Texto Completo acta: 2274A
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N° 7527
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE ARRENDAMIENTOS
URBANOS Y SUBURBANOS
CAPITULO I
Principios
ARTICULO
1.- Objetivo.
El
derecho a vivienda digna y adecuada es inherente a todo ser humano. El Estado tiene
el deber de posibilitar la realización de este derecho.
Inspirada
en los principios de libertad, justicia y equidad y reconociendo la necesidad
de armonizar el ejercicio del derecho de propiedad con el desarrollo
económico y el interés social, esta ley se propone dictar las
normas para regular las relaciones jurídicas originadas en el
arrendamiento de locales para vivienda y otros destinos.
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CAPITULO II
AMBITO DE LA LEY
ARTICULO
2.- Imperatividad.
Esta
ley es de orden público.
Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o
prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito. El
acuerdo de partes es válido ante las disposiciones permisivas o
facultativas de esta ley o en ausencia de norma expresa, de no ser que el pacto
viole otra disposición imperativa o prohibitiva del ordenamiento
jurídico costarricense.
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ARTICULO 3.- Irrenunciabilidad de derechos.
Los derechos conferidos en esta ley a los arrendatarios son irrenunciables.
La nulidad de pleno derecho de las estipulaciones que contengan renuncias a los
derechos de los arrendatarios, no afecta la validez del resto de la
contratación.
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ARTICULO 4.- Ambito de aplicación.
Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento de bienes
inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la
vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal,
profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a
actividades y servicios públicos.
Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil,
en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley.
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ARTICULO
5.- Destino ilegal.
El destino para el cual se arrienda un inmueble no puede ser contrario a las
leyes ni atentar contra la seguridad, la salud, el bienestar o la tranquilidad
públicas.
Es nulo de pleno derecho el contrato o la estipulación que contravenga
esta norma.
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ARTICULO 6.-
Estado, entes descentralizados y municipalidades.
El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en
calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo
disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico.
El procedimiento de licitación se rige por las disposiciones legales y
reglamentarias de la contratación administrativa.
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ARTICULO 7.- Inaplicabilidad de la ley.
Se excluyen del ámbito de
aplicación de esta ley:
a) Los hoteles, las pensiones, las
hospederías, los internados y los establecimientos similares, en cuanto
a los usuarios de sus servicios.
b) Las viviendas y los locales con fines
turísticos, ubicados en zonas aptas para ese destino, según los
califique el Instituto Costarricense de Turismo, mediante resolución
motivada, siempre que se alquilen por temporadas. Esa resolución se
publicará en el diario oficial.
c) Las ocupaciones temporales de espacios y
puestos en mercados y ferias o con ocasión de festividades.
d) La ocupación de espacios destinados
al estacionamiento o la guarda de vehículos, excepto si se vinculan con
el arrendamiento de un local.
e) El arriendo de espacios publicitarios.
f) El comodato o la simple ocupación
precaria o por pura tolerancia de un bien inmueble edificado. El comodatario u
ocupante no modifica su calidad por el hecho de abonar los consumos de
acueducto, alcantarillado, electricidad y otros que se deriven del uso del
bien, aunque haya registrado a su nombre esos servicios.
g) El uso de viviendas, locales u oficinas
asignados a administradores, encargados, porteros, guardas, peones, empleados y
funcionarios por razón del cargo que desempeñan o del servicio
que prestan, aunque deban abonar los consumos de acueducto, alcantarillado, electricidad
u otros servicios derivados del uso del bien o porque se haya convenido el uso
del bien como remuneración en especie.
h) Los contratos en que, al arrendarse una
finca con casa de habitación, la finalidad primordial sea el
aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio. Estos
contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable
sobre arrendamientos rústicos.
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CAPITULO III
CONTRATACION
ARTICULO 8.- El arrendamiento.
Existe arrendamiento o locación cuando
dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce
temporal de una cosa y la otra a pagar un precio cierto y determinado.
Quien cede el uso y goce de la cosa se
denomina arrendador o locador y el que paga el precio, arrendatario, locatario
o inquilino. El precio se llama alquiler o renta.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Facultad de dar.
Pueden dar en arriendo el propietario, el
poseedor del bien por cualquier título legítimo, siempre y cuando
no sea el de arrendamiento, y quien actúe en el ejercicio de un poder
especial o generalísimo o de una facultad legalmente conferida por
autoridad competente.
El copropietario de una cosa indivisa no
puede arrendarla sin el consentimiento de los demás partícipes.
La contravención a estas normas
producirá la nulidad del contrato, con derecho a la reparación por
daños y perjuicios.
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ARTICULO 10.- Facultad de recibir.
Puede tomar en arriendo todo el que posea
capacidad jurídica o esté legalmente representado.
Para tomar en arriendo a nombre de un tercero
se requiere poder especial o generalísimo o tener el ejercicio de una
facultad legalmente conferida por autoridad competente.
En el arrendamiento, son de aplicación
las prohibiciones contenidas en el artículo 1068 del Código Civil
o las de cualquier otra disposición legal imperativa. La contravención
a estas normas producirá la nulidad del contrato, con derecho a la
reparación por daños y perjuicios.
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ARTICULO 11.- Contenido del contrato.
En los
contratos de arrendamiento escritos, el documento deberá contener, por
lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombres, calidades y personerías
del arrendador y del arrendatario.
b) Cita de inscripción, en el Registro
Público, del inmueble objeto del contrato. Si el bien no está
inscrito, el contrato mencionará el documento fehaciente donde conste el
derecho de propiedad o de posesión. Además, se indicará la
ubicación exacta del inmueble.
c) Descripción detallada del inmueble
arrendado y sus instalaciones, servicios, accesorios y espacios sin construir
incorporados al arrendamiento, el estado de conservación de los bienes
y, en su caso, los vicios o defectos que acompañan la cosa.
d) Descripción individualizada de
otros muebles no fungibles que las partes convengan incluir en la
contratación, con sus características, numeración, estado
de conservación y cualquier otro signo útil para identificarlos.
e) Mención expresa del destino
específico al que se dedicará el inmueble arrendado.
f) Monto del precio del arrendamiento o
alquiler, lugar donde se pagará y forma de pago.
g) Plazo del arrendamiento.
h) Domicilios que las partes señalan
para las notificaciones.
i) Otras cláusulas convenientes para
los contratantes, en concordancia con lo dispuesto en esta ley.
j) Fecha del contrato.
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ARTICULO 12.- Destino doble.
De concurrir la doble finalidad de
habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se
aplicarán atendiendo lo principal, según la naturaleza de la cosa
arrendada. En caso de duda, se tendrá por destino principal el de
habitación.
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ARTICULO 13.- Consentimiento.
El contrato de arrendamiento es perfecto
entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
El consentimiento de las partes debe ser
libre y manifestarse claramente ya sea por escrito, de palabra o por hechos de
los que, necesariamente, se deduzca su voluntad.
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ARTICULO 14.- Vicios del consentimiento.
Es nulo el contrato en que se consiente por
error, fuerza, intimidación o dolo.
El que contrata por vicio del consentimiento
tiene derecho a indemnización por daños y perjuicios. Será
indemnizado solidariamente, tanto por quien lo indujo a contratar como por
quien obtuvo beneficio de la contratación.
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ARTICULO 15.- Vicios redhibitorios.
En lo referido a vicios redhibitorios, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1133 y 1134 del
Código Civil.
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ARTICULO 16.- Convenio verbal y comprobante
de pago.
En
ausencia de contrato escrito, el convenio verbal y lascaracterísticas
propias de la relación arrendaticia se podrán demostrar por todos
los medios de prueba de la legislación civil.
El comprobante de pago o el recibo del
precio, extendido por el arrendador, servirá para demostrar la
existencia del contrato de arrendamiento y el precio del arriendo, cuando
así se desprenda claramente de ese documento.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Exoneración fiscal.
Los contratos de arrendamiento para vivienda,
de cualquier cuantía, que consten en instrumento público o en
documento privado, así como los documentos resultantes de la
ejecución o de la extinción del contrato, están exonerados
de toda clase de derechos, especies fiscales y timbres.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Fecha cierta.
Las autoridades judiciales en materia civil
del lugar donde se encuentra el inmueble arrendado, sin perjuicio de las otras
formas autorizadas por ley, procederán a poner fecha cierta en todo
contrato, nota o documento relacionado con los arrendamientos regidos por esta
ley.
La actuación judicial se
realizará a solicitud verbal de cualquier persona, sin resolución
ni trámite alguno y sin causar derechos ni pagar especies fiscales o
timbres. Bastará que la autoridad judicial exprese una razón
breve en el libro de entradas de juicios, o de la manera que señale la
Corte Plena.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Notificación.
Una parte de la relación arrendaticia
puede notificar a la otra, mediante acta notarial o por simple entrega del
documento en la casa de habitación o en el domicilio señalado en
el contrato.
Cuando
el destinatario no quiera o no pueda firmar el recibo deldocumento
o no se encuentre en los lugares indicados, la notificación se entregará
a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años que se halle
en la casa de habitación o en el domicilio señalado. En tales
casos, a falta de notario, la notificación se practicará ante dos
testigos o ante la autoridad de policía del lugar, quienes
deberán anotar la fecha de entrega y firmar tanto el original como la
copia del documento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
BIENES
ARTICULO 20.- El bien arrendado.
La cosa arrendada debe ser el total de un
inmueble edificado o una parte de él, con sus instalaciones, servicios,
accesorios y espacios sin construir incorporados al arrendamiento. Debe estar
en buenas condiciones de seguridad y salubridad y ser adecuada para su destino.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Bienes muebles no fungibles.
También pueden formar parte del
arrendamiento los muebles no fungibles que las partes convengan incluir. Estos
bienes deben ser individualizados en el contrato según sus
características, numeración, estado de conservación y
cualquier otro signo que sirva para identificarlos.
Los bienes fungibles que se consumen por el
uso no pueden ser materia de arrendamiento.
Ficha articulo
ARTICULO
22.- Servicios básicos y excusión de pagar.
No pueden arrendarse edificaciones para
vivienda o cualquier otro destino, sin servicios básicos de acueducto,
instalaciones sanitarias y electricidad, excepto los inmuebles ubicados en
zonas rurales donde no existan esos servicios. En tales casos, el arrendador
proveerá al inquilino de medios alternativos adecuados, tanto en lo
referente a servicios sanitarios como de acueducto y desaguadero.
Toda vivienda o local debe ajustarse a las
normas técnicas establecidas en la Ley General de Salud, la Ley de
Construcciones y los reglamentos respectivos, en cuanto a las especificaciones
técnicas y los estándares mínimos de calidad, vigentes a
la fecha de la construcción de la vivienda.
La falta de servicios básicos y
adecuados en una vivienda o local, a juicio de las autoridades sanitarias,
sobrevinientes a la celebración del contrato, faculta al arrendatario
para pagar mediante depósito a la orden de la autoridad judicial
competente, sin que el arrendador pueda invocar la resolución del
contrato. En estos casos, le corresponderá al interesado acudir al
procedimiento establecido en el artículo 124 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO
23.- Usufructo.
El usufructuario puede arrendar el bien, en
todo o en parte, de acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio
derecho.
