ANEXO I
Lista de
Costa Rica
Sector: Servicios de Riego y Avenamiento
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Medidas: Ley
No. 7593 del 9 agosto de 1996 – Ley de
Descripción: Servicios Transfronterizos
Costa Rica se reserva el derecho de limitar el
número de concesiones para el suministro de servicios de irrigación con base en
la demanda de esos servicios. Se dará
prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Sector: Servicios de Tratamiento de Desechos Sólidos
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Medidas: Ley
No. 7593 del 9 agosto de 1996 – Ley de
Descripción: Servicios Transfronterizos
Costa Rica se reserva el derecho de limitar
el número de concesiones para el suministro de servicios de tratamiento de
desechos sólidos con base en la demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentran suministrando el servicio.
Sector: Servicios Marítimos y Servicios Aéreos
Especializados
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Medidas: Ley
No. 7593 del 9 agosto de 1996 – Ley de
Descripción: Servicios Transfronterizos
Costa Rica se reserva el derecho de limitar
el número de concesiones para el suministro de servicios marítimos y aéreos
especializados en puertos nacionales con base en la demanda de esos
servicios. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Sector: Servicios Profesionales
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 11.3)
Presencia Local
(Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7221 del 6 de abril 1991 – Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Arts. 5, 6, 8, 10, 15, 16,
18, 19, 20, 23, 24 y 25
Decreto
Ejecutivo No. 22688-MAG-MIRENEM del 22 de noviembre de 1993 – Reglamento General de
Decreto
Ejecutivo No. 29410 del 2 de marzo del 2001 – Reglamento del Registro de Peritos-Tasadores
del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Arts.
6, 20 y 22
Ley No. 5230
del 2 de julio de 1973 – Ley Orgánica del
Colegio de Geólogos de Costa Rica – Arts. 3 y 9
Decreto
Ejecutivo No. 6419-MEIC del 18 de octubre de 1976 – Reglamento del Colegio de Geólogos de Costa Rica – Arts. 4, 5 y 37
Ley No. 5142
del 30 de noviembre de 1972 – Ley
Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Arts. 2, 9 y 10
Decreto
Ejecutivo No. 3503-S del 6 de febrero de 1974 – Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica – Art. 2 y 6
Ley No. 5784
del 19 de agosto de 1975 – Ley Orgánica
del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica – Arts. 2, 6, 9, 10, 14 y
15
Ley No. 4925
del 17 de diciembre de 1971 – Reforma
Integral a
Decreto
Ejecutivo No. 3414-T del 3 de diciembre de 1973 – Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica – Arts. 1, 3, 7, 9 y 54
Reglamento Especial de Incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, aprobado en
Reglamento Especial para Determinar Inopia de Profesionales para los
Efectos de Miembro Temporal o Incorporación de Extranjeros al Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, aprobado
en
Ley No. 1038
del 19 de agosto de 1947 – Ley de
Creación del Colegio de Contadores Públicos – Arts. 3, 4, 12 y 15
Ley No. 3455
del 14 de noviembre de 1964 – Ley
Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios – Arts. 2, 4, 5, 7 y 27
Decreto
Ejecutivo No. 19184-MAG del 10 de julio de 1989 – Reglamento a
Ley No. 2343
del 4 de mayo de 1959 – Ley Orgánica del
Colegio de Enfermeras de Costa Rica – Arts. 2, 22, 23, 24 y 28
Decreto
Ejecutivo No. 11 del 10 de agosto de 1961 – Reglamento
de
Ley No. 7764
del 17 de abril de 1998 – Código Notarial
– Arts. 3 y 10
Ley No. 1269
del 2 de marzo de 1951 – Ley Orgánica del
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica– Arts. 2 y 4
Ley No. 6038
del 13 de enero de 1977 – Ley Orgánica
del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica – Arts. 5, 10,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 71
Decreto
Ejecutivo No. 11275-P del 27 de febrero de 1980 – Reglamento a
Ley No. 3019
del 9 de agosto de 1962 – Ley Orgánica
del Colegio de Médicos y Cirujanos – Arts. 4, 5 y 7
Decreto Ejecutivo
No. 23110-S del 22 de marzo de 1991 – Reglamento
a
Decreto
Ejecutivo No. 2613-SPSS del 3 de noviembre de 1972 – Reglamento General para Autorizar el Ejercicio a Profesionales de Ramas
Dependientes de las Ciencias Médicas y a Técnicos en Materias Médico
Quirúrgicas – Arts. 1 y 4
Ley No. 3838
del 19 de diciembre de 1966 – Ley
Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica – Arts. 6 y 7
Ley No. 4420
del 18 de septiembre de 1969 – Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica – Arts. 2, 24, 25 y 27
Decreto
Ejecutivo No. 14931 del 20 de octubre de 1983 – Reforma al Reglamento de
Ley No. 7106
del 4 de noviembre de 1988 – Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas – Arts. 6, 26 y 29
Decreto
Ejecutivo No. 19026-P del 31 de mayo de 1989 – Reglamento a
Ley No. 8356
del 12 de junio del 2002 – Reforma Ley
Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas – Art. 1
Ley No. 4288
del 12 de diciembre de 1968 – Ley
Orgánica del Colegio de Biólogos – Arts. 6 y 7
Decreto
Ejecutivo No. 39 del 6 de marzo de 1970 –Reglamento
de
Reglamento a
Ley No. 7537
del 22 de agosto de 1995 – Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Informática y Computación – Arts. 6 y 8
Ley No. 8142
del 17 de octubre del 2001 – Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales – Art. 6
Decreto
Ejecutivo No. 30167-RE del 25 de enero del 2002 – Reglamento a
Ley No. 7105
del 31 de octubre de 1988 – Ley Orgánica del
Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas de Costa Rica – Arts. 4, 6,
15, 19 y 20
Decreto
Ejecutivo No. 20014-MEIC del 19 de septiembre de 1990 – Reglamento General de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa
Rica – Arts. 10, 14 y 17
Ley No. 7503
del 3 de mayo de 1995 – Ley Orgánica del
Colegio de Físicos – Arts. 6 y 10
Decreto
Ejecutivo No. 28035-MINAE-MICIT del 14
de abril de 1999 – Reglamento a
Ley No. 6144
del 28 de noviembre de 1977 – Ley
Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Arts. 4, 5 y
6
Reglamento General del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica,
aprobado en
Decreto
Ejecutivo No. 28595-S del 23 de marzo del 2000 – Reglamento de
Descripción: Servicios Transfronterizos e Inversión
Para poder incorporarse al Colegio
Profesional de Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Médicos y
Cirujanos, Veterinarios, Abogados (i.e., Notarios), Cirujanos Dentistas,
Optometristas, Periodistas, Enfermeras, Técnicos Médicos y Quirúrgicos y Ramas
de las Ciencias Médicas, todos los profesionales extranjeros deberán demostrar
que en su país de origen donde se les autoriza el ejercicio profesional, los
nacionales costarricenses pueden ejercer su profesión en circunstancias
similares.
