Texto Completo acta: 4E3C0
Nº 8262
Nº 8262
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1ºLa presente Ley tiene por objeto crear un marco
normativo que promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo, el
cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas empresas, en adelante
PYMES, y posicione a este sector como protagónico, cuyo dinamismo contribuya al proceso
de desarrollo económico y social del país, mediante la generación de empleo y el
mejoramiento de las condiciones productivas y de acceso a la riqueza.
Ficha articulo
Artículo 2º-Los objetivos específicos de esta Ley serán:
a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración de sus aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica, el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos, el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de los costarricenses.
b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES, mediante la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de este con las instituciones de apoyo a los programas específicos, así como los mecanismos y las herramientas de coordinación.
c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las que se otorgan a las PYMES en otras naciones.
d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante el fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor cantidad de PYMES.
e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno institucional para la creación y operación de PYMES.
f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.
Ficha articulo
Artículo
3º-Para todos los efectos de esta Ley y de las
políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las pymes, se entiende por pequeñas y medianas empresas (pymes) toda unidad productiva de carácter permanente que disponga
de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo las figuras de persona física
o de persona jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o
agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura orgánica.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 34 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007.)
Mediante
reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto de
la Pequeña y Mediana Empresa,
se definirán otras características cuantitativas de las PYMES, que contemplen
los elementos propios y las particularidades de los distintos sectores
económicos, tomando como variables, al menos, el número de trabajadores, los activos
y las ventas.
Todas
las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente Ley, deberán
satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos:
a)
El pago de cargas sociales.
b)
El cumplimiento de obligaciones tributarias.
c)
El cumplimiento de obligaciones laborales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Consejo Asesor Mixto de la Pequeña
y Mediana Empresa
Artículo 4- Se crea el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y
Mediana Empresa (Consejo Asesor Pyme), como órgano asesor del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente manera:
a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo
presidirá o, en su ausencia, el viceministro.
b) El
ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el viceministro.
c) El ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones o, en su ausencia, el viceministro de Ciencia y Tecnología.
d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de
Aprendizaje.
e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior.
f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores.
g) El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, administrador del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (Fodemipyme), creado en esta ley o, en su
ausencia, el subgerente que al efecto se designe.
h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.
i) Un representante de las organizaciones empresariales
privadas vinculadas al desarrollo y la promoción de las pymes.
Los representantes señalados en el inciso h) serán escogidos
de entre los presidentes y vicepresidentes de las organizaciones miembros de la
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. El
representante señalado en el inciso i) será nombrado por el Consejo de
Gobierno, de conformidad con el procedimiento que defina el reglamento de la
presente ley.
El director general de la Dirección General de Pequeña y
Mediana Empresa (Digepyme), definida en el artículo 3
bis de la Ley 6054, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, de 14 de junio de 1977, asistirá a las sesiones del Consejo en su
carácter de Secretaría Técnica.
(Así
reformado por el artículo 24 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 5º-El Consejo Asesor PYME tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Analizar el entorno económico, político y social, así como su impacto sobre las PYMES y sobre la capacidad de estas de dinamizar la competencia en los mercados de bienes y servicios.
b) Contribuir con el MEIC en el desarrollo de las políticas públicas en materia de PYMES.
c) Conocer el diagnóstico anual sobre el grado de eficacia y eficiencia de los programas de apoyo dirigidos a las PYMES.
d) Procurar la cooperación activa entre los sectores público y privado, en la ejecución de los programas de promoción de las PYMES.
e) Evaluar la aplicación de las estrategias, los programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo y la competitividad de las PYMES, mediante indicadores de impacto, y proponer las medidas correctivas necesarias.
f) Cuando lo estime conveniente, invitar a participar en las sesiones del Consejo Asesor a los ministros de otras carteras, a los representantes de otras organizaciones públicas y privadas cuya actividad incida sobre las políticas para las PYMES, o a otras personas relacionadas con el tema.
Ficha articulo
Artículo 6º-El Consejo Asesor PYME deberá reunirse, al menos, una vez cada dos meses. Los miembros del Consejo tendrán el carácter de propietarios, por el período establecido para el nombramiento o la elección del jerarca de mayor rango de la institución que representan. La condición de miembro del Consejo se perderá automáticamente el cesar en el cargo que determinó el nombramiento, al expirar el plazo, por renuncia, por remoción o por ausencia injustificada a tres reuniones del Consejo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Financiamiento para las PYMES
Artículo 7º-Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al MEIC para la debida coordinación.
Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Ficha articulo
Artículo 8 . -
Se crea, en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal,
el
Fondo Especial para el Desarrollo
de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta ley, así como contribuir con los propósitos
definidos en los artículos 2 y 34 de la
Ley Orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este fondo será fomentar y fortalecer el
desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresas, de acuerdo
con las directrices que emita el Consejo Rector
del Sistema de Banca para
el Desarrollo y de las empresas de la economía social
económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo; podrá
ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes
que le corresponden de
acuerdo con
esta
ley, la naturaleza de su finalidad y
sus objetivos, incluso las actividades de banca
de
inversión.
Los recursos del Fodemipyme
se destinarán a lo siguiente:
(Así reformado el párrafo anterior mediante el
aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la
norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo
había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Artículo 8.-
Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el
desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme),
que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta
Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34
de la Ley orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la
micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social
económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas
las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta
Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de
banca de inversión.
Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo
siguiente:")
a)
Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas
cuando estas, por insuficiencia de
garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo
de sus actividades, por parte de las entidades financieras
reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía
individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la
entidad financiera
que da el financiamiento. El Fodemipyme
también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del
Estado, creado en el artículo 20 de esta ley. Adicionalmente,
podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos
valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se
emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General
de Valores (Sugeval).
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del
artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente:
"a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas
cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de
financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo
de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
La garantía brindada por el Fodemipyme podrá
concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o
mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el
financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar
la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras
del Estado, creado en el artículo 20 de esta Ley. Adicionalmente, podrá
conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro,
pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las
disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval)")
b) Conceder créditos a
las micro, pequeñas y medianas
empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capital de trabajo,
capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación,
desarrollo de potencial humano, formación técnica
profesional y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los
requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al Fodemipyme.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del
artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente:
"b)
Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de
financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para
capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia
tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano,
formación técnica profesional, y procesos de innovación y cambio tecnológico.
Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de
cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá
documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.")
c) Transferir recursos a
entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas
y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o
mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas
tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas,
microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir
de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una
metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o
proyectos por apoyar y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de
los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del
artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente:
"c)
Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas,
organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no
reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo
de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y
medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta Ley, a partir
de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una
metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o
proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de
los recursos. Para la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por
lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional")
Para
la transferencia de recursos a entidades públicas se requerirá el voto de al
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos tres de ellos
deberán ser representantes de los trabajadores.
Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse, también, a los
fines
señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, siempre que cumplan los
requisitos
señalados en la Ley N.° 8634 y en
su reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte a)
del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23
de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N°
9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido
adicionado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "
Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse también, para los fines
señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos
productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de
esta Ley")
Se autoriza a Fodemipyme para que establezca mecanismos,
convenios y realice donaciones al Fonade(*), en el marco del fortalecimiento
de los objetivos de la Ley N.° 8634, y sus reformas; en ningún caso el
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo podrá emitir
políticas o directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme al Fonade(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el artículo 4° aparte b) de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el aparte a)
del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23
de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N°
9274 del 12 de noviembre del 2014)
Ficha articulo
Artículo 9º-El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.
El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢ 9.000.000.000,00) constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. Estos recursos se trasladarán mensualmente después del ingreso efectivo al Banco de dicho aporte.
b) Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a realizar este aporte hasta por el monto indicado.
c) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades netas, para lo cual quedan autorizados.
d) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo.
e) Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia patrimonial del Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el Banco no realizará las transferencias indicadas en el inciso a) anterior, las cuales serán incorporadas al patrimonio del Banco. Una vez normalizado dicho indicador, el Banco deberá continuar realizando las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta completar la suma de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).
El
Fondo
de
Financiamiento
se
conformará
con
un
porcentaje
de
las
utilidades
netas
del
Banco
Popular,
siempre
que
el
rendimiento
sobre
el
capital
supere
el
nivel
de
inflación
del
período,
fijado
anualmente
por
la
Junta
Directiva
Nacional
para
el
crédito,
la promoción
o
la
transferencia
de
recursos,
según
el
artículo
8
de
esta
ley,
el
cual
no
podrá
ser
inferior
a
un
cinco
por
ciento
(5%)
del
total
de
utilidades
netas
después
de
impuestos
y
reservas.
El
porcentaje
adicional
de
las
utilidades
netas
que
se
le
transfieran
anualmente
al
Fodemipyme
será
determinado
por
el
voto
de
al
menos
cinco
miembros
de
la
Junta
Directiva
Nacional;
tres
de
ellos,
como
mínimo,
deberán
ser
representantes
de
los trabajadores.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante el aparte b) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente párrafo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada
y establecía lo siguiente:
"El
Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas
del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel
de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional
para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo
8 de esta Ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del
total de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje
adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al
Fodemipyme, será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta
Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser representantes de
los trabajadores.")
