ANEXOS
ANEXO I: MÉTODOS DE MANEJO DE
INVENTARIOS
Parte I: Materiales fungibles
Definiciones e interpretación
Artículo 1º-
1. Para efectos de lo dispuesto en esta
parte, se entenderá por:
Inventario inicial: el inventario de materiales que
exista en el momento en que se opte por un método de manejo de inventarios;
Inventario de
materiales: con
respecto,
(a) Al productor de una mercancía, un
inventario de materiales fungibles que se utilizan en la producción de la
mercancía, y
(b) A la persona de quien el productor de
la mercancía adquirió los materiales fungibles en cuestión, el inventario de
donde provienen los materiales fungibles vendidos o transferidos al productor
de la mercancía;
Método de primeras
entradas, primeras salidas (PEPS): el método por el cual el origen de los primeros materiales
fungibles que se reciben en el inventario de materiales, se considera como el
origen de los primeros materiales fungibles que se retiran del inventario de
materiales;
Método de promedios: el método por el cual el origen de
los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se basa en el
porcentaje de materiales originarios y materiales no originarios existentes en
el inventario de materiales, calculado conforme al artículo 5º de este Anexo; y
Método de últimas
entradas, primeras salidas (UEPS): el método por el cual el origen de los últimos materiales
fungibles que se reciben en el inventario de materiales, se considera como el
origen de los primeros materiales fungibles que se retiran del inventario de
materiales.
Generalidades
Artículo 2º-Los métodos de manejo de inventarios para
determinar si los materiales fungibles a los que hace referencia el artículo
9(1)(a) de estas Reglamentaciones son materiales
originarios, son los siguientes:
(a) Método de primeras entradas, primeras
salidas (PEPS);
(b) Método de últimas entradas, primeras
salidas (UEPS); y
(c) Método de promedios.
Artículo 3º-Cuando el productor de una mercancía o la
persona de quien el productor adquirió los materiales que se utilizan en la
producción de la mercancía elija uno de los métodos de manejo de inventarios a
los que se hace referencia en el artículo 2 de este Anexo, ese método,
incluyendo el periodo de promedio elegido en el caso del método de promedios,
deberá utilizarse desde el momento en que se efectúe la elección, hasta el
final del ejercicio o periodo fiscal del productor o de la persona de quien el
productor adquirió los materiales.
Método de promedios
Artículo 4º-Cuando el productor o la persona a la que se
hace referencia en el artículo 3º de este Anexo elige el método de promedios,
el origen de los materiales fungibles que se retiren del inventario de
materiales se determina sobre la base del cociente de materiales originarios y
materiales no originarios que existan en el inventario de materiales, que se
calcula conforme a los artículos 5º y 6º de este Anexo.
Artículo 5º-
1. Salvo que se disponga lo contrario en
el artículo 6º de este Anexo, el cociente se calcula con respecto a un periodo de
uno o tres meses, a elección del productor o de la persona, dividiendo
(a) La suma del:
(i) Total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales al inicio del periodo de uno o tres meses
inmediatamente anterior, y
(ii) Total de
unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no
originarios recibidos en el inventario de materiales durante el periodo de uno
o tres meses inmediatamente anterior.
Entre
(b) La suma del
(i) Total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales al inicio del periodo de uno o tres meses
inmediatamente anterior, y
(ii) Total de
unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no
originarios recibidos en el inventario de materiales durante el periodo de uno
o tres meses inmediatamente anterior.
2. El cociente calculado con respecto al
periodo mensual o trimestral inmediato anterior, conforme al párrafo 1, se
aplica a las existencias del inventario final de materiales fungibles del
periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.
Artículo 6º-
1. Cuando la mercancía esté sujeta a un
requisito de valor de contenido regional, el cociente se calcula en relación a
cada embarque de la mercancía, dividiendo:
(a) El total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales antes de realizar el embarque,
Entre
(b) El total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales antes de realizar el embarque.
2. El cociente calculado con respecto al
embarque de una mercancía conforme al párrafo 1 se aplica a las existencias del
inventario de materiales fungibles después de realizar el embarque.
Tratamiento del
inventario inicial
Artículo 7º-
1. Salvo que se disponga lo contrario en
el párrafo 2, en los casos en que el productor o la persona a que se hace
referencia en el artículo 3º de este Anexo tenga materiales fungibles en el
inventario inicial, el origen de esos materiales fungibles se determinará:
(a) Identificando en los libros contables
del productor o la persona, las últimas entradas de materiales fungibles que
sumen el monto de materiales fungibles en el inventario inicial;
(b) Identificando el origen de los
materiales fungibles que componen esas entradas; y
(c) Considerando el origen de dichos
materiales fungibles, como el origen de los materiales fungibles en el
inventario inicial.
2. El productor o la persona puede
considerar todos los materiales fungibles del inventario inicial como materiales
no originarios.
