1. Cada
Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque no
está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y
observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la
requerida bajo este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia
no infrinja este Capítulo.
2. Cada
Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos a la fecha de entrada de
vigor de este Tratado:
(a) el Tratado de
(b) el Tratado de
3. Cada
Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del
2006:
(a) el Tratado de Cooperación en materia de
Patentes, según su revisión y enmienda (1970); y
(b)
el Tratado de Budapest sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del
Procedimiento en materia de Patentes (1980).
4. Cada
Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del
2008:
(a)
el Convenio sobre
(b) el
Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994).
5. (a) Cada Parte ratificará o
accederá al Convenio Internacional para
Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991
contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos
realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por ejemplo
actos privados y no comerciales de los agricultores. Además, las Partes
reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al ejercicio de los
derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las Partes
tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una
remuneración equitativa. Las Partes también entienden que cada Parte puede
valerse de estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden
que no existe ninguna contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad
de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos.
(b) El subpárrafo (a) no
aplicará a cualquier Parte que otorgue protección efectiva mediante patentes a
las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Dichas Partes
realizarán todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio
UPOV 1991.
6. Cada
Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los
siguientes acuerdos:
(a) el Tratado sobre el Derecho de Patentes
(2000);
(b) Arreglo de
(c) el Protocolo al Arreglo de Madrid sobre
el Registro Internacional de Marcas (1989).
7. En
adición al Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman sus
derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre
propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de
8. Con
respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas por este
Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales2 de otras Partes
un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con
respecto a la protección3 y goce de dichos derechos de propiedad
intelectual y cualquier beneficio que se derive de los mismos.
2Para los efectos de los Artículos
15.1.8, 15.1.9, 15.4.2 y 15.7.1, un nacional de una Parte también significa,
con respecto al derecho relevante, una entidad localizada en dicha Parte que
cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en los
acuerdos listados en el Artículo 15.1.2 al 15.1.6 y el Acuerdo ADPIC.
3Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la
disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
derechos de propiedad intelectual así como asuntos que afecten el uso de los
derechos de propiedad intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo. Además para efectos de este párrafo, “protección”
incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas efectivas,
establecidas en el Articulo 15.5.7 y los derechos y obligaciones relacionadas
con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo
15.5.8.
9. Una
Parte puede derogar del párrafo 8 en relación con sus procedimientos judiciales
y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que requiera que un
nacional de otra Parte designe una dirección en su territorio o que nombre un
agente en su territorio para la diligencia de emplazamiento, y siempre que dicha
derogación:
(a) sea necesaria para asegurar el
cumplimiento de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con este
Capítulo; y
(b) no se aplique de tal manera que pudiera
constituir una restricción encubierta al comercio.
10. El
párrafo 8 no aplica a los procedimientos previstos en los acuerdos
multilaterales, de los cuales las Partes sean parte, concluidos bajo los
auspicios de
11. Salvo cuando establece lo contrario, este Capítulo, genera
obligaciones relativas a toda materia existente en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, que esté protegida en dicha fecha en el territorio de
12. A menos que se establezca lo contrario en este Capitulo, no se
requerirá que una Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada
en vigor de este Tratado hubiera entrado en el domino público en
13. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos
ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
14. Cada Parte garantizará que todas las
leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de
los derechos de propiedad intelectual deberán constar por escrito y publicarse,4
o, en el caso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a
disposición del público, en un idioma nacional, a fin de permitir que los
gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas con el
fin de garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de
los derechos de propiedad intelectual.
4 Una Parte puede satisfacer el
requerimiento de publicación poniendo la medida a disposición del público en
Internet.
15. Ninguna
disposición de este Capítulo se
interpretará como que impide a una Parte que adopte medidas necesarias para
prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los
derechos de propiedad intelectual establecidos en este Capítulo, siempre que
dichas medidas sean consistentes con este Capítulo.
16. Reconociendo
los compromisos de las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el
comercio como se refleja en el establecimiento del Comité sobre Creación de
Capacidades relacionadas con el Comercio bajo el Artículo 19.4 (Comité de
Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio) y la importancia de las
actividades de creación de capacidades relacionadas con el comercio, las Partes
cooperarán a través del Comité en las siguientes actividades prioritarias
iniciales de creación de capacidades, en términos y condiciones mutuamente
acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados:
(a) proyectos de educación y
difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de
investigación e innovación, así como respecto de la observancia de los derechos
de propiedad intelectual;
(b) la adecuada
coordinación, capacitación, cursos de especialización, e intercambio de
información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones
de las Partes; y
(c) aumento del
conocimiento, desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos usados
para la administración de la propiedad intelectual.
1. Cada
Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de
certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas
olfativas. Una indicación geográfica puede constituir una marca en la medida
que dicha indicación geográfica consista en algún signo o combinación de signos
que permita identificar a un producto o servicio como originario5
del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o
servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
5 Para los efectos de este Capítulo,
“originario” no tiene el significado que se le asigna al término en el Artículo
2.1 (Definiciones de Aplicación General).
2. En
vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte
garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el
lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre
común”) incluyendo inter alia, los requisitos relativos al tamaño,
ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no
menoscaben el uso o eficacia de las
marcas utilizadas en relación con dichas mercancías.
3. Cada
Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso
de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo
indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las
mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé
lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico,
incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se
presumirá la probabilidad de confusión.
4. Cada
Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una
marca, tales como el uso leal de
términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el
interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros.