El
Fodemipyme
tramitará
el
pago
de
los
avales,
luego
de
transcurridos
setenta
días
naturales,
contados
a
partir
del
incumplimiento
del
deudor
con
el
ente
financiero
que
otorgó
un
crédito
avalado.
Para
tales
efectos,
el
ente
acreedor
presentará
la solicitud
en
cualquier
momento,
luego
de
transcurrido
el
plazo
antes
dicho,
junto
con
toda
la
documentación
que
demuestre
que
ha cumplido
con
la
debida
diligencia
de
las
gestiones
de
cobro
administrativo.
El
reglamento
determinará
el
procedimiento
y
los
documentos
requeridos
para
el trámite
de la
cancelación
del
aval.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante el aparte b) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente párrafo había sido adicionado por el numeral 50 de la norma
indicada y establecía lo siguiente:
" El
Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días
naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente
financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor
presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo
antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con
la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento
determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de la
cancelación del aval")
El
Fodemipyme
pagará
el
aval
a
más
tardar
quince
días
naturales
después
de
presentada
la
solicitud
del
ente
acreedor.
Una
vez
pagado
el
aval,
el Fodemipyme
subrogará
los
derechos
crediticios
al
ente
que
otorgó
el
crédito, en la
proporción
en
que
dicha
operación
fue
avalada.
Sin
embargo,
corresponderá
al
ente
que
otorgó
el
crédito
realizar
todas
las
gestiones
de
cobro
judicial,
con
la debida
diligencia,
hasta
la resolución
final
de
este.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante el aparte b) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente párrafo había sido adicionado por el numeral 50 de la norma
indicada y establecía lo siguiente:
"El
Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días naturales después de
presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez pagado el aval, el Fodemipyme
subrogará los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en la
proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al
ente que otorgó el crédito realizar toda las gestiones de cobro judicial, con
la debida diligencia, hasta la resolución final de este")
Ficha articulo
Artículo
1 0 -
Además
de
las
disposiciones
establecidas en esta
ley y de las que señale
la Junta Directiva
Nacional del Banco
Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme
cumplirá las siguientes
funciones:
(Así reformado el párrafo anterior mediante el
aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la
norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo
había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "
Artículo 10.- Además de las
disposiciones establecidas en esta Ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme
cumplirá las siguientes funciones:")
a) Determinar los criterios de selección de las
micro, pequeñas y medianas empresas sujetas a los servicios que él prestará
para cumplir los objetivos de esta Ley.
b) Determinar los requisitos y las condiciones
que deberán satisfacer las operaciones de avales o garantías del fondo, para
cumplir los objetivos de esta Ley y salvaguardar su patrimonio.
c) Establecer las comisiones que se cobrarán
por las garantías. Para diferenciar estas comisiones, se tomarán en cuenta los
riesgos y los costos en relación con los requerimientos de cada proyecto para
consolidarse.
d) Fijar el monto máximo de las garantías
otorgadas en función de sus recursos.
e) Estipular los requisitos mínimos para la
evaluación de los avales o las garantías, así como las políticas para el
seguimiento y cobro de esas operaciones.
f) Determinar los porcentajes máximos de
garantía
o
avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación.
El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución
del índice de precios al consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
(Así reformado
el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la
norma indicada y establecía lo siguiente: " f) Determinar los
porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá
ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El monto
garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de
colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la
evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).")
g) Generar un programa de avales en
cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley 8634, Sistema
de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, alcanzando a los
beneficiarios ahí establecidos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 17 de la
ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
h) Velar por el buen uso de los recursos y el
cumplimiento de sus objetivos.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso g) al
inciso h)
i) Aprobar y promover el ingreso de recursos de
diversas fuentes, nacionales e internacionales, sin perjuicio de los requisitos
legales establecidos al efecto.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso h) al
inciso i)
j) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC
y a
la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular.
(Así reformado
el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la
norma indicada y establecía lo siguiente: " i) Contratar una
auditoría anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha
auditoría será remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular")
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso i) al
inciso j)
k) Establecer convenios con organismos
nacionales e internacionales para incrementar su tamaño.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso j) al
inciso k)
l) Fijar los requisitos
mínimos de sistema de información de riesgo y la contabilidad del Fondo.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso k) al
inciso l)
m) Establecer anualmente una estrategia de información,
promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el
aval de la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular.
(Así reformado
el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 50 de la
norma indicada y establecía lo siguiente:" l)Establecer anualmente una
estrategia de información, promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar
con el aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular")
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso l) al
inciso m)
n) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe
comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempeño.
(Así reformado
el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 50 de la
norma indicada y establecía lo siguiente: " m) Brindar,
trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente,
al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como
de desempeño.")
