Capítulo Diecisiete
Ambiental
Reconociendo el
derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental
y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como
de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales,
cada Parte garantizará que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos
niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y
políticas.
1. (a) Una Parte no dejará de aplicar
efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción o
inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte al comercio entre las
Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b) Las Partes reconocen
que cada Parte mantiene el derecho de ejercer su discrecionalidad respecto de
asuntos indagatorios, acciones ante
tribunales, de regulación y de
observancia de las normas, y de tomar
decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la
fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya asignado una mayor
prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo
con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio
razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena
fe respecto de la asignación de recursos.
2. Las
Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión
mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su
legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar
que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar
dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por
aquella legislación, como una forma de
incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el
establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su
territorio.
3.
Ninguna disposición en este Capítulo se
interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para
realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el
territorio de la otra Parte.
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos
judiciales, cuasijudiciales o administrativos, de acuerdo con su legislación,
se encuentren disponibles, para sancionar o reparar las infracciones a su
legislación ambiental.
(a) Dichos procedimientos serán justos,
equitativos y transparentes y para este fin, deberán cumplir con el principio
del debido proceso y estar abiertos al público, excepto en los casos en que la
administración de justicia requiera lo contrario.
(b) Las partes en dichos
procedimientos tendrán el derecho
de apoyar o defender sus posiciones
respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas.
(c) Cada Parte establecerá sanciones y
reparaciones apropiadas y efectivas por las infracciones de su legislación
ambiental, que:
(i) tomen en consideración, según sea apropiado, la naturaleza y la gravedad de la
infracción, cualquier beneficio
económico obtenido por el infractor, su condición económica y otros factores
pertinentes; y
(ii) podrán incluir sanciones y acciones
civiles y penales tales como acuerdos de cumplimiento, penas, multas, medidas precautorias,
suspensión de actividades y requerimientos para tomar medidas correctivas o
pagar por el daño ocasionado al ambiente.
2. Cada Parte garantizará que las personas
interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de
3. Cada Parte garantizará que las personas
con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un
determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos referidos en el párrafo 1.
4. Cada Parte otorgará apropiado y
efectivo acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, las cuales podrán
incluir derechos, tales como:
(a) demandar por daños a otra persona bajo
la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación de esa Parte;
(b) solicitar sanciones o medidas de
reparación, tales como multas, clausuras de emergencia o suspensión temporal de
actividades, u órdenes para mitigar las consecuencias de las infracciones de su
legislación ambiental;
(c) solicitar a las autoridades competentes
de esa Parte que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de su
legislación ambiental, con el fin de proteger o evitar el daño al ambiente; o
(d) solicitar medidas precautorias en casos
en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como
resultado de la conducta de otra persona
que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte y que sea contraria a la
legislación ambiental de esa Parte; o que viole un derecho legal bajo la
legislación de esa Parte relacionada con la salud humana o el medio ambiente.
5.
Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los
procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no
tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.
6. Para mayor certeza, nada en este
Capítulo se considera que faculta a examinar bajo este Tratado si los tribunales judiciales,
cuasijudiciales o administrativos de una Parte han aplicado apropiadamente su
propia legislación ambiental.
Artículo 17.4: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el
Desempeño Ambiental
1. Las
Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y voluntarios
pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en
complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.3. Según sea apropiado y de conformidad con sus
leyes, cada Parte estimulará el
desarrollo y uso de tales mecanismos, los cuales pueden incluir:
(a) mecanismos que faciliten la acción
voluntaria para proteger o mejorar el ambiente, tales como:
(i) asociaciones involucrando la participación
del sector empresarial, comunidades locales, organizaciones no gubernamentales,
agencias gubernamentales u organizaciones científicas;
(ii) lineamientos voluntarios para el
desempeño ambiental; o
(iii) compartir información y experiencia
entre las autoridades, partes interesadas y el público, relacionado con métodos
para lograr altos niveles de protección ambiental, auditorías ambientales
voluntarias y reportes ambientales voluntarios, formas para usar los recursos
más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo ambiental y la
recolección de datos para establecer líneas base; ó
(b) incentivos, incluyendo incentivos
basados en el mercado cuando sea apropiado, para estimular la conservación,
restauración y protección de los recursos naturales y el ambiente, tales
como: reconocimiento público de
instalaciones o empresas que sean actores ambientales superiores, o programas
para intercambiar permisos u otros instrumentos para ayudar a alcanzar las
metas ambientales.