5. El
Artículo 6bis del Convenio de París para
6 Al determinar si una marca registrada es notoriamente conocida, no se
requerirá que la reputación de la marca deba extenderse más allá del sector del
público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes.
6. Cada
Parte proporcionará un sistema para el registro de las marcas, el cual
incluirá:
(a) notificación por escrito
al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, indicando las razones
para denegar el registro de una marca;
(b) oportunidad al
solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del
registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar
judicialmente una denegación final de registro;
(c) oportunidad a las partes
interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la
anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada; y
(d) requerimiento de que las
resoluciones en procedimientos de oposición o anulación sean razonadas y por
escrito.
7. Cada
Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico
para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y
trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos
electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de
las solicitudes y registros de marcas.
8. (a) Cada Parte establecerá que cada registro
o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique
mercancías o servicios, indicará las
mercancías y servicios por sus nombres
comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida
por el Arreglo de Niza relativo a
(b) Cada Parte establecerá que las mercancías
o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por
el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase
de
9. Cada
Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro
de una marca será por un plazo no menor de diez años.
10.
Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para
establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una
marca, o para otros propósitos.7
7 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a los
licenciatarios registrar las licencias con el propósito de hacer de
conocimiento público la existencia de la licencia. No obstante, ninguna Parte
podrá establecer la comunicación al público como un requisito para afirmar cualquier
derecho bajo la licencia.
Definición
1. Para
los efectos de este Artículo,
las indicaciones geográficas son aquellas indicaciones que identifican a un
producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra
característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de
constituir una indicación geográfica.
2. Cada
Parte proporcionará los medios legales para identificar8 y proteger
indicaciones geográficas de las otras Partes que cumplan con los criterios del
párrafo 1. Cada Parte proveerá los medios para que las personas de otra Parte
soliciten la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas. Cada
Parte aceptará las solicitudes y
peticiones de las personas de otra Parte sin requerir la intercesión de esa
Parte en nombre de sus personas.
8 Para efectos de este párrafo, “medios
legales para identificar” significa un sistema que permite a los
solicitantes brindar información sobre la calidad, reputación u otras
características de la indicación geográfica reclamada.
Para propósitos
de este párrafo, las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los
fundamentos para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que
(a) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica objeto
de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a una indicación
geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con
la legislación de
3. Cada
Parte procesará las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según
sea el caso, con un mínimo de formalidades.
4. Cada Parte se asegurará que sus
regulaciones que rigen la presentación de dichas solicitudes o peticiones,
según sea el caso, sean puestas a disposición del público.
5. Cada Parte se asegurará que las
solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, sean
publicadas para efectos de oposición y proporcionará los procedimientos para
oponerse a las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas. Asimismo,
cada Parte proporcionará los procedimientos para la cancelación de cualquier
registro resultante de una solicitud o petición.
6. Cada Parte garantizará que las medidas
que rigen la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones
geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para
estas acciones. Cada Parte pondrá a disposición información de contacto
suficiente para permitir: (a) al público en general obtener una guía sobre los
procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y el
procesamiento de esas solicitudes o peticiones en general; y (b) a los
solicitantes, peticionarios o sus representantes averiguar el estatus de, y obtener pautas
procesales sobre, solicitudes o peticiones específicas.
7.
Cada Parte se asegurará que los fundamentos para
denegar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica incluirán
lo siguiente:
(a) la indicación geográfica podría ser
confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente
de buena fe; y
(b)
la indicación geográfica podría ser confusamente
similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de
conformidad con la legislación de
9 Para propósitos de este párrafo,
las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los fundamentos para
denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca
podría ser confusamente similar a una indicación geográfica objeto de un
registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a una indicación
geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con
la legislación de
1. A fin de abordar la piratería
cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la administración de su dominio
de nivel superior de código de país (“country-code
top-level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la
resolución de controversias, basado en los principios establecidos en las
Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de
Dominio.
2.
Cada Parte exigirá que la administración de su dominio
de nivel superior proporcione acceso público en línea a una base de datos
confiable y precisa con información de contacto para los registrantes de
nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la
administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las
leyes de
1. Cada
Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas10, tendrán el derecho11 de
autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o
ejecuciones, o fonogramas, en cualquier manera o forma, permanente o temporal
(incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica)12.
10 Las referencias en este Capítulo a “autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado.
11 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos dentro de este
Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar
significa un derecho exclusivo.
12
Las Partes
entienden que el derecho de reproducción, tal como se establece en este párrafo
y en el Artículo 9 del Convenio de Berna para
2. Cada
Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores
de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del
original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus
fonogramas13 mediante la venta u otro medio de transferencia de
propiedad.
13 Con respecto al derecho de autor y derechos conexos en este Capítulo,
una “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución
fijada en un fonograma, a menos que se especifique lo contrario.
3. Con el
fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de
autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes
y productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en
aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra
contenida en un fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor
titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del
autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del
ejecutor o productor. De igual manera, cada Parte establecerá que en aquellos
casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra
contenida en una fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del
productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la
autorización del ejecutor o productor no deja de existir debido a que también
se requiera la autorización del autor.
4. Cada
Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo una
obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule:
(a) sobre la base de la vida de una persona
natural, el término no será menor que la vida del autor más 70 años desde su muerte; y
(b) sobre una base distinta de la vida de una
persona natural, el término será:
(i) no menor de 70 años
contados a partir del final del año calendario de la primera publicación
autorizada de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o
(ii) a falta de tal
publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la creación de
la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, no menor de 70 años contados
desde la finalización del año calendario en que se creó la obra, interpretación
o ejecución, o fonograma.
