Capítulo
Doce
Servicios Financieros
Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a)
instituciones financieras de otra Parte;
(b)
inversionistas de otra Parte y las inversiones de
estos inversionistas, en las
instituciones financieras en el territorio de
(c)
el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2.
Los Capítulos Diez (Inversión) y
Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las medidas descritas
en el párrafo 1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de
dichos Capítulos sean incorporados a este Capítulo.
(a)
Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8
(Transferencias), 10.11 (Inversión y Medioambiente), 10.12 (Denegación de
Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y
11.12 (Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y forman parte
integrante del mismo.
(b)
(c)
El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se
incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo en la medida en
que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las
obligaciones de conformidad con el Artículo 12.5.
3.
Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a)
actividades o servicios que formen parte de un plan de
jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o
(b)
actividades o servicios realizados por cuenta o con la
garantía de
no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte
permite que alguna de las actividades o servicios referidos en el subpárrafo
(a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con
una entidad pública o una institución financiera.
4. (a) Sujeto al
subpárrafo (c), dentro de los dos años contados a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, este Capítulo no se aplicará a:
(i) medidas
adoptadas o mantenidas por
(ii) medidas adoptadas o mantenidas por Costa
Rica, El Salvador, Honduras o Nicaragua relativas a instituciones financieras
de
(iii) medidas
adoptadas o mantenidas por
(iv) medidas adoptadas o mantenidas por Guatemala
relativas a instituciones financieras de
(b) Durante
el período de dos años al que se refiere el subpárrafo (a),
(c) Si
Artículo 12.2: Trato Nacional
1. Cada
Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas
con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada
Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios
inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3.
Para los efectos de las obligaciones de trato nacional
del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de
servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios
financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a
las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los
inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de otra Parte, un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de cualquier otra Parte o de un país
que no sea Parte.
2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de otra Parte o
de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en
este Capítulo. Tal
reconocimiento podrá ser:
(a)
otorgado unilateralmente;
(b)
logrado mediante armonización u otros medios; o
(c) basado en un convenio o
acuerdo con otra Parte o con un país que no sea Parte.
3. Una
Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2
brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y ejecución de la
regulación equivalentes, y de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos
relativos al intercambio de información entre las Partes relevantes.
4. Cuando
una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el
párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3,
Artículo 12.4: Acceso al Mercado
para las Instituciones Financieras
Ninguna Parte adoptará o
mantendrá, con respecto a instituciones financieras de otra Parte, sobre la
base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas
que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de instituciones financieras,
ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de los activos o transacciones
de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de
servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios
financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(iv)
el número total de personas naturales que puedan
emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una
institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro
de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él,
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales
una institución financiera pueda suministrar un servicio.
Para efectos de este Artículo, “instituciones
financieras de otra Parte” incluye instituciones financieras que inversionistas
de otra Parte pretendan establecer en el territorio de
Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, en términos y
condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios
especificados en el Anexo 12.5.1.
2. Cada
Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales
dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el
territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una
Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su
territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y
"anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas
definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.
3. Sin
perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo
de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos
financieros.
Artículo 12.6: Nuevos
Servicios Financieros1
1 Las Partes entienden
que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución
financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el
suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de
ninguna de las Partes. La solicitud se
sujetará a la normativa nacional de
Cada
Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte suministrar
cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus
propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción
legislativa adicional de
Nada en este Capítulo obliga a una
Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a
los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones
financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos; o
(b) cualquier información
confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o
ser de otra manera contraria al interés público o lesione intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
Artículo 12.8:
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte exigirá que las
instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada
nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.
2. Ninguna
Parte exigirá que más de una minoría de la junta directiva de una institución
financiera de otra Parte esté integrada por nacionales de
Artículo 12.9: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no se
aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme
existente que sea mantenida por una Parte en
(i)
el gobierno de nivel central, tal y
como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III,
(ii)
un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece
esa Parte en su Lista del Anexo III, o
(iii)
un gobierno de nivel local;
(b) la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el subpárrafo (a); o
(c) la
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a)
siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal
como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo
12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.2
2 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una enmienda de una medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 12.5, tal como existía a la fecha de entrada en vigor del Tratado.
2. El
Anexo 12.9.2 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.
3. El
Anexo 12.9.3 establece, únicamente para efectos de transparencia, información
complementaria referida a ciertos aspectos sobre medidas de servicios
financieros de una Parte que
4. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no
serán aplicables a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto
a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece en su Lista del
Anexo III.
5. Una medida disconforme establecida en
Artículo 12.10: Excepciones
1. No obstante las demás disposiciones de
este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones),
incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros Capítulos) o
Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con
respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte
por un inversionista de otra Parte o una inversión cubierta, una Parte no
estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares,3
incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas
o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios
financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para
garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con
las disposiciones del Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán
como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas por
3 Se entiende que el término “motivos cautelares” incluye el
mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores
transfronterizos de servicios financieros.
2. Ninguna
disposición en este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece
(Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación
con otros Capítulos) o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3
(Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en
el territorio de una Parte por un inversionista de otra Parte o una inversión
cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general
adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias
y de crédito conexas o políticas
cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de
conformidad con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a
medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o de conformidad con los
Artículos 10.8 (Transferencias) o 11.10 (Transferencias y Pagos).
3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8
(Transferencias) y 11.10 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se
incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las
transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a,
o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o
relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria
y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad,
solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones
financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos.
Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado
que permita a
4. Para
mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte adopte
o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o
regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas
relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de
contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas
no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan
condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en
instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios
financieros.
Artículo 12.11: Transparencia
1. Las Partes reconocen que regulaciones y
políticas transparentes que rijan las actividades de las instituciones
financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son
importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los
proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el
acceso al mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la
transparencia regulatoria en los servicios financieros.
2. En lugar del Artículo 18.2.2
(Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por anticipado cualquier
regulación de aplicación general relativa a la materia de este Capítulo que se
proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a
las Partes una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones
propuestas.
3. Al adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la
medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos
recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.
4. En
la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo
razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en
vigencia.
5. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general
adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de
6. Cada
Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder
consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general
cubiertas por este Capítulo.
7. Las
autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas
interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para
completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios
financieros.
8. A
petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará
del estado de su solicitud. Cuando la
autoridad requiera información adicional por parte del solicitante, se lo
notificará sin demora injustificada.
9. Dentro
del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión
administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una
institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte relacionada con la
prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de
la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan
celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la
información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una resolución dentro
del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin
demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un
plazo razonable.
Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas
Cuando
una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad
autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de
proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte,
Artículo 12.13: Sistemas de Pago
y Compensación
Cada
Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las
instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a
los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a
los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el
curso de operaciones comerciales normales.
Este párrafo no tiene por objeto
otorgar acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de
Artículo 12.14: Regulación
Doméstica
Excepto
en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo III,
cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se
aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e
imparcial.
Artículo 12.15: Disponibilidad
Expedita de Servicios de Seguros
Las
Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos
regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por
proveedores autorizados.
Artículo 12.16: Comité de
Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de
Servicios Financieros. El principal
representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de
2. El
Comité:
(a)
supervisará la implementación de
este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b)
considerará los asuntos relacionados con los servicios
financieros que le remita una Parte; y
(c) participará en los
procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo
12.19.
Todas las decisiones del Comité se adoptarán por
consenso, salvo que el Comité decida lo contrario.
3. El Comité se reunirá una vez al año, o cuando se acuerde
algo distinto, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se
refiere a servicios financieros. El
Comité informará a
Artículo 12.17: Consultas
1. Una
Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier
asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios
financieros. La otra Parte prestará
debida consideración a la solicitud. Las
Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.
2. Las
consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades
establecidas en el Anexo 12.16.1.
3. Ninguna
disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las
autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo
4. Ninguna
disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una
Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de
información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o
convenio entre las autoridades financieras de dos o más Partes.
1.
2.
Las Partes establecerán en
un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que estén dispuestos y
sean capaces de actuar como panelistas en servicios financieros. A menos que las Partes acuerden lo contrario,
la lista incluirá hasta un máximo de tres
individuos que sean nacionales de cada Parte y hasta un máximo de siete
individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros
de la lista se designarán por consenso y podrán ser redesignados. Una vez
establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se
mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo en el
caso de que un miembro de la lista no esté disponible para actuar como
panelista.
3. Los miembros de la lista de servicios financieros, así
como los panelistas de servicios financieros, deberán:
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en el
derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la
regulación de instituciones financieras;
(b)
ser elegidos estrictamente sobre la base de
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)
ser independientes de y no estar afiliados o recibir
instrucciones de cualquier Parte; y
(d)
cumplir con el código de conducta que será establecido
por
(b) en
cualquier otro caso,
(i)
cada Parte contendiente podrá
seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos establecidos en el
párrafo 3 ó en el Artículo 20.8 (Requisitos de los Árbitros), y
(ii)
si
(a)
sólo al sector de servicios
financieros,
(b)
el sector de servicios financieros y
a cualquier otro sector,
(c)
sólo a un sector que no sea el de
servicios financieros,
Artículo
12.19: Controversias sobre Inversión en
Servicios Financieros
1.
Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo
de conformidad con
2.
En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo
1, el Comité de Servicios Financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo
12.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al
tribunal y a
3.
Cuando el Comité de Servicios Financieros no haya
decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de
conformidad con el párrafo 1, el demandado o
4. El Comité de Servicios Financieros podrá decidir que, para los efectos
de la remisión conforme al párrafo 1, las autoridades financieras de las Partes
relevantes tomarán la decisión descrita en el párrafo 2 y transmitirán dicha
decisión al tribunal y a
5. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de
conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de diez días a partir del
vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá
proceder a resolver el caso.
6.
Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal
establecido de conformidad con el Artículo 10.19 (Selección de los Árbitros).
