Capítulo
Cuatro
Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen
Sección A: Reglas de Origen
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada
Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a) es una mercancía obtenida en su
totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b) es producida enteramente en el
territorio de una o más de las Partes y
(i) cada uno de los materiales no
originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio
aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía satisface de otro modo
cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos
especificados en el Anexo 4.1,
y la mercancía cumple
con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
(c) es producida enteramente en el
territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales
originarios.
Artículo 4.2:
Valor de Contenido Regional
1. Cuando
el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para
determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el
importador, exportador o productor, podrá utilizar el cálculo de valor de
contenido regional basado en uno u otro
de los siguientes métodos:
(a) Método basado en el Valor de Materiales
No Originarios (“Método de Reducción del Valor”)
VCR = VA
– VMN x 100
VA
(b) Método
basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento del
Valor”)
VCR = VMO
x 100
VA
en donde,
VCR es el valor de contenido
regional expresado como un porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es
el valor de los materiales no originarios que son adquiridos y utilizados por
el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de
fabricación propia; y
VMO es el valor de los
materiales originarios adquiridos o de fabricación propia, y utilizados por el productor en la
producción de la mercancía.
2. Cada Parte dispondrá
que todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido
regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de
3. Cuando
el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para
determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es
originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor
de contenido regional de esa mercancía de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 o basado en el siguiente
método:
1 El párrafo 3 aplica únicamente a
mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas y subpartidas:
Método para las
mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")
VCR = CN - VMN x 100
CN
en donde,
VCR es
el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios
adquiridos y utilizados por el productor
en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de
fabricación propia.
4. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo
del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, el importador,
exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal
del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea
tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría, o sólo los
vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más
de las Partes:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automóviles de la misma
clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automóviles producidos en la
misma planta en territorio de una Parte; o
(c) la misma línea de modelo en vehículos automóviles producidos
en territorio de una Parte.
5. Cada
Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de
conformidad con el párrafo 3 para materiales automotrices2 que se
produzcan en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá
utilizar el cálculo:
2 El párrafo 5 aplica únicamente a
los materiales automotrices clasificados bajo las siguientes partidas y
subpartidas:
(a) promediado:
(i) en el año fiscal del
productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;
(ii) en cualquier período
trimestral o mensual; o
(iii) en su propio año fiscal,
siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal,
trimestre o un mes usado como base para el cálculo;
(b) en el cual, el promedio
del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a
uno o más productores de vehículos automóviles; o
(c) en el cual, el promedio
en el subpárrafo (a) o (b) es calculado
por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.
Artículo 4.3:
Valor de los Materiales
Cada Parte dispondrá que para los propósitos de los Artículos 4.2 y
4.6, el valor de un material será:
(a) en
el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor
ajustado del material;
(b) en
el caso de un material adquirido en el territorio donde se produce la
mercancía, dicho valor se determinará de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del
Acuerdo de Valoración Aduanera de la misma manera que para las mercancías
importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la
ausencia de importación; o
(c) en
el caso de un material de fabricación propia,
(i) todos
los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos
generales y
(ii) un
monto por utilidades equivalente a las agregadas en el curso normal del
comercio.
Artículo 4.4:
Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales
1. Cada Parte dispondrá que en el caso de
los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en
el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del material:
(a) los
costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el
transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los
territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;
(b) aranceles, impuestos y costos por
servicios de correduría aduanera pagados por el material en el territorio de
una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos,
reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el
crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
(c) el costo de los desechos y desperdicios
derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía,
menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.
2. Cada
Parte dispondrá que en el caso de los materiales no originarios los siguientes
gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán deducir del valor del material:
(a) los costos de flete, seguro, embalaje y
todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del
territorio de una Parte o entre los
territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el
productor;
(b) aranceles, impuestos y costos por
servicios de correduría aduanera pagados por el material en el territorio de
una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos,
reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el
crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;
(c) el costo de los desechos y desperdicios
derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía,
menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y
(d) el costo de los materiales originarios
utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una
Parte.
Artículo 4.5:
Acumulación
1. Cada
Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una o más de las
Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se
considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.
2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la
mercancía es producida en el territorio de una o más
de las Partes, por uno o más
productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y
los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.6: De
Minimis
1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6,
cada Parte dispondrá que una mercancía que no sufre un cambio en la
clasificación arancelaria de conformidad con el
Anexo 4.1, es sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales
no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el
cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez por
ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el
valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de
contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás
requisitos aplicables en este Capítulo.
