Texto Completo acta: 166C8D
N°
41779
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y
sus reformas.
Considerando:
I.-
Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del
mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas , que
faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos
y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría
de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con
instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones,
garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los
contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.-
Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance Digital No. 202 a la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre
de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre
las ventas, derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su
Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado -en adelante y para
efectos de los siguientes considerandos IVA-, el cual se encuentra regulado en
el artículo 1° de la citada Ley. En este nuevo marco regulador, se grava como
regla general la totalidad de bienes y servicios, presuponiendo una mejora en
materia de control y fiscalización del impuesto, siendo que la lista de bienes
y servicios exentos se reduce considerablemente, según lo que establece el
artículo 8 de la Ley. De igual forma, los elementos esenciales del tributo, sea
el hecho imponible, el devengo, los sujetos pasivos, y la base imponible,
fueron modificados con el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, por lo que se puede afirmar que nos encontramos ante un
nuevo tributo.
III.- Que con esta nueva regulación legal se
pretende generar ingresos estables, significativos y frescos estableciendo la
obligación tributaria sobre un objeto del impuesto amplio, pero al mismo tiempo
generando como contrapeso un reconocimiento total de créditos a través de un
sistema de deducción financiera plena, en el cual cada contribuyente del IVA
que deba autoliquidar los débitos de impuesto producto de su actividad
económica sujeta, al mismo tiempo puede aplicarse créditos de impuesto sobre
aquellos soportados y así sucesivamente durante toda la cadena productiva. Lo
anterior genera en consecuencia que el tributo recaiga verdaderamente sobre el
valor agregado en cada etapa productiva, y con ello evitar cargar el impuesto
al costo de los bienes y servicios. Este cambio promueve, entre otros efectos,
la mejora en la competitividad de los productos locales, al evitar que los
impuestos se carguen al costo de producción, y nivela la carga en relación a
las exportaciones; asimismo contribuye a un mejor control de la exactitud de
las obligaciones tributarias, toda vez que quien vende debe asegurarse de poder
demostrar lo que pagó a sus proveedores.
IV.-
Que a efectos de contrarrestar la regresividad que caracteriza este tipo
impositivo, se establecen criterios de progresividad, que protegen a diferentes
sectores vulnerables de la
población, como lo son las personas en condición de pobreza, las
personas con discapacidad y el sector agrícola, entre otros. Para ello se
establecen las tarifas reducidas del impuesto, algunas exenciones y también las
no sujeciones tributarias.
V.-
Que el establecimiento del sistema de sujeción al valor agregado en las
transacciones de las actividades económicas, supone igualmente una mejora
sensible en materia de control del impuesto, de forma tal que se confiere a la
Administración Tributaria la posibilidad de un amplio campo para la
fiscalización sobre la base de controles cruzados, al permitir el IVA contar
con la información correspondiente a todo el consumo intermedio en la venta de
bienes y servicios, originados en el procesamiento masivo de información de los
obligados tributarios.
VI.- Que en virtud de todas estas nuevas regulaciones legales,
resulta necesario emitir un Reglamento a la Ley de Impuesto sobre el Valor
Agregado, en adelante el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con
los nuevos conceptos desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.
VII.-
Que el presente instrumento normativo, el cual deroga el Decreto Ejecutivo No.
14082-H del 29 de noviembre de 1982, denominado "Reglamento de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas", y sus reformas, ha sido estructurado
siguiendo un orden lógico, iniciando con los aspectos conceptuales -definiciones-
que es importante exponer para el mejor entendimiento del reglamento, otorgando
certeza jurídica con ello. Asimismo, se continúa con aspectos elementales del
régimen general, para posteriormente pasar al desarrollo de los regímenes
especiales, en los que se puntualizan y describen los elementos estructurales
del impuesto según corresponda.
VIII.-
Que el Capítulo III del presente cuerpo normativo está referido a los
contribuyentes del nuevo tributo, los cuales están sujetos al cumplimiento de
varias obligaciones tributarias, formales y materiales, tales como el deber de
inscripción, el resguardo de una constancia tributaria, la emisión y entrega de
comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, así
como la determinación y el pago del impuesto por los medios establecidos al
efecto.
IX.-
Que en relación con las exenciones y las no sujeciones, contenidas en los
artículos 8 y 9 de la Ley del IVA, se ha creído conveniente dividirlas
temáticamente para facilitar su comprensión, así como introducir aclaraciones
para que coadyuven en su aplicación y evitar abusos en su invocación.
X.- Que en materia de aplicación de tarifas reducidas del IVA,
se siguió el esquema establecido por la Ley, efectuando aclaraciones cuando se
ha creído oportuno para facilitar su comprensión.
XI.- Que en este
nuevo contexto legal, el Capítulo V está referido a la base imponible, a partir
del cual se regula detalladamente la forma de determinar la base imponible en
la venta de bienes y servicios, así como las regulaciones relativas a la
determinación, liquidación y pago del impuesto.
XII.-
Que en el Capítulo VIII se incorpora toda una nueva regulación en materia de
aplicación de créditos fiscales cuya regla general es que todo crédito fiscal
es deducible, siempre que proceda de operaciones que estén vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad habitual, la cual se da como consecuencia del
paso de un esquema de deducción limitado a otro de deducción financiera plena,
tanto en operaciones que se realicen con bienes, como la prestación de
servicios, así como en las importaciones. Además, se crea un mecanismo para
establecer el porcentaje de impuesto a pagar en el caso que se realicen
operaciones con derecho a crédito, a fin de estandarizar el tratamiento de los
créditos fiscales en situaciones como la descrita.
XIII.-
Que en el artículo 30 de la Ley del IVA, referido a la percepción del impuesto
en las compras de servicios internacionales, se faculta a la Administración
Tributaria a establecer la percepción del impuesto por medio de personas que
actúen como proveedores o intermediarios,
para
poner a disposición del consumidor final compras de servicios o bienes
intangibles por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, cuando
estos servicios sean consumidos en el territorio nacional y cuando el vendedor
o proveedor no esté domiciliado en el territorio de la República. Por lo que en
el Capítulo IX se regulan los procedimientos mediante los cuales los
proveedores o intermediarios deberán realizar la percepción del IVA en la venta
de servicios o bienes intangibles al consumidor final mediante el uso de
internet o cualquier plataforma digital, cuando sean consumidos en territorio
nacional.
XIV.- Que en materia de transacciones digitales
transfronterizas, la OCDE publicó en el año 2017 directrices para la aplicación
del IVA en estos casos, las cuales fueron tomadas en consideración para
reglamentar los mecanismos establecidos en el artículo 30 de la Ley, dentro de
las cuales se implementa el establecimiento de los mecanismos de registro y
cumplimiento simplificado para facilitar la percepción del impuesto en las
transacciones entre proveedores o intermediarios no residentes y consumidores
finales.
XV.- Que en el Capítulo IX se regula un nuevo régimen
especial de bienes usados que versa sobre los contribuyentes revendedores de
estos bienes. Este régimen tiene como finalidad facilitar el control y
cumplimiento voluntario de los contribuyentes, estableciendo alternativas para
el cálculo de la base imponible de dichos bienes, de forma tal que se pueda
cobrar el Impuesto sobre el Valor Agregado en estas transacciones sin perder la
neutralidad que le caracteriza.
XVI.- Que en aplicación del principio de Transparencia
Presupuestaria y en aras de mejorar la trazabilidad en el IVA, en la Ley 9635
se eliminó la Inmunidad Fiscal para el Gobierno Central y Poderes de la
República, manteniéndose la misma únicamente para la Caja Costarricense del
Seguro Social y las Corporaciones Municipales, por lo que
en este Reglamento, se regula en las disposiciones transitorias la migración
del Impuesto General sobre las Ventas al IVA para estas instituciones.
XVII.- Que mediante informe número MEIC N° DMR-AR-INF-30-19
del 31 de mayo de 2019, el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través
de la Dirección de Mejora Regulatoria, autorizó el presente proyecto de
Decreto.
XVIII.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el
sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 55 del 19 de marzo de 2019 y número 56 del 20 de marzo de
2019, respectivamente. Se realizó una segunda publicación, por el mismo medio
antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número 71 del 10 de
abril de 2019 y número 72 del 12 de abril de 2019, respectivamente. Por lo que
a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a
la versión final aprobada. Por Tanto,
Decretan:
"Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado"
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones. Para
los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1) Actividad financiera lucrativa: cualquier actividad, operación o
transacción que se manifieste en activos o pasivos financieros, que implique la
administración de ellos por cuenta propia o por cuenta de terceros,
independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del
tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que dichas
actividades, operaciones o transacciones que se formalicen y que tengan la
finalidad de producir un beneficio, ganancia o utilidad; y que no se encuentren
exonerados por cualquier ley o por el artículo 8 de exenciones o no sujeto por
el artículo 9, ambos de la presente Ley, ni sea parte de la sujeción del
sistema de imposición sobre el valor agregado.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre
del 2023)
2) Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de
gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco u otros entes públicos
que sean sujetos activos dela obligación tributaria. Tratándose de la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una
potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que
también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General
de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus
ámbitos de competencia.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 1) al
inciso 2))
3) Apartado de bienes. Práctica comercial consistente en la reserva
temporal de un bien,acordado
entre las partes, a cambio de una contraprestación periódica, usualmente endinero, el cual es entregado al cliente hasta la
totalización del precio convenido. Unavez completado,
el bien apartado es entregado el cliente.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 2) al
inciso 3))
4) Autoconsumo. De conformidad con la Ley, en el caso de bienes, el
autoconsumo se da con el retiro de bienes para uso o consumo personal del
contribuyente. En el caso de servicios, el autoconsumo se presenta para el uso
personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito,incluida
la transmisión de derechos, en particular, la de derechos distintos al dominiopleno.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 3) al
inciso 4))
5) Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son
los bienesutilizados en la producción o fabricación
de otros productos -bienes de consumo- pero que no están incorporados como
componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de
servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y
dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción.
Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entreotros.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 4) al
inciso 5))
6) Bienes intangibles. Son aquellos bienes inmateriales o derechos, que
son objeto de comercialización y susceptibles de valoración económica.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 5) al
inciso 6))
7) Bienes usados. Son bienes tangibles susceptibles de uso duradero que,
habiendo sido utilizados por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización
para sus fines específicos. No se considerarán bienes usados los que hayan sido
transformados. Se incluyen dentro del concepto de bienes usados a las obras de
arte, artesanías, antigüedades, metales y piedras preciosas, así como los
objetos coleccionables de interés histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico, filatélico o numismático.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 6) al
inciso 7))
8) Bienes. Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y
en general, los bienes producidos o adquiridos para su industrialización,
comercialización o consume final, los animales vivos, domésticos o no, así como
los bienes de capital. Esta definición no comprende a la moneda nacional, la
moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas; los bonos,
pólizas, títulos, timbres, estampillas y las acciones, participaciones
sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración
empresarial, cuentas en participación y similares, facturas y otros documentos
pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que
la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos que implique
la venta de un bien mueble sujeto al impuesto al traspaso.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 7) al
inciso 8))
9) Bonificaciones. Para efectos del artículo 13 de la Ley, consiste en
una reducción en el precio para efectos comerciales, las cuales pueden ser
concedidos de forma previa, durante la operación o en forma posterior a esta.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 8) al inciso
9))
10) Centro de
Atención para Personas Adultas Mayores: Son los lugares, establecimientos, centros
diurnos, hogares, albergues u otra modalidad, estatales o privados, que han sido
acreditados como tales, a los que acuden o en los que residen personas adultas
mayores y en los que se les brindan servicios de cuidado y atención, de
conformidad con la Ley N.° 7935 del 25 de octubre de 1999, denominada "Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor" y el Decreto Ejecutivo N.° 30438-MP
del 19 de abril de 2002, llamado "Reglamento a la Ley N.° 7935".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 9 al
inciso 10)
11) Comercialización. Planificación y control de los bienes y servicios
para favorecer el desarrollo adecuado de un producto o servicio y asegurar que
lo solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio y en la cantidad
requeridos, garantizando así unas ventas rentables.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 10) al
inciso 11))
12) Comprobante electrónico. Documento electrónico autorizado por la
Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de
servicios, el cual debe deser generado, expresado y
transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compra-venta o
prestación del servicio. Se entiende por comprobante electrónico: el tiquete
electrónico, la factura electrónica, la factura electrónica de exportación, la
factura electrónica de compra y las notas de crédito y débito electrónicas, así
comocualquier otro que mediante resolución general la
Administración Tributaria autorice.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 11) al
inciso 12))
13) Consumidor final. Es el destinatario final de los bienes y servicios
producidos y quien realiza el consumo que pretende gravar el impuesto sobre el
valor agregado.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 12) al
inciso 13))
14) Contrato de seguro. Para efectos de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas, modificada a tenor del Título I de la Ley N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, llamada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y
el presente Reglamento, es el convenio definido en el artículo 3 de la Ley N°
8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas, denominada Ley Reguladora del
Contrato de Seguros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 13) al
inciso 14))
15) Contrato de agencia. Para efectos del artículo 2 de la Ley, es un
convenio que implica la existencia de una persona, natural o jurídica,
denominada agente, el cual se oblige frente a otra de
manera continuada o estable a cambio de un pago, beneficio o remuneración,
generalmente denominada comisión, para promover actos u operaciones de comercio
por cuenta ajena, o para promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos en su condición de intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto encontrario, el riesgo sobre tales operaciones.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 14) al
inciso 15))
16) Distribución. Conjunto de actividades que se realizan desde que el
bien ha sido elaborado o producido por el fabricante o productor y hasta que ha
sido comprado por el consumidor final.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 15) al
inciso 16))
17) Dominio pleno. Es la propiedad absoluta sobre los bienes por el cual
se ejercen las facultades de goce, exclusión y disposición de estos, conforme a
los límites queestablecen la ley, la moral y el orden
público y cuando corresponda en el contexto de la función social a que responde
por imperativo constitucional.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 16) al
inciso 17))
18) Embalaje. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera
temporal, principalmente para agrupar unidades de un producto para su
manipulación, transporte y almacenaje, utilizados en los procesos de
producción, distribución, comercialización o la venta de bienes. Otras
funciones del embalaje pueden ser: proteger el contenido,facilitar la manipulación, informar sobre
sus condiciones de manejo, requisitos legales,composición,
ingredientes.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 17) al
inciso 18))
19) Envase. Recipiente destinado a guardar, preservar, exhibir y
transportar diferentes elementos y sustancias, pudiendo ser de diferentes materiales
y formas según el objetivo que se le asigne en los procesos de producción,
distribución, comercializaciónola venta de bienes.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 18) al
inciso 19))
20) Establecimiento permanente. Es el dispuesto en el inciso b) del
artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 19) al
inciso 20))
21) Exportación. Para efectos aduaneros, es la salida, cumplidos los
trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinados al uso
o consumo definitivo en el extranjero. Para efectos no aduaneros, se
considerarán exportaciones, la prestación de servicios o la venta de bienes
intangibles que se presten a título oneroso desde el territorio nacional hacia
el exterior, en el que el destinatario es un no domiciliado y el uso o consumo
del servicio o el bien intangible por parte de aquel se realiza fuera del
territorio nacional.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392
del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 20) al inciso
21))
22) Exonet. Sistema informático a cargo de la
Dirección General de Hacienda, utilizado para los procesos de exoneración y
aplicación de tarifas reducidas, y que se encuentra regulado en el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 21) al
inciso 22))
23) Importación. Es el ingreso de bienes en el territorio nacional,
cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras, destinados al uso o
consumo en el país.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 22) al
inciso 23))
24) Impuesto repercutido. Impuesto que el contribuyente traslada al
comprador del bien o servicio prestado a este.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 23) al
inciso 24))
25) Impuesto soportado. Impuesto que el contribuyente asume en la compra
de bienes y servicios gravados.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 24) al
inciso 25))
26)I mpuesto. Salvo otra indicación, se
refiere al Impuesto sobre el Valor Agregado, establecido en el Título I
artículo 1 de la Ley N° 9635 denominada "Ley deFortalecimiento
de las Finanzas Públicas", publicada en la Gaceta Digital, en el AlcanceN° 202 del 04 de diciembre de 2018.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 25) al
inciso 26))
27) Insumos: Son los bienes
intermedios o finales, así como los servicios, que sean necesarios para
producir o comercializar un bien o para prestar un servicio.