Artículo 12.20: Definiciones
Para los efectos de
este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de
servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una
Parte hacia el territorio de otra Parte,
(b) en el territorio de una Parte por una
persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el
territorio de otra Parte,
pero no incluye el suministro de un
servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad pública significa un banco central o
una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de
propiedad de una Parte o controlada por ella;
entidad autorregulada significa cualquier entidad
no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros,
cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad
reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios
financieros o instituciones financieras;
institución
financiera significa cualquier intermediario financiero u otra
empresa que esté autorizada a hacer negocios y que es regulada o supervisada
como una institución financiera de conformidad a la ley
de
institución financiera de otra Parte
significa una institución financiera, incluso una sucursal, localizada en el
territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte;
inversión significa "inversión"
según se define en el Artículo 10.28 (Definiciones), salvo que, con respecto a
"préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese
Artículo:
(a)
un préstamo otorgado a una
institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución
financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio
por
(b)
un préstamo otorgado por una institución financiera o
un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de
un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada
en el subpárrafo (a), no es una inversión;
para mayor certeza, un préstamo
otorgado por un proveedor de servicios
financieros transfronterizos, o un instrumento de deuda
de propiedad de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no
sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido
por una institución financiera, es una inversión si
dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las
inversiones establecidos en el Artículo 10.28;
inversionista de una Parte significa una Parte o
empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad
se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad
dominante y efectiva;
nuevo servicio financiero significa un servicio
financiero no suministrado en el territorio de
persona de una Parte significa una "persona
de una Parte" según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una
empresa de un país que no sea Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de
suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de
suministrar un servicio financiero en el territorio de
servicio financiero significa todo servicio de
carácter financiero. Los servicios
financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con
seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares a un
servicio de carácter financiero. Los
servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) Seguros directos (incluido el
coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) Reaseguros y retrocesión;
(c) Actividades
de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de
seguros; y
(d) Servicios
auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y
demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) Aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público;
(f) Préstamos de todo tipo, con inclusión
de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación
de transacciones comerciales;
(g) Servicios de arrendamiento financiero;
(h) Todos los servicios de pago y
transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y
similares, cheques de viajeros y giros bancarios;
(i) Garantías y compromisos;
(j) Intercambio comercial por cuenta propia
o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo,
de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques,
letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque
no exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metal inclusive;
(k) Participación en emisiones de toda clase
de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública
o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) Corretaje de cambios;
(m) Administración
de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios
fiduciarios;
(n) Servicios de pago y compensación
respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados
y otros instrumentos negociables;
(o) Suministro y transferencia de
información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado, por proveedores de
otros servicios financieros; y
(p) Servicios de asesoramiento e
intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de
cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) al (o), con
inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
Anexo 12.5.1
Sección A: Costa Rica
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los
Seguros)
1. Para
Costa Rica, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto al suministro y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace
referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y a
los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios
financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de
servicio financiero.4
4 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
Servicios
de Seguros y Relacionados con Seguros
1. Para
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i)
embarque marítimo y aviación comercial y
lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá
alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías que son
objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii)
mercancías en tránsito internacional;
(b)
reaseguro
y retrocesión;
(c) corretaje de seguros contra riesgos
relacionados con los párrafos (a) y (b); y
(d) consultoría, evaluación de riesgos,
actuarios e indemnización de siniestros.
2. Para
5 Se entiende que el compromiso para movimiento de personas en forma transfronteriza está limitado a aquellos seguros y servicios relacionados con los seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y
demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. Para
6 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) a (o) de la definición de servicio financiero.
Sección C: El Salvador
Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
1. Para
El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (a)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y
aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales de fletes (incluyendo
satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las
mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y
cualquier responsabilidad derivada de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) corretaje de seguros contra riesgos
relacionados con los párrafos (a) y (b); y
(d) consultoría, evaluación de riesgos,
actuarios y servicios de indemnización de siniestros.
2. Para
El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con
respecto a servicios de seguros.7
7 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de
personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados
con seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los
Seguros)
3. Para
El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de
información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la
definición de servicio financiero;
(b) procesamiento de datos financieros a que
se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio
financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se
requiera;8 y
8 Se entiende que cuando la información o
los datos financieros a que se hace referencia en los párrafos (a) y (b)
contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con
(c) asesoría y otros servicios financieros
auxiliares, con exclusión de la intermediación, con respecto a servicios
bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el
subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.9
9Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
Sección D: Guatemala
1. Para
Guatemala, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo en servicios financieros como se definen en el subpárrafo (a)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con
respecto a:
(a) seguros
contra riesgos relacionados con:
(i) embarque
marítimo y aviación comercial y lanzamiento espacial y carga (incluyendo satélites),
en donde dicho seguro cubra cualquiera o todos de lo siguiente: las mercancías
transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier
responsabilidad resultante a partir de allí, y
(ii) mercancías
en tránsito internacional,
(b) reaseguro
y retrocesión;
(c) intermediación
de seguros, tales como corretaje y agencia únicamente para los servicios
indicados en los párrafos (a) y (b); y
(d) servicios
auxiliares a los seguros tal como se refiere en el subpárrafo (d) de la
definición de servicio financiero.
2. Para Guatemala, el Artículo 12.5.1
aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros tal
como se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro
transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.10
10Se entiende que el compromiso para movimiento de personas en forma transfronteriza está limitado a aquellos seguros y servicios relacionados con los seguros listados en el párrafo 1.
Servicios
Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. Para Guatemala el Artículo 12.5.1
aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y
el procesamiento de datos financieros y software relacionado tal como se
establece en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y
asesoría y otros servicios auxiliares, excluyendo intermediación, relacionada a
banca y otros servicios financieros tal como se establece en el subpárrafo (p)
de la definición de servicio financiero.11
11Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero.
Sección E: Honduras
Seguros y Servicios Relacionados con los Seguros
1. Para
Honduras, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo
de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición
de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial
y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno
o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de
transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad
civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) intermediación de seguros tales como
corretaje y agentes solamente para los servicios indicados en los párrafos (a)
y (b); y
(d) servicios auxiliares para seguros como
se refiere en el subpárrafo (d) de la definición de servicios financieros.
