ANEXOS

ANEXO I: MÉTODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS

Parte I: Materiales fungibles

Definiciones e interpretación

Artículo 1º-

1.    Para efectos de lo dispuesto en esta parte, se entenderá por:

Inventario inicial: el inventario de materiales que exista en el momento en que se opte por un método de manejo de inventarios;

Inventario de materiales: con respecto,

(a)    Al productor de una mercancía, un inventario de materiales fungibles que se utilizan en la producción de la mercancía, y

(b)    A la persona de quien el productor de la mercancía adquirió los materiales fungibles en cuestión, el inventario de donde provienen los materiales fungibles vendidos o transferidos al productor de la mercancía;

Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): el método por el cual el origen de los primeros materiales fungibles que se reciben en el inventario de materiales, se considera como el origen de los primeros materiales fungibles que se retiran del inventario de materiales;

Método de promedios: el método por el cual el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se basa en el porcentaje de materiales originarios y materiales no originarios existentes en el inventario de materiales, calculado conforme al artículo 5º de este Anexo; y

Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): el método por el cual el origen de los últimos materiales fungibles que se reciben en el inventario de materiales, se considera como el origen de los primeros materiales fungibles que se retiran del inventario de materiales.

Generalidades

Artículo 2º-Los métodos de manejo de inventarios para determinar si los materiales fungibles a los que hace referencia el artículo 9(1)(a) de estas Reglamentaciones son materiales originarios, son los siguientes:

(a)    Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

(b)    Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); y

(c)    Método de promedios.

Artículo 3º-Cuando el productor de una mercancía o la persona de quien el productor adquirió los materiales que se utilizan en la producción de la mercancía elija uno de los métodos de manejo de inventarios a los que se hace referencia en el artículo 2 de este Anexo, ese método, incluyendo el periodo de promedio elegido en el caso del método de promedios, deberá utilizarse desde el momento en que se efectúe la elección, hasta el final del ejercicio o periodo fiscal del productor o de la persona de quien el productor adquirió los materiales.

Método de promedios

Artículo 4º-Cuando el productor o la persona a la que se hace referencia en el artículo 3º de este Anexo elige el método de promedios, el origen de los materiales fungibles que se retiren del inventario de materiales se determina sobre la base del cociente de materiales originarios y materiales no originarios que existan en el inventario de materiales, que se calcula conforme a los artículos 5º y 6º de este Anexo.

Artículo 5º-

1.    Salvo que se disponga lo contrario en el artículo 6º de este Anexo, el cociente se calcula con respecto a un periodo de uno o tres meses, a elección del productor o de la persona, dividiendo

(a)    La suma del:

(i)    Total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales al inicio del periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior, y

(ii)    Total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario de materiales durante el periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.

Entre

(b)    La suma del

(i)    Total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales al inicio del periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior, y

(ii)    Total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario de materiales durante el periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.

2.    El cociente calculado con respecto al periodo mensual o trimestral inmediato anterior, conforme al párrafo 1, se aplica a las existencias del inventario final de materiales fungibles del periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.

Artículo 6º-

1.    Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el cociente se calcula en relación a cada embarque de la mercancía, dividiendo:

(a)    El total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales antes de realizar el embarque,

Entre

(b)    El total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales antes de realizar el embarque.

2.    El cociente calculado con respecto al embarque de una mercancía conforme al párrafo 1 se aplica a las existencias del inventario de materiales fungibles después de realizar el embarque.

Tratamiento del inventario inicial

Artículo 7º-

1.    Salvo que se disponga lo contrario en el párrafo 2, en los casos en que el productor o la persona a que se hace referencia en el artículo 3º de este Anexo tenga materiales fungibles en el inventario inicial, el origen de esos materiales fungibles se determinará:

(a)    Identificando en los libros contables del productor o la persona, las últimas entradas de materiales fungibles que sumen el monto de materiales fungibles en el inventario inicial;

(b)    Identificando el origen de los materiales fungibles que componen esas entradas; y

(c)    Considerando el origen de dichos materiales fungibles, como el origen de los materiales fungibles en el inventario inicial.

2.    El productor o la persona puede considerar todos los materiales fungibles del inventario inicial como materiales no originarios.

Parte II: Mercancías fungibles

Definiciones e interpretación

Artículo 8º-Para los efectos de lo dispuesto en esta parte se entenderá por:

Inventario inicial: el inventario de mercancías terminadas existente en el momento en que se opte por un método de manejo de inventarios;

Inventario de mercancías terminadas: un inventario del que provienen las mercancías fungibles que se venden o transfieren a otra persona;

Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): el método por el cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario de mercancías terminadas se considera como el origen de las primeras mercancías fungibles que se retiran del inventario de mercancías terminadas;

Método de promedios: el método por el cual el origen de las mercancías fungibles que se retiran del inventario de mercancías terminadas se basa en el porcentaje, calculado conforme al artículo 11 de este Anexo, de mercancías originarias y mercancías no originarias del inventario de mercancías terminadas;

Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): significa el método por el cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciban en el inventario de mercancías terminadas se considera como el origen de las primeras mercancías fungibles que se retiran del inventario de mercancías terminadas;

Generalidades

Artículo 9º-Los métodos de manejo de inventarios para determinar si los mercancías fungibles a los que se hace referencia en el artículo 9(1)(b) de estas Reglamentaciones son mercancías originarias, son los siguientes:

(a)    Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

(b)    Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); y

(c)    Método de promedios.

Artículo 10.-Cuando el exportador de una mercancía o la persona de quien el exportador adquirió la mercancía elija uno de los métodos de manejo de inventarios a los que se hace referencia en el artículo 9 de este Anexo, ese método, incluyendo el periodo de promedio elegido en el caso del método de promedios, deberá utilizarse desde el momento en que se efectúe la elección hasta el final del ejercicio o periodo fiscal del exportador o de la persona de quien el exportador adquirió la mercancía.

Método de promedios

Artículo 11.-

1.    Cuando el exportador o la persona a la que se hace referencia en el artículo 10 de este Anexo elija el método de promedios, el origen de cada envío de las mercancías fungibles que se retiren del inventario de mercancías terminadas durante un periodo de uno o tres meses, a elección del exportador o la persona, se determina sobre la base del cociente de mercancías fungibles originarias y mercancías fungibles no originarias que existan en el inventario de mercancías terminadas por el periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior, que se calcula dividiendo

(a)    La suma del:

(i)    Total de unidades de mercancías fungibles originarias o de mercancías fungibles no originarias que formen parte del inventario de mercancías terminadas al inicio del periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior, y

(ii)    Total de unidades de mercancías fungibles originarias o de mercancías fungibles no originarias recibidas en el inventario de mercancías terminadas durante dicho periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.

Entre

(b)    La suma del:

(i)    Total de unidades de mercancías fungibles originarias y de mercancías fungibles no originarias que formen parte del inventario de mercancías terminadas al inicio del periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior, y

(ii)    Total de unidades de mercancías fungibles originarias y de mercancías fungibles no originarias recibidas en el inventario de mercancías terminadas durante el periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.

2.        El cociente calculado con respecto a un periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior de acuerdo con el párrafo 1 se aplica a las existencias de mercancías fungibles del inventario final de mercancías terminadas del periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.

Tratamiento del inventario inicial

Artículo 12.-

1.    Salvo lo dispuesto en contrario en el párrafo 2, en los casos en que el exportador o la persona a que se hace referencia en el artículo 10 de este Anexo tenga mercancías fungibles en el inventario inicial, el origen de esas mercancías fungibles se determinará:

(a)    Identificando en los libros del exportador o la persona, las últimas entradas de mercancías fungibles que sumen el monto de mercancías fungibles en el inventario inicial;

(b)    Determinando el origen de las mercancías fungibles que comprendan esas entradas; y

(c)    Considerando el origen de dichas mercancías fungibles como el origen de las mercancías fungibles del inventario inicial.

2.    El exportador o la persona puede considerar todas los mercancías fungibles en el inventario inicial como mercancías no originarias.

APÉNDICE A

"EJEMPLOS" QUE ILUSTRAN LA APLICACIÓN

DE LOS MÉTODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS

PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE MATERIALES FUNGIBLES

Los siguientes ejemplos se basan en las cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en los siguientes supuestos:

(a)    El material originario A y el material no originario A, que son materiales fungibles, se utilizan en la producción de la mercancía A;

(b)    Una unidad del material A se utiliza para producir una unidad de la mercancía A;

(c)    El material A se utiliza únicamente en la producción de la mercancía A;

(d)    Todos los demás materiales que se utilizan en la producción de la mercancía A son materiales originarios; y

(e)    El productor de la mercancía A exporta todos los embarques de la mercancía A al territorio de la otra Parte.