5. Cada
Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio de
Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis,
a la materia, derechos y obligaciones establecidos en este Artículo y en los
Artículos 15.6 y 15.7.
6. Cada
Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:
(a) cualquier persona que adquiera o sea
titular de cualquier derecho patrimonial en una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma pueda libre e individualmente transferir dicho derecho
mediante contrato; y
(b) cualquier persona que adquiera o sea el
titular de cualquier derecho patrimonial en virtud de un contrato, incluyendo
contratos de trabajo que implican la creación de obras, interpretaciones o
ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese
derecho en nombre de esa persona
y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.
7. (a) Con el fin de proporcionar protección
legal adecuada y recursos legales efectivos contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos
y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras,
interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas, cada Parte establecerá que
cualquier persona que:
(i) evada sin autorización cualquier medida
tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación,
ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; o
(ii) fabrique, importe, distribuya, ofrezca
al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, o
componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:
(A) son promocionados, publicitados, o
comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, o
(B) únicamente tienen un limitado propósito
o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica
efectiva, o
(C) son diseñados, producidos o ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier
medida tecnológica efectiva,
será responsable y quedará sujeta a los recursos
establecidos en el Artículo 15.11.14. Cada Parte establecerá procedimientos y
sanciones penales que se aplicarán cuando se determine que una persona, que no
sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de
radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se haya involucrado dolosamente
y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en
cualquiera de las actividades anteriores.
(b) Al
implementar el subpárrafo (a), ninguna Parte estará obligada a requerir que el
diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para un producto
de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una
medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de
alguna otra forma cualquiera de las medidas que implementan el subpárrafo (a).
(c) Cada
Parte establecerá que una violación de una medida que implementa este párrafo
constituye una causa civil o delito separado, independiente de cualquier
violación que pudiera ocurrir bajo la ley de derechos de autor y derechos
conexos de
(d) Cada Parte delimitará las excepciones a
cualquier medida que implemente la prohibición del subpárrafo (a)(ii) sobre
tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas
efectivas que controlen el acceso a, y en el caso de la cláusula (i), protejan
cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma protegido referidos en el subpárrafo
(a)(ii), a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la
adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
(i) actividades no
infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un
programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos
particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición
de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr
la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente
con otros programas;
(ii) las actividades de
buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado
que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra,
interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo
de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la
medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y
vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la
información;
(iii) la inclusión de un
componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a
contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o
dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen
el subpárrafo (a)(ii); y
(iv) las actividades de buena fe no
infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de
cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
(e) Cada Parte delimitará las excepciones a
cualquier medida que implemente la prohibición a que se refiere el subpárrafo
(a)(i) a las actividades enlistadas en el subpárrafo (d) y las siguientes
actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o
la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas:
(i) acceso por parte de una
biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro
modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición.
(ii) actividades no
infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de
compilar o diseminar información de datos de identificación personal no
divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de
manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de
obtener acceso a cualquier obra; y
(iii) utilización no
infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase
particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se
demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia
sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no
infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por
más de cuatro años, una Parte deberá llevar a cabo una revisión antes de la
expiración del período de cuatro años y de ahí en adelante en intervalos de al
menos cada cuatro años, tras la cual se demuestre en tal procedimiento,
mediante evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial
persistente sobre los usos no infractores particulares .
(f) Cada Parte podrá establecer excepciones
a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones a que se refiere
el subpárrafo (a) para actividades legalmente autorizadas realizadas por
empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley,
inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
(g) Medida tecnológica efectiva significa
cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su
operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma
u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier
derecho conexo al derecho de autor.
8. Con el
fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos para
proteger la información sobre gestión de derechos:
(a) Cada Parte dispondrá que cualquier
persona que sin autoridad y a sabiendas, o, con respecto a los recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir,
facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo,
(i) a sabiendas suprima o altere cualquier
información sobre gestión de derechos;
(ii) distribuya o importe para su
distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
(iii) distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de
obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad,
será responsable y quedará sujeta a los recursos
establecidos en el Artículo 15.11.14. Cada Parte proveerá procedimientos y
sanciones penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona,
que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público
de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se ha involucrado dolosamente
y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en
cualquiera de las actividades anteriores.
(b) Cada Parte limitará las excepciones a las
medidas que implementen el subpárrafo (a) a las actividades legalmente
autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales
para implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y
demás propósitos gubernamentales similares.
(c) Información sobre la gestión de derechos significa:
(i) información que
identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la
obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al
productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma; o
(ii) información sobre los
términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o
fonograma; o
(iii) cualquier número o
código que represente dicha información,
cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un
ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación
con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en este párrafo
deberá obligar a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre
la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre
gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución o fonograma, o a causar
que la información sobre gestión de derechos figure en relación con la
comunicación al publico de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
9. Con el fin de confirmar que todas las agencias de
gobierno de nivel central utilizarán únicamente programas de computación
autorizados, cada Parte emitirá los decretos, leyes, ordenanzas o reglamentos
correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de
programas de computación para dicho uso. Estas medidas podrán consistir en
procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los
programas incorporados a los computadores de las agencias e inventarios de las
licencias de programas de computación.
10. (a) En relación con los Artículos 15.5, 15.6
y 15.7, cada Parte delimitará las limitaciones o excepciones a los derechos
exclusivos a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación
normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.
