Capítulo
Cinco
Artículo 5.1:
Publicación
1. Cada
Parte publicará, incluyendo en el
Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos
administrativos de carácter general.
2. Cada Parte designará o mantendrá uno o
más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en
asuntos de aduanas y pondrá a disposición en el Internet la información
concerniente a los procedimientos para poder hacer dichas consultas.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible,
publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija
los asuntos de aduanas que se propone adoptar y brindará a las personas
interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.
Artículo
5.2: Despacho de Mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las
mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
2. De conformidad con el párrafo 1, cada
Parte asegurará que su autoridad aduanera u otra autoridad competente, adoptará
o mantendrá procedimientos que:
(a) dispongan
que el despacho de mercancías se realice en un período no mayor que el
requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la
medida de lo posible, dentro de las 48 horas posteriores a su llegada;
(b) permitan
que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado
temporal a almacenes u otros recintos; y
(c) permitan
que los importadores retiren las mercancías de las aduanas
antes de y sin prejuzgar la determinación final por parte de su
autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos
aplicables. 1
1 Una Parte podrá requerir a un
importador que provea garantía suficiente en la forma de una fianza, un
depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo de los
derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la
mercancía.
La autoridad
aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la información
que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la
tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte
deberá:
(a) utilizar, en la medida de lo posible,
las normas internacionales;
(b) hacer que los sistemas electrónicos sean
accesibles a la comunidad comercial;
(c) facilitar la presentación y el
procesamiento electrónico de la información y de los datos antes del arribo del
embarque para permitir el despacho de las mercancías al momento de su arribo;
(d) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento del riesgo;
(e) trabajar en el desarrollo de sistemas
electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes que
faciliten el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y
(f) trabajar en el desarrollo de un
conjunto de procesos y elementos de datos comunes de conformidad con el Modelo
de Datos Aduaneros de
Artículo
5.4: Administración de Riesgo
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de
administración de riesgo que permitan a su autoridad aduanera focalizar
sus actividades de inspección en mercancías
de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de
bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se
obtiene mediante dichas actividades.
Artículo
5.5: Cooperación
1. Con el fin de facilitar
la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar
previamente a las otras Partes acerca de cualquier modificación significativa
de su política administrativa o sobre cualquier otro acontecimiento similar en
su legislación o regulaciones que rijan las importaciones que probablemente
pudiera afectar de manera considerable el funcionamiento de este Tratado.
2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus
respectivas leyes y regulaciones con respecto a:
(a) la
implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rijan
las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;
(b) la
implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) restricciones
o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
(d) otros
asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
3. Cuando una Parte tiene
una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o
regulaciones que rijan las importaciones,
4. Para los propósitos del
párrafo 3, “una sospecha razonable de
una actividad ilegal” significa una sospecha basada en información sobre hechos
relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, incluyendo uno o más de los
siguientes:
(a) evidencia
histórica de incumplimiento de las leyes o regulaciones que rigen las
importaciones por parte de un importador o exportador;
(b) evidencia
histórica de incumplimiento de las leyes o regulaciones que rigen las
importaciones por parte de algún fabricante, productor u otra persona
involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al
territorio de otra Parte;
(c) evidencia
histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de
mercancías desde el territorio de la otra Parte hasta el territorio de otra
Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con las leyes o
regulaciones de
(d) otra
información que
5. La solicitud de una
Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá presentarse por escrito,
especificar el propósito por el cual la información es requerida e identificar
la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte
la ubique y la proporcione.
6.
7. Cada Parte se esforzará
para proporcionar a otra Parte cualquier información que pueda ayudar a esa
Parte a determinar si las importaciones o las exportaciones hacia esa Parte
cumplen con la legislación o con las regulaciones de la otra Parte, que rigen las
importaciones, en particular, aquellas relacionadas con la prevención del
contrabando e infracciones similares.
8. Con el fin de facilitar
el comercio regional, cada Parte se esforzará para proporcionar a las otras
Partes la asesoría y asistencia técnica, con el propósito de mejorar las
técnicas de evaluación de riesgo, simplificar y agilizar los procedimientos
aduaneros, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso
de tecnologías que puedan conducir a un mayor cumplimiento de las leyes o
regulaciones que rigen las importaciones.