2. Con respecto a una
mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de Origen y Asuntos
Conexos) aplica en lugar del párrafo 1.
Artículo 4.7:
Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cada Parte dispondrá que un importador
puede solicitar que la mercancía o material fungible es originario cuando el
importador, exportador o productor ha:
(a) segregado
físicamente cada mercancía o material
fungible; o
(b) utilizado
cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas
entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas
(PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de
2. Cada Parte dispondrá que el método de
manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una
mercancía o material fungible en particular, se deberá continuar utilizando
para esa mercancía o material a través
del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.8:
Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Cada
Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la
mercancía, entregados con la mercancía
se deberán tratar como mercancías
originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas
estén clasificados con la mercancía y que no se hubiesen facturado por
separado, independientemente que cada uno se identifique por separado en la
propia factura; y
(b) las cantidades y el valor de los
accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Si
una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional,
el valor de los accesorios, repuestos o
herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios,
según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.9:
Envases y Material de Empaque Para
Cada Parte dispondrá
que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente
para la venta al por menor cuando estén clasificados junto con la mercancía que
contienen, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio
aplicable en la clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, cuando la mercancía esté sujeta a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y
materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de
la mercancía.
Artículo 4.10:
Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Cada Parte dispondrá
que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en
cuenta para determinar si una mercancía es originaria.
Artículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en
Cada Parte dispondrá
que un material indirecto se considerará como originario independientemente del
lugar de su producción.
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria
cuando la mercancía:
(a) sufra un procesamiento
ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las
Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para
mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de
una Parte; o
(b) no
permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio
de un país que no sea Parte.
Artículo 4.13:
Juegos de Mercancías
1. Cada
Parte dispondrá que si unas mercancías son clasificadas como un juego como
resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado, el juego es originario sólo si cada
mercancía en el juego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás
requisitos aplicables en este Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es
originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego no excede 15 por ciento del valor
ajustado del juego.
3. Con respecto a una
mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.9 (Reglas de Origen y Asuntos
Conexos) aplica en lugar de los párrafos 1 y 2.
Artículo 4.14: Consultas y
Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar
que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de
conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la
administración de este Capítulo.
2. Una Parte que considere que
una regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 requiere ser
modificada para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos,
desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá
someter a la consideración de
3. A partir
del sometimiento por una Parte
de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2,
4. Dentro del período
que
5. A partir de la recepción del reporte,
6. Con respecto a una
mercancía textil o del vestido, los párrafos 1 al 3 del Artículo 3.25 (Reglas
de Origen y Asuntos Conexos) aplican en lugar de los párrafos 2 al 5.
Sección
B: Procedimientos de Origen
1. Cada Parte
concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de
conformidad con este Capítulo a menos que
2. Una
Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el
importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna
Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud
de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
(a) no incurrió en negligencia, negligencia
sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel
aduanero adeudado; o
(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha
solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel
aduanero adeudado.
4. Cada
Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio:
(a) declare en el documento de importación
que la mercancía es originaria;
(b) tenga en su poder, al momento de hacer
la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita
o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la
base de la solicitud;
(c) proporcione una copia de la
certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de
(d) cuando el importador tenga motivos para
creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en
información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
(e) cuando
una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el
importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o
exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de
(f) demuestre, a solicitud de la autoridad
aduanera de
5. Cada
Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a
su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de
trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador
podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la
solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de
cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se
le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su
autoridad aduanera:
(a) una declaración por escrito,
manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(b) a solicitud de su autoridad aduanera,
una copia escrita o electrónica de la certificación, si una
certificación es la base de la solicitud, u otra información que
demuestre que la mercancía era originaria; y
(c) otra documentación relacionada con la
importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera.
6. Cada
Parte podrá disponer que el importador
es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el
importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en
una certificación o información que un
exportador o productor le proporcionó.
7. Nada
de lo establecido en este Artículo impedirá que una Parte tome acciones bajo el
Artículo 3.24.6 (Cooperación Aduanera).
1. Cada
Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario
preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
(a) una certificación escrita o electrónica3
emitida por el importador, exportador o productor; o
3 Cada Parte Centroamericana y
(b) su conocimiento respecto de si la
mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información
con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.
4 Cada Parte Centroamericana y
2. Cada
Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato
preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o
electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:
(a) el nombre de la persona certificadora,
incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de
identificación;
(b) clasificación arancelaria bajo el
Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;
(c) información que demuestre que la
mercancía es originaria;
(d) la fecha de la certificación; y
(e) en el caso de una certificación general
emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.
