CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

 

REFORMA REGLAMENTARIA

 

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 12 de la sesión Nº 7950, y en el artículo 7º de la sesión Nº 7952, en su orden, celebradas el 21 y el 28 de abril del año 2005, acordó reformar los artículos 5º, 6º, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 33, 34 y 51 y adicionar los transitorios XI, XII, XIII y XIV al Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, para que en adelante se lean así:

 

REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ

Y MUERTE

 

Artículo 5º—Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este Seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el artículo 24 del presente Reglamento.

El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla:

 

 

Edad de retiro

Cuotas requeridas

Años-meses

Hombres

Mujeres

59-11

-

450

60-00

-

450

60-01

-

450

60-02

-

450

60-03

-

450

60-04

-

449

60-05

-

449

60-06

-

448

60-07

-

448

60-08

-

448

60-09

-

448

60-10

-

447

60-11

-

447

61-00

-

446

61-01

-

446

61-02

-

446

61-03

-

446

61-04

-

445

61-05

-

445

61-06

-

444

61-07

-

444

61-08

-

444

61-09

-

444

61-10

-

444

61-11

462

444

62-00

456

444

62-01

453

443

62-02

450

442

62-03

447

441

62-04

443

437

62-05

439

433

62-06

435

429

62-07

431

425

62-08

427

421

62-09

423

417

62-10

419

413

62-11

415

409

63-00

411

405

63-01

407

401

63-02

403

397

63-03

399

393

63-04

395

389

63-05

391

385

63-06

387

381

63-07

383

377

63-08

379

373

63-09

375

369

63-10

371

365

63-11

367

361

64-00

363

357

64-01

359

353

64-02

355

349

64-03

351

345

64-04

347

341

64-05

343

337

64-06

339

333

64-07

333

327

64-08

327

321

64-09

321

315

64-10

314

310

64-11

307

305

65-00

300

300

 

 

Alternativamente, el asegurado podrá acceder a un retiro anticipado con derecho a pensión reducida, si se cumplen los requisitos y condiciones indicadas en la tabla siguiente:

 

 

Edad de retiro

Cotizaciones requeridas

Porcentaje de Reducción

 

 

 

Hombres

Mujeres

 

64 años y 9 meses

300

2.0%

1.5%

64 años y 6 meses

300

3.8%

3.3%

64 años y 3 meses

300

5.5%

5.0%

64 años

300

7.3%

6.8%

63 años y 9 meses

300

9.0%

8.5%

63 años y 6 meses

300

10.8%

10.3%

63 años y 3 meses

300

12.5%

12.0%

63 años

300

14.3%

13.8%

62 años y 9 meses

300

16.0%

15.5%

62 años y 6 meses

300

17.8%

17.3%

62 años y 3 meses

300

19.5%

19.0%

62 años

300

21.3%

20.8%

61 años y 9 meses

300

 

22.5%

61 años y 6 meses

300

 

24.3%

61 años y 3 meses

300

 

26.0%

61 años

300

 

27.8%

60 años y 9 meses

300

 

29.5%

60 años y 6 meses

300

 

31.3%

60 años y 3 meses

300

 

33.0%

60 años

300

 

34.8%

 

 

Los porcentajes de reducción indicados en la tabla anterior, se calculan en relación con el monto de la pensión que se indica en el artículo 24 de este Reglamento.

El derecho al retiro anticipado indicado en la tabla anterior, se supedita, además, a que el monto de la pensión reducida supere el monto mínimo de pensión vigente.

Asimismo, el asegurado podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos apruebe la Junta Directiva.

 

Artículo 6º—Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de este reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

 

a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del asegurado.

b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24 meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre esta antes de los 48 años de edad, o haber cotizado un mínimo de 24 cuotas durante los últimos 48 meses, si la invalidez ocurre a los 48 o más años de edad. En ambos casos, se requiere además que cumpla el número de cotizaciones de acuerdo con la edad, que se detalla en la siguiente tabla:

 

 

Requisitos para Pensión de Invalidez

 

Edad a la declaratoria (Años)

Mínimo de cotizaciones (Mensuales)

24 o menos

12

25

16

26

20

27

24

28

28

29

32

30

36

31

40

32

44

33

48

34

52

35

56

36

60

37

64

38

68

39

72

40

76

41

80

42

84

43

90

44

96

45

102

46

108

47

114

48 y más

120

 

 

También, tiene derecho a una pensión proporcional, el asegurado que sea declarado inválido después de haber acumulado al menos 60 cuotas al momento de la declaratoria y que no cumpla con los requisitos del número de cotizaciones y edad establecida en la tabla anterior. La proporción corresponderá '61l cociente entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas a cada edad, según la tabla anterior.

Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad continua en el Seguro de Salud y la Comisión Calificadora dictamine que la condición del procedimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de este reglamento.

 

Artículo 18.—Los sobrevivientes que cumplen los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 9º al 15 de este Reglamento, tienen derecho a la pensión en caso de muerte, si el fallecido se encontraba en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a) Pensionado por vejez o invalidez.

b) Haber aportado 180 cotizaciones mensuales.

c) Haber cotizado un mínimo de 12 cuotas durante los últimos 24 meses anteriores a la muerte.

 

En todos los casos los sobrevivientes con derecho a pensión deberán presentar la solicitud ante la unidad correspondiente.

 

Artículo 23.—La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los últimos 240 salarios o ingresos mensuales, devengados y cotizados por el asegurado, actualizados por inflación, tomando como base el índice de precios al consumidor.

Cuando el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 240 cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario promedio la totalidad de salarios reportados, actualizados por inflación.

La pensión se pagará mensualmente e incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes) igual a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año a que se contrae.

 

Artículo 24.—El monto de la pensión por invalidez o vejez comprende una cuantía básica como porcentaje del salario promedio indicado en el artículo anterior, por los primeros 20 años cotizados (240 cuotas aportadas), o los que se tuvieren en caso de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 6º de este Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel salarial que se indica en la tabla siguiente, se tomará el salario promedio de los últimos sesenta meses cotizados, actualizados por inflación:

 

Salario Promedio Real

Cuantía Básica

Menos de dos salarios mínimos

52.5%

De dos a menos de tres salarios mínimos

51.0%

De tres a menos de cuatro salarios mínimos

49.4%

De cuatro a menos de cinco salarios mínimos

47.8%

De cinco a menos de seis salarios mínimos

46.2%

De seis a menos de ocho salarios mínimos

44.6%

De ocho y más salarios mínimos

43.0%

 

Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye una cuantía adicional equivalente al 0,0833% sobre el salario promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los primeros 240 meses.

Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de 65 años con 180 cuotas o más, pero sin haber completado las 300 cuotas requeridas para el retiro, tendrán derecho a una pensión reducida, como porcentaje de la pensión mínima vigente según la siguiente tabla:

 

Número de Cotizaciones

Porcentaje

Número de Cotizaciones

Porcentaje

Número de Cotizaciones

Porcentaje

180

75,00

221

83,54

262

92,08

181

75,21

222

83,75

263

92,29

182

75,42

223

83,96

264

92,50

183

75,63

224

84,17

265

92,71

184

75,83

225

84,38

266

92,92

185

76,04

226

84,58

267

93,13

186

76,25

227

84,79

268

93,33

187

76,46

228

85,00

269

93,54

188

76,67

229

85,21

270

93,75

189

76,88

230

85,42

271

93,96

190

77,08

231

85,63

272

94,17

191

77,29

232

85,83

273

94,38

192

77,50

233

86,04

274

94,58

193

77,71

234

86,25

275

94,79

194

77,92

235

86,46

276

95,00

195

78,13

236

86,67

277

95,21

196

78,33

237

86,88

278

95,42

197

78,54

238

87,08

279

95,63

198

78,75

239

87,29

280

95,83

199

78,96

240

87,50

281

96,04

200

79,17

241

87,71

282

96,25

201

79,38

242

87,92

283

96,46

202

79,58

243

88,13

284

96,67

203

79,79

244

88,33

285

96,88

204

80,00

245

88,54

286

97,08

205

80,21

246

88,75

287

97,29

206

80,42

247

88,96

288

97,50

207

80,63

248

89,17

289

97,71

208

80,83

249

89,38

290

97,92

209

81,04

250

89,58

291

98,13

210

81,25

251

89,79

292

98,33

211

81,46

252

90,00

293

98,54

212

81,67

253

90,21

294

98,75

213

81,88

254

90,42

295

98,96

214

82,08

255

90,63

296

99,17

215

82,29

256

90,83

297

99,38

216

82,50

257

91,04

298

99,58

217

82,71

258

91,25

299

99,79

218

82,92

259

91,46

 

 

219

83,13

260

91,67

 

 

220

83,33

261

91,88

 

 

 

En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión proporcional el trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos establecidos en la tabla del artículo 6º de este Reglamento. Esta pensión se determina como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas según el artículo 6º, multiplicada por el monto de pensión que le hubiese correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y cotización.

El monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para el inválido que trabaje, equivale al 3% del salario promedio por cada año que el inválido hubiere contribuido a este Seguro.

 

Artículo 25.—El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios. Esta pensión adicional consistirá en el 0,1333% por mes sobre el salario promedio calculado según el artículo 23.

El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario promedio indicado.

 

Artículo 27.—El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes será proporcional a la que hubiere sido su pensión por vejez. En aquellos casos de fallecidos con menos de 240 cuotas, los beneficios serán proporcionales a la cuantía básica de vejez que le hubiese correspondido.

Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son:

 

a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido.

b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad.

c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad.

d. Un 30% para cada pensión por orfandad.

 

La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.

Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del 60%. En el caso de que ambos padres fueran asegurados y fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más conveniente para estos huérfanos.

Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los porcentajes fijados en este artículo.

Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano.

 

Artículo 29.—El monto de la pensión calculado conforme a los artículos 24 y 25 deberá sujetarse a una cuantía mínima y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva.

La cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior al 50% del ingreso o salario mínimo de contribución que se establezca conforme al artículo 34 de este Reglamento.

La cuantía mínima de pensión para cada beneficiario en caso de muerte estará determinada por la proporción que le corresponda según el artículo 27 de este Reglamento. En el caso de un solo beneficiario el monto de la pensión por otorgar, no podrá ser inferior al 70% del tope mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al 100% de este tope mínimo.

 

Artículo 33.—En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las siguientes disposiciones:

 

a) En el caso de los asalariados se cotizará un 10.50% sobre el total de salarios devengados por cada trabajador, según los siguientes porcentajes:

 

Patrono: 5.75% de los salarios de sus trabajadores

Trabajador: 3.50% de su salario

Estado como tal: 1.25% de los salarios de todos los trabajadores.

 

b) En el caso de los asegurados voluntarios o por cuenta propia, la contribución será del 10.50% sobre el total de ingresos de referencia. Correspondiendo al Estado como tal el 1.25% sobre dichos ingresos y a los trabajadores y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el restante 9.25%, según la distribución

 que hará el reglamento respectivo.

 

Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

 

Artículo 34.—Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente ya sea que se trate de asegurados obligatorios, de trabajadores por cuenta propia o de asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. El nivel mínimo de contribución lo establecerá anualmente la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

 

Artículo 51.—Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la modalidad y extensión de los beneficios.

No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este Reglamento.

 

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

 

Transitorio XI.—La aplicación de las contribuciones establecidas en el artículo 33 se realizará con la siguiente gradualidad:

 

 

Periodo

Contribución

Distribución

Hasta el 31 de Dic 2009

7,50%

Patronos: 4,75%

Trabajadores: 2,50%

Estado: 0,25%

Del 1º de enero 2010 al 31 de diciembre 2014

8,00%

Patronos: 4,92%

Trabajadores: 2,67%

Estado: 0,41%

Del 1º de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2019

8,50%

Patronos: 5,08%

Trabajadores: 2,84%

Estado: 0,58%

Del 1º de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2024

9,00%

Patronos: 5,25%

Trabajadores: 3,00%

Estado: 0,75%

Del 1º de enero del 2025 al 31 de diciembre del 2029

9,50%

Patronos: 5,42%

Trabajadores: 3,17%

Estado: 0,91%

Del 1º de enero del 2030 al 31 de diciembre del 2034

10,00%

Patronos: 5,58%

Trabajadores: 3,33%

Estado: 1,09%

A partir del 1º de enero del 2035

10,50%

Patronos: 5,75%

Trabajadores: 3,50%

Estado: 1,25

 

En cuanto a los asegurados voluntarios y por cuenta propia la distribución de las cuotas será acordada anualmente por la Junta Directiva tomando en cuenta las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

 

Transitorio XII.—Todos los casos de pensión que se encuentren pendientes de resolver y los que se presentaren en el curso de los próximos 18 meses contados a partir de la vigencia de la presente reforma reglamentaria, se regirán por las disposiciones vigentes antes del 28 de abril del año 2005.