9. Construyendo a partir
del mecanismo establecido en este Artículo, las Partes se esforzarán para explorar vías adicionales de cooperación
para incrementar la habilidad de cada Parte
de hacer cumplir sus leyes y regulaciones que rigen las importaciones,
incluyendo mediante la conclusión de un
acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras, dentro
de los seis meses posteriores a la firma del Tratado. Las Partes examinarán si
se establecen otros canales de
comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y
para mejorar la coordinación de asuntos relacionados con la importación.
Artículo
5.6: Confidencialidad
1. Cuando una Parte
proporcione información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la
designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha
información.
2. Una Parte podrá negarse
a entregar la información solicitada por otra Parte, cuando esa Parte no ha
actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.
3. Cada Parte adoptará o
mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no
autorizada la información confidencial presentada de conformidad con la
administración de la legislación aduanera de
Artículo 5.7:
Envíos de Entrega Rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para
los envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados
de control y selección. Estos procedimientos deberán:
(a) proporcionar
un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega
rápida;
(b) permitir
la presentación y el procesamiento de la información necesaria, para el
despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;
(c) permitir
la presentación de un manifiesto único que ampare todas las mercancías
contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, cuando
sea posible, a través de medios electrónicos.
(d) en la medida de lo posible, permitir el despacho de ciertas mercancías
con un mínimo de documentación; y
(e) bajo circunstancias normales permitir el
despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la
presentación de los documentos requeridos por aduanas, siempre que el envío
haya arribado.
Artículo
5.8: Revisión y Apelación
Cada Parte asegurará que con respecto a sus decisiones en asuntos
aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un
nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que
emitió la decisión; y
(b) una
revisión judicial de la decisión.
Artículo 5.9:
Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de
sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por
violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que
rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato
preferencial bajo este Tratado.
Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, por medio
de su autoridad aduanera u otra autoridad competente, antes que una mercancía
sea importada a su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito, a
solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o
productor2 en el territorio
de otra Parte con respecto a:
2 Para mayor certeza, un importador,
exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución
anticipada a través de un representante debidamente autorizado.
(a) clasificación
arancelaria;
(b) la aplicación de los criterios de valoración
aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las
disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) la
aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles
aduaneros;
(d) si
una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen);
(e) si
una mercancía reimportada al territorio
de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es
elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6
(Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);
(f) marcado
de país de origen;
(g) la aplicación de
cuotas; y
(h) otros
asuntos que las Partes acuerden.
2. Cada Parte dispondrá
que su autoridad aduanera u otra autoridad competente deberá emitir una
resolución anticipada dentro del plazo de 150 días después de la solicitud,
siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información que
3. Cada Parte dispondrá que las
resoluciones anticipadas sean puestas en vigor a partir de la fecha de su
emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y
circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado.
4.
5. Cada Parte, sujeta a cualquier
requisito de confidencialidad de su legislación, pondrá a disposición del
público sus resoluciones anticipadas.
6. Si un solicitante proporciona
información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con
la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y
condiciones de la resolución,
Artículo 5.11:
Implementación
Para
cada Parte centroamericana y
(a)
los Artículos 5.2.2 (b) y (c) y 5.7 aplicarán un año después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado;
(b)
los Artículos
5.1.1, 5.1.2, 5.4 y 5.10 aplicarán
dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
(c)
el Artículo 5.3 aplicará tres años después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
Artículo 5.12: Creación de Capacidades
Las Partes reconocen la
importancia de las actividades de creación de capacidades relacionadas con el
comercio para facilitar la implementación de este Capítulo.
Consecuentemente, las prioridades
iniciales de creación de capacidades del grupo de trabajo sobre administración
aduanera y facilitación del comercio supeditado al Comité de Creación de
Capacidades Relacionadas con el Comercio, deberían estar relacionadas con la
implementación de este Capítulo y cualesquiera otras prioridades que designe el
Comité.