Texto Completo acta: 38DCE
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LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E
INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen
equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de
azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;
asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la
agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la
caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.
El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales
y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la
producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Decláranse de interés público y consonantes con los
principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,
reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la
distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los
ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de
producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la
forma establecida en la presente ley.
Para interpretar e integrar las normas contenidas en este
ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Para los
efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Año azucarero o
zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de
cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Asamblea: Asamblea General
de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Azúcar de 96 de
polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso
en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en
sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluso las
melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar
líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no
centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la
"panela".
Consejo de Comercialización
o Consejo: Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la
Caña de Azúcar.
Cuota de referencia
del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y 131.
Cuota de referencia
del productor independiente: Cuota definida en el artículo 67.
Cuota de referencia
del productor independiente nuevo: Cuota definida en el inciso b) del artículo
67.
Cuota Nacional de
Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo 114.
Cuota de referencia limitada: cuota definida
en el párrafo segundo del artículo 125.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 4° de la ley N° 9466 del 16
de agosto de 2017)
Excedentes de azúcar,
excedentes o extracuota: Los definidos en el artículo
120.
Ingenio: Entidad
dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus
derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa.
Cuando en este
ordenamiento se establecen derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones
para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica
propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo
de dicho ingenio.
Junta Directiva o
Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o LAICA: Corporación
indicada por el artículo 4 de esta ley.
Molienda: Período
comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la
caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Organización del
sector cañero: Federación o unión referida en el artículo 42.
Productor
independiente de caña, productor independiente de caña pequeño y mediano y
productor independiente nuevo: Productores definidos en los artículos 54 y 56.
Producción máxima de referencia: la
producción definida en el párrafo segundo del artículo 125.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 4° de la ley N° 9466 del 16
de agosto de 2017)
Ficha articulo
TITULO II
DE LA CORPORACION
CAPITULO I
ESTRUCTURA, FINALIDADES
Y ORDENAMIENTO JURIDICO REGENTES
ARTÍCULO 4.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579,
de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La
Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y
domicilio en la ciudad de San José.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará
sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de
imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de
comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta
ley.
Las actividades de comercialización se definen como: comercializar
alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de
la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los
industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.
La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,
esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización
que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta
Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.
Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos
y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al
final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados
de la Corporación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la División Corporativa:
a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga
relacionados con sus potestades de imperio.
b) Todo lo no asignado expresamente a la División de
Comercialización.
c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de
Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto
aprobado por la Asamblea General de la Liga.
d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:
a) La administración y operación de lo relacionado con las
actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier
financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de
Comercialización Ampliado.
b) La administración y operación de toda la infraestructura para el
recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las
actividades citadas.
c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en
relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la
Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la
Junta Directiva.
d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las
actividades indicadas anteriormente.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos,
con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEBERES Y FACULTADES DE LA LIGA
ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta
ley y sus reglamentos.
b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas
entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos
últimos, con arreglo a esta ley.
c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña
y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología
en estas actividades.
d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los
interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos
72, 92 y 93.
e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de
conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y
distribuirla.
g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de
almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio
de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer
el valor de tales servicios.
h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros
subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar;
inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al
reglamento.
i) Producir, rectificar o transformar alcohol.
j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los
convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y
procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales concedidas
al país, en los mercados del exterior, cuya administración le
corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos
convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la
Liga.
k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos
ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los
más apropiados sistemas de contabilidad y control.
l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización
eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la
ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le
corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus
reglamentos.
m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para
el cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus
posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la caña
o los afines a él.
n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los
impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este
efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la
fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el
pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse
inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.
ñ) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y
de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.
En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por
cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el
traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en
ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se
demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se
haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido
por el ingenio de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de
comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación
o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,
con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.
El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente
a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio
de servicio al costo.
Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los
ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes
de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente
por tales servicios.
Ficha articulo
CAPITULO III
PATRIMONIO, ADMINISTRACION
FINANCIERA Y RECURSOS
ARTÍCULO 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en
los estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre
de 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.
Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,
financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las
excepciones previstas en ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1
de octubre al 30 de setiembre del siguiente año.
Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados
por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente
responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la
fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la
República.
Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán
por el ordenamiento en que se fijaron.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la
fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,
relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus
actividades de comercialización, así como para las inversiones que
requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones
obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar
crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:
a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al
cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de
96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que
se trate.
b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el
monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes
fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido
en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de la contribución
se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%)
del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se
liberará de la contribución.
Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar
autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres
cuartas partes de sus miembros.
El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor
técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el
diferencial por polarización.
Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea
General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución,
que deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate
en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que
rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva
conforme al artículo 23 de esta ley.
La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo
directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y
extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que
la Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales
ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará
a integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a
cargo de la División de Comercialización, tales como financiación,
almacenamiento, transporte, administración, gravámenes y cualesquiera
otros relacionados con dichas actividades, serán deducidos del valor final
que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de
ellos y comercialice.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el
artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que
le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados
en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará
un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos
por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del
valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal
aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a
posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.
Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el
porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate
se resuelva con sujeción a esta ley.
La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de
interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los
delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,
por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División
Corporativa, excluidas las inversiones.
Ficha articulo
Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de
Excedentes
Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de
Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio
de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña
independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas
de caña en régimen de excedentes.
Este Fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del
precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor
crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica
de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el
cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un
superávit.
Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional
que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir
eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen
de Excedentes en zafras futuras.
El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%)
del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor
crudo. Cuando el fondo adicional haya alcanzado el monto máximo permitido,
cualquier excedente será reintegrado a la liquidación de la zafra respectiva.
La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno
que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley.
Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de
Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean
insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio
de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña
independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen
recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.
Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio
de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo,
efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final
de la zafra correspondiente.
Anualmente, la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar
(Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados
por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.
Para efectos de la citada contribución, únicamente se
considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales,
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la
comisión de zafra del correspondiente ingenio, e cuyas entregas a uno o más
ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los
requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta
Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo
se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes
reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y
el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de
compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes,
hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el
monto del fondo así lo permitiera.
Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos,
indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros
productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de
conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al
amparo del inciso g) del artículo 30.
El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un
plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica
los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.
Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar,
en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en
el presente artículo.
Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta
Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota
individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido
subsanado el motivo que la originó.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9466 del 16
de agosto de 2017)
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 10294 del 13 de julio del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la
operación de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la
elaboración de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no
comprendida en la comercialización, se destinará, prioritariamente, a
financiar las inversiones en infraestructura que la Asamblea General
considere necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el
cumplimiento de sus fines.
El remanente se incorporará a los ingresos de la División de
Comercialización.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ORGANOS DE LA CORPORACION
SECCION I
ORGANIZACION
ARTÍCULO 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea
General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización,
el Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones
y atribuciones señaladas en esta ley.
Ficha articulo
SECCION II
ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 20.- La Asamblea General será el órgano superior de
dirección y administración internas de la Liga de la Caña y estará formado
por dieciocho miembros:
a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio de
producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción. Los
rangos citados serán establecidos por el reglamento.
b) Nueve designados por la organización del sector cañero.
Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o
credenciales expedidas para cada sesión, por quienes los nombraron.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por
un delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera
sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus
funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la
Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de
ausencia o renuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces
al año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que
la convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta
Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y
oportunidad de la convocatoria.
Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo
menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta
y ocho horas después, con el número de miembros presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General
se tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en
el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dosdelegados que deben ser designados en cada oportunidad.
En caso de empate, la votación se repetirá en la
misma sesión o en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días
hábiles siguientes. De persistir,
la situación de empate, el asunto será resuelto por el ministro de Agricultura
y Ganadería, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente
a la fecha de la recepción del expediente.
El ministro resolverá la cuestión conforme al ordenamiento jurídico y
su decisión no será susceptible de recurso en vía administrativa.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 206 de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Conocer de las apelaciones presentadas contra las disposiciones
reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho órgano o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar, anular o
modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias, resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos
terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.
(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13335-06, de
las
diecisiete horas con treinta y ocho minutos.)
b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le
presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.
c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de
Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere el
voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva
y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta
Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de Comercialización.
f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el
Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría interna,
la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas a quienes juzgue conveniente solicitarlos.
g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos Divisiones.
h) Dictar su reglamento interno.
i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar
deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas, se destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de
trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de
la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.
j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá
exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el reglamento que este órgano dicte.
k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.
Ficha articulo
SECCION III
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros
propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el
Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el
sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo
de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.
Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán
sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y
concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.
Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados
por los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción
de azúcar e ingenios que estén en el rango inferior de producción de
azúcar.
Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la
organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General
indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo
de dicha organización y representar en él a seis distintas zonas
agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante
sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para
representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.
Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho
de designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo
podrá intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que
lo designó.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la
Junta Directiva:
a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.
b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.
c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.
d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva,
el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.
e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor
externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o asesores
de la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las
siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo
anterior.
b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta
Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes
calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este
órgano.
c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará
después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva
pena.
d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el
cargo durante seis meses o más.
e) Incapacitarse legalmente.
f) Haber sido designado en forma indebida.
g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.
En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta
Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio
y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso
afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro
para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al
nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma
forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá
de entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario; los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno
al cinco.
Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la
representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los
documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las
resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el
Consejo de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los
días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en
forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director Ejecutivo.
Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada
por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de
anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la
hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta
y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,
podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo
acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo
suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario
correspondiente.
Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.
Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto
cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de
actas debidamente legalizado.
De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la
primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes
los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo
cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso
extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el
de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía
administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el
reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos
recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6
y 9 de la presente ley; en este último caso, excepto cuando correspondan
expresamente a la Asamblea General o al Consejo de Comercialización.
b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la
División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de
presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea
General para su consideración y aprobación.
c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de
la Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al
presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus
reglamentos.
d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.
e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico
de la División Corporativa a la Asamblea General.
f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el artículo
11, a personas o entidades no comprendidas en esta disposición.
g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las
finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.
h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.
Ficha articulo
SECCION IV
CONSEJO DE COMERCIALIZACION
ARTÍCULO 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este
artículo, el Consejo de Comercialización estará integrado por seis
miembros designados así: dos por la organización del sector cañero y
cuatro por los ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la
siguiente forma: dos por los ingenios que estén en el rango superior de
producción de azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango
intermedio de producción de azúcar y uno por los ingenios que estén en el
rango inferior de producción de azúcar.
En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros
propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás
miembros se tendrán por vocales.
El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,
nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y
resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del
artículo 35.
En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se
nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la
ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.
Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que
les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del
Consejo de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director
Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en
los incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre
sí con el Director de Comercialización o el auditor interno, por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos
por las siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo
anterior.
b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo
27.
c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un
período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá
concederla por más de dos meses.
d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.
En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este
artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente
y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,
y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto
del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o
renuncia de alguno de los miembros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá
ordinariamente en los días y las horas que determine y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director de Comercialización.
La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por
los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro
horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.
Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con
cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del
requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de
cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que
el propietario lo autorice por escrito.
Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán
con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del
Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros
como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán
constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la
votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el
Presidente decidirá con doble voto.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por
quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de
Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta
ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará
la vía administrativa.
El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de
dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los
siguientes deberes y facultades:
a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no
estén asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea General.
b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la
División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos
extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.
c) Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo
conforme al presupuesto vigente.
d) Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que
señale el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al
presupuesto vigente.
e) Definir las funciones y responsabilidades del Director de
Comercialización.
f) Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las
finalidades de la División de Comercialización.
g) Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.
Ficha articulo
SECCION V
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con
el voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el
responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada
y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades
de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la
Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria
la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su
representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento
que dictará la Junta Directiva Corporativa.
Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Ficha articulo
SECCION VI
DIRECTOR DE COMERCIALIZACION
ARTÍCULO 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director
de Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.
El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las
resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las
dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá
reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del
Consejo.
El Consejo determinará las demás funciones del Director de
Comercialización, mediante el reglamento que dicte.
Ficha articulo
CAPITULO V
AUDITORIA INTERNA Y ASESORIA LEGAL
ARTÍCULO 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis
miembros nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien
dependerá directamente de ella.
La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,
mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,
se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta
Directiva.
La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios
idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización
relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,
que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la
Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de
ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de dicha Junta.
Ficha articulo
TITULO III
DE LA REPRESENTACION DEL SECTOR
CAÑERO EN LA LIGA DE LA CAÑA
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de
establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en
la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a
este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión
eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna
al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el
reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral
Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.
Se designarán en la siguiente forma:
a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las
personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la
fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios
ubicados en cada zona.
b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como
afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona
correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones.
Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran
afiliadas a cada una de las entidades.
c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las
personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la
proporción que representan en el total de los entregadores de caña.
d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por
dichas entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las
proporciones que correspondan.
e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas
entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones
que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no
hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán
designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus
afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona
respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de
la federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la
Ley de Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las
asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la
mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas
agroindustriales.
