1 En lugar de las obligaciones establecidas en este Capítulo, Costa Rica
asumirá los compromisos específicos estipulados en el Anexo 13.
1. Este
Capítulo se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas
con el acceso a y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones;
(c) otras medidas relativas a las redes o
servicios públicos de telecomunicaciones; y
(d) medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte relacionadas con el suministro de servicios de información.
2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de
radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios
públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que
una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución
por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte u obligar a una
Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera,
arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando
tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
(b) obligar a una Parte a exigir a
cualquier empresa dedicada exclusivamente a radiodifusión o distribución por
cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus
instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública de
telecomunicaciones; o
(c) impedir a una Parte que prohíba a las
personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o
servicios públicos de telecomunicaciones a terceras partes.
1. Cada Parte garantizará que las empresas de la
otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de
telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza,
inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.
2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas
se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar un
terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de
telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios
finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
(c) conectar circuitos propios o arrendados
con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a
través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de
otra persona;
(d) realizar funciones de conmutación,
señalización, procesamiento y conversión de funciones; y
(e) usar protocolos de operación a su
elección.
3. Cada Parte garantizará que empresas de la
otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir
información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a
información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea
legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:
(a) garantizar la seguridad y
confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de datos
personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de
telecomunicaciones,
sujeto al requisito
de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un
medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción
encubierta al comercio de servicios.
5. Cada
Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de redes
o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del
servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios
a disposición del público en general; o
(b) proteger la integridad técnica de las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6.
Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso
de redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios
establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:
(a) requisitos para usar interfaces
técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión
con dichas redes o servicios; y
(b) procedimientos para otorgar licencias,
permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean
transparentes y que las solicitudes presentadas sean procesadas de conformidad
con las leyes y regulaciones nacionales de cada Parte.
Articulo
13.3: Obligaciones Relativas a los
Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones2
2 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a
proveedores de servicios comerciales móviles.
Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una
Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de
servicios comerciales móviles.
Interconexión
1. (a) Cada Parte
garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en
su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte.
(b) En
cumplimiento del subpárrafo (a), cada Parte garantizará que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones
razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente
sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios
públicos de telecomunicaciones, y solamente utilicen dicha información para
proveer esos servicios.
(c) Cada Parte proveerá a su organismo
regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir a los proveedores de
telecomunicaciones públicas el registro de sus contratos de interconexión.
Reventa
2. Cada
Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables a la reventa
de esos servicios.
Portabilidad del Número
3. Cada
Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida técnicamente
factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.3
3 En cumplimiento con este párrafo,
Paridad del Discado
4. Cada
Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte acceso a los números de
teléfonos y servicios relacionados, sin demoras irrazonables en el discado.
Artículo 13.4: Obligaciones
Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones4
4 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Este Artículo no se aplica con respecto a proveedores de
servicios comerciales móviles. Este
Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte pueda
tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se
interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos
establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales
móviles.
Tratamiento de los Proveedores Importantes
1. Cada Parte garantizará que los
proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que tales proveedores importantes otorguen a sus subsidiarios,
sus afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:
(a) la disponibilidad, aprovisionamiento,
tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicos
necesarias para la interconexión.
Salvaguardias Competitivas
2. (a) Cada Parte mantendrá5 medidas adecuadas con el
objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean
un proveedor importante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas
anticompetitivas.
5 Para los efectos del párrafo 2, “mantener” una medida incluye la implementación
de dicha medida, según corresponda.
(b) Las prácticas anticompetitivas referidas
en el subpárrafo (a) incluyen en particular:
(i) realizar subsidios-cruzados
anticompetitivos;
(ii) utilizar información obtenida de los
competidores con resultados anticompetitivos; y
(iii) no poner a disposición, en forma
oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones,
información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información
comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios
públicos de telecomunicaciones.
Reventa
3. Cada Parte garantizará que los proveedores
importantes en su territorio:
(a) ofrezcan para reventa, a tarifas
razonables6, a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que
dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales
que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y
6
Para los efectos del subpárrafo (a), las tarifas al por mayor, establecidas de acuerdo con las leyes y las
regulaciones de una Parte, satisfacen la norma de razonabilidad.