 

    Inventario de materiales   

   

Ventas

(entrada del material A)   

 (salidas de la mercancía A)

 

Fecha

(D/M/A)

Cantidad

(Unidades)

Costo

 

Unitario*

Valor total

 

Cantidad

(unidades)

18/12/98

100 (o)

$ 1.00

$ 100

 

27/12/98

100 (N)

1.10

110

 

01/01/99

200

(II)

 

 

01/01/99

1,000(O)

1.00

1,000

 

05/01/99

1,000 (N)

1.10

1,100

 

10/01/99

 

 

 

100

10/01/99

1,000 (O)

1.05

1,050

 

15/01/99

 

 

 

700

16/01/99

2,000 (N)

1.10

2,200

 

20/01/99

 

 

 

1,000

23/01/99

 

 

 

900

900

*El costo unitario se determina conforme al artículo 5º de estas Reglamentaciones.

1         "O" significa materiales originarios

2    "N" significa materiales no originarios

3    "II" significa inventario inicial

Ejemplo 1: método PEPS

La mercancía A está sujeta a un requisito de valor de contenido regional.

Aplicando el método PEPS:

(1)    Las 100 unidades del material originario A en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales el 18/12/98, se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 10/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías será de $0;

(2)    Las 100 unidades del material no originario A en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales el 27/12/98 y 600 unidades de las 1,000 unidades del material originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/01/99, se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 15/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías será de $110 (100 unidades x $1.10);

(3)    Las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades del material originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 01/01/99, y 600 unidades de las 1,000 unidades de material no originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 05/01/99 se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 20/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías será de $660 (600 unidades x $1.10); y

(4)    Las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades del material no originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 05/01/99 y 500 unidades de las 1,000 unidades del material originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 10/01/99, se consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 23/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías será calculado en $440 (400 unidades x $1.10).

Ejemplo 2: método UEPS

La mercancía A está sujeta a un cambio en la clasificación arancelaria y el material no originario A utilizado en la producción de la mercancía A no cumple con el cambio aplicable en la clasificación arancelaria. Por lo tanto, cuando el material originario A se utiliza en la producción de la mercancía A, la mercancía A es una mercancía originaria y, cuando el material no originario A se utiliza en la producción de la mercancía A, la mercancía A es una mercancía no originaria.

Aplicando el método UEPS:

(1)    100 unidades de las 1,000 unidades de material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 05/01/99 se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 10/01/99;

(2)    700 unidades de las 1,000 unidades de material originario A recibidas en el inventario de materiales el 10/01/99 se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 15/01/99;

(3)    1,000 unidades de las 2,000 unidades de material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 16/01/99 se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 20/01/99; y

(4)    900 unidades de las 1,000 unidades del material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 16/01/99 se consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 23/01/99.

Ejemplo 3. Método de promedios

La mercancía A está sujeta a un requisito de valor de contenido regional. El productor A determina el valor promedio del material no originario A y el cociente del material originario A respecto del valor total del mate

 

Inventario de materiales

 

 

 

Ventas

 

(Entrada del material A)

 

 

Materiales no originario

 

 

(Salidas de la mercancías A)

 

 

Fecha

(D/M/A)

Cantidad

(unidades)

Valor

Total

Costo

Unitario*

Cantidad

(unidades)

Valor total

Porcentaje

Cantidad (unidades)

Entrada

18/12/98

100 (O)

$ 100

$1.00

0

 

 

 

Entrada

27/12/98

100 (O)

110

1.10

100

$110.00

 

 

Nuevo

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

PROM

 

200(II)

210

1.05

100

105.00

0.50

 

Entrada

01/01/99

1,000(O)

1,000

1.00

0

0

 

 

Nuevo

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

PROM

 

1,200

1,210

1.01

100

101.00

0.08

 

Entrada

05/01/99

1,000 (N)

1,100

1.10

1,000

1,100.00

 

 

Nuevo

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

PROM

 

2,200

2,310

1.05

1,100

1,155.00

050

 

Salida

10/01/99

(100)

(105)

1.05

(50)

(52.50)

 

100

Entrada

10/01/99

1,000 (O)

1,050

1.05

0

0

 

 

Nuevo

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

PROM

 

3,100

3,255

1.05

1.050

1,102.50

0.34

 

Salida

15/01/99

(700)

(735)

1.05

(238)

(249.90)

 

700

Entrada

16/01/99

2.000 (N)

2,200

1,10

2,000

2,200.00

 

 

Nuevo

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

PROM

 

4,400

4,720

1.07

2,812

3,008.84

0.64

 

Salida

20/01/99

(1,000)

(1,070)

1,07

(640)

(684.80)

 

1,000

Salida

23/01/99

(900)

(963)

1.07

(576)

(616.32)

 

900

Nuevo

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

PROM

 

2,500

2,687

1.07

1,596

1,707.24

0.64

 

*    El costo unitario se determina conforme al artículo 5º de estas Reglamentaciones

1    "O" significa materiales originarios

2    "N" significa materiales no originarios

3    "II" significa inventario inicial

Aplicando el método de promedios:

(1)    Antes del embarque de las 100 unidades de material A el 10/01/99, el cociente de unidades de material originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales es de 0.50 (1,100 unidades / 2,200 unidades) y el cociente de unidades del material no originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales es de 0.50 (1,100 unidades / 2,200 unidades); con base en estos cocientes, 50 unidades (100 unidades x 0.50) del material originario A y 50 unidades (100 unidades x 0.50) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la mercancía A que se embarcan el 10/01/99; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esas mercancías será de $52.50 [100 unidades x $1.05 (valor promedio por unidad) x 0.50];estos cocientes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,050 unidades (2,100 unidades x 0.50) se consideran como materiales originarios y 1,050 unidades (2,100 unidades x 0.50) se consideran como materiales no originarios;

(2)    Antes del embarque de las 700 unidades del material A el 15/01/99, el cociente de unidades del material originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era del 0.66 (2,050 unidades / 3,100 unidades) y el cociente de unidades del material no originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales era del 0.34 (1,050 unidades / 3,100 unidades); con base en estos cocientes, 462 unidades (700 unidades x 0.66) del material originario A y 238 unidades (700 unidades x 0.34) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la mercancía A que se enviaron el 15/01/99; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esas mercancías será de $249.90 [700 unidades x $1.05 (valor promedio por unidad) x 0.34]; estos cocientes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,584 unidades (2,400 unidades x 0.66) se consideran como materiales originarios y 816 unidades (2,400 unidades x 0.34) se consideran como materiales no originarios;

(3)    Antes del embarque de las 1,000 unidades de material A el 20/01/99, el cociente de unidades del material originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales era del 0.36 (1,584 unidades / 4,400 unidades) y el cociente de unidades del material no originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales era del 0.64 (2,816 unidades / 4,400 unidades); con base en estos cocientes, 360 unidades (1,000 unidades x 0.36) del material originario A y 640 unidades (1,000 unidades x 0.64) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades de la mercancía A que se embarcaron el 20/01/99; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esas mercancías será de $684.80 [1,000 unidades x $1.07 (valor promedio de cada unidad) x 0.64]; estos cocientes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,224 unidades (3,400 unidades x 0.36) se consideran como materiales originarios y 2,176 unidades (3,400 unidades x 0.64) se consideran como materiales no originarios;

(4)    Antes del embarque de las 900 unidades de la mercancía A el 23/01/99, el cociente de unidades del material originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era del 0.36 (1,224 unidades / 3,400 unidades) y el cociente de unidades del material no originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era del 0.64 (2,176 unidades / 3,400 unidades);     con base en estos cocientes, 324 unidades (900 unidades x 0.36) del material originario A y 576 unidades (900 unidades x 0.64) del material no originario A se consideran como utilizados en la producción de las 900 unidades de la mercancía A que se enviaron el 23/01/99; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esas mercancías será de $616.32 [900 unidades x $1.07 (valor promedio por unidad) x 0.64];estos cocientes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 900 unidades (2,500 unidades x 0.36) se consideran como materiales originarios y 1,600 unidades (2,500 unidades x 0.64) se consideran como materiales no originarios.

APÉNDICE B

"EJEMPLOS" QUE ILUSTRAN LA APLICACIÓN

DE LOS MÉTODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS PARA

DETERMINAR EL ORIGEN DE MERCANCÍAS FUNGIBLES

Los siguientes ejemplos se basan en las cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en el supuesto de que el exportador A adquiere la mercancía originaria A y la mercancía no originaria A, que son mercancías fungibles, y físicamente combina o mezcla la mercancía A antes de exportar dichas mercancías al comprador de las mismos.