Para efectos de la
tarifa reducida establecida en los incisos a) y b) del numeral 3) del artículo
11 de la Ley, se entiende por insumo vinculado a las operaciones sujetas a
dicha norma, aquellos que estén contenidos dentro del listado de insumos que se
establece en el Reglamento de Insumos Agropecuarios y Veterinarios, Insumos de
Pesca No Deportiva y Conformación del Registro de Productores Agropecuarios o
el que se encuentre vigente.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 26) al inciso
27))
28) Intermediarios. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la
Ley, se entenderá por intermediarios aquellas personas físicas, jurídicas o
entidades, residentes en el territorio nacional o no, que a efectos de Sección
II del Capítulo IX actúen como minoristas,faciliten
la venta o prestación de servicios digitales al detalle a consumidores finales
y operen una plataforma digital.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 27) al
inciso 28))
29) Internamiento/internación. Es el ingreso de mercancías a los
regímenes de Zonas Francas y Perfeccionamiento Activo por parte de los
beneficiarios cumplidos los trámites legales respectivos.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 28) al
inciso 29))
30) Inversión del sujeto pasivo. Supuesto en que el contribuyente
adquiere un servicio o un bien intangible por parte de un proveedor no
domiciliado en el territorio nacional y ante lo cual no está obligado a
repercutir el impuesto, debiendo el contribuyente aplicar lo dispuesto en el
Artículo 25 del presente Reglamento.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 29) al
inciso 30))
31) Juego de azar. Es toda actividad que se realiza generalmente para
diversión o entretenimiento en la que medie dinero, de forma tal que la
ganancia o pérdida dependen mayoritariamente de la suerte.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 30) al
inciso 31))
32) Ley. Salvo indicación en contrario, cuando en este Reglamento se
haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, contenida en el Título I de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, publicada en el Alcance N° 202 a la
Gaceta No.225 del 04 de diciembre 2018.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 31) al
inciso 32))
33) Libro. Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra
índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede
aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se
entienden incluidos en la definición delibro, los libros electrónicos y los
libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda
aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso,
visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que
participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otramanifestación editorial.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 32) al
inciso 33))
34) Línea de negocio en la reorganización empresarial. Para efectos del
numeral 9 inciso 4) de la Ley, la transmisión de un conjunto de bienes
tangibles e intangibles, que,formando
parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, constituyan
una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por suspropios medios.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 33) al
inciso 34))
35) Materia prima. Es todo bien que es transformado durante un proceso
de producción hasta convertirse en un producto.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 34) al
inciso 35))
36) Operaciones. Constituyen la venta de bienes o prestación de
servicios por parte del contribuyente.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 35) al
inciso 36))
37) Operación de contado: toda venta de bienes o
prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el valor agregado, de acuerdo
con la Ley, cuyo pago debe realizarse en el momento de la entrega del bien, la
prestación del servicio o de la emisión de la factura, según corresponda.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre
del 2023)
38) Operación a crédito:
toda venta de bienes o prestación de servicios sujeta a impuesto sobre el valor agregado, de acuerdo con la Ley, cuyo pago se realizaría
de forma diferida o en tractos, dentro del plazo convenido entre las partes. Se encuentran excluidas de esta definición, las ventas por consignación y los apartados.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre
del 2023)
39) Partes de interés. Participación del socio en el capital social en
las sociedades colectivas, en comandita y capital e industrial.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 36) al
inciso 39))
40) Plataforma digital. Se entenderá como un servicio en línea que
facilita la interacción através de internet, entre
dos o más personas, conjuntos de usuarios distintos pero interdependientes.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 37) al
inciso 40))
41) Prima de seguro. Es aquella definida en
el artículo 34 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de
junio de 2011 y sus reformas. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, modificada a
tenor del Título I de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, llamada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y el presente Reglamento, esta
definición no incluye la prima por reaseguro.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 38) al
inciso 41))
42) Productos informáticos estandarizados. Productos de naturaleza
informática que se hayan producido en serie.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 39) al
inciso 42))
43) Prótesis. Bienes destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar
la autonomía de la personas con discapacidad.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 40) al
inciso 43))
44) Proveedor de servicios digitales. Para efectos de la aplicación del
artículo 30 de la Ley, se entenderá por proveedor de servicios digitales a toda
persona física o jurídica que ponga a disposición servicios digitales o bienes
intangibles, por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
(Así modificada la numeración
del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de
noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 41) al inciso 44))
45) Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente, de conformidad con lo establecido en la ley N° 7557 Ley
General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
(Así modificada la numeración
del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de
noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 42) al inciso 45))
46)Seguro de riesgos del trabajo. Es el convenio definido en la Ley N°
6727 del 09 de marzo de 1982 y sus reformas.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 43) al
inciso 46))
47) Seguro para vivienda de interés social. Es el convenio definido en
el artículo 176 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, Ley N° 7052 del 13 de noviembre
de 1986 y sus reformas.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 44) al
inciso 47))
48) Seguros personales. Aquellos definidos en
el Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de
junio de 2011 y sus reformas y cuya comercialización se encuentre autorizada
por la Superintendencia General de Seguros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
(Así modificada la numeración
del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de
noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 45) al inciso 48))
49) Seguros de sobrevivencia. Son un tipo de
seguros personales, en los que la obligación del asegurador está subordinada a
la sobrevivencia del asegurado y por los que paga una prima de ahorro y están
definidos en el artículo 93 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N°
8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas. Entre otros tipos de seguros de
sobrevivencia sobresalen el "unit linked", los planes de previsión de asegurados y los
planes individuales de ahorro sistemático y las rentas vitalicias.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 46) al
inciso 49))
50) Servicios digitales transfronterizos. Los servicios digitales y
bienes intangibles adquiridos por parte de un consumidor final o de un
contribuyente del impuesto, a un proveedor de servicios digitales que se
encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, con el fin de ser
consumidos o utilizados dentro del territorio nacional.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 46 al 47)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 47) al
inciso 50))
51) Servicios digitales. aquellos que se prestan a través de Internet o
una red o plataforma digital o tecnológica, que por su naturaleza estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, entre los
que se pueden citar: las compras de contenido digital (descarga de música,
libros electrónicos, vídeos, aplicaciones,juegos,
entre otros), el suministro de contenido basados en suscripciones (noticias,música, juegos en línea, entre otros), suministros
de servicios de software y mantenimiento, tales como software de antivirus,
almacenamiento de datos digitales,entre otras.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 47 al 48)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 48) al
inciso 51))
52) Servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo
por sus asociados de trabajo: Para efectos del numeral 8 del artículo 9 de la
Ley, se trata de aquellos servicios suministrados por personas físicas, cuya
relación contractual con su patrono está sujeta al Código de Trabajo o a las
Leyes Estatutarias vigentes en el territorio nacional. En el caso de los
servicios de carácter cooperativo, se trata de una relación de trabajo, donde
el aporte de trabajo a las cooperativas, sujetos a la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 48 al 49)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 49) al
inciso 52))
53) Territorio nacional. Corresponde al ámbito espacial de aplicación
del impuesto regulado en la Ley y coincide con el territorio costarricense
donde ejerce su jurisdicción la República de Costa Rica, de conformidad con el
artículo 5 de la Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de
noviembre de 1949. Para efectos aduaneros, es el indicado en el artículo 2 de
la Ley General de Aduanas, N°7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3
de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 49 al 50)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 50) al
inciso 53))
54) Redes de cuido
de niños: Se entenderá por redes de cuido de niños, aquellos centros de cuido y
desarrollo infantil que brinden en una sola infraestructura el servicio de
cuidado de forma integral, sumando la alimentación y la oferta de utilización
de programas de formación pedagógica y educativa que estimule el desarrollo
integral de niños y niñas, los cuales pueden ser de carácter público o privado,
que formen parte de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.° 9220 del 24 de marzo de 2014.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 50 al 51)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 51) al
inciso 54))
55) Redes de Cuido
de Personas Adultas Mayores: Sistema integral de Cuidados organizado por el
Estado, que provee la protección y promoción de la salud, cobertura de
servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y
vivienda, promoviendo que la persona adulta mayor pueda decidir permanecer en
su hogar y mantener su independencia y autonomía, de conformidad con el
artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley No. 9394 del 8 de
setiembre de 2016 y el Decreto Ejecutivo No. 39973 del 12 de octubre de 2016 y
el artículo 35 inciso o) de la No. 7935 del 25 de octubre de 1999, denominada
"Ley Integral para la Persona Adulta Mayor".
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 51 al 52)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 52) al
inciso 55))
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Artículo 2.- Objeto del Impuesto.
Tratándose del objeto del impuesto, el mismo se constituye en la venta
de bienes o en la prestación de servicios, conforme a lo establecido en el artículo
1 de la Ley. Además de lo ahí establecido se entenderá que existe una venta de
bienes o una prestación de servicios en los siguientes supuestos:
1) En la prestación de servicios, toda operación que no tenga la
consideración de transferencia o de importación de bienes, dentro de los que se
pueden citar:
a. Servicios personales prestados sin relación de dependencia
(profesión, arte u oficio).
b.Operaciones referidas al uso de seguros.
c.Servicios hospitalarios privados.
d.Uso de instalaciones deportivas o recreativas.
e.Suministro de productos informáticos específicos,
entendido como el suministro de productos informáticos que hayan sido
confeccionados, previo encargo de su destinatario conforme a las
especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de
adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
f.Suministro de agua y electricidad.
(Así remunerada la numeración del
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de
octubre del 2020, que lo traspaso del inciso 2) al 1), ya que mediante el artículo
3° del decreto ejecutivo antes referido se derogado el inciso 1)
2) (El texto de este inciso debe
de ser consultado en el inciso 1) ya que
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre de 2020,
se derogó el inciso 1) y el numeral 2°
del decreto ejecutivo antes mencionado
ordenó renumerar la numeración)
Ficha articulo
Artículo 3.- Lugar de realización del hecho generador.
De conformidad con el artículo 1° de la Ley, se
establece un Impuesto sobre el Valor Agregado en la venta de bienes y en la
prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados
y que se realicen o consuman en el territorio nacional.
1) Por venta de
bienes realizados en el territorio nacional, se entenderán las importaciones y las
ventas locales de bienes, así como aquellos en los que el contribuyente
adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, un
bien intangible que es consumido en el territorio nacional.
En el caso de
las importaciones e internamiento de bienes, están sujetas cualquiera que sea
el fin a que se destinen y la condición del importador, para su uso o consumo
en el país.
2) Por
prestación de servicios realizados en el territorio nacional, se entenderán los
que se presten o consuman en el territorio nacional, así como aquellos en los
que el contribuyente adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el
territorio nacional, un servicio que es utilizado en el territorio nacional.
3) A los efectos
de este impuesto, el autoconsumo se entenderá conforme a lo establecido en el
numeral 3) del artículo 1 de este Reglamento.
4) Los servicios
de transporte que se citan a continuación, se entenderán prestados en el territorio
nacional y serán gravados tal y como este se define en el artículo 1 Apartado
B) Inciso iv), subincisos a) y b) de la Ley:
a. Los de
transporte terrestre de pasajeros y bienes: por la parte del trayecto que discurra
por el territorio nacional.
b. Los de
transporte marítimo y aéreo de pasajeros o bienes, cuando el mismo sea originado
en el territorio de la República.
c. La venta de
bienes o prestación de servicios que se efectúen en los vehículos,embarcaciones
o aeronaves, seguirán el mismo tratamiento tributario del transporte en
cuestión, siempre y cuando estén vinculados con el servicio de transporte.
5) De igual
manera, se entenderán realizados dentro del territorio nacional todos los servicios
relacionados con bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 4.- Hecho generador en la venta de bienes. El Impuesto sobre el Valor Agregado se devenga, en la venta de
bienes en el momento de la emisión del comprobante electrónico autorizado o la
entrega del bien, el acto que se realice primero.
En el caso que
se realicen pagos anticipados a la transferencia de bienes o que esta se
realice por etapas, por avance de obras o por trabajos y en general, aquellos
que adopten la forma de tracto sucesivo, el hecho generador se producirá al
cumplirse las condiciones para considerar vencido cada período, fase o etapa,
momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante electrónico.
Ficha articulo
Artículo 5.- Hecho generador en las importaciones o
internamiento de bienes. En estos casos, el hecho
generador del impuesto se devengará en el momento de la aceptación de la declaración
aduanera. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio nacional
sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a los
regímenes aduaneros de Perfeccionamiento Activo o Devolutivo de Derechos, la
importación o internamiento se producirá cuando el bien salga de las
mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados, para ser introducido en
el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 6.- Hecho generador en la prestación de
servicios. En la prestación de servicios, el hecho
generador del impuesto se devenga al momento de la emisión del comprobante
electrónico o de la prestación del servicio, lo que se configure primero.
En el caso de
que se realicen pagos anticipados a la prestación del servicio, o en aquellos
servicios prestados por etapas o de tracto sucesivo, el hecho generador se
producirá al cumplirse las condiciones para considerar vencido cada fase o
etapa.
Tratándose de
los servicios prestados al Estado, el hecho generador se producirá en el
momento en que se percibe el pago, por parte de la Administración Central,
Poderes de la República entendido como Poder Ejecutivo, Judicial, Asamblea
Legislativa y Tribunal Supremo de Elecciones, así como las instituciones
autónomas y semiautónomas.
Ficha articulo
Artículo 7.- Hecho generador en el autoconsumo de
bienes y servicios. En el autoconsumo, el hecho
generador se devenga, en el caso de los bienes, en la fecha en que los bienes
se retiren de la empresa, y en el caso de servicios, en el momento en que se
presten, entendiéndose como tales el uso personal, para fines ajenos del
servicio o efectuados a título gratuito, los cuales deberán contabilizarse por
separado.
Ficha articulo
Artículo 8.- Hecho generador en el arrendamiento de
bienes con opción de compra. En los arrendamientos
con opción de compra vinculante el impuesto por la venta del bien se devenga al
momento en que este se pone a disposición, cuando la opción de compra es no
vinculante, el impuesto se devenga al momento en que se realice la venta.
Ficha articulo
Artículo 9.- Hecho generador en las ventas en
consignación y el apartado de bienes. El hecho
generador en las ventas en consignación se devengará en el momento en que el
consignatario entregue el bien en consignación al adquirente, y en los
apartados de bienes en el momento en que el bien queda apartado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO
Artículo 10.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado las
personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que en forma
habitual lleven a cabo actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con
la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la
comercialización o la venta de bienes o la prestación de servicios.
Se entiende por
factores de producción aquellos que abarcan todos los recursos o insumos que
intervienen o participan en la producción, distribución, comercialización o
venta de bienes o en la prestación de servicios.
También se
consideran contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado, las personas
físicas ojurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza
que efectúen en formahabitual o no, importaciones o internamiento de bienes
tangibles, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 de la Ley.
Cuando se trate
de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en el territorio nacional, el contribuyente será el
destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar
desde el cual se esté prestando el servicio, siempre que sea a la vez
contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del
artículo 4 de la Ley. Cuando se trate de la compra de servicios digitales
transfronterizos, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio
de la República, el contribuyente será el que resulte de lo dispuesto en la
Sección II del Capítulo IX de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y NO SUJECIONES
Artículo 11.- Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes
supuestos:
1) Exención en las exportaciones,
importaciones e internamiento.
a.Las exportaciones de bienes.
b.La prestación de servicios por contribuyentes del
impuesto, según el párrafocuarto del artículo 4 de la
Ley, cuando sean consumidos fuera del territorionacional.
c.Las operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas:
i.El transporte de las mercancías hacia los puertos, aeropuertos y fronteraterrestre, siempre que el transportista esté
registrado como un auxiliar de la función pública aduanera.
ii.Servicios complementarios a las exportaciones (según
artículo 140 deReglamento de la Ley General de Aduanas):
despacho de mercancías enlas instalaciones de los
depositarios aduaneros, especialmente para elfuncionamiento
de agentes aduaneros, agencias de carga, empresasconsolidadoras
para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas
a laexportación o reexportación, empresas
aseguradoras de carga,transportistas
aéreos, terrestres y marítimos.
iii.Servicios complementarios a las exportaciones (según
artículo 160 deReglamento de la Ley General de
Aduanas): servicios de recepción,consolidación,
empaque y paletizaje para la entrega en puerto
aduanero, demercancías destinadas a la exportación, o
reexportación.
iv.Servicios complementarios a las exportaciones (según
artículo 304 deReglamento de la Ley General de
Aduanas): servicios de desempaque,división,
clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación yetiquetado.
v.Servicios relacionados con pesaje de contenedores,
certificaciones decarga, marchamos y precintos para
contenedores, almacenes y depósitosfiscales.
vi.Servicios de refrigeración.
vii.Servicios de seguros para la exportación.
viii.Servicios de alquiler de equipo, maquinaria y bodegas
destinado a laexportación.
ix.Servicios de empaque y embalaje de carga para
exportación.
x.Servicios relacionados con preparación de la carga para exportar(aplicación de ceras, fumigación de cargas y
tarifas).
xi.Servicios de logística integral para la exportación y
reexportación.
xii.El avituallamiento de naves, incluyendo el agua, víveres y medicinas.
Lo anterior sin perjuicio del poder emitir una resolución general para
ampliar dicho listado de servicios, conforme al numeral 1) del artículo 8 de la
Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 1° de la resolución MH-DGT-RES-0017-2023
del 31 de julio del 2023, se indicó que de acuerdo al inciso anterior, se entenderán
incluidas en dicho inciso, y en consecuencia exoneradas del impuesto sobre el
valor agregado, las siguientes operaciones relacionadas con las exportaciones:
a) Los servicios de atención a la nave, entre los
que se incluyen, entre otros, las ayudas a la navegación para la operación,
servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre,
desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos,
manejo de bloqueos de giro o "twistlocks",
limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la
cuadrilla.
b) Servicios brindados para la atención de
contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al regimen de importación temporal. Estos servicios incluyen,
entre otros, la carga y descarga de los contenedores, así como los servicios de
transporte terrestre de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto del
Puerto al domicilio donde se encuentre ubicada la carga y viceversa.
c) Servicios portuarios o aeroportuarios en
general.
d) Servicios de transporte de bienes destinados a
la exportación, hacia los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre
que el transportista esté debidamente inscrito ante la Dirección General de
Tributación y emita el comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos
supuestos en que no se encuentre registrado como auxiliar de la función
pública.
e) Servicios de transporte de bienes destinados a
la exportación, hacia su destino final, siempre que se tenga como respaldo la
Declaración Única Aduanera (DUA).
f) Servicios de escaneo que se brinden en puertos,
aeropuertos y puestos fronterizos del país, sobre las mercancías que van a ser
exportadas. Esta exoneración se aplica tanto a la facturación directa hacia el
exportador, como a todos los servicios que se facturen y sean asociados y
necesarios para el escaneo en toda su cadena, como la facturación del
administrador del sistema de escaneo y del proveedor del sistema de escaneo.)
d.La compra de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados comoexportadores según lo dispuesto en el artículo 66 del
presente Reglamento.
e.La introducción de bienes en depósitos aduaneros.
f.Los bienes que se acojan a regímenes aduaneros
siempre y cuando esténdestinados a la exportación. En
ningún caso se considerarán como tales losdestinados
al régimen definitivo de importación y al régimen devolutivo dederechos.
g.La reimportación de bienes nacionales, siempre
que ocurra dentro de los tres añossiguientes a su
exportación y regresen al país en el mismo estado de laexportación,
para lo cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:
i.Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada yaceptada, dentro del plazo de tres años contados a partir
de la fecha deaceptación de la declaración de
exportación definitiva.
ii.Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.
iii.Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.
h.La venta de bienes o prestación de servicios para
la exportación entre beneficiaries del régimen de
Zona Franca.
i.La venta de bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen
de ZonaFranca.
j.La importación de bienes cuya adquisición se
encuentra exenta, de conformidadcon lo dispuesto en
la Ley.
k.La adquisición de servicios prestados desde el
exterior, cuya adquisición seencuentra exenta de
conformidad con lo dispuesto en la Ley.
l.La importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la
prestación deestos servicios de transporte colectivo
de personas, siempre y cuando cuenten conel permiso o
concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
2) Exenciones referidas a
operadoras de pensiones.
Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, conforme lo
establece la Ley Nº 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, denominada
"Ley de Protección al Trabajador".
La exención no se extiende a las gestiones de carteras por parte de las
administradoras de fondos de inversión o de capital de riesgo o de fondos
inmobiliarios.
3) Exenciones referidas a
entidades públicas, organismos internacionales yorganizaciones
sin fines de lucro.
a.Los bienes y los servicios que venda, preste o
adquiera la Cruz RojaCostarricense, siempre y cuando
sean necesarios para el cumplimiento de susfunciones.
b.Los aranceles por matrícula y los créditos de los
cursos brindados en lasuniversidades públicas, en
cualquiera de sus áreas sustantivas. La exención nocubre
aquellas áreas sustantivas en las que no se requiera el pago de un arancel pormatrícula o por los créditos por los cursos brindados.
c.Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito
Cuerpo deBomberos de Costa Rica, siempre y cuando
sean necesarios para el cumplimientode las funciones
definidas por ley.
d.La adquisición de bienes y servicios, así como la venta de bienes y serviciosrealizada por:
i.La Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacionalde Niños, Ley Nº 8095 del 15 de marzo de 2001.
ii.La Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la CasaPresidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la
Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, Ley Nº 8095 de 15 de marzo de 2001.
iii.La Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica númerotres-cero cero dos-trescientos cuarenta y cuatro mil
quinientos sesenta ydos (Nº 3-002-344 562).
iv.La Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano(FECRUNAPA).
e.La adquisición de bienes y servicios que realice:
i.La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), segúnlo dispuesto en la Ley Nº 3011 del 18 de julio de
1962, Convenio de laAlianza para el Progreso con los
Estados Unidos (AID) y la Interpretación Auténtica, Ley Nº 8088 del 13 de
febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992
y sus reformas.
ii.El Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE)según lo
dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y elInstituto
Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), LeyNº
6743 del 29 de abril de 1982 y la Interpretación Auténtica Ley Nº 8088del 13 de
febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de lasExoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293del 31 de marzo de 1992
y sus reformas.
f.Los productos de azar que venda comercialice o
distribuya la Junta de ProtecciónSocial de San José
(JPSSJ), en territorio nacional, tales como:
i.Las loterías nacionales.
ii.Las rifas.
iii.Los demás productos de azar que la ley autorice.
g.La compra de bienes y servicios que realicen las
asociaciones de desarrollocomunal, conforme a la Ley
Nº 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas,denominada
"Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad", siempre y cuando seannecesarios para el cumplimiento de sus fines.
h.La adquisición y la venta de bienes y servicios
que realicen las juntas deeducación y administrativas
de las instituciones públicas de enseñanza delMinisterio
de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para larealización de sus fines y en beneficio de los centros
educativos públicos que les corresponda atender. Esta exención no se extiende
al servicio de transporte de estudiantes contratado por las Juntas de
Educación.
i.Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociacionesadministradoras de los sistemas de acueductos y
alcantarillados comunales enCosta Rica (Asadas),
siempre y cuando sean necesarios para la realización de susfines
y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
j.Las cuotas de afiliación y las mensualidades
pagadas a los colegios profesionales,a las
organizaciones sindicales y cámaras empresariales, debidamenteconformadas.
k. Los bienes y servicios que adquieran las redes de cuido y los
centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros
diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas
adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren
debidamente acreditados de conformidad con la Ley Nº 7935, Ley Integral para la
Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44073 del 18 de
mayo del 2023)
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios citados, el
pago deberá realizarse por los medios bancarios y corroborarse que proviene de
cuentas registradas a nombre de la entidad que está aplicando la exención.