(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en la reventa
de tales servicios.7
7 Cuando su legislación o sus
regulaciones así lo establezcan, una Parte prohibirá al revendedor que obtenga, a tarifas al por
mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a nivel minorista
únicamente para una categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una
categoría diferente de usuarios.
Desagregación de
Elementos de
4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo
regulatorio de telecomunicaciones la facultad de exigir que los
proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los
elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a
tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y
transparentes, para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.
(b) Cada Parte podrá determinar cuáles
elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores
pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Interconexión
5. (a) Términos Generales y Condiciones
Cada
Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio,
proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
(i) en cualquier punto de la red de los
proveedores importantes que sea técnicamente factible;
(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo
normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
(iii) de una calidad no menos favorable que la
proporcionada por tales proveedores importantes a sus propios servicios
similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o
a sus subsidiarios u otros afiliados;
(iv) de una manera oportuna, en términos,
condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y sujeto al Anexo
13.4.5, tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, teniendo
en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas, de manera
que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o
instalaciones que no requieren para el servicio que suministran; y
(v) previa solicitud, en puntos adicionales
a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios,
sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones
adicionales necesarias.
(b) Opciones de Interconexión con los
Proveedores Importantes
Cada Parte garantizará
que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte,
puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores
importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes
opciones:
(i) una oferta de interconexión de
referencia u otro estándar de oferta de interconexión que contenga tarifas,
términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o
(ii) los términos y condiciones de un
acuerdo de interconexión vigente, o a través de la negociación de un nuevo
acuerdo de interconexión.
(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de
Interconexión
Cada Parte exigirá
a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición pública, ya
sea ofertas de interconexión de referencia u otro estándar de ofertas de
interconexión, que contengan tarifas, términos y condiciones que los
proveedores importantes ofrecen generalmente a proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones.
(d) Disponibilidad Pública de los
Procedimientos para Negociación de Interconexión
Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos
aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores
importantes en su territorio.
(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos
de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes
(i) Cada Parte exigirá a los proveedores
importantes en su territorio registrar todos los acuerdos de interconexión de
los cuales son parte, con su organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro
organismo pertinente.
(ii) Cada Parte pondrá a disposición pública
los acuerdos de interconexión en vigor concluidos entre proveedores importantes
en su territorio y cualesquiera otros proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio.
Suministro y Fijación de Precios de
Servicios de Circuitos Arrendados
6. (a) Cada Parte
garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a
empresas de la otra Parte, servicios de circuitos arrendados, que son servicios
públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean
razonables y no discriminatorias.
(b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a),
cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la
facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer
circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones a
empresas de la otra Parte, a una tarifa plana, con precios basados en costos.
Co-localización
7. (a) Sujeto a los subpárrafos (b) y (c), cada
Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren
a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte,
co-localización física de
los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas
basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
(b) Cuando la co-localización física no sea
practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte
garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
(i) proporcionen una solución alternativa,
o
(ii) faciliten la co-localización virtual en
su territorio,
en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean
razonables, no discriminatorias y transparentes.
(c) Cada Parte podrá especificar en sus
leyes y regulaciones cuales instalaciones están sujetas a los subpárrafos (a) y
(b).
Acceso a los Derechos
de Paso
8. Sujeto
al Anexo 13.4.8, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su
territorio otorguen acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en
términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
Cada Parte
garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas
de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su
territorio, donde el proveedor está autorizado a operar un sistema de cables
submarinos como un servicio público de telecomunicaciones.
8 Para
los efectos de aplicar esta disposición, cada Parte podrá, a través de su organismo
regulatorio de telecomunicaciones clasificar cuales servicios en su territorio
son servicios de información.
(a) suministre esos servicios al público
en general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c) registre las tarifas para tales servicios;
(d) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el
suministro de tales servicios; o
(e) esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular sobre
interconexión que no sea para la
interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones.
9 Cada Parte deberá asegurar que su organismo regulatorio de
telecomunicaciones tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus
funciones.
