Capítulo
Veinte
Solución de
Controversias
Sección A: Solución de Controversias
Artículo 20.1: Cooperación
Las
Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se
esforzarán siempre por alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo 20.2: Ámbito
de Aplicación
Salvo
que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución
de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) a
la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes
relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;
(b) cuando
una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o
podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que otra Parte
ha incumplido de alguna manera con las
obligaciones de este Tratado; y
(c) cuando una Parte
considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o
menoscabo, en el sentido del Anexo 20.2.
Artículo 20.3:
Elección del Foro
1. Cualquier controversia que surja en
relación con este Tratado y en relación con otro tratado de libre comercio del
que las Partes contendientes sean parte, o en relación al Acuerdo sobre
2. Una vez que
Artículo 20.4:
Consultas
1. Cualquiera de las Partes podrá
solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas
respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier
otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2.
3. Una Parte que considere tener un
interés comercial sustancial en el
asunto podrá participar en las consultas si lo notifica por escrito a las otras
Partes dentro de los siete días
siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas.
4. En los asuntos relativos a mercancías perecederas1, las consultas se
iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la
solicitud.
1 Para mayor certeza, el término “mercancías
perecederas” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los capítulos 1 al 24 del sistema armonizado.
5. Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme
a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes
consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes:
(a) aportarán
la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la
medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el
funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y
(b) darán
a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo
trato que el otorgado por
6. En las consultas bajo este Artículo,
una Parte consultante puede pedir a otra Parte consultante que ponga a su
disposición personal de sus agencias
gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el
asunto sujeto a las consultas.2
2
Artículo 20.5:
Comisión – Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación
1. Cualquiera de las Partes consultantes
podrá solicitar por escrito que se reúna
3 Para los propósitos de
este párrafo y de los párrafos 2 y 4,
(a) 60
días después de la entrega de la solicitud para las consultas;
(b) 15
días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos
a mercancías perecederas; o
(c) cualquier
otro plazo que acuerden.
2. Una Parte consultante también podrá
solicitar por escrito que se reúna
3.
4. Salvo que decida otra
cosa,
(a) convocar
asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere
necesarios;
(b) recurrir
a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otros procedimientos
de solución de controversias; o
(c) formular
recomendaciones;
para apoyar a las Partes
consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
5. Salvo que decida otra
cosa,
4 Para los propósitos de este
párrafo,
Artículo 20.6:
Solicitud de un Grupo Arbitral
1. Si las Partes consultantes no hubieren
resuelto un asunto dentro de:
(a) los
30 días siguientes de la reunión de
(b) los
30 días siguientes de la reunión de
(c) los
30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas
conforme al Artículo 20.4 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si
(d) los
75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas
conforme al Artículo 20.4, si
(e) cualquier
otro período semejante que las Partes consultantes acuerden,
cualquier Parte
consultante que haya solicitado la
reunión de
2. A la entrega de la solicitud se
establecerá el grupo arbitral.
3. Una Parte que según el párrafo 1 esté legitimada
para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral y considere que tiene
interés sustancial en el asunto, podrá participar en el procedimiento arbitral
como Parte reclamante mediante entrega de su intención por escrito a las otras Partes. La notificación se entregará tan pronto sea
posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que
4. Si una
Parte decide no intervenir como Parte reclamante conforme al
párrafo 3 generalmente se abstendrá de iniciar o
continuar:
(a) un
procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o
(b) un
procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC o a otro
tratado de libre comercio al que ésta y
respecto del mismo
asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas
o comerciales.
5. A menos que las
Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se integrará y
desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este
Capítulo.
6. Un
grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 20.7: Lista
de Árbitros
1. A más
tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 70
individuos que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser
árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta ocho miembros de la
lista deberán ser nacionales de cada Parte, y hasta 14 miembros de la lista
deberán ser seleccionados entre los individuos que no sean nacionales de
ninguna Parte. Los miembros de la lista
serán designados por consenso y podrán ser reelectos. Una vez establecida la
lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años,
y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán remplazar un árbitro cuando
consideren que no puede seguir funcionando como tal.
2. Los miembros de la
lista deberán:
(a) tener
conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional,
otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser
electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, y buen
juicio;
(c) ser
independientes, no tener vinculación con las Partes, y no recibir instrucciones
de las mismas; y
(d) cumplir
con el código de conducta que establezca
Artículo 20.8:
Requisitos de los Árbitros
Todos
los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo
20.7.2. Los individuos que hubieren
intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 20.5.4, no podrán
ser árbitros de ella.
