Capítulo
Once
Comercio
Transfronterizo de Servicios
Artículo
11.1: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga
una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor
de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución,
comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un
servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de
distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios
relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un
proveedor de servicios de otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra
forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales; e
(b) instituciones no gubernamentales en
ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades
centrales, regionales o locales.
3. Los Artículos 11.4, 11.7
y 11.8 también se aplican a las medidas de una Parte que afecten el suministro
de un servicio en su territorio por un inversionista de otra Parte, tal como se
define en el Artículo 10.28 (Definiciones) o por una inversión cubierta.1
1Las Partes entienden que ninguna
disposición de este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeta a la
solución de controversias Inversionista - Estado conforme a
4. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se
definen en el Artículo 12.20 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el
párrafo 3;
(b) los servicios aéreos, incluidos los
servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no
regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
(i) los servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de
servicio; y
(ii) los servicios aéreos especializados;
(c) la contratación pública; o
(d) los subsidios o donaciones otorgados
por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el
gobierno.
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación
respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de
trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún
derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.
6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en
el ejercicio de facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el
ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se
suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios.
Artículo
11.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo
1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional
otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de
Artículo
11.3: Trato de Nación Más Favorecida
Cada
Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de
servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.
Artículo
11.4: Acceso a los Mercados
Ninguna
Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la
totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de proveedores de servicios,
ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
(ii) el valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas,
(iii) el número total de operaciones de
servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en
unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas,2 o
2Esta
cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el
suministro de servicios.
(iv) el número total de personas naturales
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor
de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un
servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales
un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo
11.5: Presencia Local
Ninguna
Parte exigirá a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o
mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en
su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo
11.6: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente
que sea mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal y
como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno de nivel regional, tal y
como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de
cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación
no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor
inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y
11.5.
2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
Artículo
11.7: Transparencia en el Desarrollo y
Aplicación de las Regulaciones3
3 Para mayor certeza,
“regulaciones” incluye las
regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.
Adicionalmente
al Capítulo Dieciocho (Transparencia):
(a) cada Parte establecerá o mantendrá
mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas
referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;
(b) al momento de adoptar regulaciones
definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte
responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los
comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las
regulaciones en proyecto; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte
dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la
fecha en que entren en vigencia.
Artículo
11.8: Reglamentación Nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un
servicio, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a
partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme
con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa
a su solicitud. A petición de dicho
solicitante, las autoridades competentes de
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas
técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea
apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que
adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario
para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en
materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro
del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el
Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar,
desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran
en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda,
después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados
tengan vigencia conforme a este Tratado.
Las Partes coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones.
Artículo
11.9: Reconocimiento Mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de
sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores
de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las
prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados
otorgados en un determinado país, incluyendo otra Parte o un país que no sea
Parte. Ese reconocimiento, que podrá
efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o
convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando
una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la
educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en el territorio de otra Parte o de un país que no sea
Parte, ninguna disposición del Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de
exigir que
3. Una
Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte,
si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o
convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de
forma autónoma, brindará a otra Parte las oportunidades adecuadas para que
demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o
los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de
reconocimiento.
4. Ninguna
Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. El
Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en
relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de
servicios profesionales, tal como se establece en ese Anexo.
Artículo
11.10: Transferencias y Pagos
1.
Cada Parte permitirá que todas las
transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de
servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada
Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro
transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de
cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
3. No
obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una
transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria
y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los
derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de
valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de
registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las
autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d) infracciones penales; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o
fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
Artículo
11.11: Implementación
Las Partes se consultarán
anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de
este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de
mutuo interés.
Artículo
11.12: Denegación de Beneficios
1. Una
Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios
de otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de
propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte, y
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con
el país que no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación
con el país que no es Parte que prohíbe transacciones con esa empresa o que
serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa
empresa.
2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de
Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte que sea una empresa de esa
otra Parte si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el
territorio de ninguna Parte, salvo de
Artículo
11.13: Compromisos Específicos
1. Servicios de Envío Urgente:
(a) Las Partes afirman que las medidas que
afecten a los servicios de envío urgente están sujetas a este Tratado.
(b) Para efectos de este Tratado, los
servicios de envío urgente significan la expedita recolección, transporte y
entrega de los documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros
artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos
artículos durante todo el suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen
(i) servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio
de facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte marítimo.
