N° 40050 -MINAE-.MAG


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


EL MINTSTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA


Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA


En uso de las facultades contenidas en los artículos 50. 140. incisos 3). 8). 18) y 20), y 146 de la Constitución Política: los artículos 25, 27.1, 28.21 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 19781. Ley General de la Administración Pública; la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG: la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995. Ley Orgánica del Ambiente; la Ley N° 7152 del 05 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía: la Ley N 1 7356 del 24 de agosto de 1993; la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996. Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP); y la Ley N 8149 del 5 de noviembre de 2001. Ley del Instituto Nacional de innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.


Considerando:


I.- Que la Constitución Política en el. artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza; garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste, siendo estos parámetros fundamentales para la calidad de vida de las  personas.


II.- Que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y particulares. Por lo que es indispensable planificar su desarrollo y de esta forma generar una estrategia integral de gestión, y así, reducir la dependencia de nuestra economía de los combustibles fósiles


III. Que el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030 tiene como orientación la sostenibilidad energética, y se plasma en acciones que buscan incidir en la reducción de emisiones mediante la mejora en la calidad de los combustibles derivados de hidrocarburos y en la introducción de combustibles con menor efecto invernadero, tal como los biocombustibles.


IV. Que el Plan Nacional de Desarrollo "Alberto Cañas Escalante" 2015-2018 en su objetivo 3.1.1., sobre impulsar el uso de energías renovables tiene como meta incorporar un 5% de componentes renovables en los combustibles fósiles que se venden a nivel nacional para el período 2015-2018: de acuerdo con la modificación aprobada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MLDEPLAN) mediante oficio DM-370-2015 de] 1 de julio de 2015 por solicitud de] Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).


V. Que la alianza de los sectores de energía y agropecuario, integrarán los esfuerzos para potenciar la producción de biocombustibles con el objetivo de sustituir parcialmente el uso de los combustibles fósiles por productos de origen vegetal, y por consiguiente, amigables con el ambiente y con la salud de las personas, y a la vez estimulando la producción nacional y la seguridad energética del país.


VI. Que en Informe D170E-AE-I17-17-2014 de 15 de diciembre de 2014 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, se le requirió a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A solicitar criterio a la Procuraduría General de la República para determinar si las competencias establecidas en el Reglamento de Biocombustibles, Decreto Ejecutivo NC 35091-MAG-M[NAET, relacionadas con la investigación, producción e industrialización de biocombustibles. se ajustaba al marco de legalidad que la rige.


VII. Que en Dictamen C-063-2015 de 6 de abril de 2015 de la Procuraduría General de la República concluyó que si bien la utilización de biocombustibles tiende a la satisfacción del interés general y es conforme con la protección de] ambiente, el legislador no ha dictado una ley que amplíe el objeto social de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. para que incursione en la producción e industrialización de biocombustibles y, en particular. para que produzca la materia prima para producir dichos biocombustibles.


VIII. Que la Procuraduría General de la República señaló que la Refinadora Costarricense de Petróleo SA., solo puede dedicarse a las actividades que se encuentran dentro de los objetivos de la empresa, definidos por el legislador, por lo que no requiere una autorización expresa de legislador para realizar mezclas con el petróleo y sus derivados, porque este proceso va incluido en la refinación.


IX. Que la ley define el objeto social de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., por lo que la modificación de ese objeto o su ampliación corresponde al legislador. Dicho objeto, entonces, no puede ser ampliado a partir de normas de rango infra-legal como el Reglamento de Biocombustibles, Decreto Ejecutivo N° 35091-MAG-MINAET, por lo cual este debe derogarse, y emitir un nuevo reglamento que se ajuste a la competencia legal de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. y sean congruentes con el marco legal que la rige.


X. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos. que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.


Por tanto,


Decretan:


"Reglamento de Biocombustibles líquidos y sus mezclas"


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objetivo regular las funciones de los actores que participan a lo largo de la cadena de valor de los biocombustibles y los  requisitos para el almacenamiento, el transporte y la distribución de biocombustibles.