3. Ninguna
Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a
un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel
otorgado a un proveedor similar de otra Parte con fundamento en que el proveedor
que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno
nacional de
Cada Parte administrará cualquier obligación
de servicio universal que mantenga de una
manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y
garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo
necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de
servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro
tipo de autorización,
(a) los criterios y procedimientos
aplicables de licenciamiento o autorización que aplica;
(b) el período normalmente requerido para
tomar una decisión con respecto a la solicitud para una licencia, concesión,
permiso, registro u otro tipo de autorización; y
(c) los términos y condiciones de todas las
licencias o autorizaciones que haya emitido.
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud,
un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia,
concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.
1. Cada Parte administrará sus
procedimientos para la
asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo
frecuencias, números y servidumbres de paso, de una manera objetiva, oportuna,
transparente y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público
el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero
no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las
frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.
3. Para
mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la distribución y
asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen
per se medidas incompatibles con el
Artículo 11.4 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al Capítulo Diez
(Inversión) a través del Artículo 11.1.3. (Alcance y Cobertura). En consecuencia, cada Parte conserva el
derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas a la asignación del
espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número de
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que eso se
haga de una manera que sea compatible con este Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de
asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y
futuras.
Cada Parte otorgará a su autoridad competente
la facultad para establecer y hacer cumplir las medidas de cada Parte relativas
a las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 al 13.5. Dicha
facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden
incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o
definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias u otras
autorizaciones.
Adicionalmente a los
Artículos 18.4 (Procedimientos Administrativos) y 18.5 (Revisión y Apelación),
cada Parte garantizará lo siguiente:
Recurso ante los
Organismos Regulatorios de Telecomunicaciones
(a) (i) Cada Parte garantizará que las empresas
de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo regulatorio de
telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver las controversias relacionadas con
las medidas de
(ii) Cada
Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte,
que requieran interconexión con un proveedor importante en el territorio de
10 En los Estados Unidos, este organismo podrá ser un organismo
regulatorio estatal.
Reconsideración
(b)
Cada Parte garantizará que toda empresa que es
agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o
decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones de una Parte pueda
pedir al organismo que reconsidere tal determinación o decisión. Ninguna
Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la
determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente posponga
tal determinación o decisión.
Revisión Judicial
(c)
Cada Parte garantizará que cualquier empresa que es agraviada o cuyos
intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión de un
organismo regulatorio de telecomunicaciones de
Adicionalmente al
Artículo 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro de Información),
cada Parte garantizará que:
(a) los reglamentos, incluyendo la base de
dichos reglamentos, de su organismo regulatorio de telecomunicaciones y las
tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulatorio de
telecomunicaciones, se publiquen prontamente o de otra manera se hagan
disponibles públicamente;
(b) las personas interesadas reciban la
notificación pública adecuada por adelantado y la oportunidad de comentar
cualquier reglamento que su organismo regulatorio de telecomunicaciones
proponga; y
(c) las medidas relativas a los servicios
públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo
las medidas relativas a:
(i) tarifas
y otros términos y condiciones del servicio;
(ii) procedimientos
relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos;
(iii) especificaciones
de las interfases técnicas;
(iv) los
organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas
relativas a normalización que afecten el acceso y uso;
(v) condiciones
para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones; y
(vi) requisitos
de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.
Artículo 13.14:
Flexibilidad en
Ninguna Parte
impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan
la flexibilidad para escoger las
tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo
los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a requerimientos
necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas.