El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha
representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los
registros de afiliados de las respectivas entidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al
sector cañero, la federación o unión, deberá aceptar e incluir en sus
estatutos las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia
de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y
constituir la Asamblea General y al órgano directivo de la federación o
unión, así como las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier
disposición estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de
Asociaciones o sus reglamentos. En consecuencia, el registro
correspondiente no podrá negarse a inscribir las disposiciones
estatutarias de la federación o unión que incluyan las normas pertinentes
para armonizar dichas disposiciones con lo prescrito en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en
una sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a
un sustituto.
b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el
órgano directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que
para esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien
obtenga en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el
otro desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará
el reglamento.
c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la
Asamblea General de la federación o unión que sus delegados propongan por
cada zona.
d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar
los nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada
por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una
zona o el órgano directivo de la federación o unión.
e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición
indicada en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los
nombramientos correspondientes.
f) Dictar su reglamento interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional
Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad
más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se
efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como
mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros
que la componen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la
forma y oportunidad señaladas en el reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la
Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría
de los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se
empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No
obstante, tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará
electo quien resulte favorecido por sorteo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea
Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad
ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el
recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no
podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los
casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional
Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será
firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la
Asamblea designe.
El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la
Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el
Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los
libros de actas de las asociaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- La Asamblea General de la federación o unión deberá
estar formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo
45.
Corresponderá a la Asamblea General de la federación o unión nombrar
o sustituir, por mayoría absoluta de los miembros presentes, a los
propietarios y suplentes del sector cañero, en los órganos pluripersonales
de la Liga de la Caña. No obstante, podrá delegar en el órgano directivo
de dicha federación o unión, el nombramiento de los miembros de este
sector en la Asamblea General de la Liga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- En lo que no esté expresamente dispuesto por esta ley
y sus reglamentos, la federación o unión se regirá por sus estatutos, la
Ley de Asociaciones y demás legislación ordinaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones
necesarias, para complementar y ejecutar lo estatuido en este título.
Ficha articulo
TITULO IV
DEL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES E INGENIOS
CAPITULO I
PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE CAÑA
ARTÍCULO 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con
los derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las
personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos
o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,
arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier
título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de
azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.
La calificación de productor independiente amparará la entrega
individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por
zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con
respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende
que el entregador no será considerado como productor independiente.
Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo
primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de
caña en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores
independientes y tendrán los derechos adicionales que establece esta ley.
Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al
rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- No se considerarán productores independientes:
a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del
diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los
fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su
caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la tal
participación en el capital social de los productores de caña.
No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de
ingenios e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos
productores, siempre se considerarán productores independientes, pero
estarán sujetos al límite de producción de cinco mil (5.000) toneladas
métricas de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.
b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del
ingenio.
c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan
del registro de accionistas conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Se denominarán productores independientes nuevos los
que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a
continuación:
a) No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera
de las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las
determinaciones referidas en el artículo 114.
b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus
reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Considéranse de interés público la existencia y el
mantenimiento de los pequeños y medianos productores independientes de
caña y de sus organizaciones para la protección de sus derechos,
establecidas conforme a la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- La Junta Directiva tomará las medidas que sean
necesarias, según el ordenamiento jurídico, para que el espíritu de sus
disposiciones no sea violado en perjuicio de los productores
independientes de caña.
La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los
requisitos aquí definidos quién debe considerarse productor independiente
de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente
nuevo; asimismo, determinará qué se entiende por caña propia y caña
comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes
que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Los derechos que esta ley otorga a los productores
independientes serán irrenunciables.
Ficha articulo
CAPITULO II
ENTREGA Y RECIBO DE CAÑA
SECCION I
SISTEMA DIRECTO DE COMPRA DE CAÑA POR SU CALIDAD
ARTÍCULO 60.- El reglamento establecerá las disposiciones necesarias,
que incluirán las normas técnicas y medidas complementarias para
determinar la cantidad de azúcar que contenga la caña entregada por cada
productor, convertida a 96° de polarización; asimismo, la miel final que
se obtenga como resultado del procesamiento de esta materia prima. El
conjunto normativo para regular lo anterior se denominará Sistema directo
de compra de caña por su calidad. El reglamento mencionado establecerá y
regulará la identificación de la caña, la toma de muestras de ella, los
comprobantes provisionales que se extiendan a los productores, los métodos
de evaluación, las condiciones mínimas de la caña, la forma de entregarla,
los mínimos de eficiencia en molinos y fábricas, los equipos de
laboratorio de los ingenios para aplicar el Sistema y ejercer tanto el
control químico de fábrica como las funciones del departamento de la Liga
que se encargará de vigilar todas las fases o etapas de la aplicación del
sistema, las atribuciones de los inspectores de la Liga así como de los
representantes de las asociaciones de productores de caña y, en general,
las demás disposiciones que se consideren convenientes para los fines de
este ordenamiento.
De igual manera, los productores de caña podrán nombrar inspectores,
pagados de su propio peculio, para verificar los análisis de calidad
realizados sobre las muestras tomadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el
recibo de la caña, los ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con
laboratorios y personal idóneo para operarlos, conforme al reglamento.
Ficha articulo
SECCION II
RECIBO DE LA CAÑA, SUS CONDICIONES
Y EL COMPROBANTE QUE LO AMPARA
ARTÍCULO 62.- La caña, propia o comprada, deberá entregarse y
recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a esta ley
y sus reglamentos.
Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caña para
elaborar azúcar, entre ellas la presencia de hongos, levaduras,
deshidratación en los cortes y el contenido de materia extraña, serán
especificadas por el reglamento. Este también definirá las sanciones
correspondientes al incumplimiento de lo que disponga, las cuales podrán
ser la reducción en el peso de la caña, la reducción en la cantidad de
azúcar y miel final contenido en ella o el rechazo.
Lo dispuesto anteriormente se aplicará, sin excepción, tanto a la
caña comprada como a la caña propia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- El ingenio extenderá un comprobante provisional, por
cada entrega de caña, propia o comprada, que reciba.
En el plazo que señale el reglamento, el ingenio deberá emitir un
comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por un productor en
el lapso de un día, según con los comprobantes provisionales extendidos.
Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán
recibos separados.
Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio
deberá extenderle a cada productor un recibo, que resumirá el total de
azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña
entregada. En este recibo, deberán consignarse los ajustes que se
determinen, posteriormente a la emisión de los comprobantes indicados en
el párrafo anterior, debidos a rendimientos en azúcar o mieles en favor
del productor o por redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales
de producción.
Los comprobantes y recibos mencionados en los párrafos anteriores,
deberán especificar lo que disponga el reglamento y tendrán las copias que
en él se determinen. Sus originales se entregarán al productor o la
persona autorizada por él para retirarlos.
Los comprobantes y recibos referidos tendrán valor de títulos
ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley para cobrar,
judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97, los
ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de
acuerdo con este ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deberá
certificar, de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y
el monto líquido que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- La muestra que se tome para evaluar la caña entregada,
deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema
técnicamente superior a juicio de la Junta Directiva de la Liga de la
Caña.
El sistema será uniforme y obligatorio para todos los ingenios,
excepto en los casos especiales cuando la Junta Directiva considere
procedente posponer su aplicación por el plazo que disponga, el cual no
podrá exceder de la zafra 1999/2000. En tal supuesto, señalará el sistema
sustituto para tomar la muestra.
El costo del equipo para tomar la muestra, será pagado en un plazo de
tres zafras, mediante la deducción obligatoria que establezca la Junta
Directiva de la Liga, por kilogramo de azúcar de 96º de polarización
obtenido de la caña procesada, sea en régimen de cuota o extracuota. Este
equipo será propiedad del ingenio, al cual le corresponderá asumir todos
los costos de mantenimiento y operación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- En caso de que el ingenio lo requiera, los productores
de caña independientes están obligados a suscribir contratos de suministro
de caña, para fijar las cantidades que el productor se compromete a
entregar en la zafra correspondiente y los períodos en que lo hará, de
conformidad con la programación de la zafra.
Los contratos deberán pactarse respetando lo dispuesto en esta ley y
sus reglamentos. El reglamento definirá los términos generales en que la
convención debe realizarse y garantizará los derechos de ambas partes. La
Liga elaborará los modelos oficiales para tales contratos. Si un productor
rehusa, sin justa causa, suscribir dicho contrato, será excluido de la
programación de entregas de la zafra. En caso de catástrofe natural o
plaga incontrolable, se libera al productor de esta responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- La Liga vigilará el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley y sus reglamentos, en el proceso de recibo de la caña en los
ingenios a todos los productores, independientes o no, y en la evaluación
de esa caña para los efectos de su correcto pago, con las más amplias
facultades. Si encontrare errores, omisiones o alteraciones hará las
correcciones que procedan de oficio, sin perjuicio de las demás acciones
que correspondan.
Ficha articulo
SECCION III
CUOTA DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR INDEPENDIENTE
ARTÍCULO 67.- La cuota de referencia individual del productor
independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma:
67.1 Será el promedio más alto de azúcar de 96º de
polarización que haya obtenido cada uno por la caña
entregada al ingenio correspondiente, en dos de las
últimas tres zafras inmediatamente anteriores a
aquella de que se trate.
Si solo ha entregado en las dos últimas zafras, será
el promedio del citado azúcar obtenido en ellas. En el
supuesto de que sólo haya hecho en la última zafra, el
reglamento regulará esta situación.
No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se
ha afectado por causas de fuerza mayor o caso
fortuito, el cultivo de caña del productor o se han
dificultado la cosecha y el transporte del producto,
de modo considerable en cualquiera de los casos
citados, todo a juicio de la Junta Directiva de la
Liga. La zafra de que se trate no se incluirá en el
promedio respectivo.
67.2. La cuota de referencia individual del productor
independiente nuevo estará constituida por el promedio
del azúcar de 96º de polarización entregado dentro de
la cuota del ingenio, por los productores pequeños y
medianos en las últimas tres zafras, sujeta a lo
siguiente: durante la primera zafra en que participe
tendrá un treinta y tres coma treinta y tres por
ciento (33,33%) del promedio y se aumentará en
porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas. En
la cuarta zafra, se le aplicará lo dispuesto en el
aparte 67.1.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores
independientes que entregaron caña en cualquiera de las últimas tres
zafras, transfiriere, por cualquier medio, la propiedad del inmueble del
que procede la caña, el nuevo propietario, conservará la cuota de
referencia correspondiente al dueño original, siempre que el cambio sea
anotado en el Registro de productores que llevará la Liga de la Caña. El
propietario anterior perderá la cuota de referencia.
En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de
referencia, para ejercer este derecho, tendrá un plazo de dos años en el
ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha
por él en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el
plazo indicado, o si renunciare a él, la cuota de referencia se
extinguirá.
La cuota de referencia no podrá venderse, enajenarse ni traspasarse,
salvo en los casos expresamente señalados en este ordenamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de
referencia corresponderá, según proceda, a sus herederos, legatarios, o al
sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, les corresponda, por
cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la
caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores
independientes de caña.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Quien arriende el terreno donde esté la plantación de
caña de un productor independiente, tendrá derecho a la cuota de
referencia que pertenecía al último, en tanto esté vigente el contrato de
arrendamiento.
Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los
arrendatarios con caña plantada y cultivada por ellos, les pertenecerá a
ellos y no al propietario del inmueble donde estén las plantaciones.
Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondrá
de un plazo de dos años para ejercer este derecho, en el ingenio donde
entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en
terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere este derecho en el plazo
indicado o si renuncia a él, la cuota de referencia se le transferirá al
propietario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Los pequeños y medianos productores independientes
podrán trasladar su cuota de referencia a cualquier ingenio ubicado en la
misma zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio que le corresponda
de su cuota individual de producción de azúcar, de acuerdo con los
artículos 72 y siguientes. Cuando se efectúe el traslado, dicha cuota de
referencia se extinguirá en el ingenio donde estaba.
