Capítulo
Diez
Inversión
Sección A: Inversión
Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas
que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas; y
(c) en lo relativo a los Artículos 10.9 y
10.11, a todas las inversiones en el territorio de
2. Las obligaciones de las Partes establecidas bajo
esta Sección aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando ejecuten
una autoridad regulatoria, administrativa, u otra autoridad gubernamental que
le sea delegada por esa Parte.
3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte
en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación
que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo
10.2: Relación con Otros Capítulos
1. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y
otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios
de otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como
condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace, por sí
mismo, aplicable este Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o
mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo
Doce (Servicios Financieros).
Artículo 10.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación
y venta u otra forma de disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los
párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no
menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de
inversionistas de
Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte, en
lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su
territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de
cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de inversiones.
Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato1
El Artículo
10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-B.
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato
acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y
equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel
mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional
consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las
inversiones cubiertas. Los conceptos de
“trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un
tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean
derechos substantivos adicionales. La
obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la
obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o
contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a
cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el
derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de
este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado
este Artículo.
Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada
Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones
cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o
mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio
debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un
inversionista de una Parte, en cualquiera de las situaciones referidas en el
párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de otra Parte que resulte de:
(a) la requisición de su inversión cubierta
o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta
o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual
no era requerida por la necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la
restitución o una indemnización, la cual en cualquier caso será de conformidad
con el derecho internacional consuetudinario y, con respecto a la
indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4.2
2 Las limitaciones establecidas en el Anexo 10-D aplican para la remisión
al arbitraje bajo
3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas
a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3,
salvo por el Artículo 10.13.5(b).
Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización3
3 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-B y
10-C.
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión
cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la
expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:
(a) por causa de un propósito público;*
* Para mayor certeza, este término se refiere a
un concepto de Derecho Internacional Consuetudinario.
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y
efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y
(d) con apego al principio del debido
proceso y al Artículo 10.5.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de
mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida
expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor
debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la
fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y
libremente transferible.
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda
de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de
mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa
comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda
que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la moneda del
pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago – no será
inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de
la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente
en el mercado en esa fecha, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente
razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias
obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual de
conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de
derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación,
limitación o creación sea consistente con el Capítulo Quince (Derechos de
Propiedad Intelectual).4
4 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5
incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier
disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de
Artículo 10.8: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias
relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde
y hacia su territorio. Dichas
transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, ganancias de
capital, y el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la
inversión cubierta;
(c) intereses, pagos por regalías, gastos
por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(d) pagos realizados conforme a un contrato,
incluyendo un contrato de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el
Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el Artículo 10.7; y
(f) pagos derivados de una controversia.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con
una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio
vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en
especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o se
especifique en un acuerdo escrito entre
4. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá
impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los
derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de
valores, futuros, opciones o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes financieros o mantenimiento de
registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las
autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o
fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o
cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una
Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir
cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o
compromiso para:
(a) exportar un determinado nivel o
porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o
porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia
a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en
su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen
o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio
de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando
de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las
ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su
territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su
propiedad; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde
el territorio de
2. Ninguna de las Partes condicionará la recepción de una
ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio
por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o
porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia
a mercancías producidas en su territorio, o a adquirir mercancías de personas
en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el
volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio
de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra,
relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se
interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una
ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país que no
sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción,
suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe
instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su
territorio.
(b) El párrafo 1(f) no se aplica:
(i) cuando una Parte autoriza el uso de un
derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo
ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio
privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles
con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC;5 o
5 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo
3(b)(i) incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de
cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de
(ii) cuando el requisito se imponga o la
obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o
administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que
ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como
anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de
6Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de
mercado.
(c) Siempre que dichas medidas no se
apliquen de manera arbitraria o injustificada, y siempre que tales medidas no
constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales,
los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza
ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento
de leyes y regulaciones que no sean inconsistentes con este Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud
humana, animal o vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos
naturales vivos o no vivos agotables.
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 2(a) y
(b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o
servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
externa.
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y
2(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán
a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido
de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
4. Para
mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito
distinto a los señalados en esos párrafos.
5. Este
Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el
compromiso, obligación o requisito.
Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte, que sea
una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en
particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una
junta directiva o de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de
esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular
o sea residente en el territorio de
Artículo 10.11: Inversión y Medioambiente
Nada
de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una
Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible
con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades
de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en
materia ambiental.
Artículo 10.12: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un
inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las
inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está
controlada por personas de un país que no es Parte y
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con
el país que no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación
con el país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que
prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los
beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Sujeto
a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4
(Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un
inversionista de otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las
inversiones de ese inversionista, si la empresa no tiene actividades
comerciales sustanciales en el territorio de ninguna Parte, salvo de
Artículo 10.13: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal y
como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I,
(ii) un gobierno de nivel regional, tal y
como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I, o
(iii) un gobierno de nivel local;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que
se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la
modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó 10.10.
2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte exigirá, de conformidad con cualquier medida
adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida
en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su
nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los
Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una
excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.1.8
(Disposiciones Generales), según lo disponga específicamente ese Artículo.
5. Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10 no se aplican a:
(a)
la contratación pública; o
(b)
los subsidios o donaciones otorgados por una Parte,
incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de
Información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales en relación a una inversión cubierta, tales como el
requisito de que los inversionistas sean residentes de
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una
Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de una inversión
cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente
con fines informativos o estadísticos.
En
caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado
deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y
negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras
partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.
Artículo 10.16: Sometimiento de
una Reclamación a Arbitraje
1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede
resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y
negociación:
(a) el demandante, por cuenta propia, podrá
someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que
se alegue
(i) que el demandado ha violado
(A) una obligación de conformidad con
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión;
y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o
daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una
empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o
que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta
Sección, someter a arbitraje una
reclamación en la que alegue
(i) que el demandado ha violado
(A) una obligación de conformidad con
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión;
y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o
daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación
a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una
notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje
(“notificación de intención”). En la
notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante
y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa,
el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposición de
este Tratado, la autorización de inversión o el acuerdo de inversión
presuntamente violado y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en
que se funda cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto
aproximado de los daños reclamados.
3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron
lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la
reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI
y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre
que tanto el demandado como
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, siempre que el demandado o
(c) de conformidad con las Reglas de
Arbitraje de
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme
a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje
(“notificación de arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1 del
Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo
C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el
Secretario General; o
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las
Reglas de Arbitraje de
Una reclamación
planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya
sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la
fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.
5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el
párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan
sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en
la medida en que sean modificadas por este Tratado.
6. El demandante entregará junto con la notificación de
arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el
demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante
para que el Secretario General nombre tal árbitro.
Artículo 10.17: Consentimiento de
cada una de las Partes al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al
arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el
sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá
con los requisitos señalados en:
(a)
el Capítulo II del Convenio del
CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la
controversia;
(b)
el Artículo II de
(c)
el Artículo I de
Artículo 10.18: Condiciones y
Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a
esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que
el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada
conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el
demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo
10.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del
Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a
esta Sección a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito a
someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este
Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje se
acompañe,
(i) de la renuncia por escrito del
demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo
10.16.1(a), y
(ii) de las renuncias por escrito del
demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud
del Artículo 10.16.1(b)
de cualquier
derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo
conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de
solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha
constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.
3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las
reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la
empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b))
podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de
medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y
que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o
administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el
único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa
durante el período de espera del arbitraje.
4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje:
(a) alegando una violación de una
autorización de inversión en virtud del Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o del
Artículo 10.16.1(b)(i)(B), o
(b) alegando una violación de un acuerdo de
inversión en virtud del Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o del Artículo
10.16.1(b)(i)(C),
si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del
Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de
reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) han sometido
previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o
judicial de
Artículo 10.19: Selección de los
Árbitros
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el
tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una
de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será
designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General servirá como autoridad para designar a
los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta
Sección.
3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a
partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad
con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente,
designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido
designados.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y
del Artículo 7 de
(a)
el demandado acepta la designación
de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el
Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo
10.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o
continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el
demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de
cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) el demandante a que se
refiere el Artículo 10.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje
conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el
Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
Artículo 10.20: Realización del Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal
donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales
aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3.
A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal
determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables,
siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte
de
2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones
orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este
Tratado.