Para poder incorporarse al Colegio
Profesional de Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Ingenieros
Agrónomos (Peritos - Tasadores Agropecuarios o Forestales), Médicos y
Cirujanos, Veterinarios, Cirujanos Dentistas, Periodistas, Técnicos Médicos y
Quirúrgicos y Ramas de las Ciencias Médicas, Computación e Informática,
Enfermeras y Traductores e Intérpretes oficiales, los profesionales extranjeros
deberán ostentar el status migratorio de residentes en Costa Rica al momento de
la solicitud de incorporación, así como un cierto número mínimo de años de
residencia. El número de años varía de
un colegio profesional a otro, pero usualmente se encuentra en un rango entre
dos a cinco años.
Para poder incorporarse al Colegio
Profesional de Abogados (i.e., Notarios), Químicos e Ingenieros Químicos,
Especialistas en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales y Físicos, los
profesionales extranjeros deberán ostentar el status migratorio de residentes
en Costa Rica al momento de la solicitud de incorporación.
Únicamente profesionales costarricenses
debidamente incorporados al Colegio de
Ingenieros Agrónomos podrán prestar servicios a las empresas consultoras
en ciencias agropecuarias que operen en Costa Rica, para cumplir con el
requisito legal del 50 por ciento del tiempo profesional total de asesoría.
Los trabajos de consultoría o asesoría en el campo de las ciencias
agropecuarias, que se efectúen en Costa Rica bajo los auspicios de gobiernos
extranjeros o de instituciones internacionales, serán dirigidos de forma compartida
por nacionales costarricenses incorporados al Colegio en conjunto con
extranjeros.
Los profesionales extranjeros especialistas
en ciencias políticas y relaciones internacionales sólo podrán ser contratados
por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros activos del Colegio
Profesional y se haya declarado inopia de profesionales costarricenses.
Para mayor certeza, sujeto a las condiciones y términos de la
legislación aplicable, los siguientes Colegios Profesionales podrán otorgar
licencias temporales para el ejercicio temporal de la profesión en Costa Rica
para: Biólogos, Economistas y
Científicos Sociales, Especialistas en Ciencias Políticas y Relaciones
Internacionales, Cirujanos Dentistas, Farmacéuticos, Físicos, Profesionales en
Informática y Computación, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros y Arquitectos,
Médicos y Cirujanos, Veterinarios, Periodistas, Psicólogos, Químicos e
Ingenieros Químicos y Quiroprácticos.
Para mayor certeza, ninguna de
las medidas listadas en esta ficha del Anexo restringe a las empresas en Costa
Rica para de otra manera emplear a profesionales extranjeros de conformidad con
la legislación costarricense para ejecutar contratos.
Sector: Zona Marítimo Terrestre
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Presencia Local (Artículo 11.5)
Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 6043 del 2 de marzo de 1977 – Ley
sobre
Descripción: Servicios Transfronterizos e Inversión
Se requiere una concesión para realizar
cualquier tipo de desarrollo o de actividad en la zona marítimo terrestre.1
Dicha concesión no se otorgará a o se mantendrá en poder de: (a) extranjeros
que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años; (b) empresas
con acciones al portador; (c) empresas domiciliadas en el exterior; (d)
empresas constituidas en el país únicamente por extranjeros; o (e) empresas
cuyas acciones o cuotas de capital, pertenecen en más de un 50 por ciento a
extranjeros.
1 La zona marítimo terrestre es la franja de
En la zona marítimo terrestre, no se otorgará
ninguna concesión dentro de los primeros
Sector: Servicios de Transporte por Vía Terrestre –
Transporte de Pasajeros
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 10.4 y 11.3)
Acceso a Mercados
(Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Decreto
Ejecutivo No. 26 del 10 de
noviembre de 1965 – Reglamento del Transporte Internacional de Personas – Arts. 1, 3,
4, 5, 9, 15 y 16 modificado por el Decreto Ejecutivo No. 20785-MOPT del 4 de
octubre de 1991 – Art. 1
Ley No. 3503
del 10 de mayo de 1965 – Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores – Arts. 1,
3, 4, 6, 10, 11 y 25
Decreto
Ejecutivo No. 31180-MOPT del 24 de abril del 2003 – Regula el Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Modalidad de Taxi – Art. 1
Ley No. 7969
del 22 de diciembre de 1999 – Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en
Decreto
Ejecutivo No. 5743-T del 12 de febrero de 1976 – Reglamento a
Decreto Ejecutivo
No. 28913-MOPT del 13 de septiembre del 2000 – Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para el
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en
Ley No. 5066
del 30 de agosto de 1972 – Ley General de
Ferrocarriles – Arts. 1, 4, 5 y 41
Decreto
Ejecutivo No. 28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999 – Reglamento sobre Políticas y Estrategias para
Decreto Ejecutivo No 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 – Reglamento para
Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996 – Ley de
Descripción: Servicios Transfronterizos e Inversión
Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número
de concesiones para operar las líneas domésticas de rutas de transporte
remunerado de personas en vehículos automotores (incluyendo servicios
especiales de transporte de personas definido en los Artículos 2 y 3 del
Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 – Reglamento para
Cuando hubiere múltiples ofertas, incluyendo
una de un proveedor costarricense que satisfaga todos los requerimientos en la
misma medida, se preferirá la oferta costarricense antes que la extranjera,
trátese de personas naturales o empresas.