Al celebrarse el contrato de arrendamiento,
el arrendatario queda sujeto a los términos y las condiciones del
derecho de usufructo que constan en el Registro Público, los cuales
deben ser advertidos por el usufructuario al formalizar el contrato.
Si el usufructuario no cumple con la
advertencia mencionada en el párrafo segundo de este artículo, el
arrendatario tendrá derecho a indemnización por daños y
perjuicios.
El contrato de arrendamiento contrario a
estas normas es nulo.
Ficha articulo
ARTICULO
24.- Fideicomiso.
El fiduciario puede arrendar el bien inscrito
a su nombre en propiedad fiduciaria, en el Registro Público.
Al celebrarse el contrato, el fiduciario
deberá advertir las limitaciones y las condiciones estipuladas en el
fideicomiso, que puedan afectar los derechos del arrendatario. Si el fiduciario
no cumple con lo anterior y por esa causa el contrato se anula, el arrendatario
tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios.
El contrato de arrendamiento contrario a las
cláusulas del fideicomiso inscrito en el Registro Público es
nulo.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Condominio.
El piso, el apartamento o el local de un
inmueble en condominio puede ser arrendado.
El arrendatario debe ejercer su derecho al
uso y goce de la cosa con estricta sujeción a las facultades y las
obligaciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, del 22
de marzo de 1966, y en el Reglamento del condominio; además, debe acatar
los acuerdos generales de la asamblea de propietarios que el arrendador le
comunique al celebrarse el contrato.
Las partes podrán pactar que los
gastos correspondientes a la vivienda arrendada o sus accesorios corran por
cuenta del arrendatario y se asimilen al pago de la renta.
El arrendatario tiene derecho a participar,
sin voto, en las deliberaciones de la asamblea de propietarios del condominio.
En ausencia del arrendador, este podrá autorizar, por escrito, al
arrendatario para que participe con voto en los asuntos directamente
relacionados con el uso de la vivienda o el local que ocupa y los servicios que
utiliza.
Ficha articulo
CAPITULO V
OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR
ARTICULO
26.- Obligaciones del arrendador.
Aunque no exista pacto expreso, son
obligaciones del arrendador:
a) Garantizar la legitimidad de su derecho y
el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.
b) Entregar, al arrendatario, el bien objeto
del arrendamiento con sus instalaciones, servicios, accesorios, espacios sin
construir y muebles no fungibles convenidos, en buen estado de servicio,
seguridad y salubridad, según el contrato, el destino del bien y la
naturaleza de las cosas excepto si, en el contrato, el arrendatario asume la
obligación de restaurar las cosas en mal estado.
c) Conservar la cosa en buen estado, conforme
a las disposiciones de esta ley y el contrato de arrendamiento.
d) No perturbar, de hecho ni de derecho, al
arrendatario; tampoco estorbar ni embarazar, de manera alguna, el uso y goce de
la cosa arrendada, de no ser por reparaciones urgentes o necesarias.
e) Las demás obligaciones indicadas en
esta ley o en el contrato de arrendamiento.
Ficha articulo
ARTICULO
27.- Evicción y saneamiento.
Cuando, por causa de evicción, el
arrendatario resulta privado del uso o goce de la cosa arrendada, el contrato
se extingue y el arrendador está obligado al saneamiento.
El arrendatario tendrá derecho a ser
indemnizado por el arrendador, por daños y perjuicios, de acuerdo con el
contrato, el destino de la cosa y las consecuencias de su privación.
Ficha articulo
ARTICULO
28.- Evicción parcial.
Si el arrendador fuera vencido en juicio
sobre una parte de la cosa arrendada, el arrendatario podrá reclamar una
disminución del precio o la extinción del contrato si resulta
privado de una parte principal de la cosa y reclamar los daños y
perjuicios sufridos.
Ficha articulo
ARTICULO
29.- Causa conocida de evicción.
En los casos de los artículos
anteriores, el derecho del arrendatario para demandar daños y
perjuicios, no tendrá lugar si, al celebrar el contrato, conocía
el peligro de evicción y ese conocimiento conste por escrito.
Ficha articulo
ARTICULO
30.- Defectos graves.
El arrendador responde por los defectos
graves de la cosa arrendada cuando le impidan o disminuyan notablemente al
arrendatario el uso y goce de ella, aunque sobrevengan en el curso del
arrendamiento.
El arrendatario puede invocar la
rescisión del contrato o pedir una disminución proporcional del
precio; además, reclamar indemnización por daños y
perjuicios, salvo que haya conocido los defectos al tiempo de celebrarse el
contrato y ese conocimiento conste en forma escrita.
Ficha articulo
ARTICULO
31.- Actuaciones prohibidas al arrendador.
El arrendador no puede:
a) suprimir ni reducir los servicios de
acueducto, alcantarillado, electricidad ni otros servicios necesarios para el
uso y goce de la cosa;
b) impedir ni restringir el acceso, la luz o
la ventilación de la edificación;
c) realizar cualquier otra acción que
menoscabe, altere o amenace el derecho del arrendatario al disfrute
pacífico de la cosa.
Si por acción u omisión de un
tercero se afecta el pleno uso y goce de la cosa arrendada, en perjuicio de los
servicios básicos citados, el arrendador deberá remover los
obstáculos o las limitaciones que afectan el derecho del arrendatario.
Si no lo hace, infringirá las prohibiciones prescritas en este artículo.
El arrendatario tendrá derecho a
reclamar indemnización por daños y perjuicios debidos a acciones
u omisiones tanto del arrendador como de sus representantes.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Hechos de terceros.
El arrendador no está obligado a
garantizar, al arrendatario, vías de hecho de terceros, que no pretendan
la propiedad, una servidumbre o el uso y goce de la cosa. El arrendatario
sólo tiene acción contra los autores de los hechos.
Ficha articulo
ARTICULO
33.- Obligación de mantener el bien.
La obligación del arrendador de
mantener el bien en buen estado, consiste en efectuar las reparaciones que
exija el deterioro de la cosa, causado por la calidad, el vicio o el defecto de
ella o el que suceda por culpa del arrendador, sus representantes o sus
dependientes.
Las partes podrán convenir a
cuál le corresponderá reparar los deterioros originados por el
uso de la cosa o el paso del tiempo. A falta de estipulación expresa en
contrario, esa obligación recaerá sobre el arrendador, salvo lo
dispuesto en el artículo 49 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO
34.- Reparaciones necesarias.
Sin derecho a elevar por ello la renta, el
arrendador está obligado a reparar cuanto sea necesario, a fin de
conservar la cosa en buen estado para el uso al que ha sido destinada, a menos
que el deterioro sea imputable al arrendatario o que, por esta ley o convenio,
le corresponda repararlo al arrendatario.
El arrendatario deberá comunicar de
inmediato al arrendador, la urgencia de efectuar las reparaciones necesarias
para evitar daños mayores al bien.
Ficha articulo
ARTICULO
35.- Reparaciones urgentes y excusión de pagar.
Cuando el arrendador, notificado por el
arrendatario de la urgencia de efectuar las reparaciones que le corresponden,
no inicia la obra dentro del plazo de diez días hábiles, salvo
que el retraso sea motivado por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario
está autorizado para efectuarlas por cuenta del arrendador.
Además, puede retener la parte del alquiler correspondiente al costo de
las reparaciones, más el cargo por intereses, de acuerdo con la tasa
básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica, vigente en
ese momento, o bien, invocar la resolución del contrato y pedir
indemnización por daños y perjuicios.
Lo anterior procede siempre y cuando el arrendatario
no haya conocido la urgencia de las reparaciones al celebrar el contrato,
excepto si en este las ha acordado. Cuando el arrendatario ha iniciado las
reparaciones, el arrendador podrá asumirlas en el estado en que se
encuentren. En este caso, pagará al arrendatario los costos en los que
haya incurrido, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 36.- Inconformidad
del arrendador. Cuando el arrendador no esté
conforme con las reparaciones solicitadas por el arrendatario o con el
monto de ellas podrá recurrir a la autoridad judicial competente,
mediante el proceso sumario, sin que por ello se suspendan las reparaciones
en la cosa arrendada.
(Así
reformado por el artículo 184 aparte 3) del Código Procesal
Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
ARTICULO
37.- Mejoras y reparaciones del arrendatario.
El arrendador debe pagar las mejoras y las
reparaciones efectuadas por el arrendatario sólo si en el contrato o,
posteriormente, lo autorizó por escrito a realizarlas y se obligó
a pagarlas o en el caso del artículo 35 de esta ley.
Las mejoras y las reparaciones realizadas por
el arrendatario quedarán en beneficio del bien, salvo pacto expreso en
contrario, o de mejoras que puedan ser retiradas sin menoscabo de la
edificación.
Ficha articulo
ARTICULO
38.- Molestias por reparaciones.
El arrendatario debe soportar las molestias
que le ocasionen las reparaciones a cargo del arrendador.
Cuando interrumpan el uso y goce de la cosa,
en todo o en parte, o sean racionalmente imposibles de soportar, el
arrendatario puede, según las circunstancias, invocar la
rescisión del contrato o exigir una rebaja de la renta, proporcional al
tiempo que duren las reparaciones.
Ficha articulo
ARTICULO
39.- Paredes divisorias.
El arrendatario tendrá los derechos
expresados en el artículo anterior cuando el arrendador fuera obligado a
tolerar trabajos del propietario vecino, en las paredes divisorias, por los
cuales se inutilice, durante algún tiempo, parte de la cosa arrendada.
Ficha articulo
ARTICULO
40.- Cambios en la forma del bien.
El arrendador no puede cambiar la forma de la
cosa arrendada sin consentimiento del arrendatario, aunque los cambios que
pretenda no le causen daño o perjuicio aparente.
Ficha articulo
ARTICULO
41.- Obras sin autorización del arrendatario.
Si el arrendador pretende realizar, en la
cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean reparaciones o si las ha
efectuado contra la voluntad del arrendatario, este puede, según el
caso, oponerse a que las haga, o demandar la demolición y la
restitución de la cosa a su estado original, o bien, invocar la
rescisión del contrato y pedir indemnización por daños y
perjuicios.
Ficha articulo
ARTICULO
42.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Si, durante la vigencia del contrato de
arrendamiento, la cosa arrendada se pierde o es destruida en su totalidad o en
su parte principal por caso fortuito o por fuerza mayor, el contrato se
extinguirá.
Si la destrucción es parcial, pero la
cosa se encuentra en condiciones apropiadas para su destino, el arrendatario
podrá exigir reparar el bien y disminuir el precio durante el tiempo de
la reparación, según sea la importancia de la parte destruida.
Si la reparación implica una evidente
mejora de las condiciones anteriores de las construcciones e instalaciones,
igualmente podrá pedirse un incremento en el alquiler.
Si la cosa solamente está deteriorada,
el contrato subsistirá; pero el arrendador estará obligado a
reparar, inmediatamente, el deterioro hasta dejarla en buen estado.
Ficha articulo
ARTICULO
43.- Excusión de pagar.
Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa
arrendada no está en condiciones de ser usada por el arrendatario, la
renta no se causará mientras dure el impedimento o se reducirá
proporcionalmente a la disminución del uso.
