ANEXO III
MEDIDAS DISCONFORMES SERVICIOS FINANCIEROS
LISTA DE COSTA RICA
Nota Explicativa
1.
(a) notas
horizontales que limitan o clarifican los compromisos de Costa Rica con
respecto a las obligaciones descritas en las cláusulas (i)-(v) del subpárrafo (b), y en el subpárrafo
(c);
(b) en
(i)
el Artículo 12.2 (Trato Nacional);
(ii)
el Artículo 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida);
(iii)
el Artículo 12.4 (Acceso a Mercado para Instituciones
Financieras);
(iv)
el Artículo 12.5 (Comercio Transfronterizo);
o
(v)
el Artículo 12.8 (Altos Ejecutivos y Juntas
Directivas); y
(c) en
2. Cada ficha
en
(a)
Sector se
refiere al sector general para el cual se ha hecho la ficha;
(b)
Subsector se
refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c)
Obligaciones Afectadas especifica la o las
obligaciones mencionadas en el subpárrafo 1(b) que,
en virtud del Artículo 12.9, no se aplican a la o las medidas listadas;
(d)
Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que
mantiene la o las medidas listadas;
(e)
Medidas identifica las leyes, regulaciones u otras
medidas respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada en el
elemento Medidas:
(i)
significa la medida modificada, continuada o renovada,
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
(ii)
incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida
bajo la autoridad de dicha medida y de manera consistente con ella;
(f)
Descripción proporciona una
descripción general, no obligatoria, de las Medidas.
3. Cada ficha en
(a) Sector se refiere al sector general para el cual se ha hecho la ficha;
(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones mencionadas en el
subpárrafo 1(c) que, en virtud del Artículo 12.9, no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la ficha;
(d) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la o las
medidas listadas; y
(e) Descripción establece la cobertura de
los sectores, subsectores o actividades cubiertos por
la ficha.
4. En la interpretación de una medida
disconforme en
(a) el
elemento Medidas es calificado por un compromiso de liberalización del elemento
Descripción, si lo hay, o un Compromiso Específico de un Anexo al Capítulo de
Servicios Financieros, el elemento Medidas así calificado, prevalecerá sobre
cualquier otro elemento; y
(b) el
elemento Medidas no es calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre
cualquier otro elemento, salvo cuando una discrepancia entre el elemento Medidas
y los otros elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y
material que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba
prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la medida
de la discrepancia.
5. Para
las fichas en
6. Cuando Costa Rica mantenga una medida que requiera que un proveedor de
un servicio sea nacional, residente permanente o residente en su territorio
como condición para la prestación de un servicio en su territorio, una ficha de
1. Los compromisos en estos subsectores bajo el Tratado se toman sujetos a las
limitaciones y condiciones establecidas en estas notas horizontales y en las
Secciones A y B de abajo.
2. Para clarificar el compromiso de Costa
Rica con respecto al Artículo 12.4, las personas jurídicas que suministren
servicios bancarios u otros servicios financieros y constituidas de conformidad
con la legislación de Costa Rica están sujetas a limitaciones no
discriminatorias de forma jurídica.1
1 Por ejemplo, las empresas individuales de
responsabilidad limitada no son formas jurídicas aceptables para el caso de
instituciones financieras de depósito en Costa Rica. Esta nota horizontal no
busca, en sí misma, afectar o de otra forma limitar, la elección de una
institución financiera de otra Parte entre sucursales o subsidiarias.