Artículo 20.9:
Selección del Grupo Arbitral
1. Las Partes aplicarán los siguientes
procedimientos en la selección de un grupo arbitral:
(a) el
grupo arbitral se integrará por tres miembros;
(b) las
Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del grupo
arbitral en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la
integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar
a un acuerdo dentro de este período, el presidente se seleccionará por sorteo
dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que no sean nacionales
de las Partes contendientes;
(c) dentro
de los 15 días siguientes a la elección del presidente,
(d) si
(e) cada
Parte contendiente se esforzará en seleccionar árbitros con competencia o
experiencia relevante al tema de la disputa, según sea apropiado.
2. Normalmente, los árbitros se escogerán
de la lista de árbitros. Cualquier Parte contendiente podrá presentar
una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure
en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte contendiente, en los
15 días siguientes a aquel en que se haga la propuesta.
3. Cuando una Parte contendiente considere
que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes
contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y
elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
Artículo 20.10:
Reglas de Procedimiento
1. A la fecha de entrada en vigor de este
Tratado,
(a) el
derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será
pública, sujeta al subpárrafo (e);
(b) una
oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de
replica por escrito;
(c) que
los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de sus
declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las
preguntas del grupo arbitral serán disponibles al público, de conformidad al
subpárrafo (e);
(d) que
el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no- gubernamentales de
los territorios de las Partes contendientes para entregar opiniones escritas
relacionadas con la controversia que puedan ayudar al grupo arbitral en la
evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes contendientes; y
(e) la
protección de la información confidencial.
2. Salvo que las Partes contendientes
acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá conforme
a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3.
4. A menos que las Partes contendientes
acuerden otra cosa, dentro de los 20 días de la fecha de entrega de la
solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral
será:
“Examinar, a la luz de
las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace
referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las
conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.13.3 y presentar
los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 20.13 y 20.14.”
5. Si una Parte reclamante en su solicitud
de establecimiento del grupo arbitral ha identificado que una medida ha sido
causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 20.2,
el mandato deberá indicarlo.
6. Cuando una Parte contendiente desee que
el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos
comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el incumplimiento de
una Parte de las obligaciones de este
Tratado, o una medida de una Parte que se determine haya causado anulación o
menoscabo de conformidad al Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo.
Artículo 20.11:
Participación de Terceros
Una
Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a las
Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a
presentar alegatos escritos y orales al grupo arbitral, y a recibir alegatos
por escrito de las Partes contendientes de conformidad con lo establecido en
las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichos alegatos se reflejarán en el informe
final del grupo arbitral.
Artículo 20.12:
Función de los Expertos
A
instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el grupo
arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier
persona o grupo que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así
lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.
Artículo 20.13: Informe
Inicial
1. Salvo que las Partes contendientes
acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las disposiciones
relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes contendientes,
y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el
Artículo 20.12.
2. Si las Partes contendientes lo
solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la solución de la
controversia.
3. Salvo que las Partes contendientes
acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último
árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de
Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral
presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá:
(a) las
conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud hecha
conforme al Artículo 20.10.6;
(b) la
determinación sobre si una Parte contendiente ha incurrido en incumplimiento de
sus obligaciones derivadas de este Tratado o, que una medida de una Parte causa
anulación o menoscabo de conformidad con el Anexo 20.2, o cualquier otra
determinación solicitada en los términos de referencia; y
(c) sus
recomendaciones, si las Partes contendientes las han solicitado, para la
solución de la controversia.
4. Cuando el grupo arbitral considere que
no puede emitir su informe inicial dentro de un plazo de 120 días, informará a
las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitará
al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún
caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El
grupo arbitral informará a las Partes contendientes de cualquier determinación
en virtud de este párrafo a más tardar los siete días siguientes de la entrega
del alegato escrito inicial de
5. Los árbitros podrán emitir sus votos
particulares sobre las cuestiones respecto
de los cuales no exista decisión unánime.
6. Las Partes contendientes podrán hacer
observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe inicial dentro de
los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro del plazo que
las Partes contendientes acuerden.
7. Luego de considerar cualquier observación
escrita sobre el informe inicial, el grupo arbitral podrá reconsiderar su
informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado.
Artículo 20.14:
Informe Final
1. El grupo arbitral presentará a las
Partes contendientes un informe final, que incluirá los votos particulares
sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, dentro de los 30
días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes
contendientes acuerden otra cosa. Las Partes contendientes pondrán a
disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes,
sujeto a la protección de la información confidencial.
2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en
su informe inicial o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan
votado con la mayoría o la minoría.
Artículo 20.15:
Cumplimiento del Informe Final
1. Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes
contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se
ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el
grupo arbitral.
2. Si en su informe final el grupo
arbitral determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus
obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte contendiente
causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será,
siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa
anulación o menoscabo.5
5 La compensación,
el pago de contribuciones monetarias y la suspensión de beneficios son
entendidas como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el
incumplimiento o la anulación o menoscabo que el grupo arbitral haya
determinado.
3.