Parte II: Mercancías
fungibles
Definiciones e
interpretación
Artículo 8º-Para los efectos de lo dispuesto en esta parte
se entenderá por:
Inventario inicial: el inventario de mercancías
terminadas existente en el momento en que se opte por un método de manejo de
inventarios;
Inventario de
mercancías terminadas: un inventario del que provienen las mercancías fungibles que se venden
o transfieren a otra persona;
Método de primeras
entradas, primeras salidas (PEPS): el método por el cual el origen de las primeras mercancías
fungibles que se reciben en el inventario de mercancías terminadas se considera
como el origen de las primeras mercancías fungibles que se retiran del
inventario de mercancías terminadas;
Método de promedios: el método por el cual el origen de
las mercancías fungibles que se retiran del inventario de mercancías terminadas
se basa en el porcentaje, calculado conforme al artículo 11 de este Anexo, de
mercancías originarias y mercancías no originarias del inventario de mercancías
terminadas;
Método de últimas
entradas, primeras salidas (UEPS): significa el método por el cual el origen de las últimas
mercancías fungibles que se reciban en el inventario de mercancías terminadas
se considera como el origen de las primeras mercancías fungibles que se retiran
del inventario de mercancías terminadas;
Generalidades
Artículo 9º-Los métodos de manejo de inventarios para
determinar si los mercancías fungibles a los que se hace referencia en el
artículo 9(1)(b) de estas Reglamentaciones son
mercancías originarias, son los siguientes:
(a) Método de primeras entradas, primeras
salidas (PEPS);
(b) Método de últimas entradas, primeras
salidas (UEPS); y
(c) Método de promedios.
Artículo 10.-Cuando el exportador de una mercancía o la persona
de quien el exportador adquirió la mercancía elija uno de los métodos de manejo
de inventarios a los que se hace referencia en el artículo 9 de este Anexo, ese
método, incluyendo el periodo de promedio elegido en el caso del método de
promedios, deberá utilizarse desde el momento en que se efectúe la elección
hasta el final del ejercicio o periodo fiscal del exportador o de la persona de
quien el exportador adquirió la mercancía.
Método de promedios
Artículo 11.-
1. Cuando el exportador o la persona a la
que se hace referencia en el artículo 10 de este Anexo elija el método de
promedios, el origen de cada envío de las mercancías fungibles que se retiren
del inventario de mercancías terminadas durante un periodo de uno o tres meses,
a elección del exportador o la persona, se determina sobre la base del cociente
de mercancías fungibles originarias y mercancías fungibles no originarias que
existan en el inventario de mercancías terminadas por el periodo de uno o tres
meses inmediatamente anterior, que se calcula dividiendo
(a) La suma del:
(i) Total de unidades de mercancías
fungibles originarias o de mercancías fungibles no originarias que formen parte
del inventario de mercancías terminadas al inicio del periodo de uno o tres meses
inmediatamente anterior, y
(ii) Total de
unidades de mercancías fungibles originarias o de mercancías fungibles no
originarias recibidas en el inventario de mercancías terminadas durante dicho
periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.
Entre
(b) La suma del:
(i) Total de unidades de mercancías
fungibles originarias y de mercancías fungibles no originarias que formen parte
del inventario de mercancías terminadas al inicio del periodo de uno o tres
meses inmediatamente anterior, y
(ii) Total de
unidades de mercancías fungibles originarias y de mercancías fungibles no
originarias recibidas en el inventario de mercancías terminadas durante el
periodo de uno o tres meses inmediatamente anterior.
2.
El
cociente calculado con respecto a un periodo de uno o tres meses inmediatamente
anterior de acuerdo con el párrafo 1 se aplica a las existencias de mercancías
fungibles del inventario final de mercancías terminadas del periodo de uno o
tres meses inmediatamente anterior.
Tratamiento del inventario
inicial
Artículo 12.-
1. Salvo lo dispuesto en contrario en el
párrafo 2, en los casos en que el exportador o la persona a que se hace
referencia en el artículo 10 de este Anexo tenga mercancías fungibles en el
inventario inicial, el origen de esas mercancías fungibles se determinará:
(a) Identificando en los libros del
exportador o la persona, las últimas entradas de mercancías fungibles que sumen
el monto de mercancías fungibles en el inventario inicial;
(b) Determinando el origen de las mercancías
fungibles que comprendan esas entradas; y
(c) Considerando el origen de dichas
mercancías fungibles como el origen de las mercancías fungibles del inventario
inicial.
2. El exportador o la persona puede
considerar todas los mercancías fungibles en el
inventario inicial como mercancías no originarias.
APÉNDICE A
"EJEMPLOS" QUE ILUSTRAN LA APLICACIÓN
DE LOS MÉTODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS
PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE MATERIALES FUNGIBLES
Los siguientes ejemplos se basan en las cifras contenidas en
la tabla que aparece a continuación y en los siguientes supuestos:
(a) El material originario A y el material
no originario A, que son materiales fungibles, se utilizan en la producción de
la mercancía A;
(b) Una unidad del material A se utiliza
para producir una unidad de la mercancía A;
(c) El material A se utiliza únicamente en
la producción de la mercancía A;
(d) Todos los demás materiales que se
utilizan en la producción de la mercancía A son materiales originarios; y
(e) El productor de la mercancía A exporta
todos los embarques de la mercancía A al territorio de la otra Parte.
Inventario de materiales |
Ventas |
||||
(entrada del material
A) |
(salidas de la mercancía A) |
||||
Fecha (D/M/A) |
Cantidad (Unidades) |
Costo Unitario* |
Valor total |
Cantidad (unidades) |
|
18/12/98 |
100
(o) |
$
1.00 |
$
100 |
|
|
27/12/98 |
100
(N) |
1.10 |
110 |
|
|
01/01/99 |
200 |
(II) |
|
|
|
01/01/99 |
1,000(O) |
1.00 |
1,000 |
|
|
05/01/99 |
1,000
(N) |
1.10 |
1,100 |
|
|
10/01/99 |
|
|
|
100 |
|
10/01/99 |
1,000
(O) |
1.05 |
1,050 |
|
|
15/01/99 |
|
|
|
700 |
|
16/01/99 |
2,000
(N) |
1.10 |
2,200 |
|
|
20/01/99 |
|
|
|
1,000 |
|
23/01/99 |
|
|
|
900 |
|
900
*El costo unitario se determina conforme al artículo 5º de
estas Reglamentaciones.