Ficha articulo
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO
ARTICULO 44.- Obligaciones del arrendatario.
Son obligaciones del arrendatario:
a) Pagar el precio del arrendamiento, en la
fecha convenida, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero
del artículo 58 de esta ley.
b) Servirse de la cosa exclusivamente para el
destino convenido.
c) Conservar la cosa arrendada en buen
estado.
d) Restituir la cosa al arrendador al final
del contrato.
e) Acatar las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables al uso de la cosa o la actividad a la que se destina.
f) Las demás que se indican en esta
ley o el contrato de arrendamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Destino del bien.
Según el contrato de arrendamiento, el
arrendatario no puede cambiar la actividad para la que se destina la cosa.
El arrendatario debe limitarse al uso y al
goce estipulados, salvo autorización escrita del arrendador.
A falta de estipulación expresa en el
contrato, el destino de la cosa será el mismo para el cual ha servido
antes o el que le corresponda, según su propia naturaleza.
El cambio de destino de la cosa arrendada,
que el arrendador no haya autorizado, en forma escrita, aunque a él no
le traiga perjuicio, lo faculta para presentar el desahucio o invocar la
resolución del contrato.
No se considerará cambio del destino
para vivienda, la instalación, en el inmueble arrendado, de una
pequeña industria doméstica o artesanal o el ejercicio de una
profesión liberal o técnica, siempre que elarrendatario
y su familia, habiten la edificación, cuando las actividades cumplan con
las disposiciones sanitarias y municipales respectivas y no representen
inconvenientes para el vecindario, por emanaciones, vibraciones o ruidos
molestos, ni le causen deterioros al bien.
La valoración de estos extremos
quedará a juicio del Tribunal competente.
En todo caso, dentro de los ocho días
siguientes, el arrendatario está obligado a comunicar por escrito, al
arrendador, la concurrencia de uso. Si la comunicación oportuna no se
realiza en esa forma, eso dará derecho al arrendante para resolver el
contrato y pedir el desahucio.
Ficha articulo
ARTICULO
46.- Recibo del bien.
A falta de descripción sobre el estado
de conservación del bien al inicio del arrendamiento, la ley presume que
el arrendatario lo recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
ARTICULO
47.- Deber de conservar el bien.
El arrendatario debe conservar la cosa en
buen estado y responder por todo daño o deterioro que se cause por su
falta, culpa, negligencia o por la acción u omisión de las
personas que habitan con él, sus familiares, trabajadores, clientes,
huéspedes y visitantes.
Ficha articulo
ARTICULO 48.-
Conservación del bien en buen estado.
El arrendatario no
conservará la cosa en buen estado cuando:
a) El daño o
deterioro de la cosa sea por su falta, culpa o negligencia o por la de las
personas designadas en el artículo anterior o cuando la abandone sin
dejar a una persona que la cuide.
b) Realice obras
nocivas a la cosa arrendada o que alteren su forma o su destino, sin la
autorización expresa del arrendador.
c) Deje de efectuar
las reparaciones a las que se comprometió en el contrato o las que le
corresponda realizar de acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO
49.- Obligación del arrendatario de reparar.
En los casos señalados en el
artículo anterior, el arrendador puede exigir al arrendatario efectuar
las reparaciones, realizarlas por cuenta del arrendatario y cargar su costo a
la renta, obligarlo a destruir las obras hechas sin su autorización, o
bien, invocar la resolución del contrato y reclamar daños y
perjuicios.
Ficha articulo
ARTICULO
50.- Daños y deterioros.
El arrendatario debe reparar los daños
y los deterioros causados por las personas que habitan o visitan el edificio.
Ficha articulo
ARTICULO
51.- Inspección del bien.
El arrendatario tiene el deber de permitir al
arrendador la inspección de la cosa arrendada, conforme a las siguientes
reglas:
a) El arrendador podrá visitar el bien,
una vez por mes o cuando las circunstancias lo ameriten, en horas del
día o en las horas que el establecimiento se encuentre abierto. Lo
inspeccionará en presencia del arrendatario o, en su defecto, ante
cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local.
b) El arrendador podrá hacerse
acompañar por un ingeniero civil o un arquitecto y por otro
técnico, al inspeccionar las instalaciones o los accesorios del bien.
Durante la inspección, podrán
trazarse planos, tomarse fotografías y anotarse los daños y los
deterioros existentes.
c) Cuando el arrendatario no permita
inspeccionar el bien, después de ser requerido en dos ocasiones mediante
notificación, el arrendador podrá invocar la resolución
del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO
52.- Deber del arrendatario de avisar.
Si, durante el período del
arrendamiento, aparece un vicio o defecto grave en la cosa arrendada, o si
urgen medidas de protección para el bien contra un peligro o un
daño previsible, el arrendatario debe avisar, de inmediato, al
arrendador.
El arrendatario está obligado a poner
en conocimiento del arrendador, en el más breve tiempo posible, toda
usurpación o novedad dañosa por parte de terceros.
Si, en alguno de los casos previstos en este
artículo, el arrendatario no avisa inmediata u oportunamente al
arrendador y se produce o se agrava el daño o la acción sobre la
cosa, el arrendador podrá invocar la resolución del contrato y
demandar indemnización por daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTICULO
53.- Circunstancias eximentes de culpa.
No habrá culpa por parte del
arrendatario si la pérdida, total o parcial, de la cosa arrendada, su
deterioro o la imposibilidad de su destino, fue motivada por la propia calidad,
vicio o defecto de la cosa, por caso fortuito o por fuerza mayor.
Ficha articulo
ARTICULO
54.- Goce abusivo del bien.
El arrendatario tiene el deber de usar la
cosa arrendada sin ocasionar peligro o perturbación a la tranquilidad
pública.
Cuando, en la vivienda o en el local
arrendado para cualquier destino, tengan lugar actividades notoriamente
molestas, ruidosas, escandalosas, nocivas, peligrosas, insalubres o
ilícitas, el hecho constituirá un goce abusivo del bien por parte
del arrendatario y se podrá invocar la resolución del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO
55.- Devolución del bien.
Al concluir el arriendo, el arrendatario debe
devolver la cosa en buen estado, salvo lo que haya perecido o se haya
menoscabado por el tiempo, por caso fortuito o por fuerza mayor.
El arrendatario no es responsable de los
deterioros originados en la propia calidad, el vicio o el defecto de la cosa.
Ficha articulo
CAPITULO VII
PRECIO
ARTICULO
56.- Precio cierto y determinado.
La renta o precio del arrendamiento puede
consistir en una suma de dinero o en cualquier otro valor equivalente, con tal
que sea cierto y determinado. El arrendatario tiene el derecho irrenunciable de
exigir la entrega del recibo o comprobante de pago mencionado en el
artículo 16 de esta ley, del cual el arrendador conservará una
copia. De no entregar el arrendador ese documento, el arrendatario
gozará plenamente de los derechos que le confiere la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO
57.- Moneda extranjera.
Si la obligación de pagar el precio se
conviene en moneda extranjera, el arrendatario tendrá opción para
cancelar la renta en colones, al tipo de cambio para la venta de la moneda pactada
vigente en el Banco Central de Costa Rica a la fecha del pago.
Ficha articulo
ARTICULO
58.- Precio y pago.
La renta será la que libremente
estipulen las partes. El pago de la renta será por períodos de un
mes, salvo pacto en contrario. El arrendatario puede efectuar el pago dentro de
los siete días naturales siguientes al vencimiento del respectivo
período de pago.
El arrendador queda obligado a entregar al
arrendatario recibo de pago, salvo que se haya pactado utilizar otros
procedimientos para acreditar, de forma fehaciente, el cumplimiento efectivo de
la obligación de pago del arrendatario.
En el arrendamiento para vivienda, el
arrendador no puede exigir el pago anticipado de más de una mensualidad
de renta.
Ficha articulo
ARTICULO
59.- Garantías.
Las garantías que acompañan el
contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza, responderán por
el pago de los alquileres y por todas las demás obligaciones derivadas
de la ley o del contrato, salvo pacto expreso en contrario.
Ficha articulo
ARTICULO
60.- Vigencia de la obligación de pago.
El arrendatario está obligado a pagar
el alquiler desde el día en que recibe el bien y debe seguir
pagándolo hasta el día en que lo entregue al arrendador.
La presentación de un proceso de
extinción del arrendamiento, por cualquier causa, no exime al
arrendatario de pagar la renta en la forma convenida. El incumplimiento del
arrendatario facultará al arrendador para invocar, en el mismo proceso,
la resolución del contrato, con base en la falta de pago del precio,
mientras no se haya dictado sentencia firme.
Ficha articulo
ARTICULO
61.- Realidad del pago.
El pago debe corresponder al precio
convenido. Si se paga mediante cheque o cualquier título valor o por
cualquier otra modalidad de pago, el descargo de la obligación queda
sujeto al recibo en dinero efectivo del precio convenido.
Ficha articulo
ARTICULO
62.- Pago en fecha posterior.
La aceptación del pago por el
arrendador, en una fecha posterior a la acordada, no significa
modificación del convenio sobre el día o el período de
pago, salvo pacto escrito en contrario.
El arrendador comunicará al
arrendatario, por cualquier medio escrito, su decisión de poner fin a la
tolerancia. Para emprender acciones judiciales por este concepto, el arrendador
debe haber cumplido con este requisito.
Ficha articulo
ARTICULO
63.- Lugar de pago.
El precio será pagado en el lugar
convenido. A falta de convenio, el pago debe efectuarse en el inmueble
arrendado.
Ficha articulo
ARTICULO
64.- Pago de servicios públicos.
Las partes convendrán a cuál de
ellas corresponderá el pago de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado sanitario, electricidad u otros servicios originados
en el uso de la cosa.
A falta de convenio, al arrendantario
le corresponde pagar esos servicios, excepto la cuota básica del agua.
Los recibos por los servicios públicos correspondientes deberán
ser entregados en el inmueble arrendado.
El pago de cuotas de servicios
públicos que correspondan al arrendatario se asimilará al pago
del precio del arrendamiento e integrará con éste una
obligación única e indivisible.
El arrendatario está facultado para
pagar el monto de los servicios públicos que utilice y que por convenio
correspondan al arrendador, y para deducir de la renta el importe respectivo.
De igual forma podrán deducirse los costos de reconexión de los
servicios públicos en cuestión.
Si la entidad que suministra un servicio
público lo suspende por falta de pago del arrendador, el arrendatario
puede abonar a lo adeudado lo correspondiente a la última mensualidad
del servicio.
Ficha articulo
ARTICULO
65.- Derecho de retención.
El arrendador, para seguridad de pago, puede
retener los objetos legalmente embargables con que la cosa arrendada se
encuentre amueblada, guarnecida o provista, que pertenezcan al arrendatario, su
cónyuge, sus hijos y sus padres por consanguinidad o afinidad.
Se presumirá que pertenecen al
arrendatario los bienes que están en el inmueble arrendado, salvo que
exista prueba documental fehaciente en contrario.
Los bienes retenidos responden, con
preferencia a cualquier otro acreedor, salvo los que tengan derecho real, no
sólo al pago del precio o renta, sino a los servicios, las reparaciones
y todas las demás obligaciones derivadas del contrato.
