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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7818
Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar
Texto Completo acta: 38DCE 1

LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E



INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR



TITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen



equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de



azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;



asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la



agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la



caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.



El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales



y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la



producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Decláranse de interés público y consonantes con los



principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,



reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la



distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los



ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de



producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la



forma establecida en la presente ley.



Para interpretar e integrar las normas contenidas en este



ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:



Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.



Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Azúcar de 96 de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.



Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la "panela".



Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y 131.



Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el artículo 67.



Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en el inciso b) del artículo 67.



Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo 114.



Cuota de referencia limitada: cuota definida en el párrafo segundo del artículo 125.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 4° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)



Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el artículo 120.



Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa.



Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo de dicho ingenio.



Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4 de esta ley.



Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.



Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el artículo 42.



Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los artículos 54 y 56.



Producción máxima de referencia: la producción definida en el párrafo segundo del artículo 125.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 4° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)




Ficha articulo



TITULO II



DE LA CORPORACION



CAPITULO I



ESTRUCTURA, FINALIDADES



Y ORDENAMIENTO JURIDICO REGENTES



ARTÍCULO 4.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la



Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579,



de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La



Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y



domicilio en la ciudad de San José.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará



sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de



imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de



comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta



ley.



Las actividades de comercialización se definen como: comercializar



alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de



la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los



industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.



La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,



esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización



que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta



Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.



Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos



y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al



final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados



de la Corporación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la División Corporativa:



a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga



relacionados con sus potestades de imperio.



b) Todo lo no asignado expresamente a la División de



Comercialización.



c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de



Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto



aprobado por la Asamblea General de la Liga.



d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.



e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:



a) La administración y operación de lo relacionado con las



actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier



financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de



Comercialización Ampliado.



b) La administración y operación de toda la infraestructura para el



recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las



actividades citadas.



c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en



relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la



Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la



Junta Directiva.



d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las



actividades indicadas anteriormente.



e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos,



con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.




Ficha articulo



CAPITULO II



DEBERES Y FACULTADES DE LA LIGA



ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y



facultades:



a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta



ley y sus reglamentos.



b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas



entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos



últimos, con arreglo a esta ley.



c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña



y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología



en estas actividades.



d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los



interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos



72, 92 y 93.



e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de



conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.



f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y



distribuirla.



g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de



almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio



de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer



el valor de tales servicios.



h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros



subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar;



inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al



reglamento.



i) Producir, rectificar o transformar alcohol.



j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los



convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y



procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales concedidas



al país, en los mercados del exterior, cuya administración le



corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos



convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la



Liga.



k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos



ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los



más apropiados sistemas de contabilidad y control.



l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización



eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la



ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le



corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus



reglamentos.



m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para



el cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus



posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la caña



o los afines a él.



n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los



impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este



efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la



fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el



pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse



inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.



ñ) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y



de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.



En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por



cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el



traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el



propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en



ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se



demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se



haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido



por el ingenio de que se trate.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de



comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación



o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,



con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.



El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente



a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio



de servicio al costo.



Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los



ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes



de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente



por tales servicios.




Ficha articulo



CAPITULO III



PATRIMONIO, ADMINISTRACION



FINANCIERA Y RECURSOS



ARTÍCULO 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en



los estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre



de 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.



Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,



financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las



excepciones previstas en ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1



de octubre al 30 de setiembre del siguiente año.



Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados



por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente



responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la



fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la



República.



Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán



por el ordenamiento en que se fijaron.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la



fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,



relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus



actividades de comercialización, así como para las inversiones que



requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones



obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar



crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:



a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de



Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al



cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de



96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que



se trate.



b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el



monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes



fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido



en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de la contribución



se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%)



del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se



liberará de la contribución.



Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar



autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres



cuartas partes de sus miembros.



El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor



técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el



diferencial por polarización.



Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea



General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución,



que deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate



en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que



rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva



conforme al artículo 23 de esta ley.



La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo



directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y



extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que



la Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales



ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará



a integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a



cargo de la División de Comercialización, tales como financiación,



almacenamiento, transporte, administración, gravámenes y cualesquiera



otros relacionados con dichas actividades, serán deducidos del valor final



que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de



ellos y comercialice.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el



artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que



le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados



en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará



un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de



Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos



por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del



valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal



aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a



posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.



Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el



porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate



se resuelva con sujeción a esta ley.



La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de



interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los



delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,



por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División



Corporativa, excluidas las inversiones.




Ficha articulo



Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes



Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes.



Este Fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un superávit.



Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en zafras futuras.



El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo. Cuando el fondo adicional haya alcanzado el monto máximo permitido, cualquier excedente será reintegrado a la liquidación de la zafra respectiva.



La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley.



Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.



Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final de la zafra correspondiente.



Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.




Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, e cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.



La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera.



Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.



El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.



Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar, en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo.



Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la originó.



 (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10294 del 13 de julio del 2022)




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la



operación de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la



elaboración de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no



comprendida en la comercialización, se destinará, prioritariamente, a



financiar las inversiones en infraestructura que la Asamblea General



considere necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el



cumplimiento de sus fines.



El remanente se incorporará a los ingresos de la División de



Comercialización.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ORGANOS DE LA CORPORACION



SECCION I



ORGANIZACION



ARTÍCULO 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea



General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización,



el Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones



y atribuciones señaladas en esta ley.




Ficha articulo



SECCION II



ASAMBLEA GENERAL



ARTÍCULO 20.- La Asamblea General será el órgano superior de



dirección y administración internas de la Liga de la Caña y estará formado



por dieciocho miembros:



a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de



los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de



producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio de



producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción. Los



rangos citados serán establecidos por el reglamento.



b) Nueve designados por la organización del sector cañero.



Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o



credenciales expedidas para cada sesión, por quienes los nombraron.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por



un delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera



sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus



funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la



Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de



ausencia o renuncia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces



al año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que



la convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta



Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y



oportunidad de la convocatoria.



Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo



menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta



y ocho horas después, con el número de miembros presentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dosdelegados que deben ser designados en cada oportunidad.



        En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes.  De persistir, la situación de empate, el asunto será resuelto por el ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción del expediente.  El ministro resolverá la cuestión conforme al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso en vía administrativa.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 206 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




Ficha articulo





ARTÍCULO 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y



atribuciones:



a) Conocer de las apelaciones presentadas contra las disposiciones reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho órgano o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar, anular o modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias, resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.



(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13335-06, de las diecisiete horas con treinta y ocho minutos.)



b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.



c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.



d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.



e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de Comercialización.



f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría interna, la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas a quienes juzgue conveniente solicitarlos.



g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos Divisiones.



h) Dictar su reglamento interno.



i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas, se destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.



j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el reglamento que este órgano dicte.



k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.








Ficha articulo



SECCION III



JUNTA DIRECTIVA



ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros



propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el



Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el



sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo



de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.



Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.



Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán



sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y



concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.



Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados



por los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de



los siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de



producción de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción



de azúcar e ingenios que estén en el rango inferior de producción de



azúcar.



Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la



organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General



indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo



de dicha organización y representar en él a seis distintas zonas



agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante



sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para



representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.



Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho



de designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo



podrá intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que



lo designó.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la



Junta Directiva:



a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.



b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.



c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.



d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad



hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva,



el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.



e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor



externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o asesores



de la Junta Directiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los



miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las



siguientes causas:



a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo



anterior.



b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta



Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes



calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este



órgano.



c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará



después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva



pena.



d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el



cargo durante seis meses o más.



e) Incapacitarse legalmente.



f) Haber sido designado en forma indebida.



g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.



En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta



Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio



y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso



afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro



para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al



nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma



forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá



de entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un



Secretario; los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno



al cinco.



Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la



representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de



apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los



documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las



resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el



Consejo de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los



días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en



forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el



Vicepresidente o el Director Ejecutivo.



Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada



por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de



anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la



hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta



y ocho horas de anticipación, como mínimo.



Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,



podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo



acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo



suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario



correspondiente.



Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.



Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto



cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de



actas debidamente legalizado.



De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda



convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la



primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.



Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes



los sustituyan en la sesión en que se aprueben.



Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo



cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso



extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el



de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía



administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas,



se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el



reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos



recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y



facultades:



a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6



y 9 de la presente ley; en este último caso, excepto cuando correspondan



expresamente a la Asamblea General o al Consejo de Comercialización.



b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la



División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de



presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea



General para su consideración y aprobación.



c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de



la Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al



presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus



reglamentos.



d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.



e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico



de la División Corporativa a la Asamblea General.



f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el artículo



11, a personas o entidades no comprendidas en esta disposición.



g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las



finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.



h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.




Ficha articulo



SECCION IV



CONSEJO DE COMERCIALIZACION



ARTÍCULO 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este



artículo, el Consejo de Comercialización estará integrado por seis



miembros designados así: dos por la organización del sector cañero y



cuatro por los ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la



siguiente forma: dos por los ingenios que estén en el rango superior de



producción de azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango



intermedio de producción de azúcar y uno por los ingenios que estén en el



rango inferior de producción de azúcar.



En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros



propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás



miembros se tendrán por vocales.



El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,



nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y



resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del



artículo 35.



En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se



nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la



ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.



Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que



les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del



Consejo de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director



Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en



los incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre



sí con el Director de Comercialización o el auditor interno, por



parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los



miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos



por las siguientes causas:



a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo



anterior.



b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo



27.



c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias



del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un



período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá



concederla por más de dos meses.



d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.



En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este



artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente



y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,



y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto



del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o



renuncia de alguno de los miembros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá



ordinariamente en los días y las horas que determine y,



extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el



Vicepresidente o el Director de Comercialización.



La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por



los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro



horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.



Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con



cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.



Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del



requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de



cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que



el propietario lo autorice por escrito.



Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán



con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del



Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros



como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría



absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán



constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la



votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el



Presidente decidirá con doble voto.



Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por



quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.



Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de



Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta



ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará



la vía administrativa.



El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de



dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento



correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los



siguientes deberes y facultades:



a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no



estén asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea General.



b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la



División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos



extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.



c) Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo



conforme al presupuesto vigente.



d) Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que



señale el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al



presupuesto vigente.



e) Definir las funciones y responsabilidades del Director de



Comercialización.



f) Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las



finalidades de la División de Comercialización.



g) Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.




Ficha articulo



SECCION V



DIRECTOR EJECUTIVO



ARTÍCULO 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con



el voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el



responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada



y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades



de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la



Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria



la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su



representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento



que dictará la Junta Directiva Corporativa.



Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría



absoluta de los miembros de la Junta Directiva.




Ficha articulo



SECCION VI



DIRECTOR DE COMERCIALIZACION



ARTÍCULO 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la



mayoría absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director



de Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.



El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las



resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las



dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá



reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del



Consejo.



El Consejo determinará las demás funciones del Director de



Comercialización, mediante el reglamento que dicte.




Ficha articulo



CAPITULO V



AUDITORIA INTERNA Y ASESORIA LEGAL



ARTÍCULO 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis



miembros nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien



dependerá directamente de ella.



La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y



dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,



mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,



se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta



Directiva.



La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios



idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización



relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,



que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la



Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de



ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los



miembros de dicha Junta.




Ficha articulo



TITULO III



DE LA REPRESENTACION DEL SECTOR



CAÑERO EN LA LIGA DE LA CAÑA



CAPITULO UNICO



ARTÍCULO 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de



establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en



la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a



este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión



eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna



al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el



reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral



Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.



Se designarán en la siguiente forma:



a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las



personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la



fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios



ubicados en cada zona.



b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como



afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona



correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones.



Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran



afiliadas a cada una de las entidades.



c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las



personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la



proporción que representan en el total de los entregadores de caña.



d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por



dichas entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las



proporciones que correspondan.



e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas



entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones



que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no



hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán



designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus



afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona



respectiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de



la federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la



Ley de Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las



asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la



mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas



agroindustriales.



El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha



representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los



registros de afiliados de las respectivas entidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al



sector cañero, la federación o unión, deberá aceptar e incluir en sus



estatutos las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia



de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y



constituir la Asamblea General y al órgano directivo de la federación o



unión, así como las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier



disposición estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de



Asociaciones o sus reglamentos. En consecuencia, el registro



correspondiente no podrá negarse a inscribir las disposiciones



estatutarias de la federación o unión que incluyan las normas pertinentes



para armonizar dichas disposiciones con lo prescrito en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera



los siguientes deberes y atribuciones:



a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en



una sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a



un sustituto.



b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el



órgano directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que



para esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien



obtenga en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el



otro desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará



el reglamento.



c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la



Asamblea General de la federación o unión que sus delegados propongan por



cada zona.



d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar



los nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada



por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una



zona o el órgano directivo de la federación o unión.



e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición



indicada en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los



nombramientos correspondientes.



f) Dictar su reglamento interno.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional



Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad



más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se



efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como



mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros



que la componen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y



extraordinarias de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la



forma y oportunidad señaladas en el reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la



Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría



de los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se



empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No



obstante, tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará



electo quien resulte favorecido por sorteo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea



Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad



ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el



recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no



podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los



casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional



Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será



firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la



Asamblea designe.