1
"O"
significa materiales originarios
2 "N" significa materiales no
originarios
3 "II" significa inventario
inicial
Ejemplo 1: método PEPS
La mercancía A está sujeta a un requisito de valor de
contenido regional.
Aplicando el método PEPS:
(1) Las 100 unidades del material
originario A en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales
el 18/12/98, se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades
de la mercancía A que se embarcaron el 10/01/99; por lo tanto, el valor de los
materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías será
de $0;
(2) Las 100 unidades del material no
originario A en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales
el 27/12/98 y 600 unidades de las 1,000 unidades del material originario A
recibidas en el inventario de materiales el 01/01/99, se consideran como
utilizadas en la producción de las 700 unidades de la mercancía A que se
embarcaron el 15/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios
utilizados en la producción de esas mercancías será de $110 (100 unidades x
$1.10);
(3) Las 400 unidades restantes de las
1,000 unidades del material originario A que se recibieron en el inventario de
materiales el 01/01/99, y 600 unidades de las 1,000 unidades de material no
originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 05/01/99 se
consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades de la mercancía
A que se embarcaron el 20/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no
originarios utilizados en la producción de esas mercancías será de $660 (600
unidades x $1.10); y
(4) Las 400 unidades restantes de las
1,000 unidades del material no originario A que se recibieron en el inventario
de materiales el 05/01/99 y 500 unidades de las 1,000 unidades del material
originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 10/01/99, se
consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades de la mercancía
A que se embarcaron el 23/01/99; por lo tanto, el valor de los materiales no
originarios utilizados en la producción de esas mercancías será calculado en
$440 (400 unidades x $1.10).
Ejemplo 2: método UEPS
La mercancía A está sujeta a un
cambio en la clasificación arancelaria y el material no originario A utilizado
en la producción de la mercancía A no cumple con el cambio aplicable en la
clasificación arancelaria. Por lo tanto, cuando el material originario A se
utiliza en la producción de la mercancía A, la mercancía A es una mercancía
originaria y, cuando el material no originario A se utiliza en la producción de
la mercancía A, la mercancía A es una mercancía no originaria.
Aplicando el método UEPS:
(1) 100 unidades de las 1,000 unidades de
material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 05/01/99
se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la
mercancía A que se embarcaron el 10/01/99;
(2) 700 unidades de las 1,000 unidades de material
originario A recibidas en el inventario de materiales el 10/01/99 se consideran
como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la mercancía A que se
embarcaron el 15/01/99;
(3) 1,000 unidades de las 2,000 unidades
de material no originario A recibidas en el inventario de materiales el
16/01/99 se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades
de la mercancía A que se embarcaron el 20/01/99; y
(4) 900 unidades de las 1,000 unidades del
material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 16/01/99
se consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades de la
mercancía A que se embarcaron el 23/01/99.
Ejemplo 3. Método de promedios
La mercancía A está sujeta a un requisito de valor de
contenido regional. El productor A determina el valor promedio del material no
originario A y el cociente del material originario A respecto del valor total
del mate
Inventario de
materiales |
|
|
|
Ventas |
||||
|
(Entrada del material A) |
|
|
Materiales no originario |
|
|
(Salidas de la mercancías A) |
|
|
Fecha (D/M/A) |
Cantidad (unidades) |
Valor Total |
Costo Unitario* |
Cantidad (unidades) |
Valor total |
Porcentaje |
Cantidad (unidades) |
Entrada |
18/12/98 |
100 (O) |
$ 100 |
$1.00 |
0 |
|
|
|
Entrada |
27/12/98 |
100 (O) |
110 |
1.10 |
100 |
$110.00 |
|
|
Nuevo Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROM |
|
200(II) |
210 |
1.05 |
100 |
105.00 |
0.50 |
|
Entrada |
01/01/99 |
1,000(O) |
1,000 |
1.00 |
0 |
0 |
|
|
Nuevo Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROM |
|
1,200 |
1,210 |
1.01 |
100 |
101.00 |
0.08 |
|
Entrada |
05/01/99 |
1,000 (N) |
1,100 |
1.10 |
1,000 |
1,100.00 |
|
|
Nuevo Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROM |
|
2,200 |
2,310 |
1.05 |
1,100 |
1,155.00 |
050 |
|
Salida |
10/01/99 |
(100) |
(105) |
1.05 |
(50) |
(52.50) |
|
100 |
Entrada |
10/01/99 |
1,000 (O) |
1,050 |
1.05 |
0 |
0 |
|
|
Nuevo Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROM |
|
3,100 |
3,255 |
1.05 |
1.050 |
1,102.50 |
0.34 |
|
Salida |
15/01/99 |
(700) |
(735) |
1.05 |
(238) |
(249.90) |
|
700 |
Entrada |
16/01/99 |
2.000 (N) |
2,200 |
1,10 |
2,000 |
2,200.00 |
|
|
Nuevo Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROM |
|
4,400 |
4,720 |
1.07 |
2,812 |
3,008.84 |
0.64 |
|
Salida |
20/01/99 |
(1,000) |
(1,070) |
1,07 |
(640) |
(684.80) |
|
1,000 |
Salida |
23/01/99 |
(900) |
(963) |
1.07 |
(576) |