Inventario de mercancías terminadas

 

Ventas

(entrada de la mercancía A)

 

(Salidas de la mercancía A)

Fecha

(D/M/A)

Cantidad

(unidades)

Cantidad

(unidades

18/12/98

100(O)

 

27/12/98

100(N)

 

01/01/99

200 (II)

 

01/01/99

1,000(O)

 

05/01/99

1,000(N)

 

10/01/99

 

100

10/01/99

1,000(O)

 

15/01/99

 

700

16/01/99

2,000(N)

 

20/01/99

 

1,000

23/01/99

 

900

1    "O" significa materiales originarios

2    "N" significa materiales no originarios3    "II" significa inventario inicial

Ejemplo 1: método PEPS:

Aplicando el método PEPS:

(1)    Las 100 unidades de la mercancía originaria A del inventario inicial recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 18/12/98 se consideran como las 100 unidades de la mercancía A que se embarcan el 10/01/99;

(2)    Las 100 unidades de la mercancía no originaria A del inventario inicial recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 27/12/98 y 600 unidades de las 1,000 unidades de la mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/01/99 se consideran como las 700 unidades de la mercancía A que se embarcan el 15/01/99;

(3)    Las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades de la mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/01/99 y 600 unidades de las 1,000 unidades de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 05/01/99 se consideran como las 1,000 unidades de la mercancía A que se embarcan el 20/01/99; y

(4)    Las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 05/01/99 y 500 unidades de las 1,000 unidades de la mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 10/01/99 se consideran como las 900 unidades de la mercancía A que se embarcan el 23/01/99.

Ejemplo 2: método UEPS:

Aplicando el método UEPS:

(1)    100 unidades de las 1,000 unidades de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 05/01/99 se consideran como las 100 unidades de la mercancía A que se embarcan el 10/01/99;

(2)    700 unidades de las 1,000 unidades de la mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 10/01/99 se consideran como las 700 unidades de la mercancía A que se embarcan el 15/01/99;

(3)    1,000 unidades de las 2,000 unidades de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 16/01/99 se consideran como las 1,000 unidades de la mercancía A que se embarcan el 20/01/99; y

(4)    900 unidades de las 1,000 unidades restantes de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 16/01/99 se consideran como las 900 unidades de la mercancía A que se embarcan el 23/01/99.

Ejemplo 3: método de promedios:

El exportador A elige por determinar el origen de la mercancía A sobre la base mensual. El exportador A exportó 3,000 unidades de la mercancía A durante el mes de febrero de 1999. El origen de las unidades de la mercancía A que se exportaron durante ese mes se determina sobre la base del mes anterior, enero de 1999.

Aplicando el método de promedios:

El cociente de mercancías originarias al total de mercancías en el inventario de mercancías terminadas para el mes de enero de 1999 es del 40.4% (2,100 unidades / 5,200 unidades); con base en este cociente, 1,212 unidades (3,000 unidades x 0.404) de la mercancía A que se enviaron en febrero de 1999 se consideran como mercancías originarias y 1,788 unidades (3,000 unidades - 1,212 unidades) de la mercancía A se consideran como mercancías no originarias; y este cociente se aplica a las unidades de la mercancía A que restan en el inventario de mercancías terminadas al 31 de enero de 1999: 1,010 unidades (2,500 unidades x 0.404) se consideran como mercancías originarias y 1,490 unidades (2,500 unidades - 1,010 unidades) se consideran como mercancías no originarias.


ANEXO II

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

Artículo 1º-Los principios utilizados en el territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad.

Artículo 2º-Para efectos de los principios de contabilidad generalmente aceptados, los consensos reconocidos o apoyos autorizados se encuentran descritos o establecidos en las siguientes publicaciones:

(a)    Respecto al territorio de Chile, el Boletín Técnico 1 del Colegio de Contadores de Chile y sus actualizaciones.

(b)    Respecto al territorio de Costa Rica, los principios de contabilidad generalmente aceptados aprobados por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en su sesión 425, artículo 5°, inciso a) punto primero, de fecha 13 de diciembre de 1974 y publicado mediante circular 3 del 17 de marzo de 1975, y todas sus actualizaciones.

(c)    Respecto al territorio de El Salvador, el Decreto 828 del 26 de enero del 2000, publicado en el Diario Oficial 42, Tomo 346 de fecha 29 de febrero de 2000, por medio del cual se decreta la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, específicamente los artículos 17 (i) y 36 (i); y el acuerdo emitido por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría en sesión celebrada el 2 de setiembre de 1999 y publicada en los periódicos de mayor circulación del país, mediante el cual se establece la obligatoriedad para los profesionales contables de aplicar normas internacionales de auditoría y de contabilidad, haciendo referencia específica a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

(d)    Respecto al territorio de Guatemala, el Código de Comercio de Guatemala. Decreto 2 - 70 del 28 de enero de 1970 y Acta 2 de la Asamblea extraordinaria del 18 de febrero de 1983 que delega en el instituto de Contadores Públicos y Auditores la función de manejo de los principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de auditoría.

(e)    Respecto al territorio de Honduras, Decreto Legislativo 160-95 del 31 de octubre de 1995 y publicada en La Gaceta del 16 de enero de 1996.

(f)    Respecto al territorio de Nicaragua, los boletines y publicaciones del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y sus correspondientes actualizaciones.

SEGUNDA PARTE

Procedimientos Aduaneros

Artículo I.-Disposiciones generales. Cada Parte deberá asegurarse que sus procedimientos aduaneros referidos al Tratado, se encuentren acordes con el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado y con estas Reglamentaciones Uniformes.

Artículo II.-Definiciones.

1.    Para efectos de estas Reglamentaciones Uniformes se entenderá por:

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

a)    Cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo 2ºdel artículo III del GATT de 1994;

b)    Derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 ( Prácticas desleales de comercio);

c)    Derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

d)    Prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencias arancelarias;

Autoridad competente: aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y/o de la administración y/o aplicación del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen ) y de estas Reglamentaciones, en lo que resulte procedente.

a)    En el caso de Chile, será el Servicio Nacional de Aduanas.

b)    En el caso de Costa Rica, la Dirección General de Aduanas es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras , así como de la aplicación de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen ) y 5 (Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones Uniformes , en lo que resulte procedente.

El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la administración de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen) y 5 (Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones Uniformes.

c)    En el caso de Honduras, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Finanzas es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

El Ministerio de Industria y Comercio es responsable de la administración y aplicación de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen ) y 5 (Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones Uniformes .

d)    En el caso de El Salvador, la Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

El Ministerio de Economía o su sucesora es responsable de la administración y aplicación de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen) y 5 (Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones Uniformes .

e)    En el caso de Nicaragua, la Dirección de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es responsable de la aplicación y administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); 4 (Reglas de Origen) y el artículo 5-08 (Procedimientos para verificar origen).

La Dirección General de Servicios Aduaneros es responsable de la administración y aplicación de las demás disposiciones del Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones Uniformes.

f)    En el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), según corresponda de conformidad con la legislación interna;

En el Anexo II se determinan las autoridades competentes de las Partes facultadas para aplicar estas Reglamentaciones,"Segunda parte: Procedimientos aduaneros" .

Días: días naturales, calendario o corridos;

Exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por ella, y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5.04 (5) del Tratado y el articulo IX de estas Reglamentaciones Uniformes;

Importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una de las Partes con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

Importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercancía es importada por ella, y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-03(4) del Tratado y el artículo IX de estas Reglamentaciones Uniformes;

Llenado: se refiere a la incorporación de toda la información requerida en el formato del certificado de origen o de la declaración de origen, fechado y firmado por el productor o exportador, según corresponda;

Material: una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas y/o partes y piezas;
Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;

Mercancías idénticas: tal como se definen en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

Mercancía originaria: una mercancía o material que califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen) del Tratado y con estas Reglamentaciones;

Mercancía no originaria: una mercancía o material que no califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen) del Tratado y con estas Reglamentaciones;

Período o año fiscal significa:

(a)    En el caso de Chile, el período que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año, salvo en los siguientes casos:

(i)    Cuando una persona es autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para iniciar actividades después del 1 de enero de un año, el periodo que empieza en la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido el certificado para la iniciación de actividades y termina el 31 de diciembre de ese año, y

(ii)    Cuando una persona termina sus actividades antes del 31 de diciembre, el período que empieza el 1 de enero de ese año hasta la fecha en la cual el Servicio de Impuestos Internos emite el certificado de término de giro;

(b)    En el caso de Costa Rica,

(i)    El período fiscal ordinario esta comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente.

(ii)    La Administración Tributaria está facultada para en casos muy calificados, establecer periodos con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o por solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general siempre que no perjudiquen los intereses fiscales.

(c)    En el caso de El Salvador, el periodo que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año;

(d)    En el caso de Guatemala:

(i)    El período que inicia el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente; o

(ii)    Extraordinariamente del 1 de enero al 31 de diciembre y debidamente autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT).

(e)    En el caso de Honduras:

(i)    El período que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año, o

(ii)    Cualquier otro periodo a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas;

(f)    En el caso de Nicaragua:

(i)    El período que empieza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente; o

(ii)    Cualquier otro periodo a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente autorizado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios utilizados en los territorios de las Partes que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

Procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;

Productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía, ubicado en territorio de una Parte quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros y documentos a que se refiere el artículo 5-04(5) del Tratado y el artículo IX de estas Reglamentaciones Uniformes;

Resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de un procedimiento para verificación del origen, que establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de origen);

Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones:

(a)    En el caso de Chile, en el Arancel Aduanero,

(b)    En el caso de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);

Trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria, conforme al programa de desgravación arancelaria;

Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua .

2.    Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a estas Reglamentaciones,"Segunda Parte: Procedimientos Aduaneros", las definiciones establecidas en el artículo 1 de la "Primera Parte: Reglas de Origen".

Artículo III.-Transbordo y expedición directa o tránsito internacional. Para efectos del artículo 3-04 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4-14 del Tratado, cada Parte podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a una mercancía originaria, no obstante que se cumpla con los requisitos del artículo 5-03 del Tratado y cualquier otra exigencia impuesta por su legislación, cuando:

(a)    En contra de las leyes de dicha Parte, la solicitud de trato arancelario preferencial para la mercancía, no esté respaldada por documentos de prueba como facturas, conocimientos de embarque, guías aéreas, cartas de porte o documento que haga sus veces de conformidad con la legislación de cada Parte, que indiquen el itinerario de los envíos y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía a su territorio; y
(b)    La mercancía es transportada o transbordada en el territorio de un país que sea o no Parte del Tratado, y el importador de la mercancía no entregue, a solicitud de la autoridad competente de la Parte importadora, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a satisfacción de dicha autoridad que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país, y que después de la producción, no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las permitidas, de conformidad con el artículo 4-14 del Tratado.

Artículo IV.-Certificado de origen:

1.    El certificado de origen a que se refiere el artículo 5-02 del Tratado es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse gozando del trato arancelario preferencial establecido de conformidad con el artículo 3-04 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes.

2.    El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior deberá:

(a)    Ser emitido conforme al formato establecido en el Anexo IV.2(a), el cual será de libre reproducción;

(b)    Estar en el formato establecido en el párrafo 2. (a) anterior, impreso o en otro medio o forma que sea aprobado por la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía; y

c)    Ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, y cumpliendo las instrucciones del certificado de origen establecidas en el Anexo IV.2(a).

3.    Para efectos del artículo 5-02(5)(a) del Tratado, un certificado de origen único podrá utilizarse para:

(a)    Un solo embarque de mercancías que se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una o más declaraciones de importación; o

(b)    Más de un embarque de mercancías que se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una declaración de importación.

4.    De conformidad con el artículo 5-02(2) del Tratado, la vigencia de hasta dos años del certificado de origen a partir de la fecha de su firma, significa el plazo durante el cual se puede efectuar la importación de las mercancías descritas en el certificado, al amparo del mismo, salvo lo dispuesto por el artículo 5-02(5)(b) del Tratado, en cuyo caso las importaciones al territorio de la otra Parte deberán realizarse en el periodo señalado en el certificado.

Artículo V.-Declaración de origen:

1.    La declaración de origen a que se refiere el artículo 5-02(1) del Tratado deberá:

(a)    Ser emitida conforme al formato establecido en el Anexo V.1(a), el cual será de libre reproducción;(b)    Estar en el formato establecido en el párrafo 1 (a) anterior, impreso o en otro medio o forma que sea aprobado por la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía; y

(c)    Ser llenada por el productor de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes y cumpliendo con las instrucciones de la declaración de origen establecidas en el Anexo V 1(a).

2.    De conformidad con el artículo 5-02(4)(b) del Tratado, la vigencia de hasta dos años de la declaración de origen contados a partir de la fecha de su firma, significa el plazo durante el cual el exportador puede emitir un certificado de origen que ampare la mercancía cubierta por esa declaración.

3.    Nada de lo dispuesto en estas Reglamentaciones se interpretará como una obligación para el productor de una mercancía de llenar y firmar una declaración de origen, ni como una obligación de entregar una declaración de origen al exportador.

Artículo VI.-Obligaciones respecto a las Importaciones:

1.    Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido" es un certificado de origen que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte exportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas Reglamentaciones Uniformes.

2.    Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un certificado de origen:

a.    Es ilegible, presenta errores, omisiones o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo IV de estas Reglamentaciones, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo máximo de 15 días o uno mayor, para que le proporcione un nuevo certificado.

b.    Presenta borrones, tachaduras, enmiendas o entre líneas, podrá negar trato arancelario preferencial, de conformidad con el artículo 5.03(2) del Tratado.

3.    De acuerdo al artículo 5-03(1)(d) del Tratado, no será sancionado el importador que presente una declaración de corrección conforme a lo dispuesto en el Anexo VI.3 y pague los aranceles correspondientes, si hubiere lugar a ellos.

4.    Cuando, como resultado de una verificación de origen realizada de conformidad al artículo 5-08 del Tratado y al artículo X de estas Reglamentaciones, la autoridad competente de una Parte determine que, una mercancía amparada por un certificado de origen aplicable a varias importaciones de mercancías idénticas de acuerdo con el artículo 5-02(5)(b) del Tratado, no califica como mercancía originaria, dicho certificado no podrá utilizarse para solicitar trato arancelario preferencial para las demás mercancías idénticas que ampara el certificado, con posterioridad a la fecha en que se emita la resolución escrita conforme al artículo 5-08(12) del Tratado, sin perjuicio de que la autoridad competente niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía que haya sido objeto de la verificación.
5.    Lo dispuesto en el artículo 5-03 del Tratado no exime al importador de la obligación de cubrir los aranceles aduaneros y demás obligaciones tributarias de conformidad con la legislación aplicable en la Parte importadora, cuando la autoridad competente niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que haya importado, de conformidad con los artículos 5-08(4), 5.08(7) ó 5.08 (12) del Tratado y los artículos III, VI 2 (b), IX (4), X(7), X(20) y (22) de estas Reglamentaciones o cuando con motivo de la verificación se determinen diferencias a su cargo.

Artículo VII.-Obligaciones respecto a las Exportaciones:

1.    Para efectos del artículo 5-04(2) del Tratado "sin demora" significa antes del inicio de una investigación realizada por una autoridad con competencia para conducir investigaciones en relación con el certificado y/o la declaración de origen.

2.    Para efectos del artículo 5-04(2) del Tratado, ninguna Parte podrá imponer sanciones a un exportador o productor de una mercancía en su territorio, cuando el exportador o productor efectúe sin demora la notificación escrita a que se refiere dicho artículo.

3.    Para efectos del artículo 5-04(2) del Tratado, cuando la autoridad competente de una Parte proporcione a un exportador o productor de una mercancía una resolución de conformidad con el artículo 5-08(12) del Tratado que determina que la mercancía no es originaria, el exportador o el productor deberá notificar dicha resolución a todas las personas a las que entregó el certificado o declaración de origen correspondiente a esa mercancía.

Artículo VIII.-Excepciones. Para efectos del artículo 5-05 del Tratado, se considerará que una importación forma parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación, según lo dispuesto en el Anexo VIII.

Artículo IX.-Registros contables:

1.    Los registros y documentos que deban conservarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5-03(4) y 5-04(5) del Tratado, se deberán mantener de tal manera que permita a los funcionarios de la autoridad competente de una Parte, que realice una verificación de origen de conformidad con el artículo 5-08 del Tratado y del artículo X de estas Reglamentaciones, efectuar verificaciones detalladas de los registros y documentos para verificar la información con base en la cual:

(a)    En el caso de un importador, se haya solicitado trato arancelario preferencial respecto a una mercancía importada a su territorio, y

(b)    En el caso de un exportador o productor, se haya llenado un certificado o declaración de origen respecto a una mercancía exportada al territorio de la otra Parte.

2.    Los importadores, exportadores o productores en territorio de una Parte que deban conservar los documentos y registros de conformidad con los artículos 5-03(4) y 5-04(5) del Tratado, podrán mantenerlos en medios electrónicos o magnéticos, de conformidad con la legislación de esa Parte, siempre que puedan recuperarse e imprimirse.

3.    Los exportadores y productores que deben conservar registros y documentos de acuerdo con el artículo 5-04(5) del Tratado, deberán ponerlos a disposición de la autoridad competente de la Parte que realice una visita de verificación de origen y otorgar facilidades para su inspección, previo cumplimiento de los requisitos de notificación y consentimiento establecidos en el artículo 5-08(5) del Tratado.

4.    En conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.03(2) del Tratado, una Parte podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía objeto de una verificación de origen, cuando el exportador, productor o importador de la mercancía que debe conservar registros o documentos de conformidad con los artículos 5-03(4) y 5-04(5) del Tratado:

(a)    No conserve los registros o documentos para determinar el origen de la mercancía, de conformidad a lo dispuesto en los capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado y de estas Reglamentaciones, sujeto a lo dispuesto en el párrafo 5; o

(b)    Niegue el acceso a los registros o documentos.

5.    Cuando la autoridad competente de una Parte, durante el transcurso de una verificación de origen, determine que el exportador o productor de una mercancía en territorio de la otra Parte no conserva sus registros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en el territorio de la Parte en el cual se produce la mercancía, otorgará al exportador o productor la oportunidad de adecuar sus registros a los principios de contabilidad generalmente aceptados dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la autoridad competente le haya informado por escrito que los registros no han sido conservados conforme a tales Principios.