(b) No
obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y el Artículo15.7.3(b), ninguna
Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (ya sea
terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del
titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber
alguna, de la señal.
Artículo 15.6:
Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor
1. Cada
Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo con respecto a los
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de
otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o
fijados por primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación o
ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio
de una Parte en que sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación
original.14
14 Para los efectos de este Artículo, fijación incluye la finalización de
la cinta maestra o de su equivalente.
2. Cada
Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de
autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida; y
(b) la fijación de sus ejecuciones no
fijadas.
3. (a) Cada Parte conferirá a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho de autorizar o
prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus
ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo
la puesta a disposición del público de sus ejecuciones y fonogramas de tal
forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones o
fonogramas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elijan.
(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo
(a) y del Artículo 15.5.10, la
aplicación de este derecho a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire
no interactiva y las excepciones o limitaciones a este derecho para dicha
radiodifusión, será materia de legislación interna.
(c) Cada Parte podrá adoptar limitaciones a
este derecho con respecto a otras transmisiones no interactivas de conformidad
con el Artículo 15.5.10, siempre
que la limitación no perjudique el derecho del artista, intérprete o ejecutante
o productor de fonogramas de obtener una remuneración equitativa.
4. Ninguna
de las Partes podrá sujetar el goce y ejercicio de los derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en
este Capitulo a ninguna formalidad.
5. Para
los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se aplicarán las siguientes
definiciones con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas:
(a) artistas,
intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos,
bailarines, u otras personas que representen un papel, canten, reciten,
declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o
artísticas o expresiones de folclore;
(b) fonograma
significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de
otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;
(c) fijación significa la incorporación de
sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse, o comunicarse mediante un dispositivo;
(d) productor
de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de
una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de
sonidos;
(e) publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la
oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del
fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los
ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
(f) radiodifusión
significa la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e
imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público,
incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios
de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o
con su consentimiento; y
(g) comunicación
al público de una interpretación o
ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público por
cualquier medio que no sea mediante la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos
fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, “comunicación al
público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de
sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
1. Cada
una de las Partes deberá tipificar penalmente:
(a) la fabricación, ensamble, modificación,
importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio,
de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones
para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar
una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal; y
(b) la recepción y subsiguiente distribución
dolosa de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal
de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización
del distribuidor legítimo de la señal.
2. Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo
daños compensatorios, para cualquier persona perjudicada por cualquier
actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo cualquier persona que tenga un
interés en la señal de programación codificada o en su contenido.
1. Cada
Parte otorgará patentes para cualquier invención, sea de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la invención
sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación
industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las
expresiones “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como
sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.
2. Nada
en este Capítulo se entenderá como que impide a una Parte excluir de la
patentabilidad invenciones según se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del
Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier Parte que no otorgue
protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha
protección mediante patentes. Cualquier Parte que otorgue protección mediante
patentes a plantas o animales a la fecha, o después de la entrada en vigor de
este Tratado, deberá mantener dicha protección.
3. Una Parte podrá prever excepciones limitadas
a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales
excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de
la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
4. Sin
perjuicio del Artículo 5.A.(3) del Convenio de París, cada Parte establecerá
que una patente puede ser revocada o anulada únicamente por las razones que hubiesen justificado el rechazo al
otorgamiento de una patente. Sin embargo, una Parte también podrá establecer
que el fraude, falsa representación o conducta injusta, podrá constituir la
base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva.
5. De
forma consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera
persona use la materia de una patente vigente para generar la información
necesaria para apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un
producto farmacéutico o químico agrícola, esa Parte deberá garantizar que
cualquier producto producido bajo dicha autoridad no será fabricado, utilizado
o vendido en el territorio de esa Parte con fines diferentes a los relacionados
con la generación de información para satisfacer los requisitos para la
aprobación de comercialización del producto una vez que la patente haya
expirado, y si
6. (a) Cada Parte, a solicitud del titular de
la patente, deberá ajustar el término de la patente para compensar por retrasos
irrazonables en el otorgamiento de la patente. Para efectos de este párrafo, un
retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la emisión de la
patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en
el territorio de
(b) Con respecto a cualquier producto farmacéutico
que esté cubierto por una patente, cada Parte deberá prever una restauración
del plazo de la patente para compensar al titular de la patente por cualquier
reducción irrazonable del plazo efectivo de la patente como resultado del
proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera
comercialización del producto en dicha Parte.
7. Cada
Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones públicas
utilizadas para determinar si una invención es nueva o tiene nivel inventivo si
la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el
solicitante de la patente y (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud en el territorio de
8. Cada
Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad
para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus
solicitudes.
9. Cada
Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe
considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información
que permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra
en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación.
10. Cada
Parte proveerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su
divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona
diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención
reclamada a la fecha de su presentación.
11. Cada
Parte proveerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación
industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble.