Un permiso para operar un servicio
internacional de transporte remunerado de personas, será otorgado únicamente a
empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica o aquellas cuyo capital
esté integrado al menos en un 60 por ciento con aportaciones de nacionales de
Centroamérica.
En adición a la restricción arriba descrita,
en el otorgamiento de permisos para realizar servicios internacionales de
transporte remunerado de personas, se aplicará el principio de reciprocidad.
Se requerirá un permiso para prestar
servicios de transporte remunerado de pasajeros por vía terrestre. Nuevas concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el
servicio. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Costa Rica se reserva el derecho de limitar
el número de permisos o concesiones para suministrar el servicio doméstico
remunerado de transporte de pasajeros por vía terrestre, basado en la demanda
por el servicio. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes se reserva el derecho de fijar anualmente el número de
concesiones que se otorgarán en cada distrito, cantón y provincia para los
servicios de taxi. Únicamente se podrá
otorgar una concesión de taxi para cada persona natural y cada concesión otorga
el derecho de operar únicamente un vehículo.
Las licitaciones para concesión de taxis se conceden con base a un
sistema de puntos, el cual otorga ventaja a los proveedores existentes.
Cada concesión para prestar servicios
públicos regulares de transporte remunerado de personas en vehículos automotores,
excluyendo taxis, únicamente podrá ser otorgada a una persona, a menos que una
prueba de necesidades económicas evidencie la necesidad de contar con
proveedores adicionales. Adicionalmente,
una persona natural no podrá poseer más de dos empresas ni podrá ser accionista
mayoritario en más de tres empresas operando rutas diferentes.
Los permisos para proveer servicios de
transporte de personas en autobuses no turísticos dentro del Gran Área
Metropolitana del Valle Central de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente
una vez que se haya demostrado que el servicio regular de autobús público no
puede satisfacer la demanda.
Costa
Rica se reserva el derecho de mantener monopolio del transporte por
ferrocarriles. Sin embargo, el Estado
podrá otorgar concesiones a particulares.
Las concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el
servicio. Se dará prioridad a los
concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Sector: Servicios
de Transporte por Vía Terrestre – Transporte de Carga
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 10.4 y 11.3)
Altos Ejecutivos y
Juntas Directivas (Artículo 10.10)
Acceso a Mercados
(Artículos 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Decreto
Ejecutivo No. 31363 del 02 de junio del 2003 – Reglamento de Circulación por Carretera con base en el Peso y las
Dimensiones de los Vehículos de Carga – Art. 69
Decreto
Ejecutivo No. 15624-MOPT del 28 de agosto de 1984 – Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local – Arts. 8, 9, 10
y 12
Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996 – Ley de
Descripción: Servicios Transfronterizos e Inversión
Sólo los nacionales o las empresas
costarricenses podrán suministrar servicios de transporte automotor de carga
entre dos puntos dentro del territorio de Costa Rica. Dicha empresa deberá reunir los siguientes
requisitos: (a) al menos 51 por ciento de su capital deberá pertenecer a
nacionales costarricenses; y (b) el control efectivo y la dirección de la
empresa estén igualmente en manos de nacionales costarricenses.
Ningún vehículo automotor, remolque o
semirremolque con placas o matrículas extranjeras podrá transportar mercancías
dentro del territorio de Costa Rica. Se
exceptúa de la anterior prohibición los vehículos, remolque o semirremolques
matriculados en cualquiera de los países centroamericanos.
Las empresas extranjeras de transporte
internacional multimodal de carga, estarán obligadas a contratar con empresas
constituidas bajo la legislación de Costa Rica para transportar contenedores y
semirremolques dentro de Costa Rica.
Costa Rica se reserva el derecho de otorgar
concesiones para el suministro de servicios de transporte de carga por
ferrocarril con base en la demanda de ese servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentran suministrando el servicio.
Sector: Servicios de Transporte por Vía Acuática
Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Presencia Local (Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7593 del 9 de agosto de 1996 – Ley de
Ley
No. 104 del 06 de junio de 1853 – Código
de Comercio de 1853- Libro III Del Comercio Marítimo – Arts. 537 y 580
Ley No. 12
del 22 de octubre de 1941 – Ley de
Abanderamiento de Barcos – Arts. 41 y 43
Ley No. 2220
del 20 de junio de 1958 – Ley de Servicio
de Cabotaje de
Decreto
Ejecutivo No. 66 del 4 de noviembre de 1960 – Reglamento de
Decreto
Ejecutivo No. 12568-T-S-H del 30 de abril de 1981 – Reglamento del Registro Naval Costarricense – Arts. 8, 10, 11, 12 y
13
Decreto
Ejecutivo No. 23178-J-MOPT del 18 de abril de 1994 – Traslada Registro Nacional Buques al Registro Público Propiedad Mueble
– Art. 5
Descripción: Servicios
Transfronterizos e Inversión
Costa Rica se reserva el derecho de limitar
el número de concesiones para los servicios de transporte por vía acuática con
base en la demanda de ese servicio. Se
dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el
servicio.
Una concesión para suministrar el servicio de
cabotaje sólo se otorgará a nacionales costarricenses o a empresas constituidas
conforme a las leyes de Costa Rica, de cuyo capital un 60 por ciento de las
acciones pertenezca a nacionales costarricenses.
Únicamente podrán registrar embarcaciones en
Costa Rica los nacionales costarricenses, entes públicos nacionales, las
empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica y los representantes de
compañías navieras. Se exceptúan de esta
regla los extranjeros o empresas extranjeras que deseen inscribir embarcaciones
menores de 50 toneladas para uso no comercial.