Artículo X.-Procedimientos para verificar el origen:

1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-08(2) (a) del Tratado, en lo relativo a la solicitud de información y sin perjuicio de los otros procedimientos de verificación dispuestos en el artículo 5-08(2) del mismo, la autoridad competente de una Parte podrá efectuar una verificación de origen a una mercancía importada a su territorio mediante:

(a)    Un oficio de verificación solicitando información y documentación al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, siempre que se haga mención específica de la mercancía objeto de la verificación; o

(b)    Cualquier otro medio usualmente utilizado por la autoridad competente de la Parte que lleve a cabo la verificación.

2.    Cuando la autoridad competente de una Parte, efectúe una verificación de origen en los términos del párrafo 1(b), podrá, con base en la respuesta escrita de un exportador o productor a una comunicación en los términos de dicho párrafo, emitir una resolución de conformidad con el artículo 5-08(12) del Tratado que determine:

(a)    Que la mercancía califica como originaria; o

(b)    Que la mercancía no califica como originaria, siempre que la contestación haya sido proporcionada por escrito y firmada por ese exportador o productor.

3.    Cuando la autoridad competente efectúe una verificación de origen de una mercancía en los términos del artículo 5-08(2)(a) del Tratado o del párrafo 1(a), deberá notificar el cuestionario o el oficio de verificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 15.

4.    El cuestionario escrito o el oficio de verificación a que se refiere el párrafo 3, deberá:

(a)    Señalar el plazo con que cuenta el exportador o productor, el cual no deberá exceder de 30 días, contados a partir de la fecha en que sea recibido, para contestar y devolver el cuestionario o la información y documentación requerida de conformidad con el artículo 5.08 (3) del Tratado; y

(b)    Incluir el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial, en caso de que el exportador o productor no cumpla con la presentación del cuestionario debidamente contestado, o de la información requerida, dentro de dicho plazo.

5.    Durante el plazo señalado en el artículo 5.08(3) del Tratado y en el párrafo 4 (a), el exportador o productor podrá por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad competente prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a 30 días.

6.    Cuando la autoridad competente haya recibido el cuestionario contestado o la información y documentación requerida mediante un oficio de verificación, dentro del plazo correspondiente y estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen de las mercancías objeto de la verificación, podrá solicitar información adicional al exportador o productor, mediante un cuestionario o un oficio de verificación subsecuente, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5.

7.    En caso que el exportador o productor no devuelva debidamente respondido el primer cuestionario u oficio de verificación o los subsecuentes a que se refieren los párrafos 3, 4 ,5 y 6, la autoridad competente podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías objeto de la verificación.

8.    Las normas comunes para los cuestionarios escritos a que se refiere el artículo 5-08(2)(a) del Tratado, están contenidas en el Anexo X.8.

9.    Cada Parte dará a conocer a la otra Parte, en la fecha de entrada en vigor del Tratado o en una anterior, la autoridad competente a la cual se enviará la notificación a que se refiere el artículo 5-08(5) del Tratado.

10.    Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el artículo 5.08 (5) del Tratado, podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta.
11.    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5.08 (8) del Tratado y en el párrafo 10, la posposición de una visita de verificación se notificará por escrito de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 15, a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora. El exportador o productor indicará el plazo de posposición, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación de la visita, debiendo la autoridad competente determinar la nueva fecha de la visita.

12.    Cualquier modificación de la información a que se refiere el artículo 5-08(6)(a) y (e) del Tratado, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente del país exportador, antes de la visita de verificación. Cualquier otra modificación a dicha información se considerará una nueva notificación en los términos del artículo 5-08(5) del Tratado.

13.    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5.08 (7) del Tratado, cuando el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita de verificación de origen, la autoridad competente podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías que habrían sido objeto de dicha visita.

14.    De la visita de verificación la autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta que contenga los hechos relevantes constatados.

15.    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5.08 del Tratado y en este artículo, las notificaciones de los cuestionarios, oficios, resoluciones, avisos u otras comunicaciones escritas que se efectúen al exportador o productor con motivo de una verificación de origen, se considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción por el exportador o productor, o su recepción en el domicilio consignado en el certificado o declaración de origen.

Los plazos a que se refiere este artículo comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de recepción señalada en el comprobante.

16.    La autoridad competente de una Parte podrá requerir, para efectos de verificar el origen de una mercancía, que el importador de la mercancía voluntariamente obtenga y proporcione información escrita entregada voluntariamente por el exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en cuyo caso la omisión o negativa del importador para obtener y proporcionar la información, no se tomará como una omisión del exportador o productor de proporcionar la información, ni como fundamento para negar trato arancelario preferencial.

17.    Nada en este artículo limitará ningún derecho otorgado en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado al exportador o productor de una mercancía en el territorio de una Parte, por el hecho de que ese exportador o productor sea también el importador de la mercancía en territorio de la Parte en la cual se solicita trato arancelario preferencial.

18.    Para efectos del artículo 5.08 (4) ó (7) del Tratado, de los artículos IX (4), X(7) y X(13) de estas Reglamentaciones y en los demás casos previstos en el Tratado y estas Reglamentaciones, cuando la autoridad competente niegue trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de una verificación, dicha autoridad deberá emitir una resolución por escrito debidamente fundada y motivada, la cual se notificará al exportador o productor en los términos del párrafo 15 y surtirá efectos al día siguiente de la fecha de su recepción.

19.    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5-08 del Tratado, el procedimiento para verificar el origen se tendrá por concluido con la finalización de los trámites, diligencias y gestiones que requieren los medios de verificación, sea que se haya utilizado uno o más de ellos y/o se hayan empleado alternativamente o en forma repetida, incluyendo la emisión de la resolución de determinación de origen. El procedimiento para verificar el origen no podrá exceder del plazo de un año, no obstante lo anterior, la autoridad competente podrá prorrogar dicho plazo hasta por el término de 90 días, previa notificación al exportador o productor de la mercancía de los motivos que fundamentan dicha prórroga para la emisión de la resolución de determinación de origen.

20.    Para efectos del artículo 5-08(12) del Tratado, la autoridad competente deberá emitir una resolución de determinación de origen al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación, dentro del plazo o su prórroga establecido en el párrafo 19 de estas Reglamentaciones, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Dicha resolución se notificará al exportador o productor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 y surtirá efectos al día siguiente de la fecha de su recepción.

21.    Cuando la autoridad competente de una Parte determine, con base en la información obtenida durante una verificación de origen, que una mercancía objeto de la verificación no califica como originaria, antes de emitir la resolución a que se refiere el párrafo 20, deberá notificar, al exportador o al productor de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 15, un aviso por escrito con la intención de negar trato arancelario preferencial respecto a dicha mercancía, el cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, y le otorgará un plazo de 30 días para que proporcione comentarios por escrito o información adicional respecto a la determinación

22.    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 21, la autoridad competente podrá, mediante la resolución por escrito a que se refiere el artículo 5-08(12) del Tratado y el párrafo 20, negar trato arancelario preferencial a la mercancía, transcurrido el plazo a que se refiere dicho párrafo. Antes de negar trato arancelario preferencial, la autoridad competente deberá tomar en cuenta cualquier comentario o información adicional proporcionada por el exportador o productor durante el plazo a que se refiere el párrafo 21.

23.    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5-08(13) del Tratado, se considerará que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de una manera falsa o infundada que una mercancía importada a territorio de una de las Partes califica como originaria, cuando con motivo de dos o más verificaciones de origen, se hayan emitido dos o más resoluciones declarando no originarias mercancías idénticas a la mercancía objeto de verificación, negando el trato arancelario preferencial.

24.    Salvo lo dispuesto en el artículo 5.08(13) del Tratado, encontrándose en curso un procedimiento para verificar el origen , la autoridad competente no podrá negar el trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a la mercancía objeto de verificación. Sin perjuicio de lo anterior, éstas últimas mercancías también podrán ser objeto de un procedimiento de verificación de origen.

25.    Para efectos del artículo 5-08(15) del Tratado, una persona tendrá derecho a apoyarse en una resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, que haya sido emitida de acuerdo al Anexo X.25.

26.    La resolución a que se refiere el párrafo 20, expedida por la autoridad competente de una Parte, sólo será válida en tanto los hechos y circunstancias en que se base sean ciertos, no haya sido modificada o revocada, y no hayan cambiado los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado.

27.    Ninguna modificación ni revocación a la resolución a que se refiere el párrafo 20, podrá aplicarse a una mercancía que sea objeto de la resolución de determinación de origen y que haya sido importada con anterioridad a la fecha de dicha modificación o revocación, salvo que:

(a)    La persona para quien se expidió la resolución no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones;

(b)    Haya habido un cambio en los hechos materiales o en las circunstancias en las cuales se fundó la resolución; o

(c)    La persona a la que se le expidió haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en los que se base la resolución.