El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la



Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el



Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los



libros de actas de las asociaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- La Asamblea General de la federación o unión deberá



estar formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo



45.



Corresponderá a la Asamblea General de la federación o unión nombrar



o sustituir, por mayoría absoluta de los miembros presentes, a los



propietarios y suplentes del sector cañero, en los órganos pluripersonales



de la Liga de la Caña. No obstante, podrá delegar en el órgano directivo



de dicha federación o unión, el nombramiento de los miembros de este



sector en la Asamblea General de la Liga.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- En lo que no esté expresamente dispuesto por esta ley



y sus reglamentos, la federación o unión se regirá por sus estatutos, la



Ley de Asociaciones y demás legislación ordinaria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones



necesarias, para complementar y ejecutar lo estatuido en este título.




Ficha articulo



TITULO IV



DEL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES E INGENIOS



CAPITULO I



PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE CAÑA



ARTÍCULO 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con



los derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las



personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos



o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,



arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier



título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de



azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.



La calificación de productor independiente amparará la entrega



individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por



zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con



respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende



que el entregador no será considerado como productor independiente.



Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo



primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de



caña en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores



independientes y tendrán los derechos adicionales que establece esta ley.



Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al



rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- No se considerarán productores independientes:



a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del



diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los



fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su



caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la tal



participación en el capital social de los productores de caña.



No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de



ingenios e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos



productores, siempre se considerarán productores independientes, pero



estarán sujetos al límite de producción de cinco mil (5.000) toneladas



métricas de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.



b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del



ingenio.



c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan



del registro de accionistas conforme a la ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Se denominarán productores independientes nuevos los



que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a



continuación:



a) No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera



de las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las



determinaciones referidas en el artículo 114.



b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus



reglamentos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Considéranse de interés público la existencia y el



mantenimiento de los pequeños y medianos productores independientes de



caña y de sus organizaciones para la protección de sus derechos,



establecidas conforme a la Ley de Asociaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- La Junta Directiva tomará las medidas que sean



necesarias, según el ordenamiento jurídico, para que el espíritu de sus



disposiciones no sea violado en perjuicio de los productores



independientes de caña.



La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los



requisitos aquí definidos quién debe considerarse productor independiente



de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente



nuevo; asimismo, determinará qué se entiende por caña propia y caña



comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes



que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Los derechos que esta ley otorga a los productores



independientes serán irrenunciables.




Ficha articulo



CAPITULO II



ENTREGA Y RECIBO DE CAÑA



SECCION I



SISTEMA DIRECTO DE COMPRA DE CAÑA POR SU CALIDAD



ARTÍCULO 60.- El reglamento establecerá las disposiciones necesarias,



que incluirán las normas técnicas y medidas complementarias para



determinar la cantidad de azúcar que contenga la caña entregada por cada



productor, convertida a 96° de polarización; asimismo, la miel final que



se obtenga como resultado del procesamiento de esta materia prima. El



conjunto normativo para regular lo anterior se denominará Sistema directo



de compra de caña por su calidad. El reglamento mencionado establecerá y



regulará la identificación de la caña, la toma de muestras de ella, los



comprobantes provisionales que se extiendan a los productores, los métodos



de evaluación, las condiciones mínimas de la caña, la forma de entregarla,



los mínimos de eficiencia en molinos y fábricas, los equipos de



laboratorio de los ingenios para aplicar el Sistema y ejercer tanto el



control químico de fábrica como las funciones del departamento de la Liga



que se encargará de vigilar todas las fases o etapas de la aplicación del



sistema, las atribuciones de los inspectores de la Liga así como de los



representantes de las asociaciones de productores de caña y, en general,



las demás disposiciones que se consideren convenientes para los fines de



este ordenamiento.



De igual manera, los productores de caña podrán nombrar inspectores,



pagados de su propio peculio, para verificar los análisis de calidad



realizados sobre las muestras tomadas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 61.- Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el



recibo de la caña, los ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con



laboratorios y personal idóneo para operarlos, conforme al reglamento.




Ficha articulo



SECCION II



RECIBO DE LA CAÑA, SUS CONDICIONES



Y EL COMPROBANTE QUE LO AMPARA



ARTÍCULO 62.- La caña, propia o comprada, deberá entregarse y



recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a esta ley



y sus reglamentos.



Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caña para



elaborar azúcar, entre ellas la presencia de hongos, levaduras,



deshidratación en los cortes y el contenido de materia extraña, serán



especificadas por el reglamento. Este también definirá las sanciones



correspondientes al incumplimiento de lo que disponga, las cuales podrán



ser la reducción en el peso de la caña, la reducción en la cantidad de



azúcar y miel final contenido en ella o el rechazo.



Lo dispuesto anteriormente se aplicará, sin excepción, tanto a la



caña comprada como a la caña propia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- El ingenio extenderá un comprobante provisional, por



cada entrega de caña, propia o comprada, que reciba.



En el plazo que señale el reglamento, el ingenio deberá emitir un



comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por un productor en



el lapso de un día, según con los comprobantes provisionales extendidos.



Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán



recibos separados.



Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio



deberá extenderle a cada productor un recibo, que resumirá el total de



azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña



entregada. En este recibo, deberán consignarse los ajustes que se



determinen, posteriormente a la emisión de los comprobantes indicados en



el párrafo anterior, debidos a rendimientos en azúcar o mieles en favor



del productor o por redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales



de producción.



Los comprobantes y recibos mencionados en los párrafos anteriores,



deberán especificar lo que disponga el reglamento y tendrán las copias que



en él se determinen. Sus originales se entregarán al productor o la



persona autorizada por él para retirarlos.



Los comprobantes y recibos referidos tendrán valor de títulos



ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley para cobrar,



judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97, los



ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de



acuerdo con este ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deberá



certificar, de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y



el monto líquido que corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 64.- La muestra que se tome para evaluar la caña entregada,



deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema



técnicamente superior a juicio de la Junta Directiva de la Liga de la



Caña.



El sistema será uniforme y obligatorio para todos los ingenios,



excepto en los casos especiales cuando la Junta Directiva considere



procedente posponer su aplicación por el plazo que disponga, el cual no



podrá exceder de la zafra 1999/2000. En tal supuesto, señalará el sistema



sustituto para tomar la muestra.



El costo del equipo para tomar la muestra, será pagado en un plazo de



tres zafras, mediante la deducción obligatoria que establezca la Junta



Directiva de la Liga, por kilogramo de azúcar de 96º de polarización



obtenido de la caña procesada, sea en régimen de cuota o extracuota. Este



equipo será propiedad del ingenio, al cual le corresponderá asumir todos



los costos de mantenimiento y operación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- En caso de que el ingenio lo requiera, los productores



de caña independientes están obligados a suscribir contratos de suministro



de caña, para fijar las cantidades que el productor se compromete a



entregar en la zafra correspondiente y los períodos en que lo hará, de



conformidad con la programación de la zafra.



Los contratos deberán pactarse respetando lo dispuesto en esta ley y



sus reglamentos. El reglamento definirá los términos generales en que la



convención debe realizarse y garantizará los derechos de ambas partes. La



Liga elaborará los modelos oficiales para tales contratos. Si un productor



rehusa, sin justa causa, suscribir dicho contrato, será excluido de la



programación de entregas de la zafra. En caso de catástrofe natural o



plaga incontrolable, se libera al productor de esta responsabilidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- La Liga vigilará el cumplimiento de las disposiciones



de esta ley y sus reglamentos, en el proceso de recibo de la caña en los



ingenios a todos los productores, independientes o no, y en la evaluación



de esa caña para los efectos de su correcto pago, con las más amplias



facultades. Si encontrare errores, omisiones o alteraciones hará las



correcciones que procedan de oficio, sin perjuicio de las demás acciones



que correspondan.




Ficha articulo



SECCION III



CUOTA DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR INDEPENDIENTE



ARTÍCULO 67.- La cuota de referencia individual del productor



independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma:



67.1 Será el promedio más alto de azúcar de 96º de



polarización que haya obtenido cada uno por la caña



entregada al ingenio correspondiente, en dos de las



últimas tres zafras inmediatamente anteriores a



aquella de que se trate.



Si solo ha entregado en las dos últimas zafras, será



el promedio del citado azúcar obtenido en ellas. En el



supuesto de que sólo haya hecho en la última zafra, el



reglamento regulará esta situación.



No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se



ha afectado por causas de fuerza mayor o caso



fortuito, el cultivo de caña del productor o se han



dificultado la cosecha y el transporte del producto,



de modo considerable en cualquiera de los casos



citados, todo a juicio de la Junta Directiva de la



Liga. La zafra de que se trate no se incluirá en el



promedio respectivo.



67.2. La cuota de referencia individual del productor



independiente nuevo estará constituida por el promedio



del azúcar de 96º de polarización entregado dentro de



la cuota del ingenio, por los productores pequeños y



medianos en las últimas tres zafras, sujeta a lo



siguiente: durante la primera zafra en que participe



tendrá un treinta y tres coma treinta y tres por



ciento (33,33%) del promedio y se aumentará en



porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas. En



la cuarta zafra, se le aplicará lo dispuesto en el



aparte 67.1.




Ficha articulo



ARTÍCULO 68.- Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores



independientes que entregaron caña en cualquiera de las últimas tres



zafras, transfiriere, por cualquier medio, la propiedad del inmueble del



que procede la caña, el nuevo propietario, conservará la cuota de



referencia correspondiente al dueño original, siempre que el cambio sea



anotado en el Registro de productores que llevará la Liga de la Caña. El



propietario anterior perderá la cuota de referencia.



En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de



referencia, para ejercer este derecho, tendrá un plazo de dos años en el



ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha



por él en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el



plazo indicado, o si renunciare a él, la cuota de referencia se



extinguirá.



La cuota de referencia no podrá venderse, enajenarse ni traspasarse,



salvo en los casos expresamente señalados en este ordenamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de



referencia corresponderá, según proceda, a sus herederos, legatarios, o al



sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, les corresponda, por



cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la



caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores



independientes de caña.




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- Quien arriende el terreno donde esté la plantación de



caña de un productor independiente, tendrá derecho a la cuota de



referencia que pertenecía al último, en tanto esté vigente el contrato de



arrendamiento.



Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los



arrendatarios con caña plantada y cultivada por ellos, les pertenecerá a



ellos y no al propietario del inmueble donde estén las plantaciones.



Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondrá



de un plazo de dos años para ejercer este derecho, en el ingenio donde



entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en



terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere este derecho en el plazo



indicado o si renuncia a él, la cuota de referencia se le transferirá al



propietario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Los pequeños y medianos productores independientes



podrán trasladar su cuota de referencia a cualquier ingenio ubicado en la



misma zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio que le corresponda



de su cuota individual de producción de azúcar, de acuerdo con los



artículos 72 y siguientes. Cuando se efectúe el traslado, dicha cuota de



referencia se extinguirá en el ingenio donde estaba.




Ficha articulo



SECCION IV



OBLIGATORIEDAD DE COMPRAR CAÑA



ARTÍCULO 72.- Como regla general, los ingenios deberán adquirir de



los productores independientes de caña, el cincuenta por ciento (50%) o el



porcentaje que se determine, según esta ley, de la cuota de producción de



azúcar que les corresponda, en términos de azúcar de 96° de polarización.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Al ingenio, que en cualquiera de las cuatro zafras



anteriores a la zafra 2000/2001, adquiera de productores independientes



caña por la cual les corresponda, en conjunto, un porcentaje de azúcar en



términos de 96º de polarización, inferior al cincuenta por ciento (50%) de



la cuota la producción de ese ingenio, se le aplicará lo siguiente:



a) En dicho período regirá lo dispuesto por los artículos 72 y 76; no



obstante, la caña que se entregue deberá provenir de la misma zona donde



está ubicado el ingenio, salvo que este acepte lo contrario.



b) A partir de la zafra 2000/2001, el ingenio quedará obligado a



adquirir, de su cuota de producción, de los productores independientes de



caña, el mayor porcentaje de azúcar correspondiente a todos estos últimos,



por la caña que entregaron tanto en el régimen de cuota como de extracuota



en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.



c) A partir de la zafra 2000/2001, los productores independientes



tendrán, además, una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el



aumento en la cuota de producción del ingenio de que se trate, respecto de



la cuota de producción de azúcar correspondiente a la zafra 1999/2000.



d) Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000/2001, el



porcentaje que se fije de acuerdo con los incisos b) y c), se aumentará en



cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento (1,5%).



e) El incremento que se obtenga, en aplicación de los incisos c) y d)



no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción



del ingenio correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 74.- La distribución del porcentaje que los ingenios deben



adquirir de los productores independientes, dentro de la cuota individual



de producción de azúcar, se regula en la siguiente forma:



a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos



productores, sea superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe



adquirir de ellos, se procederá así:



i) Se obtendrá el promedio de rendimiento por tonelada métrica de



caña, en azúcar de 96º de polarización obtenido por cada productor, en las



últimas tres zafras. Si solo entregó caña en una o dos de este lapso, el



promedio será el obtenido en el período que corresponda.



ii) En primer término, a cada productor se le adjudicará una cantidad



de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de referencia, con un



máximo equivalente a quinientas toneladas métricas de caña, según el



promedio. Cuando la suma de estas adjudicaciones individuales supere la



cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, el exceso se



rebajará a todos los productores indicados, en proporción a las cuotas de



referencia, hasta quinientas toneladas métricas de caña tomadas en cuenta



para las adjudicaciones mencionadas.



iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible



una parte de la cantidad de compra obligatoria, se distribuirá en forma



proporcional a las cuotas individuales de referencia superiores a



quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil quinientas.