Mediante el desarrollo de la industria de los biocombustibles se busca la reactivación del sector agrícola a nivel' nacional y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.



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Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este reglamento es de aplicación obligatoria para toda persona física o jurídica que participe de la actividad de biocombustibles a lo largo de su cadena de valor, la cual incluye la producción, el transporte, el almacenamiento, la distribución y la comercialización.



 



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Artículo 3°.- Interés público de las actividades relacionadas con los biocombustibles. Declárese de interés público las actividades relacionadas con [a producción de biocombustibles y el Programa Nacional de Biocombustibles.



 



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Artículo 4°.- Materias primas. Las materias primas que se utilicen para la producción de biocombustibles podrán ser producidas a partir de biomasa procedente de cultivos energéticos y residuos agrícolas, pecuarios, microorganismos, forestales, industriales y urbanos, tanto de origen nacional corno extranjero.



 



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Artículo 5°.- Definiciones. Para los efectos de] presente reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:


1) Auto-consumidor: persona física o jurídica, pública o privada, que fabrique biocombustibles líquidos para su propio consumo y no para venta a terceros.


2) Bioconibustible: combustible (sólido, liquido o gaseoso) que se deriva de la biomasa.


3) Biocombustible líquido: Son carburantes obtenidos a partir de biomasas que se presentan en estado líquido a presiones y temperaturas ambientes, tales como etanol y biodiesel.


4) Biodiesel: toda mezcla de mono-alquil ésteres de ácidos grasos, provenientes de aceites o grasas de origen vegetal o animal, designado como B-100 (Ref. RTCA 75.02.43:07 Biocombustibles. Biodiesel (B-100) y sus mezclas con aceite combustible diésel.)


5) Biomasa: toda la materia orgánica renovable de origen vegetal, animal o de microorganismos, (hongos, bacterias, levaduras, microalgas, otros) la cual puede ser utilizada corno recurso energético. Dentro de las principales fuentes de biomasa para la producción de biocornbustibles están la caña de azúcar, la palma africana, la jatrofa, la soya, el coyol, la yuca, el sorgo, el maíz, mostaza, moringa, higuerilla, algas. Residuos animales, cultivos maderables, y desechos agroindustriales y urbanos, aguas residuales, entre Otros.


6) Carbono neutralidad: es el balance entre la cuantificación de las emisiones y las acciones de reducción y remoción/compensación de gases de efecto invernadero de una organización en un periodo verificable.


7) Combustible fósil: combustibles formados por procesos de descomposición, biológicos, físicos y químicos de la biomasa, a lo largo de millones de años, que incluyen al petróleo, el carbón, el gas natural y sus derivados.


8) Combustible fósil mezclado: combustible de origen fósil que contiene una fracción de mezcla con un bioconibustible.


9) Cultivos energéticos: Cultivos de plantas de crecimiento rápido. con altas tazas de producción de biomasa por unidad de área, con potencial para ser usada como fuente de materia prima para la producción de biocombustibles.


10) Diésel: Se aplica al derivado de petróleo conocido como diésel, Formado por una mezcla compleja de distintos tipos de hidrocarburos (parafinicos, nafténicos, olefinicos, aromáticos y poli-arornáticos) cuyo rango de destilación (ebullición) varía entre 150 °C y 400 °C. Este combustible es utilizado en motores diésel, en los cuales la combustión se da por auto-encendido del combustible debido a las altas temperaturas derivadas de la compresión del aire en el interior del cilindro. Los principales factores asociados a la calidad son el número de cetano y azufre.


11) Etanol: Es el alcohol que en su estructura posee dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también conocido corno Alcohol Etílico, cuya fórmula química es C21-150H (Ref. RTCA 75.02.46:07: Biocombustibles. Etanol carburante, anhidro y etanol carburante anhidro desnaturalizado y sus mezclas con gasolina).