28.    Para efectos del artículo 5-08 (14) del Tratado, la referencia a la frase "uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía" significa materiales utilizados en la producción de la mercancía o utilizados en la producción de un material utilizado en la producción de la mercancía.
29.    El artículo 5-08(15) del Tratado, en relación con el artículo 5-08(14), incluye cualquier resolución sobre clasificación arancelaria o valor o una resolución anticipada conforme al artículo 5-09 del Tratado, emitida respecto a un material utilizado en la producción de la mercancía o utilizado en la producción de un material utilizado en la producción de la mercancía.

30.    La verificación de origen de un material utilizado en la producción de una mercancía se hará de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 5-08 del Tratado y en este artículo, en lo que resulte procedente.

Artículo XI.-Resoluciones anticipadas:

1.    Para efectos del artículo 5-09 del Tratado, la autoridad competente de una Parte, emitirá una resolución anticipada para un exportador o productor, en el territorio de la otra Parte, respecto a un material utilizado en la producción de una mercancía en el territorio de esa otra Parte, previo a la importación al territorio de la Parte que emita la resolución, relativa a cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 5-09(1)(a) a (d) respecto a ese material.

2.    Las normas comunes respecto de la información que se deberá incluir en la solicitud de una resolución anticipada están establecidas en el Anexo XI.2.

3.    Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente, la autoridad competente expedirá la resolución anticipada dentro de los 120 días siguientes a la recepción de toda la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud, incluyendo cualquier información complementaria que pueda requerirse.

4.    Para efectos del artículo 5-09(2)(b) del Tratado, cuando la autoridad competente de una Parte determine que una solicitud de una resolución anticipada está incompleta, se podrá negar a continuar con el trámite siempre que:

(a)    Haya notificado al solicitante el requerimiento de cualquier información complementaria y que el plazo dentro del cual el solicitante deberá proporcionar la información, no deberá exceder de 30 días; y

(b)    El solicitante no haya proporcionado la información dentro del plazo establecido.

Nada de lo establecido en este párrafo impedirá a una persona que vuelva a presentar una solicitud de resolución anticipada.

5.    Para efectos del artículo 5-09(6) del Tratado, "importaciones de una mercancía" se define en el Anexo XI.5.

Artículo XII.-Revisión e impugnación:

1.    Los exportadores o productores a quienes se emita una resolución de conformidad con lo establecido en el artículo X(20) de estas Reglamentaciones tendrán los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en los términos del artículo 5-10 (2) del Tratado.

2.    La modificación o revocación de una resolución anticipada emitida de conformidad con el artículo 5-09 del Tratado y artículo XI de estas Reglamentaciones , podrá ser objeto de revisión e impugnación de conformidad con el artículo 5-10 del Tratado.

3.    Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a una mercancía mediante una resolución con base en:

(a)    Un nuevo certificado de origen que no fue proporcionado dentro del plazo establecido en el artículo VI.2 (a) de estas Reglamentaciones, o

(b)    El incumplimiento de un plazo establecido en el Tratado o en estas Reglamentaciones , salvo el plazo mencionado en el artículo 5-03(3) del Tratado, respecto a la entrega de los registros u otra información a la autoridad competente de esa Parte;

El fallo que se pronuncie en la revisión o impugnación de una resolución de conformidad con el artículo 5-10 (2) del Tratado, únicamente versará sobre el cumplimiento de los plazos a que se refieren los párrafos (a) y (b) precedentes, siempre que en el caso del subpárrafo (a) se haya presentado a la autoridad competente de la Parte un nuevo certificado de origen.

ANEXOS

ANEXO II.1

Autoridad competente para estas Reglamentaciones, "Segunda Parte: Procedimientos aduaneros"es, en el caso de:

a)    Chile, para los artículos I al XII y sus anexos, el Servicio Nacional de Aduanas;

b)    Costa Rica, para los artículos I al XII y sus anexos, la Dirección General de Aduanas;

c)    El Salvador, para todos los artículos y anexos, la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, salvo los artículos III (b) y VI (2) y el Anexo VI.3 (c) que corresponderá a la Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda;

d)    Guatemala, para todos los artículos y anexos, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, salvo los artículos III (b) y VI (2) y el Anexo VI.3 (c) que corresponderá a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT).

e)    Honduras, para todos los artículos y anexos, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio, salvo los artículos III (b), VI (2) (a) y el Anexo VI.3 (e) que corresponderá a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Finanzas; y

f)    Nicaragua, para todos los artículos y anexos, la Dirección de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, salvo los artículos III (b) y VI (2) y el Anexo VI.3 (f) que corresponderá a la Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO IV. 2 (a)

Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de

Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Certificado de Origen

(Instrucciones al Reverso)

 

ANEXO IV.2 (a)

Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Certificado de Origen

Hoja anexa

 

Instrucciones para el llenado del Certificado de Origen

Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y completa por el exportador de la mercancía o mercancías, sin tachaduras, enmiendas o entrelíneas y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de presentar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. En caso de requerir mayor espacio deberá utilizar la hoja anexa del certificado de origen.

Campo 01:    Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del exportador.

El número del registro fiscal será en:

Chile: el número del rol único tributario (RUT).

Costa Rica: el número de cédula jurídica para personas jurídicas ó la cédula de identidad para personas físicas.

El Salvador: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T)

Guatemala: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T).

Honduras: el número de Registro Tributario Nacional (R.T.N.).

Nicaragua: el número de Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.)

Campo 02:    Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a cualquiera de las Partes en un periodo específico no mayor de 12 meses (periodo que cubre). "DESDE" deberá ir seguida por la fecha (Día/Mes/Año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha puede ser anterior a la fecha de firma del certificado). "HASTA" deberá ir seguida por la fecha (Día/Mes/Año) en la que expira el periodo que cubre el certificado. Las importaciones de cualquiera de las mercancías amparadas por el certificado deberán efectuarse dentro de las fechas indicadas.

Campo 03:    Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del productor, tal como se describe en el Campo 1. En caso de que el certificado ampare mercancías de más de un productor, señale: "VARIOS" y anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal, haciendo referencia directa a la mercancía descrito en el Campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse: "DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE". En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, señale: "IGUAL".

Campo 04:    Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del importador, tal como se describe en el Campo 1.

Campo 05:    Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA). En caso de que el certificado ampare una sola importación de mercancías, deberá indicarse el número de la factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar las mercancías.

Campo 06:    Para cada mercancía descrita en el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del SA.

Campo 07:    Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique el criterio aplicable (desde la A hasta la F). Las reglas de origen se encuentran en el capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) y en estas Reglamentaciones. Con el fin de acogerse al trato arancelario preferencial, cada mercancía debe cumplir con alguno de los siguientes criterios:

Criterios para trato preferencial.

A:    La mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes.

B:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo 4 (Reglas de Origen).

C:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) y cumple con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen).

D:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumple con un valor de contenido regional (VCR), según se especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas), y con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen).

E:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes y cumple con un VCR según se especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas), y cumple con las demás disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen).

F:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

1.    La mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA, o

2.    Las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que esta no se divida en subpartidas; o

3.    Las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;

Siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el artículo 4-07 del Tratado, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 del Tratado bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA.

Campo 8:    Para cada mercancía descrita en el Campo 5, indique: "SI" cuando usted sea el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique "NO", seguido por (1) ó (2) , dependiendo de si el certificado se basa en uno de los siguientes supuestos:

(1)    Su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o

(2)    Una declaración de origen que ampare la mercancía, llenada y firmada por el productor.

Campo 9:    Si para determinar el origen de la mercancía se utilizó alguna de las instancias establecidas en los artículos 4-06, 4-08 y 4-09 del Tratado, indique:

DMI:    De mínimis.

ACU:    Acumulación.

MMF:    Mercancías y materiales fungibles.

En caso contrario indique "NO".

Campo 10:    Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación con este certificado, entre otros, cuando la mercancía o mercancías descrita(s) en el Campo 5 haya(n) sido objeto de una resolución anticipada o una resolución sobre clasificación o valor de los materiales, indique la autoridad emisora, número de referencia y la fecha de emisión. En caso que la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país Parte o no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá señalar el nombre, la denominación o razón social y domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) de dicho operador.

Campo 11:    Este campo debe ser firmado y fechado por el exportador. En caso de haber utilizado la(s) hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha debe ser aquélla en que el certificado se llenó y firmó.

APÉNDICE AL ANEXO IV.2 (a)

Instrucciones adicionales para el llenado del campo 10

(Observaciones) del Certificado de origen aplicables

a las exportaciones desde Chile a Costa Rica

En el campo 10 (Observaciones) del certificado de origen, adicionalmente a las instrucciones señaladas en el Anexo IV.2 (a), y para el caso de mercancías exportadas desde Chile a Costa Rica que puedan ser beneficiarias del Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores de Chile, el exportador deberá indicar expresamente en el campo 10 (Observaciones) que para esa exportación a Costa Rica renuncia a los beneficios del Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores de la ley 18.480 y que no ha solicitado ni solicitará el reintegro de derechos amparados a tal Sistema para dicha exportación.