3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar
comunicaciones amicus curiae que
provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente.
4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras
objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como
una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión
de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual
se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el
Artículo 10.26.
(a)
Dicha objeción se presentará al
tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y
en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado
presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la
notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado
presente su respuesta a la modificación).
(b)
En el momento en que se reciba una objeción
conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el
fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la
objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido
para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una
decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c)
Al decidir acerca de una objeción de
conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de
hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier
reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier
modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las
Reglas de Arbitraje de
(d)
El demandado no renuncia a formular
ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo,
simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o
haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de
los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de
una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y
cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra
dentro de la competencia del tribunal.
El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y
emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una
decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente
solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir
la decisión o laudo. Independientemente
de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo
extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período
adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un
demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica,
conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado
razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a
ésta. Al determinar si dicho laudo se
justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la
objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes
oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o
derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un
seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá
indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños
alegados.
8. El tribunal podrá
ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una
parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la
jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que
se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para
proteger la jurisdicción del tribunal.
El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una
medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este párrafo, una orden
incluye una recomendación.
9. (a) En
cualquier arbitraje realizado en virtud de esta Sección, a solicitud de
cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una
decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o
laudo a las partes contendientes y las Partes no contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de
comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán
presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de
su propuesta de decisión o laudo. El
tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más
tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para
presentar comentarios.
(b)
El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad
con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo
10 o el Anexo 10-F.
10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral
separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de
revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos de
comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las
Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación
revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 de esta Sección
en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo
multilateral entre en vigor entre las Partes.
Artículo 10.21: Transparencia de
las Actuaciones Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir
los siguientes documentos, los entregará con prontitud a las Partes no
contendientes y los pondrá a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los
alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por
una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de
conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo 10.25;
(d) las actas o transcripciones de las
audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del
tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y
determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos
pertinentes. Sin embargo, cualquier
parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada
como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos
pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección
exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que
proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de
conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 21.5
(Divulgación de Información).
4. Cualquier información protegida que sea sometida al
tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes
procedimientos:
(a)
Sujeto al subpárrafo (d), ni
las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no
contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte
contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera
de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b)
Cualquier parte contendiente
que reclame que determinada información constituye información protegida, la
designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c)
Una parte contendiente
deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información
alegada como información protegida, presentar una versión redactada del
documento que no contenga la información.
Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no
contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d)
El tribunal decidirá acerca
de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada
como información protegida. Si el
tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la
parte contendiente que presentó la información podrá: (i) retirar todo o parte de la presentación
que contiene tal información, o (ii)
convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con
designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el
subpárrafo (c). En todo caso, la otra
parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a
presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con (i) por
la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la
información de forma consistente con la designación realizada de conformidad
con (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5.
Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al
demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su
legislación, debe ser divulgada.
Artículo 10.22: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de
conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo
10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de
conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho
internacional.
2. Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección,
cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo
10.16.1(a)(i)(B) o (C), o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal
deberá aplicar:
(a) las
normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de
inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan
haber acordado; o
(b) si las normas legales no han sido
especificadas o acordadas de otra manera:
(i) la legislación del demandado, incluidas
sus normas sobre los conflictos de leyes; 7 y
7 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal
judicial doméstico o un tribunal que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría
en el mismo caso.
(ii) las normas del derecho internacional,
según sean aplicables.
3. Una decisión de
Artículo 10.23: Interpretación de
los Anexos
1. Cuando
el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición
del demandado, el tribunal solicitará a
2. La decisión emitida por
Artículo 10.24: Informes de
Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos
cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición
de una parte contendiente o por iniciativa propia a menos que las partes
contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar
por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de
salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte
contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que
acuerden las partes contendientes.
Artículo 10.25: Acumulación de
Procedimientos
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o
más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.16.1, y las
reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de
los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar
de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las
partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de
acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una
solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de
las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la
solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las
partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de
acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la
solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del
plazo de 30 días después de recibida una solicitud de conformidad con el
párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un
tribunal en virtud de este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el
tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por
tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los
demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el
Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la
recepción por el Secretario General de
la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario
General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros
que aún no se hayan designado. Si el
demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un
nacional de
6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con
este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más
reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de
hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el
tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las
reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a)
asumir jurisdicción y conocer y determinar
conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b)
asumir jurisdicción y conocer y determinar una o más
reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de
las demás; o
(c)
instruir a un tribunal previamente establecido
conforme al Artículo
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier
demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal,
se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes
demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir
cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a
este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una
solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por
escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en
cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la
solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la
solicitud.