Cuando corresponda, las Partes contendientes podrán acordar un plan de acción
mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente,
se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las
hubiere. Si las Partes contendientes acuerdan tal plan de acción, una
Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.16.2 o al Artículo 20.17.1,
según sea el caso, solamente si considera que
6 Para mayor certeza, como parte de un plan de
acción las Partes contendientes podrán adoptar, modificar o fortalecer
actividades de cooperación.
Artículo 20.16: Incumplimiento – Suspensión de Beneficios
1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del
tipo descrito en el Artículo 20.15.2, y las Partes contendientes no logran llegar
a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 20.15 dentro de los 45
días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que
las Partes contendientes convengan,
2. Si las Partes contendientes:
(a) no
acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo
fijado para establecer tal compensación; o
(b) han acordado una compensación o
una solución conforme al Artículo 20.15 y una Parte reclamante considera que
cualquier Parte
reclamante podrá, a partir de ese
momento, notificar por escrito a
3. Si
(a)
el nivel de beneficios que se
propone suspender es manifiestamente excesivo; o
(b) ha eliminado la disconformidad o
la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral;
podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de
4.
5. Al examinar los beneficios que habrán
de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:
(a)
(b) si
6.
7. Salvo que
7. Para los propósitos de
este párrafo,
8. Si
9. Este Artículo no se aplicará a un
asunto señalado en el Artículo 20.17.1.
Artículo 20.17: Incumplimiento
en Ciertas Controversias
1. Si en su informe final el grupo arbitral determina
que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del
Artículo 16.2.1(a) (Cumplimiento de
(a) no logran llegar a un acuerdo sobre una
solución
conforme al Artículo 20.15 dentro
de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o
(b) han convenido una solución conforme
al Artículo 20.15, y
cualquier Parte reclamante
podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo
arbitral se constituya nuevamente para que imponga una contribución monetaria
anual a
2. El grupo arbitral determinará el monto de la
contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días
posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de
determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en
cuenta:
(a) los efectos sobre el comercio
bilateral generados por el incumplimiento de
(b) la persistencia y duración del
incumplimiento de
(c) las
razones del incumplimiento de
(d) el nivel de cumplimiento que
razonablemente podría esperarse de
(e) los esfuerzos realizados por
(f) cualquier
otro factor pertinente.
El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de los Estados
Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el
Anexo 20.17.
3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el
monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en
cualquier momento posterior,
4. Las contribuciones se depositarán en un fondo
establecido por
8 Para los propósitos de este
párrafo,
5. Si
Artículo 20.18: Revisión de Cumplimiento
1. Sin
perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.16.3, si
2. Si el grupo
arbitral decide que
Artículo 20.19: Revisión Quinquenal
Sección B: Procedimientos Internos y Solución de
Controversias Comerciales Privadas
Artículo 20.20: Procedimientos
ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o
de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o
administrativo interno de una Parte y cualquier otra Parte considere que
amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite
la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras Partes.
2.
3. Cuando
Artículo 20.21:
Derechos de Particulares
Ninguna
de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra
cualquiera de las otras Partes con fundamento en que la otra Parte ha
incumplido sus obligaciones de este Tratado.
Artículo 20.22: Medios Alternativos
para
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de
controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de
libre comercio.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá
procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de
arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se
pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen
con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones
de
4.
5. Dicho Comité deberá:
(a) presentar informes y recomendaciones a
(b) cuando el comité lo considere apropiado, promover la
cooperación técnica entre las Partes con base en los objetivos identificados en
el párrafo 1.
Anexo 20.2
Anulación o Menoscabo
1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo
de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la
aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se
anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado
recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
(a) Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y
Administración Aduanera y Facilitación del Comercio),
(b) Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio);
(c) Capítulo Nueve (Contratación Pública);
(d) Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios); o
(e) Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).
2. Las Partes no podrán invocar el párrafo
1(d) o (e) en
relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo
21.1 (Excepciones Generales).
Anexo 20.17
Ajuste de
1. Una contribución monetaria anual
impuesta antes del 31 de diciembre del 2005 no excederá los 15 millones de
dólares (U.S.).
2. A partir del 1 de enero del 2006, los 15
millones de dólares (U.S.) anuales máximos se ajustarán según la inflación de
conformidad con los párrafos
3. El período utilizado para el ajuste de
la inflación acumulada será el año calendario 2004 hasta el año calendario
precedente más reciente, en el cual, la contribución monetaria se ha debido.
4. La tarifa relevante de inflación será la
tarifa de inflación de los Estados Unidos medida por el Índice de Precios del
Productor para Productos Finales publicado por
5. El ajuste de la inflación se estimará de
conformidad a la siguiente fórmula:
$15 millones x (1+ πi) = A
πi = tarifa de inflación acumulada de los Estados Unidos del año
calendario 2004 hasta el año calendario precedente más reciente, en el cual, la
contribución monetaria se ha debido.
A = máximo
para la contribución monetaria del año en cuestión.