Cuando los bienes se han trasladado fuera del
inmueble arrendado, sin el conocimiento del arrendador o con su
oposición, éste podrá exigir que sean devueltos a la
propiedad, dentro del mes siguiente al día del traslado.
Ficha articulo
ARTICULO
66.- Depósito judicial del precio.
Dentro del plazo que se establece en el
tercer párrafo del artículo 58 de esta ley, el arrendatario puede
pagar el precio del arrendamiento, mediante depósito judicial, sin
necesidad de oferta real de pago.
Para que el pago sea válido, el
depósito debe efectuarse a la orden de la autoridad judicial competente
del lugar donde está situado el inmueble y, en la boleta de
depósito, deben indicarse el período de arrendamiento al cual
corresponde el pago y la dirección exacta del arrendador, a quien el
Tribunal deberá notificarle la existencia del depósito.
Los depósitos siguientes, para ser
válidos, deben efectuarse a la orden de la misma autoridad.
Si el arrendatario se limita a depositar la
renta, sin promover diligencias de consignación de pago, la autoridad
judicial competente girará al arrendador el monto del depósito,
sin dilación de trámites ni notificaciones y declarará
firme la resolución que recaiga. Los depósitos siguientes se
girarán sin que precise nueva resolución.
Ficha articulo
Artículo 67.- Reajuste del
precio para vivienda. En los
arrendamientos para vivienda, el precio convenido se actualizará al
final de cada año del contrato.
Salvo acuerdo más favorable para el inquilino, el
reajuste se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce
meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato sea menor o
igual al diez por ciento (10%), el arrendador está facultado, de pleno
derecho, para reajustar el alquiler de la vivienda, en un porcentaje igual o
menor a la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al
vencimiento de cada año del contrato. La inflación se
calculará de acuerdo con el índice oficial de precios al
consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce
meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato sea mayor al
diez por ciento (10%), el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), con base en consideraciones que tomen en cuenta el
desarrollo de la actividad de la construcción y el equilibrio necesario
entre prestaciones del arrendador y el arrendatario, establecerá el
porcentaje adicional de aumento que se aplicará al alquiler de la
vivienda, siempre que no sea inferior a ese diez por ciento (10%) ni mayor que
la tasa anual de inflación.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° DMVAH-0014-2022-MIVAH del 7 de
octubre de 2022, se acordó Informar y recordar a la población en
general que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y sus reformas, para efectos de
arrendamientos para vivienda:
- el precio
convenido entre las partes puede ser reajustado anualmente;
- salvo que
exista un acuerdo más favorable para la persona inquilina, el reajuste
anual máximo del precio convenido entre las partes para alquiler de
vivienda para el mes de setiembre de 2022 equivale a 10,07%;
- cualquier
reajuste de la renta, superior al establecido, será nulo de pleno
derecho.
- es
válido el convenio de partes que acuerde un reajuste de precio menor;
- cuando el
precio del arrendamiento de una vivienda sea en moneda extranjera, se
mantendrá la suma convenida por todo el plazo del contrato, sin derecho
a reajuste; y - en caso de reajuste, éste regirá a partir del período
de pago siguiente a aquel en que el arrendador notifica al arrendatario el
reajuste aplicable al alquiler, junto con certificación del Instituto
Nacional de Estadística y Censos o copia auténtica de la
publicación en el diario oficial.)
El reajuste regirá a partir del período de
pago siguiente a aquel en que el arrendador notifica al arrendatario el
reajuste aplicable al alquiler, junto con certificación del Instituto
Nacional de Estadística y Censos o copia auténtica de la
publicación en el diario oficial.
Si el arrendatario no está conforme con el reajuste
puede depositar, judicialmente, el precio anterior, pero su pago liberatorio
quedará sujeto al resultado del proceso de desahucio promovido por el
arrendador.
Cualquier reajuste de la renta, superior al establecido en
este artículo, será nulo de pleno derecho.
Es válido el convenio de partes que acuerde un
reajuste de precio menor y el pacto escrito por el cual se conviene en
reajustes menores al índice oficial de precios al consumidor, del
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Cuando el precio del arrendamiento de una vivienda sea en
moneda extranjera, se mantendrá la suma convenida por todo el plazo del
contrato, sin derecho a reajuste.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9354 del 4 de abril
del 2016)
Ficha articulo
ARTICULO
68.- Nulidad del reajuste.
En los arrendamientos para vivienda es nulo
de pleno derecho todo convenio en el cual se establezcan reajustes a la renta
superiores a los mencionados en el artículo anterior, sean fijos o
porcentuales, periódicos o únicos, y no importa quien sea el obligado, el tipo de documento donde aparezca
la obligación, la forma de la obligación y el lugar de pago, en tanto
se pruebe la conexidad entre el precio del arrendamiento y la obligación
que se contrae.
Ficha articulo
ARTICULO
69.- Reajuste del precio para otros destinos.
En los arrendamientos para otros destinos
ajenos a vivienda, las partes podrán convenir los períodos, la
forma y los montos de los reajustes.
A falta de convenio entre las partes, al
final de cada año del contrato se podrá plantear proceso sumario
para definir el reajuste del precio, o bien, someterse la controversia a la
decisión de árbitros o peritos, según las reglas del
Código Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
PLAZO
ARTICULO
70.- Plazo del arrendamiento.
La duración del arrendamiento no
podrá ser inferior a tres años. Se entenderán convenidos
por el plazo de tres años, los arrendamientos para los que se haya
estipulado una duración inferior o no se haya fijado el plazo de
duración. El plazo se contará a partir del día en que el arrendatario
recibe el bien.
Ficha articulo
ARTICULO
71.- Prórroga tácita.
Habrá prórroga tácita
del arrendamiento cuando el arrendador no haya notificado al arrendatario, la
voluntad de no renovar el contrato, por lo menos tres meses antes de la
expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente.
La prórroga tácita será
por un nuevo período de tres años, cualquiera que sea el plazo
inicial del contrato o el destino del bien. Con la prórroga
tácita, quedan vigentes todas las estipulaciones del contrato.
Sin perjuicio de la prórroga tácita
operada, las partes podrán convenir en modificar las cláusulas
del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO
72.- Extinción del contrato por el arrendatario.
Salvo pacto escrito en contrario, el contrato
de arrendamiento se extingue cuando el arrendatario avisa al arrendador, con
tres meses de anticipación, su voluntad de terminar el arrendamiento.
La extinción del contrato no altera
las responsabilidades de las partes en cuanto a los demás derechos y
obligaciones nacidos del arrendamiento.
Ficha articulo
ARTICULO
73.- Plazo en el usufructo y el fideicomiso.
El plazo de los arrendamientos, otorgados por
usufructuarios y fiduciarios, expirará al término de
duración del derecho del arrendador, salvo que el título inscrito
en el Registro Público autorice, expresamente, para arrendar por un
plazo mayor.
Ficha articulo
ARTICULO
74.- Departamentos y locales en vivienda propia.
Cuando, en un inmueble ocupado por el
propietario para su propia vivienda, la edificación se divida o se
levante una nueva para arrendar departamentos o locales, con muebles o servicios
o sin ellos, el arrendador puede poner término al contrato, sin tener en
cuenta el plazo convenido ni el tiempo transcurrido, siempre que la
relación arrendaticia se ajuste a las previsiones de este
artículo.
Para aplicar estas disposiciones son requisitos
indispensables:
a) Que los apartamentos que se arrienden para
vivienda o locales para cualquier otro destino, no sean más de dos.
b) Que la vivienda del propietario del
inmueble y el departamento o local tengan la entrada principal en común.
c) Que, de tener entradas separadas, ambos
ocupen los mismos niveles del inmueble o compartan espacios internos,
edificados o no.
Para que se produzca la extinción del
contrato, bastará que el arrendador notifique al arrendatario, con un
mes de anticipación, su voluntad de poner fin al arrendamiento.
Si el inmueble deja de ser habitado por el
propietario, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes por
consanguinidad o afinidad, cesará la aplicación de este
artículo y la extinción del arrendamiento solo se
producirá por las demás causas que se establecen en esta ley.
En un inmueble inscrito en el Registro
Publico, a nombre de personas jurídicas, el derecho del propietario lo
ejercerá la persona que, por acuerdo de la asamblea general, ocupa el
inmueble.
En la enajenación del inmueble,
cualquiera sea la causa, el nuevo propietario se subrogará en el derecho
del arrendador frente a los arrendatarios, siempre que haya entrado a habitar
la vivienda al producirse el traspaso.
El desalojamiento se tramitará por la
vía de desahucio administrativo.
Las partes podrán acordar la
exclusión de este régimen para el departamento o local arrendado.
Ficha articulo
CAPITULO IX
TRASPASO
ARTICULO
75.- Traspaso del bien.
Si por cualquier causa se traspasa el bien
arrendado, la propiedad plena o el derecho de usufructo del bien arrendado, el
contrato de arrendamiento continuará vigente.
El arrendatario tendrá la obligación
de pagar el precio al nuevo titular del dominio o del usufructo, una vez que
sea notificado por éste, con la entrega de la certificación que
compruebe el traspaso.
Ficha articulo
ARTICULO
76.- Traspaso forzoso.
El arrendamiento de una finca sobre la cual
exista, en el Registro Público, una anotación o
inscripción de hipoteca común o de cédulas o una anotación
de embargo, anteriores al contrato, durará, como máximo, el plazo
de tres años en caso de que se realice el traspaso forzoso del inmueble.
El plazo se contará a partir de la
fecha cierta del contrato de arrendamiento o, en su defecto, desde el
día de la inscripción del traspaso en el Registro Público.
Si el documento de hipoteca, cédulas o
embargo, ingresa en el Registro Público con posterioridad al contrato de
arrendamiento de fecha cierta, eso no perjudicará en nada los derechos
del arrendatario.
Ficha articulo
ARTICULO
77.- Expropiación del bien.
Si el traspaso de dominio resulta de una
expropiación por causa de utilidad pública, el contrato se
extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán
ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTICULO
78.- Prohibición de ceder o subarrendar.
El arrendatario no tiene la facultad de ceder
el arriendo, ni de subarrendar o dar en usufructo, uso, habitación,
comodato o fideicomiso el bien arrendado, a menos que medie una
autorización expresa del arrendador.
En caso de contravención, el
arrendatario incurrirá en desalojo en lo personal y el arrendador
podrá invocar la resolución del contrato.
La tolerancia del arrendador no crea derechos
en favor del arrendatario ni de terceros, hasta tanto no se produzca la
prescripción.
Ficha articulo
ARTICULO
79.- Establecimiento comercial o industrial.
De la disposición estipulada en el
artículo anterior, se exceptúa al arrendatario de un local
destinado a establecimiento comercial o industrial, quien puede ceder su
derecho de arrendamiento, al traspasar el establecimiento mediante un contrato
de compra-venta mercantil.
Para que la cesión del arrendamiento
tenga validez, la compra-venta debe comprender todos los elementos del
establecimiento mercantil y realizarse con arreglo a los trámites
establecidos en el Código de Comercio.
