grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el Artículo 3.10
(Impuestos a
4. Sujeto
a lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo 11.2 (Trato
Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se aplicarán a las medidas
tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable
de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios
específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una
Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo
la misma referentes a la adquisición o
el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en
su territorio, y
(b) los Artículos 10.3
(Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 11.2
(Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 12.2
(Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas
las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital,
o sobre capital gravable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio,
sucesiones, donaciones y las transferencias
con salto de generaciones (generation-skipping transfers),
excepto que nada de lo dispuesto en esos Artículos se aplicará:
(c) a ninguna obligación de
nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en
cumplimiento de cualquier convenio tributario;
(d) a ninguna disposición
disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(e) a la continuación o
pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(f) a una reforma a una
disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa
reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con
ninguno de esos Artículos;
(g) a la adopción o
ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y
recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva (según lo permitido
por el Artículo XIV(d) del AGCS); o
(h) a una disposición que
condiciona la recepción, o la recepción continua de una ventaja con relación a
las contribuciones a, o los ingresos de, pensiones fiduciarias o planes de
pensión, sobre el requerimiento que
5. Sujeto
a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones
de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9.2, 10.9.3, y
10.9.4 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.
6. El
Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) y el Artículo 10.16 (Sometimiento
de
Cuando una Parte
decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de
acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994,
incluida
2 Para mayor certeza, este Artículo se
aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de mercancías.
Artículo 21.5: Divulgación de Información
Ninguna disposición en
este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación
pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés
público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas
particulares, sean públicas o privadas.
Artículo 21.6: Definiciones
Para
los efectos de este Capítulo:
convenio tributario
significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o
arreglo internacional en materia tributaria; e
impuestos y medidas tributarias no
incluyen:
(a) un arancel aduanero; o
(b) las medidas listadas en
las excepciones (b) y (c) de la
definición de arancel aduanero.
Anexo 21.3
Autoridades Competentes
Para
efectos de este Capítulo:
autoridades
competentes significa:
(a) en el caso de Costa Rica, el Viceministro de Hacienda;
(b) en el caso de República Dominicana, el
Subsecretario de Estado de Finanzas;
(c) en el caso de El Salvador, el Viceministro de Hacienda;
(d) en el caso de Guatemala, el Viceministro
de Finanzas Públicas;
(e) en el caso de Honduras, el Subsecretario
de Finanzas;
(f) en el caso de Nicaragua, el
Viceministro de Hacienda y Crédito Público; y
(g) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax
Policy),
o sus sucesores.