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 50 aparte c) de la Ley N° 8634 del 23 de abril
de 2008)
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso m) al
inciso n)
ñ) Cualquier otra necesaria para su buen
funcionamiento.
(Así corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 50 aparte c) de la Ley
N° 8634 del 23 de abril de 2008, que lo traspaso del antiguo inciso l) al
inciso n) actual)
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 17 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso n) al
inciso ñ)
Ficha articulo
Artículo
1
1 .
-
Además
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
anterior
y
en
el
resto
de
esta
ley,
así
como
lo
estipulado
por
la
Junta
Directiva
Nacional del
Banco
Popular,
la
Unidad
Técnica
del
Fodemipyme,
para
los
recursos
destinados
a
crédito,
deberá
cumplir
las
siguientes
funciones:
a)
Establecer
los
requisitos
mínimos
para
la
evaluación
de
los
créditos,
así
como
las
políticas
para
el
seguimiento
y
el cobro de
esas
operaciones.
b)
Determinar
los
montos
máximos
de
las
líneas
de crédito."
(Así reformado
mediante el aparte d) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente artículo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada
y establecía lo siguiente: " Artículo
11.-
Además
de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta Ley, así como lo
estipulado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica
del Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las
siguientes funciones:
- a)
Establecer
los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las
políticas para el seguimiento y el cobro de esas operaciones.
- b)
Determinar
los montos máximos de las líneas de crédito.)
Ficha articulo
Artículo
12.-
La
administración
del
Fodemipyme
estará
a
cargo
de
una
Unidad
Técnica
del
Banco
Popular,
encabezada
por
el director
ejecutivo
del
Fondo,
quien
será
nombrado
por
la
Junta
Directiva
Nacional
del
Banco
Popular.
El
nombramiento
del
personal
requerido
para
la
operación
del
Fondo
se
efectuará
de
conformidad
con
los
perfiles,
los
requisitos
y
las
competencias
definidos
en
el manual
de
puestos
del
banco
y
mediante
procedimientos
que
garanticen
la
idoneidad
profesional.
El
Fodemipyme
será supervisado
estrictamente
por
el
Banco
Popular,
mediante
los
controles
que
establezca
la
Junta
Directiva
Nacional
y
por
medio
de la auditoría
interna.
El
Fondo
no
estará
sujeto
a
las
regulaciones
emanadas
de
la Sugef
o
del
órgano
que
la
llegue
a
sustituir,
toda
vez
que
sus recursos no
provienen
del proceso
de intermediación
financiera.
El
Fodemipyme
se
registrará
contablemente
como
una
cuenta
de
orden
en
el
balance
financiero
del
Banco
Popular;
en consecuencia,
la
calificación
del
riesgo
de
cartera
del
Fondo
será
independiente
de
la
calificación
de
cartera
del
banco
que
se
efectúe
según
los
criterios
de
la
Sugef.
Las
utilidades
que
genere
el
Fodemipyme
serán
reinvertidas
en
él
y
no
estarán
sujetas
al impuesto
sobre
la
renta.
Independientemente
de
lo
anterior,
por
tratarse
de
fondos
públicos
que
se
dan
en
administración,
el
Fodemipyme
estará
sujeto
a los controles
emanados
por
la
Contraloría
General
de la
República.
Las
operaciones
que
se
realicen
con
recursos del
Fodemipyme
estarán
exentas
del
tributo
que
pesa
sobre
la inscripción
de
documentos
o garantías
en
el
Registro
Público.
(Así reformado
mediante el aparte e) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presenteartículo había sido afectado por el numeral 50 de
la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo
12. La
administración del Fodemipyme estará a cargo de una Unidad Técnica del
Banco Popular, encabezada por el director ejecutivo del Fondo, quien será
nombrado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento
del personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de
conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias definidos en
el manual de puestos del Banco y mediante procedimientos que garanticen la
idoneidad profesional. El Fodemipyme será supervisado estrictamente por el
Banco Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva
Nacional y por medio de la auditoría interna.
El
Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la Sugef o del órgano
que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso
de intermediación financiera.
El
Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance
financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de
cartera del Fondo será independiente de la calificación de cartera del banco
que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el
Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre
la renta.
Independientemente
de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración,
el Fodemipyme estará sujeto a los controles emanados por la Contraloría
General de la República.
Las
operaciones que se realicen con recursos del Fodemipyme, estarán exentas del
tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el
Registro Público.")
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Programa de fortalecimiento para la innovación
y el desarrollo tecnológico de las PYMES
Artículo 13- Se crea el Programa de Apoyo a la Pequeña y
Mediana Empresa (Propyme), el cual tendrá como objetivo
financiar las acciones y actividades dirigidas a promover y mejorar la
capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas
costarricenses, así como el emprendimiento, mediante el desarrollo tecnológico
como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las
diversas regiones del país.