2. Para
Honduras, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo
de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición
de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios
de seguros.12
12 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluyendo los
Seguros)
3. Para
Honduras el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a la provisión y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado según lo dispuesto
en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios
de asesoría y demás servicios auxiliares, excluyendo la intermediación,
relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en
el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.13
13 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen asesoría para la administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios a los que hacen referencia los subpárrafos (e) a (o) de la definición de servicios financieros.
Sección F: Nicaragua
1. En el caso de Nicaragua, el
Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos
relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y
transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad
de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo
que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de
los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b)
reaseguro y retrocesión;
(c)
corretaje de seguros contra
riesgos relacionados con los párrafos (a)
y (b); y
(d)
servicios auxiliares a seguros
referidos en subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero de
consultores, actuarios y de evaluación de riesgo, relacionados con este
numeral.14
14 Para mayor certeza, se entiende que estos servicios auxiliares serán solamente proveídos a un proveedor de seguro.
2. En el caso de
Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con
respecto a servicios de seguros.15
15 Se entiende de que el compromiso de movimiento transfronterizo de personas se limita a esos seguros y servicios relacionados a seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y
demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. En el caso de Nicaragua,
el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera
descrita en el subpárrafo (o) de
la definición de servicio financiero;
(b) procesamiento de datos financieros descrito en el subpárrafo
(o) de la definición de servicio financiero;
sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera;16
y
16 Se entiende que
(c) asesoría y otros
servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y
análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios
financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio
financiero.17
17 Se entiende que servicios de asesoría incluye asesoría de administración de cartera, pero no otros servicios relacionados con administración de cartera, y que servicios auxiliares no incluye esos servicios referidos en subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros.
Sección G: Estados Unidos
1. Para
los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial
y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno
o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de
transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier
responsabilidad que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional; y
(b) servicios de reaseguro y retrocesión,
servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el subpárrafo
(d) de la definición de servicio financiero
y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (c)
de la definición de servicio financiero.
2. Para
los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con
respecto a servicios de seguros.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los
Seguros)
3. Para
los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto al suministro y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace
referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los
servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios
financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de
servicio financiero.18
18 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
Anexo 12.9.2
Compromisos Específicos
Sección A: Costa Rica
Administración de Cartera
1. Costa Rica permitirá a una institución
financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida
fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y de
administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b)
servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren
relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo, a un fondo
de inversiones colectivo ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3.
2. No
obstante el párrafo 1, Costa Rica podrá requerir que la responsabilidad final
de la administración de un fondo de inversión colectivo sea asumida por una “sociedad administradora de fondos de
inversión” constituida de conformidad con
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2,
un fondo de inversión colectivo
significa un fondo de inversión constituido de
conformidad con
4. Costa Rica deberá esforzarse a
considerar políticas o procedimientos tales como: a no requerir aprobación de
seguros distintos a aquellos seguros vendidos a personas físicas, o seguros
obligatorios; a permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean
desaprobados dentro de un plazo razonable de tiempo; y a no imponer
limitaciones al número o la frecuencia de introducciones de productos.
Sección B: República Dominicana
Administración de Cartera
1.
2. Las Partes reconocen que
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2,
esquema de inversión colectiva
tendrá el significado dispuesto en
Disponibilidad Expedita de Seguros
Se entiende que
Sección C: El Salvador
Administración de Cartera
1. El
Salvador permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía
fiduciaria), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de
asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a)
servicios de custodia, (b) los servicios fiduciarios y (c) servicios de
ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de
inversión colectivo, a un fondo de inversión colectivo localizado en el
territorio de El Salvador. Este
compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3.
2. Las
Partes reconocen que El Salvador no cuenta actualmente con una legislación que
regule el esquema de los fondos de inversión colectivo. A pesar de lo
establecido en el párrafo 1, y a más tardar cuatro años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, El Salvador, implementará el párrafo
1 mediante la adopción de una Ley Especial que regule los fondos de inversión
colectivo, la cual proporcionará una definición sobre los fondos de inversión
colectivo como es especificado en el párrafo 3.
3. Para
los efectos de los párrafos 1 y 2, fondo
de inversión colectivo tendrá el significado establecido bajo
4. El
Salvador permitirá que los bancos organizados bajo las leyes de El Salvador establezcan
sucursales en Estados Unidos, sujeto al cumplimiento de la legislación
estadounidense pertinente. El organismo supervisor salvadoreño establecerá las
medidas prudenciales y otros requisitos que tales bancos deberán cumplir a
efecto de obtener la autorización para el establecimiento de sucursales en
Estados Unidos.
5. Se
entiende que El Salvador requiere la aprobación previa de productos antes de la
introducción de un nuevo producto de seguros. El Salvador proveerá que una vez
que una empresa que solicita una aprobación para dicho producto, registre la
información con el organismo supervisor salvadoreño; el regulador emitirá una
aprobación o desaprobación de conformidad con la legislación salvadoreña para la
venta del nuevo producto dentro de los 60 días.
Se entiende que El Salvador no mantendrá limitaciones en el número o
frecuencia en la introducción de nuevos productos.
Sección D: Guatemala
1. Guatemala
permitirá a instituciones financieras (distintas de una empresa de
fideicomiso), organizada fuera de su territorio, a suministrar servicios de
asesoría de inversión y administración de cartera, excluyendo (a) servicios de
custodia, (b) servicios de fideicomiso y (c) servicios de ejecución no
relacionados con la administración de esquemas de inversión colectiva, a un
esquema de inversión colectiva localizado en su territorio. Este compromiso
está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3.