2. Según sea apropiado y viable y de
acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará:
(a) el mantenimiento, desarrollo o mejora de
las metas e indicadores utilizados para medir el desempeño ambiental; y
(b) la flexibilidad en los medios para
alcanzar dichas metas y cumplir con
tales estándares, incluyendo los mecanismos identificados en el párrafo 1.
1. Las Partes establecen un Consejo de
Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial
o su equivalente, o quienes éstos designen.
Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que sirva de punto
de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.
2. El
Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado
y anualmente después de ello, a menos
de que las Partes acuerden lo contrario, para supervisar la implementación y
revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y considerar el estado de las
actividades de cooperación desarrolladas de acuerdo con el Acuerdo de
Cooperación Ambiental entre los
Gobiernos de Estados Unidos, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, (ACA). A menos que las Partes acuerden lo
contrario, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros
del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir
asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.
3. El Consejo establecerá su propia
agenda. Al establecer la agenda, cada
Parte buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas
de discusión.
4. Con el propósito de compartir enfoques
innovadores para tratar asuntos ambientales de interés del público, el Consejo
asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su
labor, que incluya la realización de un diálogo con el público acerca de estos
asuntos.
5. El
Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el
desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo
a través del ACA.
6. Todas las decisiones del Consejo serán
tomadas por consenso, excepto lo
dispuesto en el Artículo 17.8. Todas
las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo
contrario en este Tratado o a menos que
el Consejo decida otra cosa.
1. Cada Parte
establecerá disposiciones para la
recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos
relacionados con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de
las otras Partes y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las
revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.
2. Cada
Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las
personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte
relacionados con la implementación de este Capítulo por esa Parte.
3. Cada
Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo nacional
consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público, incluyendo
representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que presenten
puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este
Capítulo.
4. Las Partes deberán tomar en
consideración los comentarios del público y las recomendaciones relacionadas
con las actividades de cooperación ambiental emprendidas bajo el Artículo 17.9 y el ACA.
Artículo 17.7: Comunicaciones Relativas a
1. Cualquier
persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que una Parte
está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas
comunicaciones serán dirigidas a una
secretaría u otro organismo apropiado (“secretariado”), que las Partes
designen1.
1 Las Partes designarán al secretariado y
establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un intercambio de
cartas u otro tipo de acuerdo al que lleguen las Partes.
2. El secretariado podrá considerar una
comunicación bajo este Artículo, si el secretariado encuentra que:
(a) se presenta por escrito ya sea en inglés
o español;
(b) identifica claramente a la persona que
presenta la comunicación;
(c) proporciona información suficiente que
permita al secretariado revisarla, e incluyendo las pruebas documentales que
puedan sustentarla;
(d) parece encaminada a promover la
aplicación de la ley y no a hostigar una industria;
(e) señala que el asunto ha sido comunicado
por escrito a las autoridades pertinentes de
(f) la presenta una persona de una Parte.
3. Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América
del Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o
esté establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una
comunicación bajo ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para
Cooperación Ambiental que asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en
la aplicación efectiva de su legislación ambiental2. En vista de la
disponibilidad de este procedimiento, una persona de los Estados Unidos que
considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar efectivamente su
legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de conformidad con
este Artículo. Para mayor certeza,
personas de otras Partes, salvo personas de los Estados Unidos que consideren
que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación
ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado.
2 Se
llevarán a cabo arreglos de manera que Estados Unidos ponga de una manera
oportuna a disposición de las otras Partes, todas estas comunicaciones, las
respuestas escritas de Estados Unidos, y los expedientes de hechos que se
desarrollen en relación con esas comunicaciones. A petición de cualquiera de
las Partes, el Consejo discutirá dichos documentos.
4. Cuando
considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en el
párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una
respuesta de
(a) si la comunicación no es frívola y alega
daño a la persona que la presenta;
(b) si la petición, por sí sola o
conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo ulterior estudio en este proceso
contribuiría a la consecución de las metas de este Capítulo y del ACA, tomando
en consideración los lineamientos en relación con dichas metas dispuestas por
el Consejo y
(c) si se ha acudido a los recursos al
alcance de los particulares conforme a la legislación de
(d) si la petición se basa exclusivamente en
noticias de los medios de comunicación.
Cuando el secretariado solicite una respuesta,
remitirá a
5.
(a) si el asunto particular es materia de un
procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso
el secretariado no continuará con el trámite; y
(b) cualquier otra información que
(i) si el asunto en cuestión ha sido
previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo;
(ii) si hay recursos al alcance de los
particulares relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona que
presenta la comunicación y si se ha acudido a ellos; ó
(iii) información relativa a actividades de
creación de capacidades de relevancia desarrolladas bajo el ACA.
