Capítulo
Catorce
1. Las
Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio
electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización
y desarrollo, y la aplicabilidad de las reglas de
2. Para mayor certeza, nada en este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga
impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre
que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado.
Artículo 14.2: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza,
las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio
utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de
las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos
Diez (Inversión), Once (Comercio Transfronterizo de
Servicios) y Doce (Servicios Financieros), sujeto a cualesquiera excepciones o
medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a
dichas obligaciones.
Artículo 14.3: Productos Digitales
1. Ninguna Parte impondrá aranceles
aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o exportación
de productos digitales por transmisión electrónica.
2. Para los efectos de determinar los
aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un
medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en
el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del
producto digital almacenado en el medio portador.
3. Ninguna Parte otorgará un trato menos
favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el
otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:
(a) sobre
la base que
(i) los productos digitales que reciban el
trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados,
transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez
en condiciones comerciales fuera de su territorio; o
(ii)
el
autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dichos productos
digitales sea una persona de otra Parte o de un país no Parte,
o
(b) de
otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que
sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales
en su territorio.1
1Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte.
4. Ninguna Parte otorgará un trato menos
favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:
(a) que
sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales
en el territorio de otra Parte que el que otorga a productos digitales
similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos,
publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén
disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un
país no Parte; o
(b) cuyo
autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de otra
Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos
electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea
una persona de un país no Parte.
5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a
cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.13 (Medidas
Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes).
Artículo 14.4: Transparencia
Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del
público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se
relacionen con el comercio electrónico.
Artículo 14.5: Cooperación
Reconociendo la naturaleza
global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:
(a) trabajar
en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas
empresas al utilizar el comercio electrónico;
(b) compartir
información y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito
del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los
datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad
cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y gobierno
electrónico;
(c) trabajar
para mantener flujos transfronterizos de información
como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio
electrónico;
(d) estimular
al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a través de códigos de
conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que
incentiven al comercio electrónico; y
(e) participar
activamente en foros hemisféricos y multilaterales, para promover el desarrollo
del comercio electrónico.
Artículo 14.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
medios electrónicos significa la utilización de procesamiento
computarizado;
medio portador significa cualquier objeto físico capaz de
almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método
conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto
digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o
indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;
productos
digitales significa
programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros
productos que sean digitalmente codificados;2 y
2 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las
representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.
transmisión
electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de
productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.