(616.32) |
|
900 |
Nuevo Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROM |
|
2,500 |
2,687 |
1.07 |
1,596 |
1,707.24 |
0.64 |
|
* El costo unitario se determina conforme
al artículo 5º de estas Reglamentaciones
1 "O" significa materiales
originarios
2 "N" significa materiales no
originarios
3 "II" significa inventario
inicial
Aplicando el método de promedios:
(1) Antes del embarque de las 100 unidades
de material A el 10/01/99, el cociente de unidades de material originario A
respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales es
de 0.50 (1,100 unidades / 2,200 unidades) y el cociente de unidades del
material no originario A respecto del total de unidades de material A del
inventario de materiales es de 0.50 (1,100 unidades / 2,200 unidades); con base
en estos cocientes, 50 unidades (100 unidades x 0.50) del material originario A
y 50 unidades (100 unidades x 0.50) del material no originario A se consideran
como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la mercancía A que se
embarcan el 10/01/99; por lo tanto, el valor del material no originario A
utilizado en la producción de esas mercancías será de $52.50 [100 unidades x
$1.05 (valor promedio por unidad) x 0.50];estos cocientes se aplican a las
unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del
embarque: 1,050 unidades (2,100 unidades x 0.50) se consideran como materiales
originarios y 1,050 unidades (2,100 unidades x 0.50) se consideran como
materiales no originarios;
(2) Antes del embarque de las 700 unidades
del material A el 15/01/99, el cociente de unidades del material originario A
respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era
del 0.66 (2,050 unidades / 3,100 unidades) y el cociente de unidades del
material no originario A respecto del total de unidades de material A del
inventario de materiales era del 0.34 (1,050 unidades / 3,100 unidades); con
base en estos cocientes, 462 unidades (700 unidades x 0.66) del material
originario A y 238 unidades (700 unidades x 0.34) del material no originario A
se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la mercancía
A que se enviaron el 15/01/99; por lo tanto, el valor del material no
originario A utilizado en la producción de esas mercancías será de $249.90 [700
unidades x $1.05 (valor promedio por unidad) x 0.34]; estos cocientes se
aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales
después del embarque: 1,584 unidades (2,400 unidades x 0.66) se consideran como
materiales originarios y 816 unidades (2,400 unidades x 0.34) se consideran
como materiales no originarios;
(3) Antes del embarque de las 1,000
unidades de material A el 20/01/99, el cociente de unidades del material
originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de
materiales era del 0.36 (1,584 unidades / 4,400 unidades) y el cociente de unidades
del material no originario A respecto del total de unidades de material A del
inventario de materiales era del 0.64 (2,816 unidades / 4,400 unidades); con
base en estos cocientes, 360 unidades (1,000 unidades x 0.36) del material
originario A y 640 unidades (1,000 unidades x 0.64) del material no originario
A se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades de la
mercancía A que se embarcaron el 20/01/99; por lo tanto, el valor del material
no originario A utilizado en la producción de esas mercancías será de $684.80
[1,000 unidades x $1.07 (valor promedio de cada unidad) x 0.64]; estos
cocientes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario
de materiales después del embarque: 1,224 unidades (3,400 unidades x 0.36) se
consideran como materiales originarios y 2,176 unidades (3,400 unidades x 0.64)
se consideran como materiales no originarios;
(4) Antes del embarque de las 900 unidades
de la mercancía A el 23/01/99, el cociente de unidades del material originario
A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales
era del 0.36 (1,224 unidades / 3,400 unidades) y el cociente de unidades del
material no originario A respecto del total de unidades del material A del
inventario de materiales era del 0.64 (2,176 unidades / 3,400 unidades);
con base en estos cocientes, 324 unidades (900 unidades x
0.36) del material originario A y 576 unidades (900 unidades x 0.64) del
material no originario A se consideran como utilizados en la producción de las
900 unidades de la mercancía A que se enviaron el 23/01/99; por lo tanto, el
valor del material no originario A utilizado en la producción de esas
mercancías será de $616.32 [900 unidades x $1.07 (valor promedio por unidad) x
0.64];estos cocientes se aplican a las unidades del material A que restan en el
inventario de materiales después del embarque: 900 unidades (2,500 unidades x
0.36) se consideran como materiales originarios y 1,600 unidades (2,500
unidades x 0.64) se consideran como materiales no originarios.
APÉNDICE B
"EJEMPLOS" QUE ILUSTRAN LA
APLICACIÓN
DE LOS MÉTODOS DE MANEJO DE
INVENTARIOS PARA
DETERMINAR EL ORIGEN DE MERCANCÍAS
FUNGIBLES
Los siguientes ejemplos se basan en
las cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en el supuesto
de que el exportador A adquiere la mercancía originaria A y la mercancía no
originaria A, que son mercancías fungibles, y físicamente combina o mezcla la
mercancía A antes de exportar dichas mercancías al comprador de las mismos.