Ficha articulo
SECCION IV
OBLIGATORIEDAD DE COMPRAR CAÑA
ARTÍCULO 72.- Como regla general, los ingenios deberán adquirir de
los productores independientes de caña, el cincuenta por ciento (50%) o el
porcentaje que se determine, según esta ley, de la cuota de producción de
azúcar que les corresponda, en términos de azúcar de 96° de polarización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Al ingenio, que en cualquiera de las cuatro zafras
anteriores a la zafra 2000/2001, adquiera de productores independientes
caña por la cual les corresponda, en conjunto, un porcentaje de azúcar en
términos de 96º de polarización, inferior al cincuenta por ciento (50%) de
la cuota la producción de ese ingenio, se le aplicará lo siguiente:
a) En dicho período regirá lo dispuesto por los artículos 72 y 76; no
obstante, la caña que se entregue deberá provenir de la misma zona donde
está ubicado el ingenio, salvo que este acepte lo contrario.
b) A partir de la zafra 2000/2001, el ingenio quedará obligado a
adquirir, de su cuota de producción, de los productores independientes de
caña, el mayor porcentaje de azúcar correspondiente a todos estos últimos,
por la caña que entregaron tanto en el régimen de cuota como de extracuota
en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.
c) A partir de la zafra 2000/2001, los productores independientes
tendrán, además, una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el
aumento en la cuota de producción del ingenio de que se trate, respecto de
la cuota de producción de azúcar correspondiente a la zafra 1999/2000.
d) Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000/2001, el
porcentaje que se fije de acuerdo con los incisos b) y c), se aumentará en
cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento (1,5%).
e) El incremento que se obtenga, en aplicación de los incisos c) y d)
no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción
del ingenio correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- La distribución del porcentaje que los ingenios deben
adquirir de los productores independientes, dentro de la cuota individual
de producción de azúcar, se regula en la siguiente forma:
a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos
productores, sea superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe
adquirir de ellos, se procederá así:
i) Se obtendrá el promedio de rendimiento por tonelada métrica de
caña, en azúcar de 96º de polarización obtenido por cada productor, en las
últimas tres zafras. Si solo entregó caña en una o dos de este lapso, el
promedio será el obtenido en el período que corresponda.
ii) En primer término, a cada productor se le adjudicará una cantidad
de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de referencia, con un
máximo equivalente a quinientas toneladas métricas de caña, según el
promedio. Cuando la suma de estas adjudicaciones individuales supere la
cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, el exceso se
rebajará a todos los productores indicados, en proporción a las cuotas de
referencia, hasta quinientas toneladas métricas de caña tomadas en cuenta
para las adjudicaciones mencionadas.
iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible
una parte de la cantidad de compra obligatoria, se distribuirá en forma
proporcional a las cuotas individuales de referencia superiores a
quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil quinientas.
En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. De dichas
cuotas deben excluirse las primeras quinientas toneladas métricas, una vez
practicada la conversión referida.
iv) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la
mencionada cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá
proporcionalmente a las cuotas de referencia superiores a las mil
quinientas toneladas métricas pero inferiores o iguales a las cinco mil.
En ambos casos, se calculará según el promedio mencionado. De dichas
cuotas de referencia deben excluirse las primeras mil quinientas toneladas
métricas, una vez practicada la conversión aludida.
b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos
productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento indicado, sea
igual o inferior a la cantidad obligatoria que debe adquirir de ellos el
ingenio, a cada productor independiente se le asignará un monto de azúcar
de 96º de polarización igual a su cuota de referencia.
c) Los déficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que
correspondan a los productores independientes, serán distribuidos entre
los demás productores independientes, de modo proporcional al azúcar de
96º de polarización dentro de la cuota que corresponda a cada uno de
ellos, en el ingenio de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia
del restante cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de
producción, en una zafra determinada, deberá distribuirse entre los
productores independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que
resulte racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.
Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto
definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días
calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.
En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el
faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente,
entre sus mismos asociados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- El porcentaje de participación que corresponda según el
artículo 72, se ajustará a lo que determine la Junta Directiva de la Liga,
en aplicación del artículo 77.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir,
de los productores independientes como parte de la cuota de producción de
azúcar asignada a él, deberá modificarse en los supuestos siguientes:
a) De no haber productores independientes o si los existentes no
estuvieren en posibilidad de cubrir el porcentaje obligatorio indicado.
b) Cuando un ingenio no disponga de caña propia o que, según esta
ley, pueda calificarse como tal para cubrir, total o parcialmente, el
porcentaje restante de la cuota de producción.
En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestión de
cualquier interesado, deberá reducir la obligación en el primer caso, o
aumentarla en el segundo. La reducción o el aumento será por el monto que
se estime procedente, previo estudio técnico que elaborará la Liga.
La Junta Directiva ajustará la estimación referida con los datos
reales, durante los quince días calendario siguientes a la conclusión de
la molienda del ingenio.
Las modificaciones citadas en esta norma regirán para una zafra
determinada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los
productores independientes se regulará en la siguiente forma:
78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131,
deberán adquirir hasta el cincuenta por ciento (50%)
de la cuota de producción de azúcar en términos de 96º
de polarización que les corresponda, con observancia
de las siguientes condiciones:
a) En dicha participación deberán incluirse, en primer
término hasta un máximo de quinientas toneladas
métricas de caña, en su equivalente a azúcar de la
polarización indicada, según el promedio de
rendimiento obtenido de la caña entregada por el
productor, en la zafra correspondiente mediante la
aplicación del Sistema directo de compra de caña por
calidad.
b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales
supere la citada cantidad que el ingenio debe
adquirir, el exceso se rebajará a todos los
productores en proporción a dichas adjudicaciones.
c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare
disponible una parte de dicha cantidad obligatoria de
compra, se distribuirá en forma proporcional a las
entregas individuales superiores a quinientas
toneladas métricas de caña e inferiores a las mil
quinientas. En ambos casos, se calculará según el
promedio indicado. En tales entregas, deberán
excluirse las primeras quinientas toneladas métricas,
una vez practicada la conversión referida.
d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar
disponible de la cantidad de adquisición obligatoria,
se distribuirá proporcionalmente a las entregas
superiores a las mil quinientas toneladas métricas
pero inferiores a las cinco mil. En ambos casos, se
calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De
dichas entregas deberán excluirse las primeras mil
quinientas toneladas métricas, una vez practicada la
conversión señalada.
e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores,
ajustadas conforme al promedio de rendimiento
indicado, sea igual o inferior a la citada cantidad
que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada
productor independiente se le asignará el monto de
azúcar de 96º de polarización que corresponda a su
entrega de caña hasta un máximo de cinco mil toneladas
métricas, una vez efectuada, en ambos casos, la
conversión.
78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición
del artículo 72 y las demás normas concordantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- En cada ingenio y por cada zafra la Junta Directiva de
la Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96º de polarización que
corresponda adquirir de los productores independientes de caña, con
arreglo a las normas de este ordenamiento; durante la zafra, el monto se
ajustará cuando proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- La participación correspondiente a un productor, en la
cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, quedará sujeta a las
siguientes disposiciones:
80.1. Podrá ser transferida, total o parcialmente, a otro u
otros ingenios, según corresponda, en los casos
siguientes:
a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la
molienda por un lapso mayor que el fijado por el
reglamento.
b) En el supuesto del inciso f) del artículo 166.
c) En los demás casos excepcionales que autorice la Junta
Directiva, con el voto de al menos seis de sus
miembros.
La transferencia se producirá dentro de una zafra
determinada. Concluirá cuando la Junta Directiva de la
Liga considere cesados los motivos que la originaron
y que los derechos de los productores independientes
no podrán ser afectados.
80.2. Cuando las transferencias indicadas se hayan
efectuado, la Junta Directiva de la Liga también
transferirá al ingenio correspondiente, la porción que
proceda de la cuota de producción del ingenio que esté
en los supuestos dichos.
80.3. Además, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona,
dicha participación podrá ser intercambiada por la de
otro productor independiente, siempre que ambos
ingenios estén de acuerdo y no se altere la cantidad
equivalente en azúcar de 96º de polarización.
80.4. Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales,
entre productores que entregan a un mismo ingenio,
para intercambiar el lapso de la entrega programada de
caña, siempre que no excedan de los montos que les
correspondan. Estos acuerdos se ajustarán al
reglamento.
Ficha articulo
SECCION V
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES
INDEPENDIENTES EN LOS EXCEDENTES
ARTÍCULO 81.- Los productores independientes tendrán derecho a
participar en los excedentes de azúcar que elabore el ingenio, conforme a
las siguientes disposiciones:
a) La cantidad será igual al promedio de excedentes registrado en ese
ingenio durante las últimas tres zafras o, en su defecto, en el período de
que se disponga comprendido en dicho lapso.
b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad
será igual al monto que conforme al aparte 67.2 durante el plazo ahí
indicado, no le corresponda dentro de cuota, más el cincuenta por ciento
(50%) del monto respectivo.
c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores,
sumados a lo que le corresponda entregar dentro de la cuota de compra
obligatoria durante la zafra de que se trate, no podrán exceder de las
cinco mil toneladas métricas de caña. Esta última cantidad se determinará
conforme al rendimiento en azúcar de 96º de polarización por tonelada
métrica de caña, establecido en el inciso a) del artículo 74.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Los ingenios no estarán obligados a adquirir de
cualquier productor independiente la cantidad de excedentes de azúcar que
supere la cantidad de excedentes determinada según el artículo anterior
para el productor de que se trate; consecuentemente, la eventual
adquisición quedará sujeta a la libre contratación entre las partes.
Ficha articulo
SECCION VI
CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 83.- El reglamento dictará las medidas que deberán adoptarse
en los casos de incumplimiento en la entrega de caña, incluso los debidos
a fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro impedimento insuperable
para los productores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier
productor, que puedan generar la pérdida total o parcial de su producción,
el ingenio le dará preferencia en el recibo de la caña, según el
reglamento.
Ficha articulo
SECCION VII
REGISTRO DE LA CAÑA
ARTÍCULO 85.- Los productores de caña, independientes o no, deberán
registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretendan
entregar en la zafra de que se trate, conforme al reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- Las cantidades de azúcar de 96º de polarización de cada
productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar
asignada al ingenio o en los excedentes de azúcar, al programar el recibo
de la caña se convertirán en toneladas métricas de caña, utilizando el
rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización, indicado en el
inciso a) del artículo 74.
El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda y a su
conclusión, según proceda de acuerdo con los rendimientos que se
determinen para cada productor.
Ficha articulo
SECCION VIII
COMISION DE ZAFRA
ARTÍCULO 87.- En cada ingenio existirá una Comisión de Zafra
integrada por tres miembros designados así: uno por la Liga de la Caña,
uno por el ingenio y otro por la asociación de productores de caña con
sede en la zona donde esté ubicado el ingenio y que reúna, entre sus
afiliados, a la mayoría de los productores que hayan entregado caña a los
ingenios ubicados en ella. Permanecerán en sus cargos un año y podrán ser
reelegidos.
En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos
suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de
los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre con voz pero
sin voto.
Cuando el ingenio o la asociación no efectúe el nombramiento
correspondiente en el lapso que señale el reglamento, la Junta Directiva
se encargará de las designaciones con arreglo a las disposiciones de dicho
ordenamiento.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por
quien los haya designado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- A la Comisión de Zafra le corresponderá definir el
programa de entrega de caña al que deberán sujetarse todos los productores
que hayan practicado el registro referido en el artículo 85.
La nómina de los productores con las cantidades de azúcar asignadas
a cada uno, así como el programa de entrega correspondiente, serán
públicos y deberán exhibirse en los lugares y las oportunidades que ordene
el reglamento.
El reglamento dispondrá las demás atribuciones de la Comisión de
Zafra, la denominación de los cargos que desempeñarán sus miembros, el
quórum de sus sesiones, lo relativo a las actas, los días en que se
reunirá, la forma y oportunidad de las convocatorias, los recursos contra
sus acuerdos, el plazo para interponerlos y sus efectos, el Organo que los
conocerá, el procedimiento para resolverlos, y las demás materias
relacionadas con su funcionamiento.
Para cumplir las funciones, la Comisión de Zafra contará con todo el
apoyo de la Liga de la Caña, la asociación de productores mencionada en el
artículo anterior y el ingenio de que se trate.
Ficha articulo
SECCION IX
ROMANAS O INSTALACIONES SIMILARES
PARA RECIBIR LA CAÑA
ARTÍCULO 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones
similares donde se reciba la caña serán:
a) Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas
automáticas idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento
e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas
en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y expedirán el
comprobante correspondiente, según el reglamento.
b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para
destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán
constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.
c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta
Directiva podrá autorizar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
operación de romanas o instalaciones similares que no sean las referidas
dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas
para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se extiendan
a los productores serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera
el producto.
Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o
instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de las
obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero
comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Cuando un ingenio reciba caña en romanas o
instalaciones similares situadas en lugares distantes de aquel donde están
las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña
hasta estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre
que tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso
contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda
entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al
ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.- Periódicamente, la Liga de la Caña, por medio de sus
inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas.
Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociación
de productores de caña de las regiones cañeras aludidas en el artículo 87,
quedan facultadas para proponer a la Junta Directiva candidatos para
desempeñar el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el
trámite y las condiciones establecidos en el reglamento, realizará la
escogencia. Los inspectores, debidamente acreditados, tendrán libre acceso
a las romanas e instalaciones.
Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en
perjuicio de los productores y esta situación se repitiere en la siguiente
revisión, el ingenio estará obligado a reconocerles económicamente las
diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendido entre una
y otra revisión, además de un diez por ciento (10%) de indemnización. El
reglamento definirá las medidas que deberán observarse cuando se reparen
las romanas.