1. (a) Si una Parte exige, como condición para
aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos
agrícolas, la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y
eficacia, esa Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el
consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un
producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la
persona que presentó la información, por un período de al menos cinco años para
productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas desde la
fecha de aprobación en
15 Cuando una Parte, en la fecha en
que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de
protección contra usos comerciales desleales para los productos farmacéuticos o
químicos agrícolas que no involucren entidades químicas nuevas, que otorgue un
período de protección más breve que el especificado en el párrafo 1,
(b) Si una Parte permite, como condición para
aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos
agrícolas, que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia
de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de
aprobación de comercialización previa,
(c) Para efectos de este párrafo, un producto
nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada
previamente en el territorio de
(d) Para efectos de este párrafo, cada Parte
protegerá dicha información no divulgada contra toda divulgación, excepto
cuando sea necesario para proteger al público y ninguna Parte podrá considerar
la información accesible en el dominio público como datos no divulgados. No
obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad
y eficacia presentada a una Parte, o a una entidad que actúe en representación
de una Parte, para efectos de obtener la aprobación de comercialización, es
divulgada por dicha entidad,
2. Cuando
una Parte permita, como condición para aprobar la comercialización de un
producto farmacéutico, que otras personas que no sean la persona que presentó
originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o
información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue
previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización
previa en el territorio de una Parte o en otro país, dicha Parte:
(a) implementará medidas en su proceso de
aprobación de comercialización con el fin de evitar que esas otras personas
comercialicen un producto cubierto por la patente que abarca el producto
previamente aprobado o su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a
menos que sea con el consentimiento o aprobación del titular de la patente; y
(b) establecerá que el titular de la patente
sea informado de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que
solicite aprobación para entrar al mercado durante la vigencia de una patente
que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.
Artículo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual
Obligaciones Generales
1. Cada
Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este Artículo
para la observancia de los derechos de propiedad intelectual son establecidos
de acuerdo con:
(a) los principios del debido proceso que
cada Parte reconoce, y
(b) los fundamentos de su propio sistema
legal.
2. Este
Artículo no impone a las Partes obligación alguna:
(a) de instaurar un sistema
judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto
del ya existente para la aplicación de la legislación en general; o
(b) con respecto a la
distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad
intelectual y la observancia de la legislación en general.
Las Partes entienden que las decisiones tomadas por
una Parte sobre la distribución de los recursos para la observancia no
excusarán a
3. Cada
Parte garantizará que las resoluciones judiciales finales o decisiones
administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos
de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones
y decisiones. Cada Parte garantizará que dichas resoluciones o decisiones,
serán publicadas16 o, cuando dicha publicación no sea factible,
serán puestas a disposición del público de alguna otra manera, en un idioma
nacional, de manera que sean accesibles a los gobiernos y titulares de
derechos.
16 Una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo el documento a disposición del público en Internet.
4. Cada
Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus
esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad
intelectual en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo toda
información estadística.
5. En los procedimientos
civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos
conexos, cada Parte dispondrá que:
(a) la persona cuyo nombre es indicado como
el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, se presumirá, en
ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de
dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma; y
(b) se presumirá, en ausencia
de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en
dicha materia.
Procedimientos y Recursos
Civiles y Administrativos
6. Cada
Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos17
procedimientos judiciales civiles para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual.
7. Cada Parte
dispondrá que:
(a) en los procedimientos judiciales civiles
relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague
al titular de derecho:
(i) una
indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como
resultado de la infracción; y
(ii) al
menos para los casos de infracciones a los derechos de autor y derechos
conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a
la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los
daños a los que se refiere el numeral (i); y
(b) al determinar los daños por infracción a
los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán
considerar, inter alia, el valor del
bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle
sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
8. En los
procedimientos judiciales civiles, cada Parteestablecerá o mantendrá, al menos
para los casos de procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de
derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas,
indemnizaciones predeterminadas, como alternativa a los daños sufridos. Dichas
indemnizaciones predeterminadas deben ser establecidas en la legislación
interna y determinadas por las autoridades judiciales en cantidad suficiente
para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y
disuadir infracciones futuras.
9. Cada Parte establecerá que sus
autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar
facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales
relacionados con infracción de
derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, que el
infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios de
los abogados que sean procedentes. Además, cada Parte deberá garantizar que sus
autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán
facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales
sobre infracción de patentes, que el infractor pague al titular de derecho los
honorarios de los abogados que sean procedentes.
10. En procedimientos judiciales civiles
relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos y
falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente
infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los
casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la
infracción.
11. Cada Parte garantizará que:
(a) sus autoridades judiciales, estén
facultadas para ordenar a su discreción la destrucción de las mercancías que se
ha determinado que son pirateadas o falsificadas;
(b) sus autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar que los materiales e implementos que han sido
utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o
falsificadas sean, sin compensación alguna, prontamente destruidos o, en
circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, dispuestas fuera de los
canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones
futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades
judiciales de
(c) la donación con fines de caridad de las
mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de
autor y derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la
autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas
las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad
para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca
elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no
sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de
la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la
mercancía a los canales comerciales.
12. Cada
Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades
judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione
cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en
cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o
canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo
la identificación de terceras personas involucradas en su producción y
distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información
al titular del derecho. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales
deberán estar facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una
parte en un procedimiento que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas
autoridades.
13. En la medida en que se pueda ordenar cualquier
recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de procedimientos
administrativos, cada Parte garantizará que dichos procedimientos sean
conformes con principios equivalentes en el fondo a los establecidos en este
Capítulo.
14. Cada
Parte establecerá recursos civiles contra los actos descritos en el Artículo
15.5.7 y 15.5.8. Los recursos
civiles disponibles deberán incluir, al menos:
(a) medidas cautelares, incluyendo el
decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad
prohibida;
(b) daños sufridos (más cualquier ganancia
atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el
cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el
párrafo 8;
(c) pago al titular de derecho, a la
conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos
procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte
involucrada en la conducta prohibida; y
(d) la destrucción de dispositivos y
productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad
prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido
en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 11.