12) Etanol carburante anhidro: Tipo de etanol obtenido a partir de la fermentación alcohólica que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y que cumple con las especificaciones establecidas en el Reglamento Centroainericano (Ref. RTCA 75.02.46:07: Biocombustibles. Etanol carburante anhidro y etanol carburante anhidro desnaturalizado y sus mezclas con gasolina).


13) Etanol carburante anhidro desnaturalizado: Etanol carburante anhidro al cual se le han agregado sustancias que lo hacen inapropiado para la ingesta humana (Ref. RTCA 75.02.46:07: Biocombustibles. Etanol carburante anhidro y etanol carburante anhidro desnaturalizado y sus mezclas con gasolina).


14) E-100: Para los propósitos del presente decreto. de ahora en adelante se denominará E 100 al etanol puro, ya sea en su estado hidratado o anhidro, como indicativo de que no ha sido mezclado con gasolina.


15) Gasolina: Término que para los propósitos del presente decreto, se referirá a gasolina regular (RON 91) o gasolina superior (RON 95).


16) Gasolina regular (RON 91): Gasolina que entre otras características el Número de Octano de investigación (RON por sus siglas en inglés) es de 91 octanos como mínimo. Es usada como combustible en motores de combustión interna, en los cuales la combustión se da por medio de una chispa.


17) Gasolina superior (RON 9): Gasolina que entre otras características el Número de Octano de Investigación (RON por sus siglas en inglés) es de 95 octanos como mínimo. En Costa Rica es conocida como gasolina súper. Es usada como combustible en motores de combustión interna, en los cuales la combustión se da por medio de una chispa.


18) Hidrocarburos: Compuestos químicos que constan de solamente átomos de hidrógeno y de carbono. Son los principales componentes del petróleo y gas natural y se utilizan como combustible para energía y como materia prima para la producción de muchos productos útiles. tales como los plásticos. Hay tres clases principales en base a los tipos de enlaces carbono-carbono. Los hidrocarburos saturados sólo contienen enlaces carbono-carbono sencillo como alcanos o cicloalcanos. Hidrocarburos insaturados, los cuales contienen múltiples enlaces carbono-carbono, tales como alquenos y alquinos. Los hidrocarburos aromáticos, que son una clase especial de compuestos cíclicos y están relacionados con benceno.


19) Microorganismos: Organismos unicelulares, incapaces de verse a simple vista. Entre estos microorganismos están las bacterias, los mohos y las levaduras.


20) Productor agrícola de biomasa: persona física o jurídica, pública o privada, que produce biomasa que puede ser empleada para la producción de biocombustibles, ya sea como actividad primaria, como residuos o subproductos de su actividad principal.


21) Productor de biocombustibles: persona física o jurídica, pública o privada, que produce biocombustibles de conformidad con el ordenamiento jurídico en cuanto a calidad., almacenamiento y transporte.


22) Programa Nacional de Biocombustibles: programa que contiene los objetivos y metas nacionales en materia de biocombustibles, elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


23) Residuos agrícolas: Son restos y sobrantes de cultivos como por ejemplo rastrojo de piña. bagazo. podas agrícolas y residuos de cosechas entre otros.


24) Residuos forestales: Son los residuos generados en la limpieza de las explotaciones forestales como leña, ramaje, podas, además de 1-estos de madera de montes y bosques.


25) Residuos industriales: Residuos sólidos o líquidos o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no pueden asimilarse a los residuos sólidos domésticos.


26) Residuos pecuarios: Se refieren principalmente a excrementos de animales en exploración ganadera tales como vacas, caballos, ovejas, puercos, cabras, entre otros.


27) Residuos urbanos: residuos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos, que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.


28)Usuario final: persona física o jurídica, pública o privada, que corno destinatario final, compra y utiliza combustible fósil mezclado con biocombustibles o biocombustible puro.