Dentro de los quince días naturales
siguientes a la escritura pública de la compra-venta mercantil, el
cedente y el cesionario del arrendamiento deben notificar la cesión al
arrendador y entregarle copia certificada del contrato de compra-venta.
El cesionario subroga al arrendatario cedente
en todos los derechos y obligaciones del arrendamiento. No obstante, salvo
acuerdo distinto con el arrendador, el arrendatario cedente será
responsable solidario con el cesionario de las obligaciones derivadas del
contrato de arrendamiento.
Esa responsabilidad durará un
año a partir de la notificación de la cesión.
De contravenir las disposiciones anteriores,
el arrendatario incurrirá en desalojo en lo personal y el arrendador
podrá invocar la resolución del contrato, por el incumplimiento
del arrendatario.
Para aplicar esta disposición legal,
debe entenderse por establecimiento comercial o industrial la actividad
empresarial que implique el contacto general y directo con el público,
con los consumidores o los usuarios.
Ficha articulo
ARTICULO
80.- Cambio de destino de un establecimiento.
El arrendatario no podrá modificar el
giro o la actividad empresarial del establecimiento comercial o industrial, sin
el consentimiento escrito del arrendador.
En caso de incumplimiento del arrendatario,
el arrendador podrá invocar la resolución del contrato por cambio
de destino.
Ficha articulo
Artículo 81-
Concurso y liquidación del arrendatario
En caso de concurso del
arrendatario, le corresponde a quien ostente la administración de sus
bienes y su representación legal, dentro del proceso concursal, ejercer
los derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato de
arrendamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concursal
en lo concerniente a la continuidad de los contratos en que participe el
concurso.
Para la cesión a
un tercero del derecho de arrendamiento del local destinado a un
establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que disponen los
artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por
desalojo en lo personal.
El arrendador
tendrá la condición de acreedor privilegiado, en cualquier
proceso pendiente o acción que deba ejercer contra el arrendatario o
contra su concurso.
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica)
Ficha articulo
ARTICULO
82.- Aplicación de esta ley.
Todo lo dispuesto en esta ley, respecto de
los arrendadores y arrendatarios, se aplicará a los subarrendadores y
subarrendatarios, lo mismo que a los cedentes y los cesionarios.
Ficha articulo
ARTICULO
83.- Gravamen y embargo.
El derecho de arrendamiento no puede ser
gravado ni embargado. En los establecimientos comerciales e industriales, el
arrendamiento puede ser gravado con el consentimiento expreso del arrendador.
Ficha articulo
ARTICULO
84.- Transmisión hereditaria.
Los derechos y las obligaciones originados en
el contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del
arrendatario.
La subrogación en los derechos del
arrendatario, que resulte en el trámite del sucesorio, debe notificarse
al arrendador dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la
resolución que así lo disponga, acompañando
certificación de la resolución recaída. La falta de notificación
facultará al arrendador para invocar la resolución del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Muerte
del arrendatario de vivienda. En caso de muerte del titular en un arrendamiento
para vivienda, las siguientes personas pueden subrogarse en el contrato, de
pleno derecho, sin que precise trámite sucesorio, en el orden de prelación
que aquí aparecen:
a) El cónyuge
del arrendatario si convive con él.
b) La persona que haya
convivido con el arrendatario, como compañera o compañero,
durante por lo menos los dos años inmediatamente anteriores al tiempo
del fallecimiento o, si tienen descendencia común, que conviva con
él al ocurrir el deceso.
c) Los descendientes del arrendatario que, en el momento de
su fallecimiento, estén sujetos a los atributos de la responsabilidad
parental o hayan convivido habitualmente con él en la vivienda
arrendada.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto VIII) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
d) Los ascendientes del
arrendatario que hayan convivido habitualmente con él, en la vivienda
arrendada.
e) Los hermanos del
arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en el inciso
anterior.
f) Los casos de
igualdad se resolverán en favor de quien haya asumido las
responsabilidades económicas del hogar.
El arrendador
podrá invocar la resolución del contrato si en el plazo de
treinta días no se le notifica el hecho del fallecimiento del
arrendatario, acompañando certificación registral de la
defunción y la prueba de identidad y del derecho del subrogado.
Si en el momento de
fallecer el arrendatario no existe ninguna de las personas citadas en los
incisos anteriores, el arrendamiento quedará extinguido y el arrendador
podrá promover proceso de desahucio por desalojo en lo personal.
Ficha articulo
ARTICULO
86.- Nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial.
En los casos de nulidad de matrimonio,
divorcio o separación judicial, a menos que haya otro acuerdo entre el
arrendador y los cónyuges, el Juez que tramita el proceso
determinará cuál de ellos continuará con todos los
derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento.
En caso de subrogación, el interesado
deberá notificar la decisión judicial recaída al
arrendador, dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la
sentencia, acompañando certificación de la resolución judicial.
La falta de notificación facultará al arrendador para invocar la resolución
del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO
87.- Desvinculación del hogar.
En el arrendamiento para vivienda, si el
arrendatario extingue, voluntariamente, el contrato o se desvincula de hecho
del hogar, continuará como titular del arrendamiento el cónyuge
que se mantiene habitando la vivienda.
Para que la subrogación del
arrendamiento se opere en favor del cónyuge, basta que continúe
en la ocupación de la vivienda y cumpla con las estipulaciones del
contrato.
Iguales derechos posee la persona que ha
convivido con el arrendatario, como cónyuge, durante por lo menos dos
años anteriores o, si tienen descendencia común, que conviva con
él al ocurrir el deceso.
Ficha articulo
CAPITULO X
REGLAS ESPECIALES
PARA LA VIVIENDA
DE CARACTER SOCIAL
ARTICULO
88.- Principios de promoción y conservación.
Es un deber del Estado la promoción y
conservación de la vivienda.
Los arrendadores de viviendas están en
la obligación de dotar los inmuebles, de las condiciones, las
instalaciones y los servicios exigidos por las normas legales y reglamentarias
aplicables, a fin de ofrecer a los arrendatarios, visitantes y vecinos, las
condiciones de sanidad y seguridad adecuadas.
Ficha articulo
ARTICULO
89.- Ambito de aplicación.
El presente capítulo se aplica a las
viviendas calificadas de carácter social.
Las demás disposiciones de esta ley
rigen para las viviendas de carácter social en ausencia de norma expresa
en este capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO
90.- Viviendas de carácter social.
Son viviendas de carácter social:
a) Las casas o los apartamentos de
habitación que tengan un valor en conjunto para el terreno y la
edificación, determinado por el Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa, no mayor del límite
máximo que se considere como tope por el Banco Hipotecario de la Vivienda,
de conformidad con las atribuciones asignadas en el artículo 150 de la
Ley No. 7052, del 11 de noviembre de 1986.
b) Las que hayan recibido tal
calificación en un contrato celebrado entre el propietario y el Estado,
conforme al reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO
91.- Reparaciones del arrendatario.
El arrendatario sólo puede obligarse
en el contrato a responder por los daños y los deterioros que
señala el artículo 47 de esta ley y a realizar las reparaciones
que indica el artículo 50 de la presente ley.
Cualquier estipulación que obligue al
arrendatario a realizar otra clase de mejoras o reparaciones en el inmueble,
será nula de pleno derecho.
Ficha articulo
ARTICULO
92.- Garantía y pago anticipado.
El arrendatario no puede ser obligado a
pagar, anticipadamente, más de una mensualidad de la renta ni a rendir
garantía por una suma mayor de una mensualidad.
Toda obligación contraria a esta norma
es nula de pleno derecho.
Ficha articulo
ARTICULO
93.- Peligro para la salud o la seguridad.
Cuando el inmueble, por su ubicación,
condición o estado, constituya un peligro para la salud o la seguridad
de los ocupantes o de los vecinos, la autoridad sanitaria o municipal puede
ordenar al arrendador la realización de las obras necesarias o que tome
las medidas correspondientes, dentro del plazo perentorio que le fije.
Si el responsable no acata la orden, la
autoridad sanitaria o municipal podrá efectuar, directamente, la obra o
la acción correctiva a costa del arrendador.
El arrendatario también tiene la
facultad de pedir al arrendador la realización de las obras necesarias,
para proteger a los ocupantes de la vivienda y a los vecinos.
Si el arrendador no inicia las reparaciones
en el plazo de diez días hábiles siguientes a la
notificación del arrendatario, éste podrá realizar las
obras a costa del arrendador.
En cualquier caso, el arrendatario puede
invocar la resolución del contrato y pedir indemnización por
daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTICULO
94.- Excusión de pagar y aplicación de la renta.
El arrendador no tiene derecho a recibir el
pago de la renta, hasta tanto no lleve a cabo las reparaciones necesarias para
la salud o la seguridad de los ocupantes de la vivienda o de los vecinos.
Si por omisión del arrendador las
reparaciones las realiza el arrendatario, este tiene derecho de aplicar la
renta para amortizar el costo de las obras más la tasa de intereses
básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica, vigente en
ese momento, a partir de la finalización de las obras.
Si las reparaciones las realiza un organismo
público, el arrendatario debe pagarle la renta a este hasta cubrir el
valor de la inversión, más la tasa de intereses básica
pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica, vigente en ese momento y
un dos por ciento (2%) mensual de multa, a partir de la finalización de
las obras.
Ficha articulo
ARTICULO
95.- Improcedencia de reajuste por reparaciones.
El arrendador no tendrá derecho a
reajuste de la renta, aunque haya hecho las reparaciones directamente o las
haya realizado el arrendatario o un organismo público.
Ficha articulo
ARTICULO
96.- Reajuste de la renta.
Todo reajuste de la renta se efectuará
de pleno derecho con base en el índice oficial de precios al consumidor
de la Dirección General de Estadística y Censos, conforme a las
reglas que establece el artículo 67.
Ficha articulo
ARTICULO
97.- Desalojo de vivienda por autoridades.
Si por razones de salud o seguridad es
absolutamente necesario desalojar una edificación, las autoridades de
policía lo efectuarán tomando en consideración los
derechos humanos de los moradores y ejecutando el desalojamiento en el plazo y
en las condiciones que, según las circunstancias, sean aconsejables para
su propia seguridad y la de los vecinos.
El arrendatario desalojado tiene el derecho
de reclamar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones
del arrendador.
Ficha articulo
ARTICULO
98.- Plazo adicional para desalojar.
El Tribunal ante el cual penda un proceso
arrendaticio de desalojamiento puede, de oficio o a solicitud del propio
arrendatario, otorgar un plazo adicional para el desalojamiento de la vivienda,
no mayor de treinta días, en casos de enfermedad, desamparo u otro
motivo de fuerza mayor justificado, siempre que no exista un peligro inminente
para la salud o la seguridad de los moradores de la vivienda o de los vecinos.
Ficha articulo
ARTICULO
99.- Enervación del proceso.
Cuando se haya promovido un proceso
arrendaticio para el lanzamiento por causa de falta de pago de la renta, el
arrendatario de una vivienda de carácter social puede enervar el
proceso, si paga al arrendador o deposita judicialmente el importe de los
alquileres adeudados, los servicios, los gastos que le correspondan y las
costas del juicio en el momento de la enervación.