El demandante
entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo
dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de
9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no
tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de
la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de
conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido
de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al
párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de
acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya
suspendido sus procedimientos.
Artículo
10.26: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al
demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación,
únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que
procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo
caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los
intereses que procedan en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá
también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección
y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación
conforme al Artículo 10.16.1(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la
propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e
intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta
sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la
reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños
que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para
las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable
a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin
demora.
6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del
laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo
dictado de conformidad con el Convenio del CIADI
(i)
hayan transcurrido 120 días a
partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya
solicitado revisión o anulación del mismo; o
(ii)
hayan concluido los procedimientos
de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo
dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o
las Reglas de Arbitraje de
(i) hayan transcurrido 90 días desde la
fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un
procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido
una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución
no pueda recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su
territorio.
8. Cuando
el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una
solicitud de
(a)
una determinación en el sentido de
que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es
contrario a las obligaciones de este Tratado; y
(b) de conformidad con los procedimientos
establecidos en el Artículo 20.13 (Informe Inicial), una recomendación en el
sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.
9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un
laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI,
10. Para los efectos del Artículo I de
Artículo 10.27: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y
otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo
10–G.
Sección C: Definiciones
Para los efectos de
este Capítulo:
acuerdo de inversión significa
un acuerdo escrito8 que comience a regir en el momento o después de
la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional9
de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte que
otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos:
8“Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por
ambas partes que genera un intercambio de derechos y obligaciones vinculantes
para ambas partes bajo la ley aplicable según el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de
una autoridad judicial o administrativa, tales como un permiso, licencia, o una
autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora o un
decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción
administrativa o judicial, no serán considerados como un acuerdo escrito.
9 Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una
autoridad a nivel central de gobierno.
(a)
con respecto a los recursos naturales u otros activos
controlados por las autoridades nacionales; y
(b) sobre el cual la inversión cubierta o el
inversionista se fundamenta para el establecimiento o adquisición de una
inversión cubierta diferente del acuerdo escrito mismo;
autorización de
inversión significa una autorización otorgada por las
autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o
a un inversionista de otra Parte;
Centro significa
el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
(“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;
Convención
de Nueva York significa
Convención Interamericana significa
Convenio del CIADI significa
el Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;
demandado significa
demandante significa
el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a
inversiones con otra Parte;
empresa significa
una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General)
y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa
una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una
Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a
cabo actividades de negocios en ese territorio;
información protegida
significa información de negocios confidencial o información
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de
inversión significa todo activo
de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o
indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo
características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión
incluyen:
(a) una
empresa;
(b)
acciones, capital y otras formas de participación en
el patrimonio de una empresa;
(c) bonos,
obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;11 12
11Es más probable que algunas formas de deuda,
tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las
características de una inversión, mientras que es menos probable que otras
formas de deuda tengan estas características.
12Para efectos de este Tratado,
reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de la
venta de mercancías o servicios no son inversiones.
(d) futuros,
opciones y otros derivados;
(e) contratos
de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de
participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos
de propiedad intelectual;
(g) licencias,
autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la
legislación interna;13 14 y
13El hecho de que un tipo de licencia,
autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una concesión, en la
medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las
características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y
el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de
14 El término “inversión” no incluye
una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.
(h) otros
derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas,
gravámenes y garantías en prenda;
inversionista
de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar,
que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa
Parte, que no es un inversionista de una Parte;
inversionista
de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la
misma, o un nacional o empresa de
moneda de libre uso significa
la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo
Monetario Internacional;
nacional significa
una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con
el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);
parte contendiente significa
ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa
el demandante y el demandado;
parte no contendiente significa
Reglas de Arbitraje
del CNUDMI significa las
Reglas de Arbitraje de
Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para
Secretario General significa
el Secretario General del CIADI; y
tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido
en virtud del Artículo 10.19 ó 10.25.