(c) Las Partes expresan su deseo de mantener
al menos el nivel de apertura de mercado que otorguen a los servicios de envío
urgente existente a la fecha de suscripción de este Tratado.
(d) Ninguna Parte de Centroamérica ni
(e) Cada Parte asegurará que cuando su
monopolio postal compita, ya sea directamente o a través de una empresa
afiliada en el suministro de servicios de envío urgente fuera del alcance de
sus derechos monopólicos, tal proveedor no abusará de su posición monopólica
para actuar en su territorio de forma inconsistente con las obligaciones de las
Partes conforme los Artículos 11.2, 11.3, 11.4, 10.3 (Trato Nacional) ó 10.4
(Trato de Nación Más Favorecida).
Asimismo, las Partes reafirman sus obligaciones conforme el Artículo
VIII del AGCS.
2.
Artículo
11.14: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
comercio
transfronterizo de servicios o
suministro transfronterizo de un
servicio significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al
territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una
persona de esa Parte, a una persona de otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el
territorio de otra Parte;
pero no incluye el suministro de un
servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de otra Parte, tal
como está definido en el Artículo 10.28 (Definiciones) o por una inversión
cubierta;
empresa
significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1
(Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;
empresa
de una Parte significa una empresa constituida u organizada de
conformidad con la legislación de esa Parte y las sucursales localizadas en el
territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese
territorio;
proveedor
de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que
pretenda suministrar o suministra un servicio;
servicios
profesionales significa los servicios, que para su prestación
requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia
equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero
no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los
tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y
servicios
aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que
no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos
panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de
paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de
troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura,
la industria y de inspección.
Anexo
11.9
Servicios
Profesionales
Elaboración
de Normas Profesionales
1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus
respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables,
para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios
profesionales, así como a presentar a
2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán
elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación – acreditación de escuelas o
de programas académicos;
(b) exámenes – exámenes de calificación para
la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales
como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia – duración y naturaleza de
la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética – normas de conducta
profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los
proveedores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de
la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para
conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción – alcance o límites de
las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local – requisitos sobre el
conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el idioma, la
geografía o el clima locales; y
(h) protección al consumidor – requisitos
alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los
consumidores.
3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1,
Licencias
Temporales
4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a
los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar
procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores
de servicios profesionales de otra Parte.
Revisión
5.
Anexo 11.13
Compromisos
Específicos
1. Costa Rica derogará los
artículos 2 y 9 de
2. Sujeto al párrafo 1, Costa Rica
promulgará un nuevo régimen legal que devendrá aplicable a los contratos de
representación, distribución o fabricación, y:
(a) aplicará a estos contratos los
principios generales del derecho contractual;
(b) será consistente con las obligaciones de
este Tratado y con el principio de libertad contractual;
(c) establecerá una relación exclusiva sólo
si el contrato explícitamente establece que la relación es exclusiva;
(d) dispondrá que la terminación de dichos
contratos, ya sea en la fecha de su vencimiento o en las circunstancias
descritas en el subpárrafo (e), sea justa causa para que el proveedor de
mercancías o servicios de otra Parte pueda terminar el contrato o permitir que
el contrato venza sin que sea renovado; y
(e) permitirá que los contratos que no
tengan fecha de vencimiento, puedan ser terminados por cualquiera de las
partes, sujeto a que se otorgue una notificación con diez meses de
anticipación.
3. La ausencia de una disposición expresa
para la solución de disputas en un contrato de representación, distribución o
fabricación, dará origen a una presunción de que las partes tuvieron la
intención de dirimir cualquier disputa a través de arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa
Rica. No obstante, la presunción de la
intención de someter a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el
arbitraje.
4. Los Estados Unidos y
Costa Rica alentarán a las partes en los contratos existentes de
representación, distribución o fabricación, a renegociar dichos contratos con
el objeto de sujetarlos al nuevo régimen legal promulgado de conformidad con el
párrafo 2.
5. En todo caso, la derogatoria de los artículos
2 y 9 de
6. Costa Rica deberá, en la mayor medida
posible, alentar y facilitar el uso de arbitraje para la solución de disputas
en los contratos de representación, distribución o fabricación. Con este fin, Costa Rica tratará de facilitar
la operación de centros de arbitraje y otros medios efectivos de resolución
alternativa de reclamos que surjan en relación con
7. Para efectos de esta Sección:
(a) contrato de representación, distribución o
fabricación tiene el mismo significado que bajo
(b) fecha de terminación significa la fecha
prevista en el contrato para la terminación del contrato, o la terminación de
una extensión del plazo del contrato así acordado por las partes del contrato.
