Capítulo Dieciséis
Laboral
Artículo 16.1: Declaración de Compromisos Compartidos
1. Las
Partes reafirman sus obligaciones como miembros de
1 Las Partes reconocen que el párrafo 5 de
2. Las Partes afirman pleno respeto por sus Constituciones.
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas
laborales y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada
Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales
consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos,
establecidos en el Artículo 16.8, y
procurará mejorar dichas normas en tal sentido.
Artículo 16.2: Aplicación de
1. (a) Una Parte no dejará de aplicar
efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción
sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes,
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b) Cada Parte mantiene el derecho de
ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, acciones ante tribunales,
de regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la
asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos laborales
a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes
entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso
de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o
derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de
recursos.
2. Las
Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión
mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su
legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que
no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha
legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos
laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 16.8, como
una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el
establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su
territorio.
3. Ninguna
disposición en este Capítulo se interpretará en el
sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral
en el territorio de la otra Parte.
Artículo 16.3: Garantías Procesales e Información Pública
1. Cada
Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido
conforme a su legislación, tengan en un determinado asunto adecuado acceso a
los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de
2. Cada
Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el
cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y
transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará que:
(a) dichos procedimientos cumplan con el
debido proceso legal;
(b) cualquier audiencia en dichos
procedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la
administración de justicia requiera lo contrario;
(c) las partes que intervienen en dichos
procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones
respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas; y
(d) dichos procedimientos no impliquen
costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas.
3. Cada
Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales
procedimientos:
(a) se formulen por escrito, y señalen las
razones en las que se basan las resoluciones;
(b) se hagan disponibles, sin demora
indebida, a las partes en el procedimiento y, de acuerdo con su legislación, al
público; y
(c) se basen en información o pruebas
respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Cada
Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales
procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la
modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos.
5. Cada
Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales
procedimientos sean imparciales e independientes, y que no tengan ningún
interés sustancial en el resultado del asunto.
6. Cada
Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones
para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones
podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales
de los lugares de trabajo, según lo disponga la legislación de
7. Cada
Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso
mediante:
(a) la garantía de la disponibilidad de la
información pública con respecto a su legislación laboral y los procedimientos
para su aplicación; y
(b) la promoción de la educación al público
con respecto a su legislación laboral.
8. Para mayor certeza, las resoluciones o
los asuntos pendientes de resolución emanadas de los tribunales
administrativos, cuasijudiciales, judiciales o de trabajo de cada Parte, así
como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni podrán
ser reabiertos en virtud de las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 16.4: Estructura Institucional
1. Las
Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes
de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen.
2. El
Consejo se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este
Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para
supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo,
incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de
Capacidades establecido en el Artículo 16.5, y para darle seguimiento a los
objetivos laborales de este Tratado. A menos que las
Partes acuerden otra cosa, cada reunión del Consejo deberá incluir una sesión
en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el
público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este
Capítulo.
3. Cada
Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de
punto de contacto con las otras Partes y con el público, con el fin de llevar a
cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de
Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. El punto de contacto de cada Parte se
encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones
de personas de una Parte relativas a las disposiciones de este Capítulo, y
pondrá tales comunicaciones a disposición de las otras Partes y, según
corresponda, del público. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según
corresponda, de acuerdo con sus propios procedimientos internos. El Consejo deberá desarrollar lineamientos generales para la consideración de dichas
comunicaciones.
4. Cada
Parte podrá crear un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o
consultar uno ya existente, integrado por miembros de su sociedad, incluyendo
representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, que
presenten sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este
Capítulo.
5. Todas
las decisiones del Consejo serán adoptadas por consenso. Todas las decisiones
del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este
Acuerdo o a menos que el Consejo decida otra cosa.
6. El
Consejo podrá preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación
de este Capítulo, y pondrá dichos informes a disposición del público.
Artículo 16.5: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo
de Capacidades
1. Reconociendo
que la cooperación en materia laboral puede jugar un papel muy importante en la
promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en proveer oportunidades para mejorar las normas
laborales, y en promover el avance en los compromisos comunes en asuntos
laborales, incluyendo los principios contenidos en
2. Esforzándose
por fortalecer la capacidad institucional de cada Parte para cumplir con las metas comunes
del Tratado, las Partes procurarán asegurar que los objetivos del Mecanismo
de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades así como
las actividades que se desarrollarán a través de dicho Mecanismo:
(a) sean consistentes con los programas nacionales,
estrategias de desarrollo y prioridades de cada Parte;
(b) generen oportunidades para la
participación pública en el desarrollo e implementación de dichos objetivos y
actividades; y
(c) tomen en consideración la economía,
cultura y sistema legal de cada Parte.
Artículo 16.6: Consultas Laborales Cooperativas
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la
otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este
Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que
la otra Parte haya designado conforme al Artículo 16.4.3.
2. Las consultas iniciarán sin demora una
vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea
específica y suficiente que permita que
3. Las Partes consultantes realizarán
todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del
asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el
asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u
organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si
las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el
párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo
para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los
puntos de contacto de cada una de las Partes2.
2 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo estará
compuesto por representantes de nivel ministerial de las Partes consultantes o
sus designados de alto nivel.
5. El
Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto, inclusive
recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a
procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
6. Si
el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de
conformidad con el Artículo 16.2.1(a), y las Partes consultantes no han logrado
resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de
consultas conforme al párrafo 1,
7. Ninguna
Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a
este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este
Capítulo, salvo con respecto al Artículo 16.2.1(a).
8. Ninguna
Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a
este Tratado, por un asunto que surja en relación con el Artículo 16.2.1(a) sin
haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.