En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. De dichas



cuotas deben excluirse las primeras quinientas toneladas métricas, una vez



practicada la conversión referida.



iv) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la



mencionada cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá



proporcionalmente a las cuotas de referencia superiores a las mil



quinientas toneladas métricas pero inferiores o iguales a las cinco mil.



En ambos casos, se calculará según el promedio mencionado. De dichas



cuotas de referencia deben excluirse las primeras mil quinientas toneladas



métricas, una vez practicada la conversión aludida.



b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos



productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento indicado, sea



igual o inferior a la cantidad obligatoria que debe adquirir de ellos el



ingenio, a cada productor independiente se le asignará un monto de azúcar



de 96º de polarización igual a su cuota de referencia.



c) Los déficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que



correspondan a los productores independientes, serán distribuidos entre



los demás productores independientes, de modo proporcional al azúcar de



96º de polarización dentro de la cuota que corresponda a cada uno de



ellos, en el ingenio de que se trate.




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia



del restante cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de



producción, en una zafra determinada, deberá distribuirse entre los



productores independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que



resulte racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.



Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto



definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días



calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.



En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el



faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente,



entre sus mismos asociados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 76.- El porcentaje de participación que corresponda según el



artículo 72, se ajustará a lo que determine la Junta Directiva de la Liga,



en aplicación del artículo 77.




Ficha articulo



ARTÍCULO 77.- El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir,



de los productores independientes como parte de la cuota de producción de



azúcar asignada a él, deberá modificarse en los supuestos siguientes:



a) De no haber productores independientes o si los existentes no



estuvieren en posibilidad de cubrir el porcentaje obligatorio indicado.



b) Cuando un ingenio no disponga de caña propia o que, según esta



ley, pueda calificarse como tal para cubrir, total o parcialmente, el



porcentaje restante de la cuota de producción.



En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestión de



cualquier interesado, deberá reducir la obligación en el primer caso, o



aumentarla en el segundo. La reducción o el aumento será por el monto que



se estime procedente, previo estudio técnico que elaborará la Liga.



La Junta Directiva ajustará la estimación referida con los datos



reales, durante los quince días calendario siguientes a la conclusión de



la molienda del ingenio.



Las modificaciones citadas en esta norma regirán para una zafra



determinada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los



productores independientes se regulará en la siguiente forma:



78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131,



deberán adquirir hasta el cincuenta por ciento (50%)



de la cuota de producción de azúcar en términos de 96º



de polarización que les corresponda, con observancia



de las siguientes condiciones:



a) En dicha participación deberán incluirse, en primer



término hasta un máximo de quinientas toneladas



métricas de caña, en su equivalente a azúcar de la



polarización indicada, según el promedio de



rendimiento obtenido de la caña entregada por el



productor, en la zafra correspondiente mediante la



aplicación del Sistema directo de compra de caña por



calidad.



b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales



supere la citada cantidad que el ingenio debe



adquirir, el exceso se rebajará a todos los



productores en proporción a dichas adjudicaciones.



c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare



disponible una parte de dicha cantidad obligatoria de



compra, se distribuirá en forma proporcional a las



entregas individuales superiores a quinientas



toneladas métricas de caña e inferiores a las mil



quinientas. En ambos casos, se calculará según el



promedio indicado. En tales entregas, deberán



excluirse las primeras quinientas toneladas métricas,



una vez practicada la conversión referida.



d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar



disponible de la cantidad de adquisición obligatoria,



se distribuirá proporcionalmente a las entregas



superiores a las mil quinientas toneladas métricas



pero inferiores a las cinco mil. En ambos casos, se



calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De



dichas entregas deberán excluirse las primeras mil



quinientas toneladas métricas, una vez practicada la



conversión señalada.



e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores,



ajustadas conforme al promedio de rendimiento



indicado, sea igual o inferior a la citada cantidad



que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada



productor independiente se le asignará el monto de



azúcar de 96º de polarización que corresponda a su



entrega de caña hasta un máximo de cinco mil toneladas



métricas, una vez efectuada, en ambos casos, la



conversión.



78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición



del artículo 72 y las demás normas concordantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 79.- En cada ingenio y por cada zafra la Junta Directiva de



la Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96º de polarización que



corresponda adquirir de los productores independientes de caña, con



arreglo a las normas de este ordenamiento; durante la zafra, el monto se



ajustará cuando proceda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 80.- La participación correspondiente a un productor, en la



cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, quedará sujeta a las



siguientes disposiciones:



80.1. Podrá ser transferida, total o parcialmente, a otro u



otros ingenios, según corresponda, en los casos



siguientes:



a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la



molienda por un lapso mayor que el fijado por el



reglamento.



b) En el supuesto del inciso f) del artículo 166.



c) En los demás casos excepcionales que autorice la Junta



Directiva, con el voto de al menos seis de sus



miembros.



La transferencia se producirá dentro de una zafra



determinada. Concluirá cuando la Junta Directiva de la



Liga considere cesados los motivos que la originaron



y que los derechos de los productores independientes



no podrán ser afectados.



80.2. Cuando las transferencias indicadas se hayan



efectuado, la Junta Directiva de la Liga también



transferirá al ingenio correspondiente, la porción que



proceda de la cuota de producción del ingenio que esté



en los supuestos dichos.



80.3. Además, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona,



dicha participación podrá ser intercambiada por la de



otro productor independiente, siempre que ambos



ingenios estén de acuerdo y no se altere la cantidad



equivalente en azúcar de 96º de polarización.



80.4. Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales,



entre productores que entregan a un mismo ingenio,



para intercambiar el lapso de la entrega programada de



caña, siempre que no excedan de los montos que les



correspondan. Estos acuerdos se ajustarán al



reglamento.




Ficha articulo



SECCION V



PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES



INDEPENDIENTES EN LOS EXCEDENTES



ARTÍCULO 81.- Los productores independientes tendrán derecho a



participar en los excedentes de azúcar que elabore el ingenio, conforme a



las siguientes disposiciones:



a) La cantidad será igual al promedio de excedentes registrado en ese



ingenio durante las últimas tres zafras o, en su defecto, en el período de



que se disponga comprendido en dicho lapso.



b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad



será igual al monto que conforme al aparte 67.2 durante el plazo ahí



indicado, no le corresponda dentro de cuota, más el cincuenta por ciento



(50%) del monto respectivo.



c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores,



sumados a lo que le corresponda entregar dentro de la cuota de compra



obligatoria durante la zafra de que se trate, no podrán exceder de las



cinco mil toneladas métricas de caña. Esta última cantidad se determinará



conforme al rendimiento en azúcar de 96º de polarización por tonelada



métrica de caña, establecido en el inciso a) del artículo 74.




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- Los ingenios no estarán obligados a adquirir de



cualquier productor independiente la cantidad de excedentes de azúcar que



supere la cantidad de excedentes determinada según el artículo anterior



para el productor de que se trate; consecuentemente, la eventual



adquisición quedará sujeta a la libre contratación entre las partes.




Ficha articulo



SECCION VI



CASOS ESPECIALES



ARTÍCULO 83.- El reglamento dictará las medidas que deberán adoptarse



en los casos de incumplimiento en la entrega de caña, incluso los debidos



a fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro impedimento insuperable



para los productores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 84.- Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier



productor, que puedan generar la pérdida total o parcial de su producción,



el ingenio le dará preferencia en el recibo de la caña, según el



reglamento.




Ficha articulo



SECCION VII



REGISTRO DE LA CAÑA



ARTÍCULO 85.- Los productores de caña, independientes o no, deberán



registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretendan



entregar en la zafra de que se trate, conforme al reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 86.- Las cantidades de azúcar de 96º de polarización de cada



productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar



asignada al ingenio o en los excedentes de azúcar, al programar el recibo



de la caña se convertirán en toneladas métricas de caña, utilizando el



rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización, indicado en el



inciso a) del artículo 74.



El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda y a su



conclusión, según proceda de acuerdo con los rendimientos que se



determinen para cada productor.




Ficha articulo



SECCION VIII



COMISION DE ZAFRA



ARTÍCULO 87.- En cada ingenio existirá una Comisión de Zafra



integrada por tres miembros designados así: uno por la Liga de la Caña,



uno por el ingenio y otro por la asociación de productores de caña con



sede en la zona donde esté ubicado el ingenio y que reúna, entre sus



afiliados, a la mayoría de los productores que hayan entregado caña a los



ingenios ubicados en ella. Permanecerán en sus cargos un año y podrán ser



reelegidos.



En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos



suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de



los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre con voz pero



sin voto.



Cuando el ingenio o la asociación no efectúe el nombramiento



correspondiente en el lapso que señale el reglamento, la Junta Directiva



se encargará de las designaciones con arreglo a las disposiciones de dicho



ordenamiento.



Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por



quien los haya designado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- A la Comisión de Zafra le corresponderá definir el



programa de entrega de caña al que deberán sujetarse todos los productores



que hayan practicado el registro referido en el artículo 85.



La nómina de los productores con las cantidades de azúcar asignadas



a cada uno, así como el programa de entrega correspondiente, serán



públicos y deberán exhibirse en los lugares y las oportunidades que ordene



el reglamento.



El reglamento dispondrá las demás atribuciones de la Comisión de



Zafra, la denominación de los cargos que desempeñarán sus miembros, el



quórum de sus sesiones, lo relativo a las actas, los días en que se



reunirá, la forma y oportunidad de las convocatorias, los recursos contra



sus acuerdos, el plazo para interponerlos y sus efectos, el Organo que los



conocerá, el procedimiento para resolverlos, y las demás materias



relacionadas con su funcionamiento.



Para cumplir las funciones, la Comisión de Zafra contará con todo el



apoyo de la Liga de la Caña, la asociación de productores mencionada en el



artículo anterior y el ingenio de que se trate.




Ficha articulo



SECCION IX



ROMANAS O INSTALACIONES SIMILARES



PARA RECIBIR LA CAÑA



ARTÍCULO 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones



similares donde se reciba la caña serán:



a) Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas



automáticas idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento



e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas



en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y expedirán el



comprobante correspondiente, según el reglamento.



b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para



destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán



constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.



c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta



Directiva podrá autorizar, por mayoría absoluta de sus miembros, la



operación de romanas o instalaciones similares que no sean las referidas



dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas



para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se extiendan



a los productores serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera



el producto.



Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o



instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de las



obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero



comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- Cuando un ingenio reciba caña en romanas o



instalaciones similares situadas en lugares distantes de aquel donde están



las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña



hasta estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre



que tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso



contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda



entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al



ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 91.- Periódicamente, la Liga de la Caña, por medio de sus



inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas.



Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociación



de productores de caña de las regiones cañeras aludidas en el artículo 87,



quedan facultadas para proponer a la Junta Directiva candidatos para



desempeñar el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el



trámite y las condiciones establecidos en el reglamento, realizará la



escogencia. Los inspectores, debidamente acreditados, tendrán libre acceso



a las romanas e instalaciones.



Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en



perjuicio de los productores y esta situación se repitiere en la siguiente



revisión, el ingenio estará obligado a reconocerles económicamente las



diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendido entre una



y otra revisión, además de un diez por ciento (10%) de indemnización. El



reglamento definirá las medidas que deberán observarse cuando se reparen



las romanas.




Ficha articulo



CAPITULO III



PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES INDEPENDIENTES



EN EL VALOR DEL AZUCAR Y LAS MIELES



SECCION I



PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES



INDEPENDIENTES DENTRO DE LA CUOTA



ARTÍCULO 92.- Por la caña que el productor entregue dentro de la



cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos



y medio por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en



el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el



procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña



por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.



El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con



arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles



será el valor neto señalado en el artículo 104.