2. Las Partes reconocen que Guatemala
actualmente no permite a las empresas de seguros a administrar esquemas de
inversión colectiva. En el momento que Guatemala permita a las empresas de
seguros a administrar esquemas de inversión colectiva, Guatemala cumplirá con
lo prescrito en el párrafo 1.
3. Para los efectos de los
párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva significa una inversión
hecha de acuerdo con los Artículos 74, 75, 76, 77 y 79 de
Disponibilidad
Expedita de Seguros
4. Es entendido que Guatemala requiere la
aprobación previa antes de la introducción de un nuevo producto de seguros.
Guatemala permitirá que una vez la empresa interesada en dicha aprobación
presente la información con la autoridad supervisora, dicha autoridad emitirá
aprobación o denegatoria de acuerdo con las leyes de Guatemala para la venta
del nuevo producto dentro de 60 días. Se entiende que Guatemala no mantiene
ninguna limitación sobre el número o frecuencia de introducción de productos.
Sección E: Honduras
Administración de Cartera
1. Honduras
permitirá a una institución financiera (diferente a una compañía de
fideicomiso) organizada fuera de su territorio, que proporcione asesoría sobre
inversiones y administración de carteras, excluyendo (a) los servicios de
custodia, (b) servicios de fideicomiso y (c) servicios de ejecución no
relacionados con la administración de esquemas de inversión colectiva, a un
esquema de inversión colectiva localizada en su territorio. Este compromiso
está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3.
2. No obstante el párrafo 1, Honduras
puede requerir que un esquema de inversión colectiva localizado en su
territorio tenga la responsabilidad máxima por la administración del esquema de
inversión colectiva o los fondos que administre.
3. Para los propósitos de los párrafos 1 y
2, esquema de inversión colectiva tendrá el significado que se
establezca en cualquier ley, regulación o lineamientos futuros que definan
“esquema de inversión colectiva”.
Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros
4. Se
entiende que Honduras, requiere antes de la introducción de un nuevo producto
de seguros, aprobación previa. Honduras proveerá que una vez que la empresa
interesada en la aprobación de dicho producto registre la información en
Sección F: Nicaragua
Administración de Cartera
1. Nicaragua
permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria),
constituida u organizada fuera de su territorio, suministrar servicios de
asesoría de inversión y de administración de cartera a administradoras de un
fondo de inversión colectivo o un fondo de pensiones localizados en su
territorio, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios
fiduciarios y (c) servicios de ejecución no relacionados a la administración de
un fondo de inversión colectiva o un fondo de pensiones. Este compromiso está
sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo
12.5.3.
2. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1, Nicaragua podrá exigir que la responsabilidad
plena por la administración de fondos de inversión colectiva y fondos de
pensiones sea reservada, respectivamente, a las administradoras de dichos
fondos establecidos en su territorio.
3. Las Partes
reconocen que Nicaragua actualmente no tiene legislación que establezca fondos
de inversión colectiva y que su legislación relacionada con fondos de pensiones
no está siendo totalmente implementada. No obstante lo dispuesto en el párrafo
1, en el momento en que Nicaragua adopte legislación, regulaciones o guías
administrativas estableciendo fondos de inversión colectiva, Nicaragua cumplirá
con el párrafo 1 respecto a fondos de inversión colectiva y
proveerá una definición de fondos de inversión colectiva para ser agregada al
párrafo 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que
Nicaragua implemente su legislación relacionada con fondos de pensiones, deberá
cumplir con el párrafo 1 respecto a fondos de pensiones.
4. Las Partes
reconocen que Nicaragua actualmente no permite que compañías de seguros
administren fondos de inversión colectiva. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1, en el momento en que Nicaragua permita a compañías de seguros
administrar fondos de inversión colectiva, deberá cumplir con el párrafo 1
respecto a la administración de fondos de inversión colectiva por compañías de
seguros.
5. Para
efectos de los párrafos del 1 al 3, fondo de pensión tiene el significado establecido en
Sección G: Estados Unidos
Administración de Cartera
1. Los Estados Unidos permitirá a una
institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría
de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de
custodia, (b) servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se
encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo,
a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio. Este compromiso
está sujeto al Artículo 12.1 y al
Artículo 12.5.3.
2.
Para
los efectos del párrafo 1, un fondo de
inversión colectivo significa una compañía de inversión
registrada en
Disponibilidad
Expedita de Servicios de Seguros
3. Los Estados Unidos deberá esforzarse
por mantener oportunidades existentes u optar a considerar políticas o procedimientos
tales como: a no requerir aprobación de seguros distintos a aquellos seguros
vendidos a particulares, o seguros obligatorios; a permitir la introducción de
productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un plazo razonable de
tiempo; y a no imponer limitaciones al número o la frecuencia de introducciones
de productos.
Sección H: Compromisos Específicos de Costa Rica en
Materia de Servicios de Seguros
El Gobierno de
reafirmando su decisión de asegurar que el proceso de apertura de su
sector de servicios de seguros se base en su Constitución Política;
enfatizando que dicho proceso será en el beneficio del consumidor y
deberá alcanzarse gradualmente y sobre la base de regulación prudencial;
reconociendo su compromiso de modernizar el Instituto Nacional de
Seguros (INS) y el marco jurídico de Costa Rica en el sector de seguros;
asume a través de
este Anexo los siguientes compromisos específicos sobre servicios de seguros.