Sección B:
República Dominicana
1.
(a)
aplicará los principios del Código Civil de
(b)
tratará el contrato cubierto de manera consistente con
las obligaciones de este Tratado y el principio de libertad contractual;
(c)
tratará la terminación del contrato cubierto en su
fecha de vencimiento o de conformidad con el sub-párrafo (d), como justa causa
para que un proveedor de mercancías o servicios termine el contrato o permita
que el contrato expire sin ser renovado;
(d)
si el contrato cubierto no tiene fecha de terminación,
permitirá que sea terminado por cualquiera de las partes dando un aviso de
terminación con seis meses de antelación;
(e)
establecerá que después de la terminación del contrato
cubierto o de la decisión de no renovarlo:
(i)
si el contrato cubierto contiene una disposición de
indemnización, incluyendo una disposición estableciendo la no indemnización, la
indemnización se basará en dicha disposición;
(ii)
si el contrato cubierto no tuviese dicha disposición,
cualquier indemnización se basará en los daños económicos reales y no en una
fórmula estatutaria;
(iii)
el concedente honrará las garantías pendientes; y
(iv)
el concedente compensará al distribuidor por el valor
de cualquier inventario que el distribuidor no pueda vender en razón de la
terminación o de la decisión de no renovar el contrato. El valor del inventario incluirá cualquier
derecho arancelario, recargo, gastos de transporte, costos de movimientos
internos, y costos de llevar inventario pagados por el distribuidor;
(f)
permitirá que las disputas que surjan del contrato
cubierto sean resueltas a través de un arbitraje vinculante; y
(g)
permitirá que las partes del contrato cubierto
establezcan en el contrato los mecanismos y foros que estarán disponibles en
caso de disputas.
Nada en el sub-párrafo (c) impedirá que las partes
exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en
el contrato.
2. Cuando
(a)
el monto de una indemnización por la terminación de un
contrato cubierto basada en los factores enumerados en el Artículo 3 de
(b)
durante o después del proceso de conciliación que
establece el Artículo 7 de
(c)
el Gobierno de
3. Para
todos los contratos cubiertos,
(a)
un proveedor de mercancías o servicios no estará
obligado a pagar daños o indemnización por terminar un contrato por una justa
causa o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa
causa; y
(b)
se interpretará que un contrato establece la
exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del
contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de
exclusividad para distribuir un producto o servicio.
4. El
requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de
cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones
de
5. Para
fines de esta Sección:
(a)
contrato
cubierto significa un contrato de concesión, según lo define
(b)
Ley No.
173 significa
(c)
fecha de
terminación significa la fecha establecida en el contrato, o el
final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes de un
contrato.
Sección C: El Salvador
1. Los
Artículos del 394 al 399-B del Código de Comercio se aplican únicamente a los
contratos que fueron firmados luego que tales Artículos entraron en vigencia.
2. Los
Artículos 394 hasta 399-B del Código de Comercio no serán aplicables a ningún contrato
de distribución que una persona de los Estados Unidos suscriba luego de la
entrada en vigencia de este Tratado, siempre que el contrato así lo estipule.
3. Las
Partes en un contrato de distribución, se les deberá permitir establecer los
mecanismos y foros que estarán disponibles en caso de controversia.
4. Si
un contrato de distribución incluye una disposición específica respecto a
indemnizaciones, que podía incluir una disposición de no indemnización, el
Artículo 397 del Código de Comercio no aplicará a dicho contrato.
5. Bajo
6. El
Salvador promoverá que las partes en contratos de distribución realizados después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado incluyan disposiciones que
establezcan el arbitraje obligatorio de controversias y métodos específicos
para determinar toda indemnización.
7. Para
propósitos de esta Sección, un contrato
de distribución tiene el mismo significado como lo establecen los Artículos
394 al 399-B del Código de Comercio.