El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda



demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le



permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su



inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta



Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo



con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por



cuenta del interesado.




Ficha articulo



SECCION II



PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES



INDEPENDIENTES EN EL VALOR DE EXCEDENTES



ARTÍCULO 93.- Por la caña que los productores independientes



entreguen para la elaboración de excedentes de azúcar comprendidos en el



artículo 81, les corresponderá la participación que luego se regula, en el



valor del azúcar y las mieles puestos en el ingenio, que le correspondan



en definitiva al productor por procesar dicha materia prima, conforme al



Sistema de compra de caña por calidad.



El valor del azúcar indicado será el valor compuesto que se fije con



arreglo al artículo 109. El valor de las mieles será el valor que señala



el artículo 110.



La participación del productor en el valor del azúcar se regulará



así:



a) Le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del



valor compuesto de los excedentes, si fuere igual o superior al valor



compuesto del azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción.



b) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior



al valor compuesto del azúcar en dicha Cuota, pero igual o superior al



setenta y cinco por ciento (75%) de este, por cada punto porcentual de



disminución del citado valor, la participación del productor se reducirá



un centésimo porcentual.



c) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior



al setenta y cinco por ciento (75%) indicado, pero igual o superior al



cincuenta por ciento (50%) del valor neto del azúcar incluido en la



mencionada Cuota, por cada dos puntos porcentuales de disminución la



participación del productor se reducirá en un punto porcentual.



d) La proporción indicada en los incisos anteriores se mantendrá en



los valores intermedios.



e) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior



al cincuenta por ciento (50%) del valor compuesto del azúcar incluido en



la referida Cuota, el ingenio quedará liberado de la obligación de comprar



la caña.



El valor compuesto del azúcar de excedentes se determinará en forma



separada. Los excedentes que elaboren los ingenios solo afectarán a los



productores en el tanto de caña entregada por ellos para este fin.




Ficha articulo



SECCION III



PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES



INDEPENDIENTES EN CASOS ESPECIALES



ARTÍCULO 94.- En los supuestos del artículo 116, la participación de



los productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral



92, y se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido



sustituido.



Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el



artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores



independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima



que hayan suministrado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con



este fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a



que remite el artículo 116.




Ficha articulo



SECCION IV



PROTECCION DE LA PARTICIPACION DE LOS



PRODUCTORES INDEPENDIENTES



ARTÍCULO 95.- La participación de los productores independientes en



el precio provisional y definitivo del azúcar y las mieles, será



inembargable por los acreedores de la persona física o jurídica



propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título



legítimo. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual de



cada productor acreedor como la global de los que hayan entregado caña, en



ambos casos, sea durante la última zafra u otras anteriores, que estén



total o parcialmente pendientes de pago.



La disposición anterior no incluye, en forma alguna, la caña propia



del ingenio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 96.- En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del



propietario de un ingenio, los créditos de los productores independientes



originados en entregas de caña a ese ingenio, gozarán de privilegio



especialísimo para el pago sobre todos los demás créditos, incluso los de



la masa, excepto los de acreedores garantizados con un bien determinado y



los trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la



proporción que corresponda, los gastos referidos en el inciso 1) del



artículo 990 del Código Civil.



Tratándose de una sucesión, los productores tendrán el mismo



privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este



privilegio en favor de los productores citados se otorgará con



independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ADELANTO Y LIQUIDACION



SECCION I



ADELANTO



ARTÍCULO 97.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta



y en dos periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de



cada año o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos



en dinero que los ingenios deberán pagar a los productores por cada



kilogramo de azúcar de 96º de polarización contenido en la caña que



entreguen, comprendido o no en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.



El reglamento determinará las bases y los demás elementos de juicio



que deberá tomar en cuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las



oportunidades en que deba modificarse.



Sin embargo, el adelanto que deberán pagar los ingenios que no vendan



los productos a la Liga de la Caña, no podrá ser inferior al que les



asigne la Junta Directiva a los ingenios que sí lo hacen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 98.- En un plazo máximo de ocho días contados a partir de la



fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los



productores el adelanto sobre el precio referido en el artículo anterior



y señalará, por lo menos, un día determinado de la semana para verificar



el pago. La no determinación de este día se sancionará conforme al



presente ordenamiento.



En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos



superiores a los fijados por la Junta, si tales adelantos resultaren



superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, los ingenios no



podrán exigir a los productores la devolución de las sumas de dinero



entregadas en exceso.




Ficha articulo



SECCION II



LIQUIDACION DE LA ZAFRA



ARTÍCULO 99.- Todos los ingenios deberán liquidar la zafra con



arreglo a esta ley, su reglamento y las disposiciones que la Junta



Directiva dicte. Deberán presentar la liquidación a la aprobación de la



Junta en los plazos que señale el reglamento.



El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará motivo para



que, de oficio, la Junta proceda a la liquidación por cuenta del ingenio



rebelde.



Los ingenios estarán obligados a mostrar a la Liga tanto los



comprobantes como los registros y demás documentos necesarios para



verificar los datos suministrados por ellos o efectuarles la liquidación



de oficio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 100.- En los treinta días siguientes al recibo de las



liquidaciones, la Junta procederá a examinarlas y las aprobará cuando



estén correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta



ley. Si encontrare errores u otras faltas, le exigirá al ingenio



corregirlas en un plazo prudencial y si no las corrigiere, ejecutará las



enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá cuando en el precio



del azúcar deban incluirse diferencias provenientes de su calidad,



desconocidas al presentarse la liquidación.



Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se



publicarán en La Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 101.- El pago total del valor de los kilogramos de azúcar y



miel contenidos en la caña entregada por los productores o del ajuste que



originen las revisiones citadas en el artículo anterior, deberá ser



efectuado por el ingenio, en un plazo máximo de ocho días después de la



publicación referida en el artículo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102.- Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios



por azúcar dentro de la cuota.



Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los



ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de



Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la



siguiente forma:



102.1.



a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las ventas



de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor estimado de las



existencias; se excluyen los diferenciales referidos en el aparte 102.5.



Cualquier diferencia respecto de la estimación de dichas existencias,



cuando sean vendidas, se acreditará o debitará, según proceda, a la



siguiente zafra.



b) Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de



polarización registrados sobre azúcar crudo de 96º de polarización.



c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al



valor de azúcar, conforme a esta ley.



102.2. A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo



siguiente:



a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.



b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del



azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte,



administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por



la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo



del citado producto.



c) Cualquier otra deducción que autorice esta ley.



102.3. El monto económico resultante de la aplicación del aparte



102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2, constituirá el



valor neto del azúcar.



El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en



términos de blanco de plantación de 99,5º y de crudo de 96º de



polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante el



factor único que la Junta Directiva fije anualmente.



102.4. Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de



96º, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del diferencial



de polarización respectivo, el cual se tasará según el valor neto del



azúcar crudo de 96º de polarización dentro de cuota.



102.5. Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas



sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares



blancos de plantación de 99,5º de polarización o crudos de 96º de



polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se les



reconocerán los diferenciales de valor que se determinen, de acuerdo con



el reglamento y se les pagarán o acreditarán, directamente, después que se



generen. Para los efectos del artículo 103, quedan excluidos de estos



diferenciales, los montos que correspondan por polarización superiores a



99,5º ó 96º, según se trate de azúcares blancos o crudos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 103.- Participación del productor independiente en azúcar



dentro de cuota.



Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la



Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior se le agregará



lo siguiente:



a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del



azúcar crudo de exportación.



b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º, en el



caso de los azúcares blancos de calidades superiores.



El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de



kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en



definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema de compra de caña por



calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de



que se trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor



independiente el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).




Ficha articulo



ARTÍCULO 104.- Participación de los productores independientes en las



mieles finales.



Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales



resultantes de la caña entregada por los productores para el consumo



interno y la exportación, más el valor de las existencias, mediante las



normas y los procedimientos que defina el reglamento. De dicho valor neto,



les corresponderá a los productores el sesenta y dos y medio por ciento



(62.5%).




Ficha articulo



ARTÍCULO 105.- Valor neto del azúcar dentro de cuota en ingenios que



no lo vendan a la Liga.



Para establecer el valor neto del azúcar producido por los ingenios



que no lo vendan a la Liga de la Caña, y que esté comprendido en la Cuota



Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá



en la siguiente forma:



105.1.



a) Se determinará el valor que, conforme a esta ley y sus



reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar para el consumo interno y



la exportación, más el valor estimado de las existencias.



b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por



polarización en el azúcar crudo de exportación.



c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al



valor del azúcar conforme a esta ley.



105.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le



rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.



105.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 105.1,



menos las deducciones indicadas en el aparte 105.2, constituirá el valor



neto del azúcar.



Dicho valor se distribuirá entre el azúcar producido por el ingenio



dentro de la cuota en términos de blanco de plantación de 99,5º de



polarización y de crudo de 96º de polarización. Para lo anterior, se



utilizará el factor de conversión señalado en el aparte 102.3.



105.4. Pertenecerán exclusivamente al ingenio los diferenciales del



valor que se determinen por los azúcares comprendidos en el aparte 105.1



que, por sus condiciones especiales, tengan precios superiores a los



azúcares blancos de 99,5º de polarización o crudos de 96º de polarización,



según corresponda. Para los efectos del artículo 106, quedan excluidos de



estos diferenciales, los montos que correspondan por polarizaciones



superiores a 99,5º ó 96º de polarización, según se trate de azúcares



blancos o crudos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 106.- Participación del productor independiente en el caso



del artículo 105.



Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la



Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior, se le agregará



lo siguiente:



a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del



azúcar crudo de exportación, superiores a 96º de polarización.



b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º ó 96º



de polarización en los casos de los azúcares de calidades superiores,



indicados en el aparte 105.4.



El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de



kilogramos de azúcar de 96º de polarización que correspondan en definitiva



a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad,



dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se



trate. Del monto resultante, al productor independiente le corresponderá



el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- Participación del productor independiente en las



mieles finales en los ingenios que no vendan el azúcar a la Liga.



Se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.




Ficha articulo



ARTÍCULO 108.- Valor neto del azúcar comprendido en excedentes.



Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes,



con el objeto de calcular la participación del productor independiente en



dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente



forma:



108.1.



a) Se determinará el valor que, conforme esta ley y sus reglamentos,



corresponde a las ventas de azúcar en términos de 96º de polarización y en



la misma forma se estimará el valor de las existencias. Para realizar las



conversiones a esta última calidad, se utilizará estrictamente el factor



técnico por concepto de polarización, que defina anualmente la Junta



Directiva.



b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por



polarización en el azúcar crudo de exportación.



108.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le



rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.



108.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 108.1,



menos las deducciones indicadas en los incisos a) y b) del aparte 102.2,



constituirá el valor neto del azúcar.



108.4. Los diferenciales del valor que se determinen por los azúcares



comprendidos en el aparte 108.1, que por sus condiciones especiales tengan



precios superiores a los azúcares blanco 99,5º de polarización o crudo 96º



de polarización, según corresponda, pertenecerán exclusivamente al



ingenio. Queda excluido de estas condiciones especiales el mayor precio



obtenido en los azúcares crudos de 99,6º de polarización o el blanco,



debido a polarizaciones superiores a 96º de polarización.




Ficha articulo



ARTÍCULO 109.- Participación de los productores independientes en



excedentes.



Al valor neto del azúcar, liquidado conforme al artículo anterior, se



le agregará:



a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del



azúcar crudo de exportación superiores a 96º.



b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores que 99,5º de



polarización o de 96º, en los casos de los azúcares de calidades



superiores indicados en el aparte 105.4.



El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de



kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en



definitiva a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por



calidad, para la elaboración de excedentes en el ingenio de que se trate.



En el monto resultante, la participación que corresponda a los productores



independientes, según lo establecido antes, se regirá por lo dispuesto en



el artículo 93.




Ficha articulo



ARTÍCULO 110.- Participación de los productores independientes en las



mieles finales en excedentes.



Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales,



resultantes de la caña entregada por los productores para la elaboración



de excedentes comprendidos en el artículo 81 y, en la misma forma, se



valorarán las existencias. Para estos efectos, se aplicarán las normas y



los procedimientos que defina el reglamento.



En el monto resultante, la participación que corresponda a los



productores independientes, según lo establecido antes, se regirá por los



porcentajes que prescribe el artículo 93 para el azúcar de excedentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 111.- Para los efectos de los artículos 105 y 109, cuando en



el último caso los ingenios comercializan directamente los excedentes, el



ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una relación



detallada de las ventas de azúcar y mieles, de las existencias no vendidas



al cierre del año azucarero y de todos los gastos efectuados por los



conceptos referidos en los artículos indicados. La relación se acompañará



de los comprobantes correspondientes y será certificada por un contador



público autorizado.