A más tardar el 1 de enero del 2007 Costa Rica establecerá una
autoridad reguladora de seguros que será independiente de los proveedores de
servicios de seguros y no responderá ante ellos. Las decisiones y los procedimientos
utilizados por la autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos
los participantes en el mercado. La
autoridad reguladora de seguros tendrá los poderes adecuados, protección legal
y recursos financieros para ejercer sus funciones y poderes19, y
manejar la información confidencial de manera apropiada.
19
La autoridad reguladora actuará de manera consistente con los principios
fundamentales de
1. Compromisos Transfronterizos
Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de seguros de otra
Parte, sobre una base no discriminatoria, competir efectivamente para
suministrar directamente al consumidor servicios de seguros transfronterizos,
como se dispone a continuación:
A. A más tardar a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, Costa Rica permitirá lo siguiente:
(i)
conforme
al Artículo 12.5.2, personas localizadas en su territorio, y sus nacionales
adonde quiera que se encuentren, a comprar cualquiera y todas las líneas de
seguros (excepto el seguro obligatorio de vehículos20 y seguros
contra riesgos de trabajo21)22de proveedores
transfronterizos de servicios de seguros de otra Parte localizada en el
territorio de esa otra Parte o de otra Parte.
Esto no obliga a Costa Rica a permitir que tales proveedores hagan
negocios u oferta pública en su territorio.
Costa Rica podrá definir “hacer negocios” y “oferta pública” para
efectos de esta obligación, en la medida en que dichas definiciones no sean
inconsistentes con el Artículo 12.5.1; y
20
Para efectos de este compromiso, “seguro obligatorio de vehículos” tiene el
significado dado al término en el Artículo 48 de
21 Tal
como se hace referencia en el último párrafo del Artículo 73 de
22 Para mayor certeza, Costa Rica no está obligado a modificar su regulación del seguro obligatorio de vehículos y de seguros contra riesgos de trabajo, siempre que dicha regulación sea consistente con las obligaciones asumidas en este Tratado, incluyendo este Anexo.
(ii)
conforme
al Artículo 12.5.1, el suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, definido en el subpárrafo (a) de la definición de suministro
transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a:
(a) riesgos de seguros relacionados con:
(i)
lanzamiento
espacial de carga (incluyendo satélite), transporte marítimo y aviación
comercial, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el
vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse
de los mismos; y
(ii)
mercancías
en tránsito internacional;
(b)
reaseguros
y retrocesión;
(c)
servicios
necesarios para apoyar cuentas globales;23
23 Para efectos de esta subclaúsula,
(a) servicios necesarios para apoyar cuentas globales significa que la cobertura de póliza master (global) de seguros emitida para un cliente multinacional en territorio distinto a Costa Rica, por un asegurador de una Parte se extiende a las operaciones del cliente multinacional en Costa Rica; y
(b) un cliente multinacional es cualquier empresa extranjera, mayoritariamente propiedad de un fabricante o proveedor de servicios extranjero haciendo negocios en Costa Rica.
(d)
servicios
auxiliares de los seguros, según se hace referencia en el subpárrafo (d) de la
definición de servicio financiero;24 y
24 Esta cláusula solamente aplica para las líneas de seguros establecidas en el III.1.A.(ii)(a)(b) y (c).
(e)
intermediación
de seguros suministrada por corredores y agentes de seguros fuera de Costa
Rica, como corretaje y agencia, según se hace referencia en el subpárrafo (c)
de la definición de servicio financiero.25
25 Esta cláusula solamente aplica para las líneas de seguros establecidas en el III.1.A.(ii)(a)(b) y (c).
B. Para el 1 de julio del 2007:
(a)
Costa
Rica permitirá el establecimiento de oficinas de representación; y
(b)
el
Artículo 12.5.1 aplicará al suministro o al comercio transfronterizo de
servicios financieros según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20 con
respecto a:
(i)
servicios
auxiliares de los seguros, según se hace referencia en el subpárrafo (d) de la
definición de servicio financiero;26
26 Esta cláusula aplica a todas las líneas de seguros.
(ii)
intermediación
de seguros, tal como corretaje y agencias según se hace referencia en el
subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero;27y
27 Esta cláusula aplica a todas las líneas de seguros.
(iii)
líneas
no ofrecidas de seguros.28
28 Líneas no ofrecidas de seguros (líneas surplus) significa líneas de seguros (productos que cubren conjuntos específicos de riesgos con características, atributos y servicios específicos) que reúnan los siguientes criterios:
(a) líneas de seguros diferentes a aquellos que el INS suministra a la fecha de la firma de este Tratado, o líneas de seguros que son sustancialmente las mismas que dichas líneas; y
(b) que sean vendidas, ya sea (i) a clientes con primas cuyo costo sobrepase los 10.000 dólares estadounidenses por año, o (ii) a empresas, o (iii) a clientes con un valor neto específico o ingresos de un monto particular o número de empleados.
A partir del 1 de enero del 2008, líneas surplus serán definidas como la cobertura de seguros que no esté disponible de ninguna compañía autorizada en el mercado regular.
C. Para Costa Rica, el
Artículo 12.5.1 aplica al suministro o al comercio transfronterizo de servicios
financieros según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro
transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20 con respecto a
los servicios de seguros.