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Bancario |
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 12.2) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Medidas: |
Ley No. 1644
del 26 de septiembre de 1953, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Ley No. 4646
del 20 de octubre de 1970 Ley No. 7558
del 3 de noviembre del 1995, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, Ley de
Regulación y Supervisión del Mercado de Valores Decreto Ejecutivo No. 28985-H del 20 de septiembre
del 2000, Reglamento al Artículo 59 de Ley No. 8187 del 18 de diciembre del 2001, Reforma
del Artículo 117 de Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, Ley de
Modernización del Sistema Financiero de Ley No. 4351 del 11 de julio de 1969, Ley Orgánica
del Banco Popular y Desarrollo Comunal |
Descripción: |
El Estado
garantiza las obligaciones de los bancos estatales. |
|
Los bancos
privados que operen con cuentas corrientes y secciones de ahorro deberán cumplir
con los siguientes requisitos: (a)
Mantener un
saldo mínimo de préstamos a la banca estatal de un 17 por ciento de sus
captaciones totales a corto plazo (a 30 días o menos), una vez que la reserva
correspondiente es deducida, tanto en moneda nacional como extranjera. Dichos
fondos se colocarán a una tasa equivalente a un 50 por ciento de la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central o la tasa LIBOR a un mes. (b)
Alternativamente,
establecer por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los
servicios bancarios básicos – tanto de tipo pasivo como activo – en las
siguientes regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca,
Huetar Atlántico y Huetar
Norte, manteniendo por lo menos un diez por ciento, una vez que la reserva
correspondiente haya sido deducida, de las captaciones totales a corto plazo
(a 30 días o menos), en moneda local o extranjera, en créditos dirigidos a
los programas designados por el Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa
no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus
colocaciones en colones, y a la tasa LIBOR a un mes, para los recursos en
moneda extranjera. |
|
El Estado y las
instituciones públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas
cuyo patrimonio pertenezca en forma mayoritaria al Estado o a sus
instituciones, sólo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta
corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado. |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Bancario |
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 12.2) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Medidas: |
Ley No. 1644
del 26 de septiembre de 1953, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Ley No. 7107 del
4 de noviembre de 1988, Ley de Modernización del Sistema Financiero de |
Descripción |
Al
menos diez organizaciones cooperativas costarricenses son requeridas para
establecer y operar un banco cooperativo. |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Bancario |
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 12.2) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Medida: |
Ley No. 7107
del 4 de noviembre de 1988, Ley de Modernización del Sistema Financiero de |
Descripción: |
Al
menos 25 asociaciones solidaristas costarricenses
son requeridas para establecer y operar un banco solidarista. |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Bancario |
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 12.2) Acceso al Mercado (Artículo 12.4) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Medida: |
Ley No. 4351 del 11 de julio de 1969, Ley Orgánica
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal |
Descripción: |
Solamente el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal administrará los fondos del ahorro
obligatorio efectuados por patronos y empleados de conformidad con |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Bancario |
Obligaciones Afectadas: |
Acceso al Mercado (Artículo 12.4) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Medida: |
Ley No. 1644 del 26 de septiembre de 1953, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, Ley de Modernización
del Sistema Financiero de |
Descripción: |
Los bancos
privados en Costa Rica están obligados a estar constituidos u organizados de
conformidad con la legislación costarricense. |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Seguros |
Obligaciones Afectadas: |
Acceso al Mercado (Artículo 12.4) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Medidas: |
Ley No. 12 del 30 de octubre de 1924, Ley Monopolios
del Instituto Nacional de Seguros Ley No. 33 del 23 de diciembre de 1936, Ley de
Reorganización del Instituto Nacional de Seguros Ley No. 6082 del 30 de agosto de 1977, Ley de
Monopolio de Reaseguros Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de
Tránsito, Capítulo Segundo |
Descripción: |
Los servicios de
seguros y reaseguros en Costa Rica están reservados a un monopolio estatal,
el Instituto Nacional de Seguros (INS). No obstante las
medidas listadas arriba, Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios
de seguros de cualquier Parte, sobre una base no discriminatoria, a competir
efectivamente para suministrar al consumidor servicios de seguros según se
encuentra establecido en los compromisos y en la lista establecida en los
“Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Seguros” en
el Anexo 12.9.2. Una vez completado el programa de liberalización el 1 de
enero del 2011, esta medida disconforme dejará de ser aplicable. |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Todos los Subsectores
Distintos a Banca y Seguros |
Obligaciones Afectadas: |
Acceso al Mercado (Artículo 12.4) |
Nivel de Gobierno: |
Central |
Descripción: |
Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas
que requieran la incorporación en Costa Rica de instituciones financieras
extranjeras, distintas a aquellas que busquen operar como bancos o compañías
aseguradoras en Costa Rica. |