Ficha articulo
CAPITULO III
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES INDEPENDIENTES
EN EL VALOR DEL AZUCAR Y LAS MIELES
SECCION I
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES
INDEPENDIENTES DENTRO DE LA CUOTA
ARTÍCULO 92.- Por la caña que el productor entregue dentro de la
cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos
y medio por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en
el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el
procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña
por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.
El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con
arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles
será el valor neto señalado en el artículo 104.
El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda
demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le
permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su
inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta
Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo
con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por
cuenta del interesado.
Ficha articulo
SECCION II
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES
INDEPENDIENTES EN EL VALOR DE EXCEDENTES
ARTÍCULO 93.- Por la caña que los productores independientes
entreguen para la elaboración de excedentes de azúcar comprendidos en el
artículo 81, les corresponderá la participación que luego se regula, en el
valor del azúcar y las mieles puestos en el ingenio, que le correspondan
en definitiva al productor por procesar dicha materia prima, conforme al
Sistema de compra de caña por calidad.
El valor del azúcar indicado será el valor compuesto que se fije con
arreglo al artículo 109. El valor de las mieles será el valor que señala
el artículo 110.
La participación del productor en el valor del azúcar se regulará
así:
a) Le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del
valor compuesto de los excedentes, si fuere igual o superior al valor
compuesto del azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción.
b) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior
al valor compuesto del azúcar en dicha Cuota, pero igual o superior al
setenta y cinco por ciento (75%) de este, por cada punto porcentual de
disminución del citado valor, la participación del productor se reducirá
un centésimo porcentual.
c) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior
al setenta y cinco por ciento (75%) indicado, pero igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del valor neto del azúcar incluido en la
mencionada Cuota, por cada dos puntos porcentuales de disminución la
participación del productor se reducirá en un punto porcentual.
d) La proporción indicada en los incisos anteriores se mantendrá en
los valores intermedios.
e) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior
al cincuenta por ciento (50%) del valor compuesto del azúcar incluido en
la referida Cuota, el ingenio quedará liberado de la obligación de comprar
la caña.
El valor compuesto del azúcar de excedentes se determinará en forma
separada. Los excedentes que elaboren los ingenios solo afectarán a los
productores en el tanto de caña entregada por ellos para este fin.
Ficha articulo
SECCION III
PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES
INDEPENDIENTES EN CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 94.- En los supuestos del artículo 116, la participación de
los productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral
92, y se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido
sustituido.
Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el
artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores
independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima
que hayan suministrado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con
este fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a
que remite el artículo 116.
Ficha articulo
SECCION IV
PROTECCION DE LA PARTICIPACION DE LOS
PRODUCTORES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 95.- La participación de los productores independientes en
el precio provisional y definitivo del azúcar y las mieles, será
inembargable por los acreedores de la persona física o jurídica
propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título
legítimo. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual de
cada productor acreedor como la global de los que hayan entregado caña, en
ambos casos, sea durante la última zafra u otras anteriores, que estén
total o parcialmente pendientes de pago.
La disposición anterior no incluye, en forma alguna, la caña propia
del ingenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del
propietario de un ingenio, los créditos de los productores independientes
originados en entregas de caña a ese ingenio, gozarán de privilegio
especialísimo para el pago sobre todos los demás créditos, incluso los de
la masa, excepto los de acreedores garantizados con un bien determinado y
los trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la
proporción que corresponda, los gastos referidos en el inciso 1) del
artículo 990 del Código Civil.
Tratándose de una sucesión, los productores tendrán el mismo
privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este
privilegio en favor de los productores citados se otorgará con
independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ADELANTO Y LIQUIDACION
SECCION I
ADELANTO
ARTÍCULO 97.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta
y en dos periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de
cada año o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos
en dinero que los ingenios deberán pagar a los productores por cada
kilogramo de azúcar de 96º de polarización contenido en la caña que
entreguen, comprendido o no en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.
El reglamento determinará las bases y los demás elementos de juicio
que deberá tomar en cuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las
oportunidades en que deba modificarse.
Sin embargo, el adelanto que deberán pagar los ingenios que no vendan
los productos a la Liga de la Caña, no podrá ser inferior al que les
asigne la Junta Directiva a los ingenios que sí lo hacen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- En un plazo máximo de ocho días contados a partir de la
fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los
productores el adelanto sobre el precio referido en el artículo anterior
y señalará, por lo menos, un día determinado de la semana para verificar
el pago. La no determinación de este día se sancionará conforme al
presente ordenamiento.
En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos
superiores a los fijados por la Junta, si tales adelantos resultaren
superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, los ingenios no
podrán exigir a los productores la devolución de las sumas de dinero
entregadas en exceso.
Ficha articulo
SECCION II
LIQUIDACION DE LA ZAFRA
ARTÍCULO 99.- Todos los ingenios deberán liquidar la zafra con
arreglo a esta ley, su reglamento y las disposiciones que la Junta
Directiva dicte. Deberán presentar la liquidación a la aprobación de la
Junta en los plazos que señale el reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará motivo para
que, de oficio, la Junta proceda a la liquidación por cuenta del ingenio
rebelde.
Los ingenios estarán obligados a mostrar a la Liga tanto los
comprobantes como los registros y demás documentos necesarios para
verificar los datos suministrados por ellos o efectuarles la liquidación
de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- En los treinta días siguientes al recibo de las
liquidaciones, la Junta procederá a examinarlas y las aprobará cuando
estén correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta
ley. Si encontrare errores u otras faltas, le exigirá al ingenio
corregirlas en un plazo prudencial y si no las corrigiere, ejecutará las
enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá cuando en el precio
del azúcar deban incluirse diferencias provenientes de su calidad,
desconocidas al presentarse la liquidación.
Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se
publicarán en La Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- El pago total del valor de los kilogramos de azúcar y
miel contenidos en la caña entregada por los productores o del ajuste que
originen las revisiones citadas en el artículo anterior, deberá ser
efectuado por el ingenio, en un plazo máximo de ocho días después de la
publicación referida en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios
por azúcar dentro de la cuota.
Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los
ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la
siguiente forma:
102.1.
a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las ventas
de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor estimado de las
existencias; se excluyen los diferenciales referidos en el aparte 102.5.
Cualquier diferencia respecto de la estimación de dichas existencias,
cuando sean vendidas, se acreditará o debitará, según proceda, a la
siguiente zafra.
b) Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de
polarización registrados sobre azúcar crudo de 96º de polarización.
c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al
valor de azúcar, conforme a esta ley.
102.2. A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo
siguiente:
a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.
b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del
azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte,
administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por
la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo
del citado producto.
c) Cualquier otra deducción que autorice esta ley.
102.3. El monto económico resultante de la aplicación del aparte
102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2, constituirá el
valor neto del azúcar.
El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en
términos de blanco de plantación de 99,5º y de crudo de 96º de
polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante el
factor único que la Junta Directiva fije anualmente.
102.4. Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de
96º, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del diferencial
de polarización respectivo, el cual se tasará según el valor neto del
azúcar crudo de 96º de polarización dentro de cuota.
102.5. Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas
sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares
blancos de plantación de 99,5º de polarización o crudos de 96º de
polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se les
reconocerán los diferenciales de valor que se determinen, de acuerdo con
el reglamento y se les pagarán o acreditarán, directamente, después que se
generen. Para los efectos del artículo 103, quedan excluidos de estos
diferenciales, los montos que correspondan por polarización superiores a
99,5º ó 96º, según se trate de azúcares blancos o crudos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Participación del productor independiente en azúcar
dentro de cuota.
Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la
Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior se le agregará
lo siguiente:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º, en el
caso de los azúcares blancos de calidades superiores.
El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de
kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en
definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema de compra de caña por
calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de
que se trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor
independiente el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Participación de los productores independientes en las
mieles finales.
Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales
resultantes de la caña entregada por los productores para el consumo
interno y la exportación, más el valor de las existencias, mediante las
normas y los procedimientos que defina el reglamento. De dicho valor neto,
les corresponderá a los productores el sesenta y dos y medio por ciento
(62.5%).
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- Valor neto del azúcar dentro de cuota en ingenios que
no lo vendan a la Liga.
Para establecer el valor neto del azúcar producido por los ingenios
que no lo vendan a la Liga de la Caña, y que esté comprendido en la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá
en la siguiente forma:
105.1.
a) Se determinará el valor que, conforme a esta ley y sus
reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar para el consumo interno y
la exportación, más el valor estimado de las existencias.
b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por
polarización en el azúcar crudo de exportación.
c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al
valor del azúcar conforme a esta ley.
105.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le
rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.
105.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 105.1,
menos las deducciones indicadas en el aparte 105.2, constituirá el valor
neto del azúcar.
Dicho valor se distribuirá entre el azúcar producido por el ingenio
dentro de la cuota en términos de blanco de plantación de 99,5º de
polarización y de crudo de 96º de polarización. Para lo anterior, se
utilizará el factor de conversión señalado en el aparte 102.3.
105.4. Pertenecerán exclusivamente al ingenio los diferenciales del
valor que se determinen por los azúcares comprendidos en el aparte 105.1
que, por sus condiciones especiales, tengan precios superiores a los
azúcares blancos de 99,5º de polarización o crudos de 96º de polarización,
según corresponda. Para los efectos del artículo 106, quedan excluidos de
estos diferenciales, los montos que correspondan por polarizaciones
superiores a 99,5º ó 96º de polarización, según se trate de azúcares
blancos o crudos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Participación del productor independiente en el caso
del artículo 105.
Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la
Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior, se le agregará
lo siguiente:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación, superiores a 96º de polarización.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º ó 96º
de polarización en los casos de los azúcares de calidades superiores,
indicados en el aparte 105.4.
El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de
kilogramos de azúcar de 96º de polarización que correspondan en definitiva
a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad,
dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se
trate. Del monto resultante, al productor independiente le corresponderá
el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Participación del productor independiente en las
mieles finales en los ingenios que no vendan el azúcar a la Liga.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Valor neto del azúcar comprendido en excedentes.
Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes,
con el objeto de calcular la participación del productor independiente en
dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente
forma:
108.1.
a) Se determinará el valor que, conforme esta ley y sus reglamentos,
corresponde a las ventas de azúcar en términos de 96º de polarización y en
la misma forma se estimará el valor de las existencias. Para realizar las
conversiones a esta última calidad, se utilizará estrictamente el factor
técnico por concepto de polarización, que defina anualmente la Junta
Directiva.
b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por
polarización en el azúcar crudo de exportación.
108.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le
rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.
108.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 108.1,
menos las deducciones indicadas en los incisos a) y b) del aparte 102.2,
constituirá el valor neto del azúcar.
108.4. Los diferenciales del valor que se determinen por los azúcares
comprendidos en el aparte 108.1, que por sus condiciones especiales tengan
precios superiores a los azúcares blanco 99,5º de polarización o crudo 96º
de polarización, según corresponda, pertenecerán exclusivamente al
ingenio. Queda excluido de estas condiciones especiales el mayor precio
obtenido en los azúcares crudos de 99,6º de polarización o el blanco,
debido a polarizaciones superiores a 96º de polarización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Participación de los productores independientes en
excedentes.
Al valor neto del azúcar, liquidado conforme al artículo anterior, se
le agregará:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación superiores a 96º.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores que 99,5º de
polarización o de 96º, en los casos de los azúcares de calidades
superiores indicados en el aparte 105.4.
El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de
kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en
definitiva a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por
calidad, para la elaboración de excedentes en el ingenio de que se trate.
En el monto resultante, la participación que corresponda a los productores
independientes, según lo establecido antes, se regirá por lo dispuesto en
el artículo 93.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.- Participación de los productores independientes en las
mieles finales en excedentes.
Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales,
resultantes de la caña entregada por los productores para la elaboración
de excedentes comprendidos en el artículo 81 y, en la misma forma, se
valorarán las existencias. Para estos efectos, se aplicarán las normas y
los procedimientos que defina el reglamento.
En el monto resultante, la participación que corresponda a los
productores independientes, según lo establecido antes, se regirá por los
porcentajes que prescribe el artículo 93 para el azúcar de excedentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Para los efectos de los artículos 105 y 109, cuando en
el último caso los ingenios comercializan directamente los excedentes, el
ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una relación
detallada de las ventas de azúcar y mieles, de las existencias no vendidas
al cierre del año azucarero y de todos los gastos efectuados por los
conceptos referidos en los artículos indicados. La relación se acompañará
de los comprobantes correspondientes y será certificada por un contador
público autorizado.
La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para
investigar, calificar, rectificar o rechazar, en su caso, el monto y la
procedencia de los gastos e incluso, reducirlos cuando a su juicio
resulten excesivos. Para esta finalidad, tomará en cuenta, entre otros
elementos, los gastos efectuados por la propia Liga en la venta de los
productos citados, durante el mismo año azucarero y toda la información
que considere necesaria. Los gastos por almacenamiento, administración,
salarios y asesoramientos, no podrán ser superiores a aquellos en los que
la Liga haya incurrido por bulto de azúcar, según se señaló anteriormente.