2. Derecho de
Establecimiento para Proveedores de Seguros
Costa Rica permitirá,
sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de seguros de
una Parte, a establecerse y efectivamente competir para suministrar
directamente al consumidor servicios de seguros en su territorio, según se
dispone a continuación:
(a)
cualquiera
y todas las líneas de seguros29 (excepto el seguro obligatorio de
vehículos y seguros contra riesgos del trabajo), a más tardar el 1 de enero del
2008; y
29
Para mayor certeza, los servicios de seguridad social referidos en el primer,
segundo y tercer párrafos del artículo 73 de
(b)
cualquiera
y todas las líneas de seguros, a más tardar el 1 de enero del 2011.
Para efectos de este
compromiso Costa Rica deberá permitir a los proveedores de servicios de seguros
establecerse a través de cualquier forma jurídica, según se establece en el
Artículo 12.4(b). Se entenderá que Costa Rica podrá establecer requisitos
prudenciales de solvencia e integridad, que serán conformes con la práctica
internacional regulatoria comparable.
Anexo 12.9.3
Información Adicional Relativa a las Medidas de Servicios Financieros
Cada
Parte indicada a continuación ha proveído la siguiente información descriptiva
y explicativa referida a ciertos aspectos sobre medidas de servicios
financieros únicamente para efectos de transparencia.
Los
administradores de fondos de pensiones pueden invertir hasta un 25 por ciento
del activo del fondo en valores emitidos por instituciones financieras
extranjeras. Este límite puede
incrementarse hasta un 50 por ciento, en caso de que el rendimiento real de las
inversiones del régimen de pensiones complementarias sea igual o menor que los
rendimientos internacionales.
Sección B: República Dominicana
Servicios Bancarios y Otros
Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
1. Bancos Múltiples y Entidades de
Créditos
(a) De conformidad a
(b) Las acciones preferidas no podrán en
ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las comunes, ni
percibir dividendos anticipadamente o con independencia del resultado del
ejercicio.
(c) Para fines de apertura de una nueva
entidad, deberá presentarse ante
(d) Los bancos múltiples (bancos
comerciales) y las entidades de crédito no podrán reducir su capital pagado sin
la previa autorización de
(e) Los Bancos de Ahorro y Crédito sólo
podrán contraer obligaciones en el exterior y conceder préstamos en moneda
extranjera, previa autorización de
(f) Las oficinas de representación de
bancos extranjeros no domiciliados en el territorio de
2. Agentes de Cambio
Para actuar como Agente de Cambio es necesario contar
con previa autorización de
3. Bolsa de Valores y Productos
(a) Toda bolsa de
productos deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional de Valores.
(b) Los intermediarios de valores deberán
ser autorizados a operar por
(c) Los
puestos de bolsa serán representados en las negociaciones de valores por
personas naturales denominadas corredores de valores, titulares de una
credencial otorgada por la bolsa correspondiente, e inscritos en el registro
del mercado de valores. Para inscribirse en el Registro del Mercado de Valores,
los valores y las personas deberán cumplir con
(d) Los
intermediarios de valores miembros de una bolsa de productos, existentes antes
de la vigencia de
Servicios de Seguros y Reaseguro
4. De
conformidad a
(a) certificación respecto a los domicilios
de la empresa, el de su sede principal y el domicilio en
(b) los estados de pérdidas y ganancias de
sus operaciones durante los últimos cinco años, debidamente aprobados de
conformidad con la legislación de seguros del país de origen.
(c) certificación de los nombres y
nacionalidades de los altos ejecutivos o directores.
(d) copia del poder otorgado al representante
legal en
(e) certificación de la entidad estatal o
gubernativa a cargo de las operaciones realizadas por la empresa o las empresas
de seguros en el país donde esté ubicada su oficina principal.
(f) certificación del acuerdo o acuerdos
tomados por la autoridad competente de la empresa declarando la decisión de
extender sus actividades de negocios a
5. Las
solicitudes de seguros, pólizas, certificados, garantías provisionales,
modificaciones o endosos, certificados de renovación y otros documentos
relacionados a los contratos de seguros, así como a fianzas de desempeño,
deberán estar escritos en español simple y sencillo para que se entiendan con
facilidad.
Reaseguradores
Radicados en Territorio de Otra Parte
6.
Pensiones
7. De
conformidad a
Con respecto a Banca:
(a) Las sociedades controladoras
de bancos y otras instituciones financieras extranjeras se encuentran sujetas a
supervisión consolidada de acuerdo a las prácticas internacionales relevantes.
(b) Los bancos y otras
instituciones financieras extranjeras deben de satisfacer los requerimientos de
regulación y supervisión prudencial en sus países de origen de acuerdo a las
prácticas internacionales relevantes.
(c) Para ser autorizado a
establecer una sucursal de un banco en El Salvador, un banco extranjero debe
reunir los siguientes requisitos:
(i) Establecimiento: Para obtener la autorización para establecer una
sucursal, un banco extranjero deberá:
(A) comprobar que la casa matriz está
legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere
constituido y que tal país sujeta al banco a regulación y supervisión
prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que está
clasificado como de primera línea, por una clasificadora de riesgo reconocida
internacionalmente;
(B) comprobar que conforme a las leyes del
país donde está constituido y a sus propios estatutos, puede acordar el
establecimiento de sucursales, agencias y oficinas que llenen los requisitos
que
(C) comprometerse a mantener permanentemente
en El Salvador, cuando menos, un representante con facultades amplias y
suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y
surtir efecto en El Salvador. El poder deberá otorgarse en forma clara y
precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta
ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y
contratos que se suscriban en El Salvador y llenando tanto los requisitos
exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país donde la institución
extranjera está constituida;
(D) comprometerse a radicar y mantener en El
Salvador el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las
disposiciones de
(E) acreditar que tiene, por lo menos, cinco
años de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios,
de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país donde el banco
extranjero está constituido y de clasificadoras de riesgo internacionalmente
reconocidas; y,
(F) someterse expresamente a las leyes,
tribunales y autoridades de El Salvador, en relación con los actos que celebre
y contratos que suscriba en El Salvador o que hayan de surtir efectos en el
mismo.