4) Exenciones referidas a otros
bienes, derechos y servicios.
(*)a. Está exenta la
venta local o la importación de los siguientes bienes y la prestación de
servicios destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de
las personas con discapacidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
No. 7600 del 02 de mayo de 1996, denominada "Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad":
i. Las sillas de
ruedas y similares.
ii. El equipo
ortopédico.
iii. Las prótesis en
general.
iv. Los equipos
utilizados por personas con problemas auditivos.
v. El equipo que se
utilice en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las
ayudas técnicas.
vi. Los servicios de
apoyo para personas con discapacidad.
vii. El servicio de
transporte para personas con discapacidad.
(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
b.Los libros con independencia de su formato. Esta
exención no será aplicable a losmedios electrónicos
que permiten el acceso y la lectura de libros en soportediferente
del papel.
c.Las primas de seguro por riesgos del trabajo, las primas de seguro
agropecuarios ylas primas de seguro de viviendas de
interés social, supervisados por laSuperintendencia
General de Seguros (SUGESE) y el Banco Hipotecario para laVivienda
(BANHVI).
d.Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otrostipos.
e.La venta y comercialización de animales vivos
(semovientes) dentro de la cadenade producción e
industria pecuaria.
f.La compraventa local de autobuses y embarcaciones
utilizadas para la prestaciónde servicios de
transporte colectivo de personas, siempre y cuando los adquirentescuenten
con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa searegulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP).
5) Exenciones referidas a
arrendamientos.
a.Los arrendamientos de inmuebles destinados
exclusivamente a viviendas, asícomo sus anexos
accesorios, tales como garajes, piscinas, ranchos, áreas comunesy
menaje de casa; arrendados en forma conjunta con éstos, siempre y cuando elmonto de la renta mensual de la vivienda sea igual o
inferior a (1,5) uno coma cinco del salario base. Cuando el monto de la renta
mensual de la vivienda exceda el monto exento, el impuesto se aplicará al total
del pago del alquiler de la vivienda. Esta exención no es aplicable cuando el
bien accesorio tenga un valor mayor al bien inmueble, a los vehículos ni a los
bienes inmuebles destinados al alquiler vacacional.
b.Los arrendamientos de los locales o
establecimientos en los que se desarrolle elculto de
las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo. Esta exenciónno alcanza los lugares que se destinen a zonas de
recreo, actividades sociales otodo aquel lugar en el
que no se desarrolle el culto.
c.Los arrendamientos de las micro y pequeñas empresas, debidamente inscritas
en elMinisterio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) y de las micro y pequeñasempresas agrícolas
registradas ante el Ministerio de Agricultura (MAG). Para locual
existirá una coordinación entre el Ministerio de Hacienda y el MEIC o elMAG según corresponda, a efectos de obtener la
información correspondiente.
Ambos casos están exentos siempre y cuando el arrendamiento o alquiler mensualsea inferior o igual a uno coma cinco (1,5) salarios
base. Cuando el monto delalquiler o renta mensual
exceda de dicho monto, el impuesto se aplicará al total dela renta.
d.El arrendamiento y el leasing de autobuses y embarcaciones utilizadas para
laprestación de servicios de transporte colectivo de
personas, el alquiler de losplanteles y terminales
utilizados para su operación, siempre y cuando losarrendatarios
cuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuyatarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP).
6)Exenciones referidas a la
prestación de servicios.
a.Los servicios prestados por las emisoras de radio
culturales, así calificadas por laLey Nº 8642 de 4 de
junio de 2008, denominada "Ley General deTelecomunicaciones".
b.Los servicios de transporte terrestre de pasajeros
y los servicios de cabotaje depersonas, siempre y
cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por elEstado,
y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los ServiciosPúblicos (ARESEP).
c.Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, siempre y
cuando la subasta esté autorizada por el ente público competente.
d.El servicio de matanza de animales (semovientes) la misma deberá
realizarse enlos mataderos autorizados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
(*)e) Los servicios que
brinden las redes de cuido y los centros de atención de la siguiente manera:
i. Los servicios que
presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con
la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de
Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil
(REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución
estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la
RECUDI.
Mediante resolución
general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información
que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del
listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI.
ii. (Derogado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44073 del 18 de mayo del 2023)
f.Los servicios de educación prestados por centros docentes privados sujetos
a inspección por parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación
preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades del sistema
educativo aprobadas por el Consejo Superior de Educación Pública según lo
dispone el artículo 8 inciso b) de la Ley N° 1362, y el artículo 81 de la
Constitución Política, así como cualquier otra autoridad oficial competente en
materia educativa y conforme al listado que se indica a continuación:
i.Educación preescolar.
ii.Educación primaria.
iii.Educación secundaria.
iv.Educación universitaria.
v.Educación para universitaria.
vi.Educación técnica.
g.Los servicios de educación privada brindados por
las instituciones mencionadas en el numeral 19) del artículo 8 de la Ley.
h.El servicio de energía eléctrica residencial,
siempre que el consumo del mismo sea inferior o igual a 280 kW/h (kilovatios
por hora). Cuando el consumo mensual exceda de los 280 kW/h, el impuesto se
aplicará al total de kW/h consumidos.
i.El servicio de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual oinferior a 30 metros cúbicos. Cuando el consumo mensual de
agua residencial exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al
total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención, el agua envasada en recipientes de cualquier
material.
7) Exenciones referidas a
transacciones financieras y servicios bancarios.
(*)a. Las siguientes transacciones financieras,
establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 8 de la Ley:
i. Líneas de
Crédito.
ii. Líneas de
Préstamo.
iii. Créditos
documentarios.
iv. Préstamos
Titularizados. Esta exención incluye pagarés de empresa, bonos, y obligaciones
accesorias a éstos.
v. Instrumentos de
giro financiero que no representen bienes relativos a los créditos y préstamos
indicados en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley tales como letras de cambio,
cheques, libranzas, o similares.
vi. Gestiones
ligadas a letras de cambio, protesto, aval y aceptación vinculadas a las líneas
de crédito y préstamo exentos.
vii. Rendimientos
generados producto de créditos por descuento de facturas; así como los
arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función
financiera
viii. Créditos por
descuento de facturas.
ix. Servicios de adquirencia.
x. Comisiones de
tarjeta de crédito y débito.
(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
b.Los siguientes servicios, cuando sean prestados
por entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF),de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y
6 del artículo 8 de la Ley:
i.Transferencias bancarias y no bancarias.
ii.Servicios de captación de depósitos del público.
iii.Retiros de efectivo, independientemente del medio en
que se realice, tales como: retiro en caja, cajero automático, cambio de
cheques.
iv.Pago de servicios e impuestos.
v.Compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto divisas.
vi.Comisiones de tarjeta de crédito y débito.
vii.Gestiones de carteras por las administradoras de fondos de
inversión o de capital de riesgo o de fondos inmobiliarios.
viii.Certificados de depósito.
ix. Avales y garantías de participación y cumplimiento, únicamente
cuando estos sean otorgados por entidades bancarias.
8) Exenciones referidas al
autoconsumo.
a. El autoconsumo de bienes está exento siempre y cuando el
contribuyente no haya utilizado como crédito total o parcial el impuesto
soportado en los siguientes casos:
i. La adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes.
ii. La recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
b. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la
utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como
el viento, el sol y labiomasa. Esta exención
comprende la cogeneración de energía, entendida como el procedimiento mediante
el cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica y térmica útil, por
ejemplo, vapor y agua caliente.
c. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para programas
o actividades propias que realicen las televisoras y las emisoras de radio.
9) Sobre la solicitud para gozar
del beneficio tributario.
Los siguientes supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley,
requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda para la
aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el
Decreto Ejecutivo No 31611-H del7 de octubre de 2003 y sus reformas:
a. La Cruz Roja Costarricense, por los bienes y los servicios que venda,
preste o adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
b. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, por los bienes y los
servicios que venda, preste o adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
c. Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas
agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para
el beneficio de aquellos alquileres que no superen el 1,5 del salario base
mensual.
d. Los concesionarios o permisionarios de transporte terrestre de
pasajeros o servicio de cabotaje de personas, cuya tarifa sea regulada por la
Autoridad Reguladora delos Servicios Públicos (ARESEP), para las adquisiciones
de bienes y servicios establecidos en el numeral 24) del artículo 8 de la Ley.
e. Las
compras que realicen las instituciones detalladas en los numerales 18) y 19)
del artículo 8 de la Ley, excepto las adquisiciones de bienes y servicios que realice
la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número
tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos
(N° 3-002-344 562), las cuales no requerirán autorización previa del
Departamento de Gestión de Exenciones del Ministerio de Hacienda, quien deberá
presentar al Departamento de Fiscalización de la División de Incentivos
Fiscales un informe semestral donde especifiquen los bienes y servicios
adquiridos durante dicho periodo, con indicación del uso y destino de los
mismos. Dichos informes deberán ser presentados en los meses de junio y enero
en el formato que al efecto se disponga por parte del Departamento de Fiscalización..
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44269 del 17 de octubre de 2023)
f. Las asociaciones de desarrollo comunal, por la adquisición de bienes
y servicios que hagan, para el cumplimiento de sus fines.
g. Las juntas de educación y administrativas de las instituciones
públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, por la adquisición y
la venta de bienes y servicios que hagan, para la realización de sus fines y en
beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.
h. Las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y
alcantarillados comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, por la
compra o adquisición de los bienes y servicios, para la realización de sus
fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
i. Los importadores de los bienes establecidos en el numeral 14) del
artículo 8 de la Ley: sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis
en general, equipos usados por personas con problemas auditivos, equipo que se
utilice en programas de rehabilitación y educación especial incluidas las
ayudas técnicas, así como los servicios de apoyo para personas con
discapacidad.
j. Los
contribuyentes que presten el servicio de transporte de las personas con
discapacidad, autorizados por el Ministerio de Educación Pública, de
conformidad con los programas de equidad que lleve ese Ministerio.
(Así adicionado el anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
k. Los
contribuyentes registrados como exportadores, según lo dispuesto en el artículo
66 del presente Reglamento, para la adquisición de bienes y servicios
relacionados con sus operaciones de exportaciones.
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020
que lo traspasó del inciso j) al k))
l Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales
como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención
integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de
lucro y se encuentren debidamente acreditados ante la Secretaría Técnica de la
Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil y el Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 44073 del 18 de mayo del 2023)
La anterior lista no limita las facultades de la
Administración Tributaria para incluir mediante resolución general cualquier
otra persona física o jurídica o entidades o colectividades sin personalidad
jurídica, públicas o privadas, que requieran solicitar la autorización para
gozar de los beneficios aludidos, o bien excluirlas del trámite según el
respectivo fundamento legal, siempre y cuando defina otro tipo de control
específico.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44269 del 17 de octubre de 2023)
Las exenciones indicadas en el artículo 8 de la Ley y no contempladas en
este apartado no requerirán de autorización para su aplicación, debiendo
respaldar sus operaciones mediante los comprobantes electrónicos autorizados
por la Administración Tributaria, así como en sus registros contables.
Ficha articulo
Artículo 12.- No sujeciones. No están sujetas al Impuesto sobre el Valor
Agregado, las siguientes operaciones:
1) Las adquisiciones y
operaciones de los siguientes entes públicos:
a) Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense
deSeguro Social (CCSS).
b) Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las
corporaciones municipales, cuando se especifique e identifique en el
comprobante electrónico el número de cédula jurídica y nombre de la
corporación. Esta no sujeción no abarca la prestación del servicio de agua, el
cual está sujeto a lo establecido en el inciso 12 del artículo 8 de la Ley.
c) El suministro de bienes y prestación de servicios realizados
directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria, entre los que se pueden citar la
recaudación de impuestos y la inscripción de bienes muebles e inmuebles.
d) Las materias
primas e insumos, entendidos como bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente
con los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el
combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los
productos o combustibles listos para la venta que expende la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE), para lo cual requerirán de la autorización
de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio
tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No
31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
En todos los incisos anteriores, los comprobantes electrónicos deberán
especificar como vendedor del bien o servicio, o como adquirente del bien oservicio, al ente público. En caso contrario, procederá el
cobro del impuestosegún la tarifa que corresponda.
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios contemplados en
el numeral 1) del presente artículo, el pago deberá realizarse por los medios
bancarios y corroborarse que proviene de cuentas registradas a nombre de la
entidad que está aplicando la exención.
2) Las siguientes operaciones a
título gratuito:
a) Los bienes que el contribuyente utilice como muestras gratuitas sin
valor comercial, con el fin de promocionar su actividad económica sujeta. Estaexención no alcanza la reventa de los bienes citados.
b) La prestación de servicios de demostración a título gratuito
efectuada para la promoción de las actividades.
c) El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario sin que
medie contraprestación. Esta exención no alcanza la reventa de los bienes
citados.
d) El suministro de bienes y prestación de servicios a título gratuito
que sean obligatorios para el contribuyente en virtud de las normas jurídicas y
los convenios colectivos.
e) La prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a
título gratuito y con fines de interés social, siempre y cuando sean
suministradas:
i.Al Estado.
ii.A las instituciones autónomas y semiautónomas.
iii.A las corporaciones municipales.
iv.A las universidades estatales.
v.A la Junta de Protección Social (JPS).
vi.A las juntas de educación.
vii.A las instituciones docentes del Estado.
viii.A la Cruz Roja Costarricense.
ix.A otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicoocultural.
f) Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,derivados de relaciones administrativas o
laborales, o de carácter cooperativopor sus asociados
de trabajo.
3) Transacciones
sujetas a otros impuestos:
Las
operaciones sujetas a traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales
gravados con el impuesto a la transferencia de acuerdo a la Ley N.° 6999, Ley
del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus
reformas y la Ley N° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus
reformas.
(Así reformado el punto 3) anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
4) Otras transacciones u otros
negocios jurídicos:
No está sujeto al Impuesto sobre el Valor Agregado la transmisión de la
totalidad del patrimonio, o una o varias líneas de negocio del contribuyente,
en los casos de reorganización empresarial.
Se entenderá por línea de negocio, la transmisión de un conjunto de
bienes tangibles e intangibles, que, formando parte del patrimonio empresarial
o profesional del contribuyente, constituyan una unidad económica autónoma
capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.
5) Otras no sujeciones:
a.La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
b.Las cuotas condominales, en el entendido que no
se realiza un valor agregado, noobstante, sí están
sujetos al impuesto los gastos comunes por la adquisición de bienes y servicios
recibidos.
c.Las cuotas de mantenimiento de los clubes privados, en el entendido que no
se realiza un valor agregado, no obstante, sí están sujetos al impuesto la
venta de bienes y prestación de servicios que se realice en dichos clubes.
d.Por su naturaleza, las cuotas de afiliación de las asociaciones,
fundaciones sin fines de lucro en el tanto no se realice un valor agregado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 13.- Base imponible en
la venta de bienes.
1) En las ventas de bienes el impuesto debe cobrarse
sobre el precio neto de venta que corresponde al valor total de la contraprestación
antes del impuesto e incluye entre otros conceptos:
a.El monto de los tributos y gravámenes de
cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, e independientemente de que la
operación sea al contado o al crédito, en particular: el Impuesto Selectivo de
Consumo, el Impuesto Específico sobre las Bebidas Envasadas sin Contenido
Alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador y el Impuesto Específico
sobre las Bebidas Alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos
a estos impuestos.
b.Las subvenciones directas sobre el precio del bien
otorgadas por el Estado y sus Instituciones u organismos internacionales.
c. Las
indemnizaciones retenidas por el contribuyente en operaciones comerciales
debido a incumplimientos por parte de quien consume el bien tales como las referidas
al incumplimiento en el pago de energía eléctrica, agua. No forma parte de la
base imponible clel impuesto las cantidades
percibidas por razón de indemnizaciones o pagos de intereses o recargos que,
por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de
las entregas de bienes sujetas al impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)
d.Los envases o embalajes en el tanto no hayan sido devueltos.
e.El valor de los servicios que se presten con
motivo de la venta de un biengravado, siempre que
fuese brindado por el propio contribuyente que realiza la operación y no por un
tercero.
2) En el caso del retiro de bienes para el autoconsumo del
contribuyente, o de la transferencia de bienes a título gratuito, la base
imponible será el costo del bien o servicio, para lo cual serán de aplicación
las siguientes reglas para su determinación:
a.Si los bienes fuesen entregados en el mismo
estado en que fueron adquiridossin haber sido
sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el
contribuyente, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación
por la que se adquirieron dichos bienes, salvo en los casos en que el contribuyente
disponga de un método o sistema de inventario admitido por una norma técnica
contable que permita valorar tales bienes.
b.Si los bienes entregados se hubiesen sometido a
procesos de elaboración o transformación por el contribuyente, la base
imponible será el costo de los bienes o servicios utilizados por este, para la
obtención de dichos bienes.
c.Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones
como consecuencia de su utilización, tales como el deterioro, la obsolescencia,
el envilecimiento, la revalorización o cualquier otra causa, se considerará
como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe laentrega.
Para tales efectos, el valor de los bienes entregados debe estar
respaldado en los
comprobantes que acrediten su valor en libros y registros, contra
los métodos establecidos para la depreciación o revaloración que exige la Ley
del Impuesto sobre la Renta para la aplicación del gasto establecido en el
inciso f) del artículo 8 de la Ley citada.
3) En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base
imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y
en la misma fase de producción ocomercialización,
entre partes independientes.
4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el
valor del bien, esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en
los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
5) (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 14- Base imponible en los arrendamientos con
opción de compra. En los arrendamientos con opción
de compra vinculante, la base imponible en la venta de bienes será el precio
total de la venta, el cual debe ajustarse al precio de mercado.
En cuanto a la base imponible por concepto de
arrendamiento, si este se realiza con opción de compra vinculante, la base
imponible será la que resulte de deducir al monto total de la cuota, lo
correspondiente a la prima del bien. En caso de que la opción de compra no sea
vinculante, la base imponible será por
el monto total de la cuota pactada.
Ficha articulo
Artículo 15.- Exclusiones de la base imponible en la
venta de bienes. No forman parte de la base imponible:
1) El Impuesto a
los Productos de Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley N° 9028 del 22
de marzo de 2012 y sus reformas, denominada "Ley General de Control del Tabaco
y sus Efectos Nocivos en la Salud".