(*)APÉNDICE 2 al ANEXO IV. (2)(a)

Procedimiento General para el Envío y Recepción de los Certificados

 

Electrónicos de Origen

    

    Costa Rica y Chile adoptan el siguiente procedimiento para el envío y recepción del Certificado Electrónico de Origen:

1. El exportador llenará y firmará el Certificado Electrónico de Origen en el país exportador. El certificado de origen solo será válido si está firmado digitalmente por el exportador.

2. El certificado de origen electrónico deberá tener un número único con el cual se permitirá identificar individualmente cada certificado electrónico de origen.

3. El certificado de origen electrónico debe ser enviado al importador por correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.

4. El agente aduanero podrá presentar el certificado electrónico de origen a la autoridad aduanera de la parte importadora para efectos de solicitar el trato arancelario preferencial.

 

Requerimientos técnicos

 

1. Con miras a implementar el presente Procedimiento General, Costa Rica y Chile acuerdan los siguientes requerimientos técnicos:

a. Las Partes acordarán una estructura para el certificado electrónico de origen (XML) antes de la entrada en vigencia de la presente Decisión.

b. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán modificar la estructura referida en el punto 1 previo acuerdo entre Costa Rica y Chile.

c. Formato del archivo electrónico del certificado de origen: XML.

d. Sistema de comunicación de información: Internet.

e. Firma digital (según legislación interna de cada parte).

 

 

 

Descripción de procesos:

 

1. El exportador llena y firma electrónicamente el certificado de origen.

2. El exportador envía por email al importador el certificado de origen firmado electrónicamente.

3. El agente de aduanas presentará ante la autoridad aduanera el certificado electrónico de origen.

4. La autoridad aduanera recibe el certificado de origen.

No obstante los procedimientos establecidos anteriormente, los exportadores e importadores, deberán cumplir con la obligación de conservar el certificado de origen en formato electrónico durante 5 años contados a partir de la fecha de la importación, y demás documentación relativa a la importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.03 numeral 4, artículo 5.04 numeral 5, y lo dispuesto en su normativa interna según corresponda. 

(*)(Así adicionado el apéndice 2 al Anexo IV(2)(a) referido al "Procedimiento general para el envío y recepción de certificados de origen emitidos en forma electrónica y firmados digitamente", aplicable únicamente para Chile y Costa Rica" aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37010 del 9 de enero del 2012)


 

 

ANEXO V.1 (a)

Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas

de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua

Declaración de Origen

(Instrucciones al Reverso)

 

Instrucciones para el llenado de la Declaración de Origen

Este documento deberá ser llenado en forma legible y completa por el productor de la mercancía o mercancías, sin borrones, tachaduras, enmiendas o entrelíneas y proporcionado en forma voluntaria al exportador de la mercancía o mercancías, para que con base en el mismo, este último llene y firme el certificado de origen que ampare la mercancía o mercancías que se importen bajo trato arancelario preferencial al territorio de la otra Parte. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
Campo 1:    Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del productor. El número de registro fiscal será en:

Chile: el número del rol único tributario (RUT).

Costa Rica: el número de cédula jurídica para personas jurídicas ó la cédula de identidad para personas físicas.

El Salvador: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T).

Guatemala: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T).

Honduras: el número de Registro Tributario Nacional (R.T.N.).

En Nicaragua: El número de Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.)

Campo 2:    Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal del exportador, tal como se describe en el Campo 1.

Campo 3:    Indique el lugar y la fecha de emisión y el número de la factura que ampara cada mercancía descrita en el Campo 4.

Campo 4:    Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 5:    Para cada mercancía descrita en el Campo 4, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del SA.

Campo 6:    Para cada mercancía descrita en el Campo 4, indique el criterio aplicable (desde la A hasta la F). Las reglas de origen se encuentran en el capítulo 4 del Tratado (Reglas de Origen) y en el Anexo 4-03 del Tratado (Reglas de origen específicas) y en estas Reglamentaciones.

Con el fin de acogerse al trato arancelario preferencial, cada mercancía debe cumplir con alguno de los siguientes criterios:

Criterios para trato preferencial.

A:    La mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes.

B:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo 4 (Reglas de Origen).

C:    La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) y cumple con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen).

D:    La mercancía es producida en el territorio de una o más ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumple con un valor de contenido regional (VCR), según se especifica en el Anexo 4-03 del Tratado (Reglas de origen específicas), y con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 del Tratado (Reglas de Origen).

E:     La mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes y cumple con un VCR según se especifica en el Anexo 4-03 del Tratado (Reglas de origen específicas), y cumple con las demás disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen)

F: La mercancía es producida en el territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

1.    La mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA, o

2.    Las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y ésta específicamente, siempre que esta no se divida en subpartidas; o

3.    Las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;

Siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el artículo 4-07 del Tratado, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 del Tratado bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA.

Campo 7:    Si para la determinación del origen de la mercancía utilizó alguna de las instancias establecidas en los artículos 4-06, 4-08 y 4-09 del Tratado, indique:
DMI:    De mínimis.

ACU:    Acumulación..

MMF:    Mercancías y materiales fungibles..

En caso contrario indique "NO".

Campo 8:    Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación en relación con esta declaración, entre otros, cuando la mercancía o mercancías descritas en el Campo 4 haya(n) sido objeto de una resolución anticipada o una resolución sobre clasificación o valor de los materiales, indique la autoridad emisora, número de referencia y la fecha de emisión.

Campo 9:    Este campo deberá ser firmado y fechado por el productor. La fecha deberá ser aquélla en que la declaración se llenó y firmó.

ANEXO VI.3

Declaración de corrección

Un importador no estará sujeto a sanciones cuando, en el caso de:

a)    Chile, el importador presente una corrección antes de que la autoridad competente haya iniciado funciones de verificación y control de cualquier orden;

b)    Costa Rica, el importador presente una declaración de corrección antes de que se hubiese efectuado un acto administrativo, tendiente a comprobar documentalmente lo declarado, o no se hubiese iniciado un proceso de reconocimiento físico de las mercancías;

c)    El Salvador, el importador que presente una declaración de mercancías que contenga abreviaturas, enmiendas, correcciones, tachaduras, borrones que no afecten el adeudo tributario u otras obligaciones de comercio exterior, podrían ser aceptadas por la aduana, siempre que el declarante deje constancia del hecho respectivo en la casilla de observaciones de la misma. Si se comprueba la existencia de anomalías y omisiones que afecten la correcta determinación del adeudo se procederá a rechazarla. Todo lo anterior deberá realizarse antes de que la autoridad competente haya iniciado la función de verificación y control de cualquier orden;

d)    Guatemala, el importador presente una declaración de corrección del certificado de origen antes de que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de aceptación de la declaración de mercancías.

e)    Honduras, un importador presente una declaración de corrección previo al inicio de un acto administrativo que tenga por objeto comprobar o hacer una verificación o control de cualquier orden ;y

f)    Nicaragua, el importador presente una declaración complementaria, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, y activado dicho mecanismo de selección aleatoria este haya determinado que no debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubiesen iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y se cumpla con los demás requisitos estipulados en el artículo 14 de la Ley 265 "Ley que establece el Autodespacho para la Importación , Exportación y otros Regímenes".

ANEXO VIII

Excepciones

Dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación, en el caso de:
a)    Chile, cuando se presenten dos o más declaraciones de importación que amparen mercancías que ingresen o se despachen el mismo día o que se encuentren amparadas por una sola factura comercial;

b)    Costa Rica, cuando se presenten dos o más declaraciones aduaneras de importación que amparen mercancías ingresadas en el mismo envío y despachadas al amparo de una o más facturas comerciales del mismo exportador;

c)    El Salvador, cuando se presenten dos o más declaraciones de mercancías que se encuentren amparadas por una sola factura comercial o estén amparadas en un mismo documento de transporte consignadas al mismo importador;

d)    Guatemala, cuando se presenten dos o más declaraciones aduaneras de importación que amparen mercancías ingresadas en el mismo envío y despachadas al amparo de una o más facturas comerciales del mismo exportador;

e)    Honduras, cuando se presenten dos o más declaraciones aduaneras de mercancías, que se encuentren amparadas por una sola factura comercial o por un mismo documento de transporte; y

f)    Nicaragua, cuando se presenten dos o más declaraciones de importación que amparen mercancías que ingresen o se despachen en el mismo envío, el mismo día o que se encuentren amparadas en una misma factura de un mismo exportador.

ANEXO X.8

Normas comunes para la elaboración de cuestionarios escritos

1.    Para efectos del artículo X(8) de estas Reglamentaciones, las Partes procurarán acordar o modificar preguntas uniformes que han de incorporarse en un cuestionario general.