Inventario de mercancías
terminadas |
|
Ventas |
(entrada de la
mercancía A) |
|
(Salidas de la
mercancía A) |
Fecha (D/M/A) |
Cantidad (unidades) |
Cantidad (unidades |
18/12/98 |
100(O) |
|
27/12/98 |
100(N) |
|
01/01/99 |
200
(II) |
|
01/01/99 |
1,000(O) |
|
05/01/99 |
1,000(N) |
|
10/01/99 |
|
100 |
10/01/99 |
1,000(O) |
|
15/01/99 |
|
700 |
16/01/99 |
2,000(N) |
|
20/01/99 |
|
1,000 |
23/01/99 |
|
900 |
1 "O" significa materiales
originarios
2 "N" significa materiales no originarios3
"II" significa inventario inicial
Ejemplo 1: método PEPS:
Aplicando el método PEPS:
(1) Las 100 unidades de la mercancía
originaria A del inventario inicial recibidas en el inventario de mercancías
terminadas el 18/12/98 se consideran como las 100 unidades de la mercancía A
que se embarcan el 10/01/99;
(2) Las 100 unidades de la mercancía no
originaria A del inventario inicial recibidas en el inventario de mercancías
terminadas el 27/12/98 y 600 unidades de las 1,000 unidades de la mercancía
originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/01/99 se
consideran como las 700 unidades de la mercancía A que se embarcan el 15/01/99;
(3) Las 400 unidades restantes de las
1,000 unidades de la mercancía originaria A recibidas en el inventario de
mercancías terminadas el 01/01/99 y 600 unidades de las 1,000 unidades de la
mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas
el 05/01/99 se consideran como las 1,000 unidades de la mercancía A que se embarcan
el 20/01/99; y
(4) Las 400 unidades restantes de las
1,000 unidades de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de
mercancías terminadas el 05/01/99 y 500 unidades de las 1,000 unidades de la
mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el
10/01/99 se consideran como las 900 unidades de la mercancía A que se embarcan
el 23/01/99.
Ejemplo 2: método UEPS:
Aplicando el método UEPS:
(1) 100 unidades de las 1,000 unidades de la
mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas
el 05/01/99 se consideran como las 100 unidades de la mercancía A que se
embarcan el 10/01/99;
(2) 700 unidades de las 1,000 unidades de
la mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas
el 10/01/99 se consideran como las 700 unidades de la mercancía A que se
embarcan el 15/01/99;
(3) 1,000 unidades de las 2,000 unidades
de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de mercancías terminadas
el 16/01/99 se consideran como las 1,000 unidades de la mercancía A que se
embarcan el 20/01/99; y
(4) 900 unidades de las 1,000 unidades
restantes de la mercancía no originaria A recibidas en el inventario de
mercancías terminadas el 16/01/99 se consideran como las 900 unidades de la
mercancía A que se embarcan el 23/01/99.
Ejemplo 3: método de promedios:
El exportador A elige por determinar
el origen de la mercancía A sobre la base mensual. El exportador A exportó
3,000 unidades de la mercancía A durante el mes de febrero de 1999. El origen
de las unidades de la mercancía A que se exportaron durante ese mes se
determina sobre la base del mes anterior, enero de 1999.
Aplicando el método de promedios:
El cociente de mercancías
originarias al total de mercancías en el inventario de mercancías terminadas
para el mes de enero de 1999 es del 40.4% (2,100 unidades / 5,200 unidades);
con base en este cociente, 1,212 unidades (3,000 unidades x 0.404) de la
mercancía A que se enviaron en febrero de 1999 se consideran como mercancías
originarias y 1,788 unidades (3,000 unidades - 1,212 unidades) de la mercancía
A se consideran como mercancías no originarias; y este cociente se aplica a las
unidades de la mercancía A que restan en el inventario de mercancías terminadas
al 31 de enero de 1999: 1,010 unidades (2,500 unidades x 0.404) se consideran
como mercancías originarias y 1,490 unidades (2,500 unidades - 1,010 unidades)
se consideran como mercancías no originarias.
ANEXO II
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
Artículo 1º-Los principios
utilizados en el territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial
autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos
involucrados en la información y la elaboración de estados financieros. Estos
indicadores pueden en guías amplias de aplicación general, así como aquellas
normas, prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la
contabilidad.
Artículo 2º-Para efectos de los
principios de contabilidad generalmente aceptados, los consensos reconocidos o
apoyos autorizados se encuentran descritos o establecidos en las siguientes
publicaciones:
(a) Respecto al
territorio de Chile, el Boletín Técnico N° 1 del
Colegio de Contadores de Chile y sus actualizaciones.
(b) Respecto al territorio de Costa Rica,
los principios de contabilidad generalmente aceptados aprobados por la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en su sesión N° 425, artículo 5°, inciso a) punto primero, de fecha 13
de diciembre de 1974 y publicado mediante circular N°
3 del 17 de marzo de 1975, y todas sus actualizaciones.
(c) Respecto al territorio de El Salvador,
el Decreto Nº 828 del 26 de enero del 2000, publicado
en el Diario Oficial Nº 42, Tomo Nº
346 de fecha 29 de febrero de 2000, por medio del cual se decreta la Ley
Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, específicamente los artículos 17 (i)
y 36 (i); y el acuerdo emitido por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría
Pública y Auditoría en sesión celebrada el 2 de setiembre de 1999 y publicada
en los periódicos de mayor circulación del país, mediante el cual se establece
la obligatoriedad para los profesionales contables de aplicar normas
internacionales de auditoría y de contabilidad, haciendo referencia específica
a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
(d) Respecto al territorio de Guatemala,
el Código de Comercio de Guatemala. Decreto Nº 2 - 70
del 28 de enero de 1970 y Acta Nº 2 de la Asamblea
extraordinaria del 18 de febrero de 1983 que delega en el instituto de
Contadores Públicos y Auditores la función de manejo de los principios de
contabilidad generalmente aceptados y normas de auditoría.
(e) Respecto al
territorio de Honduras, Decreto Legislativo Nº 160-95
del 31 de octubre de 1995 y publicada en La Gaceta del 16 de enero de 1996.
(f) Respecto al
territorio de Nicaragua, los boletines y publicaciones del Colegio de
Contadores Públicos de Nicaragua y sus correspondientes actualizaciones.