Las tasas de financiación no podrán ser mayores que las vigentes en los
bancos estatales para la actividad que corresponda, cuando se contrajeron
los respectivos créditos.
El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor,
incluso la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier
otro tipo de comisión ni interés alguno sobre los montos adelantados a los
productores, conforme a las fijaciones de la Junta Directiva. La
responsabilidad de la comercialización directa corresponde exclusivamente
al ingenio y, en consecuencia, esta decisión no podrá perjudicar, en modo
alguno, a los productores de caña correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.- El precio que corresponda a los productores por
kilogramo de azúcar obtenido de la caña entregada a los ingenios que
comercialicen directamente el azúcar que produzcan, no podrá ser inferior
al que se obtendría considerando:
a) Que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al
precio fijado oficialmente o, en su defecto, al precio registrado por la
Liga para el azúcar que ella comercializa.
b) Que el azúcar de exportación se dispuso, como mínimo, al promedio
de precios alcanzados por la Liga de la Caña durante el año azucarero
correspondiente en los mercados de que se trate, lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Para el azúcar no vendido durante la zafra en que se
produjo, por los ingenios que lo comercializan directamente, se observarán
las siguientes reglas:
a) Si las causas de dicha circunstancia son imputables al ingenio, el
kilogramo de azúcar contenido en la caña entregada por los productores, se
liquidará conforme a lo dispuesto en esta ley, se asumirá la venta total
del azúcar y, en consecuencia, a estos productores deberá pagárseles la
parte que les corresponda. Para tal efecto, se asignará al azúcar, como
mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga
durante el año azucarero respectivo, según su destino.
b) Si las causas de la circunstancia señalada no son imputables al
ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las
revisiones que disponga la Junta Directiva cuando, a su juicio, se
realicen ventas apreciables de azúcar.
De cualquier manera, la liquidación definitiva se efectuará en el
transcurso de la zafra inmediata y para este efecto, al citado azúcar se
le dará preferencia en la venta o colocación.
Ficha articulo
TITULO V
DE LA REGULACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE AZUCAR
CAPITULO I
CUOTA NACIONAL DE PRODUCCION DE AZUCAR
ARTÍCULO 114.- La Junta Directiva fijará anualmente, antes de
iniciarse la zafra, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para este
período. Esta cuota será igual al consumo nacional de azúcar registrado en
la zafra inmediatamente anterior, multiplicado por un factor fijo de 1,5;
en la misma oportunidad, definirá los tipos de azúcar que deberá
comprender la Cuota y los destinos.
La polarización del azúcar comprendido en la Cuota será la
correspondiente a los tipos de azúcar requeridos por los mercados a que se
destine, según las normas que, para este efecto, rigen en ellos.
La Junta Directiva distribuirá el azúcar de exportación entre los
diversos mercados, de acuerdo con la mayor conveniencia para la
agroindustria de la caña. La proporcionalidad que exista en la citada
Cuota, con respecto a los tipos de azúcar comprendidos en ella y los
destinos asignados, se mantendrá en las asignaciones de cuota individual
de producción que fije para cada ingenio.
Decláranse de interés público la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar y su regulación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Si durante una zafra determinada se incrementaren el
consumo interno o las cuotas concedidas en un mercado preferencial o si se
otorgaren a Costa Rica nuevas cuotas en un mercado con dicho carácter, se
procederá en la siguiente forma:
a) En el primer caso, el incremento se incluirá en la Cuota Nacional
de Producción de Azúcar, establecida en aplicación del artículo 114.
b) En el segundo caso, los incrementos en la cuota preferencial
estadounidense, también se incluirán en dicha Cuota, pero sin afectar la
cantidad destinada al consumo interno y sus reservas.
c) En el tercer caso, se incluirá, asimismo, en la expresada Cuota,
el cincuenta por ciento (50%) de la nueva cuota, y el monto restante
pasará a aumentar la Cuota.
d) Si al aplicar los incisos b) y c), debiere incluirse una cantidad
que sobrepase la Cuota Nacional de Producción, el exceso se distribuirá
entre los ingenios, según lo dispuesto por el artículo 114.
e) Las inclusiones dispuestas en los incisos a), b) y c) no
constituirán, en ningún caso, aumento en la Cuota Nacional de Producción
de Azúcar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Cuando resulte más beneficioso para los intereses de
la agroindustria de la caña, debido a las condiciones que priven en los
mercados internacionales, la Junta Directiva podrá disponer que el azúcar
comprendido en la Cuota Nacional de Producción se sustituya por alcohol,
siempre que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus
reservas.
Para los efectos de este artículo, el reglamento dispondrá las normas
y medidas complementarias para sustituir el azúcar de 96º de polarización,
por tipos diferentes de alcohol.
Con el propósito de elaborar los tipos de alcohol que correspondan,
la Junta Directiva podrá pactar o autorizar, según se trate de azúcar que
la Liga comercialice o de azúcar que comercialicen los ingenios
directamente, los contratos correspondientes con los propietarios de las
destilerías que operen anexas a ingenios, estén o no controladas por
ellos.
La Liga efectuará las modificaciones que procedan en las cuotas de
producción de los ingenios, para el efecto de que, hasta donde sea
posible, el alcohol se elabore con la materia prima resultante de la caña
procesada en los ingenios que tengan destilerías anexas o aledañas.
El diferencial económico neto que se obtenga con la citada
sustitución, conforme a la liquidación de la Liga, incrementará el valor
de todo el azúcar producido dentro de la Cuota Nacional, incluso, desde
luego, el azúcar sustituido por alcohol, mediante el sistema indicado
anteriormente.
Al alcohol referido se le aplicarán todas las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o las
que imponga la naturaleza de esos productos.
Para dar cumplimiento eficaz a la finalidad primordial de este
artículo, el reglamento deberá estatuir las disposiciones necesarias para
implementarlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Cuando por algunas variaciones se modifique la
fijación practicada según el artículo 114, la Junta deberá efectuar las
rectificaciones correspondientes en las cuotas individuales asignadas,
conforme a esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE LA
CUOTA NACIONAL PRODUCCION DE AZUCAR
SECCION I
PROCEDIMIENTO DE
DISTRIBUCION
Artículo 118- Anualmente,
antes del 15 de octubre, la Junta Directiva distribuirá entre los
ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción, la
cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
Para los efectos de
distribución de la cuota nacional de producción entre los
ingenios, se considerará lo siguiente:
Se calculará el promedio de
las dos cuotas nacionales de producción más altas, registradas en
las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas entre el
2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.
Si el promedio a que se refiere el
párrafo anterior supera la cuota nacional de producción de
azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo 114,
se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota
indicada y no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado
se mantendrá invariable para las zafras futuras.
En el supuesto de que se determine
un exceso de azúcar entre la cuota nacional de producción que
corresponda y el promedio indicado en el inciso anterior, estese
distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de
referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos
a los que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.
El azúcar calculado,
según el procedimiento establecido en el artículo 118.1, se
distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de
cada ingenio.
Los faltantes de cuota generados por
disminuciones reales de producción de azúcar, de alguno o algunos
de los ingenios, se distribuirán de conformidad con lo establecido en
los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º 7818, Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de
Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
Por razones de conveniencia y
oportunidad durante el transcurso de la zafra, la Junta Directiva podrá
modificar la composición por tipos de azúcar comprendidos en la
cuota nacional de producción de azúcar.
No se limita el crecimiento de la
producción real de los ingenios, pero cualquier producción en
exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de referencia
limitada.
En el caso de fusión de dos o
más ingenios, la producción máxima de referencia del
ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones
máximas de referencia de los ingenios fusionados.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- La asignación de cuota de producción individual
comprende la cantidad y el tipo de azúcar que debe elaborarse, dentro de
la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para el consumo nacional, la
exportación e integrar las reservas, todo de conformidad con el artículo
114.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.- El azúcar que elabore un ingenio por encima de su
cuota individual de producción será considerado azúcar de excedente o de
extracuota y el ingenio dispondrá de él, conforme a esta ley y sus
reglamentos.
Para todos los efectos, dicho azúcar queda excluido de la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar establecida, salvo que la Junta Directiva
previamente autorice emplearlo para cubrir faltantes en la Cuota o para
las sustituciones reguladas en el inciso b) del artículo 135. No podrá
destinarse al consumo interno ni a ningún mercado preferencial que la
Junta haya dispuesto atender con azúcar comprendido en la citada Cuota.
Los excedentes estarán sometidos a la vigilancia estricta de la Liga
de la Caña y deberán almacenarse en bodegas de su aceptación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se
entenderán establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser
transferidas ni acumuladas, excepto en los casos autorizados por esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- El ingenio que considere que su producción será
insuficiente para cumplir con la cuota asignada, lo comunicará de
inmediato a la Junta Directiva y le indicará el faltante con el fin de que
proceda de conformidad con el artículo 123. El ingenio deberá notificarlo
en las siguientes fechas:
a) Antes del 15 de marzo de cada año, si se tratare de ingenios de la
Vertiente del Pacífico.
b) Antes del 15 de mayo de cada año, si se tratare de ingenios
ubicados en la Vertiente Atlántica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- En el supuesto del artículo anterior o cuando un
ingenio no cumpla con su cuota de producción, por causas de fuerza mayor
o caso fortuito, se aplicará lo siguiente:
a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que
no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar de
96º de polarización.
b) La Junta transferirá, parcial o totalmente según corresponda, el
faltante en que incurrió el ingenio, a los ingenios de la misma zona,
escogidos por los productores que entregaban al primero. Dichos ingenios
deberán aceptar el recibo de la caña correspondiente.
c) La parte del faltante que no pueda ser elaborada por los ingenios
de la misma zona, se redistribuirá entre los demás ingenios del país, que
asuman el compromiso de suministrarla, en forma proporcional a sus
respectivas cuotas de referencia.
El reglamento establecerá las disposiciones para implementar lo
anterior en forma equitativa y racional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Si después de aplicar lo dispuesto por el artículo
123, una vez concluida la molienda en todos los ingenios, se determinaren
faltantes de producción dentro de las cuotas asignadas, la Junta Directiva
los distribuirá entre los ingenios que las cumplieron, en proporción a sus
cuotas de referencia.
Ficha articulo
SECCION II
CUOTA DE REFERENCIA
Artículo 125- La cuota de referencia
será el promedio de las producciones totales de azúcar de cada ingenio en las
cinco zafras anteriores, calculadas con base en el azúcar de 96º de polarización.
La cuota de referencia limitada será
el promedio de la producción de las cinco zafras anteriores a aquella en que se
aplique, pero en el cálculo de esta, para cada ingenio, las producciones que se
incluyan tendrán como tope máximo la producción máxima de referencia, entendida
esta como el promedio de las dos producciones más altas de cada ingenio, en las
zafras comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016.
Sin embargo, si en alguna de las
zafras indicadas, por causa de fuerza mayor o caso fortuito a juicio de la
Junta Directiva de la Liga, el ingenio ha disminuido considerablemente su
producción con respecto al promedio de elaboración de azúcar registrado por él
en las últimas tres zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el
promedio referido en los dos párrafos anteriores.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia
inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia
individuales limitadas, para cualquier año azucarero.
A la cuota nacional de producción de
azúcar se incrementará el aumento que se determine en la cuota individual de
producción de un ingenio al aplicar la cuota de referencia mínima en
sustitución de la cuota de referencia, calculada según el párrafo primero.
La cantidad de azúcar no elaborada
por el ingenio, dentro del aumento expresado, no se distribuirá entre otros
ingenios; consecuentemente, en tal supuesto, no se aplicarán los artículos 122
y 123.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- La cuota de referencia sólo se modificará, alterará o
transferirá conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- La cuota de referencia le corresponde al ingenio en
tanto su ubicación no varíe. Sin embargo, cuando por razones plenamente
justificadas a juicio de la Junta, sea necesario trasladar las
instalaciones de un ingenio a un lugar cercano, procederá también
trasladar la cuota de referencia, siempre que la nueva ubicación esté
dentro de la misma zona y no se afecte a los productores independientes
que le entregaban caña.
Ficha articulo
Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar
definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:
1) Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o
piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la
ley.
a)
Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las
últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.
b)
La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva
entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que
dejó de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el
recibo de la caña respectiva, dentro de los límites del
artículo 72 y concordantes.
c)
El término "productor", para los efectos de
distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:
i.
Los productores de caña independientes;
ii.
El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las
personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su
caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre
definitivo.
d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio
que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la
siguiente forma:
i.
Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor
recibirá el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada
según el inciso a.
ii.
Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó
el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que
le corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.
-
Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.
-
Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.
-
Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.
-
Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.