Ninguna Parte podrá imponer el pago de daños contra
una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de
radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba
demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos
constituían una actividad prohibida.
15. En los
procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales
estén facultadas para exigir a una parte que desista de la infracción, con el
objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales en
su jurisdicción de las mercancías importadas que involucran la infracción de un
derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana
de dicha mercancía o para prevenir su exportación.
16. En el
supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte
nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles
relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran
que las partes asuman los costos de tales expertos,
17. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes
de medidas cautelares inaudita altera
parte y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las
reglas de su procedimiento judicial.
18. Cada Parte
garantizará que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al
demandante de una medida precautoria que presente las pruebas
razonablementedisponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un
grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a
ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que
aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable
el poder recurrir a dichos procedimientos.
19. En los
procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con
la observancia de una patente, cada Parte establecerá una presunción refutable
de que la patente es válida.
20. Cada
Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con
el objeto que sus autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías
de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor18, para libre circulación,
se le exigirá que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de
las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de
importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad
intelectual, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que
razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas
puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El
requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente
el recurso a estos procedimientos.
18 Para los fines de los párrafos 20 al 25:
mercancías de marca falsificadas
significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que contengan sin
autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales
mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa
marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se
trate bajo la legislación del país de importación; y
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera mercancías que sean copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
21. Cada
Parte dispondrá que sus autoridades competentes deberán estar facultadas para
exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión que
aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa
garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder
recurrir a estos procedimientos. Cada Parte dispondrá que dicha garantía puede
tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios
financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada
libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho
de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el
artículo no constituye una mercancía infractora.
22. Cuando
sus autoridades competentes determinen que las mercaderías son falsificadas o
pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para
que comuniquen al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el
importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se
trate.
23. Cada
Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en
frontera de oficio, con respecto a la mercancía importada, exportada o en
tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin
requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho.
24. Cada Parte dispondrá que
las mercancías que se han determinado como pirateadas o falsificadas por sus
autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de acuerdo a un
mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se
disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las
mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para
uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine
las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea
identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca
falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será
suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales
comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para
permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir
que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en
circunstancias excepcionales.
25. Cada
Parte deberá establecer que en los casos en que se fije un cargo por solicitud
o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la
observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser
fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
26. (a) Cada Parte establecerá procedimientos y
sanciones penales para ser aplicados al menos para los casos de la
falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva de derecho de autor o
derechos conexos a escala comercial. La piratería lesiva de derecho de autor o
derechos conexos a escala comercial incluye la infracción dolosa significativa
de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja
comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no
tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se
cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. Cada Parte deberá
tratar la importación o exportación dolosa de mercancía falsificada o pirateada
como una actividad ilegal y establecer sanciones penales en la misma medida que
el tráfico o distribución de tales mercancías en el comercio nacional19.
19 Una Parte podrá cumplir con este subpárrafo en relación con la
exportación mediante sus medidas relativas a la distribución o tráfico.
(b) Específicamente,
cada Parte garantizará:
(i) sanciones que incluyan penas privativas
de libertad o sanciones pecuniarias, o ambas, suficientemente disuasorias de
futuras infracciones. Cada Parte establecerá políticas o lineamientos que
estimulen la imposición de sanciones por parte de las autoridades judiciales en
niveles suficientes para disuadir futuras infracciones;
(ii) que sus autoridades
judiciales deberán estar facultadas para ordenar la incautación de las
mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y
accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con
la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Cada
Parte garantizará que los materiales sujetos a incautación en dicha orden
judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren
en las categorías generales especificadas en la orden;
(iii) que
sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar, entre otras
medidas, (1) el decomiso de todo activo relacionado con la actividad
infractora, (2) el decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o
pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el
ingreso en los canales comerciales de las mercancías falsificadas o pirateadas,
y (3) con respecto a la piratería lesiva de derecho de autor o derechos
conexos, el decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados
en la creación de la mercancía infractora; y
(iv) que sus autoridades puedan, al menos en
los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de
autor, llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de
oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de
derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la
continuación de la actividad infractora.
27. Con el
fin de garantizar procedimientos de observancia que permitan una acción
efectiva contra cualquier acto de infracción de derechos de autor20
cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir
infracciones, y recursos penales y civiles que constituyan un medio de
disuasión de futuras infracciones, cada Parte garantizará, en forma consistente
con la estructura establecida en este Artículo:
20 Para fines de este párrafo, “derecho de autor” incluirá también derechos
conexos.
(a) incentivos
legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de
derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizada de
materiales protegidos por derechos de autor; y
(b) limitaciones
en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los
proveedores de servicios por infracciones a los derechos de autor que no estén
en su control, ni hayan sido iniciados o dirigidos por ellos, y que ocurran a
través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su
representación, según se describe en este subpárrafo21:
21Las Partes entienden que este
subpárrafo es sin perjuicio de la disponibilidad de defensas contra la infracción
de derechos de autor de aplicación general.
(i) Estas limitaciones excluirán las
reparaciones pecuniarias y proveerán restricciones razonables en la
compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones
para las siguientes funciones y se limitarán a esas funciones:
(A) transmisión, enrutamiento, o suministro
de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el
almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;
(B) almacenamiento temporal llevado a cabo
mediante un proceso automático (caching);
(C) almacenamiento a petición del usuario del
material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el
proveedor de servicios; y
(D) referir o vincular a los usuarios a un
sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de
información, incluyendo hipervínculos y directorios.