3. Cada
Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la
mercancía podrá llenarse con fundamento en:
(a) el conocimiento del productor o
exportador de que la mercancía es originaria; o
(b) en el caso de un exportador, la
confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de
que la mercancía es originaria.
Ninguna Parte exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o
electrónica a otra persona.
4. Cada Parte dispondrá que una
certificación podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una mercancía al
territorio de una Parte; o
(b) varios embarques de mercancías idénticas
a realizarse dentro de cualquier período
establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce
meses a partir de la fecha de la certificación.
5. Cada
Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después
de la fecha de su emisión.
6. Cada
Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de
Artículo 4.17:
Excepciones
Ninguna Parte exigirá
una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria
cuando:
(a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares
estadounidenses o el monto equivalente en la moneda de
(b) es una mercancía para la cual
1. Cada
Parte dispondrá que:
(a) un exportador o un
productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica,
de conformidad con el Artículo 4.16,
deberá, proporcionar una copia a la autoridad procedente de
(b) la certificación falsa
hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de
que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es
originaria, estará sujeta a sanciones
equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un
importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
relación con una importación; y
(c) cuando un exportador o
un productor en su territorio ha proporcionado
una certificación y tenga razones para creer que la certificación
contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor
deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de
la certificación, a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.
2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un
exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el
exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era
incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la
certificación.
1. Cada
Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que
proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16, conserve
por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la
certificación, todos los registros y documentos
necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o
exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos
relativos a:
(a) la adquisición, los costos, el valor y
el pago por la mercancía exportada;
(b) la adquisición, los costos, el valor y
el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la
producción de la mercancía exportada; y
(c) la producción de la mercancía en la
forma en que fue exportada.
2. Cada
Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial
para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un
mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos
los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía
calificaba para el trato arancelario preferencial.
1. Para
propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio
proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u
otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:
(a) solicitudes escritas de información al
importador, exportador o productor;
(b) cuestionarios escritos dirigidos al
importador, exportador o productor;
(c) visitas a las instalaciones de un
exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de
examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las
instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las
disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2
;
(d) para una mercancía textil o del vestido,
los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o
(e) otros procedimientos que
2. Una
Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía
importada, cuando:
(a) el
exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de
información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca
en la legislación de
(b) después de recibir la notificación
escrita de la visita de verificación que
(c)
3. Salvo lo dispuesto en
el Artículo 3.24.6 (d) (Cooperación Aduanera), una Parte que lleve a cabo una
verificación, proporcionará al importador una resolución escrita acerca de
si la mercancía es originaria. La resolución
de
4. Si
(a) la autoridad aduanera de
(b) la resolución de
(c) la autoridad aduanera emitió la
resolución anticipada antes de la resolución de
5. Cuando
una Parte importadora determina, mediante una verificación que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta
proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o
infundada, de que una mercancía
importada en su territorio es originaria,
Artículo 4.21:
Directrices Comunes
1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la
interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las
disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices
comunes.
2. Las
Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir
verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).
Artículo 4.22:
Definiciones
Para efectos de este
Capítulo:
asignar razonablemente
significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados;
clase
de vehículos automóviles significa cualquiera de las siguientes
categorías de vehículos automóviles:
(a) vehículos
automóviles comprendidos en la subpartida 8701.20, vehículos automóviles para
el transporte de dieciséis personas o más establecidos en la subpartida 8702.10
ú 8702.90 y vehículos automóviles de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 ú 8704.90 o en las partidas 87.05
ú 87.06;
(b) vehículos automóviles comprendidos en la
subpartida 8701.10 o en las subpartidas
(c) vehículos
automóviles para el transporte de quince personas o menos comprendidos en la
subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles de las subpartidas 8704.21
ú 8704.31; o
(d) vehículos automóviles comprendidos en la
subpartida
contenedores y
materiales de embalaje para embarque significa mercancías usadas para proteger una mercancía
durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se
empaca la mercancía para la venta al por menor;
costo neto significa costo total menos
los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la
venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no
admisibles que estén incluidos en el costo total;
costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la
mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:
(a) calculando el costo total
en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas,
comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de
embalaje y embarque y costos por
intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías
referidas, y luego asignando
razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;
(b) calculando el costo total
en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y
posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización,
servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y
costos por intereses no admisibles,
incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o
(c) asignando razonablemente
cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a
la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de
promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta,
regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,
siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las
disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;
costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un
productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las
obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central