La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para



investigar, calificar, rectificar o rechazar, en su caso, el monto y la



procedencia de los gastos e incluso, reducirlos cuando a su juicio



resulten excesivos. Para esta finalidad, tomará en cuenta, entre otros



elementos, los gastos efectuados por la propia Liga en la venta de los



productos citados, durante el mismo año azucarero y toda la información



que considere necesaria. Los gastos por almacenamiento, administración,



salarios y asesoramientos, no podrán ser superiores a aquellos en los que



la Liga haya incurrido por bulto de azúcar, según se señaló anteriormente.



Las tasas de financiación no podrán ser mayores que las vigentes en los



bancos estatales para la actividad que corresponda, cuando se contrajeron



los respectivos créditos.



El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor,



incluso la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier



otro tipo de comisión ni interés alguno sobre los montos adelantados a los



productores, conforme a las fijaciones de la Junta Directiva. La



responsabilidad de la comercialización directa corresponde exclusivamente



al ingenio y, en consecuencia, esta decisión no podrá perjudicar, en modo



alguno, a los productores de caña correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 112.- El precio que corresponda a los productores por



kilogramo de azúcar obtenido de la caña entregada a los ingenios que



comercialicen directamente el azúcar que produzcan, no podrá ser inferior



al que se obtendría considerando:



a) Que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al



precio fijado oficialmente o, en su defecto, al precio registrado por la



Liga para el azúcar que ella comercializa.



b) Que el azúcar de exportación se dispuso, como mínimo, al promedio



de precios alcanzados por la Liga de la Caña durante el año azucarero



correspondiente en los mercados de que se trate, lo anterior, sin



perjuicio de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 113.- Para el azúcar no vendido durante la zafra en que se



produjo, por los ingenios que lo comercializan directamente, se observarán



las siguientes reglas:



a) Si las causas de dicha circunstancia son imputables al ingenio, el



kilogramo de azúcar contenido en la caña entregada por los productores, se



liquidará conforme a lo dispuesto en esta ley, se asumirá la venta total



del azúcar y, en consecuencia, a estos productores deberá pagárseles la



parte que les corresponda. Para tal efecto, se asignará al azúcar, como



mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga



durante el año azucarero respectivo, según su destino.



b) Si las causas de la circunstancia señalada no son imputables al



ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las



revisiones que disponga la Junta Directiva cuando, a su juicio, se



realicen ventas apreciables de azúcar.



De cualquier manera, la liquidación definitiva se efectuará en el



transcurso de la zafra inmediata y para este efecto, al citado azúcar se



le dará preferencia en la venta o colocación.




Ficha articulo



TITULO V



DE LA REGULACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE AZUCAR



CAPITULO I



CUOTA NACIONAL DE PRODUCCION DE AZUCAR



ARTÍCULO 114.- La Junta Directiva fijará anualmente, antes de



iniciarse la zafra, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para este



período. Esta cuota será igual al consumo nacional de azúcar registrado en



la zafra inmediatamente anterior, multiplicado por un factor fijo de 1,5;



en la misma oportunidad, definirá los tipos de azúcar que deberá



comprender la Cuota y los destinos.



La polarización del azúcar comprendido en la Cuota será la



correspondiente a los tipos de azúcar requeridos por los mercados a que se



destine, según las normas que, para este efecto, rigen en ellos.



La Junta Directiva distribuirá el azúcar de exportación entre los



diversos mercados, de acuerdo con la mayor conveniencia para la



agroindustria de la caña. La proporcionalidad que exista en la citada



Cuota, con respecto a los tipos de azúcar comprendidos en ella y los



destinos asignados, se mantendrá en las asignaciones de cuota individual



de producción que fije para cada ingenio.



Decláranse de interés público la Cuota Nacional de Producción de



Azúcar y su regulación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 115.- Si durante una zafra determinada se incrementaren el



consumo interno o las cuotas concedidas en un mercado preferencial o si se



otorgaren a Costa Rica nuevas cuotas en un mercado con dicho carácter, se



procederá en la siguiente forma:



a) En el primer caso, el incremento se incluirá en la Cuota Nacional



de Producción de Azúcar, establecida en aplicación del artículo 114.



b) En el segundo caso, los incrementos en la cuota preferencial



estadounidense, también se incluirán en dicha Cuota, pero sin afectar la



cantidad destinada al consumo interno y sus reservas.



c) En el tercer caso, se incluirá, asimismo, en la expresada Cuota,



el cincuenta por ciento (50%) de la nueva cuota, y el monto restante



pasará a aumentar la Cuota.



d) Si al aplicar los incisos b) y c), debiere incluirse una cantidad



que sobrepase la Cuota Nacional de Producción, el exceso se distribuirá



entre los ingenios, según lo dispuesto por el artículo 114.



e) Las inclusiones dispuestas en los incisos a), b) y c) no



constituirán, en ningún caso, aumento en la Cuota Nacional de Producción



de Azúcar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 116.- Cuando resulte más beneficioso para los intereses de



la agroindustria de la caña, debido a las condiciones que priven en los



mercados internacionales, la Junta Directiva podrá disponer que el azúcar



comprendido en la Cuota Nacional de Producción se sustituya por alcohol,



siempre que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus



reservas.



Para los efectos de este artículo, el reglamento dispondrá las normas



y medidas complementarias para sustituir el azúcar de 96º de polarización,



por tipos diferentes de alcohol.



Con el propósito de elaborar los tipos de alcohol que correspondan,



la Junta Directiva podrá pactar o autorizar, según se trate de azúcar que



la Liga comercialice o de azúcar que comercialicen los ingenios



directamente, los contratos correspondientes con los propietarios de las



destilerías que operen anexas a ingenios, estén o no controladas por



ellos.



La Liga efectuará las modificaciones que procedan en las cuotas de



producción de los ingenios, para el efecto de que, hasta donde sea



posible, el alcohol se elabore con la materia prima resultante de la caña



procesada en los ingenios que tengan destilerías anexas o aledañas.



El diferencial económico neto que se obtenga con la citada



sustitución, conforme a la liquidación de la Liga, incrementará el valor



de todo el azúcar producido dentro de la Cuota Nacional, incluso, desde



luego, el azúcar sustituido por alcohol, mediante el sistema indicado



anteriormente.



Al alcohol referido se le aplicarán todas las disposiciones de esta



ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o las



que imponga la naturaleza de esos productos.



Para dar cumplimiento eficaz a la finalidad primordial de este



artículo, el reglamento deberá estatuir las disposiciones necesarias para



implementarlo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 117.- Cuando por algunas variaciones se modifique la



fijación practicada según el artículo 114, la Junta deberá efectuar las



rectificaciones correspondientes en las cuotas individuales asignadas,



conforme a esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



DISTRIBUCION DE LA CUOTA NACIONAL PRODUCCION DE AZUCAR



SECCION I



PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION



Artículo 118- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción, la cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las siguientes disposiciones:



Para los efectos de distribución de la cuota nacional de producción entre los ingenios, se considerará lo siguiente:



Se calculará el promedio de las dos cuotas nacionales de producción más altas, registradas en las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.



Si el promedio a que se refiere el párrafo anterior supera la cuota nacional de producción de azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo 114, se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota indicada y no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado se mantendrá invariable para las zafras futuras.



En el supuesto de que se determine un exceso de azúcar entre la cuota nacional de producción que corresponda y el promedio indicado en el inciso anterior, estese distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos a los que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.



El azúcar calculado, según el procedimiento establecido en el artículo 118.1, se distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de cada ingenio.



Los faltantes de cuota generados por disminuciones reales de producción de azúcar, de alguno o algunos de los ingenios, se distribuirán de conformidad con lo establecido en los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.



Por razones de conveniencia y oportunidad durante el transcurso de la zafra, la Junta Directiva podrá modificar la composición por tipos de azúcar comprendidos en la cuota nacional de producción de azúcar.



No se limita el crecimiento de la producción real de los ingenios, pero cualquier producción en exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de referencia limitada.



En el caso de fusión de dos o más ingenios, la producción máxima de referencia del ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones máximas de referencia de los ingenios fusionados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)




Ficha articulo



ARTÍCULO 119.- La asignación de cuota de producción individual



comprende la cantidad y el tipo de azúcar que debe elaborarse, dentro de



la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para el consumo nacional, la



exportación e integrar las reservas, todo de conformidad con el artículo



114.




Ficha articulo



ARTÍCULO 120.- El azúcar que elabore un ingenio por encima de su



cuota individual de producción será considerado azúcar de excedente o de



extracuota y el ingenio dispondrá de él, conforme a esta ley y sus



reglamentos.



Para todos los efectos, dicho azúcar queda excluido de la Cuota



Nacional de Producción de Azúcar establecida, salvo que la Junta Directiva



previamente autorice emplearlo para cubrir faltantes en la Cuota o para



las sustituciones reguladas en el inciso b) del artículo 135. No podrá



destinarse al consumo interno ni a ningún mercado preferencial que la



Junta haya dispuesto atender con azúcar comprendido en la citada Cuota.



Los excedentes estarán sometidos a la vigilancia estricta de la Liga



de la Caña y deberán almacenarse en bodegas de su aceptación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 121.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se



entenderán establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser



transferidas ni acumuladas, excepto en los casos autorizados por esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 122.- El ingenio que considere que su producción será



insuficiente para cumplir con la cuota asignada, lo comunicará de



inmediato a la Junta Directiva y le indicará el faltante con el fin de que



proceda de conformidad con el artículo 123. El ingenio deberá notificarlo



en las siguientes fechas:



a) Antes del 15 de marzo de cada año, si se tratare de ingenios de la



Vertiente del Pacífico.



b) Antes del 15 de mayo de cada año, si se tratare de ingenios



ubicados en la Vertiente Atlántica.




Ficha articulo



ARTÍCULO 123.- En el supuesto del artículo anterior o cuando un



ingenio no cumpla con su cuota de producción, por causas de fuerza mayor



o caso fortuito, se aplicará lo siguiente:



a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que



no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar de



96º de polarización.



b) La Junta transferirá, parcial o totalmente según corresponda, el



faltante en que incurrió el ingenio, a los ingenios de la misma zona,



escogidos por los productores que entregaban al primero. Dichos ingenios



deberán aceptar el recibo de la caña correspondiente.



c) La parte del faltante que no pueda ser elaborada por los ingenios



de la misma zona, se redistribuirá entre los demás ingenios del país, que



asuman el compromiso de suministrarla, en forma proporcional a sus



respectivas cuotas de referencia.



El reglamento establecerá las disposiciones para implementar lo



anterior en forma equitativa y racional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 124.- Si después de aplicar lo dispuesto por el artículo



123, una vez concluida la molienda en todos los ingenios, se determinaren



faltantes de producción dentro de las cuotas asignadas, la Junta Directiva



los distribuirá entre los ingenios que las cumplieron, en proporción a sus



cuotas de referencia.




Ficha articulo



SECCION II



CUOTA DE REFERENCIA



Artículo 125- La cuota de referencia será el promedio de las producciones totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores, calculadas con base en el azúcar de 96º de polarización.



La cuota de referencia limitada será el promedio de la producción de las cinco zafras anteriores a aquella en que se aplique, pero en el cálculo de esta, para cada ingenio, las producciones que se incluyan tendrán como tope máximo la producción máxima de referencia, entendida esta como el promedio de las dos producciones más altas de cada ingenio, en las zafras comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016.



Sin embargo, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio ha disminuido considerablemente su producción con respecto al promedio de elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el promedio referido en los dos párrafos anteriores.



No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.



A la cuota nacional de producción de azúcar se incrementará el aumento que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio al aplicar la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de referencia, calculada según el párrafo primero.



La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio, dentro del aumento expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)




Ficha articulo



ARTÍCULO 126.- La cuota de referencia sólo se modificará, alterará o



transferirá conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 127.- La cuota de referencia le corresponde al ingenio en



tanto su ubicación no varíe. Sin embargo, cuando por razones plenamente



justificadas a juicio de la Junta, sea necesario trasladar las



instalaciones de un ingenio a un lugar cercano, procederá también



trasladar la cuota de referencia, siempre que la nueva ubicación esté



dentro de la misma zona y no se afecte a los productores independientes



que le entregaban caña.




Ficha articulo



Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:



1) Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.



a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.



b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña respectiva, dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.



c) El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:



i. Los productores de caña independientes;



ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.



d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la siguiente forma:



i. Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor recibirá el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada según el inciso a.



ii. Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que le corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.



- Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.



- Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.



- Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.



- Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.



- Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.



e) El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña proveniente de la transferencia de cuota por cierre definitivo, se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia, que regula el artículo 125.



f) La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que reciben la caña será el resultado de sumar la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, definida en el párrafo segundo del artículo 125, más la proporción correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró, calculada con base en el citado artículo 125,



En el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará dicha producción y esta se le disminuirá al ingenio o los ingenios que habían sido receptores, en las proporciones correspondientes.



g) La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña, al ingenio receptor seleccionado, se calculará conforme al artículo 67.1.



