Capítulo
Ocho
Defensa Comercial
Sección A: Salvaguardias
1. Una
Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el
período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un
arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa
en el territorio de
2. Si se
cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la
medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de
daño grave y facilitar el ajuste:
(a) suspender la reducción futura de
cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar
la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de
nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida,
y
(ii) la
tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en
vigor de este Tratado1
1 Las Partes entienden
que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían
una forma de medida de salvaguardia permitida.
3. (a) Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (b),
una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una
mercancía originaria que esté sujeta a resolución bajo el párrafo 1
independientemente de su procedencia.
(b) Una Parte podrá excluir
de la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de
mercancías originarias de otra Parte si
4. Ninguna Parte aplicará una medida de
salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte mientras la
participación de
Artículo
8.2: Normas para una Medida de
Salvaguardia
1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia,
incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a cuatro
años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del
período de transición.
2. Sujeto
al párrafo 1, una Parte podrá extender el período de la medida de salvaguardia
si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los
procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo
necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además
que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando.
3. A fin
de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una
medida de salvaguardia sea superior a un año,
4. Una
Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a
la misma mercancía.
5. A la
terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta
que la tasa que, de acuerdo a
(a) aplicar la tasa arancelaria establecida
en
(b) eliminar
el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha
señalada para la eliminación del arancel en
Artículo
8.3: Administración de los
Procedimientos relativos a Medidas de Salvaguardia
1. Cada
Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus
leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan los
procedimientos sobre salvaguardias bajo este Capítulo.
2. Cada
Parte deberá asignar la determinación de daño grave o amenaza del mismo, en los
procedimientos de aplicación de salvaguardias que se efectúen al amparo de este
Capítulo, a una autoridad investigadora competente, sujeto a revisión de los
tribunales administrativos o judiciales, en la medida que lo disponga la
legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no
podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad
investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para
llevar a cabo estos procedimientos, se le deberían proporcionar los recursos
necesarios para facilitarle el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada
Parte deberá establecer o mantener
procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la
aplicación de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo, de conformidad con
los requisitos señalados en el Anexo 8.3.
Artículo
8.4: Notificación y Consulta
1. Una
Parte notificará por escrito sin demora a las otras Partes, cuando:
(a) inicie un procedimiento de salvaguardias
de conformidad con este Capítulo;
(b) realice
la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo,
causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y
(c) adopte
una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Una Parte proporcionará a las otras Partes una
copia de la versión pública del informe de sus autoridades investigadoras
competentes, requerido de conformidad con el Anexo 8.3.
3. A solicitud de una Parte cuya mercancía
se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este
Capítulo,
Artículo
8.5: Compensación
1. Una Parte que aplique una medida de
salvaguardia deberá, luego de consultar con cada Parte contra cuya mercancía se
aplique la medida, proporcionar a esa Parte o Partes una compensación
mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que
tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al
valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida.
2. Si las consultas conforme al párrafo 1
no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro
del término de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía es aplicada la
medida podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente
equivalentes al comercio de
3. Una Parte notificará por escrito a
4. La obligación de compensar conforme al
párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2
terminará cuando ocurra lo más tarde de:
(a) la terminación de la
medida de salvaguardia, o
(b) la fecha en la cual la
tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en
Artículo
8.6: Acciones Globales
1. Cada
Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX
del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Este
Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con
respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT
1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que
3. Ninguna
Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:
(a) una
medida de salvaguardia; y
(b) una
medida conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de
daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre
la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas;
autoridad
investigadora competente significa la “autoridad investigadora
competente” de una Parte según se define en el Anexo 8.7;
causa
sustancial significa una causa que es importante y no menor a
cualquier otra causa;
daño grave
significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama
de la producción nacional;
rama de la
producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el
conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o
aquellos productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o
directamente competidora constituya una proporción mayor de la producción
nacional total de esa mercancía;
medida de
salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;
período de
transición significa el período de diez años que comienza en la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier
mercancía incluida en
Sección B: Antidumping y Derechos
Compensatorios
1. Estados Unidos continuará tratando a
cada otra Parte como un “país beneficiario” para los efectos del 19 U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición
sucesoria. Ninguna Parte recurrirá al
procedimiento de solución de controversias establecido en este Tratado para
cualquier asunto relacionado con lo dispuesto en este párrafo.