2) Los
descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales,
y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante electrónico,o
bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada por la
Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante
la nota de crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se
emite dicho comprobante.
3) El valor de
los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes
gravados,siempre que sean suministrados por terceras personas, respaldados por
un comprobante electrónico independiente y emitido por el tercero en cuestión y
se contabilicen por separado.
4) Los gastos
financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral
3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a.El promedio
simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional para créditos del
sector comercial, corresponderá a la última publicación del BancoCentral de
Costa Rica (BCCR) disponible en el momento del devengo.
Mediante
resolución general dictada por la Administración Tributaria seindicará el
método de estimación de dicho promedio.
b.No se
considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.
c.Si el precio
del bien con financiamiento es inferior al precio de la venta de contado
indicada en el inciso d), se considerará que los gastos financieros sonparte de
la base imponible hasta tanto se alcance el precio de contado,debiendo
considerarse el resto como gasto financiero no incluido en la baseimponible.
d.El precio de
contado de referencia, deberá corresponder a la última venta decontado que el
contribuyente haya realizado de dicho bien.
Las
disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio
constituyan el pago de otras operaciones.
Ficha articulo
Artículo 16.- Reducción de la base imponible del
impuesto en la venta de bienes La base imponible se reducirá respecto de los siguientes importes:
1) Envases y
embalajes susceptibles de reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
2) Bienes
devueltos según las prácticas comerciales, así como los bienes entregados
enconsignación y no vendidos.
3) Cuando una
operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin efecto
al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base imponible
se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera,
la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que con arreglo
a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una cámara de
comercio nacional, o tratados celebrados con organismos internacionales
debidamente ratificados en el país, queden sin efecto.
Ficha articulo
Artículo 17.- Base imponible en la prestación de
servicios.
1) La base imponible en la prestación de
servicios se determina sobre el precio neto de venta, que corresponde al valor
total de la contraprestación antes del impuesto e incluye, entre otros conceptos:
a) El monto de
los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales
servicios, independientemente de que la operación sea al contado o a crédito;
en particular el impuesto regulado en los literales a) y b) del artículo 46 de
la Ley Nº 1917 Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Las
subvenciones directas sobre el precio del servicio.
c.
Las penalizaciones retenidas en operaciones comerciales debido a
incumplimientos por parte de quien consume el servicio, tales como las
referidas a la cancelación de reservaciones el incumplimiento de compromisos de
permanencia. No forma parte de la base imponible del impuesto las cantidades
percibidas por razón indemnizaciones o pago de intereses o recargos que, por su
naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las
presta iones de servicios sujetas a impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)
d) Los
productos accesorios a la prestación del servicio, así como los envases o
embalajes de dichos productos, en tanto estos no hayan sido devueltos.
2) En el
autoconsumo de servicios o para fines ajenos a la actividad, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos,
en particular la de derechos distintos al dominio pleno, la base imponible será
el costo del servicio, en el cual deberá de incluir aquellos bienes y servicios
necesarios para su prestación.
3) En el caso de
transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se
habría acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
4) En las
operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio
prestado, esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en
los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
5) En el caso de
los vuelos internacionales, para los vuelos que tengan como origen el
territorio nacional la base imponible será el 10% (diez por ciento) del valor
total del tiquete, boleto o pasaje aéreo adquirido.
Ficha articulo
Artículo 18.- Exclusiones de la base imponible en la
prestación de servicios. No forman parte de la base imponible en la prestación de servicios:
1) Los tributos
o contribuciones parafiscales que no recaen sobre el precio del servicio prestado,
tales como, el impuesto de salida del territorio nacional a favor del Instituto
Costarricense de Turismo
2) Los
descuentos y bonificaciones aceptados en las prácticas comerciales, siempre que
sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en el
comprobante electrónico, o bien, por medio de una nota de crédito electrónica
debidamente autorizada por la Administración Tributaria. En este último caso,
el descuento aplicado mediante la nota de crédito electrónica deberá de declararse
en el período en que se emite dicho comprobante.
3) Los gastos
financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral
3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a) El promedio
simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional,corresponderá a la
última publicación del Banco Central de Costa Rica (BCCR) disponible en el
momento del devengo.
b) No se
considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.
c) Si el precio
del servicio prestado con financiamiento es inferior al precio del servicio
prestado de contado, se considerará que los gastos financieros son parte de la
Base Imponible hasta tanto se alcance el precio de contado, el resto seguirá
considerándose como gasto financiero no incluido en la Base Imponible.
d) El precio de
contado de referencia, deberá corresponder al precio del ultimo servicio
prestado de contado por el contribuyente.
Las
disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio
constituyan el pago de otras operaciones.
Ficha articulo
Artículo 19.- Reducción de la base imponible del
impuesto en las prestaciones de servicios. La base imponible
se reducirá respecto de los siguientes importes:
1) Envases y
embalajes de productos accesorios a la prestación del servicio, susceptibles de
reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
2) Cuando una
operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin efecto
al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base imponible
se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera,
la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que con
arreglo a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una
cámara de comercio nacional, o tratados celebrados con organismos
internacionales debidamente ratificados en el país, queden sin efecto.
Ficha articulo
Artículo 20.- Base imponible en importaciones o
internamiento de bienes. La base imponible en el
caso de importaciones o internamiento de bienes, se determina adicionando al
valor CIF, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:
1) Derechos
Arancelarios de Importación (DAI).
2) Impuesto
Selectivo de Consumo o impuestos específicos que corresponda aplicar.
3) Cualquier otro
tributo que se aplique a la importación o internamiento.
4) Todos los
cargos que figuren en la declaración aduanera.
No formará parte
de la base imponible el Impuesto a los Productos de Tabaco establecido en el
artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la
Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas. El valor aduanero en
moneda extranjera se cuantificará en moneda nacional, aplicando el tipo de
cambio de venta que le corresponda a la mercancía, de acuerdo con las
regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que estuviere vigente a la fecha
de aceptación de la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 21.- Base imponible en operaciones en moneda
distinta al colón costarricense. En los casos en
que las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distinta al colón, se aplicará el Tipo de Cambio de Venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce
el respectivo hecho generador.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 22.- Tarifa general del impuesto. La tarifa general del impuesto es del trece por ciento (13%) de
acuerdo a la establecido en el artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 23.- Aplicación de
tarifas reducidas. De
conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas aplicables a
los siguientes bienes o servicios son:
1) Tarifa del cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:
a. Boletos o pasajes aéreos
nacionales e internacionales.
La tarifa aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o
presten abordo de las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporteaéreo de pasajeros, tales como: el seguro de
accidente, internet a bordo, el serviciode custodia
de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.
b. Servicios de salud privados.
Para
efectos del presente Reglamento, se entienden por servicios de saludos privados, los brindados a la salud humana y a la salud veterinaria.
i) Servicios
de salud humanos privados.
Se
consideran servicios de salud humana privados,
los servicios personales prestados por centros de salud autorizados, o por profesionales en ciencias de la salud debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de
la salud humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de
la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospitalización.
La
aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza a los casos
de cirugía estética, los servicios de laboratorios clínicos privados y los servicios prestados en farmacias, como lo son: toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal.
Cuando el servicio
de salud humana se preste con otros servicios o bienes distintos a aquél, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del paciente o internet, estos se regirán por la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley.
El
contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de salud brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de salud, el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto total facturado, independientemente de
la forma de pago en que este
se realice.
Para
efectos de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que el comprobante indique si el pago
se realizó con tarjeta de crédito o débito.
ii)
Servicios de salud veterinarios privados.
Se
consideran servicios de salud veterinarios privados, los servicios
personales prestados en los establecimientos médicos veterinarios autorizados, o por los profesionales en ciencias de la salud veterinaria debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud animal, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de
la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospita ización.
La
aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza los servicios
de laboratorios clínicos privados, y a los servicios brindados y que se relacionan con la toma de temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal de animales.
Cuando el servicio
de salud veterinaria preste otros servicios
o bienes distintos, tales como servicios de peluquería, servicios de guardería u hotel de mascotas, venta de accesorios e implementos para mascotas y alimentos para mascotas, estos se regirán por la tarifa establecida
en el artículo 10 de la Ley.
El
contribuyente está obligado a emitir los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, detallando en forma separada, por un lado, los servicios
de salud veterinarios privados y, por otro lado, los
demás servicios prestados ajenos a aquéllos. Asimismo, debe indicar el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto
total facturado, independientemente
de la forma de pago en que este
se realice.
Para
efectos de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que los comprobantes expresen si el pago se realizó
con tarjeta de crédito o débito.
Si
los establecimientos médicos veterinarios o los profesionales
en ciencias de la salud veterinaria realizan la venta de bienes o la prestación de los servicios contenidos en el "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores", Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG
del 25 de junio de 2019 y sus
reformas, deberán atenerse a lo que disponga dicha normativa.
(Así reformado el sub inciso
b) anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de
2021)
2) Tarifa del dos por ciento (2%)
para los siguientes bienes o servicios:
a.Los
medicamentos
El Ministerio de Hacienda mediante resolución general establecerá la
lista de medicamentos que estarán sujetos a esta tarifa reducida.
b.Las materias
primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para
la producción de medicamentos.
Los contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a) anterior,podrán aplicar la tarifa reducida en la
adquisición de las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y
reactivos necesarios para la producción de dichos medicamentos, para lo cual
requerirán de la autorización de la DirecciónGeneral
de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el
procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de
2003 y sus reformas.
c.Los
servicios de educación privada.
Con carácter general, comprende aquellos servicios de educación privada
no exentos que se establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11
de este Reglamento.
En particular, están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de
educación que no requieren para su prestación de la autorización del Ministerio
de Educación Pública, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP) o ente público competente en la materia educativa, y que
implica un proceso no sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan
conocimientos, capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios
cuyo fin sea la constante actualización de los agremiados de los colegios
profesionales, así como la prestación de servicios de docencia a modo de
lecciones particulares o grupales.
No constituyen servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de
esoterismo.
d.Las
primas de seguros personales.
Las
primas que se paguen por concepto de seguros personales definidos en el
Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de
junio de 2011, comercializadas por las entidades autorizadas para ejercer la
actividad aseguradora, según los artículos 2 y 7 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008 y sus reformas, están
gravadas con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el inciso c) del
numeral 2 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
En
aquellos casos en los cuales se comercialicen seguros mixtos, entendidos como
seguros personales y seguros generales, sujetos a distintas tarifas
impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las sumas
aseguradas por cada caso.
(Así reformado el inciso d)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de
2021)
e. La compra y venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,sus fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo Nacional de Rectores
(CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo 11 de la Ley, el
cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre y cuando
sean necesarios para la realización de sus fines.
3) Tarifa del uno por ciento (1%)
establecida sobre los siguientes bienes y servicios:
Se aplicará la tarifa reducida citada en los siguientes casos:
a.Canasta
Básica Tributaria:
Los artículos incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria,
serán aquellos que de conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral
3° de la Ley, se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre
el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b.Ventas a
contribuyentes registrados como productores, comercializadores ydistribuidores de artículos contemplados en el decreto de
canasta básica tributaria:
La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes
registrados ante la Administración Tributaria como productores,
comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de
canasta básica tributaria, según lo dispuesto en el artículo 65 del presente
Reglamento, incluida la maquinaria y equipo, insumos y materias primas
necesarios para la producción, distribución y comercialización de productos
incluidos en la canasta básica tributaria. Una vez Página 52 de 105 H-0025-2019
registrados deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda
para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que
establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus
reformas.
c.Productos
veterinarios e insumos agropecuarios:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a tarifa reducida del 1% los productos
veterinarios e insumos agropecuarios -incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como los servicios que correspondan y que
conformen el listado de insumos agropecuarios que al efecto se establecerá
mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido
en dicho decreto sea un contribuyente registrado como productor agropecuario
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida
ante la Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará
con que el comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto.
d.Maquinaria y
equipo necesario para la elaboración de productosagopecuarios:
La maquinaria y el equipo incorporados en el listado de insumos
agropecuarios que al efecto se establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito
entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
cuando el adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán
aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación
del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto
Ejecutivo No. 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
e.Productos e
insumos para la pesca no deportiva:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a la tarifa reducida del 1% los
productos e insumos para la pescano deportiva, así
como los servicios que correspondan y que conformen ellistado
de insumos que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivosuscrito
entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura yGanadería, cuando el adquirente del bien o servicio
incluido en la lista sea uncontribuyente registrado
como pescador comercial ante el Instituto Costarricensede
Pesca y Acuicultura, INCOPESCA.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida
ante laDirección General de Hacienda. En el caso de
la venta local, bastará con que elcomprador sea un
pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA ysea
a la vez contribuyente del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 23 bis- Aplicación de tarifas reducidas en
productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos de producción nacional: De conformidad con el inciso 4) del artículo 11 de la Ley
de Impuesto sobre el Valor Agregado, se establece una tarifa del cero coma
cinco por ciento (0,5%) de impuesto sobre el valor agregado, sobre los
siguientes bienes y servicios:
a. La venta de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos de
producción nacional, realizada por productores orgánicos certificados, o en
transición y que estén debidamente registrados ante la Oficina de Acreditación
y Registro de Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado o
aquella oficina del Ministerio de Agricultura y Ganadería que se designe
oficialmente, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo,
Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley N° 8591 de 28 de
junio de 2007.
En estos casos, quienes gocen de la tarifa reducida considerada en este
inciso deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes
Electrónicos para efectos Tributarios, Decreto Ejecutivo NO 41820-H y
atendiendo el mecanismo definido por la Dirección General de Tributación
mediante resolución general. Quedan excluidos de esta regulación aquellos
obligados establecidos en el artículo 7 del reglamento citado anteriormente.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de equipo,
maquinarla e insumos para el desarrollo de las diferentes etapas de producción
y agro industrialización de productos agropecuarios orgánicos.
La venta, la importación o internación de equipo,
maquinaria e insumos necesarios para el desarrollo de las diferentes etapas de
producción y agro industrialización de productos agropecuarios orgánicos,
estará gravada con una tarifa reducida del cero coma cinco por ciento (0,5%) de
impuesto sobre el valor agregado, de conformidad con el listado avalado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en el reglamento de exoneraciones
que se emita para tales efectos; siempre y cuando estos sean utilizados en las
diferentes etapas de producción y agroindustrialización
de productos agropecuarios orgánicos por parte de grupos de personas
productoras orgánicas organizadas (GPO), que operen de conformidad con lo
establecido en la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica, Ley N° 8591 de fecha 28 de junio de 2007 y la Ley para
proteger el Desarrollo, la Promoción y el Fomento de la Actividad Agropecuaria
Orgánica, Ley N° 10256 del 24 de agosto de 2022.
En estos casos, los GPOs requerirán de la autorización de
la Dirección General de Hacienda, para lo cual, deberán encontrarse
inscritos como grupo de personas productoras orgánicas organizadas (GPO) en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación,
y deberán encontrarse al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuviera obligada ante las dependencias
del Ministerio de Hacienda, de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Asimismo, deberán estar registrados en el sistema EXONET.
Una vez registrados, deberán solicitar la autorización para aplicar el beneficio
fiscal de tarifa reducida del impuesto sobre el valor agregado, ante el
Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, de
conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 31611-H del 7 de octubre de 2017 y sus
reformas que "Autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección
General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información
Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de
tributos para los beneficiarios de incentivos".
El Departamento de Producción Orgánica de la Dirección
Nacional de Extensión del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), fungirá
como ente recomendador y emitirá el aval técnico, de
previo a la autorización de la tarifa reducida por parte del Departamento de
Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.
En el caso de las compras en el mercado nacional, la nota
de autorización de la tarifa reducida emitida por el Departamento de Gestión de
Exenciones contará con un número consecutivo, que deberá ser dado por parte del
beneficiario al proveedor, a fin de que el dato sea incorporado al comprobante
electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes
Electrónicos para efectos Tributarios, Decreto Ejecutivo N° 41820-H y la
normativa relacionada.
En cuanto a las importaciones, la nota de autorización
emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones igualmente contará con un
número consecutivo y código de liberación, a efectos de ser aplicado en el
Documento Único Aduanero (DUA).
La nota de autorización emitida por el Departamento de Gestión de
Exenciones incluye el listado de bienes y servicios con beneficio tributario
para aplicar en el mercado nacional, así como el listado de bienes con
beneficio tributario a desalmacenar en la Administración
Aduanera.
El plazo de resolución de las solicitudes es de hasta dos meses, de
conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Transitorio único.-Los GPOs que
opten por solicitar la aplicación de la tarifa reducida regulada en el inciso
b) del artículo 23 bis que se adiciona en el presente Decreto, podrán solicitar
la autorización para aplicar el beneficio fiscal de tarifa reducida del
impuesto sobre el valor agregado, ante el Departamento de Gestión de Exenciones
de la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Decreto que
"Autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de
Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico
denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para
los beneficiarios de incentivos", Decreto Ejecutivo N° 31611-H del 7 de
octubre de 2017 y sus reformas, mediante el uso del sistema EXONET.
En dicha solicitud, el interesado deberá adjuntar el listado del equipo, maquinaria e insumos necesarios para el desarrollo de
las diferentes etapas de producción y agro industrialización
de productos agropecuarios orgánicos, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 del Decreto N° 35242-MAG-H-MEIC.
El Departamento de Producción Orgánica fungirá como ente recomendador, quien emitirá el aval técnico. A partir de lo
anterior, el Departamento de Gestión de Exenciones analizará y de cumplirse con
la normativa vigente, emitirá la autorización correspondiente.
Esta disposición regirá desde la publicación del presente decreto y hasta
el momento en que el Ministerio de Agricultura y Ganadería emita la
reglamentación pertinente; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el
apartado b) del inciso 4 del artículo 11 inciso de la Ley de Impuesto sobre el
Valor Agregado.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44306 del 4 de diciembre de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO FISCAL DEL IMPUESTO
Artículo 24.- Período fiscal del impuesto. El período del impuesto es de un mes calendario.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCION I
De la determinación del impuesto
Artículo 25.-
Determinación del impuesto. El impuesto se determina por la diferencia entre el
débito y el crédito fiscal. Una vez que se devenga el hecho generador, se
produce el débito y por tanto la obligación de ingresarlo por parte del
contribuyente. Esta obligación material es independiente de la emisión de
cualquier comprobante electrónico que el contribuyente deba emitir y que
respalde su operación, sin perjuicio de la obligación de emitirlo y enviarlo a
su cliente.
El contribuyente
debe ingresar el débito con independencia de que el adquirente del bien o
servicio, efectivamente lo pague o no.
Cuando exista
una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el
sujeto repercutido -incluso si este último es un consumidor final-, en relación
con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se
rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final
podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la
cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido
en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos en
que la Administración Tributaria considere que el impuesto se repercutió sin
estar ajustado a derecho, el consumidor final está facultado para solicitar el
reintegro del dinero correspondiente al impuesto repercutido al contribuyente.
El contribuyente
deberá determinar su obligación tributaria atendiendo a la siguiente
estructura:
1) Débito fiscal. En las
actividades económicas, el débito fiscal se determina aplicando la tarifa del
impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley, según corresponda,
ala base imponible determinada para el total de las ventas de bienes y
prestación deservicios sujetos y no exentos, durante el período fiscal.