9. En
los casos en que las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo
este Capítulo, podría ser manejado de manera más apropiada en el ámbito de otro
acuerdo del que sean parte las Partes consultantes, remitirán el asunto para
realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo.
Artículo 16.7: Lista de Árbitros Laborales
1. Las Partes establecerán, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y
mantendrán una lista de hasta 28 individuos que cuenten con las aptitudes y la
disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que
surjan de conformidad con el Artículo 16.2.1(a). A menos que las Partes
acuerden otra cosa, no más de tres integrantes de la lista serán nacionales de
cada Parte, y no más de siete integrantes de la lista serán seleccionados de
entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los
integrantes de la lista de árbitros laborales serán designados por consenso, y
podrán ser reelectos. Una vez establecida, la lista de árbitros permanecerá
vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes
constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar
un reemplazo para cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible
para ejercer su función.
2. Los
integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o
experiencia en derecho laboral o en su aplicación, comercio internacional o
solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de
su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados
con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que
establezca
3. Cuando
una Parte reclame que surge una controversia conforme al Artículo 16.2.1(a),
deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Panel), excepto que el grupo arbitral deberá estar
integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.
Artículo 16.8: Definiciones
Para
los efectos de este Capítulo:
legislación laboral
significa leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de las
mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos
laborales internacionalmente reconocidos:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar
colectivamente;
(c) la prohibición del uso de cualquier
forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) una edad mínima para el empleo de niños,
y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e) condiciones aceptables de trabajo
respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.
Para
mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las
Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud
de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este
Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo
general establecido por esa Parte.
leyes o regulaciones
significa:
(a) para Costa Rica, República Dominicana,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, leyes de su órgano legislativo o
regulaciones promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se
ejecutan mediante acción del órgano ejecutivo; y
(b) para los Estados Unidos, leyes del
Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden
hacer cumplir mediante acción del gobierno federal.
Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades
1. El
Consejo de Asuntos Laborales, trabajando a través del punto de contacto de cada
Parte, coordinará las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y
Desarrollo de Capacidades. Los puntos de
contacto deberán reunirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, tan a menudo como lo
consideren necesario.
2. Los
puntos de contacto, conjuntamente con representantes de otras entidades y
ministerios correspondientes, deberán cooperar para:
(a) establecer prioridades, con un particular énfasis en los temas
identificados en el párrafo 3 de este Anexo, para las actividades de
cooperación y desarrollo de capacidades en materia laboral;
(b) desarrollar actividades de cooperación y
desarrollo de capacidades específicas de acuerdo con dichas prioridades;
(c) intercambiar información con respecto a
la legislación laboral y prácticas de cada Parte, incluyendo mejores prácticas,
así como maneras para fortalecerlas; y
(d) buscar el apoyo, según corresponda, de
organizaciones internacionales,
tales como
3. El
Mecanismo podrá iniciar actividades de cooperación bilateral o regional en
temas laborales, que podrán incluir, pero no limitándose a:
(a) derechos fundamentales y su efectiva
aplicación: legislación y su implementación relacionada con los elementos
básicos de
(b) peores formas de trabajo infantil:
legislación y su implementación relacionada con el cumplimiento de
(c) administración laboral: capacidad
institucional de las administraciones laborales y tribunales, especialmente en
materia de capacitación y la profesionalización de los recursos humanos,
incluyendo la carrera en el servicio civil;
(d) inspección laboral y sistemas de
inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y la eficiencia de la
aplicación de la legislación laboral, fortalecer los sistemas de inspección de
trabajo, y ayudar a asegurar el cumplimiento de las legislaciones en materia
laboral;
(e) resolución alterna de conflictos:
iniciativas destinadas a establecer mecanismos alternativos de resolución de
conflictos en materia laboral;
(f) relaciones laborales: formas de
cooperación y resolución de conflictos para asegurar relaciones laborales
productivas entre los trabajadores, empleadores y gobiernos;
(g) condiciones en el trabajo: mecanismos de
vigilancia del cumplimiento de leyes y reglamentos relativos a horas de
trabajo, salario mínimo y jornadas extraordinarias, seguridad y salud
ocupacional y condiciones del empleo;
(h) trabajadores migrantes: divulgación de
información referente a los derechos de los trabajadores migrantes en el
territorio de cada una de las Partes;
(i) programas de asistencia social:
desarrollo de recursos humanos y capacitación del trabajador, así como otros
programas;
(j) estadísticas laborales: desarrollo de
métodos para que las Partes generen estadísticas del mercado laboral
comparables, de una manera oportuna;
(k) oportunidades de empleo: promoción de
nuevas oportunidades de empleo y la modernización de la mano de obra;
(l) género: temas de género incluyendo la
eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación; y
(m) asuntos técnicos: programas, metodologías
y experiencias respecto del mejoramiento de la productividad, promoción de
mejores prácticas laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluyendo las
que se basan en Internet.
4. De
conformidad con el Mecanismo, las Partes podrán cooperar en asuntos laborales a
través de cualquier forma que consideren apropiada, incluyendo, pero no
limitándose a:
(a) programas de asistencia técnica,
incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, según
corresponda;
(b) intercambio de delegaciones oficiales,
profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y
otros intercambios técnicos;
(c) intercambio de información sobre
estándares, regulaciones, procedimientos y mejores prácticas, incluyendo
publicaciones y monografías pertinentes;
(d) conferencias conjuntas, seminarios,
talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y
educación;
(e) proyectos o presentaciones en conjunto;
y
(f) proyectos de investigación, estudios e
informes conjuntos, incluyendo la participación de especialistas independientes
con experiencia reconocida.
5. Al identificar las áreas de cooperación
en materia laboral y desarrollo de capacidades, y al desarrollar estas
actividades de cooperación, cada Parte considerará los puntos de vista de sus
respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como los de otros
miembros del público.