Toda persona natural o empresa radicada en el
extranjero que sea propietaria de una o varias embarcaciones de matrícula
extranjera localizadas en Costa Rica, deberá nombrar y mantener un agente o
representante legal en Costa Rica, que actúe como enlace con las autoridades
oficiales en todos los asuntos relacionados con la embarcación.
El cabotaje comercial y turístico de puerto a
puerto costarricense, se hará exclusivamente en embarcaciones de matrícula
costarricense.
Los extranjeros que quieran ser capitanes de
una embarcación de matrícula y bandera costarricense deberán rendir una
garantía equivalente como mínimo a la mitad del valor de la embarcación que
esté bajo su comando.
Al menos diez por
ciento de la tripulación en embarcaciones de tráfico internacional de matrícula
costarricense que atraquen en puertos costarricenses, deberán ser nacionales costarricenses,
siempre que dicho personal entrenado esté disponible a nivel doméstico.
Sector: Servicios Aéreos Especializados
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículo 11.3)
Presencial Local
(Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 5150 del 14 de mayo de 1973 – Ley
General de Aviación Civil – Arts. 143, 156, párrafos 3 y 4, y 179
Decreto
Ejecutivo No. 3326-T del 25 de octubre de 1973 – Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación –
Arts. 5 y 6
Decreto
Ejecutivo No. 4440-T del 3 de enero de 1975 – Reglamento para
Decreto
Ejecutivo No. 4637- T del 18 de febrero de 1975 – Reglamento de Licencias para Personal Técnico Aeronáutico – Art. 23
Decreto
Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP del 16 de octubre del 2003 – Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola – Arts. 10,
11, 13, 24 y 41
Decreto
Ejecutivo No. 28262-MOPT del 1 de noviembre de 1999 – Reglamento de Certificados de Operador Aéreo (COA), Certificados
Operativos y Autorizaciones de Operación (RAC 119) – Secciones 119.33 y
119.47
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Las empresas costarricenses interesadas en obtener
un certificado de explotación para cualquier servicio aeronáutico, incluyendo
servicios aéreos especializados, deben comprobar que el control efectivo y la
dirección de la empresa, y por lo menos el 51 por ciento del capital, se
encuentra en poder de nacionales costarricenses.
Los certificados para el suministro de
servicios de aeronavegabilidad serán expedidos a empresas extranjeras
constituidas bajo legislación extranjera, con base en el principio de
reciprocidad.
Todo poseedor de un certificado de
explotación deberá mantener en Costa Rica una base de operación y
mantenimiento.
Sector: Servicios de Transporte Aéreo
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.3)
Trato de
Nación Más Favorecida (Artículo 10.4)
Altos Ejecutivos y
Juntas Directivas (Artículo 10.10)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 5150 del 14 de mayo de 1973 – Ley
General de Aviación Civil – Arts. 36, 37, 42, 149, 156 y 179
Decreto
Ejecutivo No. 3326-T del 25 de octubre de 1973
– Reglamento para el Otorgamiento
de Certificados de Explotación – Arts. 5 y 6
Decreto
Ejecutivo No. 4440-T del 3 de enero de 1975 – Reglamento para
Decreto
Ejecutivo No. 4637-T del 18 de febrero de 1975 – Reglamento de Licencias para Personal Técnico Aeronáutico – Art. 23
Descripción: Inversión
Sólo los nacionales o las empresas
costarricenses podrán suministrar servicios de transporte aéreo local, ya sean
regulares o no regulares.
Con el fin de suministrar estos servicios,
las empresas costarricenses deberán reunir los siguientes requisitos: (a) al
menos el 51 por ciento de su capital debe ser propiedad de nacionales
costarricenses; y (b) el control efectivo y la dirección de la empresa deberán
estar en manos de nacionales costarricenses.
Los extranjeros no podrán ser miembros de
Sólo los nacionales o las empresas
costarricenses podrán inscribir en el Registro Aeronáutico Costarricense
aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas.
Los extranjeros con residencia legal en el
país podrán también registrar aeronaves utilizadas exclusivamente para fines no
comerciales.
En ausencia de
acuerdos o convenciones, certificados para el suministro de transporte aéreo
internacional serán emitidos sobre la base del principio de reciprocidad.
Sector: Guías de Turismo
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Decreto
Ejecutivo No. 31030-MEIC-TUR del 17 de enero del 2003 – Reglamento de los Guías de Turismo – Art. 11
Descripción: Servicios Transfronterizos
Sólo los nacionales costarricenses podrán
optar por licencias de guía turístico.
Sector: Agencias de Viajes y Turismo
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 5339 del 24 de agosto de 1973 – Ley
Reguladora de las Agencias de Viajes – Art. 8
Decreto Ejecutivo No. 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 – Reglamento de
Descripción: Servicios Transfronterizos
Costa Rica se reserva
el derecho de limitar el número de agencias de viajes autorizadas para operar
en Costa Rica con base en la demanda de ese servicio.
Sector: Servicios de Transporte – Agentes Aduaneros –
Auxiliares de Agente Aduanero – Transportistas Aduaneros
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7557 del 20 octubre de 1995 – Ley
General de Aduanas y sus reformas – Arts. 28, 29, 33, 35, 40, 41, 44, 46 y
49
Decreto
Ejecutivo No. 25270-H del 14 de junio de 1996 – Reglamento a
Descripción: Servicios Transfronterizos
Sólo las personas o empresas que tengan un
representante legal y casa matriz en Costa Rica, podrán actuar como
transportista aduanero, agente de carga internacional, depositario aduanero u
otro auxiliar de la función pública aduanera.
Sólo los nacionales
costarricenses podrán operar como agentes aduaneros.