2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1,
ninguna disposición de este Tratado, incluyendo las disposiciones del Capítulo
Veinte (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer
cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre
derechos antidumping y compensatorios.
3. Cada Parte conserva sus derechos y
obligaciones de conformidad con el Acuerdo de
Anexo 8.3
Inicio del Procedimiento
1. Un
procedimiento de salvaguardia conforme a este Capítulo podrá ser iniciado
mediante solicitud o queja de las entidades especificadas en la legislación
interna. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es
representativa de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía
similar a o directamente competidora con la mercancía importada.
2. Una Parte podrá instruir a su autoridad
investigadora competente para que adopte un procedimiento o la autoridad podrá
iniciar un procedimiento de oficio.
Contenido de
3. Cuando
el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una
entidad representativa de la rama de la producción nacional, la entidad
peticionaria proporcionará, en su solicitud o queja, la siguiente información,
en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público a través de
fuentes gubernamentales u otras fuentes o, en caso de que no esté disponible,
sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
(a) descripción del producto: el nombre y descripción
de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se
clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción
de la mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión;
(b) representatividad:
(i) los nombres y domicilios de las
entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los
establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;
(ii) el porcentaje en la producción nacional
de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales
entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una
industria; y
(iii) los nombres y ubicación de todos los
demás establecimientos nacionales en que se produzca la mercancía similar o
directamente competidora;
(c) cifras sobre importación: los datos
sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más
recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la
mercancía en cuestión se importa en
cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción
nacional, según proceda;
(d) cifras sobre producción nacional: los
datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente
competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes;
(e) datos que demuestren el daño: los
indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance
del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios
en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la
capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y
empleo; y
(f) causa del daño: la enumeración y
descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario
del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa
mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional,
es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información
pertinente.
4. Salvo
en la medida que contengan información comercial confidencial, las solicitudes
o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez
sean presentadas.
Requisito de Notificación
5. Al
instaurar un procedimiento de salvaguardia conforme a este Capítulo, la
autoridad investigadora competente publicará un aviso sobre el inicio del
procedimiento en el diario oficial de
6. Respecto
a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia iniciado con
fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser
representativa de la rama de la producción nacional, la autoridad investigadora
competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes
evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos
previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.
Audiencia Pública
7. Durante
el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá:
(a) después de dar aviso razonable, incluyendo
aviso de la fecha y el lugar de la audiencia, celebrar una audiencia pública
para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes
interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar
los intereses de los consumidores en territorio de
(b) brindar oportunidad a todas las partes
interesadas y a cualquier asociación que comparezca en la audiencia, para
interrogar a las partes interesadas que realicen presentaciones en la misma.
Información Confidencial
8. La
autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para
el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna,
que se suministre durante el procedimiento, incluyendo un requisito para que
las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal
información, entreguen resúmenes escritos no confidenciales de la misma, o,
cuando indiquen que dicha información no puede ser resumida, las razones por
las que dicho resumen no puede ser presentado.
9. Para
llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará
en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución
correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva
y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y
el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en
términos absolutos o relativos a la producción nacional según proceda, la
proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y
los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de
la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su
resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en
consideración otros factores económicos como los cambios en precios e
inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar
capital.
10. La
autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre
la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en
pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento
de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del
mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen,
al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se
atribuirá al referido incremento.
Deliberación e Informe
11. La
autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en
un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias conforme a este
Capítulo, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información
pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las partes
interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus
argumentos.
12. La autoridad investigadora competente
publicará sin demora, un informe, incluyendo un resumen de éste, en el diario
oficial de
(a) la rama de la producción nacional que
haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
(b) la información que apoye la conclusión
de que las importaciones van en aumento, de que la rama de la producción
nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave y de que el aumento de las
importaciones está causando o amenazando con causar un daño grave; y,
(c) de estar prevista en la legislación
interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así
como su fundamento.
13. La autoridad
investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial
proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial
que se haya hecho en el curso del procedimiento.
Para
propósitos de este Capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
(a) en
el caso de Costa Rica,
(b) en el caso de República Dominicana,
(c) en
el caso de El Salvador,
(d) en
el caso de Guatemala, el Ministerio de
Economía;
(e) en
el caso de Honduras,
(f) en
el caso de Nicaragua,
(g) en
el caso de Estados Unidos,
o sus sucesores.