Artículo 13.15:
Abstención
Las Partes reconocen la importancia de
confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el
suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una
regulación a un servicio que
(a) el cumplimiento de dicha regulación no
es necesario para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
(b) el cumplimiento de dicha regulación no
es necesario para la protección de los consumidores; y
(c) la abstención es compatible con los
intereses públicos, incluyendo la promoción e incremento de la competencia
entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Para los efectos de
este Capítulo:
basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir
una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo
de costo para diferentes instalaciones o servicios;
circuitos arrendados significa
instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se
apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o
para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-localización
física significa el acceso físico a y el control sobre el espacio con el fin de
instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o
controladas y utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de
telecomunicaciones;
elemento de la red significa una instalación o un equipo
utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas
las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante
dichas instalaciones o equipos;
empresa
significa una “empresa” tal
como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) e
incluye una sucursal de una empresa;
instalaciones
esenciales significa instalaciones de una red o un servicio
público de telecomunicaciones que:
(a) son exclusiva o
predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de
proveedores; y
(b) no resulta factible, económica o
técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa enlace con proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un
proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los
servicios suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que
aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un
servicio público de telecomunicaciones similar;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión
extendida por un proveedor importante y registrada ante, o aprobada por, un
organismo regulatorio de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada
para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
que deseen aceptar sus tarifas, términos y condiciones, obtengan la
interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor
importante en cuestión;
organismo regulatorio
de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de
la regulación de las telecomunicaciones;
paridad del discado significa
la capacidad de un usuario final de
usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones
similar, independientemente del proveedor del servicio público de
telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;
portabilidad del
número significa la capacidad
de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener,
en el mismo lugar, los números de teléfono sin menoscabar la calidad,
confiabilidad, o conveniencia cuando cambie entre proveedores similares de
servicios públicos de telecomunicaciones;
proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos
de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo
en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado
relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a) controlar las instalaciones esenciales;
o
(b) hacer uso de su posición en el mercado;
servicios comerciales
móviles significa servicios
públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles
inalámbricos;
servicio de
información significa
la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar,
procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las
telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye
cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración,
control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de
un servicio de telecomunicaciones;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de
telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de
hecho, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, inter alia, telefonía y transmisión de
datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente
entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o
contenido de la información del cliente, pero no incluye servicios de
información;
telecomunicaciones significa
la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético,
incluyendo medios fotónicos;
usuario significa
un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final de o un
suscriptor a un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor
de servicios diferente del proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones.
Anexo 13
Compromisos Específicos
de Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones
El Gobierno de
reconociendo la naturaleza única de la política social
costarricense en materia de telecomunicaciones y reafirmando su decisión de
asegurar de que el proceso de apertura en su sector de servicios de
telecomunicaciones se base en su Constitución Política;
enfatizando
que dicho proceso de apertura será en beneficio del usuario y se fundamentará
en los principios de gradualidad, selectividad y regulación, y en estricta
conformidad con los objetivos sociales de universalidad y solidaridad en el
suministro de los servicios de telecomunicaciones; y
reconociendo su compromiso de
fortalecer y modernizar el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) como un participante en un mercado competitivo de telecomunicaciones y
asegurando que el uso de su infraestructura será remunerada y además
desarrollar una entidad reguladora para supervisar el desarrollo del mercado;
asume a través del presente Anexo los siguientes
compromisos específicos en materia de servicios de telecomunicaciones.
II. Modernización del ICE
Costa Rica
promulgará un nuevo marco jurídico para fortalecer al ICE, a través de su
modernización apropiada, a más tardar el 31 de diciembre del 2004.
III. Compromisos Selectivos y Graduales de
Apertura del Mercado
1. Consolidación
de Nivel de Acceso al Mercado
Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de
otra Parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y
condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por u otorgadas de
conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003.
1
Si Costa Rica requiere una licencia para la prestación de un servicio
listado, Costa Rica tendrá a disposición las licencias dentro de los plazos
establecidos en este subpárrafo.
(i)
servicios de redes privadas2, a más tardar
el 1 de enero del 2006;
2
Servicios de redes privadas
(servicios de grupo cerrado de usuarios) significan las redes suministradas
para comunicaciones sin interconexión al sistema público conmutado de
telecomunicaciones en ninguno de sus extremos.
Nada en este Anexo se entenderá en el sentido de impedir a Costa Rica
que prohiba a las personas que operen redes privadas del uso de sus redes para
suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas.
(ii)
servicios de Internet,3 a más tardar el 1
de enero del 2006; y
3 Servicios de Internet incluirán servicios de correo electrónico,
extracción y procesamiento de información en línea y de bases de datos y
servicios de intercambio electrónico de datos, y ofreciendo la posibilidad de
acceso a
(iii)
servicios inalámbricos móviles,4 a más
tardar el 1 de enero del 2007.