Sección D:
Guatemala
1. Las Partes reconocen que
Guatemala, a través del Decreto 8-98 del Congreso
de
2. Durante el año después de
la entrada en vigencia de este Tratado, los Estados Unidos y Guatemala
alentarán a las partes que tienen contratos sin una fecha determinada de
vencimiento que aún estén sujetos al Acuerdo 78-
3. La ausencia de una
disposición específica para la solución de diferencias en un contrato de
agencia, distribución o representación deberá, en la medida de lo posible de
acuerdo a
4. Los Estados Unidos y
Guatemala alentarán a las partes de contratos de agencia, distribución o
representación a arreglar cualquier diferencia a través de arbitraje
vinculante. En particular, si el monto y
forma de cualquier indemnización no se establece en el contrato y la parte
desea terminar el contrato, las partes podrán acordar recurrir a un arbitraje
para establecer el monto, si es que existe, de la indemnización.
5. Para propósitos de esta
Sección:
(a) fecha de terminación significa la fecha prevista en el contrato
para la finalización del mismo, o la finalización de un plazo de extensión de
un contrato acordado entre las partes del contrato; y
(b) contratos de agencia, distribución o representación tiene el mismo
significado que bajo el Decreto 78-71.
Sección
E: Honduras
1. Las obligaciones establecidas en los
párrafos 2, 3 y 4 no aplicarán a:
(a) condiciones
expresamente incluidas en un contrato de representación, distribución, o
agencia; o
(b) a
relaciones contractuales en vigencia antes de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
2. Honduras
no podrá requerir a un proveedor de mercancías o servicios de otra Parte a:
(a) suministrar esas mercancías o servicios
en Honduras por medio de un representante, agente, o distribuidor, excepto
cuando se establezcan las disposiciones por ley por razones de salud,
seguridad, o protección a los consumidores.
(b) ofrecer
o introducir mercancías o servicios en el territorio de Honduras a través de
concesionarios existentes para tales mercancías o servicios a menos que el
contrato entre ellos requiera una relación de exclusividad; o
(c) pagar
daños o una indemnización por la terminación de un contrato de representación,
o agencia por causa justificada o por permitir que el contrato expire sin
renovación por causa justificada.
3. Honduras no debe requerir que un
representante, agente, o distribuidor sea nacional de Honduras o una empresa
controlada por nacionales de Honduras.
4. Honduras deberá proveer que:
(a) el
hecho que un contrato de representación, distribución, o agencia haya alcanzado
su fecha de terminación deberá considerarse causa justificada para que un
proveedor de mercancías o servicios de la otra Parte termine el contrato o
permita que el contrato expire sin renovación; y
(b) cualquier
daño o indemnización por la terminación de un contrato de representación,
distribución, o agencia, o permitir que expire sin renovación, sin causa
justificada deberá basarse en la ley general de contratos.
Nada
en el subpárrafo (b) será interpretado como que Honduras requiere adoptar
cualquier medida que afecte los derechos de las partes de demandar
indemnización, cuando corresponda, en la forma, tipo y monto acordado en el
contrato.
5. Honduras deberá proveer que:
(a) si
el monto y la forma de cualquier pago de indemnización no está establecido en
el contrato de representación, distribución, o agencia y una parte desea dar
por terminado el contrato;
(i)
las
partes pueden convenir resolver cualquier disputa sobre tal pago en el Centro de Conciliación y Arbitraje de
Honduras, o si las partes acuerdan lo contrario, llevarlo a otro centro de
arbitraje; y
(ii)
en dicho
procedimiento aplicarán los principios generales de la ley de contratos.
(b) el
Decreto Ley Número 549 deberá aplicarse a los contratos únicamente si:
(i)
el representante, distribuidor o agente está registrado en
(ii)
si el
contrato fue suscrito cuando dicha ley estaba vigente; y
(c) en
cualquier decisión que conceda una indemnización de conformidad con el Artículo
14 del Decreto Ley Número 549, el monto deberá ser calculado a la fecha de
entrada en vigencia de este Tratado, expresado en términos de lempiras de
Honduras a partir de la fecha, y convertido a dólares de Estados Unidos a la
tasa de cambio efectiva en la fecha de la decisión.
6. De conformidad a la ley de Honduras, un contrato de
representación, distribución o agencia es exclusivo solo si el contrato
expresamente lo establece.
7. Para propósitos de esta Sección:
(a) fecha de terminación significa la fecha prevista en el contrato
para la terminación del contrato a las 12:00 p.m. de ese día, o la finalización
del período de extensión del contrato acordado por las partes del contrato, y
(b) contrato de representación,
distribución o agencia,
tiene el mismo significado que bajo el Decreto Ley Número 549.