La enervación no tendrá lugar
cuando se haya producido otra durante los doce meses anteriores.
Como consecuencia de la enervación, la
autoridad judicial suspenderá los procedimientos, cualquiera que sea el
estado del proceso, siempre y cuando no haya sentencia firme.
Ficha articulo
ARTICULO
100.- Expiración del plazo.
La extinción del contrato de
arrendamiento por expiración del plazo, respecto de una vivienda de
carácter social, sólo procede cuando el arrendador la solicita
para uso propio o de sus familiares, siempre que aquel o estos no hayan
habitado en vivienda propia durante el último año o para una
nueva construcción total.
En el supuesto del párrafo anterior,
cuando el arrendador tenga varios locales en alquiler, será facultad
suya escoger el que vaya a ocupar.
Ficha articulo
ARTICULO
101.- Prevención de desalojamiento.
La prevención de desalojamiento se
debe hacer con una anticipación no menor de tres meses de la fecha de
expiración del plazo fijado en el contrato, o bien, a falta de plazo
contractual, de la fecha de expiración del plazo mínimo de tres
años o de su última prórroga.
Si la prevención no se hace con la
anticipación estipulada, el plazo del arrendamiento se
prorrogará, tácitamente, por un nuevo período de tres años.
La prevención de desalojamiento puede
hacerse judicialmente o mediante acta notarial que se practicará en el
inmueble arrendado. En este último caso, el notario público
será responsable de entregar al arrendatario los documentos que
señalan los artículos 102 y 103 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO
102.- Prevención para habitación.
Los familiares para quienes puede solicitarse
el desalojamiento son el cónyuge, los ascendientes y descendientes hasta
el segundo grado inclusive y los hermanos.
En el caso de una persona jurídica, el
derecho del arrendador a solicitar el inmueble para habitación lo
ejercerá aquel a quien designe la asamblea general; pero, esa
designación, para este efecto, no podrá cambiarse en un
período menor de tres años.
La persona para la que se solicita la
vivienda deberá ocuparla en el curso de los tres meses siguientes a
partir del desalojo.
A la prevención deben agregarse los
siguientes documentos:
a) Escritura pública de
declaración jurada del arrendador, sobre el uso que le dará a la
vivienda y de que el interesado no ha habitado en vivienda propia durante el
último año y prueba registral del parentesco.
b) Prueba de la propiedad de la finca o del
derecho del promotor.
c) Prueba del vencimiento del plazo de
arrendamiento; a falta de prueba escrita, el plazo se contará a partir
de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Prevención para nueva construcción.
La nueva construcción que se pretenda
levantar en el inmueble debe tener un valor por lo menos cinco veces mayor que
el de la edificación que se desea demoler.
Esta construcción deberá iniciarse
durante los tres meses siguientes a partir del desalojo.
A la prevención de desalojo deben
adjuntarse los siguientes documentos:
a) La escritura pública de la
declaración jurada del arrendador sobre el valor de la
edificación nueva por levantar en el inmueble.
b) Prueba de la propiedad de la finca o del
derecho del promotor.
c) Certificación del valor de la
edificación actual, expedida por el Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa; en su defecto, o si
ese avalúo tiene más de cinco años, el avalúo practicado
por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados.
d) Prueba de vencimiento del plazo del
arrendamiento.
Ficha articulo
ARTICULO
104.- Prevención judicial de desalojamiento.
La prevención judicial de
desalojamiento de una vivienda de carácter social se promoverá
como prueba anticipada al proceso de desahucio. La estimación de las
diligencias será la misma que la correspondiente al desahucio.
Si los documentos están en regla, el
Tribunal procederá, sin más trámite, a realizar la
prevención al arrendatario para que desaloje la vivienda al vencer el
plazo del arrendamiento. Las diligencias pasarán a formar parte del
proceso principal que se establezca.
Ficha articulo
ARTICULO
105.- Acción de desalojamiento.
Si el arrendatario no desaloja la vivienda al
vencer el plazo del arrendamiento, el arrendador podrá promover proceso
de desahucio.
A la demanda se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 448 del Código Procesal
Civil.
Cuando la prevención de desalojamiento
se haya efectuado mediante acta notarial, deben acompañarse a la demanda
los mismos documentos entregados al arrendatario y la certificación de
la diligencia notarial.
Si se solicita el desalojamiento para una
nueva construcción, a la demanda deben adjuntarse, además, los
siguientes documentos:
a) El permiso de construcción.
b) Los planos de la nueva
construcción, debidamente aprobados por los organismos competentes.
c) El presupuesto de la nueva construcción,
certificado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados.
Ficha articulo
ARTICULO
106.- Incumplimiento del arrendador.
Si el arrendador no cumple con la
obligación de ocupar la vivienda él mismo o la persona para quien
la solicitó o si no inicia la nueva construcción, en ambos casos,
durante los tres meses siguientes al desalojo, el arrendatario tendrá
derecho a ser restablecido en el arrendamiento de la vivienda, por un nuevo
período de tres años.
La acción de restablecimiento del
arrendatario se promoverá en proceso incidental dentro del mismo juicio
de desahucio, o en proceso sumario si el desalojamiento se ha producido con
motivo de la prevención.
Además, el arrendatario deberá
ser indemnizado por el arrendador, por un monto igual a la renta de un
año de la vivienda desocupada, junto con los gastos de traslado y los demás
daños y perjuicios que haya lugar. El arrendatario tiene derecho a esta
indemnización aunque no vuelva a ocupar la vivienda.
Cuando, por cualquier razón, de hecho
o de derecho, tanto del arrendador como de un tercero, el restablecimiento en
el derecho del arrendatario para volver a ocupar la vivienda no pueda
ejecutarse, el arrendador debe indemnizar al arrendatario en una suma igual a
la renta de tres años de la vivienda desocupada, junto con los gastos de
traslado y los demás daños y perjuicios que haya lugar.
Sobre el inmueble desocupado pesará
hipoteca legal preferente a cualquier otro acreedor personal, anterior o
posterior al desalojamiento, aunque el bien se haya traspasado a un tercero,
para el pago de las indemnizaciones que establece este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO
107.- Régimen de promoción.
Se crea un régimen con medidas de promoción
para las edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter
social, con las siguientes características:
a) Incorporación voluntaria y optativa de los
contratantes.
b) Instrumentación de un contrato con el
Estado para construir una edificación nueva o realizar remodelaciones en las
existentes, con el destino único y específico de arrendamiento para viviendas de
carácter social, por un período de diez años, el que se inscribirá en el
Registro Público y gravará la finca.
c) Fijación del precio para cada vivienda,
con base en el área útil de ocupación y el reajuste anual del precio, según el
índice oficial de precios al consumidor de la Dirección General de Estadística
y Censos.
d) Aceptación de los términos, las
condiciones y las especificaciones para la construcción y la reparación de las
edificaciones y su uso exclusivo, mediante el arrendamiento, para vivienda de
carácter social.
e) Beneficios impositivos que se establecen
en los artículos siguientes.
(Derogado parcialmente el inciso e) en lo referente al
impuesto sobre la
renta, por el inciso j) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO
108.- Calificación de las viviendas.
La calificación de las viviendas que
se promueven con este régimen, comprenderá las casas de
habitación o apartamentos con un valor para el terreno y la
edificación, en conjunto, igual al límite máximo que considere
como tope el Banco Hipotecario de la Vivienda.
Cuando se trate de edificaciones de un valor
superior al límite máximo establecido, será
condición indispensable que las viviendas vayan a ser destinadas a
llenar las necesidades de habitación primaria de un sector de la
población que, por sus ingresos, no tiene capacidad de adquirir una
vivienda adecuada a sus requerimientos.
El Reglamento del Poder Ejecutivo
deberá describir los elementos constructivos, las dimensiones y las
características distintivas de cada género de edificación.
Ficha articulo
ARTICULO
109.- Beneficios impositivos del régimen.
Los beneficios impositivos que podrán
otorgarse para construir edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas
de carácter social, serán:
a) (Derogado
por el inciso j) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
b) Exoneración hasta de un cincuenta por
ciento (50%), del impuesto territorial, por un período de diez años a partir de
la adquisición del terreno o de iniciada la primera construcción.
Ficha articulo
ARTICULO
110.- Solicitudes y autorizaciones.
Se faculta a los órganos
administrativos, que determine el Reglamento, para recibir y examinar las
solicitudes de las personas físicas y jurídicas, propietarias de
inmuebles que soliciten este régimen y para autorizar las exoneraciones
de impuestos que permita el Reglamento.
La autorización debe comprender,
necesariamente, la determinación del sujeto beneficiario de la
exoneración, la dimensión del beneficio que se otorga en cada
caso y la definición precisa de las obligaciones, limitaciones,
prohibiciones y sanciones para el beneficiario.
Se aplicarán en este régimen
las disposiciones de los capítulos IX y X de la Ley reguladora de las
exoneraciones vigentes, No. 7293, del 31 de marzo de 1992.
Ficha articulo
ARTICULO
111.- Entes descentralizados y municipalidades.
Se faculta a los entes descentralizados y a
las municipalidades para otorgar exoneraciones de impuestos, tasas,
contribuciones y tarifas, en forma total o parcial, a los beneficiarios del
régimen de arrendamiento de viviendas de carácter social.
Ficha articulo
ARTICULO
112.- Reglamento del régimen de promoción.
Las disposiciones de los artículos 90
inciso b), 107, 108, 109, 110 y 111 de esta ley no entrarán en vigencia
hasta tanto el Poder Ejecutivo no dicte el reglamento para la promoción
de edificaciones destinadas a arrendamiento de viviendas de carácter
social.
El Poder Ejecutivo podrá decretar la
aplicación temporal de este régimen de promoción, o bien,
poner en vigencia estas normas sólo para un determinado sector de
viviendas, disponer su aplicación para todo el territorio nacional o
para determinada división territorial, u otorgar exoneraciones
impositivas diferentes, pero generales para un sector, parciales o totales,
según la conveniencia nacional.
Ficha articulo
CAPITULO XI
TERMINACION DEL
ARRENDAMIENTO
ARTICULO 113.- Causas
de extinción del arrendamiento.
El
contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:
a)
Nulidad, de acuerdo con los artículos 9, 10, 14, 23 y 24 de esta ley.
b)
Rescisión, conforme a los artículos 30 y 38 de esta ley.
c)
Evicción, según los artículos 27 y 28 de esta ley.
d)
Pérdida o destrucción de la cosa arrendada, de conformidad con el
artículo 42 de esta ley.
e)
Expiración del plazo, conforme a las reglas del capítulo VIII y
de los artículos 76, 100, 101, 102, 103 104 y 105 de esta ley.
f)
Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.
g)
Resolución por incumplimiento del arrendador o del arrendatario.