-
Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.
e)
El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña
proveniente de la transferencia de cuota por cierre definitivo, se
computará como parte de su producción total de azúcar para
efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia, que regula el
artículo 125.
f)
La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que
reciben la caña será el resultado de sumar la producción
máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, definida en el
párrafo segundo del artículo 125, más la proporción
correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio
que cerró, calculada con base en el citado artículo 125,
En
el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su
producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará
dicha producción y esta se le disminuirá al ingenio o los
ingenios que habían sido receptores, en las proporciones
correspondientes.
g)
La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña,
al ingenio receptor seleccionado, se calculará conforme al
artículo 67.1.
Dicha
cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada,
con las mismas deducciones anuales antes indicadas, más la
porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor,
como productor independiente nuevo al amparo del artículo 67.
h)
La participación del ingenio productor será el promedio del
azúcar contenido en la caña entregada por las personas
físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del
ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si
procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio,
calculada con base en azúcar de 960 de polarización.
La
participación calculada según el párrafo anterior
regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones
el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le
harán las deducciones indicadas en el inciso d).
Concluidas las cinco zafras referidas en el inciso d), las expresadas
personas jurídicas se regirán,
en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos
54, siguientes y concordantes.
Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de
caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia
del respectivo ingenio que cerró operaciones.
i)
Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de
participación de los productores independientes, por aplicación
de los artículos 72 y concordantes.
2) Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de
referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del
artículo 125 de la ley.
a)
Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del
artículo 125 será distribuida por la Junta Directiva entre los
ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que
dejó de operar definitivamente, a partir de la zafra en que se produjo
el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes, siempre y cuando exista la
caña que dio origen al traslado o plantaciones equivalentes de la misma
zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios receptores deberán
aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los límites del
artículo 72 y concordantes.
b)
La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios receptores
de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los
productores que entregaban al ingenio que dejó de operar
definitivamente.
El
término "productor", para los efectos de distribución
de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:
i.
Los productores de caña independientes.
ii.
El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las
personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su
caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.
c)
La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de
referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la
resultante de la cuota nacional de producción de azúcar y de las
cuotas de referencia de los demás ingenios, siendo este un
cálculo dinámico y ajustable anualmente.
d)
El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos
en una nómina independiente a la nómina tradicional de
productores del ingenio receptor de la caña.
La
cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados,
para participar en la nómina independiente, será el promedio
definido en el artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor
trasladado se le asignará una cantidad de azúcar de 96 0 de
polarización igual a su cuota de referencia.
Cuando
la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior
a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el
artículo 74, inciso a).
Los
eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a
los productores trasladados serán distribuidos entre los demás
productores del traslado, de modo proporcional en términos de
azúcar de 96 0 de polarización.
El
monto de participación del ingenio productor será el promedio del
azúcar contenido en la caña entregada por las personas
físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del
ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si
procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio,
calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.
El
ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la
que se refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las
anteriores reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000)
toneladas métricas señalado en el artículo 54.
e)
El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente
de una transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará
como parte de su producción total de azúcar para efectos del
cálculo de su respectiva cuota de referencia que regula el
artículo 125.
f)
El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de
transferencia, asignada por aplicación del presente artículo,
podrá ser entregada por el productor en el mismo ingenio escogido para
el traslado o en otro, en cuyos supuestos no se aplicará ninguna
transferencia de cuota al ingenio receptor. El azúcar fabricado con
dicha caña sí se computará como parte de la cuota de
referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites
establecidos en el artículo 125, pero no computará para efectos
de las transferencias de cuota previstas en el presente artículo. Para
que lo anteriormente dispuesto opere, deben ser entregas de caña en cantidades
superiores al traslado.
g)
Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá
únicamente la cuota de referencia que resulte necesaria para que se
cubra la cantidad de caña en cuota a la que habrían tenido
derecho los productores al momento en que se produjo el cierre definitivo del
ingenio. La Junta Directiva, previa recomendación por escrito del
Departamento Técnico, tendrá plena potestad para excluir de la
transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.
h)
Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de
participación de los productores independientes, por aplicación
de los artículos 72 y concordantes.
Para
ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar,
definitivamente, cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar,
salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta
Directiva, previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de
ingenios, el período indicado se contará a partir de la zafra
siguiente a aquella en que se inició el traslado.
El
reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para
implementar lo anterior en forma equitativa y racional.
(Así
reformado por el artículo 2 de la ley N° 10294 del 13 de julio del
2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- Lo estatuido en el artículo anterior, no se aplicará
cuando el cese de operaciones de un ingenio sea consecuencia de la fusión
de dos o más ingenios situados en la misma zona cañera, de modo que los
productores independientes que entregan caña a ambos, puedan seguir
entregándola al ingenio resultante de la fusión, por lo menos en
condiciones iguales, excepto en lo relativo al costo del transporte.
La participación de los productores independientes en la cuota de
producción de azúcar del ingenio resultante de la fusión, deberá
comprender las participaciones que correspondían a dichos productores en
los ingenios que lo constituyeron, sin perjuicio de las demás
disposiciones aplicables en esta materia en beneficio de estos
productores. El ingenio mencionado, acumulará las cuotas de referencia de
los originales, ajustadas según el inciso a) del artículo 128. En esos
casos, no regirá el mínimo de cuota de referencia determinado en el
artículo 125.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- Las fusiones referidas en el artículo anterior deberán
ser efectuadas por las personas jurídicas propietarias de los ingenios
fusionados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, si
fueren sociedades mercantiles, o conforme al ordenamiento correspondiente,
si se tratare de otro tipo de entidades.
Ficha articulo
Artículo 131- La cuota de
referencia de los ingenios nuevos se regulará de la siguiente forma:
a) Durante las primeras cinco zafras
en que operen tendrán una cuota de referencia igual al dos por ciento
(2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para
cualquier año azucarero.
b) A partir de la sexta zafra
quedará sujeto a lo dispuesto por los artículos 125 y
concordantes. Para efectos de calcular la cuota de referencia limitada, su
producción máxima de referencia será igual al promedio de
las dos producciones más altas del ingenio en sus cinco primeras zafras
de producción.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9466 del 16 de agosto
de 2017)
Ficha articulo
CAPITULO III
LOS INGENIOS NUEVOS
ARTÍCULO 132.- Para poder operar, los ingenios nuevos deberán obtener
la autorización previa que la Junta Directiva otorgará después de
verificar, por los medios que considere más convenientes, que el ingenio
cumple con lo siguiente:
a) Reunir condiciones adecuadas de instalación y operación para
industrializar la caña y elaborar azúcar de los tipos comprendidos en la
Cuota Nacional de Producción.
b) Disponer de laboratorios idóneos para controlar el proceso de
fabricación de azúcar y determinar de la calidad de la caña según las
regulaciones existentes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ELABORACION DE AZUCAR
ARTÍCULO 133.- El ingenio será el único responsable por la calidad
del azúcar y los demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución
en el precio que obtenga por su azúcar, debida a errores o deficiencias en
el proceso, a multas que deba cancelar o cualquier otra causa que influya
desfavorablemente en su valor, solo afectará al ingenio y, en ningún caso,
podrán ser transferidas a los productores mediante el rebajo del precio de
la liquidación final.
Ese precio tampoco se afectará por pérdidas del producto elaborado
originadas en cualquier causa, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Sin
embargo, de lo anterior se excluyen las pérdidas por incendio, pues
constituye obligación de los ingenios mantener el azúcar y las mieles
asegurados contra todo riesgo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.- En cualquier momento de la zafra y cuando se requiera
por las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e
internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las
clases o los tipos de azúcar incluidos en la cuota asignada. Deberá
notificar dicho cambio a los ingenios con la anticipación que señalará el
reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.- Los ingenios podrán pactar arreglos bilaterales o
multilaterales con las siguientes finalidades:
a) Para canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que
no se altere la cantidad total asignada a los ingenios en la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar.
b) Para que uno o más ingenios destinen, total o parcialmente, los
excedentes de azúcar que produzcan, para sustituir azúcares blancos que
deban elaborar otros ingenios dentro de su cuota individual.
La cantidad sustituida será excedente de azúcar para el ingenio que
la elabore y tendrá el valor del azúcar de 96º de polarización en
extracuota. Para convertir el azúcar blanco elaborado en azúcar crudo de
96º de polarización, se aplicará el factor técnico por concepto de
polarización, dispuesto en el aparte 108.1.
Esa cantidad formará parte de la cuota del ingenio sustituido y se
valorará al precio de liquidación del azúcar crudo de 96º dentro de cuota,
más el valor correspondiente al exceso por polarización, si existiere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Los arreglos citados en el artículo anterior quedarán
sujetos a las condiciones siguientes:
a) Deberán ser aprobados previamente por la Junta Directiva. Serán
nulos los convenios o acuerdos realizados en contravención de lo dispuesto
en el artículo anterior o en la presente norma.
b) Se harán constar por escrito, consignando los detalles de la
negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime conveniente
imponer la Junta Directiva como garantía de la integridad de las cuotas y,
si procediere, la obligación de pagar el exceso que se determine en el
costo de transporte del azúcar hasta los lugares de distribución definidos
por la Junta o los sitios de embarque, tratándose de exportación.
c) Cuando se trate de ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la
Caña, en el supuesto del inciso b) del artículo 135, el costo de
fabricación del azúcar blanco de 99,5° de polarización que determine la
Junta Directiva de la Liga, se le pagará junto con el valor del
diferencial por polarización, establecido según el aparte 108.1, al
ingenio que elaboró este azúcar. El monto correspondiente se incorporará
como otra deducción a las indicadas en el aparte 102.2. Los productores
independientes no tendrán participación alguna en el monto que represente
el costo de fabricación antes dicho.
d) No podrán perjudicar a los productores de caña de los ingenios
correspondientes.
Para esos propósitos, el reglamento fijará las disposiciones
necesarias.
e) No podrán aplicarse con el objeto de llenar un déficit en la
producción de un ingenio para cumplir la cuota asignada. En tal caso,
regirá lo dispuesto en los artículos 123 y 124, según proceda.
f) Si el ingenio que asumió la sustitución de un tipo de azúcar,
según el inciso b) del artículo anterior, no cumpliere con la cantidad y
el tipo del azúcar que se comprometió a elaborar, se aplicará lo dispuesto
en las cláusulas penales indicadas en el inciso b) de esta norma, y el
déficit se distribuirá entre los ingenios que estén en capacidad de
suministrarlo, en proporción a sus cuotas de referencia.
g) El ingenio que asuma la sustitución de un tipo de azúcar, asumirá
también la responsabilidad por la calidad del producto.
Ficha articulo
CAPITULO V
INFORMES
ARTÍCULO 137.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios
estarán obligados a presentarle a la Liga un informe sobre la caña
recibida, la procesada, la cantidad de azúcar y miel residual producidas
y las cantidades de estos productos vendidas y en existencia; todo con
arreglo al reglamento, que señalará la información complementaria
requerida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo
anterior y cualesquiera otros cuya presentación sea exigencia de esta ley
y sus reglamentos, tendrán el valor y la trascendencia legales de una
declaración jurada. Deberán ser firmados por una persona debidamente
autorizada por escrito.
La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos reales será
sancionada como falsificación de documento privado.
Ficha articulo
CAPITULO VI
CALIFICACION DEL AZUCAR
ARTÍCULO 139.- El azúcar para el consumo interno se calificará según
las normas establecidas; el azúcar destinado a la exportación será
calificado con sujeción a las que resulten aplicables. Dicha inspección
será practicada por los inspectores de la Liga, de conformidad con el
reglamento y en los lugares que este defina.
Antes de la calificación, los ingenios que no vendan a la Liga el
azúcar que elaboren, deberán depositar en dicha Corporación los impuestos
y las contribuciones que graven este producto.
Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido el que haya
salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- La calificación del azúcar destinado a la exportación
comprenderá el grado de humedad, la polarización, el contenido de
dextranas y las demás condiciones que determinen la calidad y el precio
final del azúcar, o influyan en ellos. Se calificará según el reglamento
que dicte la Junta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Los inspectores de la Liga de la Caña comunicarán a la
Junta Directiva la cantidad de la partida de azúcar objetada, con el fin
de reintegrar, si procediere, los impuestos y las contribuciones pagadas
y para que se imponga la multa respectiva en el caso del azúcar destinado
al consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada por no estar firme
la sanción correspondiente o porque aun estándolo el ingenio responsable
rehuse pagarla, a este ingenio no se le practicarán nuevas calificaciones
de azúcar. Sin embargo, mientras no se resuelva el procedimiento
sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar si el ingenio en
cuestión rindiere garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva,
del pago de la multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las
normas de calidad deberá destinarse a otros fines, conforme al reglamento,
lo cual será fiscalizado por los inspectores de la Liga. Si el ingenio
responsable no cumpliere lo anterior, será sancionado como lo establece el
inciso c) del artículo 167.