Anexo 10-A
Deuda Pública
La reprogramación de las deudas de
una Parte de Centroamérica o de
Anexo 10-B
Las Partes confirman su común
entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera
general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el Anexo 10-C resulta de
una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el
sentido de una obligación legal. Con
respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del
derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del
derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses
económicos de los extranjeros.
Anexo 10-C
Expropiación
Las Partes confirman su común
entendimiento que:
1. El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el
derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los
Estados con respecto a la expropiación.
2. Un acto o una serie de actos de una Parte
no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de
propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del
dominio de una inversión.
3. El Artículo 10.7.1 aborda dos
situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es
nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la
transferencia formal del título o del derecho de dominio.
4. La segunda situación abordada por el
Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de
actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa
sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a)
La determinación de si un acto o una serie de actos de
una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una
expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso,
que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto
gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte
tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo,
no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del
gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión;
y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales,
no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no
discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos
legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el
medioambiente.
Tratamiento en Caso de Contienda
1. Ningún
inversionista podrá someter a arbitraje de conformidad con
2. Ningún
inversionista de Guatemala podrá someter a arbitraje de conformidad con
3. La
limitación establecida en el párrafo 1 es sin perjuicio de otras limitaciones
existentes en la legislación de Guatemala en relación con una reclamación de un
inversionista que alegue que Guatemala ha violado el Artículo 10.6.2.
Anexo 10-E
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. Un inversionista de
Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con
(a)
por cuenta propia, de conformidad con el Artículo
10.16.1(a), o
(b)
en representación de una empresa de una Parte de
Centroamérica o de
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha
alegado esa violación de una obligación establecida en
2. Para
mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una
reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o
administrativo de una Parte de Centroamérica o de
3. No
obstante lo dispuesto en el Artículo 10.18, un inversionista de los Estados
Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con
Anexo 10-F
Órgano o Mecanismo Similar de Apelación
1. Durante
un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del Tratado,
(a) la naturaleza y
composición del órgano de apelación o mecanismo similar;
(b) el ámbito de aplicación y
los estándares de revisión;
(c) transparencia de los
procedimientos del órgano de apelación o mecanismo similar;
(d) el efecto de las
decisiones del órgano de apelación o mecanismo similar;
(e) la relación del examen
por un órgano de apelación o mecanismo similar con las reglas arbitrales que
puedan ser seleccionadas bajo los Artículos 10.16 y 10.25; y
(f) la relación del examen
por un órgano de apelación o mecanismo similar con la legislación doméstica
existente y el derecho internacional sobre la ejecución de laudos arbitrales.
2.
Anexo 10-G
Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con
Costa Rica
Notificaciones y
otros documentos en las diferencias bajo
Dirección de
Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
Ministerio de
Comercio Exterior
San José, Costa Rica
República Dominicana
Notificaciones y otros documentos en las diferencias
bajo
Dirección de Comercio Exterior y Administración de
Tratados Comerciales Internacionales
Secretaría de Estado de Industria y Comercio
Santo Domingo,
República Dominicana
El Salvador
Notificaciones y
otros documentos en las diferencias bajo
Dirección de
Administración de Tratados Comerciales
Ministerio de
Economía
Alameda Juan Pablo II
y Calle Guadalupe
Edificio C1-C2, Plan
Maestro Centro de Gobierno
San Salvador, El
Salvador
Guatemala
Notificaciones y
otros documentos en las diferencias bajo
Dirección de Administración del Comercio
Exterior
Ministerio de
Economía
8ª. Av. 10-43 Zona 1
Guatemala, Guatemala
Notificaciones y
otros documentos en las diferencias bajo
Dirección General de
Integración Económica y Política Comercial
Secretaría de Estado
en los Despachos de Industria y Comercio
Boulevard José
Cecilio del Valle
Edificio San José,
antiguo edificio de Fenaduanah
Tegucigalpa, Honduras
Nicaragua
Notificaciones y
otros documentos en las diferencias bajo
Dirección de
Integración y Administración de Tratados, o su sucesora
Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio
Managua, Nicaragua
Notificaciones y
otros documentos en las diferencias bajo
Executive Director
(L/EX)
Office of the Legal
Adviser
Department of State
Estados Unidos de América