El Propyme obtendrá, para su
operación, los recursos del presupuesto nacional de la República y el
Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso creado por la
Promotora como ente administrador de los recursos. Dichos recursos, previo
acuerdo de la Junta Directiva de la Promotora, podrán ser invertidos en el
tanto no estén siendo utilizados con el objeto de generar utilidades, las
cuales serán utilizadas en los mismos fines de dicho fondo, es decir, para el
uso exclusivo por parte de las pequeñas, medianas empresas y los
microempresarios. El fideicomiso será creado conforme a las disposiciones de la
autoridad presupuestaria. Este programa se enmarca dentro del Fondo de
Incentivos que contempla la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo
Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990.
(Así
reformado por el artículo 24 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 14- El contrato del fideicomiso que creará la
Promotora comprenderá las siguientes condiciones generales y se administrará
según las regulaciones de la ley presupuestario:
a) Las calidades del fideicomitente y del fiduciario.
b) La constitución del fideicomiso y los sujetos
participantes.
c) El origen de los recursos.
d) Los objetivos y propósitos del fideicomiso.
e) El establecimiento y las atribuciones del Comité Especial
de Crédito.
f) Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del
fideicomitente y del fiduciario.
g) El reglamento de operación del fideicomiso.
h) Las condiciones generales de operación del fideicomiso.
i) Los costos, honorarios y gastos administrativos del
fideicomiso.
j) El plazo de vigencia del fideicomiso.
k) La forma de modificar el contrato de fideicomiso.
l) Las disposiciones generales en caso de incumplimiento,
resolución de conflictos y
nulidades del contrato del fideicomiso.
m) La fecha de suscripción del contrato del fideicomiso.
(Así
reformado por el artículo 24 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 15- El Propyme será la
base para el financiamiento de las pymes, así como de los emprendedores, como
un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico
nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Promotora Costarricense
de Innovación e Investigación, en adelante la Promotora. Como complemento del
presupuesto ordinario de la Promotora, se le asignará un tres por ciento (3%)
de cada proyecto aprobado con recursos del Propyme,
para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la administración, la
promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos
presentados a este al Propyme.
(Así
reformado por el artículo 24 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 16- El aporte del Estado a un proyecto consistirá
en otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del
ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan,
con base en los criterios técnicos emitidos por la Promotora u otros entes
técnicos competentes que esta determine.
(Así
reformado por el artículo 24 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 17- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas
empresas, agrupaciones o consorcios de pymes y emprendedores deberán cumplir lo
establecido en la presente ley, así como en su respectivo reglamento.
En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) como emprendedores; para
estos beneficiarios se podrán utilizar modelos de capital semilla o cualquier
instrumento financiero que se adecúe a las características del emprendedor o
emprendedora, como medio de acceso a los recursos referidos en este capítulo.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma
para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para
emprendimientos")
Ficha articulo
Artículo
18.-Además de las disposiciones definidas en el artículo 41 de la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de
1990, el MICITT(*) considerará los siguientes elementos:
a)
Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del
PROPYME, así como de sus excedentes.
b) Con la colaboración de un organismo externo, evaluará la gestión y el
impacto del Fondo; dicha evaluación será enviada al MEIC.
c) Determinar las actividades en las cuales el PROPYME permitirá el acceso de
otras entidades para financiar el Fondo, o aportarle recursos en los términos
de la presente Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 19- Los plazos de ejecución de los proyectos serán,
como máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Promotora podrá
autorizar plazos mayores que estos, siempre que se justifique rigurosamente de
acuerdo con las necesidades del proyecto.
(Así
reformado por el artículo 24 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Otros instrumentos y herramientas de apoyo
Artículo 20.-Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES, la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de los productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas, preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en cuenta los costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se podría incurrir al comprar el producto.
b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las PYMES frente a las empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de comparación.
c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación. Las entidades públicas remitirán anualmente al MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y servicios del sector público.
d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, lo trasladará a las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones necesarias.
Ficha articulo
Artículo 21.-El MEIC promoverá el comercio interno de las PYMES, y con ello procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el mercado nacional; en cumplimiento de lo anterior, se promoverán las siguientes acciones:
a) Fortalecer el encadenamiento productivo y las alianzas estratégicas.
b) Organizar ferias locales y centros de exhibición e información permanentes.
c) Procurar el enlace entre las PYMES y la gran empresa.
d) Establecer un centro promotor de diseño.
e) Todas las actividades similares que permitan dinamizar mercados en beneficio de las PYMES.