El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de
calidad deberá ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.- La calificación efectuada por los inspectores de la
Liga podrá ser recurrida ante su Junta Directiva, en un plazo máximo de
cinco días hábiles. Su decisión, contra la cual solo cabrá el recurso de
reposición, deberá producirse en un plazo de quince días hábiles; en caso
contrario, se asumirá que confirma la resolución de los inspectores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.- La Liga revisará el tipo de empaque que el ingenio
utilice para el azúcar destinado al consumo nacional y si estimare que el
empaque constituye un riesgo para la calidad del producto, procederá a
impedir su comercialización.
En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite
previsto por el artículo 143.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.- Los ingenios deberán contar en sus instalaciones con
los equipos de laboratorio necesarios para calificar eficazmente el azúcar
que elaboren; asimismo, dispondrán del personal idóneo para operarlos. El
reglamento detallará los equipos referidos, las normas que deben adoptarse
para la calificación y las demás medidas complementarias.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LA DISPOSICION DEL AZUCAR Y LAS MIELES FINALES
CAPITULO I
RÉGIMEN REGULADOR
ARTÍCULO 146.- El azúcar y las mieles finales de producción nacional,
se dispondrán conforme a las estipulaciones de la presente ley y sus
reglamentos.
Ningún ingenio podrá vender el azúcar que elabore ni disponer de él
en ninguna forma en contravención de la cuota individual de producción de
azúcar asignada conforme al artículo 119.
Corresponderá a la Liga de la Caña controlar y fiscalizar la
disposición de dichos productos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.- Será voluntario que los ingenios vendan a la Liga de
la Caña, el azúcar y las mieles producidos dentro de cuota. Los que no se
los vendan, podrán ejercer libremente las actividades de comercialización
de sus productos, sin más limitaciones que las dispuestas en la presente
ley y sus reglamentos. En ambos supuestos, la decisión que adopten,
comprenderá, necesariamente, su producción total de azúcar incluida en la
cuota asignada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.- Antes de iniciarse la zafra, los ingenios que
comercialicen sus productos directamente, estarán obligados a asegurar
contra todo riesgo, el azúcar y las mieles finales hasta el momento de
entregarlos al comprador. Las pólizas deberán constituirse por el monto
correspondiente a las estimaciones de los valores de dichos productos que
fije la Junta Directiva de la Liga y por el plazo que ella señale. En el
transcurso de la zafra, la Junta podrá ordenar que se modifiquen dichos
valores, de acuerdo con sus nuevas estimaciones. A la Corporación se le
entregará copia auténtica del respectivo contrato de seguro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 149.- Los ingenios que vendan a la Liga de la Caña el azúcar
y las mieles que produzcan dentro de la cuota asignada, podrán decidir la
comercialización directa de estos productos y, en tal caso, deberán
ajustarse a lo siguiente:
a) Comunicar su decisión a la División de Comercialización, por lo
menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva. En caso
contrario, la decisión no tendrá efecto hasta la zafra siguiente a la
indicada.
b) Antes de la comunicación citada, estarán obligados a vender a la
Liga el azúcar y las mieles incluidos en las cantidades de estos productos
vendidas por la Corporación, para entregarlas en la zafra en la que surta
efecto la decisión de comercializarlos directamente.
La determinación y el pago del valor del azúcar y las mieles
comprendidos en las cantidades expresadas, quedarán sujetos a las mismas
condiciones que para tales fines rigen respecto del azúcar y las mieles
que la Liga comercialice en la zafra correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.- Los ingenios que no vendan a la Liga de la Caña el
azúcar que elaboren dentro de la cuota asignada, ni las mieles que
produzcan, por lo menos sesenta días antes de iniciarse la zafra
respectiva, podrán solicitar vendérselos a dicha Corporación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.- La Liga de la Caña podrá comercializar los productos
comprendidos en su giro, utilizando marcas de su propiedad o las que estén
bajo su dominio en forma exclusiva, ya sea por licencia de uso o por
cualquier otro medio lícito. También podrá comercializarlos empleando
marcas pertenecientes a los ingenios que le vendan el azúcar elaborado por
ellos si así lo solicitan para este producto y lo autoriza el Consejo de
Comercialización de la Corporación. En ningún caso, dicha autorización
podrá suponer para los solicitantes beneficios de los cuales no disfruten
los demás ingenios que vendan su azúcar a la Liga. Los costos adicionales
en que la Liga incurra, por comercializar azúcar con marcas distintas de
las propias o de las que sea licenciatoria, deberán ser pagados por los
ingenios propietarios de tales marcas.
Ficha articulo
CAPITULO II
VENTAS DIRECTAS PARA EL CONSUMO INTERNO
ARTÍCULO 152.- Cada trimestre, a partir de la fecha en que se inicie
la molienda, el ingenio presentará a la Liga el detalle del azúcar que
elaborará para el consumo interno.
La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar mensualmente,
con arreglo a la estimación de la demanda, las cuotas asignadas, la
producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes.
El azúcar no vendido ni entregado por el ingenio en el lapso
indicado, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta
Directiva, se le deducirá de la cuota individual de producción y se
distribuirá entre los demás ingenios, en forma proporcional a sus cuotas
de referencia.
Lo anterior no perjudicará a los productores independientes de caña,
y con esa finalidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 113.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.- Semanalmente, los ingenios notificarán a la Liga las
ventas de azúcar. La Liga tendrá plena autoridad para revisar todos los
comprobantes concernientes a estas ventas y, si el ingenio se negare a
mostrarlos, se hará acreedor a las sanciones previstas en los incisos e)
y m) del artículo 167.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- El azúcar que se venda para el consumo interno deberá
llevar, en su saco, bolsa o envoltura, los distintivos que lo diferencian
del azúcar que venden los demás ingenios o la Liga.
Ficha articulo
CAPITULO III
VENTAS DIRECTAS PARA LA EXPORTACION
ARTÍCULO 155.- La disposición del azúcar para exportar será regida
por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para su
perfeccionamiento y ejecución, deberán inscribirse en la Liga antes de ser
aprobados.
Por ningún concepto, podrá disponerse del azúcar para la exportación
omitiendo los requisitos del ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.- La Junta Directiva determinará los períodos en que los
ingenios podrán exportar el azúcar comprendido en su cuota de producción
y destinado a mercados preferenciales o amparados por convenios
internacionales aprobados por la República. Para este efecto, tomará en
consideración las regulaciones existentes en los mercados preferenciales
y en los convenios referidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.- El ingenio deberá vender y exportar el total de azúcar
elaborado para la exportación, conforme a las cuotas individuales
otorgadas dentro del respectivo año azucarero. En caso contrario, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 113.
Las cantidades de azúcar no vendidas por causas imputables al
ingenio, podrán ser otorgadas de oficio por la Junta Directiva de la Liga,
a otros ingenios que estén en posibilidad de cumplirlas, de conformidad
con las respectivas cuotas individuales de producción y rebajadas de la
cuota individual del ingenio de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.- Será obligación del ingenio o el exportador informar
a la Liga del precio real del azúcar exportado, sin que se le permita
deducir suma alguna no autorizada por este ordenamiento.
El reglamento estatuirá las normas necesarias para verificar la
disposición anterior y la facultad de la Junta Directiva de la Liga para
rechazar cualquier negociación, cuyo precio de venta sea visiblemente
inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados. Asimismo,
prescribirá las defensas correspondientes a los interesados para asegurar
el debido proceso administrativo.
Los productores de caña no podrán ser afectados de ningún modo por el
incumplimiento de los términos y las condiciones de los contratos de
exportación. El reglamento regulará lo anterior.
La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar
no podrá perjudicar, directa ni indirectamente, a los productores de caña
del respectivo ingenio; en consecuencia, este asumirá la responsabilidad
de pagar a los productores el monto que les corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.- El precio de cualquier exportación de azúcar quedará
sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto.
La demora por cualquier causa en la determinación de los ajustes
referidos, no impedirá que se liquide oportunamente a los productores, por
la caña entregada al ingenio del cual procede el azúcar en cuestión. Se
liquidará de conformidad con los datos en poder de la Liga de la Caña y
los demás elementos de juicio que ella estime necesarios.
La Liga exigirá que las bonificaciones o deducciones que por
cualquier motivo se produzcan en el precio del azúcar, sean debidamente
comprobadas a su satisfacción.
La Liga ajustará lo que proceda en la liquidación del precio final de
la caña.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.- Las exportaciones deberán pagarse mediante carta de
crédito irrevocable y confirmada, extendida por un banco de primer orden
o cualquier otro sistema satisfactorio a juicio de la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.- En los puertos de embarque, la Liga de la Caña deberá
fiscalizar las calidades del azúcar para la exportación, confrontándolas
con las normas establecidas y la descripción que consta en los contratos
respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.- Por la intervención de exportadores e intermediarios
de cualquier clase en las transacciones de azúcar para exportación, no se
reconocerá una suma mayor que el medio por ciento (0,5%) del monto de la
negociación FOB Puerto Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.- A los ingenios o las firmas exportadoras a los cuales
se les compruebe haber infringido las disposiciones de esta ley por
actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras
sanciones que les correspondan, la Junta Directiva de la Liga podrá
suspenderles la inscripción en el Registro de Exportadores, hasta por los
plazos que el reglamento determine y de acuerdo con el procedimiento
definido en él para asegurar el debido proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.- El reglamento dispondrá la oportunidad y forma en que
deben presentarse los contratos de exportación de azúcar para su
correspondiente anotación.
La inscripción de los contratos no convalida los nulos o anulados
conforme a la presente ley y su reglamento. El cumplimiento de las
condiciones del convenio queda bajo la responsabilidad de las partes
contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- A los ingenios, la Liga les cobrará al costo los
gastos adicionales en que incurran por ventas directas para la
exportación, con motivo de la fiscalización de la calidad y para asegurar
el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
TITULO VII
DE LOS ILICITOS Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
ACTOS U OMISIONES ILICITOS DE LOS INGENIOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 166.- Serán sancionados conforme al artículo 167, los
siguientes actos u omisiones de los ingenios:
a) Operar con romanas que no reúnan los requisitos señalados en esta
ley o registren incorrectamente el peso.
b) Vender azúcar, o en cualquier otra forma disponer de azúcar
directamente para el consumo interno o la exportación, violando lo
dispuesto en los artículos 119, 120, 146, el inciso b) del artículo 149 y
los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 160.
c) Vender azúcar no ajustados a las normas oficiales de calidad.
d) No informar a la Liga, a solicitud de ella, el lugar donde se
encuentra almacenado el azúcar producido.
e) Omitir sin causa justificada la presentación, dentro de los plazos
establecidos, de la liquidación completa y definitiva de la zafra, con
todos los requisitos indicados en esta ley y los reglamentos salvo si, por
razones fundadas, se le hubiere otorgado una extensión del plazo.
f) Dejar de comprar caña a los productores independientes, en las
condiciones y los porcentajes que define la presente ley, sin la
autorización previa de la Junta.
g) Alterar los comprobantes que se extiendan por la entrega de caña
tanto propia como comprada o los comprobantes y demás documentación
exigidos por esta ley y sus reglamentos.
h) No extender ni emitir los comprobantes y la documentación citados
en el inciso anterior o confeccionados sin los requisitos establecidos.
i) Discriminar a los productores independientes de caña, al
recibirles la caña en los términos fijados por esta ley y sus reglamentos.
j) Reducir, por cualquier medio, el precio que al productor le
corresponde recibir por la caña entregada, de conformidad con esta ley y
sus reglamentos.
k) Reducir, por cualquier motivo no autorizado, el peso de la caña
entregada por el productor.
l) Alterar, en cualquier forma, el total de la caña recibida, propia
o comprada.
m) No pagar oportunamente el precio del adelanto o el precio
definitivo de la caña.
n) No presentar los informes referidos en los artículos 137 y 138 o
rendirlos tardíamente.