Así mismo,
constituye un débito fiscal la adquisición de servicios o bienes intangibles
porparte de contribuyentes de este impuesto según lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley,cuando el prestador del servicio o proveedor del bien intangible sea
un no domiciliado en el territorio nacional y no se realice ni la repercusión o
bien la percepción del impuesto,según lo establecido en el artículo 49 del
presente Reglamento, en cuyo caso aplicará la inversión del sujeto pasivo,
debiendo el contribuyente emitir el comprobante electrónico y autorepercutir el
impuesto correspondiente incluyendo el mismo como un débito en ladeclaración
del Impuesto sobre el Valor Agregado por la compra realizada,
pudiendoutilizarlo como crédito, cuando así corresponda. Para la aplicación de
la inversión delsujeto pasivo, el contribuyente debe mantener el comprobante
original emitido por elproveedor de quien adquiere el servicio o bien
intangible como respaldo de la operación.
2) Crédito fiscal. En la
venta de bienes y en la prestación de servicios, el crédito fiscal nacecon
posterioridad a que ocurra el hecho generador, en el momento en que el
adquirentedel bien o servicio disponga de la declaración aduanera o del
comprobante electrónicoautorizado por la Administración Tributaria y su
respectiva confirmación segúncorresponda.
Los créditos
fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen
losartículos 18, 19 y 26 de la Ley, así como la sección II del Capítulo VIII
del presenteReglamento.
Cuando el
crédito sea mayor al débito en un período fiscal, la diferencia constituye un
saldo a favor del contribuyente que podrá aplicarse en los términos del
artículo 37 de este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION II
Condiciones para el derecho al crédito fiscal
Artículo 26.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Las personas que no cumplan con la obligación de
inscribirse no tendrán derecho al crédito por el impuesto soportado sobre las
adquisiciones de bienes y servicios previos a su inscripción como
contribuyente.
El impuesto
soportado con anterioridad al inicio de las operaciones con derecho a crédito,
conforme al articulo 30 del presente Reglamento, podrá ser utilizado como
crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el
ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de
4 años.
El régimen
general de deducciones no aplica a los contribuyentes que opten por el Régimen
de Tributación Simplificada.
Ficha articulo
Artículo 27.- Limitaciones funcionales del crédito
fiscal.
1) El
contribuyente sólo podrá aplicarse como crédito fiscal el impuesto soportado en
la adquisición de bienes y servicios gravados, que estén vinculados directa y
exclusivamentea sus operaciones sujetas y no exentas.
2) No se
entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad:
a.Los bienes o
los derechos que no figuren en la contabilidad o en los registros oficiales de
la actividad.
b.Los bienes o
los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad, en los
términos que establece el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c.En los casos
en que varios contribuyentes adquieran bienes o servicios en común, cada uno de
ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente, la cual deberá
reflejarse en un comprobante electrónico para cada destinatario.
3) Cuando los
bienes y servicios públicos y privados directamente vinculados a un
inmueblearrendado, sean adquiridos por parte del arrendatario y así conste en
el contrato de arrendamiento, este podrá aplicar como crédito el impuesto
soportado, estando el arrendante imposibilitado para aplicárselo.
Ficha articulo
Artículo 28.- Exclusiones y restricciones objetivas
del crédito fiscal. No dará derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y
servicios que se indican en el último párrafo del numeral 2) del artículo 19 de
la Ley, salvo que estos sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes
dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos
tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto
sobre las Utilidades.
Se entenderá
como costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las Utilidades,
aquel que sea necesario, útil y pertinente para producir la utilidad o
beneficio, en los términos que establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 29- Requisitos formales del crédito fiscal.
1) El derecho al
crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios,solamente
procede cuando las compras realizadas estén debidamente documentadas y cumplan
con los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes Electrónicos,las
resoluciones generales dictadas por la Administración Tributaria, así como
lanormativa vigente en materia aduanera.
Asimismo, los
contribuyentes deben tener a disposición la documentación en mención.
El incumplimiento
de lo indicado en los párrafos anteriores implica la improcedencia de la
deducción del crédito.
2) Constituyen
documentos justificativos del crédito fiscal:
a.En las
compras locales de bienes y servicios, el comprobante electrónico debidamente
registrado y autorizado por la Administración Tributaria,correspondiente a la
compra del bien o servicio, debidamente confirmado por el contribuyente, en el
plazo que defina la Administración Tributaria medianteresolución general
referida a comprobantes electrónicos.
Tratándose de
descuentos, deberá disponerse de los documentos expedidos por el contribuyente,
indicados en los artículos 15 y 18 del presente Reglamento, segúncorresponda.
b.En las
importaciones e internamiento de bienes, la declaración aduanera, como comprobante
de pago de este impuesto ante la Administración Aduanera.
c.En las
adquisiciones de servicios y bienes intangibles, cuyo proveedor se encuentre
domiciliado fuera del territorio nacional, el comprobante electrónico emitido
por el contribuyente así como la factura original emitida por el proveedorde
quien adquiere el servicio o bien intangible como respaldo de la operación.
d.En el
impuesto recaudado a nivel de fábrica, mayorista o aduana, el comprobante electrónico
que respalde dicha adquisición, el crédito fiscal applicable corresponderá
según determine la Administración Tributaria mediante resolución general
dictada al efecto.
3) Para que
proceda el reconocimiento del crédito fiscal, este debe reflejarse en la autoliquidación
del impuesto que presenten los contribuyentes en su declaración.
4) Para efectos
del numeral 4) del artículo 20 de la Ley, se entenderá por "actuación fiscalizadora",
la establecida en los Capítulos VI y VII denominados del "Control Extensivo" y
"Control Intensivo" del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo
No. 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas.
5) No será
admisible el crédito fiscal en cuantía superior a la legalmente procedente ni
alimpuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo
de la operación.
Ficha articulo
Artículo 30.- Operaciones que dan derecho a crédito
fiscal.
1) Como regla
general, sólo da derecho a crédito fiscal, el impuesto sobre el valor agregado
soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización
de operaciones sujetas y no exentas.
Tratándose de
operaciones sujetas a las tarifas de impuesto establecidas en el artículo 11 de
la Ley, sólo es aplicable el crédito en la cuantía correspondiente a la tarifa
reducida propia de la operación, pudiendo trasladarse lo no deducible, al costo
o al gasto en elImpuesto sobre las Utilidades.
2) Como
excepción, da derecho a crédito pleno, el impuesto soportado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de las siguientes
operaciones:
a.Por su
inmunidad fiscal la venta de bienes o prestación de servicios a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b.Venta de
bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales,conforme al
numeral 2) del artículo 9 de la Ley.
c.Las
exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas
últimas como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que
estén debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace
referencia el artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios
mencionados en el inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente
Reglamento.
d.La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas.
e.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley,
cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
f.La venta de
bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
g.La venta de
bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposiciónde leyes
especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentran incluidas
en los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de la
Ley, y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se
establezcanpor la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización
de exenciónen sus adquisiciones.
h.Las
operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
i. Los
servicios de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso
a) del artículo 11 de la Ley.
En el caso de
las empresas de transporte aéreo que efectúen exclusivamente operaciones
internacionales, tendrán derecho al crédito fiscal pleno en la compra de bienes
y servicios vinculados directa y exclusivamente con la prestación del servicio
a la tarifa reducida.
Por su parte,
en el caso de aquellas empresas de transporte aéreo que presten el servicio de
transporte aéreo a nivel nacional, podrán aplicar el crédito fiscal en la
cuantía correspondiente a la tarifa reducida propia de la operación, de
conformidad con la regla general establecida en el inciso 1) del presente
artículo.
Asimismo,
cuando las empresas de transporte aéreo efectúen operaciones total o
parcialmente fuera del territorio nacional, tendrán derecho de aplicar el
crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
prestados en tales operaciones, vinculados directa y exclusivamente a la
actividad, en la cuantía que corresponda. Para estos efectos, la determinación
de los créditos deducibles deberá atenerse a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 26 de la Ley, así como en el inciso 1) del artículo 32 y en el
inciso 1) del artículo 34, ambos de este Reglamento, según corresponda al caso
concreto y sin perjuicio de las normas generales que sean aplicables en materia
de créditos fiscales establecidas en la Sección II del Capítulo VIII de este
Reglamento.
(Así adicionado el subinciso i) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 31.- Crédito aplicable respecto a bienes de
capital.
1) Al momento de
adquirir el bien de capital, el contribuyente aplicará sobre el impuesto
alvalor agregado que haya soportado, el crédito que corresponda de acuerdo con
los artículos 32 y 33 del presente Reglamento.
2) El
contribuyente, cuando use o prevea utilizar el bien de capital indistintamente
en operaciones con derecho a crédito pleno, a tarifa reducida o en operaciones
sin derecho acrédito, deberá liquidar de manera provisional el impuesto
soportado, siguiendo las reglas generales de la proporcionalidad de acuerdo al
artículo 34 del presente Reglamento.
3) En la
declaración de diciembre del año calendario en que se haya adquirido el bien de
capital, incluso si se adquirió en ese mismo mes, se aplicará la proporción
definitiva deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente
Reglamento.
4) Cuando el valor de adquisición de un bien
de capital supere los quince salarios base, y este se utilice o prevea utilizar
indistintamente en operaciones con diferentes tarifas, o bien se utilice para
operaciones a una tarifa distinta de la tarifa utilizada para el cálculo del
crédito en forma definitiva en el año de adquisición, el contribuyente deberá
ajustar el crédito aplicado según las reglas que se detallan a continuación,
para los cuatro años consecutivos siguientes al año en el que se adquirió el
bien de capital:
El ajuste en cada año deberá calcularse utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
"𝐶𝑎0"
significa el crédito aplicado en forma definitiva en el año de adquisición.
"𝐶𝑎𝑖" significa el
crédito a que tendría derecho el contribuyente sobre el bien de capital si lo
hubiese adquirido en el año que se realiza el ajuste, es decir, al aplicar la
regla de proporcionalidad o tarifa de las operaciones de ese año según las
reglas establecidas en este reglamento, sobre el valor original de adquisición
del bien capital, donde "i" significa el año de ajuste, que tomará
los valores 1, 2, 3 y 4 según el año que corresponda.
Si el resultado de aplicar la fórmula
precedente es positivo, se disminuirá por el monto resultante el crédito
aplicable en la liquidación definitiva del año para el que se calculó el
ajuste, si el resultado es negativo se aumentará el crédito aplicable en dicha
liquidación.
(Así reformado el
inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de
agosto del 2021)
5) Si el bien de
capital fuera objeto de transmisión por el contribuyente dentro de los 4 años
posteriores al momento en que se aplicó el crédito, se seguirá el procedimiento
establecido en el punto anterior con las siguientes especialidades:
a. Si el bien
de capital se transmite con todo el patrimonio no sujeto del contribuyente, el
adquirente continuará aplicando las reglas de cómputo anteriores hasta cumplir
los 4 años.
b.Si se
produjera una venta o transferencia individual del bien de capital, el
contribuyente efectuará un ajuste único del crédito aplicable por los años
querestaran para completar el período de 4 años, considerando la última
proporción definitiva por todo el plazo restante. El ajuste se efectuará en la
declaración del mes de diciembre del año en que se efectúe la venta.
c.Si el bien de
capital se perdiera o destruyese antes de finalizar el período de ajuste,se paralizará
la liquidación en ese momento sin efectuar la de los períodos faltantes.
6) El período de
ajuste de cuatro años es igual para todo bien de capital con independenciade su
vida útil.
Ficha articulo
Artículo 32.- De la cuantía del crédito fiscal
aplicable. De
los bienes y servicios adquiridos que se destinan exclusivamente a operaciones
que dan derecho a crédito, la cuantía de crédito fiscal aplicable será:
1) Aplicación de la totalidad del impuesto soportado
(crédito pleno).
El contribuyente
podrá aplicar como crédito fiscal todo aquel Impuesto sobre el Valor Agregado
soportado en la adquisición de bienes y servicios cuando sus operaciones
correspondan a:
a.Venta de
bienes o prestación de servicios sujetos a la tarifa general del 13%.
b.La venta de
bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense del SeguroSocial.
c.Venta de
bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales.
d.Las exportaciones
y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas como la
venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén debidamente
inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el artículo 66
del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el inciso c) del
numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento.
e.La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas.
f.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley,
cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
g.La venta de
bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
h.La venta de
bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposiciónde leyes
especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentranincluidas en
los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de la Ley,
y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan por
la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exenciónen
sus adquisiciones.
i.Las
operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
j. Los servicios
de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso a) del
artículo 11 de la Ley.
(Así adicionado el subinciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)
2) Aplicación de la tarifa reducida al impuesto
soportado.
Cuando el contribuyente
realice operaciones sujetas a una tarifa reducida distinta de la mencionada en
el numeral 3 del artículo 11 de la Ley, podrá aplicar como crédito de impuesto
el monto resultante de aplicar dicha tarifa a la base imponible de la compra
realizada, según se detalla:
a.Operaciones
con tarifa reducida del 4%, podrá aplicarse el crédito total de las
adquisiciones realizadas a tarifas reducidas del 1%, 2% y 4%. Cuando se
adquieran bienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente
el crédito que resulte de aplicar la tarifa del 4% a la base imponible de la
compra y la diferencia se podrá considerar un costo o gasto, según corresponda.
b.Operaciones
con tarifa reducida del 2%, podrá aplicarse el crédito total de las
adquisiciones realizadas a tarifas reducidas del 1% y 2%. Cuando se
adquieranbienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente el
crédito que resulte de aplicar la tarifa del 2% a la base imponible de la
compra y la diferenciase considerará un costo o gasto, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 33. Crédito fiscal no aplicable En ningún caso
será aplicable el crédito fiscal de los bienes y servicios adquiridos que se
destinen directa y exclusivamente a operaciones que no dan derecho a crédito.
Ficha articulo
Artículo 34.- Proporción del crédito fiscal aplicable. La proporción de crédito
fiscal aplicable por los bienes y servicios adquiridos que se destinen
indistintamente tanto a operaciones con derecho a crédito pleno o aquellas
sujetas a tarifa reducida, como a operaciones sin derecho a crédito, deberán
seguir la siguiente regla de proporcionalidad:
Regla de Proporcionalidad:
1) La proporción
aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito pleno según lo dispuesto
en el numeral 1) del artículo 32 del presente Reglamento del total de operaciones,
se calculará con la siguiente fórmula:
Total
de operaciones con derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛
Total de
operaciones 𝐶𝑟é𝑑𝑖𝑡𝑜
𝑃𝑙𝑒𝑛𝑜
El resultado de
la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción
obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto
soportado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas. El resultado
será el crédito aplicable.
Proporción
Crédito Pleno∗IVA Soportado=Crédito aplicable
2) La proporción
aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito a una tarifa
reducidasegún el numeral 2) del artículo 32 del presente Reglamento, se
calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones con derecho a
crédito con tarifa reducida ∗100=Proporción
Total
de operaciones
Crédito Reducido
El resultado de
la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción
obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por las compras
realizadas a una misma tarifa, sin considerar el impuesto sobre el valor
agregado soportado, y el resultado se multiplicará por la tarifa
correspondiente a la compra, siempre que no supere la tarifa reducida de la
operación que da derecho a crédito. En caso contrario, se multiplicará por la
tarifa de la operación que da derecho a crédito y la diferencia entre el
impuesto soportado y el crédito aplicable se podrá considerar un costo ogasto,
según corresponda.
Este
procedimiento deberá realizarse para cada tarifa reducida, salvo la tarifa
reducida establecida en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley.
3) La proporción
aplicable a las operaciones que no dan derecho a crédito del total de operaciones,
se calculará con la siguiente fórmula:
Total
de operaciones sin derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛
Total de
operaciones Sin
derecho a Crédito
El resultado de
la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción
obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto soportado
en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas, el resultado de la
operación no se podrá utilizar como crédito fiscal pero sí se podrá considerar
un costo o gasto, según corresponda.
Para calcular la
fórmula referida en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, se deberá excluir de numerador
y denominador:
a.El propio
impuesto al valor agregado.
b.Las
operaciones realizadas por el contribuyente desde establecimientospermanentes
situados fuera del territorio de la República.
c.El importe de
las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya
utilizado en su actividad, sin perjuicio del ajuste de crédito que en su caso
proceda sobre estos bienes.
d.El importe de
las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad
habitual de contribuyente. Una actividad financiera no se considerahabitual
cuando no exceda del quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el período fiscal considerado.
e.Las
operaciones no sujetas al impuesto, con excepción de las señaladas en los literales
1 y 2 del artículo 9 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 35.- Aplicación provisional de la proporción
del crédito fiscal.
1) La proporción
total del crédito fiscal aplicable de un contribuyente descrito en el artículo anterior
se estimará anualmente, a partir de la información de la suma de los períodos
del año calendario anterior y será aplicable provisionalmente a cada período
fiscal siguiente,de enero a diciembre.
2) La proporción
provisional de crédito a aplicar por los contribuyentes que inician actividades
sujetas a este impuesto durante los períodos del primer año calendario de actividad
corresponderá a una proyección que este realice de la misma.
Ficha articulo
Artículo 36.- Liquidación definitiva de créditos
fiscales proporcionales.
1) El
contribuyente deberá liquidar, en forma definitiva, en la declaración del
impuesto correspondiente al mes de diciembre, en función de las operaciones
realmente efectuadas en el correspondiente año calendario, la diferencia entre
el crédito provisional y el créditodefinitivo, la cual podría constituir un
saldo a favor del contribuyente, o bien, un impuestoa pagar en dicha
declaración.
2) La aplicación
de la proporción definitiva se constituirá en la proporción provisional para el
año calendario siguiente y esta no variará durante todo este lapso.
3) La
liquidación definitiva deberá realizarse también en caso de cese de actividades
económicas y deberá aplicarse cuando rectifique una declaración correspondiente
a un período que ya se haya liquidado de forma definitiva.
4) En el caso de
los contribuyentes que realicen operaciones con derecho a crédito
pleno,reducido y sin derecho a crédito, en las que logre demostrar que el uso
de la regla de proporcionalidad general le causa un perjuicio, ya que algunas
de sus adquisiciones son utilizadas indistintamente en operaciones con derecho
a crédito pero a tarifas diferentes, no así en las operaciones sin derecho a
crédito, podrá plantear ante la Administración Tributaria una solicitud para
deducir un crédito mayor al que se obtiene por la regla de proporcionalidad,
amparado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta petición deberá realizarse una vez presentada la declaración del mes de
diciembre.
Ficha articulo
SECCION III
De los saldos a favor, devoluciones y reembolsos del
impuesto
Artículo 37.- Saldo a favor del contribuyente.
1) Cuando la
diferencia entre el débito y el crédito fiscal resulte en un saldo a favor del contribuyente,
dicho saldo se aplicará al mes o meses siguientes, a efecto de compensar el impuesto
a pagar que se genere en esos meses. Si por las circunstancias especiales que
se mencionan en el siguiente numeral, el contribuyente prevé que no ha de
originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para
absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, podrá utilizarlo para
cancelar cualquier otra deuda tributaria conforme lo dispone la Sección VII del
Capítulo VIII, del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus
reformas, denominado "Reglamento de Procedimiento Tributario".