 



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Artículo 6°.- Abreviaturas. Para el presente reglamento se utilizan las siguientes abreviaturas:


a) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


b) MAC: Ministerio de Agricultura y Ganadería.


c) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.


d) RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.


e) RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano.



 



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CAPÍTULO II


Funciones


Artículo 7°.- Programa Nacional de Biocombustibles. Serán funciones del MINAE y del MAG, de acuerdo con sus respectivas competencias legalmente determinadas, promover, organizar, implementar, dar seguimiento y fiscalizar el Programa Nacional de Biocombustibles.



 



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Artículo 8°.- Funciones del MINAE. Al MINAE le corresponderá la coordinación del Programa Nacional de Biocombustibles, el Registro de Productores de Biocombustibles y el establecimiento de la proporción de mezcla de cada uno de los biocombustibles líquidos con combustibles fósiles a implementar por RECOPE.



 



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Artículo 9°.- Funciones del MAG. Al MAG le corresponderá velar por la promoción de la producción agroindustrial de materias primas para la elaboración de biocombustibles, bajo el esquema de sostenibilidad energética y agrícola, esto es, supliendo la oferta de materia prima sin comprometer los recursos necesarios para garantizar la seguridad alimentaria, así corno la integración del sector productivo a la industria de obtención de biocombustibles líquidos.


Adicionalmente el MAG establecerá el Registro de Productores Agrícolas de Biomasa y corno ente rector del Sector Agropecuario, será el responsable del registro de áreas cultivadas, la producción y el volumen del producto no procesado existente en el país.



 



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Artículo 10°.- RECOPE. A RECOPE le corresponderá la mezcla de combustibles fósiles con biocombustibles de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7356 "Monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas" y la Ley N° 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos". RECOPE ejecutará las tareas, actividades e inversiones necesarias para este fin.


RECOPE deberá adquirir los biocombustibles que cumplan con los Reglamentos Técnicos Centroamericanos RTCA 75.02.46:07 (Etanol carburante anhidro y etanol carburante anhidro desnaturalizado y sus mezclas con gasolina) y RTCA 75.02.43:07 (Biodiesel (B-100) y sus mezclas con aceite combustible diésel) o los reglamentos técnicos nacionales que apliquen.


RECOPE tomará las previsiones necesarias para el suministro de los combustibles mezclados.



 



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Artículo 11°.- Volúmenes de biocombustibles requeridos. Se encarga a RECOPE establecer los volúmenes requeridos de biocombustibles (biodiesel y etanol) para satisfacer la demanda de acuerdo a las metas establecidas en los instrumentos de planificación nacional.



 



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Artículo 12°.- Mezcla de los biocombustibles. La mezcla de los combustibles fósiles con los biocombustibles para su comercialización mayorista o a granel será realizada únicamente por RECOPE. Las proporciones entre biocombustibles y combustibles fósiles en las mezclas serán establecidas por el M[NAE.



 



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Artículo 13°.- Venta de combustibles fósiles mezclados. RECOPE será la encargada de la venta de los combustibles fósiles mezclados con biocombustibles a los distribuidores autorizados para su comercialización y a sus clientes para autoconsumo.



 



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CAPITULO III


Determinación de precios


Artículo 14°,- Precio de las materias primas agrícolas. Los precios de venia de la biomasa al productor de biocombustibles no podrán ser inferiores a los establecidos por la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG. Ley N°7064.



 



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Artículo 15°.- Precios de venta del combustible fósil mezclado. E] precio de venta del combustible fósil mezclado en los planteles de RECOPE y al usuario final será fijado por la ARESEP. conforme a lo establecido en la Ley 7593, Ley de la ARESEP.



 



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CAPÍTULO IV


Autorizaciones


Artículo 16°.- Concesionarios. Los prestatarios de servicio público en materia de derivados de hidrocarburos estarán autorizados para vender, almacenar y transportar el combustible mezclado, según sea el caso. Una vez que sus instalaciones sean valoradas y autorizadas por MINAE para tal fin.