4 Servicios
inalámbricos móviles significan voz, datos y/o servicios de banda ancha
prestados a través de medios radioeléctricos en bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal
móvil o fijo, usando celular, PCS (Personal
Communications Service-Servicios de Comunicación Personal), satélite o
cualquier otro tipo de tecnología similar que pueda ser desarrollada en el
futuro para estos servicios.
(b)
El
subpárrafo (a) también aplicará a cualquier otro servicio de telecomunicaciones
que Costa Rica decida permitir en el futuro.
IV.
Principios
Regulatorios5
5 Para
mayor certeza, esta sección no establece derechos u obligaciones de acceso a
mercado.
El
marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones que el Gobierno de
Costa Rica tendrá en vigor a partir del 1 de enero del 2006 deberá estar de
conformidad, entre otros, con las siguientes disposiciones:
Servicio Universal
Costa
Rica tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que
desee mantener. Dichas obligaciones no
se considerarán anticompetitivas per se,
a condición de que sean administradas de manera transparente, no
discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de
lo necesario para el tipo de servicio universal definido.
Independencia de
Costa
Rica establecerá o mantendrá una autoridad reguladora para los servicios de
telecomunicaciones, que será independiente de todo proveedor de servicios de
telecomunicaciones, y no responderá ante ellos.
Costa Rica asegurará que su autoridad reguladora para los servicios de
telecomunicaciones esté autorizada a imponer sanciones efectivas para hacer
cumplir las medidas domésticas relacionadas a las obligaciones establecidas en
este Anexo. Esta autoridad reguladora
podrá incluir jurisdicción sobre la administración del espectro, servicio
universal, fijación de tarifas y otorgamiento de licencias para nuevos
participantes al mercado. Las decisiones
y los procedimientos de la autoridad reguladora serán imparciales con respecto
a todos los participantes en el mercado.
3. Transparencia
Costa
Rica asegurará que los procedimientos aplicables a la interconexión con un
proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión
de referencia, sean puestas a disposición del público. Costa Rica también pondrá a disposición del
público toda la información relativa a la concesión y autorización de licencias
y los procedimientos requeridos a proveedores de servicios de
telecomunicaciones y los términos y condiciones para todas las licencias o
autorizaciones emitidas.
4. Asignación y Utilización de Recursos
Escasos
Costa Rica asegurará que los procedimientos
para la asignación y utilización de recursos escasos, incluyendo frecuencias,
números y los derechos de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna,
transparente y no discriminatoria, por una autoridad doméstica competente.6
6 La
autoridad doméstica competente será independiente de todo proveedor de
servicios de telecomunicaciones y no responderá ante ellos.
5. Interconexión Regulada
(a)
Costa Rica asegurará que
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte sean
provistos de interconexión con un proveedor importante en una forma oportuna,
en términos y condiciones7 no discriminatorios y con tarifas basadas
en costos que sean transparentes, razonables y que tengan en cuenta la
viabilidad económica.
7Para los efectos del subpárrafo (a),
las condiciones incluyen las normas y especificaciones técnicas, así como la
calidad de la interconexión.
(b)
Costa Rica también
asegurará que todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un
proveedor importante podrá acudir ante un órgano nacional independiente,8
que podrá ser la autoridad reguladora a la que se hace referencia en el párrafo
2, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a
los términos, condiciones y tarifas de interconexión.
8 El
órgano nacional independiente será independiente de todo proveedor de servicios
de telecomunicaciones y no responderá ante ellos.
6. Acceso a y Uso de Redes
(a) Costa
Rica garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer
uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluso los circuitos
arrendados, ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos
y condiciones razonables y no discriminatorias y que se les permita:
(i)
comprar o arrendar y conectar
un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de
telecomunicaciones;
(ii)
suministrar servicios a
usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
(iii)
conectar circuitos propios o
arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su
territorio o a través de las fronteras de Costa Rica o con circuitos arrendados
o propios de otra persona;
(iv)
realizar funciones de conmutación,
señalización, procesamiento y conversión y
usar protocolos de operación a su elección; y
(v)
usar servicios públicos de
telecomunicaciones para transmitir información contenida en bases de datos o
almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de
cualquier Parte.