2.    Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando la autoridad competente de una Parte efectúe una verificación de origen de conformidad con el artículo 5-08(2)(a) del Tratado, deberá enviar el cuestionario general a que se refiere el párrafo 1 de este Anexo.

3.    Para efectos del artículo 5-08(2)(a) del Tratado, cuando la autoridad competente de una Parte requiera información específica que no esté mencionada en el cuestionario general, podrá enviar un cuestionario más específico, de acuerdo a la información que requiera para determinar si la mercancía objeto de verificación es una mercancía originaria.

4.    Nada de lo dispuesto en este Anexo, será interpretado en el sentido de restringir la facultad de la autoridad competente de una Parte de solicitar información adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 5-08(2)(a) del Tratado y estas Reglamentaciones.

ANEXO X.25

Resoluciones sobre clasificación arancelaria o valor de los materiales

Una persona tendrá derecho a apoyarse en una resolución sobre clasificación arancelaria o valor de los materiales emitida, en el caso de:

a)    Chile, de conformidad con las normas establecidas en el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 2.400 de 1985); otras resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas; Ordenanza de Aduanas (D.F.L. 2, D.O. 21.07.98); y otras normas y leyes complementarias;

b)    Costa Rica, de conformidad con un criterio técnico de clasificación arancelaria o valor de las mercancías según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Aduanas (Ley 7557 del 8 de noviembre de 1995), o la (s) circular (es) o resolución (es) emitida (s) por la Dirección General de Aduanas;

c)    El Salvador, Decreto Legislativo 293 de fecha 27 de diciembre de 1984 publicado en el Diario Oficial 286 del 23 de enero de 1985, el cual contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento o la Ley Sobre Valoración en Aduana que esté en vigencia;

d)    Guatemala, de conformidad con El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento; Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) Acuerdo Gubernativo 2/97; Ley Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías Decreto Ley 147/85; Reglamento a la Ley Centroamericana sobre el Valor aduanero de las mercancías Acuerdo Gubernativo 128/86; Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) Decreto 1/98 y su Reglamento;

e)    Honduras, para emitir criterios de valor, se hace de conformidad con la Ley de Valoración Aduanera de Mercancías Decreto 151-87 del 28 de septiembre de 1987. Para los criterios de clasificación se procederá de conformidad con el Decreto 212-87 del 1 de enero de 1987 y con las Resoluciones de la Comisión Nacional Arancelaria (CNA), diciembre de 1992 y su reglamento emitido mediante Acuerdo 132-93 del 6 de julio de 1993; y

f)    Nicaragua: de conformidad con los artículos 24, 34, 35 de la Ley 265 "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes" del 13 de noviembre de 1997.

ANEXO XI.2

Normas comunes para la información que deberá presentarse

con la solicitud de una resolución anticipada

1.    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5-09(2) del Tratado, cada Parte establecerá que una solicitud de una resolución anticipada deberá contener:

(a)    El nombre y el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) del exportador, productor o importador de la mercancía que solicite la emisión de la resolución, según sea el caso, en adelante el solicitante,

(b)    Cuando el solicitante sea:

(i)    El exportador de la mercancía, el nombre y el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) del productor e importador de la mercancía, si se conoce,

(ii)    El productor de la mercancía, el nombre y el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) del exportador e importador de la mercancía, si se conoce, o

(iii)    El importador de la mercancía, el nombre y el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) del exportador y, si se conoce, del productor de la mercancía,

(c)    Cuando la solicitud se efectúe en nombre y representación de un solicitante, el nombre y el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) del representante o mandatario que solicita la emisión de la resolución anticipada y la documentación que compruebe que la persona está legalmente autorizada para actuar en nombre y representación del solicitante,

(d)    Una declaración , basada en el conocimiento del solicitante, en la que señale si la mercancía objeto de la resolución está o ha estado sujeto a:
(i)    Una verificación de origen;

(ii)    Una instancia de revisión o impugnación administrativa;

(iii)    Una revisión judicial; o

(iv)    Una solicitud de resolución anticipada,

En el territorio de cualquiera de las Partes, y, si así fuera, una breve declaración señalando el estado en que se encuentra o resultado del asunto,

(e)    Una declaración, basada en el conocimiento del solicitante, indicando si la mercancía objeto de la solicitud ha sido importada anteriormente a territorio de la Parte a la que se solicita la resolución anticipada,

(f)    Una declaración en la que conste que la información presentada es exacta y completa, y

(g)    Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias pertinentes que se relacionen con la materia objeto de la solicitud de la resolución anticipada, incluyendo,

(i)    Una declaración concisa, dentro del alcance del artículo 5-09(1) del Tratado, señalando la materia por la que se solicita la emisión de la resolución anticipada, y

(ii)    Una descripción general de la mercancía.

2.    Cuando sea pertinente a la materia objeto de la solicitud de la resolución anticipada, la solicitud deberá incluir, además de la información señalada en el párrafo 1,

(a)    Una copia de toda resolución anticipada u otra resolución con respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía que se haya emitido al solicitante por la Parte a la que se solicita la resolución anticipada, y

(b)    Si la Parte a la que se solicita la resolución anticipada no hubiera emitido ninguna resolución anticipada u otra resolución previa con respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía, información suficiente que permita a la autoridad competente de esa Parte clasificar la mercancía, incluyendo,

(i)    Una descripción completa de la mercancía, que incluya, cuando sea pertinente, la composición de la mercancía, una descripción del proceso de manufactura de la mercancía, una descripción del empaque o envase que contiene a la mercancía, el uso previsto para la mercancía y su designación comercial, común o técnica, literatura de la mercancía, dibujos, fotografías o esquemas, y

(ii)    Cuando sea práctico y útil, una muestra de la mercancía.

3.    Cuando la solicitud de una resolución anticipada verse sobre la aplicación de una regla de origen que requiera una determinación en el sentido de que si los materiales utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, la solicitud deberá incluir:
a)    Una lista de cada material utilizado en la producción de la mercancía;

b)    Con respecto a cada material a que se refiere el párrafo (a) que se considere como material originario, una descripción completa de dicho material, incluyendo la razón por la que se considera que el material es originario;

c)    Con respecto a cada material a que se refiere el párrafo (a) que sea un material no originario o de origen desconocido, una descripción completa del material, incluyendo la clasificación arancelaria que se considere procedente; y

d)    Una descripción de todas las operaciones empleadas en la producción de la mercancía, la ubicación de cada operación y la secuencia en la que se realizaron dichas operaciones.

4.    Cuando la solicitud de una resolución anticipada verse sobre el cumplimiento de valor de contenido regional, la solicitud deberá incluir:

(a)    Información suficiente para calcular el valor de transacción de la mercancía , con respecto a la transacción del productor o exportador de la mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 4.07 del Tratado;

(b)    Información suficiente para calcular el valor de cada material no originario o de origen desconocido utilizado en la producción de la mercancía, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.07 al 4.13 del Tratado; y

(c)    Con respecto a cada material considerado como material originario utilizado en la producción de la mercancía, una descripción completa del material incluyendo la razón por la que se considera que el material es originario.

5.    Cuando la solicitud de una resolución anticipada trate sobre una mercancía o material utilizado en la producción de la mercancía, el valor de transacción de la mercancía o material es aceptable, la solicitud deberá incluir información suficiente que permita examinar los factores establecidos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

6.    Cuando la solicitud de una resolución anticipada se limite al cálculo de un elemento de la fórmula de valor de contenido regional, además de la información requerida en el párrafo 1, solamente será necesario incluir en la solicitud, la información establecida en el párrafo 4 que sea pertinente a la materia de dicha solicitud .
7.    Cuando la solicitud de una resolución anticipada se limite al origen de un material utilizado en la producción de la mercancía además de la información requerida en el párrafo 1, será necesario incluir en la solicitud, la información establecida en los párrafos 2 y 3 de este anexo que sea pertinente a la materia objeto de dicha resolución.

ANEXO XI.5

Definición específica por país de "importaciones de una mercancía"

Para efectos del artículo 5-09(6) del Tratado, "importaciones de una mercancía" significa en el caso de:

a)    Chile, cuando la importación se haya llevado a cabo de conformidad a la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. 2, D.O.21.07.98);

b)    Costa Rica, cuando la importación se haya llevado a cabo de conformidad a la Ley General de Aduanas (Ley 7557 del 8 de noviembre de 1995) y su Reglamento (Decreto ejecutivo No 25270-H del 28 de junio de 1996) y demás procedimientos establecidos;

c)    El Salvador, cuando el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero, según el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);

d)    Guatemala, cuando el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero, según el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);

e)    Honduras, cuando se ha efectuado la aceptación de la declaración de una mercancía por parte de la autoridad aduanera, de conformidad con el contenido del artículo 52 del Decreto 212-87 del 29 de noviembre de 1987; y

f)    Nicaragua, cuando la importación se haya llevado a efecto de conformidad con el artículo 68 y 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y el artículo 30 de la Ley 265 "Ley que est  

Artículo 2º-Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile.

Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil uno.