(ii) Estas
limitaciones se aplicarán solo en el caso de que el proveedor de servicios no
inicie la cadena de transmisión del material, y no seleccione el material o sus
destinatarios (salvo en el caso de que una función descrita en la cláusula
(i)(D) involucre en sí misma alguna forma de selección).
(iii) Los requisitos de un proveedor de
servicios para las limitaciones en relación con cada función establecida en las
cláusulas (i)(A) al(D) deberán ser consideradas en forma separada de los
requisitos para las limitaciones en relación con cada una de las otras
funciones, de conformidad con las condiciones para los requisitos establecidos
en las cláusulas (iv) a (vii).
(iv) Con respecto a la función a que se
refiere la cláusula (i)(B), las limitaciones estarán condicionadas a que el
proveedor de servicios:
(A) permita el acceso al material en una
parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan
cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;
(B) cumpla con las reglas relativas a la
actualización o recarga del material cuando así lo especifique la persona que
pone a disposición el material en línea de conformidad con un protocolo de
comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el
sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;
(C) no interfiera con la tecnología compatibles
con normas de la industria aceptados en el territorio de
(D) retire o inhabilite de forma expedita
el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al
material almacenado que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su
acceso en el sitio de origen.
(v) respecto a las funciones a que se
refieren las cláusulas (i)(C) y (D), las limitaciones quedarán condicionadas a
que el proveedor de servicios:
(A) no reciba beneficio económico
directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que
tenga el derecho y capacidad de controlar tal actividad;
(B) retire o inhabilite en forma expedita el
acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener
conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos o
circunstancias a partir de los cuales se hacía evidente la infracción, tal como
mediante notificaciones efectivas de las supuestas infracciones de conformidad
con la cláusula (ix); y
(C) designe públicamente a un representante
para que reciba dichas notificaciones.
(vi) La aplicabilidad de las limitaciones de
este subpárrafo quedará condicionada a que el proveedor de servicios:
(A) adopte e implemente en forma razonable
una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a
las cuentas de los infractores reincidentes; y
(B) adapte y no interfiera con medidas
técnicas estándar aceptadas en el territorio de
(vii) La aplicabilidad de las limitaciones
contempladas en este subpárrafo no se podrán condicionar a que el proveedor de
servicios realice controles de su servicio o que decididamente busque hechos
que indiquen una actividad infractora, excepto en la medida que sea coherente
con dichas medidas técnicas.
(viii) Si el proveedor de servicios califica para
las limitaciones relativa a la función a que se refiere la cláusula (i)(A), la
compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones
estará limitada a la terminación de cuentas específicas, o a la adopción de
medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no
doméstico. Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones con
respecto a cualquier otra función especificada en la cláusula (i), la
compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones
estará limitada a el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor,
la terminación de determinadas cuentas, y otros recursos que un tribunal
pudiera encontrar necesarios siempre que tales otros recursos sean los menos
onerosos para el proveedor de servicios entre otras formas comparables de
compensación efectivas. Cada Parte deberá garantizar que toda compensación de
esta naturaleza deberá ser emitida prestando debida atención a la carga
relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho de
autor, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso y si existen
métodos de observancia menos onerosos y comparativamente efectivos. Con
excepción de las órdenes que aseguran la preservación de la evidencia, u otras
órdenes que no tengan un efecto adverso significativo a la operación de la red
de comunicaciones del proveedor de servicios, cada Parte garantizará que dicha
compensación deberá estar disponible únicamente en el caso que el proveedor de
servicios hubiese recibido una notificación y una oportunidad para comparecer
ante la autoridad judicial de
(ix) Para los fines de la notificación y el
proceso de remoción para las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), cada Parte deberá establecer procedimientos
apropiados para la notificación efectiva de infracciones reclamadas, y contra
notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material haya sido
removido o deshabilitado por error o mala identificación. Como mínimo, cada
Parte deberá exigir que una notificación efectiva de una infracción reclamada
se haga por escrito y esté firmada física o electrónicamente por una persona
que declare, bajo pena de perjurio u otra sanción penal, que es un
representante autorizado del titular de derecho en cuanto al material que se
reclama como objeto de infracción, y que contenga información suficiente que
permita al proveedor de servicios identificar y ubicar el material que la parte
demandante reclama de buena fe como material infractor y contactar a esa parte
demandante. Como mínimo, cada Parte requerirá que una contra notificación
efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis, que la
notificación de la infracción reclamada, y que contenga una declaración de que
el suscriptor de la contra-notificación consiente sujetarse a la jurisdicción
de los tribunales de
(x) Si el proveedor de servicios , de buena
fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una infracción aparente
o presunta, cada Parte deberá garantizar que el proveedor de servicios estará
exento de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en
relación con material que resida en su sistema o red, tome prontamente los
pasos razonables para notificar la persona que pone el material a disposición
en su sistema o red que así lo ha hecho y, si dicha persona hace una
contra-notificación efectiva y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por
infracción, restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la
notificación efectiva original busque compensación judicial dentro de un plazo
razonable de tiempo.
(xi) Cada Parte deberá establecer un
procedimiento administrativo o judicial que le permita a los titulares de
derechos de autor que hayan notificado en forma efectiva la supuesta infracción
para obtener de forma expedita por parte de un proveedor de servicios la información
que esté en su posesión que identifica al supuesto infractor.