SEGUNDA PARTE
Procedimientos Aduaneros
Artículo I.-Disposiciones generales. Cada Parte deberá asegurarse que sus
procedimientos aduaneros referidos al Tratado, se encuentren acordes con el
Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado y con estas Reglamentaciones
Uniformes.
Artículo II.-Definiciones.
1. Para efectos de
estas Reglamentaciones Uniformes se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la
importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la
importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo
adicional a las importaciones, excepto cualquier:
a) Cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo 2ºdel artículo III del GATT de 1994;
b) Derecho antidumping o medida
compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y
no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 ( Prácticas desleales de comercio);
c) Derecho u otro
cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios
prestados;
d) Prima ofrecida o recaudada sobre
mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la
administración de restricciones cuantitativas a la importación o de
aranceles-cuota o cupos de preferencias arancelarias;
Autoridad competente: aquella que, conforme a la legislación
de cada Parte, es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras y/o de la administración y/o aplicación del Capítulo
5 (Procedimientos Aduaneros) y de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de
mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen ) y de
estas Reglamentaciones, en lo que resulte procedente.
a) En el caso de
Chile, será el Servicio Nacional de Aduanas.
b) En el caso de Costa Rica, la Dirección
General de Aduanas es responsable de la administración y aplicación de sus
leyes y reglamentaciones aduaneras , así como de la
aplicación de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al
mercado), 4 (Reglas de origen ) y 5 (Procedimientos aduaneros) y sus
Reglamentaciones Uniformes , en lo que resulte procedente.
El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la
administración de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al
mercado), 4 (Reglas de origen) y 5 (Procedimientos aduaneros) y sus
Reglamentaciones Uniformes.
c) En el caso de Honduras, la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Finanzas es responsable de la
administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
El Ministerio de Industria y Comercio es responsable de la
administración y aplicación de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de
mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen ) y 5
(Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones Uniformes .
d) En el caso de El Salvador, la Dirección
General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda es responsable de la
administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
El Ministerio de Economía o su sucesora es responsable de la
administración y aplicación de los Capítulos 3 (Trato nacional y acceso de
mercancías al mercado), 4 (Reglas de origen) y 5 (Procedimientos aduaneros) y
sus Reglamentaciones Uniformes .
e) En el caso de Nicaragua, la Dirección
de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio es responsable de la aplicación y administración del
Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); 4 (Reglas de
Origen) y el artículo 5-08 (Procedimientos para verificar origen).
La Dirección General de Servicios
Aduaneros es responsable de la administración y aplicación de las demás
disposiciones del Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros) y sus Reglamentaciones
Uniformes.
f) En el caso de Guatemala, el Ministerio
de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), según
corresponda de conformidad con la legislación interna;
En el Anexo II se determinan las autoridades competentes de
las Partes facultadas para aplicar estas Reglamentaciones,"Segunda parte:
Procedimientos aduaneros" .
Días: días naturales, calendario o
corridos;
Exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte,
desde donde la mercancía es exportada por ella, y que está obligada a conservar
en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5.04 (5)
del Tratado y el articulo IX de estas Reglamentaciones Uniformes;
Importación comercial: la importación de una mercancía al
territorio de una de las Partes con el propósito de venderla o utilizarla para
fines comerciales, industriales o similares;
Importador: una persona ubicada en territorio de una Parte,
desde donde la mercancía es importada por ella, y que está obligada a conservar
en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-03(4)
del Tratado y el artículo IX de estas Reglamentaciones Uniformes;
Llenado: se refiere a la incorporación de toda la
información requerida en el formato del certificado de origen o de la
declaración de origen, fechado y firmado por el productor o exportador, según
corresponda;
Material: una mercancía que se utiliza en la producción o
transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias
primas y/o partes y piezas;
Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;
Mercancías idénticas: tal como se
definen en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
Mercancía originaria: una mercancía o material que califica
como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen) del Tratado
y con estas Reglamentaciones;
Mercancía no originaria: una mercancía o material que no
califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen)
del Tratado y con estas Reglamentaciones;
Período o año fiscal significa:
(a) En el caso de Chile, el período que
empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año, salvo en los
siguientes casos:
(i) Cuando una persona es autorizada por
el Servicio de Impuestos Internos para iniciar actividades después del 1 de
enero de un año, el periodo que empieza en la fecha en que el Servicio de
Impuestos Internos ha emitido el certificado para la iniciación de actividades
y termina el 31 de diciembre de ese año, y
(ii) Cuando una
persona termina sus actividades antes del 31 de diciembre, el período que
empieza el 1 de enero de ese año hasta la fecha en la cual el Servicio de
Impuestos Internos emite el certificado de término de giro;
(b) En el caso de Costa Rica,
(i) El período fiscal ordinario esta
comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año
siguiente.
(ii) La Administración
Tributaria está facultada para en casos muy calificados, establecer periodos
con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma Administración o por
solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general
siempre que no perjudiquen los intereses fiscales.
(c) En el caso de El Salvador, el periodo
que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año;
(d) En el caso de Guatemala:
(i) El período que inicia el 1 de julio de
un año y termina el 30 de junio del año siguiente; o
(ii)
Extraordinariamente del 1 de enero al 31 de diciembre y debidamente autorizado
por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT).