Ficha articulo
Artículo 22.-El MEIC coordinará y articulará la creación de programas sectoriales de capacitación y asistencia técnica, velando porque la calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos de las PYMES, en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, para el efecto de establecer programas de educación y extensión, así como cátedras especiales para las PYMES, y promover la iniciativa empresarial; para lograrlo, el INA, las universidades y otras instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en coordinación con el sector privado y el MEIC.
Ficha articulo
Artículo 23.-Por medio del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá, estimulará y articulará un portal empresarial, que servirá de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal contendrá información sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas, promoción y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas, contactos empresariales y oportunidades en nuevos mercados, registro de acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral.
Ficha articulo
Artículo 24.-Como parte de la política empresarial, se promoverá el concepto de desarrollo empresarial sostenible, dirigido a armonizar la producción empresarial con los recursos naturales y la calidad de vida de los habitantes. Con este fin, se promoverá la transferencia de tecnología, y sana y actualizada, y la capacitación empresarial en el uso de formas preventivas, como la producción más limpia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Coordinación institucional para promover las PYMES
Artículo 25.-El MEIC desarrollará herramientas de coordinación, que permitan orientar y guiar la acción de los entes y órganos de la administración central y descentralizada y de las entidades privadas que desarrollen programas y proyectos relacionados con las PYMES, con el fin de armonizar esfuerzos y lograr una adecuada satisfacción de las necesidades de ese sector.
Ficha articulo
Artículo 26.-Se entenderá como coordinación institucional la que se dé entre el MEIC y las dependencias integrantes del Consejo Asesor PYME y aquellas cuyo objeto institucional no sea específicamente la atención de las PYMES, pero que su accionar pueda constituirse en un mecanismo de apoyo, desarrollo y fortalecimiento de las PYMES. Para lo anterior, coordinarán con el MEIC y establecerán, dentro de su gestión institucional, acciones, programas especializados en atención a las PYMES y herramientas que garanticen la materialidad de las acciones que se emprendan, de conformidad con esta Ley, en el ámbito de las respectivas competencias.
Ficha articulo
Artículo 27.-El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las PYMES a los mecanismos de tutela ambiental, como el uso de tecnologías ambientalmente sanas, el conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del medio ambiente, la formación y capacitación para el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el embalaje, el reciclaje y la producción más limpia.
Ficha articulo
Artículo 28.-El MEIC, de conformidad con los artículos 5º, 6º, y 11 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos de apoyo para las PYMES mediante el establecimiento de una red de cooperación entre las universidades, y los institutos técnicos y tecnológicos. Además, promoverá la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las PYMES. Con este fin, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de que esta responda a las necesidades del sector; asimismo, tratarán de mantener un registro actualizado de esta oferta.
Ficha articulo
Artículo 29.-Las instituciones del sector público estarán en la obligación de comunicar la información necesaria respecto de los programas y recursos que se destinen al sector de PYMES, tanto para la definición de políticas como para las labores de seguimiento y evaluación.
En el caso de las instituciones del sector privado y académico, sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, el MEIC, en coordinación con el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, establecerá un esquema de coordinación de políticas, que garantice el mejor accionar de las instituciones privadas que ejecuten programas de apoyo a las PYMES.
Anualmente todas las entidades elaborarán un informe con los resultados de la gestión realizada en beneficio de las PYMES, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y lo remitirán al MEIC.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Reformas de otras leyes
Artículo 30.Modifícase la Ley orgánica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, en la siguiente forma:
a) Se reforman los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.Corresponde al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio: a) Participar en la formulación de la política económica del
Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia.
b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en materia
de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura
empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios, así como para el sector
de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 2º.El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y supervisión de
la ejecución de las políticas empresariales, especialmente para las PYMES; para ello,
podrá establecer la organización interna más apropiada acorde con este cometido y los
mecanismos de coordinación idóneos con las instituciones tanto del sector público como
del sector privado, para mejorar la efectividad de los programas de apoyo ejecutados por
instituciones del sector público y del sector privado.
Artículo 3º.El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las
siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:
a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta
Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las recomendaciones del Consejo
Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas de
promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus competencias, con énfasis en la
aplicación de soluciones referidas a los obstáculos más relevantes en su desarrollo;
asimismo, darles seguimiento a tales programas.
c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas con
el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el fortalecimiento, la promoción y
el desarrollo del sector de PYMES.
d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas
establecidos por las organizaciones del sector público y el sector privado.
e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el
diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.
f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de
apoyo a este sector.
g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que
faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.
h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para
el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, un informe anual
sobre el grado de avance de las políticas en beneficio de las PYMES.
i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.
j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de programas
de crédito dirigidos al sector de las PYMES.
k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del
registro de compras del sector público.
l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de
licitación de bienes y servicios al sector público.
m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a
registrarse como proveedora de una institución pública o a participar en una licitación
u otro mecanismo de compra.
n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información
Empresarial Costarricense( SIEC), el cual será un sistema centralizado en el Ministerio,
que generará toda la información relativa al fomento y apoyo de la empresa.
ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación
vía electrónica.
o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes y
apoyar el nacimiento de nuevas empresas.
p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990,
promover la creación de parques industriales, parques tecnológicos, centros de
investigación, centros de desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de
desarrollo productivo."
b) Adiciónase el artículo 3º bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 3º bis.El MEIC creará una estructura
organizativa funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de Apoyo de
la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección tendrá, como mínimo las
siguientes áreas de desarrollo: comercialización; capacitación y asistencia técnica;
financiamiento; información; desarrollo sostenible; innovación tecnológica y
cooperación internacional.
La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas
en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley de
Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa."
Ficha articulo
Artículo 31.Refórmanse los incisos c) y f) del
artículo 8º de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638, de 30 de octubre de 1996. Los textos
dirán:
"Artículo 8º
c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior, que centralice y
agilice los trámites de importación y exportación; este sistema deberá garantizar la
existencia de al menos una oficina ubicada en las zonas geográficas estratégicas donde
se halle un número significativo de empresas que hagan económicamente factible el
establecimiento de la oficina. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en
tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora y a acreditar
a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas
entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los
funcionarios de la ventanilla única.
f) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones, con sujeción a
las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. Apoyar a la PYME exportadora y con potencial
exportador, por medio de programas orientados a brindarle información, capacitación y
promoción comercial para facilitar su acceso a los mercados internacionales. La
ejecución de estos programas se coordinará con las entidades públicas y privadas sin
fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones."
Ficha articulo
Artículo 32.Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional
de Aprendizaje, Nº 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 3º se le adicionan los incisos j) y k), cuyos textos
dirán:
"Artículo 3º
j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica,
programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de
las PYMES.
k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y
formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial
formal, o bien procurar su formalización."
b) Se reforma el inciso c) del artículo 7º, cuyo texto dirá:
"Artículo 7º
c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e
inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de
capacitación y asistencia técnica para las PYMES.
"
c) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá
otorgar préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que
imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en
beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el Instituto
Nacional de Aprendizaje, por la especialización de la asistencia requerida, no pueda
satisfacer en el corto plazo."
Ficha articulo
Artículo 33.Modifícase el artículo 23 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.Las empresas nacionales que provean, a las empresas establecidas
en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales, productos, partes o
componentes, parcial o totalmente elaborados en el país, en estas transacciones no
deberán cobrar ni retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente
los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto
respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.
Ficha articulo
Artículo 34.Refórmase el artículo 40 de la Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. El texto dirá:
"Artículo 40.Las utilidades anuales del Banco podrán tener
los siguientes destinos, de acuerdo con lo que resuelva la Junta Directiva Nacional dentro
de los treinta días posteriores a la certificación de utilidades por parte de la
auditoría externa:
a) Fortalecimiento del patrimonio del banco.
b) Hasta un quince por ciento (15%) para la creación de reservas o
fondos especiales para proyectos o programas con fines determinados, en concordancia con
los artículos 2 y 34 de la presente Ley, y con las pautas que establezca la Asamblea de
Trabajadores del Banco Popular y bajo las regulaciones que por reglamento fije la Junta
Directiva Nacional. Estos fondos podrán ser constituidos siempre y cuando no se afecte la
posición financiera, competitiva o estratégica del Banco, ni sus políticas de
crecimiento e inversión.
c) Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, creado por la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa. El
porcentaje del total de las utilidades netas que se transfiera a este Fondo, será
determinado anualmente por la Junta Directiva Nacional y no podrá ser inferior a un cinco
por ciento ( 5%) de las utilidades netas.
La aplicación de utilidades conforme a los incisos b) y c) anteriores
se registrará contablemente en cuentas de orden en el balance general del Banco; el
funcionamiento y las operaciones de estos fondos o reservas no estarán sujetos a las
regulaciones emanadas de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o
del órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de actividades de intermediación
financiera. La calificación de riesgo de cartera, en estos casos, será independiente de
la calificación de la cartera del Banco que se efectúe según la normativa de la
SUGEF."
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CAPÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Transitorio I.-Durante los primeros dos años de vigencia de la presente Ley y para aprovechar sus beneficios, se entenderá que el concepto de PYMES, incluye a personas tanto físicas como jurídicas, sean estas formales o informales.