Articulo 17.8: Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada
1. Cuando el secretariado
considere que, a la luz de la respuesta dada por
2. El secretariado
elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo mediante el
voto de cualquiera de sus miembros.
3. La
elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con
este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que
puedan adoptarse respecto a una comunicación.
4. Para
la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta toda
la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda
información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que:
(a) esté disponible al público;
(b) sea presentada por personas interesadas;
(c) sea presentada por comités nacionales
consultivos o asesores;
(d) elaborada por expertos independientes; o
(e) desarrollada bajo el ACA.
5. El secretariado
presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. Cualquier Parte
podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de 45 días
posteriores a su presentación.
6. El secretariado
incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente final de
hechos y lo presentará al Consejo.
7. El Consejo,
mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el expediente
final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su
presentación.
8. El Consejo considerará el expediente
final de los hechos, a la luz de los objetivos del Capítulo y el ACA. El
Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a
1. Las Partes reconocen la importancia de
fortalecer la capacidad para proteger el ambiente y para promover el desarrollo
sostenible en conjunto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y
de inversión.
2. Las Partes se comprometen a expandir su
relación de cooperación, reconociendo que la cooperación es importante para el
logro de los objetivos y metas ambientales comunes, incluyendo el desarrollo y
mejoramiento de la protección ambiental, tal y como ha sido establecido en este
Capítulo.
3. Las Partes reconocen que el
fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en materia ambiental permite
mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede favorecer el
crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales.
4. Las Partes han negociado un ACA. Las
Partes han identificado ciertas áreas prioritarias en cooperación ambiental tal
y como han sido reflejadas para el desarrollo de actividades en materia
ambiental en el Anexo 17.9 y establecidas en el ACA. Las Partes también han
establecido una Comisión de Cooperación Ambiental a través del ACA responsable
del desarrollo, revisión periódica y actualización de un programa de trabajo
que refleje las prioridades de cada Parte para el desarrollo de los programas,
proyectos y las actividades de cooperación en materia ambiental.
5. Las Partes además reconocen la continua
importancia de las actuales y futuras actividades de cooperación en otros
foros.
Artículo 17.10:
Consultas Ambientales Colaborativas
1. Una Parte podrá solicitar la
realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja
de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita
al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo
17.5.1.
2. Las consultas iniciarán sin demora, una
vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea
específica y suficiente que permita responder a
3. Las Partes consultantes realizarán
todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del
asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el
asunto y al intercambio de información por las Partes consultantes, y podrán
requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen
apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si las Partes
consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una
Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar
el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de
contacto de cada una de las Partes3.
3 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo estará
compuesto por representantes de nivel ministerial de las Partes consultantes o
sus designados de alto nivel.
****
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto
inclusive recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a
procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte
está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 17.2.1(a),
y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la
entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1,
7. Ninguna Parte podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún
asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo con
respecto al Artículo 17.2.1(a).
8. Ninguna
Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a
este Tratado, por un asunto que surja de conformidad con el Artículo 17.2.1(a) sin haber intentado
previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.
9. En
los casos en que las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo
este Capítulo, podría ser manejado de manera más apropiada en el ámbito de otro
acuerdo del que sean parte las Partes consultantes, remitirán el asunto para
realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo.
1. Las Partes establecerán, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y
mantendrán una lista de hasta 28 individuos que cuenten con las aptitudes y la
disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que
surjan de conformidad con el Artículo 17.2.1(a). A menos que las Partes
acuerden otra cosa, hasta tres integrantes de la
lista serán nacionales de cada Parte y hasta siete integrantes de la
lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna
de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán
designados de común acuerdo y podrán ser reelectos. Una vez establecida la
lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y
permanecerá posteriormente en vigencia hasta que las Partes constituyan una
nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el caso que un
miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.
2. Los
integrantes de la lista deberán:
(a)
tener conocimientos especializados
o experiencia en derecho ambiental o en su aplicación, en comercio
internacional, o en solución de controversias derivadas de tratados comerciales
o ambientales internacionales;
(b)
ser elegidos estrictamente en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculado
con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d)
cumplir con el código de conducta
que establezca
3. Cuando
una Parte reclame que surge una controversia conforme al Artículo 17.2.1(a),
deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el
grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan
los requisitos del párrafo 2.