Dicha cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada, con las mismas deducciones anuales antes indicadas, más la porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor, como productor independiente nuevo al amparo del artículo 67.



h) La participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculada con base en azúcar de 960 de polarización.



La participación calculada según el párrafo anterior regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le harán las deducciones indicadas en el inciso d).



Concluidas las cinco zafras referidas en el inciso d), las expresadas personas jurídicas se regirán, en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos 54, siguientes y concordantes.




Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del respectivo ingenio que cerró operaciones.



i) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.



2) Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.



a) Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del artículo 125 será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, a partir de la zafra en que se produjo el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes, siempre y cuando exista la caña que dio origen al traslado o plantaciones equivalentes de la misma zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios receptores deberán aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.



b) La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios receptores de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente.



El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:



i. Los productores de caña independientes.



ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.



c) La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la resultante de la cuota nacional de producción de azúcar y de las cuotas de referencia de los demás ingenios, siendo este un cálculo dinámico y ajustable anualmente.



d) El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos en una nómina independiente a la nómina tradicional de productores del ingenio receptor de la caña.



La cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados, para participar en la nómina independiente, será el promedio definido en el artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor trasladado se le asignará una cantidad de azúcar de 96 0 de polarización igual a su cuota de referencia.



Cuando la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el artículo 74, inciso a).



Los eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a los productores trasladados serán distribuidos entre los demás productores del traslado, de modo proporcional en términos de azúcar de 96 0 de polarización.



El monto de participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.



El ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la que se refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las anteriores reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000) toneladas métricas señalado en el artículo 54.



e) El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente de una transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia que regula el artículo 125.



f) El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de transferencia, asignada por aplicación del presente artículo, podrá ser entregada por el productor en el mismo ingenio escogido para el traslado o en otro, en cuyos supuestos no se aplicará ninguna transferencia de cuota al ingenio receptor. El azúcar fabricado con dicha caña sí se computará como parte de la cuota de referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, pero no computará para efectos de las transferencias de cuota previstas en el presente artículo. Para que lo anteriormente dispuesto opere, deben ser entregas de caña en cantidades superiores al traslado.



g) Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá únicamente la cuota de referencia que resulte necesaria para que se cubra la cantidad de caña en cuota a la que habrían tenido derecho los productores al momento en que se produjo el cierre definitivo del ingenio. La Junta Directiva, previa recomendación por escrito del Departamento Técnico, tendrá plena potestad para excluir de la transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.



h) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.



Para ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar, definitivamente, cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar, salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva, previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en que se inició el traslado.



El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para implementar lo anterior en forma equitativa y racional.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 10294 del 13 de julio del 2022)




Ficha articulo



ARTÍCULO 129.- Lo estatuido en el artículo anterior, no se aplicará



cuando el cese de operaciones de un ingenio sea consecuencia de la fusión



de dos o más ingenios situados en la misma zona cañera, de modo que los



productores independientes que entregan caña a ambos, puedan seguir



entregándola al ingenio resultante de la fusión, por lo menos en



condiciones iguales, excepto en lo relativo al costo del transporte.



La participación de los productores independientes en la cuota de



producción de azúcar del ingenio resultante de la fusión, deberá



comprender las participaciones que correspondían a dichos productores en



los ingenios que lo constituyeron, sin perjuicio de las demás



disposiciones aplicables en esta materia en beneficio de estos



productores. El ingenio mencionado, acumulará las cuotas de referencia de



los originales, ajustadas según el inciso a) del artículo 128. En esos



casos, no regirá el mínimo de cuota de referencia determinado en el



artículo 125.




Ficha articulo



ARTÍCULO 130.- Las fusiones referidas en el artículo anterior deberán



ser efectuadas por las personas jurídicas propietarias de los ingenios



fusionados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, si



fueren sociedades mercantiles, o conforme al ordenamiento correspondiente,



si se tratare de otro tipo de entidades.




Ficha articulo



Artículo 131- La cuota de referencia de los ingenios nuevos se regulará de la siguiente forma:



a) Durante las primeras cinco zafras en que operen tendrán una cuota de referencia igual al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.



b) A partir de la sexta zafra quedará sujeto a lo dispuesto por los artículos 125 y concordantes. Para efectos de calcular la cuota de referencia limitada, su producción máxima de referencia será igual al promedio de las dos producciones más altas del ingenio en sus cinco primeras zafras de producción.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)




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CAPITULO III



LOS INGENIOS NUEVOS



ARTÍCULO 132.- Para poder operar, los ingenios nuevos deberán obtener



la autorización previa que la Junta Directiva otorgará después de



verificar, por los medios que considere más convenientes, que el ingenio



cumple con lo siguiente:



a) Reunir condiciones adecuadas de instalación y operación para



industrializar la caña y elaborar azúcar de los tipos comprendidos en la



Cuota Nacional de Producción.



b) Disponer de laboratorios idóneos para controlar el proceso de



fabricación de azúcar y determinar de la calidad de la caña según las



regulaciones existentes.




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CAPITULO IV



ELABORACION DE AZUCAR



ARTÍCULO 133.- El ingenio será el único responsable por la calidad



del azúcar y los demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución



en el precio que obtenga por su azúcar, debida a errores o deficiencias en



el proceso, a multas que deba cancelar o cualquier otra causa que influya



desfavorablemente en su valor, solo afectará al ingenio y, en ningún caso,



podrán ser transferidas a los productores mediante el rebajo del precio de



la liquidación final.



Ese precio tampoco se afectará por pérdidas del producto elaborado



originadas en cualquier causa, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Sin



embargo, de lo anterior se excluyen las pérdidas por incendio, pues



constituye obligación de los ingenios mantener el azúcar y las mieles



asegurados contra todo riesgo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 134.- En cualquier momento de la zafra y cuando se requiera



por las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e



internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las



clases o los tipos de azúcar incluidos en la cuota asignada. Deberá



notificar dicho cambio a los ingenios con la anticipación que señalará el



reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 135.- Los ingenios podrán pactar arreglos bilaterales o



multilaterales con las siguientes finalidades:



a) Para canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que



no se altere la cantidad total asignada a los ingenios en la Cuota



Nacional de Producción de Azúcar.



b) Para que uno o más ingenios destinen, total o parcialmente, los



excedentes de azúcar que produzcan, para sustituir azúcares blancos que



deban elaborar otros ingenios dentro de su cuota individual.



La cantidad sustituida será excedente de azúcar para el ingenio que



la elabore y tendrá el valor del azúcar de 96º de polarización en



extracuota. Para convertir el azúcar blanco elaborado en azúcar crudo de



96º de polarización, se aplicará el factor técnico por concepto de



polarización, dispuesto en el aparte 108.1.



Esa cantidad formará parte de la cuota del ingenio sustituido y se



valorará al precio de liquidación del azúcar crudo de 96º dentro de cuota,



más el valor correspondiente al exceso por polarización, si existiere.




Ficha articulo



ARTÍCULO 136.- Los arreglos citados en el artículo anterior quedarán



sujetos a las condiciones siguientes:



a) Deberán ser aprobados previamente por la Junta Directiva. Serán



nulos los convenios o acuerdos realizados en contravención de lo dispuesto



en el artículo anterior o en la presente norma.



b) Se harán constar por escrito, consignando los detalles de la



negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime conveniente



imponer la Junta Directiva como garantía de la integridad de las cuotas y,



si procediere, la obligación de pagar el exceso que se determine en el



costo de transporte del azúcar hasta los lugares de distribución definidos



por la Junta o los sitios de embarque, tratándose de exportación.



c) Cuando se trate de ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la



Caña, en el supuesto del inciso b) del artículo 135, el costo de



fabricación del azúcar blanco de 99,5° de polarización que determine la



Junta Directiva de la Liga, se le pagará junto con el valor del



diferencial por polarización, establecido según el aparte 108.1, al



ingenio que elaboró este azúcar. El monto correspondiente se incorporará



como otra deducción a las indicadas en el aparte 102.2. Los productores



independientes no tendrán participación alguna en el monto que represente



el costo de fabricación antes dicho.



d) No podrán perjudicar a los productores de caña de los ingenios



correspondientes.



Para esos propósitos, el reglamento fijará las disposiciones



necesarias.



e) No podrán aplicarse con el objeto de llenar un déficit en la



producción de un ingenio para cumplir la cuota asignada. En tal caso,



regirá lo dispuesto en los artículos 123 y 124, según proceda.



f) Si el ingenio que asumió la sustitución de un tipo de azúcar,



según el inciso b) del artículo anterior, no cumpliere con la cantidad y



el tipo del azúcar que se comprometió a elaborar, se aplicará lo dispuesto



en las cláusulas penales indicadas en el inciso b) de esta norma, y el



déficit se distribuirá entre los ingenios que estén en capacidad de



suministrarlo, en proporción a sus cuotas de referencia.



g) El ingenio que asuma la sustitución de un tipo de azúcar, asumirá



también la responsabilidad por la calidad del producto.




Ficha articulo



CAPITULO V



INFORMES



ARTÍCULO 137.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios



estarán obligados a presentarle a la Liga un informe sobre la caña



recibida, la procesada, la cantidad de azúcar y miel residual producidas



y las cantidades de estos productos vendidas y en existencia; todo con



arreglo al reglamento, que señalará la información complementaria



requerida.




Ficha articulo



ARTÍCULO 138.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo



anterior y cualesquiera otros cuya presentación sea exigencia de esta ley



y sus reglamentos, tendrán el valor y la trascendencia legales de una



declaración jurada. Deberán ser firmados por una persona debidamente



autorizada por escrito.



La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos reales será



sancionada como falsificación de documento privado.




Ficha articulo



CAPITULO VI



CALIFICACION DEL AZUCAR



ARTÍCULO 139.- El azúcar para el consumo interno se calificará según



las normas establecidas; el azúcar destinado a la exportación será



calificado con sujeción a las que resulten aplicables. Dicha inspección



será practicada por los inspectores de la Liga, de conformidad con el



reglamento y en los lugares que este defina.



Antes de la calificación, los ingenios que no vendan a la Liga el



azúcar que elaboren, deberán depositar en dicha Corporación los impuestos



y las contribuciones que graven este producto.



Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido el que haya



salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.




Ficha articulo



ARTÍCULO 140.- La calificación del azúcar destinado a la exportación



comprenderá el grado de humedad, la polarización, el contenido de



dextranas y las demás condiciones que determinen la calidad y el precio



final del azúcar, o influyan en ellos. Se calificará según el reglamento



que dicte la Junta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 141.- Los inspectores de la Liga de la Caña comunicarán a la



Junta Directiva la cantidad de la partida de azúcar objetada, con el fin



de reintegrar, si procediere, los impuestos y las contribuciones pagadas



y para que se imponga la multa respectiva en el caso del azúcar destinado



al consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada por no estar firme



la sanción correspondiente o porque aun estándolo el ingenio responsable



rehuse pagarla, a este ingenio no se le practicarán nuevas calificaciones



de azúcar. Sin embargo, mientras no se resuelva el procedimiento



sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar si el ingenio en



cuestión rindiere garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva,



del pago de la multa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 142.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las



normas de calidad deberá destinarse a otros fines, conforme al reglamento,



lo cual será fiscalizado por los inspectores de la Liga. Si el ingenio



responsable no cumpliere lo anterior, será sancionado como lo establece el



inciso c) del artículo 167.



El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de



calidad deberá ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.




Ficha articulo



ARTÍCULO 143.- La calificación efectuada por los inspectores de la



Liga podrá ser recurrida ante su Junta Directiva, en un plazo máximo de



cinco días hábiles. Su decisión, contra la cual solo cabrá el recurso de



reposición, deberá producirse en un plazo de quince días hábiles; en caso



contrario, se asumirá que confirma la resolución de los inspectores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 144.- La Liga revisará el tipo de empaque que el ingenio



utilice para el azúcar destinado al consumo nacional y si estimare que el



empaque constituye un riesgo para la calidad del producto, procederá a



impedir su comercialización.



En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite



previsto por el artículo 143.




Ficha articulo



ARTÍCULO 145.- Los ingenios deberán contar en sus instalaciones con



los equipos de laboratorio necesarios para calificar eficazmente el azúcar



que elaboren; asimismo, dispondrán del personal idóneo para operarlos. El



reglamento detallará los equipos referidos, las normas que deben adoptarse



para la calificación y las demás medidas complementarias.




Ficha articulo



TITULO VI



DE LA DISPOSICION DEL AZUCAR Y LAS MIELES FINALES



CAPITULO I



RÉGIMEN REGULADOR



ARTÍCULO 146.- El azúcar y las mieles finales de producción nacional,



se dispondrán conforme a las estipulaciones de la presente ley y sus



reglamentos.



Ningún ingenio podrá vender el azúcar que elabore ni disponer de él



en ninguna forma en contravención de la cuota individual de producción de



azúcar asignada conforme al artículo 119.