2) Serán
circunstancias especiales que, cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, permitan
la compensación a instancia de parte de acuerdo al Reglamento de Procedimiento
Tributario, Decreto Ejecutivo No. 38277-H del 07 de marzo de 2014 y
susreformas, las siguientes:
a.El cese
definitivo o indefinido de la actividad.
b.La suspensión
temporal de la actividad por más de un mes.
c.La aparición
de factores objetivos de mercado que permitan razonablemente asegurar una
alteración significativa en las circunstancias del negocio.
d.Cambios
legales o reglamentarios que afecten o puedan razonablemente afectar al negocio
o al régimen jurídico de los créditos o débitos fiscales por el Impuesto sobre
el Valor Agregado, tales como cambios de tarifas, interpretaciones de la norma
que generen mayores volúmenes de crédito.
e.Cualesquiera
otras que el contribuyente presente ante la AdministraciónTributaria al momento
de solicitar la compensación según el Reglamento citado.
En los
expedientes de solicitud de compensación los contribuyentes deberán alegar, y
en su caso justificar, una o varias de estas circunstancias especiales para su
admisión.
3) La aplicación
de los saldos a favor en las declaraciones tributarias siguientes a su generación,
se presentará sólo cuando sea necesario para cancelar una deuda tributaria, los
cuales serán utilizados en orden de prelación, debiendo imputarse al saldo más
antiguo.Caso contrario, el saldo a favor se mantendrá en el período fiscal en
el cual se generó,estando sujeto al plazo de prescripción y a las disposiciones
establecidas en el artículo 43del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 38.- De las distintas posibilidades de
solicitar la devolución del IVA. Sin perjuicio del derecho a solicitar la devolución de saldos a
favor establecida en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los contribuyentes tendrán derecho a optar por las siguientes
modalidades:
1) Devolución expedita:
a.La devolución
expedita podrá autorizarse a los contribuyentes que realicenoperaciones de las
mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la ley, en una
cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de las
operaciones, así como a los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, aunque no superen dicho
porcentaje del total de sus operaciones.
b.Tratándose de
un sistema de devolución expedita, la devolución se tramitará contra las
facturas que respalden el impuesto soportado, sin que sea requisito la liquidación
de las operaciones mediante la presentación de la declaración autoliquidativa
del período, para acceder a dicha devolución.
c.La devolución
se limitará al porcentaje que representan las operaciones mencionadas en los
párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la ley, del total de operaciones
de los últimos seis períodos fiscales del impuesto.
d.Los
contribuyentes que deseen acceder al sistema de devolución expedita deberán registrarse
ante la Administración Tributaria y cumplir los requisitos que estadefina
mediante resolución de carácter general.
e.La
Administración Tributaria autorizará las devoluciones expeditas contragarantía
rendida por el solicitante, conforme los tipos de garantía previstas en el artículo
182 bis del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H del 07 de marzo de 2014 y sus reformas,
denominado Reglamento de Procedimiento Tributario.
f.La devolución
expedita deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
g.La Administración
Tributaria establecerá el procedimiento y requisitos para la liberación de la
garantía, la cual se podrá producir una vez que el contribuyente liquide las
operaciones mediante la presentación de la declaración autoliquidativa del
período respectivo. Una vez cumplidos los requisitos por parte del
contribuyente, la Administración Tributaria contará con un plazo de 15 días
hábiles para resolver la liberación o liquidación de la garantía en la
proporción que corresponda.
2) Devolución automática:
a.La devolución
automática podrá autorizarse a los contribuyentes que realicen exportaciones en
una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de las
operaciones. No obstante, los exportadores de productos
agropecuarios,agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva podrán
acogerse al sistema de devolución automática, aunque no superen dicho
porcentaje del total de susoperaciones.
b.Tratándose de
un sistema de devolución automática, la devolución se tramitará apartir de la
presentación de la declaración autoliquidativa del período respectivo,sin que
se requiera de una solicitud expresa por parte del contribuyente.
c.La devolución
se limitará al porcentaje que representan las exportaciones del total de
operaciones de los últimos seis períodos fiscales del impuesto.
d.Los
contribuyentes que deseen acceder al sistema de devolución automática deberán
registrarse ante la Administración Tributaria y cumplir los requisitos que esta
defina mediante resolución de carácter general.
e.En tanto el
contribuyente cumpla los requisitos y condiciones establecidas por la Administración
Tributaria, la devolución de oficio deberá resolverse en el plazode 15 días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
que genera el saldo a favor a devolver o la presentación satisfactoria de dicha
declaración cuando esta sea presentada con posterioridad a dicho plazo.
f.Las
devoluciones que no correspondan al sistema expedito o automático se resolverán
por medio del procedimiento general establecido en la sección VIII, Capitulo
VIII, Título II del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Nº 38277-H
del 07 de marzo de 2014 y en las disposiciones emitidas por laAdministración
Tributaria.
3) Otros supuestos de devolución
a.La Administración
Tributaria, definirá vía resolución general, el mecanismo de devolución o
autorización sin previo pago del impuesto, para las personas físicas con
actividad lucrativa y personas jurídicas, no domiciliadas, que adquieran servicios
relacionados con: la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte,
siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén vinculados con la asistencia
a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional,que se
celebren en el territorio nacional.
b.El consumidor
final de los servicios digitales transfronterizos podrá solicitar la devolución
del impuesto, en los casos mencionados en los numerales 1), 2) y 3) del
artículo 30 de la Ley, ante la Administración Tributaria, mediante el formulario
normalizado establecido para ello y utilizando el procedimiento yformulario de
devolución que se establezca mediante resolución general.
El interesado
tendrá la carga de la prueba que demuestre que el consumo serealizó fuera del
territorio nacional, para lo cual deberá aportar los documentos que así se
determine por la Administración Tributaria mediante resolución general dictada
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 39.- Reembolso del impuesto sobre el Valor
Agregado a consumidores finales
1) En el caso de
la prestación de servicios de salud privados, cuando el pago se realice mediante
tarjetas de crédito o de débito o cualquier otro medio electrónico de pago que mediante
resolución general autorice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta
tenga acceso a la información de la transacción realizada; el contribuyente que
preste el servicio deberá reembolsar el impuesto cobrado al consumidor final.
Para estos efectos, el contribuyente utilizará el campo asignado dentro de la
estructura del comprobanteelectrónico para registrar el reembolso del impuesto.
2) En estos
casos, el contribuyente deberá registrar el débito correspondiente de la
operación realizada y aplicando como pago a cuenta el impuesto reembolsado al
consumidor final,en la declaración autoliquidativa correspondiente.
Ficha articulo
SECCION IV
De la declaración y pago del impuesto
Artículo 40.- Declaración del impuesto. Los contribuyentes deben liquidar el impuesto en los formularios
que establezca la Administración Tributaria mediante resolución general, sin
embargo, la falta de tales formularios no los libera de la obligación de pagar
el impuesto, las multas y recargos por el no pago o la mora, que correspondan.
La declaración
jurada de las ventas efectuadas durante un mes, deberá ser presentada a más
tardar el decimoquinto día natural del mes siguiente al que se refiere la
declaración.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto, incluso
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagarlo, o la
diferencia entre el débito y el crédito fiscal represente un saldo a favor del
contribuyente, así mismo procede la presentación en casos de ventas exentas.
Los
contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país, presentarán
una sola declaración, que comprenda la totalidad de las operaciones efectuadas
por tales establecimientos y las correspondientes a la casa matriz.
Sin embargo,
cuando la casa matriz esté en el extranjero, los contribuyentes solo
presentarán una declaración conjunta por las sucursales o agencias en el
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 40 bis.-Determinación, liquidación
y pago del impuesto sobre el valor agregado en ventas a crédito.
En la venta de bienes o prestación de servicios pactados a crédito, con pagos a plazos en los
ténninos del párrafo tercero del artículo 27 de la
Ley, el obligado tributario
podrá optar por el pago diferido
del impuesto sobre el valor
agregado, conforme a las reglas indicadas en el presente artículo.
Podrán acogerse a este esquema de pago únicamente
aquellos obligados tributarios que realicen actividades económicas como
trabajador independiente, prestador de servicios profesionales debidamente
inscritos ante la Administración Tributaria. personas inscritas como micro,
pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) y productores,
debidamente registrados ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda. A efectos de
verificar lo anterior, la Administración Tributaria deberá gestionar la debida
coordinación interinstitucional con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
De conformidad con la Ley, quedan excluidas de la
aplicación de este esquema de declaración y pago diferido del impuesto sobre el
valor agregado, las actividades económicas de aquellas personas físicas o
jurídicas que hagan de la venta de un biel o
prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa; los obligados
tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales, así como
cualquier obligado tributario que realice una actividad económica no
considerada en el párrafo anterior.
La determinación del impuesto en las ventas de bienes o
prestación de servicios pactados a crédito se regirá por las disposiciones
generales del artículo 27 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 25
del presente reglamento, teniendo en consideración lo siguiente:
a. Debe declararse la totalidad de las ventas gravadas,
tanto las realizadas de contado como las realizadas a crédito.
b. En lo relativo a la aplicación de los créditos
fiscales, deberá cumplirse con las disposiciones vigentes, siendo un requisito
adicional para su aplicación, que el crédito haya sido efectivamente pagado.
c. Si se reciben pagos por adelantado, el impuesto deberá declararse y
pagarse en el período fiscal en que se perciba su pago, el cual se tendrá como
impuesto recuperado. Una vez transcurrido el plazo de los noventa días
naturales, si el obligado tributario no ha recuperado el impuesto, el obligado
tributario deber pagarlo en el período fiscal en que ocurre la obligación de
pago, conforme a las regulaciones vigentes.
d. En todos los casos, el obligado tributario deberá
realizar el pago del impuesto diferido, hasta un plazo máximo de noventa días
naturales, contados a partir de la emisión de la factura electrónica.
Conforme a lo anterior, al impuesto determinado en el
período, conforme a lo indicado en el artículo 16 de la Ley, se le deben
aplicar las siguientes operaciones:
1- Rebajar el impuesto correspondiente a las ventas a crédito que no hayan sido canceladas
dentro del mismo período fiscal en que se realizaron, el cual corresponde al impuesto que la
ley autoriza diferir.
2- Sumar el impuesto de las ventas a crédito, realizadas en períodos
anteriores y que haya sido cancelado por el cliente o adquirente en el período
de la declaración.
En aquellos casos en los que se realicen pagos en forma de adelantos o
abonos, dichos pagos se imputarán primero al saldo que corresponde al impuesto
debiendo incluirse en el mes o período en que se reciben, hasta completar el
pago del impuesto diferido.
3- Sumar el impuesto de las ventas a crédito, realizadas en períodos
anteriores, que hayan superado el período máximo de noventa días naturales que
autoriza la ley para el diferimiento, independientemente de si el cliente o
adquirente realizó o no la cancelación.
Para los efectos de llevar un control del impuesto
diferido y del impuesto recuperado el obligado tributario señalado en el
párrafo segundo del presente artículo deberá llevar en sus registros especiales
la siguiente información: nombre del proveedor, número de factura de compra,
monto de la transacción, fecha de la transacción, fecha en que se paga la factura,
fecha del último día del plazo de los noventa días naturales para el pago del
impuesto. Además, cuando se realicen los pagos, deberá consignarse en el
registro especial, el número de recibo de pago, la fecha de cada pago, el monto
del pago recibido, el total de dinero recibido hasta ese momento, y el monto
pendiente de pago.
Los registros especiales considerados en este artículo se
regirán por las disposiciones del artículo 64 del presente reglamento. El
obligado tributario deberá conservarlo lapso de la prescripción respectiva.
Las anteriores disposiciones se emiten sin perjuicio de
los controles que al efecto realice la Administración Tributaria en el
ejercicio de sus competencias.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 41.- Pagos a cuenta del Impuesto Sobre el
Valor Agregado.
1) De los agentes de retención, del pago y del plazo
para depositar la retención. Los adquirentes,
definidos para estos efectos como las entidades públicas o privadas, que procesen
los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención
y depositar a favor del fisco, las sumas retenidas el día hábil siguiente de
haber efectuado la retención, en la forma en que mediante resolución general
dictada al efecto,disponga la Administración Tributaria.
Para el cálculo
respectivo, el adquirente aplicará a cada afiliado, la retención que establecerá
la Administración Tributaria. Dicha retención, determinada según se indica en el
numeral 2) de este artículo, considerará la relación porcentual existente entre
las ventasde mercancías y servicios gravados a la tarifa del impuesto
correspondiente y el monto total de ventas locales declaradas por el
contribuyente.
Se entiende como
Afiliado a la persona física o jurídica que acepta, como medio de pago,tarjetas
de crédito o débito.
En caso que no
conste información del afiliado en la Administración Tributaria, se asumirá que
procede la retención del 6 %, considerando que el monto total tramitado con
tarjetas de débito y crédito por el afiliado, corresponde en su totalidad a
ventas de mercancías o servicios gravados.
2) De la determinación del porcentaje de retención
(%RT). Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley, el porcentaje de la retención que asignará la Administración
Tributaria al afiliado, será la resultante de aplicar el procedimiento que se indica
a continuación, el cual está determinado en función de la relación porcentual existente
entre las operaciones gravadas y el monto total de operaciones de
loscontribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado:
Porcentaje de ventas
exentas o no sujetas
|
Porcentaje de
retención (% RT)
|
100% ventas locales, exentas o no
sujetas
|
0%
|
90%
o menos del
100% de ventas
locales, exentas o
no sujetas
|
1%
|
75% o menos del 90% de ventas locales, exentas o no sujetas
|
2%
|
50% o menos del 75% de ventas locales, exentas o no
sujetas
|
3%
|
0% o menos del 50% de ventas locales,
exentas o no sujetas
|
6%
|
|
El porcentaje de retención se obtiene deflactando el factor de
retención para excluir el impuesto sobre el valor agregado, por cuanto este
forma parte de la base de retención. Asimismo, dado que las operaciones
pueden estar sujetas a tarifa general, así como a tarifa reducida, es
necesario ajustar el factor de retención por medio del cociente que se obtiene de dividir la tarifa media entre la
tarifa general del 13%. La siguiente fórmula presenta la forma de calcular el
porcentaje de retención:
|
|
|
La tarifa media
que se obtiene de dividir el impuesto total repercutido por operaciones sujetas
con base en los datos de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor
Agregado, de los meses del semestre tras anterior entre la sumatoria de las
bases imponibles que corresponda la tarifa general y a las tarifas reducidas de
las mismas declaraciones, de acuerdo con la siguiente fórmula:
3) De la determinación del porcentaje de ventas
gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción
se efectuará con base en los datos de las declaraciones del Impuestosobre el
Valor Agregado, de los meses del semestre tras anterior, a la realización del respectivo
cálculo y corresponderá a la proporción que resulte de dividir la sumatoria de las
ventas de mercancías y servicios gravados (casilla ventas sujetas), entre el
total de las ventas locales (casilla Total de ventas sujetas, exentas y no
sujetas - casilla exportacionesde bienes - casilla exportaciones de servicios),
y el resultado se multiplica por 100.
4) De la aplicación del factor por parte del
adquirente. Con el propósito de determinar el pago
a cuenta del impuesto al valor agregado del afiliado, el adquirente aplicará el
factor suministrado por la Administración Tributaria, al total de ventas
realizadas con tarjetas de crédito o débito.
El adquirente
detallará al afiliado en cada liquidación, el monto retenido del impuesto al valor
agregado, para efecto que el afiliado pueda determinar el monto a aplicar como
pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe la
retención.
5) De la actualización del factor. El factor a que se refiere el numeral 2) de este artículo deberá
ser actualizado por la Administración Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo
al adquirente, en los primeros quince días naturales del mes inmediato anterior
al inicio de cada semestre. Para tal efecto, se entiende por semestres los
períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de junio, y del 1º de julio
y el 31 de diciembrede cada año.
En casos
justificados el afiliado podrá solicitar la revisión del factor que se le está aplicando,
de proceder la modificación según la aplicación del procedimiento para dicho trámite
fundamentado en el artículo 102 del Código de Normas y
ProcedimientosTributarios, la Administración Tributaria le comunicará al
adquirente el nuevo factor, para que este lo aplique en un plazo no mayor a
cinco días naturales, contados a partir de lanotificación.
6) De los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes. Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito,
el contribuyente del impuesto al valor agregado, deberá previoa su afiliación
con el adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente,
que será determinado con la información del semestre tras anterior obien con la
que cuente la Administración Tributaria en ese momento. En este caso, elfactor
regirá hasta finalizar el semestre.
Para los
contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a afiliar, deberán estimar el porcentaje
de retención, aplicando el procedimiento establecido en este artículo con las proyecciones
de sus operaciones y lo reportará a la Administración Tributaria previamente a
su afiliación. Este porcentaje podrá ser modificado por parte de la
Administración Tributaria considerando la actividad económica registrada por el
contribuyente. La Administración Tributaria determinará el factor y lo
comunicará al adquirente, el cual regirá para ese semestre y el siguiente,
conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo.
7) Casos en que no procede aplicar la retención. No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:
a. Cuando todas
las operaciones del contribuyente no estén sujetas o bien se encuentren exentas
del Impuesto sobre el Valor Agregado.
b.Cuando el
afiliado se encuentre registrado bajo el Régimen de Tributación Simplificada,
tal como lo señala el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley.
8) Del suministro de la información mensual a la
Administración Tributaria. En forma mensual, a más
tardar en los primeros 10 días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá
de suministrar a la Administración Tributaria, en formato electrónico, un
resumen de las retenciones efectuadas a los afiliados durante el mes anterior.
El monto deberá coincidir con las sumas depositadas en el transcurso de ese
mismo mes, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar los
créditos al impuesto declarado por esoscontribuyentes, en sus declaraciones.
La información
contenida en dicho resumen será la indicada por la Administración Tributaria mediante
resolución dictada al efecto.
En caso de que
la información, referente a los datos identificativos del contribuyente, que se
encuentra en el sistema del adquirente no coincidan con los datos registrados
ante la Administración Tributaria, le corresponderá al afiliado la obligación
de gestionar la pronta actualización de la información ante el adquirente.
Ficha articulo
Artículo 42.- Determinación, liquidación y pago del
impuesto en las importaciones o internamiento de bienes.
1) En todo lo no
dispuesto en la Ley o en este Reglamento, se tomarán las reglas de determinación
y pago del impuesto en importaciones o internamiento de bienes desde zonas o
regímenes aduaneros, reguladas en la normativa aduanera.
2) El
contribuyente podrá aplicar como crédito fiscal el Impuesto sobre el Valor
Agregado cuando este se realice en cumplimiento de la normativa aduanera en las
importaciones e internamiento de bienes, debiendo incluirlo en la declaración
autoliquidativa del impuesto sobre el Valor Agregado.
Ficha articulo
CAPITULO IX
CONSIDERACIONES ESPECIALES
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
SECCIÓN I
Impuesto sobre el Valor Agregado bajo el sistema
especial
de determinación a nivel de fábrica, mayorista y
Aduanas
Artículo 43.- Estimación del impuesto. La Administración Tributaria determinará mediante resolución
general dictada al efecto, la base imponible y el crédito aplicable en los
bienes en los que se dificulte la percepción del impuesto, así como la etapa en
la cual se realizará la estimación del tributo, sobre los precios de venta al
consumidor final a nivel de detallista.