(b) No obstante lo dispuesto en el
subpárrafo (a), Costa Rica podrá tomar las medidas que sean necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o proteger la
privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios
públicos de telecomunicaciones, sujeto al requisito de que tales medidas no se
apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de
servicios.
(c) Costa Rica también garantizará que no se
impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, distintas a las necesarias para salvaguardar las
responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes
o servicios a disposición del público en general, o proteger la integridad
técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Suministro de Servicios de
Información
(a)
Costa Rica no podrá exigir a una empresa de otra Parte
en su territorio que clasifique9 como un proveedor de servicios de
información y que suministre tales servicios sobre instalaciones que no son propias
a que:
9 La
autoridad reguladora de telecomunicaciones tendrá la facultad dentro de su
territorio de clasificar los servicios incluidos en la categoría de servicios
de información.
(i)
suministre estos servicios al público en general;
(ii)
justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(iii)
registre las tarifas para tales servicios;
(iv)
interconecte sus redes con cualquier cliente
particular para el suministro de tales servicios; o
(v)
se conforme con cualquier norma o regulación técnica
en particular para interconexión que no sea otra que para la interconexión a
una red pública de telecomunicaciones.
(b)
No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a), Costa
Rica podrá tomar cualquier acción descrita en las cláusulas (i) al (v) para
remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que haya
encontrado en un caso particular que sea anticompetitiva conforme a sus leyes o
regulaciones, o de otra manera promuevan la competencia o resguarden los
intereses de los consumidores.
8. Competencia
Costa Rica mantendrá
medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí
mismos o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen prácticas
anticompetitivas, tales como no poner a disposición, en forma oportuna, de los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica
sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante
que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
Sistemas
de Cables Submarinos
Costa Rica garantizará un trato razonable y no
discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo
instalaciones de puesta a tierra) en su territorio, cuando un proveedor esté
autorizado a operar dicho sistema de cable submarino como un servicio público
de telecomunicaciones.
Flexibilidad
en las Opciones Tecnológicas
Costa Rica no impedirá que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad de escoger las
tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, sujeto a los
requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política
pública.
Anexo 13.3
Proveedores de Telefonía Rural
1. Un organismo regulatorio estatal en los
Estados Unidos podrá exceptuar a un portador local rural de intercambio, tal y como se define en la sección
251(f)(2) de
2. El Artículo 13.4 no se aplica a las
compañías telefónicas rurales en los Estados Unidos, tal y como se definen en
la sección 3(37) de
3. El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua podrán designar y exceptuar a una compañía telefónica rural en su
territorio de los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y del Artículo 13.4 en la
medida que la compañía telefónica rural suministre servicios públicos de
telecomunicaciones a menos de un dos por ciento de las líneas suscritas
instaladas en el territorio de
4. Nada en este Anexo se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte imponer los requisitos establecidos en el
Artículo
Anexo 13.4.5
Interconexión
1. Para cualquier Parte que no tenga un compromiso vigente de
conformidad con el AGCS que asegure que un proveedor importante en su
territorio proporciona interconexión a tarifas basadas en costos, la obligación
conforme el Artículo 13.4.5 de asegurar la prestación de interconexión basada
en costos entrará en vigencia:
(a) dos años después de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado; o
(b) el 1 de enero del 2007,
según lo que ocurra primero.
2. Durante el período de transición, cada Parte asegurará que
los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones en su
territorio:
(a) no cobren tarifas de
interconexión por encima de las tarifas cobradas al 31 de diciembre del 2003; y
(b) reduzcan
proporcionalmente las tarifas de interconexión según sea necesario, para
asegurar que una tarifa de interconexión basada en costos haya sido alcanzada
para el final del período de transición.
Anexo 13.4.8
Acceso
a los Derechos de Paso
El Artículo 13.4.8, se aplicará con respecto a El
Salvador cuando su legislación establezca que los postes, ductos, conductos y
derechos de paso constituyan recursos esenciales.