Ficha articulo
ARTICULO
114.- Resolución por incumplimiento del arrendatario
El arrendador puede invocar la
resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del
arrendatario, con base en las siguientes causas:
a) Falta de pago del precio del
arrendamiento, conforme a las reglas del capítulo VII y las demás
normas aplicables de la presente ley.
b) El incumplimiento por parte del
arrendatario de la obligación de conservar el bien en buen estado,
conforme a los artículos 44, inciso c), 47, 48, 49 y 50 de esta ley.
c) En el condominio:
i) Las causales de los incisos a) y b)
anteriores.
ii) La violación de las obligaciones
derivadas de la Ley de propiedad horizontal o del Reglamento de condominio, o
desacato de los acuerdos generales de la asamblea de propietarios, conforme al
artículo 25 de esta ley.
iii) Falta de pago de los gastos del
condominio, según el artículo 25 de esta ley.
d) Cambio de destino de la cosa arrendada, de
acuerdo con los artículos 44, inciso b), 45 y 80 de esta ley.
e) No permitir al arrendador la
inspección del bien arrendado, conforme al artículo 51 de esta
ley.
f) Daño al bien arrendado, por
omisión de aviso del arrendatario, de conformidad con los
artículos 34 y 52 de esta ley.
g) Goce abusivo del bien arrendado,
según el artículo 54 de esta ley.
h) Desalojo en lo personal, de acuerdo con
los artículos 78, 79, 81 y 85 de esta ley.
i) Falta de notificación de la
subrogación, conforme a los artículos 84, 85 y 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO
115.- Resolución por incumplimiento del arrendador.
Por incumplimiento de las obligaciones del
arrendador, el arrendatario puede invocar la resolución del contrato,
con base en las siguientes causas:
a) No habérsele entregado la cosa en
buen estado de servicio, seguridad o salubridad, conforme al inciso b) del
artículo 26, y al artículo 46 de esta ley.
b) Falta al deber de conservar el bien en
buen estado o falta de pago de las reparaciones, de conformidad con el
artículo 26, inciso 3) y los artículos 33, 34, inciso 1), 35, 37
y 93 de esta ley.
c) Cambios en la forma del bien o
ejecución de obras sin autorización del arrendatario,
según los artículos 40 y 41 de esta ley.
d) Perturbaciones, de hecho o de derecho, del
arrendador en menoscabo del derecho del arrendatario a disfrutar del bien
arrendado, de acuerdo con el inciso d) del artículo 26 de esta ley.
e) Falta de pago de los servicios
públicos correspondientes al arrendador, conforme al artículo 64.
Ficha articulo
ARTICULO
116.- Intimación.
En los casos de resolución del
contrato establecidos en el artículo 114, incisos 2), 3), subincisos ii) y iii), y en el artículo 115, la
parte interesada, antes de promover la acción correspondiente,
deberá intimar a la otra para que cumpla con su obligación.
La intimación se efectuará
mediante el trámite de notificación.
La obligación deberá cumplirse
en un período no mayor de treinta días, contados a partir de la
intimación.
Al promoverse la acción, deberá
presentarse el documento de notificación al intimado.
Ficha articulo
ARTICULO
117.- El hecho extintivo.
La extinción del contrato de
arrendamiento se producirá de pleno derecho, por el acaecimiento de la
causa que esta ley establece.
Con fundamento en la causa de
extinción, la parte con interés legítimo podrá
promover la acción correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO
118.- Impugnación de la causa de extinción.
Cuando la causa de extinción sea
impugnada por la parte contra quien se opone, la autoridad judicial que conozca
del proceso examinará los hechos y las razones de derecho invocadas y
decidirá sobre las pretensiones deducidas en el proceso.
Ficha articulo
ARTICULO
119.- Daños y perjuicios.
Cuando, con fundamento en un interés
legítimo, se reclame alguna indemnización por daños y
perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión
patrimonial causada o la que necesariamente deba causarse, como consecuencia
directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación
del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana
crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del
Código Civil.
Ficha articulo
ARTICULO
120.- Prescripción.
Todo derecho y su correspondiente
acción prescribirán en un año, contado desde el momento en
que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a
quien perjudican.
No podrá alegarse desconocimiento
sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada.
Al impedido por justa causa no le corre
término.
En lo no previsto en este artículo se
aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre
prescripción.
Ficha articulo
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO
121.- Proceso de desahucio.
Por el proceso de desahucio establecido en el
Código Procesal Civil, se deducirán las acciones que el
arrendador promueva por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo del
arrendamiento, conforme al inciso e) del artículo 113 de esta ley.
b) Extinción del contrato de
arrendamiento por expiración del derecho del usufructuario o del
fiduciario, de conformidad con el artículo 74 de esta ley.
c) Resolución del contrato por
incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, según el
artículo 114 de esta ley.
d) Habitación para uso propio o de
familiares y nueva construcción, en caso de vivienda de carácter
social, de acuerdo con los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 de esta
ley.
El demandado podrá oponer las
excepciones de pago por compensación por los gastos, las reparaciones y
los servicios abonados por cuenta del arrendador, de disminución del
precio o excusión del pago, según lo dispuesto en la presente
ley, además de las otras defensas previas y de fondo que procedan.
Ficha articulo
ARTICULO
122.- Pretensiones en proceso sumario.
Mediante el proceso sumario que establece el
Código Procesal Civil, se tramitarán la resolución del contrato por
incumplimiento por parte del arrendador, la acción de restablecimiento del
arrendatario en su derecho al arrendamiento y el reajuste del precio del
arrendamiento.
En el caso del proceso de reajuste del
precio, la resolución inicial del proceso sumario, (que no tendrá recurso
alguno), el Tribunal fijará el precio o el alquiler provisional, que el
arrendatario deberá depositar, sin perjuicio de que esa fijación sea modificada
en sentencia.
(Mediante Resolución Nº 1951-96 del 26 de abril de
1996 la Sala Constitucional indicó que la frase resaltada en negrita es
inconstitucional,
así como cualquier interpretación o aplicación que niegue el recurso
de apelación con efecto suspensivo, contra las resoluciones que
establezcan o impongan una fijación provisional de aumento de alquiler)
Si el arrendatario no deposita el monto
fijado, dentro de los ocho días siguientes al de la notificación, incurrirá en
falta de pago del alquiler.
El precio que se fije en la sentencia será
retroactivo a la fecha en que se interpuso la demanda. Si el precio resulta
mayor que el fijado provisionalmente, el Tribunal concederá al arrendatario un
plazo de un mes, para que pague la totalidad de las diferencias; de no
pagarlas, se ordenará su inmediato desalojo por falta de pago.
Si el precio resulta menor, las diferencias
se le devolverán al arrendatario, dentro de los ocho días siguientes a la
firmeza de la resolución que lo ordena, o se aplicarán a rentas futuras, a
juicio del arrendatario. Sin embargo, cuando se trate de alquiler de vivienda,
si el arrendatario debe pagar una diferencia en el precio, dispondrá de un
plazo improrrogable de seis meses para cancelarla en cuotas alícuotas.
Ficha articulo
ARTICULO
123.- Ejecución de garantías.
La ejecución de las garantías
que acompañan al contrato de arrendamiento se tramitará por el
proceso sumario ejecutivo, el proceso de ejecución de apremio o el
proceso ejecutivo hipotecario o prendario del Código Procesal Civil,
según la naturaleza del título.
La ejecución de la hipoteca legal
preferente que establece el artículo 106 de esta ley, se
tramitará mediante el proceso ejecutivo hipotecario.
Ficha articulo
Artículo 124.- Pretensiones
en proceso ordinario. Las
pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la
extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión,
evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada,
así como las de indemnización por daños y
perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un derecho
subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal derivada
del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por procesos
sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán
según el proceso ordinario que establece el Código
Procesal Civil.
(Así
reformado por el artículo 184 aparte 3) del Código procesal
Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
ARTICULO
125.- Reconocimiento judicial e inventario.
En todo proceso arrendaticio, hasta la
entrega del bien al arrendador o al arrendatario, cualquiera de las partes
puede solicitar la realización de un reconocimiento judicial e
inventario de bienes, a efecto de comprobar su estado de conservación,
las mejoras o reparaciones efectuadas, los daños y desperfectos
existentes, o si el uso de la cosa cumple o no cumple con el destino convenido
o con cualquier otra de las obligaciones del contrato o constituye un goce
abusivo del bien.
El Tribunal podrá ordenar esa
diligencia como prueba anticipada, a solicitud del actor y sin previa
notificación al demandado.
El Tribunal podrá requerir el empleo
de la Fuerza Pública para cumplir con la diligencia, con todas las
facultades legales para su ejecución.
Ficha articulo
ARTICULO
126.- Depósito cautelar.
En los procesos de desahucio, cualquiera sea
la causa invocada, cuando el arrendatario haya desocupado el inmueble, el
Tribunal podrá acordar al arrendador la tenencia del bien, a
título de depósito cautelar.
El Juez deberá dejar constancia en los
autos del estado de conservación del bien y, en caso de existir bienes
muebles, practicará un inventario y designará depositario, cargo
que, a juicio del Tribunal, podrá recaer en el actor.
La petición para el depósito
del bien se tramitará en proceso incidental.
Ficha articulo
ARTICULO
127.- Abandono del bien.
Cuando, con motivo de abandono del
arrendatario, el inmueble haya sido depositado en el arrendador y el
arrendatario no haya opuesto excepciones contra la acción promovida, sin
más trámite, se procederá a dictar sentencia estimatoria
de la demanda.
Ficha articulo
Artículo 128.-
Acumulación de pretensiones de un mismo actor. En un mismo proceso ordinario se acumularán todas las
pretensiones que el actor tenga que deducir contra el demandado. El arrendador
podrá acumular, voluntariamente, la acción de desahucio, en
cuyo caso todas las pretensiones se tramitarán en un solo proceso
ordinario, de acuerdo con sus propias normas, y se resolverán en
una misma sentencia.
(Así
reformado por el artículo 184 aparte 3) del Código Procesal
Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo 129.-
Reconvención. En el proceso ordinario se
acumularán todas las pretensiones que el demandado deba deducir
contra el actor, por vía de reconvención. En el caso de
desahucio por reconvención, se aplicará la regla del
artículo anterior.
(Así
reformado por el artículo 184 aparte 3) del Código Procesal
Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
ARTICULO
130.- Acumulación de acciones plurales.
El arrendador podrá acumular las
acciones que tenga que deducir contra distintos arrendatarios de un mismo
inmueble, aunque existan con ellos contratos diferentes, siempre que se
fundamenten en hechos comunes a todos los demandados.
De igual modo, los distintos arrendatarios de
un mismo inmueble podrán acumular las acciones que deban deducir contra
el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos comunes.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
131.- Reformas del Código Procesal Civil.
Se reforman el inciso 6) del artículo
17, el inciso 9) del artículo 420, el inciso 9) del artículo 432,
el párrafo primero del artículo 748 y la Sección II,
Capítulo II, Título III del Código Procesal Civil, cuyos
textos dirán:
"Artículo 17.- Cuantía de
las demandas.
(...)
6.- En las demandas de desahucio, se
estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de
alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato,
resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la
estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones
que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no está
estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía
fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el
demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción
se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso
ordinario."
"Artículo 420.- Asuntos sujetos a
este trámite.
(...)
9.- Las pretensiones que señala el
artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos."
"Artículo 432.- Materia del
proceso sumario.
En proceso sumario, se tramitarán las
siguientes pretensiones:
(...)