(e) En el caso de Honduras:
(i) El período que empieza el 1 de enero y
termina el 31 de diciembre del mismo año, o
(ii) Cualquier
otro periodo a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente
autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaria de
Estado en el Despacho de Finanzas;
(f) En el caso de Nicaragua:
(i) El período que empieza el 1 de julio
de un año y termina el 30 de junio del año siguiente; o
(ii) Cualquier
otro periodo a solicitud del interesado que sea de 12 meses y debidamente
autorizado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado;
Principios de contabilidad generalmente aceptados: los
principios utilizados en los territorios de las Partes que confieren apoyo
substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos,
activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados
financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de
aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios
empleados usualmente en la contabilidad;
Procedimiento para verificar el origen: proceso
administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de
verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con
la resolución final de determinación de origen;
Productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha,
pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía, ubicado en
territorio de una Parte quien está obligado a conservar en territorio de esa
Parte los registros y documentos a que se refiere el artículo 5-04(5) del
Tratado y el artículo IX de estas Reglamentaciones Uniformes;
Resolución de determinación de origen: una resolución
emitida como resultado de un procedimiento para verificación del origen, que
establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el
Capítulo 4 (Reglas de origen);
Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas
generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partida y
subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus
respectivas legislaciones:
(a) En el caso de Chile, en el Arancel
Aduanero,
(b) En el caso de las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC);
Trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa
arancelaria correspondiente a una mercancía originaria, conforme al programa de
desgravación arancelaria;
Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de
Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua .
2. Salvo lo definido en este artículo, se
incorporan a estas Reglamentaciones,"Segunda Parte: Procedimientos
Aduaneros", las definiciones establecidas en el artículo 1 de la
"Primera Parte: Reglas de Origen".
Artículo III.-Transbordo y expedición directa o tránsito internacional. Para
efectos del artículo 3-04 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4-14
del Tratado, cada Parte podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable
a una mercancía originaria, no obstante que se cumpla con los requisitos del
artículo 5-03 del Tratado y cualquier otra exigencia impuesta por su
legislación, cuando:
(a) En contra de las leyes de dicha Parte,
la solicitud de trato arancelario preferencial para la mercancía, no esté
respaldada por documentos de prueba como facturas, conocimientos de embarque,
guías aéreas, cartas de porte o documento que haga sus veces de conformidad con
la legislación de cada Parte, que indiquen el itinerario de los envíos y todos
los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía a
su territorio; y
(b) La mercancía es transportada o transbordada en el
territorio de un país que sea o no Parte del Tratado, y el importador de la
mercancía no entregue, a solicitud de la autoridad competente de la Parte
importadora, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a
satisfacción de dicha autoridad que la mercancía permaneció bajo control
aduanero en el territorio de ese país, y que después de la producción, no
sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las
permitidas, de conformidad con el artículo 4-14 del Tratado.
Artículo IV.-Certificado de origen:
1. El certificado de origen a que se
refiere el artículo 5-02 del Tratado es el documento que debe utilizarse para
certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a
territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede
importarse gozando del trato arancelario preferencial establecido de
conformidad con el artículo 3-04 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos
establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes.
2. El certificado de origen a que se
refiere el párrafo 1 anterior deberá:
(a) Ser emitido conforme al formato
establecido en el Anexo IV.2(a), el cual será de libre reproducción;
(b) Estar en el formato establecido en el
párrafo 2. (a) anterior, impreso o en otro medio o forma que sea aprobado por
la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;
y
c) Ser llenado por el exportador de
acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, y cumpliendo las instrucciones
del certificado de origen establecidas en el Anexo IV.2(a).
3. Para efectos del artículo 5-02(5)(a) del Tratado, un certificado de origen único podrá
utilizarse para:
(a) Un solo embarque de mercancías que se
importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una o más
declaraciones de importación; o
(b) Más de un embarque de mercancías que
se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una declaración de
importación.
4. De conformidad con el artículo 5-02(2)
del Tratado, la vigencia de hasta dos años del certificado de origen a partir
de la fecha de su firma, significa el plazo durante el cual se puede efectuar
la importación de las mercancías descritas en el certificado, al amparo del
mismo, salvo lo dispuesto por el artículo 5-02(5)(b) del Tratado, en cuyo caso
las importaciones al territorio de la otra Parte deberán realizarse en el
periodo señalado en el certificado.
Artículo V.-Declaración de origen:
1. La declaración de origen a que se
refiere el artículo 5-02(1) del Tratado deberá:
(a) Ser emitida conforme al formato
establecido en el Anexo V.1(a), el cual será de libre
reproducción;(b) Estar en el formato establecido en el párrafo
1 (a) anterior, impreso o en otro medio o forma que sea aprobado por la
autoridad competente de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía; y
(c) Ser llenada por el productor de
acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes y cumpliendo con las instrucciones
de la declaración de origen establecidas en el Anexo V 1(a).
2. De conformidad con el artículo 5-02(4)(b) del Tratado, la vigencia de hasta dos años de la
declaración de origen contados a partir de la fecha de su firma, significa el
plazo durante el cual el exportador puede emitir un certificado de origen que
ampare la mercancía cubierta por esa declaración.
3. Nada de lo dispuesto en estas
Reglamentaciones se interpretará como una obligación para el productor de una
mercancía de llenar y firmar una declaración de origen, ni como una obligación
de entregar una declaración de origen al exportador.
Artículo VI.-Obligaciones
respecto a las Importaciones:
1. Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido"
es un certificado de origen que esté llenado por el exportador de la mercancía
ubicado en el territorio de la Parte exportadora de conformidad con los
requisitos establecidos en el artículo IV de estas Reglamentaciones Uniformes.
2. Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte
a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un certificado de
origen:
a. Es ilegible, presenta errores, omisiones
o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo IV de estas Reglamentaciones,
deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo máximo de 15 días o uno
mayor, para que le proporcione un nuevo certificado.
b. Presenta borrones, tachaduras, enmiendas
o entre líneas, podrá negar trato arancelario preferencial, de conformidad con
el artículo 5.03(2) del Tratado.