Los Concesionarios deberán realizar las actividades de limpieza, calibración y mantenimiento de la infraestructura utilizada para garantizar el suministro de los mismos.


Todo lo anterior, en cumplimiento del decreto 30131 -MINAE-S y sus reformas Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,



 



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Artículo 17°.- Auto consumidor. El auto consumidor que almacene E100 o B100 deberá sujetarse a los requisitos para el almacenamiento de los combustibles derivados de petróleo establecidos en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S y sus reformas. Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, y demás normas técnicas aplicables al almacenamiento de combustible derivado del petróleo.



 



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Artículo 18°.- Transporte de biocombustibles. El transporte y distribución de biocombustibles o sus mezclas con combustibles fósiles deberá cumplir los requisitos exigidos en los Decretos Ejecutivos: 36627-MINAET, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible. 3 1 502-MflJAE-S. Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (peddlers), 24715-MOPTMEIC-S. Reglamento para el transporte terrestre de productos peligrosos y demás normas técnicas aplicables al transporte de combustible derivado del petróleo.



 



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CAPÍTULO V


Disposiciones varias


Artículo 19°.- Prioridad para consumo humano y biocombustibles de origen agrícola. Cuando la biomasa sea para el consumo directo de los seres humanos, los animales o el uso industrial, se deberá garantizar en primer orden la seguridad alimentaria y la demanda industrial. Después de satisfacer esta demanda el resto de la biomasa disponible podrá ser utilizada para la producción de biocombustibles.



 



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Artículo 20°.- Programa País de Carbono Neutralidad. Las personas físicas o jurídicas podrán utilizar el consumo de biocombustibles, corno parte de sus acciones para contribuir a la carbononeutralidad del país, lo anterior conforme a lo dispuesto en el Acuerdo-36-2012-MINAET. Oficialización del Programa País Carbono Neutralidad,



 



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Artículo 21°.- Programa de estímulos. El MAG y el MINAE evaluarán la creación de un programa de estímulos para los actores o agentes de la cadena de valor de la actividad de biocombustibles, de manera que se vinculen temas como el ambiental, la eficiencia productiva, la eficiencia energética y la diversificación tecnológica para mejorar la productividad de biomasa dedicada a la producción de biocombustibles. Tendrán prioridad para el acceso a los programas de estímulos que eventualmente se desarrollen, todos aquellos proyectos que tengan posibilidad de ubicarse en zonas de bajo desarrollo humano, cumpliendo con los ternas de seguridad productiva, energética y ambiental.



 



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Artículo 22°.- De la adecuación de la organización institucional agrícola para la gestión de biocombustibles. El MAG adecuará la organización institucional para la gestión de los biocombustibles, que le permita cumplir con las metas establecidas en los planes nacionales (Plan Nacional de Desarrollo. Plan Nacional de Energía, Programa Nacional de Biocombustibles).


Entre las funciones primordiales que deberán cumplirse están:


a) Orientación, coordinación e integración de los actores públicos y privados, hacia la consecución de alianzas y acuerdos de competitividad.


b) Promoción de procesos de cambio y de gestión agrícola de los biocombustibles para el desarrollo social y agroambiental de las comunidades rurales, con particular énfasis en aquellas con bajo índice de desarrollo humano.



 



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CAPÍTULO VI


Disposiciones finales


Artículo 23°.- Derogatoria. Deróguese el Reglamento de Biocombustibles. Decreto Ejecutivo N° 35091-MAG-MINAET del 09 de enero de 2009.



 



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Artículo 24°.- Vigencia. Rige a partir de su publicación


Dado en la Presidencia de la República.- San José, el dos de noviembre del año dos mil dieciséis.


 



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Fecha de generación: 3/12/2024 04:09:43