del gobierno de
costo total significa todos los costos
del producto, costos de un período y otros costos para una mercancía, en que se
haya incurrido en territorio de una o más de las Partes;
línea de modelo significa un grupo de
vehículos automóviles que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de
modelo;
material significa una mercancía que es
utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente;
material de
fabricación propia significa un material
originario producido por el productor de una mercancía y utilizado en la
producción de esa mercancía;
material indirecto significa una mercancía
utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero
que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la
producción de una mercancía, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales
compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de
equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de
vestir, equipo de seguridad e implementos;
(f) equipo, artefactos e implementos
utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no
estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
mercancía significa
cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancías fungibles
o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son
intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
mercancías idénticas significa
“mercancías idénticas”, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mercancía no
originaria o material no originario significa una mercancía
o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo;
mercancías obtenidas
en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las
Partes significa:
(a) plantas y productos de plantas
cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;
(b) animales vivos nacidos y criados en el
territorio de una o más de las Partes;
(c) mercancías obtenidas de animales vivos
en el territorio de una o más de las Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, captura
con trampas, pesca o acuacultura realizada en el territorio de una o más de las
Partes;
(e) minerales y otros recursos naturales no
incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de
una o más de las Partes;
(f) peces, crustáceos y otras especies
marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del
territorio de una o más de las Partes por barcos registrados o
matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;
(g) mercancías producidas a bordo de barcos
fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre
que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y
enarbolen su bandera;
(h) mercancías obtenidas del fondo o del
subsuelo marino fuera de las aguas territoriales
por una Parte o una persona de
una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o
subsuelo marino;
(i) mercancías obtenidas del espacio
extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte,
y que no sean procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;
(j) desechos y desperdicios derivados de
(i) operaciones de manufactura o
procesamiento en el territorio de una o más de las Partes; o
(ii) mercancías usadas recolectadas en el
territorio de una o más de las Partes, siempre que dichas mercancías sean
adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;
(k) mercancías recuperadas en el territorio
de una o más de las Partes derivadas de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio
de una o más de las Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y
(l) mercancías producidas en el territorio
de una o más de las Partes exclusivamente a partir de mercancías a las que se
refieren los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de
la producción.
mercancías
recuperadas significa materiales
en forma de partes individuales resultantes de: (a) desensamblaje de mercancías
usadas en partes individuales; y (b) la limpieza, inspección, comprobación u
otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición
de funcionamiento normal;
mercancías
remanufacturadas significa mercancías
clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85 ú 87 o las
partidas 90.26, 90.31 ó 90.32, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16, que:
(a) están compuestas completa
o parcialmente de mercancías recuperadas; y
(b) tengan una expectativa de
vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de la mercancía
nueva;
Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido
consenso o apoyo sustancial autorizado acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los
ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la
elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas,
prácticas y procedimientos detallados;
producción significa el
cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza,
manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
productor significa
una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio
de una Parte;
utilizados significa empleados
o consumidos en la producción de mercancías;
valor significa valor de una mercancía o material para
efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación
de este Capítulo;
valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las
correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera,
ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o
gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados
con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación
hasta el lugar de importación.
Anexo 4.6
El Artículo 4.6 no aplicará a:
(a) un material no originario clasificado en
el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base
de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por
ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen
en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 4 del Sistema
Armonizado;
(b) un
material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las
preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de
sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90
que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones
para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez
por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; mezclas y pastas con
un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica sin
acondicionar para la venta al menor, clasificadas en la subpartida 1901.20;
preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con un contenido de
sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la
subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche
clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un
contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados
en la subpartida 2309.90;
(c) un
material no originario clasificado en la partida 08.05 ó subpartidas
(d) un
material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice
en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó 21.01;
(e) un material no originario clasificado en
la partida 10.06 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada
en las partidas 11.02 ú 11.03 ó subpartida 1904.90;
(f) un
material no originario clasificado en el capítulo 15 del Sistema Armonizado que
se utilice en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo
15 del Sistema Armonizado;
(g) un
material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la
producción de una mercancía clasificada en las partidas
(h) un
material no originario clasificado en el capítulo 17 del Sistema Armonizado que
se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida
1806.10; o
(i) salvo
lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (h) y en las reglas de origen
específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se
utilice en la producción de una mercancía clasificada en los capítulos 1 al 24
del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasificado
en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está
determinando el origen.