(ii) En esos casos,
(iii) Los
bancos extranjeros autorizados para operar en El Salvador estarán sujetos a la
inspección y vigilancia de
1. Los
bancos y las asociaciones de ahorro y préstamo no pueden proporcionar créditos
a las personas naturales o las personas jurídicas domiciliadas en el exterior a
menos que el Banco Central de Honduras autorice los créditos.
2. A
una sucursal de un banco extranjero no se le requiere tener su propia junta
directiva o consejo administrativo, pero debe tener por lo menos dos
representantes domiciliados en Honduras. Tales representantes son responsables
de la dirección y administración general del negocio y tienen la autoridad
legal para actuar en Honduras y para ejecutar y responder por las operaciones
propias de la sucursal.
3. Los
miembros fundadores de las instituciones financieras organizadas bajo leyes de
Honduras deben ser personas naturales.
4. La
operación, función, servicios y emisión de cualquier producto financiero nuevo
con una relación directa e inmediata a las actividades bancarias o préstamos
deberán ser aprobados por
5. Las
acciones en un fondo de inversión extranjera se pueden comercializar en el
territorio de Honduras solamente si hay un acuerdo de reciprocidad a nivel de
gobierno o a nivel de las autoridades de supervisión relevantes del país de origen
del fondo de inversión y en el país en el cual las acciones son
comercializadas.
6. Las
corporaciones que clasifican el riesgo y eligen organizarse bajo la ley de
Honduras se deben constituir como sociedades anónimas y deben tener en Honduras
un representante legal permanente con poder amplio y suficiente para emprender
cualquier acto jurídico para el suministro de servicios de clasificación del
riesgo en Honduras.
1. Nicaragua
se reserva el derecho de denegar una licencia de operación a una institución o
grupo financiero (excepto una institución o grupo financiero de seguro) cuando
otra Parte haya denegado o cancelado una licencia de operación a esa misma
institución o grupo financiero.
2. Para mantener una sucursal en Nicaragua,
un banco constituido y organizado en el extranjero, debe:
(a) estar autorizados legalmente y por sus
estatutos, para operar en su país de origen y para establecer sucursales en
otros países;
(b) antes del establecimiento de dicha
sucursal, presentar certificación emitida por la autoridad supervisora del país
en donde el banco esté constituido y organizado, en la que conste la
conformidad de esa autoridad con que el Banco bajo su supervisión establezca
una sucursal en Nicaragua; y
(c) asignar a la sucursal, el capital que
cumpla con los requerimientos mínimos.
Dichas
sucursal debe tener su domicilio en Nicaragua.
3. Para
mantener una sucursal en Nicaragua, una institución financiera no bancaria,
organizada y constituida bajo las leyes de un país extranjero, debe:
(a) estar autorizada legalmente y por sus
estatutos, para operar en el país donde está organizada y constituida y para
establecer sucursales en el extranjero;
(b) previo al establecimiento de dicha
sucursal, debe presentar certificación emitida por la autoridad supervisora del
país donde esa institución está constituida y organizada, en la que conste
conformidad de la autoridad con que dicha institución establezca una sucursal
en Nicaragua.
(c) asignar a dicha sucursal, el capital que
cumpla con los requerimientos mínimos; y
(d) en el caso de los FONCITUR, el capital y
todos sus fondos deberán ser invertidos en Nicaragua en los proyectos inscritos
en el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
Dichas sucursal debe tener su domicilio en Nicaragua.
4. Para
los propósitos de este párrafo y el párrafo 3,
(a) instituciones
financieras no-bancarias significa una institución que opera como captadora
de recursos del público en forma de depósitos; como una institución bursátil o
institución relacionada; como almacén general de depósito de carácter
financiero; como entidad de leasing o arrendamiento financiero; y como
FONCITUR; y
(b) FONCITUR
significa un Fondo de Capital de
Inversión Turística.
5. Una oficina de representación de un
banco extranjero puede colocar fondos en el país en forma de créditos e
inversiones, y actuar como centros de información a sus clientes, sin embargo,
tiene prohibido captar recursos del público en Nicaragua.
6. Las
administradoras de fondos de pensiones pueden colocar hasta el 30 por ciento
del activo del fondo en el extranjero. No obstante,
Anexo 12.16.1
Comité de Servicios
Financieros
La autoridad de cada Parte
responsable de los servicios financieros es:
(a)
en el caso de Costa Rica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) y el Ministerio
de Comercio Exterior para banca y otros servicios
financieros y para seguros;
(b)
en el caso de
República Dominicana, el Banco Central de
(c)
en el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, en consulta
con la autoridad competente que corresponda (Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores,
Superintendencia de Pensiones y el Banco Central de Reserva);
(d)
en el caso de Guatemala,
(a)
en el caso de Honduras, el Banco Central de Honduras,
(b)
en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
(c)
en el caso de Estados Unidos, el Department of Treasury para banca y
otros servicios financieros y
o
sus sucesores.