Sector: Servicios Relacionados con las
Telecomunicaciones – Radio y Televisión
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 10.4 y 11.3)
Altos Ejecutivos y
Juntas Directivas (Artículo 10.10)
Acceso a Mercados
(Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de
Ley
No. 1758 del 19 de junio de 1954 – Ley de
Radio y Televisión – Arts. 1, 2, 3 y 7
Decreto
Ejecutivo No. 21 del 29 de septiembre de 1958 – Reglamento para
Decreto
Ejecutivo No. 63 del 11 de diciembre de 1956 – Reglamento de Estaciones Inalámbricas – Arts. 7, 13, 15 y 30
Descripción: Servicios
Transfronterizos e Inversión
En Costa Rica, los servicios inalámbricos no
podrán salir definitivamente del dominio del Estado y sólo podrán ser suministrados
por la administración pública o por particulares, de conformidad con la ley o
mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las
condiciones y estipulaciones que establezca
Sólo los nacionales costarricenses o las
empresas cuyo capital pertenezca en no menos de un 65 por ciento a nacionales
costarricenses, podrán establecer o manejar una empresa que suministre
servicios inalámbricos. Esta restricción
no se aplica al establecimiento y operación de estaciones de radioaficionados,
pero no se concederán derechos a un extranjero con residencia en Costa Rica,
cuando el país de origen de ese extranjero no conceda ese mismo derecho a
nacionales costarricenses.
Sólo los nacionales costarricenses o las
empresas de acciones nominativas y que sean propiedad de nacionales
costarricenses podrán obtener una licencia para operar servicios de
radiodifusión de Ultra Alta Frecuencia (UHF).
Sólo los nacionales costarricenses o las
empresas cuyo capital pertenezca en no menos de un 65 por ciento a nacionales
costarricenses podrán obtener una licencia o adjudicación de un canal de
televisión libre para señales originadas en Costa Rica.
Sólo los nacionales costarricenses o las
empresas cuyo capital pertenezca en no menos de un 65 por ciento a nacionales
costarricenses podrán obtener una licencia para operar estaciones de radio;
radioaficionados; radio-televisión; y estaciones de difusión marítima,
aeronáutica, meteorológica y privadas.
Los directores o administradores de empresas
que prestan servicios de radio y televisión deben ser costarricenses por
nacimiento o tener más de diez años de naturalización.
El derecho de
establecer estaciones radiográficas en Costa Rica para la transmisión y
recepción de mensajes oficiales, está permanentemente reservada al Estado y no
está sujeta a concesión.
Sector: Distribución al Detalle y al Por Mayor – Petróleo Crudo y sus Derivados
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7356 del 24 de agosto de 1993 – Ley
del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope “Establece
Monopolio a favor del Estado para
Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996 – Ley de
Descripción: Servicios
Transfronterizos
La distribución al por mayor de petróleo crudo
y sus derivados – incluyendo gasolina, asfalto y nafta – está sujeto al
monopolio del Estado.
Costa Rica se reserva
el derecho de limitar el número de concesiones para la distribución al detalle
de petróleo crudo y sus derivados – incluyendo gasolina, asfalto y nafta – con
base en la demanda del servicio. Se dará
prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.
Sector: Servicios Relacionados con Minería –
Exploración de Hidrocarburos
Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de
Ley No. 7399
del 3 de mayo de 1994 – Ley de
Hidrocarburos – Arts. 1 y 22
Decreto
Ejecutivo No. 24735-MIRENEM del 29 de
septiembre de 1995 – Reglamento a
Decreto
Ejecutivo No. 28148-MINAE del 30 de agosto de 1999 – Reglamento de Cesión de Derechos y Obligaciones de Contratos de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos – Art. 3
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Si el que recibe una concesión para la
exploración de hidrocarburos u otros servicios relacionados con la minería de
hidrocarburos está organizado de conformidad con la legislación de un país
extranjero, éste deberá contar con una sucursal y un representante legal en
Costa Rica.
Sector: Minería y Servicios Relacionados con Minería
–Minerales diferentes de los Hidrocarburos
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Presencia Local (Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de
Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 – Código de Minería – Arts. 1, 4, 6, 7, 9, 11, 66, 67, 69, 70, 71 y 74
Descripción: Servicios
Transfronterizos e Inversión
La exploración y otros servicios relacionados
con la minería de cualesquiera minerales radioactivos en Costa Rica podrán ser
suministrados únicamente por el Estado o por particulares bajo la modalidad de
una concesión, de conformidad con
Concesiones para minería o exploración de
minerales diferentes de los hidrocarburos no podrán ser otorgadas a gobiernos
extranjeros o sus representantes. Los
concesionarios que sean empresas organizadas de conformidad con una legislación
extranjera o las personas naturales concesionarias sin residencia en Costa Rica
deberán nombrar un representante legal con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma para adquirir derechos y obligaciones en nombre de su
representada- sea persona natural o empresa- y deberán además mantener una
oficina en Costa Rica.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional no
otorgarán préstamos en una suma superior al diez por ciento del total de la
inversión a empresas con más de un 50 por ciento de capital extranjero.
Sólo los individuos están facultados para
constituir cooperativas de minería y el 75 por ciento de los miembros deben ser
nacionales costarricenses.
Sector: Servicios Científicos y de Investigación
Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley No. 7788
del 30 de abril de 1998 – Ley
de Biodiversidad – Art. 63
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Los nacionales extranjeros o las empresas con
domicilio en el exterior que suministran servicios de investigación científica
y bioprospección2 con respecto a la biodiversidad3 en
Costa Rica, deberán designar un representante legal con residencia en Costa Rica.
2 La bioprospección incluye la búsqueda sistemática, clasificación e investigación, para propósitos comerciales, de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos u otros productos con un valor económico real o potencial, encontrado en la biodiversidad.
3 La biodiversidad incluye la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, encontrados en la tierra, el aire, ecosistemas acuáticos o marinos, o en cualquier otro ecosistema ecológico, así como la diversidad entre especies y entre las especies y los ecosistemas de los que forman parte. La biodiversidad también incluye los elementos intangibles tales como: el conocimiento, la innovación y las prácticas tradicionales- individuales o colectivas- con valor económico real o potencial, asociados con recursos genéticos o bioquímicos, protegidos o no por derechos de propiedad intelectual o por sistemas de registro sui generis.