ñ) No realizar la notificación indicada en el
artículo 122.
o) No designar al miembro que les corresponde nombrar en la Comisión
de Zafra, de acuerdo con el artículo 87.
p) No cumplir con el sistema a que se refiere el artículo 64,
habiendo sido advertidos por una vez.
q) Incumplir lo dispuesto en el artículo 148.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.- El ingenio que incurra en los supuestos mencionados en
el artículo anterior será sancionado, administrativamente, por la Junta
Directiva de la Liga de la Caña, así:
a) En el caso del inciso a), por la primera vez en una zafra, con
multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho
lapso, con multa equivalente a veinte salarios base.
b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del precio de venta del azúcar dispuesto.
c) En el caso del inciso c), según la gravedad de la infracción de
las normas oficiales de calidad, con una multa equivalente como mínimo al
cinco por ciento (5%) y como máximo, al diez por ciento (10%) del valor
del azúcar.
d) En el caso del inciso d), con multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor de liquidación de los mismos tipos de azúcar de que
se trate, según su destino, en la zafra inmediata anterior.
e) En el caso del inciso e), con multa equivalente a veinte salarios
base.
f) En los casos de los incisos f), g), i), j), k) y l), con multa
equivalente a treinta salarios base.
g) En el caso del inciso m), con multa equivalente a quince salarios
base.
h) En el caso del inciso h), por la primera vez en una zafra, con
multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho
lapso, con multa equivalente a veinticinco salarios base.
i) En los casos de los incisos n) y ñ), con multa equivalente a diez
salarios base.
j) En el caso del inciso o), con multa equivalente a quince salarios
base.
k) En el caso del inciso p), con multa equivalente a veinticinco
salarios base.
l) En el caso del inciso q), con multa equivalente a veinticinco
salarios base.
m) En los casos de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j), k),
l), m) y p), los ingenios infractores serán sancionados, además,
administrativamente por la Junta Directiva de la Liga con la suspensión de
la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La
suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la
originó y se indemnizará adecuadamente, a juicio de la Junta Directiva,
por los daños y perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
CAPITULO II
ACTOS U OMISIONES ILICITOS DE LOS PRODUCTORES Y SANCIONES
ARTÍCULO 168.- Serán sancionados conforme al artículo 169, los
siguientes actos u omisiones de los productores:
a) Utilizar en cualquier forma, salvo las excepciones dispuestas en
esta ley, caña que no ha sido producida por ellos, para incluirla en la
cuota individual que les corresponda.
b) No suministrar, por causas no originadas en fuerza mayor o caso
fortuito, la cantidad de caña necesaria para cumplir con el azúcar que les
corresponde entregarle al ingenio, conforme a su cuota individual y al
contrato suscrito. El reglamento fijará el porcentaje de tolerancia que se
permitirá en las cantidades indicadas.
c) Quemar caña en pie para obtener una preferencia indebida en el
recibo de su caña.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.- Los productores que incurran en los supuestos
señalados en el artículo 168 serán sancionados administrativamente por la
Junta Directiva, así:
a) En el caso del inciso a), con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del valor del azúcar contenido en la caña entregada que esté
en el supuesto dicho.
b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor de la caña que hayan dejado de entregar, sobre el
porcentaje de tolerancia fijado en el reglamento.
c) En el caso del inciso c), con multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor del azúcar contenido en la caña quemada.
Ficha articulo
CAPITULO III
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 170.- La denominación de salario base dispuesta en el
artículo 167, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual
del Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley del
Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en noviembre anterior a la
fecha en que se consumó la infracción.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando
el salario que se considere para las fijaciones sea modificado durante ese
período. Si llegaren a existir en la misma Ley de Presupuesto salarios
diferentes para ese mismo cargo, para los efectos de este artículo se
tomará el mayor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.- Las sanciones administrativas indicadas en los
artículos 167 y 169 o en cualquier otra norma de este ordenamiento,
deberán imponerse previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa,
según al reglamento de esta ley.
Las notificaciones a los ingenios se enviarán a la dirección
registrada por ellos en la Liga de la Caña, excepto cuando hayan indicado
otra en el expediente.
Los recursos no tendrán efecto suspensivo, y lo resuelto por la Junta
Directiva surtirá efectos inmediatos, en tanto no sea revocado por ella o
los tribunales competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.- Las sanciones previstas en el presente título
prescriben en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se
cometió la infracción. La prescripción de la acción se interrumpirá una
vez notificado el inicio del procedimiento correspondiente.
El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Liga de
la Caña, la cual lo destinará a instituciones de beneficencia reconocidas.
Cuando sean hechos punibles, las sanciones dispuestas en los
artículos 167 y 169 no excluirán la aplicación de las sanciones estatuidas
en el ordenamiento penal, las cuales recaerán sobre las personas
responsables.
Por los hechos punibles, en lo civil, responderán solidariamente las
personas físicas o jurídicas, propietarias, arrendatarias o poseedoras del
respectivo ingenio por cualquier título legítimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.- La Liga de la Caña podrá iniciar de oficio las
acciones penales o civiles que considere pertinentes, cuando se presuma la
existencia de violaciones a esta ley. También podrá constituirse en parte
civil en los procesos penales. Esta disposición se aplicará de rigor si la
presunta infracción afectare a los productores independientes de caña.
Los inspectores nombrados por la Liga para velar por el cumplimiento
de esta ley, tendrán la autoridad que el reglamento les confiera.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ACTOS DELICTUOSOS
ARTÍCULO 174.- Sin perjuicio de la posible imposición de las
sanciones administrativas correspondientes, cometerá el delito de
disposición ilegal de azúcar, el representante, apoderado, administrador
o empleado de un ingenio que ponga en tráfico o circulación azúcar en
cantidades que excedan las que le correspondan al ingenio en el mercado
nacional o los mercados preferenciales o que cambie el destino asignado a
dichas cantidades, todo de conformidad con la cuota de producción de
azúcar otorgada.
El azúcar objeto de dicho ilícito, será decomisado donde se encuentre
por los inspectores de la Liga, quienes podrán solicitar para este
propósito, la colaboración de las autoridades de policía y judiciales.
Se levantará el acta correspondiente, en la cual se señalarán los
presuntos infractores, la cantidad y el tipo del azúcar, así como los
demás detalles que se considere conveniente.
En las veinticuatro horas hábiles siguientes al decomiso, el hecho se
pondrá en conocimiento del tribunal competente y el azúcar permanecerá
depositado en las bodegas de la Liga de la Caña, a la orden de este
tribunal.
El azúcar decomisado y debidamente identificado será vendido por la
Liga. El producto de la venta se depositará en la cuenta del tribunal que
conozca del asunto, el cual lo entregará al dueño del azúcar, en caso de
absolutoria; en caso de condenatoria, lo girará a la institución de
beneficencia de reconocido prestigio que discrecionalmente decida.
El autor del delito será sancionado con pena de prisión de un mes a
un año o con treinta a ciento sesenta días multa.
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TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 175.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley y podrá
denunciar toda violación de ella.
La denuncia será de rigor si la infracción afectare a los productores
independientes de caña o los ingenios. Ante las violaciones, la Liga
actuará independientemente de la actitud que asuman los perjudicados
directos.
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ARTÍCULO 176.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional
otorgarán a la Liga de la Caña los créditos necesarios para financiar los
adelantos en dinero que la Corporación deberá pagar a los ingenios por el
azúcar que le vendan. Esta disposición constituye una excepción de lo
estatuido por el párrafo primero del inciso 5) del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Los créditos se avalarán con garantía prendaria sobre el azúcar
indicado. La Liga gozará de los mismos beneficios que la ley concede a los
almacenes de depósito.
Los bancos también otorgarán los créditos necesarios para financiar
los adelantos en dinero, que los ingenios que no vendan su azúcar a la
Liga de la Caña, deberán pagar a los productores conforme a esta ley.
El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos
económicos necesarios para las finalidades expresadas y dictará las
disposiciones que considere pertinentes, para que se cumplan las
obligaciones indicadas.
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ARTÍCULO 177.- Del precio provisional o definitivo correspondiente
por la caña entregada, los ingenios estarán obligados a efectuar las
retenciones que los productores de caña les soliciten, en favor de las
asociaciones de productores de caña que ellos indiquen. Deberán girar las
retenciones a las entidades, en un plazo máximo de quince días calendario,
contados a partir del momento en que se hicieron efectivas. El
incumplimiento de estas obligaciones hará que el ingenio responsable
incurra en la sanción señalada en el inciso e) del artículo 167.
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ARTÍCULO 178.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los
seis meses siguientes a su publicación. La falta de reglamento no impedirá
aplicarla.
La Liga de la Caña deberá presentar al Poder Ejecutivo el proyecto de
reglamento dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación citada.
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ARTÍCULO 179.- Esta ley es especial y de orden público; prevalecerá
sobre cualquier otra norma de igual rango.
En tanto no se dicten los reglamentos de esta ley, regirán las
disposiciones reglamentarias de la Ley No. 3579, en lo que no se opongan
al presente ordenamiento.
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ARTÍCULO 180.- Derógase la Ley No. 3579, de 4 de noviembre de 1965,
excepto lo dispuesto en su artículo 4.
(NOTA: El artículo 4, aún vigente, de la ley No.3579 indica que
"Para la ejecución de esta ley, créase una Corporación de Derecho
Público, con personería jurídica propia y domicilio en la ciudad de
San José, que actuará bajo la denominación de "Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar". Serán miembros únicos de esta
Corporación: La Cámara de Azucareros y la Federación de Cámaras de
Productores de Caña". Ese texto corresponde a la reforma practicada
por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971).
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Establécese un régimen transitorio para distribuir la
Cuota Nacional de Producción en la siguiente forma:
a) Para la zafra 1998/1999, la cuota de referencia será la producción
más alta de azúcar de cada ingenio en las últimas tres zafras. Sin
embargo, en los casos en que las cuotas de referencia resulten inferiores
a las asignadas por la Junta Directiva de la Liga para dicha zafra, se
mantendrán estas últimas; en consecuencia, deberá ajustarse la cuota de
producción individual. El aumento que se determine en la cuota de
producción individual después de aplicar lo anterior, se incrementará a la
Cuota Nacional de Producción de Azúcar correspondiente a la citada zafra.
b) Para la zafra 1999/2000, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de la producción total
alcanzada en ella.
c) Para la zafra 2000/2001, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/ 1999 y 1999/2000.
d) Para la zafra 2001/2002, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.
e) Para la zafra 2002/2003, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
(Interpretado auténticamente por el artículo 1 de la Ley N° 8092 del
23 de febrero del 2001, en el sentido de que La Junta Directiva de la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar puede aplicar, a todos
los incisos del transitorio I aludido, lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 125 de la Ley citada, si se presentan los supuestos contemplados
en dicho artículo.)
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TRANSITORIO II.- Quien haya entregado caña producida en una
plantación cuya posesión o explotación no le pertenezca por cualquier
título legítimo, tendrá un plazo de un año a partir de la vigencia de la
presente ley, para hacerse poseedor, por cualquier título legítimo, de la
plantación mencionada.
Transcurrido el plazo indicado sin suceder lo anterior, la persona
propietaria o legítimamente poseedora de la plantación podrá reclamar la
cuota de referencia correspondiente. La reclamación deberá ser formulada
a la Liga de la Caña dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del plazo. En el supuesto contrario o si se rechazare la reclamación, la
cuota se distribuirá entre los productores independientes del respectivo
ingenio.
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TRANSITORIO III.- Quien se encuentre en el supuesto indicado en el
párrafo primero del artículo anterior, tendrá derecho a entregar la caña
a su nombre y según la respectiva cuota de referencia, durante el plazo de
un año consignado en la disposición precedente.
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TRANSITORIO IV.- Tratándose de los ingenios que hayan comprado caña
conforme al artículo 27 de la Ley No. 3579 y no exista, por lo tanto, el
antecedente previsto en el artículo 67, la cuota de referencia individual
de los productores tradicionales será el rendimiento en kilogramos de
azúcar en términos de 96º de polarización, obtenido por el ingenio en la
última zafra, el cual no podrá ser inferior al mínimo fijado en el
artículo 27.
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TRANSITORIO V.- A los productores medianos y pequeños que hayan
entregado caña cultivada por ellos, a nombre de cooperativas o
asociaciones de pequeños y medianos productores, de las cuales sean
miembros, se les aplicará lo dispuesto en el transitorio VII, siempre que
lo soliciten a la Junta Directiva de la Liga. No obstante, se dispone la
siguiente excepción: para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota
de referencia será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización
aportada por cada uno de ellos, en cualquiera de las últimas tres zafras.
A las citadas cooperativas o asociaciones aludidas deberán
rebajárseles, para determinar su cuota de referencia, las adjudicaciones
citadas.
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TRANSITORIO VI.- Los miembros de la Junta Directiva que estén en
funciones a la vigencia de esta ley, concluirán su período el 31 de
diciembre de 1998. Las sustituciones que se produzcan al aplicar el
artículo 27 regirán hasta dicha fecha.
Los miembros del Consejo de Comercialización deberán ser nombrados
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la vigencia indicada y su
período terminará el 31 de diciembre de 1998.
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TRANSITORIO VII.- Para fijar la cuota de referencia individual del
productor independiente, se establece el siguiente régimen transitorio:
a) Para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización obtenida por
cada productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en
cualquiera de las últimas tres zafras.
b) Para la segunda zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la primera zafra y de la
cantidad total de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada
productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la
primera zafra.
c) Para la tercera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la segunda zafra y de la
cantidad de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada productor, por
la caña que entregó al ingenio correspondiente en la segunda zafra.
d) No obstante, cuando las cuotas de referencia definidas según los
incisos anteriores, resulten inferiores a las que corresponderían al
aplicar lo dispuesto en el aparte 67.1, se mantendrán estas últimas.
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TRANSITORIO VIII.- Las disposiciones del título III entrarán en
vigencia dos meses después de publicadas las normas reglamentarias
correspondientes. Mientras tanto, las atribuciones y los deberes que esta
ley asigna al sector cañero en la Liga de la Caña, serán ejercidos por la
actual Federación de Cámaras de Productores de Caña.
Rige a partir de su publicación y se aplicará a la zafra en curso a
esa fecha.
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Fecha de generación: 26/12/2024 01:43:59