Capítulo Siete
Los objetivos de este
Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través de una mejor
implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos
innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral.
Artículo 7.1:
Afirmación del Acuerdo
OTC
De conformidad con el
Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y
obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo
OTC.
1. Este Capítulo aplica a todas las
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
de las entidades del gobierno central, que pudiesen afectar directa o
indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.1
Para mayor certeza,
las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a
normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad,
incluye aquellos relativos a metrología.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no
aplica a:
(a) las especificaciones
técnicas establecidas por las entidades gubernamentales relacionadas con los
requerimientos de producción o consumo de dichas entidades; y
(b) las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
Artículo 7.4:
Facilitación del Comercio
2. Por solicitud de otra
Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada
a un sector específico que
Artículo 7.5: Evaluación de
1. Las Partes reconocen que existe una
amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en
el territorio de otra Parte. Por
ejemplo:
(a)
(b) las entidades de evaluación de la
conformidad localizadas en el territorio de dos o más Partes podrán establecer
acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de
evaluación;
(c) una Parte podrá acordar con otra Parte
la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte
realicen con respecto a reglamentaciones técnicas específicas;
(d) una Parte podrá adoptar procedimientos
de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas
en el territorio de otra Parte;
(e) una Parte podrá designar entidades de
evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y
(f) una Parte podrá reconocer los
resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el
territorio de otra Parte.
Las Partes deberán
intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros
mecanismos similares.
2. En caso que una Parte no acepte los
resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el
territorio de otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud de esa otra Parte,
explicar sus razones.
3. Cada Parte acreditará, aprobará,
otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de
la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no menos
favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la
conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o de
otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o
reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar,
otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la
conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra
Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su
decisión.
4. Si una Parte rechaza la solicitud de
otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite
el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el
territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar
las razones de su decisión.
Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos
1. Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos
extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico
propio específico, y
2. En caso de que una Parte no disponga que reglamentos
técnicos extranjeros se puedan aceptar como equivalentes a los propios, podrá,
a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de
equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte.
1. Cada Parte permitirá que personas de
las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos
técnicos, y procedimientos de evaluación de la
conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes
participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables
que aquellos acordados para sus propias personas y para personas de cualquier
otra Parte.
2. Cada Parte deberá recomendar que las
entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio,
observen el párrafo 1.
3. Con el fin de mejorar las oportunidades
para que las personas proporcionen comentarios significativos en relación con
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos, una Parte, publicando un aviso de conformidad con los Artículos 2.9
ó 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:
(a) incluir en el aviso una
declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y las razones por las
que
(b) transmitir la propuesta
electrónicamente a las otras Partes a
través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido en el Artículo
10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los Miembros de
Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días después de la transmisión
señalada en el subpárrafo (b) para que las personas y las otras Partes puedan
hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta.
4. Cada Parte deberá publicar, o poner a
disposición del público de cualquier otra manera, en forma impresa o
electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de
personas u otras Partes de conformidad con el párrafo
5. Cuando una Parte realiza una
notificación de conformidad con los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC,
deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las
otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 3(b).
6. Cada Parte deberá, a solicitud de otra
Parte, proporcionar información acerca del objetivo y razonamiento de una
norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que
7. Cuando una Parte detenga en el puerto
de entrada una mercancía originaria en el territorio de otra Parte debido a un
incumplimiento detectado de un reglamento técnico, deberá notificar
inmediatamente al importador de las razones de la detención.
8. Cada Parte deberá implementar este Artículo
tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años a partir de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el
Anexo 7.8.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la
implementación y administración de este Capítulo;
(b) tratar prontamente los
asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o
ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación
de la conformidad;
(c) mejorar la cooperación en
el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar
y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11
del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para
(d) según sea apropiado,
facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no
gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de dos o más
Partes;
(e) intercambiar información
acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y
multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normalización,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
(f) a solicitud de una
Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;
(g) revisar este Capítulo a
la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo del Acuerdo OTC, y
plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichos
acontecimientos;
(h) tomar cualquier otra
acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del
Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio; y
(i) si se considera
apropiado, reportar a
3. Cuando dos o más Partes hayan recurrido
a las consultas de conformidad con el párrafo 2(f), tales consultas deberán,
por acuerdo de esas Partes, constituir las consultas de conformidad con el
Artículo 20.4 (Consultas).
4. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que
las Partes acuerden otra cosa.
5. Todas
las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité
decida otra cosa.
Artículo 7.9: Intercambio de Información
Artículo 7.10:
Definiciones
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de
Anexo 7.8
El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:
(a) en el caso de Costa Rica,
(b) en el caso de
(c) en el caso de El Salvador, El Ministerio de Economía a través
de
(d) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía;
(e) en el caso de Honduras,