 

Transitorio XIII.—Todos los asegurados que a la fecha de vigencia de este Reglamento cuenten con 55 años o más de edad, conservan el derecho a pensión según las condiciones vigentes antes de la presente reforma reglamentaria. Este grupo en caso de no cumplir con los requisitos indicados, tendrá derecho a una pensión reducida de vejez, cuando tenga al menos 65 años de edad y hubiese cotizado 180 cuotas o más pero menos de 240. La pensión reducida se calcula según lo dispuesto en la siguiente tabla:

 

Número de Cotizaciones

Porcentaje

Número de Cotizaciones

Porcentaje

180

75,00

211

87,92

181

75,42

212

88,33

182

75,83

213

88,75

183

76,25

214

89,17

184

76,67

215

89,58

185

77,08

216

90,00

186

77,50

217

90,42

187

77,92

218

90,83

188

78,33

219

91,25

189

78,75

220

91,67

190

79,17

221

92,08

191

79,58

222

92,50

192

80,00

223

92,92

193

80,42

224

93,33

194

80,83

225

93,75

195

81,25

226

94,17

196

81,67

227

94,58

197

82,08

228

95,00

198

82,50

229

95,42

199

82,92

230

95,83

200

83,33

231

96,25

201

83,75

232

96,67

202

84,17

233

97,08

203

84,58

234

97,50

204

85,00

235

98,33

205

85,42

236

98,33

206

85,83

237

98,75

207

86,25

238

99,17

208

86,67

239

99,58

209

87,08

 

 

201

87,50

 

 

 

También para este grupo se aplica la pensión proporcional por invalidez, cuando el asegurado tenga 60 o más cuotas pero menos de 120, al momento de la declaratoria de invalidez. En este caso el monto de la pensión se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente Reglamento.

 

Transitorio XIV.—La cuantía básica y adicional de la pensión por vejez o invalidez para los asegurados que a la fecha de entrar en vigencia esta reforma reglamentaria, tengan 45 o más años de edad y no alcancen los 55 años de edad, corresponden a lo que se muestra en la tabla siguiente, según edad y requisito de cotizaciones:

 

Edad Actual

Cuotas mensuales a los 65 años

Cuantía Basica por estrato de ingreso

Cuantía Adicional

 

 

1

2

3

4

5

6

7

 

55

210

52,2

52,2

52,2

52,2

52,2

52,2

52,2

0,87

 

54

246

52,2

52,1

51,9

51,8

51,7

51,5

51,4

0,88

53

252

52,2

52,0

51,7

51,4

51,1

50,8

50,5

0,89

52

258

52,2

51,9

51,4

51,0

50,6

50,1

49,7

0,91

51

264

52,2

51,8

51,2

50,6

50,0

49,4

48,9

0,92

50

270

52,2

51,7

50,9

50,2

49,5

48,7

48,0

0,93

49

276

52,2

51,5

50,7

49,8

48,9

48,1

47,2

0,94

48

262

52,2

51,4

50,4

49,4

48,4

47,4

46,3

0,95

47

288

52,2

51,3

50,2

49,0

47,8

46,7

45,5

0,96

46

294

52,2

51,2

49,9

48,6

47,3

46,0

44,7

0,98

45

300

52,2

51,1

49,7

48,2

46,7

45,3

43,8

0,99

 

44

300

52,2

51,0

48,4

47,8

46,2

44,6

43,0

1,00

 

 

 

Estrato

Definición Salarial

1

Menos de 2 salarios mínimos

2

Entre 2 y 3 salarios mínimos

3

Entre 3 y 4 salarios mínimos

4

Entre 4 y 5 salarios mínimos

5

Entre 5 y 6 salarios mínimos

6

Entre 6 y 8 salarios mínimos

7

Más de 8 salarios mínimos

 

Los asegurados que se incluyen en este transitorio tendrán derecho al beneficio o pensión reducida por vejez y la proporcional por invalidez cuando corresponda, tal y como se establece en los artículos 5º y 6º del presente Reglamento.

 

Reformado en el artículo 12 de la sesión Nº 7950 y en el artículo 7º de la sesión Nº 7952, en su orden, celebradas el 21 y el 28 de abril del año 2005”.

 

San José, 11 de mayo del 2005.