(xii) Proveedor
de servicio significa,
(A) para efectos de la
función a que se refiere la cláusula (i)(A), un proveedor de transmisión,
enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea sin modificar
su contenido entre los puntos especificados por el usuario del material
seleccionado por el usuario; y
(B) para efectos de las funciones a que se
refieren las cláusulas (i)(B) hasta (D), un proveedor u operador de instalaciones
para servicios en línea o acceso a redes.
Procedimientos y Recursos Adicionales
28. El
Anexo 15.11 aplica entre
Artículo 15.12: Disposiciones Finales
1. Salvo
que se establezca lo contrario en el párrafo 2 y en el Artículo 15.1, cada
Parte deberá implementar este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
2. Como
se indica a continuación, una Parte podrá diferirse a implementar ciertas
disposiciones de este Capítulo, por un periodo que no exceda los periodos en
este párrafo, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
(a) en el
caso de Costa Rica:
(i) con respecto a los Artículos 15.4.1 y
15.9.6, un año;
(ii) con respecto al Artículo 15.8.1(b), 18
meses;
(iii) con respecto a los Artículos 15.3.7 y
15.5.8(a)(ii), dos años;
(iv) con respecto al Artículo 15.11.27, 30
meses; y
(v) con respecto a los Artículos
15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, y 15.11.14, tres años;
(b) en el caso de República Dominicana:
(i) con respecto al
Artículo 15.5.4, seis meses;
(ii) con
respecto a los Artículos 15.5.9 y 15.9.6, un año;
(iii) con
respecto al Artículo 15.2.1, dieciocho meses;
(iv) con
respecto a los Artículos 15.3.7 y 15.11.27, dos años; y
(v) con respecto a los
Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), y 15.5.7(f), tres años:
(c) en el caso de El Salvador:
(i) con respecto al Artículo 15.11.27, un
año;
(ii) con respecto al Artículo 15.8.1(b), 18
meses;
(iii) con respecto al Artículo 15.11.23, dos
años;
(iv) con respecto al Artículo 15.5.8(a)(ii),
30 meses; y
(v)
con respecto a los Artículos
15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, y 15.11.14, tres años;
(d) en el caso de Guatemala:
(i) con respecto al Artículo 15.5.4, seis
meses;
(ii) con respecto a los Artículos 15.5.9 y
15.9.6, un año;
(iii) con respecto al Artículo 15.8, 18 meses;
(iv) con respecto a los Artículos 15.2.1,
15.3.7, 15.4, 15.5.8(a)(ii), 15.11.20, 15.11.21, 15.11.22, y 15.11.25, dos
años;
(v) con respecto al Artículo 15.11.27, 30
meses;
(vi)
con respecto a los Artículos
15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, 15.11.14 y 15.11.24, tres años; y
(vii) con respecto al Artículo 15.11.23, cuatro
años:
(e) en el caso de Honduras:
(i) con respecto a los Artículos 15.5.9 y
15.9.6, un año;
(ii) con respecto al Artículo 15.8, 18
meses;
(iii) con respecto a los Artículos 15.2.1,
15.3.7, 15.4, 15.5.8(a)(ii), 15.11.20, 15.11.21, 15.11.22, y 15.11.25, dos
años;
(iv) con respecto al Artículo 15.11.27, 30
meses;
(v)
con respecto a los Artículos
15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, 15.11.14 y 15.11.24, tres años; y
(vi) con respecto al Artículo 15.11.23,
cuatro años; y
(f) en el caso de Nicaragua:
(i) con respecto a los Artículos 15.5.9 y
15.9.6, un año;
(ii) con respecto al Artículo 15.8.1(b), 18
meses;
(iii) con respecto a los Artículos 15.3.7,
15.4, 15.5.8(a)(ii), 15.11.20, 15.11.21, 15.11.22, y 15.11.25, dos años;
(iv)
con respecto a los Artículos
15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, 15.11.14, 15.11.24, y 15.11.27,
tres años; y
(v) con
respecto al Artículo 15.11.23, cuatro años.
Anexo 15.11
Procedimientos y Remedios Referentes a las
Transmisiones o Retransmisiones por Radiodifusión o Cable
en
1.
2.
(a)
la oportunidad de que los propietarios de los derechos
hagan solicitudes por escrito a ONDA u otra autoridad competente para el cierre
temporal o permanente de aquellos establecimientos que hagan transmisiones no
autorizadas por radiodifusión o cable
(por virtud del Artículo 187 de
(b)
un requisito en el sentido de que los tenedores de
dichas concesiones o licencias de operación colaboren con ONDA u otra autoridad
competente de manera que las investigaciones e inspecciones correspondientes a
una solicitud puedan ser realizadas sin
demora, incluyendo el acceso a todos los documentos relativos a las
transmisiones o retransmisiones; y
(c)
un requisito en el sentido de que una decisión
administrativa referente a dicha
solicitud sea producida de manera ágil y a más tardar a los 60 días a
partir de la fecha de la solicitud.
Dichas decisiones deben ser expresadas por escrito, indicando los
motivos correspondientes que las sustentan.
Todo cierre se hará efectivo inmediatamente después de una decisión que
exija dicho cierre. El cierre temporal
continuará vigente durante un plazo de
30 días. La falta del cese de
transmisión o retransmisión después del cierre será considerada como violación
clasificada bajo el Artículo 105(d) de
Además,
3.
4. INDOTEL ejercerá los poderes que le son
conferidos por
5.