Sector: Zonas Francas
Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 10.9)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7210 del 23 de noviembre de 1990 – Ley
de Régimen de Zonas Francas – Art. 22
Decreto
Ejecutivo No. 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001 – Reglamento a
Descripción: Inversión
Una empresa acogida al Régimen de Zonas
Francas en Costa Rica no podrá introducir más de un 25 por ciento de sus ventas
totales de productos ni más de 50 por ciento de sus ventas totales de servicios
al territorio aduanero costarricense.
Una empresa acogida al Régimen de Zonas Francas en Costa Rica, que
solamente reempaca o redistribuye mercancías, pero que no los altera, no podrá
introducir tales productos al territorio aduanero costarricense.
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.2)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7317 del 30 de octubre de 1992 – Ley
de Conservación de
Decreto
Ejecutivo No. 26435-MINAE del 1 de octubre de 1997 – Reglamento a
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Una licencia para la recolecta científica o cultural de
especies se expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o
residentes y seis meses o menos para todos los demás extranjeros.
Los nacionales y los residentes pagarán una tarifa inferior que los
extranjeros no residentes para obtener la licencia arriba descrita.
Sector: Pesca y Servicios Relacionados con
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.3)
Requisitos de
Desempeño (Artículo 10.9)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de
Ley
190 del 28 de septiembre de 1948 – Ley de
Pesca y Caza Marítimas – Art. 7
Ley No. 6267
del 29 de agosto de 1978 – Reforma a
Decreto
Ejecutivo No. 23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995 – Reglamento Regulador del Procedimiento para Otorgar Licencias de Pesca
a Buques Extranjeros que Deseen Ejercer
Decreto
Ejecutivo No. 12737-A del 23 de junio de 1981 – Reserva con Exclusividad
Decreto
Ejecutivo No. 17658-MAG del 17 de julio de 1987 – Clasifica Permisos para Pesca de Camarones en el Litoral Pacífico
– Arts. 1, 2 y 3
Descripción: Inversión
El Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva de sus aguas territoriales en una distancia de
La pesca del camarón y del pescado de escamas sólo podrá
permitirse en Costa Rica con embarcaciones construidas en el país y con maderas
y mano de obra nacionales.
Las embarcaciones de bandera extranjera
podrán pagar un canon menor y beneficiarse de que se les prorrogue en forma
automática su permiso de pesca si éstos suministran su captura a empresas
nacionales. Empresas nacionales son aquellas
en las que al menos un 51 por ciento de su capital pertenece a nacionales
costarricenses.
La pesca comercial dentro de las
La captura de camarón con fines comerciales
en aguas territoriales costarricenses del Océano Pacífico, esta reservada a
embarcaciones de bandera y registro nacional pertenecientes a nacionales
costarricenses.
Sector: Energía
Eléctrica
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución
Política de
Ley
No. 7200 del 28 de abril de 1990 – Ley
que Autoriza
Ley No. 7789
del 30 de abril de 1998 – Transformación
de
Decreto
Ejecutivo No. 20346 MIRENEM del 21 de marzo de 1991 – Reglamento a
Decreto Ejecutivo
No. 24866-MINAE del 12 de diciembre de 1995 – Reglamento al Capítulo II de
Ley No. 7593
del 9 de agosto de 1996 – Ley de
Ley No. 8345
del 20 de febrero del 2003 – Ley de
Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de
Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional – Arts. 1, 2, 3,
6, 7, 9, 11, 12 y 13
Descripción: Servicios
Transfronterizos e Inversión
Costa Rica se reserva el derecho de otorgar
por legislación concesiones para la transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica sobre la base de la demanda por el
servicio. Se dará prioridad a los concesionarios
que se encuentran suministrando el servicio.
Para mayor certeza, las siguientes empresas
cuentan actualmente con concesiones para prestar estos servicios: Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE); Empresa de Servicios Públicos de
Heredia; Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de
Cartago (JASEC); Compañía Nacional de Fuerza y Luz; y asociaciones
cooperativas, consorcios cooperativos y empresas de servicio público municipal
sujetas a las disposiciones de
Todas estas empresas podrán participar en
alianzas estratégicas con empresas públicas o privadas para suministrar sus
servicios, sujeto a las disposiciones estipuladas por la ley. En el caso de
Los particulares podrán invertir en
actividades para la operación de centrales eléctricas de capacidad limitada4
que no exceda los 20.000 kW, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
(a)
El ICE
podrá comprar electricidad a las empresas en las cuales, no menos del 35 por
ciento del capital pertenece a nacionales costarricenses.
(b)
Las
empresas organizadas de conformidad con legislación extranjera y que suscriben un
contrato de compra de energía con el ICE, deberán establecer una
sucursal en Costa Rica.
4 Para
mayor certeza, el ICE podrá autorizar la operación de una central de
capacidad limitada, siempre que la energía generada por todas las centrales
privadas en Costa Rica no represente más del 15 por ciento del total de la
energía producida por todas las centrales públicas y privadas en el sistema
eléctrico nacional. También para mayor
certeza, cualquier energía hidráulica generada por aguas en el dominio público
deberá ser suministrada únicamente por el Estado o por particulares que tengan
una concesión, de conformidad con
Sector: Servicios de Enseñanza Superior
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo
10.10)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Decreto
Ejecutivo No. 30431 del 23 de abril del 2002 – Reglamento de
Descripción: Servicios Transfronterizos e Inversión
No menos del 85 por ciento del personal
docente, personal docente administrativo y personal de alta dirección de un
instituto privado de educación superior deberán ser nacionales
costarricenses.