Corresponderá a la Liga de la Caña controlar y fiscalizar la



disposición de dichos productos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 147.- Será voluntario que los ingenios vendan a la Liga de



la Caña, el azúcar y las mieles producidos dentro de cuota. Los que no se



los vendan, podrán ejercer libremente las actividades de comercialización



de sus productos, sin más limitaciones que las dispuestas en la presente



ley y sus reglamentos. En ambos supuestos, la decisión que adopten,



comprenderá, necesariamente, su producción total de azúcar incluida en la



cuota asignada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 148.- Antes de iniciarse la zafra, los ingenios que



comercialicen sus productos directamente, estarán obligados a asegurar



contra todo riesgo, el azúcar y las mieles finales hasta el momento de



entregarlos al comprador. Las pólizas deberán constituirse por el monto



correspondiente a las estimaciones de los valores de dichos productos que



fije la Junta Directiva de la Liga y por el plazo que ella señale. En el



transcurso de la zafra, la Junta podrá ordenar que se modifiquen dichos



valores, de acuerdo con sus nuevas estimaciones. A la Corporación se le



entregará copia auténtica del respectivo contrato de seguro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 149.- Los ingenios que vendan a la Liga de la Caña el azúcar



y las mieles que produzcan dentro de la cuota asignada, podrán decidir la



comercialización directa de estos productos y, en tal caso, deberán



ajustarse a lo siguiente:



a) Comunicar su decisión a la División de Comercialización, por lo



menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva. En caso



contrario, la decisión no tendrá efecto hasta la zafra siguiente a la



indicada.



b) Antes de la comunicación citada, estarán obligados a vender a la



Liga el azúcar y las mieles incluidos en las cantidades de estos productos



vendidas por la Corporación, para entregarlas en la zafra en la que surta



efecto la decisión de comercializarlos directamente.



La determinación y el pago del valor del azúcar y las mieles



comprendidos en las cantidades expresadas, quedarán sujetos a las mismas



condiciones que para tales fines rigen respecto del azúcar y las mieles



que la Liga comercialice en la zafra correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 150.- Los ingenios que no vendan a la Liga de la Caña el



azúcar que elaboren dentro de la cuota asignada, ni las mieles que



produzcan, por lo menos sesenta días antes de iniciarse la zafra



respectiva, podrán solicitar vendérselos a dicha Corporación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 151.- La Liga de la Caña podrá comercializar los productos



comprendidos en su giro, utilizando marcas de su propiedad o las que estén



bajo su dominio en forma exclusiva, ya sea por licencia de uso o por



cualquier otro medio lícito. También podrá comercializarlos empleando



marcas pertenecientes a los ingenios que le vendan el azúcar elaborado por



ellos si así lo solicitan para este producto y lo autoriza el Consejo de



Comercialización de la Corporación. En ningún caso, dicha autorización



podrá suponer para los solicitantes beneficios de los cuales no disfruten



los demás ingenios que vendan su azúcar a la Liga. Los costos adicionales



en que la Liga incurra, por comercializar azúcar con marcas distintas de



las propias o de las que sea licenciatoria, deberán ser pagados por los



ingenios propietarios de tales marcas.




Ficha articulo



CAPITULO II



VENTAS DIRECTAS PARA EL CONSUMO INTERNO



ARTÍCULO 152.- Cada trimestre, a partir de la fecha en que se inicie



la molienda, el ingenio presentará a la Liga el detalle del azúcar que



elaborará para el consumo interno.



La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar mensualmente,



con arreglo a la estimación de la demanda, las cuotas asignadas, la



producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes.



El azúcar no vendido ni entregado por el ingenio en el lapso



indicado, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta



Directiva, se le deducirá de la cuota individual de producción y se



distribuirá entre los demás ingenios, en forma proporcional a sus cuotas



de referencia.



Lo anterior no perjudicará a los productores independientes de caña,



y con esa finalidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 113.




Ficha articulo



ARTÍCULO 153.- Semanalmente, los ingenios notificarán a la Liga las



ventas de azúcar. La Liga tendrá plena autoridad para revisar todos los



comprobantes concernientes a estas ventas y, si el ingenio se negare a



mostrarlos, se hará acreedor a las sanciones previstas en los incisos e)



y m) del artículo 167.




Ficha articulo



ARTÍCULO 154.- El azúcar que se venda para el consumo interno deberá



llevar, en su saco, bolsa o envoltura, los distintivos que lo diferencian



del azúcar que venden los demás ingenios o la Liga.




Ficha articulo



CAPITULO III



VENTAS DIRECTAS PARA LA EXPORTACION



ARTÍCULO 155.- La disposición del azúcar para exportar será regida



por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para su



perfeccionamiento y ejecución, deberán inscribirse en la Liga antes de ser



aprobados.



Por ningún concepto, podrá disponerse del azúcar para la exportación



omitiendo los requisitos del ordenamiento jurídico.




Ficha articulo



ARTÍCULO 156.- La Junta Directiva determinará los períodos en que los



ingenios podrán exportar el azúcar comprendido en su cuota de producción



y destinado a mercados preferenciales o amparados por convenios



internacionales aprobados por la República. Para este efecto, tomará en



consideración las regulaciones existentes en los mercados preferenciales



y en los convenios referidos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 157.- El ingenio deberá vender y exportar el total de azúcar



elaborado para la exportación, conforme a las cuotas individuales



otorgadas dentro del respectivo año azucarero. En caso contrario, se



aplicará lo dispuesto en el artículo 113.



Las cantidades de azúcar no vendidas por causas imputables al



ingenio, podrán ser otorgadas de oficio por la Junta Directiva de la Liga,



a otros ingenios que estén en posibilidad de cumplirlas, de conformidad



con las respectivas cuotas individuales de producción y rebajadas de la



cuota individual del ingenio de que se trate.




Ficha articulo



ARTÍCULO 158.- Será obligación del ingenio o el exportador informar



a la Liga del precio real del azúcar exportado, sin que se le permita



deducir suma alguna no autorizada por este ordenamiento.



El reglamento estatuirá las normas necesarias para verificar la



disposición anterior y la facultad de la Junta Directiva de la Liga para



rechazar cualquier negociación, cuyo precio de venta sea visiblemente



inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados. Asimismo,



prescribirá las defensas correspondientes a los interesados para asegurar



el debido proceso administrativo.



Los productores de caña no podrán ser afectados de ningún modo por el



incumplimiento de los términos y las condiciones de los contratos de



exportación. El reglamento regulará lo anterior.



La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar



no podrá perjudicar, directa ni indirectamente, a los productores de caña



del respectivo ingenio; en consecuencia, este asumirá la responsabilidad



de pagar a los productores el monto que les corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 159.- El precio de cualquier exportación de azúcar quedará



sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto.



La demora por cualquier causa en la determinación de los ajustes



referidos, no impedirá que se liquide oportunamente a los productores, por



la caña entregada al ingenio del cual procede el azúcar en cuestión. Se



liquidará de conformidad con los datos en poder de la Liga de la Caña y



los demás elementos de juicio que ella estime necesarios.



La Liga exigirá que las bonificaciones o deducciones que por



cualquier motivo se produzcan en el precio del azúcar, sean debidamente



comprobadas a su satisfacción.



La Liga ajustará lo que proceda en la liquidación del precio final de



la caña.




Ficha articulo



ARTÍCULO 160.- Las exportaciones deberán pagarse mediante carta de



crédito irrevocable y confirmada, extendida por un banco de primer orden



o cualquier otro sistema satisfactorio a juicio de la Junta Directiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 161.- En los puertos de embarque, la Liga de la Caña deberá



fiscalizar las calidades del azúcar para la exportación, confrontándolas



con las normas establecidas y la descripción que consta en los contratos



respectivos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 162.- Por la intervención de exportadores e intermediarios



de cualquier clase en las transacciones de azúcar para exportación, no se



reconocerá una suma mayor que el medio por ciento (0,5%) del monto de la



negociación FOB Puerto Nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 163.- A los ingenios o las firmas exportadoras a los cuales



se les compruebe haber infringido las disposiciones de esta ley por



actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras



sanciones que les correspondan, la Junta Directiva de la Liga podrá



suspenderles la inscripción en el Registro de Exportadores, hasta por los



plazos que el reglamento determine y de acuerdo con el procedimiento



definido en él para asegurar el debido proceso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 164.- El reglamento dispondrá la oportunidad y forma en que



deben presentarse los contratos de exportación de azúcar para su



correspondiente anotación.



La inscripción de los contratos no convalida los nulos o anulados



conforme a la presente ley y su reglamento. El cumplimiento de las



condiciones del convenio queda bajo la responsabilidad de las partes



contratantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 165.- A los ingenios, la Liga les cobrará al costo los



gastos adicionales en que incurran por ventas directas para la



exportación, con motivo de la fiscalización de la calidad y para asegurar



el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



TITULO VII



DE LOS ILICITOS Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR



CAPITULO I



ACTOS U OMISIONES ILICITOS DE LOS INGENIOS Y SANCIONES



ARTÍCULO 166.- Serán sancionados conforme al artículo 167, los



siguientes actos u omisiones de los ingenios:



a) Operar con romanas que no reúnan los requisitos señalados en esta



ley o registren incorrectamente el peso.



b) Vender azúcar, o en cualquier otra forma disponer de azúcar



directamente para el consumo interno o la exportación, violando lo



dispuesto en los artículos 119, 120, 146, el inciso b) del artículo 149 y



los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 160.



c) Vender azúcar no ajustados a las normas oficiales de calidad.



d) No informar a la Liga, a solicitud de ella, el lugar donde se



encuentra almacenado el azúcar producido.



e) Omitir sin causa justificada la presentación, dentro de los plazos



establecidos, de la liquidación completa y definitiva de la zafra, con



todos los requisitos indicados en esta ley y los reglamentos salvo si, por



razones fundadas, se le hubiere otorgado una extensión del plazo.



f) Dejar de comprar caña a los productores independientes, en las



condiciones y los porcentajes que define la presente ley, sin la



autorización previa de la Junta.



g) Alterar los comprobantes que se extiendan por la entrega de caña



tanto propia como comprada o los comprobantes y demás documentación



exigidos por esta ley y sus reglamentos.



h) No extender ni emitir los comprobantes y la documentación citados



en el inciso anterior o confeccionados sin los requisitos establecidos.



i) Discriminar a los productores independientes de caña, al



recibirles la caña en los términos fijados por esta ley y sus reglamentos.



j) Reducir, por cualquier medio, el precio que al productor le



corresponde recibir por la caña entregada, de conformidad con esta ley y



sus reglamentos.



k) Reducir, por cualquier motivo no autorizado, el peso de la caña



entregada por el productor.



l) Alterar, en cualquier forma, el total de la caña recibida, propia



o comprada.



m) No pagar oportunamente el precio del adelanto o el precio



definitivo de la caña.



n) No presentar los informes referidos en los artículos 137 y 138 o



rendirlos tardíamente.



ñ) No realizar la notificación indicada en el



artículo 122.



o) No designar al miembro que les corresponde nombrar en la Comisión



de Zafra, de acuerdo con el artículo 87.



p) No cumplir con el sistema a que se refiere el artículo 64,



habiendo sido advertidos por una vez.



q) Incumplir lo dispuesto en el artículo 148.




Ficha articulo



ARTÍCULO 167.- El ingenio que incurra en los supuestos mencionados en



el artículo anterior será sancionado, administrativamente, por la Junta



Directiva de la Liga de la Caña, así:



a) En el caso del inciso a), por la primera vez en una zafra, con



multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho



lapso, con multa equivalente a veinte salarios base.



b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinticinco por



ciento (25%) del precio de venta del azúcar dispuesto.



c) En el caso del inciso c), según la gravedad de la infracción de



las normas oficiales de calidad, con una multa equivalente como mínimo al



cinco por ciento (5%) y como máximo, al diez por ciento (10%) del valor



del azúcar.



d) En el caso del inciso d), con multa equivalente al cinco por



ciento (5%) del valor de liquidación de los mismos tipos de azúcar de que



se trate, según su destino, en la zafra inmediata anterior.



e) En el caso del inciso e), con multa equivalente a veinte salarios



base.



f) En los casos de los incisos f), g), i), j), k) y l), con multa



equivalente a treinta salarios base.



g) En el caso del inciso m), con multa equivalente a quince salarios



base.



h) En el caso del inciso h), por la primera vez en una zafra, con



multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho



lapso, con multa equivalente a veinticinco salarios base.



i) En los casos de los incisos n) y ñ), con multa equivalente a diez



salarios base.



j) En el caso del inciso o), con multa equivalente a quince salarios



base.



k) En el caso del inciso p), con multa equivalente a veinticinco



salarios base.



l) En el caso del inciso q), con multa equivalente a veinticinco



salarios base.



m) En los casos de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j), k),



l), m) y p), los ingenios infractores serán sancionados, además,



administrativamente por la Junta Directiva de la Liga con la suspensión de



la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La



suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la



originó y se indemnizará adecuadamente, a juicio de la Junta Directiva,



por los daños y perjuicios ocasionados.




