Artículo 36.- De
la Realización de las Convocatorias para Alumnos Aplazados. A partir del
segundo año del I Ciclo y en el II Ciclo de la Educación General Básica, el
estudiante que obtenga la condición de aplazado en el 60%, o más, del total de
las asignaturas del respectivo plan de estudios que cursa, tendrá la
condición de reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma
integral. Cuando el estudiante obtiene la condición de aplazado en menos
del 60% del total de las asignaturas del respectivo plan de estudios que
cursa, tendrá derecho a presentar pruebas de ampliación en las
asignaturas aplazadas.
El estudiante de
III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido aplazado en una o más
asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas de ampliación en las
asignaturas reprobadas.
La primera y la
segunda convocatoria para alumnos aplazados, programadas con el fin de definir
su promoción definitiva, se realizarán en las fechas que disponga el Calendario
Escolar. Estas fechas deben ser debidamente comunicadas a la población
estudiantil con un mínimo de ocho días hábiles de antelación.
Como requisito
para realizar la prueba de aplazado el estudiante incorporado al sistema formal
debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las lecciones
de la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente
justificadas, ante el respectivo profesor o profesora.
Para los módulos
que se aprueban por período semestral, la primera convocatoria se realizará en
la última semana del mes de julio y la segunda convocatoria se realizará al
finalizar el período lectivo anual en las fechas que, para tal efecto, defina
el Calendario Escolar. Los estudiantes aplazados realizarán las pruebas en el
centro educativo en donde obtuvieron esa condición. Podrán realizarla en otro
centro educativo en casos debidamente autorizados por la Dirección Regional
correspondiente.
La inasistencia de
un estudiante a la primera convocatoria, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.
Si un estudiante
aplazado en un módulo semestral, lo aprobase en la primera convocatoria,
entonces la condición inicial de aplazado no se considerará en el segundo
semestre para los efectos de lo establecido en el artículo 35 de este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito
único del decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente
afectación rige en todos sus extremis a partir del curso lectivo 2018.)