Sector: Servicios de Profesionales en Salud Humana –
Médicos y Cirujanos, Cirujanos Dentistas, Microbiólogos, Farmacéuticos,
Enfermeras y Nutricionistas
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.2)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7559 del 9 de noviembre de 1995 – Ley
de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de
Decreto
Ejecutivo No. 25068 del 21 de marzo de 1996 – Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en
Ciencias de
Decreto
Ejecutivo No. 25841-S del 5 de febrero de 1997 – Reforma al Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los
Profesionales en Ciencias de
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Los médicos y cirujanos, cirujanos dentistas,
microbiólogos, farmacéuticos, enfermeras y nutricionistas deberán realizar el
equivalente a un año continuo de servicio social obligatorio remunerado.
Las plazas de servicio social obligatorio se
adjudicarán por sorteo. Cuando existan
suficientes plazas para todos los aspirantes para realizar el servicio social
obligatorio, los aspirantes que sean nacionales costarricenses tendrán
prioridad sobre los aspirantes extranjeros con respecto a la asignación de una
plaza específica.
Si el número de plazas ofrecidas para el
sorteo es menor que el número de aspirantes, tendrán prioridad los aspirantes
que sean nacionales costarricenses a escoger libremente si participan o no en
el sorteo. Dicha escogencia será
respetada siempre y cuando el número de participantes que no desee escoger
plaza sea igual o inferior al número de plazas faltantes. Cuando el número de aspirantes que sean
nacionales costarricenses que no deseen participar en el sorteo sea mayor que
el número de plazas faltantes, se procederá a realizar una rifa entre ellos
para determinar quienes participarán en el sorteo.
Si una vez realizada la escogencia por los
aspirantes que sean nacionales costarricenses persistiese un faltante de
plazas, el mismo procedimiento se aplicará para el sorteo de plazas entre
aspirantes extranjeros.
Sujeto a las condiciones y términos incluidos
en la legislación y regulaciones aplicables a cada categoría profesional arriba
listada, para el ejercicio temporal de la profesión se podrá eximir del
requisito de realizar el servicio social obligatorio.
Sector: Audiovisuales – Publicidad – Servicios de Cine, Radio, Televisión y otros
Espectáculos
Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 10.9)
Presencia Local
(Artículo 11.5)
Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 10.4 y 11.3)
Acceso a Mercados
(Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 6220 del 20 de abril de 1978 – Regula
Medios de Difusión y Agencias de Publicidad – Art. 3
Ley No. 1758
del 19 de junio de 1954 – Ley de Radio y
Televisión – Art. 11
Decreto
Ejecutivo No. 12764-G del 22 de junio de 1981 – Reglamenta Ley de Publicidad – Arts. 1 y 5
Descripción: Servicios Transfronterizos
e Inversión
Los medios de difusión masiva y los servicios
de publicidad, sólo podrán ser proporcionados por empresas incorporadas en
Costa Rica con acciones nominativas o bajo la forma de “sociedades
personales” de conformidad con la legislación costarricense.
Los programas de radio y televisión deberán
respetar las siguientes reglas:
·
Si los
comerciales consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero
deberá pagarse una determinada suma cada vez que se transmita al aire el comercial
en televisión doméstica. De los
comerciales que transmita al aire cada estación doméstica de televisión o que
proyecte una sala de cine, solamente el 30 por ciento podrá ser de procedencia
extranjera.
·
Los comerciales
importados por medios físicos desde fuera de la región centroamericana y
transmitidos al aire en la televisión doméstica pagarán un impuesto equivalente
al 100 por ciento de su valor de producción declarado. Los comerciales de radio, cine o televisión
son considerados nacionales cuando son producidos en cualquiera de los países
de Centroamérica con los que haya reciprocidad en la materia.
·
El
número de programas de radio y radionovelas
grabadas en el extranjero no podrán exceder el 50 por ciento del total
de las puestas por día al aire en transmisiones de estaciones domésticas de
radio.
·
El
número de programas filmados o grabados en el extranjero podrá estar limitado
al 60 por ciento del total de los programas puestos por día al aire en transmisiones
de televisión doméstica.
Los comerciales de radio, cine o televisión,
son considerados nacionales cuando al menos 90 por ciento de la tonada (o jingle)
haya sido compuesta o arreglada por nacionales costarricenses y no menos del 90
por ciento de la imagen, ha sido dibujada, fotografiada, impresa, filmada o
grabada en video por nacionales costarricenses y cuando al menos el 90 por
ciento del personal técnico que participe en la producción sean nacionales
costarricenses.
Sector: Servicios de Agencias de Noticias
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.2)
Presencia Local
(Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Decreto
Ejecutivo No. 14931-C del 20 de octubre de
1983 – Reforma Reglamento Ley Orgánica
Colegio Periodistas – Arts. 6 y 26
Decreto
Ejecutivo No. 15294-C del 27 de febrero de
1984
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Salvo previa autorización, un periodista
extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica sólo si es residente de Costa
Rica.
Si el Colegio de Periodistas decide
que un evento de importancia internacional va ocurrir o ha ocurrido en Costa
Rica, el Colegio de Periodistas podrá otorgar a un extranjero no
residente en el país que cuente con credenciales profesionales adecuadas, un
permiso temporal para cubrir dicho evento para el medio extranjero que el
periodista representa. Dicho permiso
únicamente tendrá validez hasta por un mes después del evento.
Sector: Servicios Deportivos y otros Servicios de
Esparcimiento
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Presencia Local
(Artículo 11.5)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7744 del 19 de diciembre de 1997 – Ley
de Concesión y Operación de Marinas Turísticas – Arts. 1, 12 y 21
Decreto
Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-MOPT del 20 de mayo de 1998 – Reglamento a
Descripción: Servicios
Transfronterizos e Inversión
Para obtener concesiones para el desarrollo
de marinas y atracaderos turísticos, las empresas cuyo asiento principal de
negocios se encuentre en el exterior, deberán establecerse en Costa Rica.
Los nacionales extranjeros deberán nombrar a
un representante con autoridad legal suficiente y con residencia permanente en
Costa Rica.