Ficha articulo
Artículo 44.- Crédito por la venta de bienes sujetos
al sistema especial de determinación a nivel de fábrica, mayorista y aduanas. Los contribuyentes
que vendan bienes cuyo impuesto fuese determinado a nivel de fábrica, mayorista
o aduanas no tendrán derecho a crédito por la adquisición de dicho bien, sin
perjuicio de su derecho a crédito para los demás bienes y servicios utilizados
en estas operaciones, siempre y cuando así lo establezca la resolución en la
que se establece dicho método de estimación, de acuerdo a las disposiciones
generales según la sección I del Capítulo IX del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45.- Repercusión del Impuesto de bienes
sujetos al sistema especial de determinación a nivel de fábrica, mayorista y
aduanas. Los
contribuyentes que incorporen en sus operaciones sujetas a las reglas generales
del impuesto, bienes cuyo impuesto fuese determinado a nivel de fábrica,
mayorista o aduanas tendrán derecho al crédito por dicha adquisición, de acuerdo
al método que defina la Administración Tributaria mediante resolución general
emitida para tal efecto.
Si al momento de
la entrada en vigencia de la resolución general, los intermediarios que tengan
en sus inventarios bienes incluidos en dicha resolución y sobre los cuales
soportaron el impuesto, podrán aplicar el crédito que corresponda, siempre y
cuando el impuesto soportado no se haya incorporado al costo de la operación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los servicios digitales transfronterizos
Artículo 46.- Impuesto sobre el Valor Agregado en los
servicios digitales transfronterizos y bienes intangibles. De conformidad con
lo establecido en el artículo 30 de la Ley, se establece el Impuesto sobre el
Valor Agregado en los siguientes servicios digitales y que se entenderán como
consumidos en el territorio nacional:
1) La venta de
servicios digitales o de telecomunicaciones, realizada por medio de internet o cualquier
otra plataforma digital, y comercializada a través de un emisor de tarjeta de
débito o de crédito internacional, o a través de un proveedor o intermediario
domiciliado en el extranjero.
2) La venta de
servicios o bienes intangibles, realizada por medio de internet o cualquier
otraplataforma digital, y comercializada a través de una entidad pública o privada,
a partir deuna cuenta bancaria que facilite el pago a la cuenta de un vendedor
o proveedor, nodomiciliado en el territorio de la República.
Ficha articulo
Artículo 47.- Agentes perceptores y contribuyentes del
impuesto en servicios digitales transfronterizos.
1) Serán agentes de percepción:
a.Las entidades
públicas o privadas que sean emisores de tarjetas de débito o de crédito,cuando
sus tarjetahabientes, en su condición de consumidor final o contribuyente del impuesto,
realicen compras de servicios digitales transfronterizos por medio de internet
o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
b.Las entidades
públicas o privadas que comercialicen, a partir de una cuenta bancaria,y por
medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles
para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor no domiciliado
en el territorio nacional y que el mismo sea consumido en el
territorionacional.
A estos
efectos, se asimilarán a las cuentas bancarias las tarjetas virtuales, las
cuentasde pago seguro (del tipo Paypal o similar), las criptomonedas y
cualquier otro sistemade pago recurrente que, en última instancia, se nutra de
fondos depositados en una cuenta de una entidad bancaria domiciliada en Costa
Rica.
2) Será
contribuyente del impuesto el proveedor o intermediario del servicio o bien intangible,
cuando estando domiciliado fuera del territorio nacional solicite su
inscripción como contribuyente del impuesto ante la Administración Tributaria,
mediante el procedimiento que la Administración Tributaria defina vía
resolución general dictada al efecto. La constitución de esta inscripción no se
presume como un establecimientopermanente.
Una vez
realizada la inscripción la Administración Tributaria eximirá de la obligación
de percibir sobre sus operaciones, a los agentes de percepción.
Ficha articulo
Artículo 48.- Repercusión del impuesto. En los casos en
que el adquirente del servicio digital transfronterizo o bien intangible,
incorpore los mismos en sus operaciones como contribuyente del impuesto, podrá
utilizar como crédito fiscal el Impuesto sobre el Valor Agregado soportado,
siempre cuando cumpla con lo establecido en la sección II del capítulo VIII del
presente Reglamento, para lo cual el adquirente del servicio digital o bien
intangible, deberá emitir el comprobante electrónico que respalde dicha
adquisición.
Ficha articulo
Artículo 49.- Obligaciones de los contribuyentes y
agentes de percepción Los agentes de percepción de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1)
del artículo 47 del presente Reglamento, deberán aplicar la percepción del
Impuesto de Valor Agregado tomando como base imponible de dicho impuesto el
monto total de la transacción realizada entre el tarjetahabiente y el proveedor
del servicio digital transfronterizo o del bien intangible, cuando así lo
solicite la Administración Tributaria, para lo cual deberán notificar a su
cliente de tal condición, y de las consecuencias
que de ello se derivan respecto del impuesto sobre el valor agregado que recae
sobre estos consumos.
La
Administración Tributaria suministrará a los agentes de percepción el listado
de proveedores otransacciones sobre las cuales deberá realizar la percepción.
Cuando la AdministraciónTributaria realice alguna modificación en dicho listado
el agente de percepción, deberá iniciar la percepción correspondiente dentro
del plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación; cuando
se trate de una exclusión del listado, la Administración Tributaria le indicará
la fecha a partir de la cual deberá de cesar la aplicación de percepción.
Los proveedores
o intermediarios de servicios digitales transfronterizos, no estarán obligados
a extender comprobantes electrónicos autorizados por la Administración
Tributaria como respaldo de sus operaciones. En su lugar, podrán utilizar como
respaldo de sus ventas para efectos de este impuesto, los recibos electrónicos
que utilicen en su giro de negocio, el estado de cuenta, resumen bancario o
documento equivalente que reciba el consumidor final, consignando por separado
el monto de la transacción realizada, del impuesto repercutido.
Ficha articulo
Artículo 50.- Declaración y pago de los importes
percibidos por los agentes de percepción. Los agentes de
percepción establecidos en el numeral 1 del artículo 47 del presente
Reglamento, deben declarar y enterar a favor del Fisco las sumas percibidas
dentro de los tres días hábiles siguientes
a la transacción, en el formulario y los medios que defina la Administración
Tributaria mediante resolución general. Los contribuyentes establecidos en el
numeral 2 del artículo 47, deberán declarar y enterar a favor del fisco, las
sumas correspondientes al impuesto sobre el valor agregado de manera mensual,
en el formulario y los medios que defina la Administración Tributaria mediante
resolución general.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Régimen especial de bienes usados
Artículo 51.- Del Régimen de Bienes Usados. El Régimen
Especial de Bienes Usados establecido en el Capítulo VI de la Ley, es un
régimen de acceso y retiro voluntario, para los contribuyentes, personas
físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que se dediquen de
manera habitual a revender bienes usados.
Los
contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Bienes Usados determinarán
el impuesto bajo las modalidades establecidas en el inciso 3 del artículo 31 de
la Ley, conforme se desarrollan en esta Sección del Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52.- Objeto del impuesto. Para los efectos
de este régimen se considerarán bienes usados los que cumplan las
características descritas en el numeral 6) del artículo 1 del presente
Reglamento.
No se
considerarán bienes usados sujetos al impuesto sobre el valor agregado, y por
tanto a este régimen, los vehículos
usados que estén inscritos y matriculados de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 3) del artículo 12 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.- Inscripción o cambio de Régimen. Los contribuyentes que se dediquen a la venta de bienes usados,
deberán comunicarlo a la Administración Tributaria al momento de inscribirse
como contribuyente o, cuando siendo contribuyente del Régimen General desee
acogerse al Régimen Especial, en cuyo caso deberán comunicarlo en los medios
dispuestos por la Adminitración para la inscripción o modificación de datos y
de previo al inicio del período fiscal al que vaya a aplicar el régimen, tanto
la inscripción como la modalidad elegida, pudiendo seleccionar la modalidad
para el cálculo de la base imponible y los créditos aplicables dispuesta en los
incisos a) y b) del numeral 3 del artículo 31 de la Ley, o alternativamente, de manera
exclusiva para todos sus bienes usados lo dispuesto en el inciso c) del numeral
3 del artículo 31 citado. La permanencia en el Régimen Especial, así como la
modalidad definida no puede ser menor a dos años.
Una vez
transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior, la renuncia al Régimen
Especial de Bienes Usados o el cambio en la modalidad previamente definida,
surtirá efecto en el período fiscal siguiente a la fecha que lo comunique el
contribuyente a la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 54.- Obligaciones del contribuyente. Los vendedores de
bienes usados acogidos al Régimen Especial deberán llevar un libro de registro
específico en el que se anotarán, de manera individualizada, cada una de las adquisiciones,
importaciones o internaciones así como las operaciones realizadas por el
contribuyente a las que sean aplicables las modalidades a), b) o c) del Numeral
3, del artículo 31 de la Ley.
Este libro
deberá reflejar:
1) La
descripción del bien adquirido o importado.
2) Comprobante
electrónico que respalde la adquisición del bien o documento de importación
de dicho bien, así como el código
producto correspondiente.
3) Precio de
compra.
4) Comprobante
electrónico emitido por el contribuyente con ocasión de la operaciónrealizada.
5) Precio de
venta.
6) Impuesto
sobre el Valor Agregado correspondiente a la venta o, en su caso, indicación
dela exención aplicada o no sujeción aplicada.
Las demás
obligaciones del contribuyente del Régimen Especial de Bienes Usados serán las mismas
establecidas para los contribuyentes en el Régimen General.
Ficha articulo
Artículo 55.- Base imponible del impuesto. La base imponible
del impuesto se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Para los
bienes usados bajo la modalidad del inciso a) numeral 3 del artículo 31 de Ley,
labase imponible será el precio neto de venta.
2) Para los
bienes usados bajo la modalidad del inciso b) numeral 3 del artículo 31 de la
Ley,la base imponible del impuesto será la diferencia entre el precio de venta
menos el preciode compra del bien.
3) Para los
contribuyentes que se acojan a la modalidad del inciso c) numeral 3 del
artículo31 de la Ley, la base imponible del impuesto será el precio neto de
venta. La baseimponible determinada se multiplicará por un factor que, previo a
estudio realizado alefecto, determinará la Administración Tributaria mediante
resolución general dictada alefecto, así como la modificación de los mismos
cuando se determinen cambios en losparámetros utilizados para su cálculo,
pudiendo además ampliar la lista de factores a otrosbienes usados.
Ficha articulo
Artículo 56.- Crédito por la adquisición de bienes
para la reventa. Sin perjuicio del derecho a
crédito de carácter general para los demás bienes y servicios adquiridos, los
contribuyentes que seleccionen la modalidad establecida en el inciso c) numeral
3 del artículo 31 de la Ley, no tendrán crédito por los bienes usados
adquiridos para la venta, solamente tendrán crédito por dichos bienes los
contribuyentes del régimen especial que opten por la modalidad a) de la norma
citada, siempre que hubiese soportado el impuesto por dicha adquisición.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DE LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 57.- De los juegos de azar. En la prestación
del servicio de juegos de azar, la base imponible del Impuesto sobre el Valor
Agregado será el valor de lo apostado.
Constituyen
servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado tanto los juegos de azar
que se realicen en establecimientos y casinos, como aquellos que se realicen
por medios electrónicos, en este último caso siempre y cuando el jugador esté domiciliado
en el territorio nacional.
El contribuyente
se encuentra en la obligación de emitir el comprobante electrónico autorizado
por la Administración Tributaria, al momento de entrega de la boleta, ficha o
tiquete, crédito o cualquier otro que dé derecho al jugador o apostador de
participar en el juego.
Ficha articulo
Artículo 58. Base imponible en los juegos de azar en
los casinos. La base imponible en los juegos de azar en los casinos se calculará
de la siguiente manera:
1) Para las
mesas de juego utilizadas en los casinos debidamente autorizados por el Ministerio
de Seguridad Pública, será el 60% de un salario base.
2) Para las
máquinas tragamonedas utilizadas en los casinos debidamente autorizados por el Ministerio
de Seguridad Pública será de un 10% de un salario base.
3) En el caso de
los juegos de azar distintos a los mencionados en los incisos anteriores quese realicen
en los casinos, la base imponible será el valor de lo apostado
Todos los casos
anteriores estarán sujetos a la tarifa general establecida en el artículo 10 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 59. Base imponible en los juegos de azar. Todo juego de azar que se
realice en establecimientos distintos a un casino, así como aquellos que se
realicen por medios electrónicos, en este último caso siempre y cuando el jugador
esté domiciliado en el territorio nacional, la base imponible será el valor de
lo apostado y estarán sujetos a la tarifa general establecida en el artículo 10
de la Ley.
Ficha articulo
CAPITULO X
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 60.- Obligaciones de los contribuyentes. Los
contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado están obligados a:
1) Inscribirse como
contribuyentes ante la Administración Tributaria y declarar su(s) actividad(es)
económica(s) sujeta(s) al Impuesto sobre el Valor Agregado, así como modificar
los datos de trascendencia tributaria y desinscribirse, cuando así corresponda.
2) Autoliquidar,
declarar y pagar el Impuesto sobre el Valor Agregado, según los medios que
disponga la Administración Tributaria.
3) Contar, según
las disposiciones que establezca la Administración Tributaria, con medios
electrónicos que le permitan emitir y confirmar los comprobantes electrónicos
autorizadospor aquella que respalden las transacciones realizadas.
4)
Emitir los comprobantes electrónicos, según las disposiciones que establezca la
Administración Tributaria, los cuales deben contener al menos lo siguiente:
a.Nombre del
propietario o razón social
b.La
denominación del negocio (nombre de fantasía en caso de existir),
c.Número de
identificación del contribuyente
d.Clave del
comprobante
e.Fecha y hora
f. Detalle de los bienes vendidos o el servicio prestado
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)
g.Precio neto
de venta
h.Tarifa de
impuesto
i.Monto del
impuesto.
j. Condiciones de la venta de bienes o servicios, ya sea
que se trate de una venta de contado o a crédito, un apartado, en consignación,
un enmendamiento con opción de compra, un arrendamiento operativo, un
arrendamiento financiero, un arrendamiento operativo en función financiera o
cualquier otra condición que se consigne en el comprobante electrónico que
corresponda
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre
del 2023)
Sin perjuicio de
lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer mediante resolución
general cualquier otro requisito para que los contribuyentes emitan y entreguen
comprobantes electrónicos.
5) Llevar los
registros contables y demás documentación que establezca la normativa
delImpuesto sobre el Valor Agregado, el artículo 104 del Código de Normas
yProcedimientos Tributarios y las resoluciones generales que al efecto dicte
laAdministración Tributaria.
Las obligaciones
contenidas en los incisos c) y d) del presente artículo no resultarán aplicables
a aquellos contribuyentes que se encuentren registrados en el Régimen de
Tributación Simplificada obien que cuenten con dispensa reglamentaria respecto
a dichas obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 61.- Inscripción.
Las personas o entidades a que se refiere el artículo 4° de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes al
momento de iniciar sus actividades económicas referidas a la venta de bienes o
prestación de servicios sujetos al impuesto.
Para efectos
tributarios, cada contribuyente tendrá un número o código de identificación, el
cual corresponde, en el caso de las personas físicas al número de cédula de
identidad, Dimex o Nite; en el caso de las personas jurídicas, el número de
cédula jurídica otorgada por el Registro Nacional.
La falta de
inscripción no libera a las personas y entidades señaladas en el artículo 10 de
este Reglamento, de la obligación de liquidar y pagar el impuesto con respecto
a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento en que
iniciaron actividades. Tampoco tendrá derecho el contribuyente no inscrito a
que se les reconozca el Impuesto sobre el Valor Agregado pagado en etapas
anteriores, sobre los bienes que tengan en existencia a la fecha de la
inscripción.
Ficha articulo
Artículo 62.- Contenido de la inscripción del
contribuyente. La inscripción en el Registro de
Contribuyentes debe contener la información que permita identificar en forma
clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundarias,
si las hay-, el domicilio de la actividad económica, datos de identificación
del que se inscribe, la dirección del domicilio fiscal; correo (s) electrónico
(s) para recibir notificaciones, número telefónico fijo o celular; así como
datos de establecimientos secundarios, además el nombre del representante legal
cuando corresponda, dirección de su casa de habitación, teléfonos de contacto y
correo electrónico u otros datos que se soliciten y que se consideren de
trascendencia tributaria. Adicionalmente, deberá actualizar los datos suministrados
en los casos en que estos sean modificados o cese en alguna de las actividades
económicas registradas. La Administración Tributaria, mediante resolución
general, podrá requerir cualquier otra información adicional que determine
conveniente para la identificación de los contribuyentes.
Ficha articulo
Artículo 63.- Constancia de inscripción. La Administración
Tributaria debe extender a las personas o entidades incorporadas en el Registro
de Contribuyentes, por los medios que estime pertinentes, una constancia de inscripción
en la que se indicará su condición de contribuyentes del impuesto. Si el
contribuyente tiene agencias o sucursales se le entregarán también tantas
copias de dicha constancia como sean necesarias.
La constancia de
inscripción debe mantenerse en lugar visible del establecimiento comercial de
su titular. Su validez debe ser consultada en el sitio web que disponga la
Administración Tributaria.
En caso de
extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe
solicitar su reemplazo a través de los medios que establezca la Administración
Tributaria mediante resolución general dictada al efecto.
Ficha articulo
Artículo 64.- Registros especiales de compra y venta. Todo contribuyente
adscrito en el régimen general del impuesto está obligado a llevar un libro
electrónico y a mantener al cierre de cada período fiscal los registros
especiales de compras y ventas por cada actividad económica que realice, el
cual tendrá el siguiente contenido:
1) Operaciones
que realice, entendida como la venta de bienes o prestación de
servicios,clasificándolas según la tarifa impositiva que corresponda (general,
reducida o ventasexentas).
2) Compras
realizadas, clasificándolas por aquellas que tienen derecho a crédito, las
quetienen tarifa general, reducida, así como las exentas.
3) Registro de
bienes de capital, en el cual se consigne aquellos que individualmente
superenlos 15 salarios base, de conformidad con el artículo 31 de este
Reglamento.
Entre otra
información que debe llevar este registro, se tiene que incluir la tarifa, el
monto de su operación, el impuesto sobre el valor agregado soportado, la fecha
de adquisición y/o venta, el crédito aplicado, el impuesto sobre el valor
agregado repercutido, y cualquier otra que la Administración Tributaria
establecerá mediante resolución general dictada al efecto, así como el formato
y estructura del libro electrónico a llevar.
Ficha articulo
Artículo 65.- Registro de productores,
comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de
canasta básica tributaria. La Administración
Tributaria conformará un registro de productores, distribuidores y
comercializadores de productos incluidos en el Decreto de la Canasta Básica
Tributaria, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de
hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen
operaciones con estos contribuyentes.
Los
contribuyentes indicados en el párrafo anterior, podrán ingresar a este
registro siempre que al menos el 75% de sus operaciones correspondan a la venta
de bienes incluidos en el Decreto de la Canasta Básica Tributaria o de alguna
de sus materias primas indispensables para la producción de dichos bienes,
porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año
natural. Aquellos contribuyentes que no alcancen el 75%, de igual manera podrán
incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la
adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere
el débito del período durante tres períodos consecutivos, debiendo justificarlo
ante la Aministración Tributaria, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 26 de la Ley
La inscripción
en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado, para lo cual
debe presentar ante la Administración Tributaria el formulario que se defina
para tal efecto, mediante resolución general.
Todos los que se
encuentren incluidos en dicho registro, podrán adquirir todos los bienes y
servicios vinculados directa y exclusivamente a sus operaciones de Canasta
Básica Tributaria con una tarifa reducida del 1%, en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley, siempre que cuenten
para ello con la autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda,
para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en
el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 66.- Registro de exportadores. La Administración Tributaria conformará un registro de
exportadores, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de
hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen
operaciones con estos contribuyentes.