Ficha articulo



CAPITULO II



ACTOS U OMISIONES ILICITOS DE LOS PRODUCTORES Y SANCIONES



ARTÍCULO 168.- Serán sancionados conforme al artículo 169, los



siguientes actos u omisiones de los productores:



a) Utilizar en cualquier forma, salvo las excepciones dispuestas en



esta ley, caña que no ha sido producida por ellos, para incluirla en la



cuota individual que les corresponda.



b) No suministrar, por causas no originadas en fuerza mayor o caso



fortuito, la cantidad de caña necesaria para cumplir con el azúcar que les



corresponde entregarle al ingenio, conforme a su cuota individual y al



contrato suscrito. El reglamento fijará el porcentaje de tolerancia que se



permitirá en las cantidades indicadas.



c) Quemar caña en pie para obtener una preferencia indebida en el



recibo de su caña.




Ficha articulo



ARTÍCULO 169.- Los productores que incurran en los supuestos



señalados en el artículo 168 serán sancionados administrativamente por la



Junta Directiva, así:



a) En el caso del inciso a), con multa equivalente al cincuenta por



ciento (50%) del valor del azúcar contenido en la caña entregada que esté



en el supuesto dicho.



b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinte por



ciento (20%) del valor de la caña que hayan dejado de entregar, sobre el



porcentaje de tolerancia fijado en el reglamento.



c) En el caso del inciso c), con multa equivalente al veinte por



ciento (20%) del valor del azúcar contenido en la caña quemada.




Ficha articulo



CAPITULO III



RÉGIMEN DE SANCIONES



ARTÍCULO 170.- La denominación de salario base dispuesta en el



artículo 167, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual



del Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley del



Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en noviembre anterior a la



fecha en que se consumó la infracción.



Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando



el salario que se considere para las fijaciones sea modificado durante ese



período. Si llegaren a existir en la misma Ley de Presupuesto salarios



diferentes para ese mismo cargo, para los efectos de este artículo se



tomará el mayor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 171.- Las sanciones administrativas indicadas en los



artículos 167 y 169 o en cualquier otra norma de este ordenamiento,



deberán imponerse previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa,



según al reglamento de esta ley.



Las notificaciones a los ingenios se enviarán a la dirección



registrada por ellos en la Liga de la Caña, excepto cuando hayan indicado



otra en el expediente.



Los recursos no tendrán efecto suspensivo, y lo resuelto por la Junta



Directiva surtirá efectos inmediatos, en tanto no sea revocado por ella o



los tribunales competentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 172.- Las sanciones previstas en el presente título



prescriben en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se



cometió la infracción. La prescripción de la acción se interrumpirá una



vez notificado el inicio del procedimiento correspondiente.



El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Liga de



la Caña, la cual lo destinará a instituciones de beneficencia reconocidas.



Cuando sean hechos punibles, las sanciones dispuestas en los



artículos 167 y 169 no excluirán la aplicación de las sanciones estatuidas



en el ordenamiento penal, las cuales recaerán sobre las personas



responsables.



Por los hechos punibles, en lo civil, responderán solidariamente las



personas físicas o jurídicas, propietarias, arrendatarias o poseedoras del



respectivo ingenio por cualquier título legítimo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 173.- La Liga de la Caña podrá iniciar de oficio las



acciones penales o civiles que considere pertinentes, cuando se presuma la



existencia de violaciones a esta ley. También podrá constituirse en parte



civil en los procesos penales. Esta disposición se aplicará de rigor si la



presunta infracción afectare a los productores independientes de caña.



Los inspectores nombrados por la Liga para velar por el cumplimiento



de esta ley, tendrán la autoridad que el reglamento les confiera.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ACTOS DELICTUOSOS



ARTÍCULO 174.- Sin perjuicio de la posible imposición de las



sanciones administrativas correspondientes, cometerá el delito de



disposición ilegal de azúcar, el representante, apoderado, administrador



o empleado de un ingenio que ponga en tráfico o circulación azúcar en



cantidades que excedan las que le correspondan al ingenio en el mercado



nacional o los mercados preferenciales o que cambie el destino asignado a



dichas cantidades, todo de conformidad con la cuota de producción de



azúcar otorgada.



El azúcar objeto de dicho ilícito, será decomisado donde se encuentre



por los inspectores de la Liga, quienes podrán solicitar para este



propósito, la colaboración de las autoridades de policía y judiciales.



Se levantará el acta correspondiente, en la cual se señalarán los



presuntos infractores, la cantidad y el tipo del azúcar, así como los



demás detalles que se considere conveniente.



En las veinticuatro horas hábiles siguientes al decomiso, el hecho se



pondrá en conocimiento del tribunal competente y el azúcar permanecerá



depositado en las bodegas de la Liga de la Caña, a la orden de este



tribunal.



El azúcar decomisado y debidamente identificado será vendido por la



Liga. El producto de la venta se depositará en la cuenta del tribunal que



conozca del asunto, el cual lo entregará al dueño del azúcar, en caso de



absolutoria; en caso de condenatoria, lo girará a la institución de



beneficencia de reconocido prestigio que discrecionalmente decida.



El autor del delito será sancionado con pena de prisión de un mes a



un año o con treinta a ciento sesenta días multa.




Ficha articulo



TITULO VIII



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



ARTÍCULO 175.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley y podrá



denunciar toda violación de ella.



La denuncia será de rigor si la infracción afectare a los productores



independientes de caña o los ingenios. Ante las violaciones, la Liga



actuará independientemente de la actitud que asuman los perjudicados



directos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 176.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional



otorgarán a la Liga de la Caña los créditos necesarios para financiar los



adelantos en dinero que la Corporación deberá pagar a los ingenios por el



azúcar que le vendan. Esta disposición constituye una excepción de lo



estatuido por el párrafo primero del inciso 5) del artículo 61 de la Ley



Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



Los créditos se avalarán con garantía prendaria sobre el azúcar



indicado. La Liga gozará de los mismos beneficios que la ley concede a los



almacenes de depósito.



Los bancos también otorgarán los créditos necesarios para financiar



los adelantos en dinero, que los ingenios que no vendan su azúcar a la



Liga de la Caña, deberán pagar a los productores conforme a esta ley.



El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos



económicos necesarios para las finalidades expresadas y dictará las



disposiciones que considere pertinentes, para que se cumplan las



obligaciones indicadas.




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ARTÍCULO 177.- Del precio provisional o definitivo correspondiente



por la caña entregada, los ingenios estarán obligados a efectuar las



retenciones que los productores de caña les soliciten, en favor de las



asociaciones de productores de caña que ellos indiquen. Deberán girar las



retenciones a las entidades, en un plazo máximo de quince días calendario,



contados a partir del momento en que se hicieron efectivas. El



incumplimiento de estas obligaciones hará que el ingenio responsable



incurra en la sanción señalada en el inciso e) del artículo 167.




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ARTÍCULO 178.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los



seis meses siguientes a su publicación. La falta de reglamento no impedirá



aplicarla.



La Liga de la Caña deberá presentar al Poder Ejecutivo el proyecto de



reglamento dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación citada.




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ARTÍCULO 179.- Esta ley es especial y de orden público; prevalecerá



sobre cualquier otra norma de igual rango.



En tanto no se dicten los reglamentos de esta ley, regirán las



disposiciones reglamentarias de la Ley No. 3579, en lo que no se opongan



al presente ordenamiento.




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ARTÍCULO 180.- Derógase la Ley No. 3579, de 4 de noviembre de 1965,



excepto lo dispuesto en su artículo 4.



(NOTA: El artículo 4, aún vigente, de la ley No.3579 indica que



"Para la ejecución de esta ley, créase una Corporación de Derecho



Público, con personería jurídica propia y domicilio en la ciudad de



San José, que actuará bajo la denominación de "Liga Agrícola



Industrial de la Caña de Azúcar". Serán miembros únicos de esta



Corporación: La Cámara de Azucareros y la Federación de Cámaras de



Productores de Caña". Ese texto corresponde a la reforma practicada



por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971).




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Establécese un régimen transitorio para distribuir la
Cuota Nacional de Producción en la siguiente forma:
a) Para la zafra 1998/1999, la cuota de referencia será la producción
más alta de azúcar de cada ingenio en las últimas tres zafras. Sin
embargo, en los casos en que las cuotas de referencia resulten inferiores
a las asignadas por la Junta Directiva de la Liga para dicha zafra, se
mantendrán estas últimas; en consecuencia, deberá ajustarse la cuota de
producción individual. El aumento que se determine en la cuota de
producción individual después de aplicar lo anterior, se incrementará a la
Cuota Nacional de Producción de Azúcar correspondiente a la citada zafra.
b) Para la zafra 1999/2000, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de la producción total
alcanzada en ella.
c) Para la zafra 2000/2001, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/ 1999 y 1999/2000.
d) Para la zafra 2001/2002, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.
e) Para la zafra 2002/2003, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.



(Interpretado auténticamente por el artículo 1 de la Ley N° 8092 del



23 de febrero del 2001, en el sentido de que La Junta Directiva de la



Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar puede aplicar, a todos



los incisos del transitorio I aludido, lo dispuesto por el segundo párrafo



del artículo 125 de la Ley citada, si se presentan los supuestos contemplados



en dicho artículo.)



 



 




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TRANSITORIO II.- Quien haya entregado caña producida en una
plantación cuya posesión o explotación no le pertenezca por cualquier
título legítimo, tendrá un plazo de un año a partir de la vigencia de la
presente ley, para hacerse poseedor, por cualquier título legítimo, de la
plantación mencionada.
Transcurrido el plazo indicado sin suceder lo anterior, la persona
propietaria o legítimamente poseedora de la plantación podrá reclamar la
cuota de referencia correspondiente. La reclamación deberá ser formulada
a la Liga de la Caña dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del plazo. En el supuesto contrario o si se rechazare la reclamación, la
cuota se distribuirá entre los productores independientes del respectivo
ingenio.




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TRANSITORIO III.- Quien se encuentre en el supuesto indicado en el
párrafo primero del artículo anterior, tendrá derecho a entregar la caña
a su nombre y según la respectiva cuota de referencia, durante el plazo de
un año consignado en la disposición precedente.




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TRANSITORIO IV.- Tratándose de los ingenios que hayan comprado caña
conforme al artículo 27 de la Ley No. 3579 y no exista, por lo tanto, el
antecedente previsto en el artículo 67, la cuota de referencia individual
de los productores tradicionales será el rendimiento en kilogramos de
azúcar en términos de 96º de polarización, obtenido por el ingenio en la
última zafra, el cual no podrá ser inferior al mínimo fijado en el
artículo 27.




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TRANSITORIO V.- A los productores medianos y pequeños que hayan
entregado caña cultivada por ellos, a nombre de cooperativas o
asociaciones de pequeños y medianos productores, de las cuales sean
miembros, se les aplicará lo dispuesto en el transitorio VII, siempre que
lo soliciten a la Junta Directiva de la Liga. No obstante, se dispone la
siguiente excepción: para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota
de referencia será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización
aportada por cada uno de ellos, en cualquiera de las últimas tres zafras.
A las citadas cooperativas o asociaciones aludidas deberán
rebajárseles, para determinar su cuota de referencia, las adjudicaciones
citadas.




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TRANSITORIO VI.- Los miembros de la Junta Directiva que estén en
funciones a la vigencia de esta ley, concluirán su período el 31 de
diciembre de 1998. Las sustituciones que se produzcan al aplicar el
artículo 27 regirán hasta dicha fecha.
Los miembros del Consejo de Comercialización deberán ser nombrados
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la vigencia indicada y su
período terminará el 31 de diciembre de 1998.




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TRANSITORIO VII.- Para fijar la cuota de referencia individual del
productor independiente, se establece el siguiente régimen transitorio:
a) Para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización obtenida por
cada productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en
cualquiera de las últimas tres zafras.
b) Para la segunda zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la primera zafra y de la
cantidad total de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada
productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la
primera zafra.
c) Para la tercera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la segunda zafra y de la
cantidad de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada productor, por
la caña que entregó al ingenio correspondiente en la segunda zafra.
d) No obstante, cuando las cuotas de referencia definidas según los
incisos anteriores, resulten inferiores a las que corresponderían al
aplicar lo dispuesto en el aparte 67.1, se mantendrán estas últimas.




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TRANSITORIO VIII.- Las disposiciones del título III entrarán en
vigencia dos meses después de publicadas las normas reglamentarias
correspondientes. Mientras tanto, las atribuciones y los deberes que esta
ley asigna al sector cañero en la Liga de la Caña, serán ejercidos por la
actual Federación de Cámaras de Productores de Caña.
Rige a partir de su publicación y se aplicará a la zafra en curso a
esa fecha.




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