Toda embarcación de bandera extranjera que
emplee los servicios ofrecidos por una marina podrá permanecer en la zona
económica exclusiva costarricense por un período máximo de dos años,
prorrogable por períodos iguales.
Durante su permanencia en Costa Rica, las embarcaciones de bandera
extranjera y su tripulación no podrán suministrar servicios de transporte
acuático, pesca, buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo,
excepto los cruceros turísticos.
Sector: Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de
Ley
No. 7762 del 14 de abril de 1998 – Ley
General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos – Arts. 2, 3,
4, 5 y 31
Descripción: Servicios Transfronterizos
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos
nacionales – éstos últimos mientras se encuentren en servicio – no podrán ser
enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en
ninguna forma del dominio y control del Estado.
El Poder
Ejecutivo podrá otorgar concesiones de ferrocarriles, ferrovías, muelles y
aeropuertos internacionales. Para el
caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, las concesiones sólo
podrán ser otorgadas para trabajos futuros o expansiones.
Toda empresa
concesionaria de ferrocarriles, muelles o aeropuertos deberá constituirse de
conformidad con la legislación costarricense y tener su domicilio en Costa
Rica.
Sector: Servicios Inalámbricos
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Trato Nacional
(Artículos 10.3 y 11.2)
Trato de Nación Más
Favorecida (Artículos 10.4 y 11.3)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de
Ley No.
1758 del 19 de junio de
1954 – Ley de Radio y Televisión –
Arts. 1, 2, 3 y 25
Descripción: Servicios Transfronterizos e Inversión
En Costa Rica, los servicios inalámbricos no
podrán salir definitivamente del dominio del Estado y sólo podrán ser
suministrados por la administración pública o por particulares, de conformidad
con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con
arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
El derecho de establecer estaciones
radiográficas en Costa Rica para la transmisión y recepción de mensajes
oficiales, está permanentemente reservada al Estado y no está sujeta a
concesión.
Sólo los nacionales costarricenses o las
empresas cuyo capital pertenezca en no menos de un 65 por ciento a nacionales
costarricenses, podrán establecer o manejar una empresa que suministre
servicios inalámbricos. Esta restricción
no se aplica al establecimiento y operación de estaciones de radioaficionados,
pero no se concederán derechos a un extranjero con residencia en Costa Rica,
cuando el país de origen de ese extranjero no conceda ese mismo derecho a
nacionales costarricenses.
No obstante las medidas listadas
anteriormente, incluyendo cualesquiera requisitos relativos a la propiedad de
capital por parte de nacionales costarricenses, Costa Rica permitirá sobre una
base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones
de otra Parte, competir efectivamente para suministrar directamente al cliente,
a través de la tecnología de su escogencia, los siguientes servicios de
telecomunicaciones en su territorio:5
5 Si Costa Rica requiere una licencia
para la prestación de un servicio listado, Costa Rica tendrá a disposición las
licencias dentro de los plazos establecidos en este subpárrafo.
(i)
servicios de redes privadas,6 a más tardar el
1 de enero del 2006;
6 Servicios de redes
privadas (servicios
de grupo cerrado de usuarios) significan las redes suministradas para
comunicaciones sin interconexión al sistema público conmutado de
telecomunicaciones en ninguno de sus extremos.
Nada en este Anexo se entenderá en el sentido de impedir a Costa Rica
que prohíba a las personas que operen redes privadas del uso de sus redes para
suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas.
(ii)
servicios de Internet,7 a más tardar el 1
de enero del 2006; y
7
Servicios de Internet incluirán servicios de correo
electrónico, extracción y procesamiento de información en línea y de bases de
datos y servicios de intercambio electrónico de datos, y ofreciendo la
posibilidad de acceso a
(iii)
servicios inalámbricos móviles,8 a más
tardar el 1 de enero del 2007.
8 Servicios inalámbricos móviles significan voz, datos y/o servicios de banda ancha prestados a través de medios radioeléctricos en bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo, usando celular, PCS (Personal Communications Service-Servicios de Comunicación Personal), satélite o cualquier otro tipo de tecnología similar que pueda ser desarrollada en el futuro para estos servicios.
Sector: Suministro
de Licores para el Consumo en las Instalaciones
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 10 del 7 de octubre de 1936 – Ley sobre
Descripción: Servicios Transfronterizos
Queda a juicio de las Municipalidades determinar el
número de establecimientos de licores que pueden autorizarse en cada una de las
áreas bajo su jurisdicción. En ningún
caso, éste número podrá exceder la siguiente proporción:
(a)
en las capitales
de provincia, un establecimiento que venda licores extranjeros y un
establecimiento que venda licores domésticos por cada trescientos habitantes;
(b)
en todas las
otras ciudades que cuenten con más de mil habitantes, un establecimiento que
venda licores extranjeros por cada quinientos habitantes y un establecimiento
que venda licores domésticos por cada trescientos habitantes;
(c)
las ciudades que
no llegaren a mil habitantes, pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos
que vendan licores extranjeros y dos establecimientos que vendan licores
domésticos; y
(d)
cualquier otra
ciudad que tenga quinientos habitantes o menos, podrá tener un establecimiento
que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores
domésticos.
Ningún establecimiento para la venta de
licores para el consumo será permitido fuera del perímetro de las ciudades o
donde no exista autoridad policial permanente.
En remate público,
ninguna persona podrá adquirir autorización para tener más de un
establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda
licores domésticos en la misma ciudad.
Sector: Servicios de Venta de Lotería
Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 11.4)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley
No. 7395 del 3 de mayo de 1994 – Ley de
Loterías – Art. 2
Ley No. 1387
del 21 de noviembre de 1951 – Ley de
Rifas y Loterías – Art. 1
Descripción: Servicios
Transfronterizos
Toda
lotería, tiempos, rifas y clubes que otorguen premios consistentes en el pago
de dinero en efectivo están prohibidos, excepto del “Juego Crea” y
aquellos emitidos por