Los
contribuyentes del impuesto podrán ingresar a este registro siempre que
exporten al menos el 75% de sus operaciones, porcentaje que se estimará con
base en las operaciones correspondientes al año natural. Aquellos
contribuyentes que no alcancen el mínimo del 75%, de igual manera podrán
incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la
adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere
el débito del período durante tres períodos consecutivos, imposibilitando así
la aplicación de dichos saldos en la declaración del impuesto.
La inscripción
en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado, para lo cual
deberá presentar ante la Administración Tributaria el formulario que defina
mediante resolución general dictada al efecto. Una vez registrados como
Exportadores, estos podrán adquirir los bienes y servicios vinculados directa y
exclusivamente a sus exportaciones, siempre que cuenten para ello con la
autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda, para lo cual
deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 67.- Desinscripción. Cuando cese la actividad económica, el contribuyente deberá
desinscribirse del Impuesto sobre el Valor Agregado en el Registro de
Contribuyentes, utilizando los medios y la forma que defina la Administración
Tributaria mediante resolución dictada al efecto. En estos casos, de no
presentarse la continuidad del negocio que establece el numeral 4 del artículo
9 de la Ley, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto no solo sobre
las existencias de bienes, sino también sobre los bienes y derechos respecto de
los cuales ya se hubiere acreditado el impuesto o que hubieren sido adquiridos
sin el pago del mismo. En cuanto a las existencias de bienes gravados estos
deben ser valuados a su precio de adquisición y a su valor en libros,
respectivamente.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO
Artículo 68.- Administración y Fiscalización. La administración,
fiscalización y recaudación del impuesto sobre al valor agregado corresponde a
la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 69.- Disposiciones Generales. Los saldos a favor
del Impuesto General Sobre las Ventas, que estén pendientes de ser aplicados
por parte del contribuyente, se entenderán que los mismos podrán ser aplicados
al Impuesto Sobre el Valor Agregado.
Ficha articulo
Artículo 70.- Derogatorias. Se deroga el Decreto No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus
reformas, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas".
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.- El inicio
de la aplicación de la percepción establecida para los servicios digitales
transfronterizos y bienes intangibles se dará a partir del momento en que la
Administración Tributaria suministre el listado de proveedores o intermediarios
a los agentes de percepción, cuyas transacciones serán objeto de percepción,
para lo cual contarán a partir del envío de la primera lista, un mes para su
implementación.
Ficha articulo
Transitorio II.- El
Impuesto al Valor Agregado se aplicará a toda entrega de bienes o prestación de
servicios que, no habiendo estado sujeta o exenta del Impuesto General sobre
las Ventas, su hecho generador ocurra a partir del 1 de julio de 2019, con
independencia de la fecha de firma y efectos del acto, convenio o contrato
subyacente, el impuesto se aplica, solamente sobre la porción de este que reste
por consumir; debiendo declararse las ventas realizadas o los servicios
prestados en cada uno de los períodos fiscales que correspondan.
En el caso de
los tiquetes de avión, cuya venta se realice previo a la entrada en vigencia de
la Ley, estos no estarán afectos al IVA aún cuando el servicio se preste
posterior a la entrada en vigencia de la Ley.
La disposición
contenida en el párrafo primero no resulta aplicable a:
1) Los proyectos
o programas financiados a través de contratos de préstamo del Gobierno dela
República, y que hayan sido aprobados por una ley especial previo a la entrada
envigencia del Título I de la Ley No. 9635, en la cual este figure como
prestatario o garante.Lo anterior siempre que en dicha ley de aprobación se
haya incluido expresamente laexoneración de todo tributo y que así fuese
publicado en el cartel de licitación y firma decontrato, para lo cual deberán
realizar el trámite correspondiente ante el Departamento deGestión de
Exenciones, en cuyo caso la exoneración cubrirá el plazo que se haya definidoen
la ley especial que así lo respalde.
2) Fideicomisos
de obra pública, contratos de obra pública, concesiones y cualquier otrocontrato
administrativo otorgados, adjudicados y firmados antes de la entrada en
vigenciadel Título I de la Ley No, 9635 siempre y cuando el Cartel de
licitación haya incluido laexención del impuesto general sobre las ventas o la
genérica de "cualquier otro impuesto", en cuyo caso la exención cubrirá
únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus prórrogas o ampliaciones.
3) Donaciones al
Gobierno de la República realizadas de previo a la entrada en vigencia
delTítulo I de la Ley No. 9635, en el tanto impliquen la internación al mercado
local debienes exonerados de impuestos, en cuyo supuesto la exoneración
abarcará el período querequiera la donación.
4) Los Contrato
de Incentivos Turísticos otorgados al amparo de la Ley número 6990, Leyde
Incentivos al Desarrollo Turístico y sus reformas, que se encuentren vigentes
deprevio a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 9635, y en cuyo
caso laexoneración cubrirá únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus
prórrogas oampliaciones.
En los supuestos
anteriores, los beneficiarios deberán realizar el trámite correspondiente en el
sistema EXONET ante la Dirección General de Hacienda.
Ficha articulo
Transitorio III.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Transitorio II de este Reglamento, a partir del 1 de enero de
2020, el Estado Central y Descentralizado, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, las empresas públicas y las
demás instituciones públicas, de conformidad con lo establecido en el
Transitorio XIV de la Ley, deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado por los
bienes y servicios que adquieran, para lo cual deberán contemplar dicho
impuesto en los carteles, contrataciones y licitaciones que se vayan a ejecutar
a partir del año 2020.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Transitorio IV.- Para
efectos del acatamiento de lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Pública, No. 9635, la Administración Tributaria
actualizará de oficio la condición de los contribuyentes del Impuesto General
sobre las Ventas para inscribirlos como contribuyentes en el Impuesto sobre el
Valor Agregado, cuando corresponda, sin necesidad de notificarles el acto que
así lo declare, únicamente se le comunicará en el buzón electrónico del mismo.
Ficha articulo
Transitorio V.- Los
contribuyentes que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, realicen operaciones con y sin derecho
a crédito fiscal, deberán utilizar las reglas establecidas en los artículos 22
a 24 de la Ley mencionada y 34, 35 y 36 del presente Reglamento. En este
sentido, y por una única vez, calcularán la proporción provisional del
siguiente modo:
1) Para el
período comprendido entre 1 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, se tomará
la información correspondiente a las operaciones del año 2018, como si
hubieranestado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de
Impuesto al ValorAgregado
2) Para el año
2020, se tomará el período comprendido entre 1 de enero de 2019 al 31
dediciembre de 2019. A este respecto, utilizarán la información correspondiente
a esta etapa como si hubieran estado sujetas en su totalidad a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.
3) Para los
bienes de capital, los contribuyentes seguirán las reglas indicadas en el
artículo 31 del presente Reglamento.
4) Para el año
2021 y en adelante, los contribuyentes deberán seguir los parámetros y las disposiciones
contenidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
A falta de
información para calcular esta proporción, el contribuyente deberá estimar los porcentajes
de acuerdo a sus proyecciones.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Los
bienes y servicios incluidos en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635, estarán exentos a partir del
1 de julio de 2019 y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, sin perjuicio del
crédito pleno del impuesto soportado en las adquisiciones que realicen
vinculadas directamente con la operación de los incisos mencionados.
Ficha articulo
Transitorio VII.- De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley
de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas Nº 9635, la prestación de servicios
de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, a
proyectos que estén registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica (CFIA) siempre y cuando los planos asociados a los
proyectos hayan sido debidamente visados o registrados por el CFIA al 30 de
setiembre de 2019, disfrutarán de la exención del 100% del impuesto sobre el
valor agregado, durante el plazo que abarca del 1 de julio de 2019 al 30 de
junio de 2020.
Los
servicios citados en el párrafo anterior que se hayan prestado o facturado, lo
que ocurra primero, durante el plazo que abarque del 1 de julio de 2020 a la
entrada en vigencia de la Ley 9887, se gravarán con la tarifa reducida del 4%
del IVA, establecida en la Ley 9635 anterior a la Ley 9887. A partir de la
entrada en vigencia de la Ley 9887, las operaciones estarán sujetas al
tratamiento tributario establecido en el Transitorio V bis de la Ley 9887 y del
Transitorio VII bis del presente reglamento.
Para
efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis de este Reglamento,
se entenderán los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y
construcción de obra civil, como aquellos servicios que presta un profesional o
empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección
de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de
una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la
preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su
concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de
Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así
como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de
construcciones de obra civil. En el caso de los subcontratistas será de
aplicación el tratamiento dispuesto precedentemente, únicamente en los casos en
que ellos facturen servicios prestados al proyecto que disfruta del beneficio
de gradualidad previsto.
Asimismo,
para efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis se entenderá
por visado el requerimiento establecido en el artículo 57 incisos a) y b) de la
Ley 3663 del 10 de enero de 1996 y sus reformas "Ley Orgánica del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", y en el artículo 5 de
la Ley 5361 del 16 de octubre de 1973 "Reforma Ley Colegio Federado
Ingenieros y Arquitectos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42659 del 17 de setiembre
del 2020)
Ficha articulo
Transitorio VII bis.- De conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio V bis de la Ley Nº 9887 de 10 de setiembre de 2020, los servicios
de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados
a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica independientemente de la fecha de registro y visado,
estarán sujetos a los siguientes beneficios tributarios:
1) Exención del 100%
del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el plazo que abarca del 16 de
setiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021.
2) Tarifa del 4% del
Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el plazo que abarca del 1 de
setiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, inclusive.
3) Tarifa del 8% de la
tarifa del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el plazo que abarca del 1
de setiembre de 2022 al 31 de agosto de 2023, inclusive.
4) A partir del 1 de
setiembre de 2023, todos los servicios indicados en el presente transitorio pasarán
a estar gravados con la tarifa general prevista en el artículo 10 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado.
La aplicación de la
exención y las tarifas reducidas indicadas en el presente Transitorio se
realizará conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, independientemente
del tratamiento tributario que haya correspondido a estos servicios
anteriormente a la reforma que establece la Ley 9887 y a partir de la entrada
en vigencia de esta última Ley, desde el momento de su registro y/o visado de
los planos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42659 del 17 de
setiembre del 2020)
Ficha articulo
Transitorio VIII.- Los
sujetos cuyos servicios prestados resulten gravados a partir de la entrada en
vigencia del Impuesto sobre el Valor Agregado, deben declararse, liquidarse y
pagarse conforme a lo que establece los artículos 27 y 28 de la Ley No. 9635.
No obstante lo anterior, en cuanto a la declaración del impuesto referido al
período fiscal de julio 2019, se podrá liquidar y cancelar la totalidad del
impuesto -por una única vez- dentro de los meses de julio, agosto y setiembre
de 2019, sin sanciones ni recargos o intereses.
Ficha articulo
Transitorio IX.-
Los servicios turísticos brindados por quienes se encuentren debidamente
inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), gozarán del
siguiente tratamiento fiscal diferenciado:
a. Del 1 de
julio de 2020 al 19 de agosto de 2020, los servicios turísticos señalados se
mantendrán sujetos a la tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) establecida
en la Ley 9635 anterior a la vigencia de la Ley 9882 del 10 de agosto de 2020,
"Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por
COVID-19".
b. A partir del
20 de agosto de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, los servicios turísticos
señalados estarán exentos del Impuesto sobre Valor Agregado.
c. A partir del
1 de julio de 2021 y hasta el 30 de junio de 2022, los servicios turísticos
señalados estarán sujetos a la tarifa reducida del cuatro por ciento (4%).
d. Desde el 1 de
julio de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, estarán sujetos a una tarifa del
ocho por ciento (8%).
A partir del 1
de julio de 2023, la tarifa del impuesto aplicable será la tarifa general del
artículo 10 de la Ley.
A todo aquel
operador de servicios turísticos que no esté debidamente inscrito ante el ICT,
no les serán aplicables los beneficios tributarios citados en el Transitorio IX
de la Ley No. 9635, debiendo liquidar y pagar el Impuesto sobre el Valor
Agregado, aplicando la tarifa general del artículo 10 de la Ley.
Los servicios
turísticos que se encontraban gravados conforme a la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, no gozarán de los beneficios tributarios citados en el
Transitorio IX de la Ley No. 9635. Para estos efectos, el hecho generador en
este tipo de servicios es el definido en el numeral 2) del artículo 2 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado.
Para todo lo
antes mencionado, el ICT levantará un registro especial con aquellos
contribuyentes del impuesto que se acojan a los beneficios establecidos en el
transitorio IX de la Ley, que deberá contener los servicios que cumplan con lo
dispuesto en el transitorio antes mencionado y los datos para identificar
adecuadamente a los contribuyentes que prestan los servicios considerados en el
transitorio de la Ley, registro que será suministrado a la Administración
Tributaria para la correcta aplicación del beneficio.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre
de 2021)
Ficha articulo
Transitorio X.- Los
contribuyentes que presten servicios de recolección, clasificación y
almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables, y se encuentren
debidamente inscritos ante la Administración Tributaria y el Ministerio de
Salud, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, del 1 de julio de
2019 al 30 de junio de 2020, inclusive. A partir del 1 de julio de 2020 hasta
el 30 de junio de 2021, inclusive, estarán sujetos a una tarifa reducida del
cuatro por ciento (4%). Desde el 1 de julio de 2021 y hasta el 30 de junio de
2022, estarán sujetos a una tarifa reducida del ocho por ciento (8%). A partir
del 1 de julio de 2022, estarán sujetos a la tarifa general establecida en el
artículo 10 de la Ley.
Todo aquel contribuyente
que preste los servicios mencionados en el párrafo anterior que no esté
debidamente inscrito ante la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud
y que además no cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de
Ambiente y Energía, no le serán aplicables los beneficios tributarios citados
en el presente Transitorio, debiendo liquidar y pagar el Impuesto sobre el
Valor Agregado, aplicando la tarifa general establecida en el artículo 10 de la
Ley.
Ficha articulo
Transitorio XI.- Los
contribuyentes del impuesto general sobre las ventas podrán desinscribirse
dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, siempre que no tengan deudas pendientes con la
Administración Tributaria y su desinscripción sea por cierre de sus operaciones
comerciales.
Ficha articulo
Transitorio XII.-
Las autorizaciones especiales para la compra
sin el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas, otorgadas por la
Dirección General de Tributación al amparo de los artículos 27 y 28 del
Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas, se mantendrán vigentes por el
plazo otorgado en dicha autorización y entendiéndose como aplicables al
Impuesto sobre el Valor Agregado en aquellas autorizaciones referidas al
Impuesto General sobre las Ventas. De previo al vencimiento de dicha
autorización deberán realizar la solicitud ante el Ministerio de Hacienda,
según lo establecido en la Resolución Nº DGT-DGH-R-031-2019 denominada
"Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta
básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el
otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto
sobre el Valor Agregado".
Las autorizaciones especiales para la compra
sin el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas, otorgadas por la
Dirección General de Tributación al amparo de los artículos 27 y 28 del
Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas y cuyo vencimiento se
establece para los meses de junio y julio de 2019, se entenderán prorrogadas
por una única vez de manera automática por un plazo de 6 meses, para y sólo
para las mercancías autorizadas en dicha orden especial, y se entenderán que
aplica para el impuesto al valor agregado. La presente disposición no aplica,
para aquellas solicitudes que previo estudio realizado por la Administración
Tributaria, se determinó que se encontraban morosos u omisos con sus
obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social o con la
Administración Tributaria, o no cumplieron con los requerimientos solicitados.
Para los servicios que no se encuentren
incluidos en dichas autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo
del Impuesto, los interesados deberán realizar la solicitud por medio del
sistema Exonet, en cuyo caso la autorización se dará por una única vez, sin
necesidad de estar inscrito en el registro de exportadores o el registro de
productores, distribuidores y comercializadores de productos incluidos en la
canasta básica tributaria y la fecha de vencimiento será la misma que conste en
la autorización correspondiente.
Lo establecido en el presente transitorio
aplica únicamente para los exportadores y productores, distribuidores y
comercializadores de bienes incluidos en el Decreto de Canasta Básica
Tributaria.
Para los casos no contemplados en esta
disposición, se entenderá que las autorizaciones especiales para la compra sin
el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas, finalizarán el 30 de
junio de 2019. A partir del 1 de julio de 2019,
la Dirección General de Tributación no tramitará ni otorgará más
autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto
General Sobre las Ventas.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41824 del 25 de junio del
2019, "Aprueba Reglamento de Insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de
pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios")
Ficha articulo
Transitorio XIII.- Crédito aplicable en
operaciones sujetas al 8%: Los contribuyentes que realicen operaciones a la
tarifa reducida del 8%, de conformidad con los transitorios V, IX y XVII, todos
de la Ley No. 9635, podrá aplicarse como crédito fiscal el total del impuesto
soportado en las adquisiciones realizadas a las tarifas del 1%, 2%, 4% y 8%.
Cuando se adquieran bienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse
únicamente el crédito que resulte de aplicar la tarifa del 8% a la base
imponible de la adquisición y la diferencia se podrá considerar un costo o
gasto, según corresponda.
Ficha articulo
Transitorio XIV.- En el tanto la Administración
Tributaria no modifique las resoluciones referidas al cálculo de la base
imponible del impuesto a nivel delas fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los
precios de venta al consumidor final en el nivel de detallista, referidas a la
venta de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo, se entenderá
como aplicables al Impuesto sobre el Valor Agregado aquellas resoluciones
referidas al Impuesto General sobre las Ventas, en relación con la fórmula de
cálculo que estas contengan, los contribuyentes que vendan bienes cuyo impuesto
fuese determinado a nivel de fábrica, mayorista o aduanas no tendrán derecho a
crédito por la adquisición de dicho bien, sin perjuicio de su derecho a crédito
para los demás bienes y servicios utilizados en estas operaciones, de acuerdo a
las disposiciones generales según la sección I del Capítulo IX del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio XV.- En el tanto la Administración
Tributaria realice los ajustes necesarios en el sistema de comprobantes
electrónicos, con el fin de implementar la Factura Electrónica de Compra para realizar la inversión del sujeto pasivo, en
los casos en que el contribuyente adquiera un servicio o un bien intangible por
parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, deberá utilizar
el comprobante emitido por el proveedor del servicio o bien intangible como
único respaldo.
Para
tales efectos la Administración Tributaria comunicará mediante resolución
general la forma, estructura y entrada en vigencia de dicho comprobante.
Ficha articulo
Transitorio
XVI.- En el tanto la Administración Tributaria no disponga de un
sistema exoneración previa o de devolución automática, los proveedores de la
Caja Costarricense del Seguro Social, así como los de las Corporaciones
Municipales podrán solicitar ante la Dirección General de Hacienda, órdenes
especiales de compra sin el previo pago del IVA, para realizar las
adquisiciones necesarias para las operaciones con dichas instituciones.
Ficha articulo
Transitorio XVII.-Aquellos contribuyentes que a partir de la entrada en
vigencia del presente transitorio deseen optar por la exención en sus
operaciones y por ende prestar sus servicios exentos, dispondrán de 3 meses para
obtener la respectiva acreditación ante la Secretaría Técnica de la Red
Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil y la Secretaría Ejecutiva del Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor, según corresponda, por lo que una vez
cumplido dicho plazo, deberán contar con la certificación respectiva, de no ser
así deberán facturar el servicio prestado a tarifa general del 13%.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo
71.- Vigencia. Rige a partir del 1° de julio del año 2019.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de junio de dos
mil diecinueve. Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 23:02:14
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