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Transitorio II.-De conformidad con el inciso b) del artículo 3 de la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, ordenada por la presente Ley, se otorga un plazo máximo de tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, a las instituciones públicas para que envíen al MEIC un detalle de los programas que se ejecutan o de los que se planea ejecutar, a efecto de que ese Ministerio y el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, cuando proceda, lo consideren para el diseño de la estrategia de desarrollo de largo plazo. Las organizaciones privadas también podrán enviar al MEIC ese detalle de programas para que sea considerado al diseñar la citada estrategia.
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Transitorio III.-Otórgase un plazo de dos meses al MEIC para que presente el Reglamento señalado en el inciso c) del artículo 20 de la presente Ley.
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Transitorio IV.-Seis meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal iniciará el traslado del monto correspondiente a los ingresos percibidos mensualmente por concepto de aporte patronal, hasta completar los nueve mil millones de colones (¢ 9.000.000.000,00), al fondo referido en el inciso a) del artículo 9º de la presente Ley.
El monto correspondiente al Fondo de financiamiento del artículo citado se establecerá, por primera vez, sobre las utilidades netas del ejercicio económico anterior a la vigencia de esta Ley, y se transferirá una vez cumplido el procedimiento señalado en el artículo 9º de la presente Ley.
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Transitorio V.-A partir de la vigencia de
esta Ley, el MICITT(*), con la colaboración del CONICIT, deberá reglamentar, en
un plazo máximo de tres meses, los mecanismos y aspectos referentes a la
administración, promoción, recepción, selección y evaluación de las
solicitudes, así como los mecanismos de formalización, seguimiento y control de
los proyectos aprobados, además de cualquier otro aspecto necesario para el
fiel cumplimiento de los objetivos del PROPYME.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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Transitorio VI.-De conformidad con la reforma del artículo 3º bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio Nº 6054, de 14 de junio de 1977, incluida en el artículo 30 de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días el MEIC establecerá, mediante el estudio correspondiente, la estructura organizativa expresada, por lo que la autoridad presupuestaria autorizará la creación de las plazas necesarias para que la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Industria cumpla lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; todo ello de conformidad con el estudio que presente al respecto el MEIC.
Además, este Ministerio deberá reglamentar la operación y el funcionamiento de esa Dirección, en un plazo máximo de noventa días a partir de la aprobación de la definición de su estructura organizativa.
Una vez establecida y aprobada esta nueva estructura, los funcionarios del Área de Fomento Industrial pasarán a formar parte de la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Para todos los efectos, el MEIC garantizará los derechos laborales existentes a favor de sus funcionarios. Los funcionarios que no deseen continuar laborando para dicha Dirección, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil o podrán solicitar la movilidad horizontal, que será resuelta por el MEIC de conformidad con sus necesidades.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 bis y su Reglamento, al MEIC le será asignado el presupuesto necesario.
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Transitorio VII.-Además de lo estipulado en el transitorio anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley, para presentar la reglamentación correspondiente de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
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Transitorio VIII.-El Consejo Asesor de las PYMES, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley, será integrado en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la publicación de esta Ley; el Reglamento que regulará la organización y el funcionamiento del Consejo deberá ser dictado en el plazo de tres meses a partir de su integración.
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Transitorio IX.-La DIGEPYME , atendiendo los lineamientos del MEIC y los emanados del Consejo Asesor Mixto PYME, formulará la estrategia y presentará un documento de trabajo, a más tardar tres meses después de la sesión del Consejo en la cual se establezcan los lineamientos de trabajo.
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Transitorio X.-De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de la presente Ley, se otorgará al CONICIT un plazo de seis meses para que los recursos financieros, derechos y activos que le hayan sido asignados de conformidad con el artículo 13 de esta Ley, sean destinados según con las disposiciones de ese capítulo.
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Transitorio XI.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en el plazo prorrogable de seis meses se procederá a realizar las reformas correspondientes al Reglamento General de Contratación Administrativa, para la aplicabilidad de las disposiciones de en ese artículo.
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Transitorio XII.-Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
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Transitorio XIII.-El PROPYME obtendrá su
financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) El presupuesto asignado a partir de 2003,
al denominado Fondo Concursable, el cual se otorga al amparo del Decreto
Ejecutivo N° 28681-MICITT(*), que forma parte del Fondo de Incentivos para el
Desarrollo Científico y Tecnológico, creado mediante la Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, y su
Reglamento.
(Así reformado por Ley N° 8296 de 21 de agosto del 2002)
b) Las donaciones, las transferencias, las
contribuciones y los aportes que realicen las personas físicas y las entidades
públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
Las instituciones del sector público quedan
autorizadas para incluir en sus presupuestos aportes a este Fondo, además del
presupuesto específico que destinen a la ciencia y la tecnología, conforme al
artículo 97 de la Ley Nº 7169.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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Fecha de generación: 21/12/2024 17:45:50
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