9.- La resolución del contrato por
incumplimiento del arrendador, el restablecimiento del arrendatario en su
derecho al arrendamiento y la de reajuste en el precio del arrendamiento."
"Artículo 748.- Deber de
legalizar y reclamar privilegio.
Todos los acreedores, salvo los hipotecarios,
los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito
reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y
reclamar oportunamente el privilegio que posean."
"Título III
Capítulo II
Sección II
Proceso de desahucio
Artículo 448.- Demanda y causas de
desalojamiento.
A la demanda se le aplicará lo
dispuesto en el artículo 433.
En el escrito se indicará,
además, el lugar donde está ubicado el inmueble y se
acompañará la prueba de propiedad de la finca o del derecho del
actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su caso, cualquier otro
documento que ordene la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
Cuando la acción que se promueva sea
para desalojar una vivienda, se debe presentar certificación, expedida
por el
Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa, sobre el actual
valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si ese
avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el
avalúo practicado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados.
El actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en
que apoya su pretensión.
Sólo será admisible la demanda
de desahucio que se funde en una de las causas que señala el
artículo 121 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos y
las que establezcan otras disposiciones del ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 449.- Legitimación y
orden de desalojamiento.
La demanda de desahucio podrán establecerla
quienes comprueben tener derecho de propiedad o de posesión de la finca,
por cualquier título legítimo, y procederá contra el
arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores
del inmueble, en precario o por pura tolerancia.
Cuando, sin consentimiento del arrendador, el
arrendatario permita que otras personas ocupen el inmueble, no será
necesario que sean demandadas; será suficiente que se les notifique la
sentencia.
En caso que la demanda no la establezca el
dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor
deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo facultad para
concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será inadmisible.
En el mismo auto en que se confiera el
emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por
un plazo de quince días.
Artículo 450.- Objeción a la
cuantía.
Si la estimación de la demanda no se
ajusta a lo que establece el inciso 6) del artículo 17, el demandado
podrá objetarla e interponer la excepción de incompetencia,
cuando ésta proceda, todo dentro del emplazamiento. En ambos casos, el
punto se resolverá interlocutoriamente, de acuerdo con las reglas
establecidas para el proceso ordinario.
Artículo 451.- Desahucio por falta de
pago.
Durante la tramitación del proceso
fundado en la falta de pago de la renta, el demandado deberá depositar,
a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el precio del alquiler de los
períodos posteriores a la presentación de la demanda. Si existe
duda sobre el monto del alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.
En el mismo auto en el que se ordene el
desalojo se le prevendrá al locatario que, a partir del período
siguiente, debe cumplir con esa prevención.
Si el demandado ofrece prueba confesional, el
Juez deberá calificar de previo el interrogatorio y resolver si admite o
no la confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado cuando
en esa forma se hayan presentado las preguntas.
Artículo 452.- Sentencia y orden de
lanzamiento.
En la sentencia estimatoria que declare con
lugar la pretensión, se confirmará la orden de desalojamiento
impartida interlocutoriamente y se ordenará el lanzamiento, el cual se
ejecutará, una vez firme el fallo, por medio de nota que se
enviará a la autoridad de policía administrativa del lugar donde
está situado el inmueble.
La sentencia que sobrevenga en un proceso de
desahucio, si no homologa la causa de extinción del contrato invocada
por el arrendador, mantendrá o restablecerá al arrendatario en el
goce de sus derechos y resolverá las demás pretensiones
procesales.
En el desalojamiento de una vivienda de
carácter social, el Juez aplicará lo que establecen los
artículos 98 y 99 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
Artículo 453.- Posesión del
bien.
La autoridad de policía pondrá
al actor en perfecta posesión de la cosa, para lo que, si es necesario,
sin más trámite practicará el allanamiento;
expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden de embargo u
otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede, una vez
efectuada la expulsión.
En caso de que el demandado no pueda retirar
los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en
depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo
demandado.
Artículo 454.- Cobro de alquileres
insolutos y otros y derecho de retención.
El actor podrá gestionar, en proceso
incidental que se tramitará en pieza separada, el cobro de los
alquileres insolutos y de los servicios y gastos correspondientes al
arrendatario. Por la misma vía, el actor podrá ejercer el derecho
de retención sobre los bienes del arrendatario y sus familiares,
conforme lo establece el artículo 66 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, para lo cual esos bienes se asegurarán, mediante
diligencia de embargo.
Artículo 455.- Desahucio
administrativo.
El desahucio administrativo procederá
en los casos que establece el artículo 7 de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos.
En tales casos, no habrá necesidad de
promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo
tan pronto como se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con
derecho a poseerlo o su representante.
De existir oposición, la autoridad de
policía correspondiente, a solicitud del interesado con derecho a pedir
la desocupación, procederá al desalojamiento, sin trámite
alguno.
En casos especiales, la autoridad de
policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo
prudencial para la desocupación.
Cuando se trate de trabajadores de fincas
rurales necesariamente deberá concedérseles, para el
desalojamiento, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta,
que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de
policía les haga la prevención, mediante acta que firmará
con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con dos
testigos."
Ficha articulo
ARTICULO
132.- Reforma del Código Civil.
Se reforma el inciso 3) del artículo
1255 del Código Civil, cuyo texto dirá:
"Artículo 1255
(...)
3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta
por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período
del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles,
se requiere poder generalísimo o especial."
Ficha articulo
ARTICULO
133.- Reforma del Código de Comercio.
Se reforma el artículo 886 del
Código de Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 886.- Para el
reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican así:
créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos de los
trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios,
créditos de la masa y créditos comunes."
Ficha articulo
ARTICULO
134.- Adición a la Ley reguladora de las exoneraciones vigentes.
Se adiciona al artículo 2 de la Ley
No. 7293, del 31 de marzo de 1992, el inciso t), cuyo texto dirá:
"t) Se establecen, en la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos, bonos para el régimen de
promoción de edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de
carácter social."
Ficha articulo
ARTICULO
135.- Reforma a la Ley General de Estadística.
Se reforma la Ley No.1565, del 20 de mayo de
1953, a su vez reformada por la Ley No.1933, del 23 de setiembre de 1953,
adicionándole al artículo 14 el inciso n), cuyo texto dirá:
"n) Publicar, mensualmente, en el diario
oficial La Gaceta, durante los primeros quince días de cada mes, el índice
oficial de precios al consumidor.
Este índice debe mostrar el incremento
mensual de precios y acumulado del último año."
Ficha articulo
ARTICULO
136.- Derogaciones.
Se derogan la Ley de inquilinato, No. 6, del
21 de setiembre de 1939 y sus reformas, y cuantas disposiciones, de rango igual
o inferior, se opongan a lo que establece la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO
137.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los siete días del mes de julio
del mil novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Los contratos de
arrendamiento existentes antes de la vigencia de esta ley, se regirán en cuanto
su extinción, por las normas siguientes:
a) Los contratos sin plazo o de plazo vencido
se prorrogarán por cuatro años.
Cuando la antigüedad del contrato sea mayor
de cuatro años, a ese plazo se le agregará un mes, por cada año de ocupación
arrendaticia anterior mayor de cuatro años, hasta un límite máximo de doce
meses.
b) En los contratos de plazo contractual
pendiente menor de tres años, el período se ampliará a tres años y a ese plazo
se le agregará un mes, por cada año de ocupación arrendaticia anterior mayor de
tres años, hasta un límite máximo de doce meses.
c) En los contratos con plazo contractual
pendiente por tres años o más, a ese plazo se le agregará un mes, por cada año
de ocupación arrendaticia anterior mayor de tres años, hasta un límite máximo
de doce meses.
d) Todos los plazos se contarán a partir de
la vigencia de esta ley.
e) El arrendador deberá notificar, al
arrendatario tres meses antes de la fecha de expiración del plazo, su voluntad
de no renovarle el contrato.
Tras la notificación y una vez expirado el
plazo, el arrendador podrá pedir el desalojamiento del arrendatario, mediante
proceso de desahucio.
Cuando el arrendador haya dejado transcurrir
el plazo de tres meses sin notificar al arrendatario su voluntad de no
renovarle el arrendamiento, el contrato quedará prorrogado, tácitamente, por un
nuevo período de tres años.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.-
En el caso de los supuestos previstos en el transitorio I, el arrendatario
podrá pedir, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley,
que le sean resarcidas las mejoras introducidas por él en el inmueble, las
cuales serán valoradas por ambas partes o judicialmente. El arrendador podrá
optar por pagarlas o prolongar el plazo del arriendo, de acuerdo con el valor
de las mejoras y el del alquiler. En caso de que el valor de las mejoras lo
amerite, el arrendador podrá aumentar el plazo para la extinción del contrato a
diez años a partir de la promulgación de esta ley, con el único objeto de que el
arrendatario amortice sus mejoras.
Ficha articulo
Transitorio III.- En los
contratos existentes antes de la vigencia de esta ley, el precio del
arrendamiento se regirá por las siguientes normas:
a) Si, en el contrato de arrendamiento
o posteriormente, las partes han acordado la renta o los reajustes para un
período determinado, el convenio se mantendrá hasta su
expiración.
b) Salvo que en el año
anterior haya existido un alza de alquiler por resolución judicial, a
partir de la vigencia de esta ley podrá solicitarse el reajuste de la
renta, mediante proceso sumario, o someterse la discrepancia a la
decisión de árbitros o peritos, según las reglas del
Código Procesal Civil.
c) Con excepción del caso de
convenio de partes que preceptúa el inciso a) de este transitorio, al
cumplirse un año de vigencia de la presente ley, los artículos 68
y 70 empezarán a aplicarse a los arrendamientos existentes, al final de
cada año de contrato o a partir de un año de la decisión
judicial, arbitral o pericial firme,
hasta que expire el plazo del arrendamiento.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.-
Los procesos judiciales pendientes al entrar en vigor la presente ley,
continuarán tramitándose hasta su fenecimiento, con base en la Ley de
inquilinato que se deroga y en las disposiciones del Código Procesal Civil aquí
reformadas.
(La resolución de la Sala Constitucional N° 6874
del 15/12/1995 señala que el presente transitorio no es inconstitucional,
siempre que se interprete conforme a lo señalado en los considerandos de dicha
sentencia.)
Ficha articulo
TRANSITORIO
V.-
La Dirección General de Estadística y Censos deberá efectuar la primera
publicación del índice oficial de precios al consumidor, dentro de los diez
meses siguientes a la publicación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
VI.- Se
otorga el plazo de un año, a partir de la publicación de esta ley, a todos los
arrendadores de casas, apartamentos de habitación o locales para cualquier otro
destino, para proveer, a las edificaciones que arriendan, de servicios básicos
adecuados de acueducto, alcantarillado sanitario y electricidad.
El uso en común de alguno de esos servicios,
por dos arrendatarios o más, sólo podrá mantenerse con la autorización de los
organismos del Ministerio de Salud, en las condiciones que ellos determinen. Transcurrido
el plazo mencionado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
VII.-
El Instituto Costarricense de Turismo reglamentará el procedimiento para las
declaratorias de zonas de interés turístico a que alude el inciso b) del
artículo 7, dentro del plazo de nueve meses a partir de la publicación de esta
ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 22:40:49
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