Artículo 17.12: Relación
con los Acuerdos Ambientales
1. Las Partes reconocen que los acuerdos
ambientales multilaterales, de los cuales todos son parte, juegan un papel
importante en la protección del ambiente a nivel global y nacional, y que la
importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es fundamental
para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las
Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para
alcanzar los objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes
continuarán buscando los medios para aumentar el apoyo mutuo a los acuerdos
ambientales multilaterales de los cuales todos forman parte y de los acuerdos
comerciales de los cuales todos forman parte.
2. Las Partes podrán consultar, según
sea apropiado, sobre las negociaciones en curso dentro de
Artículo
17.13: Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo:
legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una
Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la
protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o
salud humana, animal o vegetal, mediante:
(a) la prevención, reducción o control de
una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de químicos,
sustancias, materiales y desechos ambientalmente peligrosos o tóxicos y la
diseminación de información relacionada con ello; o
(c) la protección o conservación de la flora
y fauna silvestres, incluyendo las
especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo
protección especial,
en áreas con
respecto a las cuales las Partes ejercen soberanía, derechos de soberanía, o
jurisdicción, pero no incluye ninguna ley o regulación, o ninguna disposición
en las mismas, relacionadas directamente a la seguridad o salud de los
trabajadores.
Para
mayor certeza, “legislación ambiental” no incluye ninguna ley ni regulación o
disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la
recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con
propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales;
Para los efectos de
la definición de “legislación ambiental”,
el propósito primario de una
disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por
referencia a su propósito primario en vez del propósito primario de la ley o
regulación de la que es parte.
Ley o regulación significa:
(a) para Costa Rica, República Dominicana,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua leyes de su órgano legislativo o
regulaciones promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se
ejecutan mediante acción del órgano ejecutivo; y
(b) para los Estados Unidos, una ley del
Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que pueden
ser ejecutadas mediante acción del gobierno federal.
2. Para
los efectos del Artículo 17.7.5, "procedimiento judicial o
administrativo" significa:
(a) una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa
realizada por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas actuaciones comprenden: la mediación;
el arbitraje; la expedición de una licencia, permiso, o autorización; la
obtención de una promesa de cumplimiento voluntario o un acuerdo de
cumplimiento; la solicitud de sanciones o de medidas de reparación en un foro
administrativo o judicial; la expedición de una resolución administrativa; y
(b) un procedimiento de solución de controversias internacional
del que
Anexo 17.9
Cooperación Ambiental
1. Las Partes reconocen la
importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluyendo los recursos
naturales en sus territorios. Las Partes
resaltan la importancia de promover
todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en
materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos
comunes para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las
generaciones presentes y futuras.
2. Reconociendo los beneficios que pueden
derivarse del establecimiento de un marco para facilitar cooperación efectiva,
las Partes negociaron el ACA. Las Partes
esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación,
tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus
respectivos contextos ambientales, condiciones climáticas y geográficas,
capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura.
3. De
acuerdo con lo establecido en el Artículo V del
ACA, las Partes han identificado las siguientes prioridades para el desarrollo de las actividades de
cooperación ambiental:
(a) fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el
fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para
desarrollar, implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así
como las regulaciones, estándares y políticas ambientales;
(b) desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos
voluntarios y flexibles a efecto de promover la protección ambiental,
incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para
la gestión ambiental;
(c) fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros
de conservación y manejo ambiental; incluyendo capacitación del personal y
creación de capacidades;
(d) conservación y manejo de especies migratorias compartidas y
que se encuentren en peligro de extinción y son objeto del comercio
internacional, el manejo de parques marinos y otras áreas protegidas;
(e) intercambio de información sobre la implementación a nivel
nacional de acuerdos ambientales multilaterales que han sido ratificados por
todas las Partes;
(f) promoción de mejores prácticas para lograr una gestión
sostenible del ambiente;
(g) facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la
capacitación para promover el uso, el adecuado funcionamiento y mantenimiento
de tecnologías de producción limpia;
(h) desarrollo y promoción de bienes y servicios ambientales
beneficiosos;
(i) desarrollar capacidades para promover la participación del
público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental;
(j) intercambio de información y experiencias entre las Partes
que deseen llevar a cabo revisiones ambientales, incluyendo revisiones de los
tratados de libre comercio, a nivel nacional; y
(k) cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes
puedan acordar.
4. Los
mecanismos de financiamiento para las actividades de cooperación ambiental
incluidas en el ACA son establecidos en el Artículo VIII del ACA.