3. De acuerdo al artículo 5-03(1)(d) del Tratado, no será sancionado el importador que
presente una declaración de corrección conforme a lo dispuesto en el Anexo VI.3
y pague los aranceles correspondientes, si hubiere lugar a ellos.
4. Cuando, como resultado de una
verificación de origen realizada de conformidad al artículo 5-08 del Tratado y
al artículo X de estas Reglamentaciones, la autoridad competente de una Parte
determine que, una mercancía amparada por un certificado de origen aplicable a
varias importaciones de mercancías idénticas de acuerdo con el artículo
5-02(5)(b) del Tratado, no califica como mercancía originaria, dicho
certificado no podrá utilizarse para solicitar trato arancelario preferencial
para las demás mercancías idénticas que ampara el certificado, con
posterioridad a la fecha en que se emita la resolución escrita conforme al
artículo 5-08(12) del Tratado, sin perjuicio de que la autoridad competente
niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía que haya sido objeto de
la verificación.
5. Lo dispuesto en el artículo 5-03 del Tratado no exime al
importador de la obligación de cubrir los aranceles aduaneros y demás
obligaciones tributarias de conformidad con la legislación aplicable en la
Parte importadora, cuando la autoridad competente niegue el trato arancelario
preferencial a la mercancía o mercancías que haya importado, de conformidad con
los artículos 5-08(4), 5.08(7) ó 5.08 (12) del Tratado y los artículos III, VI
2 (b), IX (4), X(7), X(20) y (22) de estas Reglamentaciones o cuando con motivo
de la verificación se determinen diferencias a su cargo.
Artículo VII.-Obligaciones
respecto a las Exportaciones:
1. Para efectos del artículo 5-04(2) del
Tratado "sin demora" significa antes del inicio de una investigación
realizada por una autoridad con competencia para conducir investigaciones en
relación con el certificado y/o la declaración de origen.
2. Para efectos del artículo 5-04(2) del
Tratado, ninguna Parte podrá imponer sanciones a un exportador o productor de
una mercancía en su territorio, cuando el exportador o productor efectúe sin
demora la notificación escrita a que se refiere dicho artículo.
3. Para efectos del artículo 5-04(2) del
Tratado, cuando la autoridad competente de una Parte proporcione a un
exportador o productor de una mercancía una resolución de conformidad con el
artículo 5-08(12) del Tratado que determina que la mercancía no es originaria,
el exportador o el productor deberá notificar dicha resolución a todas las
personas a las que entregó el certificado o declaración de origen
correspondiente a esa mercancía.
Artículo VIII.-Excepciones. Para efectos del artículo 5-05 del Tratado, se
considerará que una importación forma parte de dos o más importaciones que se
efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de
los requisitos de certificación, según lo dispuesto en el Anexo VIII.
Artículo IX.-Registros contables:
1. Los registros y documentos que deban
conservarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5-03(4) y 5-04(5)
del Tratado, se deberán mantener de tal manera que permita a los funcionarios
de la autoridad competente de una Parte, que realice una verificación de origen
de conformidad con el artículo 5-08 del Tratado y del artículo X de estas
Reglamentaciones, efectuar verificaciones detalladas de los registros y
documentos para verificar la información con base en la cual:
(a) En el caso de un importador, se haya
solicitado trato arancelario preferencial respecto a una mercancía importada a
su territorio, y
(b) En el caso de un exportador o
productor, se haya llenado un certificado o declaración de origen respecto a
una mercancía exportada al territorio de la otra Parte.
2. Los importadores, exportadores o
productores en territorio de una Parte que deban conservar los documentos y
registros de conformidad con los artículos 5-03(4) y 5-04(5) del Tratado,
podrán mantenerlos en medios electrónicos o magnéticos, de conformidad con la
legislación de esa Parte, siempre que puedan recuperarse e imprimirse.
3. Los exportadores y productores que
deben conservar registros y documentos de acuerdo con el artículo 5-04(5) del
Tratado, deberán ponerlos a disposición de la autoridad competente de la Parte
que realice una visita de verificación de origen y otorgar facilidades para su
inspección, previo cumplimiento de los requisitos de notificación y
consentimiento establecidos en el artículo 5-08(5) del Tratado.
4. En conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5.03(2) del Tratado, una Parte podrá negar
trato arancelario preferencial a una mercancía objeto de una verificación de
origen, cuando el exportador, productor o importador de la mercancía que debe
conservar registros o documentos de conformidad con los artículos 5-03(4) y
5-04(5) del Tratado:
(a) No conserve los registros o documentos
para determinar el origen de la mercancía, de conformidad a lo dispuesto en los
capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado y de
estas Reglamentaciones, sujeto a lo dispuesto en el párrafo 5; o
(b) Niegue el acceso a los registros o
documentos.
5. Cuando la autoridad competente de una
Parte, durante el transcurso de una verificación de origen, determine que el
exportador o productor de una mercancía en territorio de la otra Parte no
conserva sus registros de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados aplicados en el territorio de la Parte en el cual se
produce la mercancía, otorgará al exportador o productor la oportunidad de
adecuar sus registros a los principios de contabilidad generalmente aceptados
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la autoridad competente le
haya informado por escrito que los registros no han sido conservados conforme a
tales Principios.
Artículo X.-Procedimientos
para verificar el origen:
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5-08(2) (a) del Tratado, en lo relativo a la solicitud de información
y sin perjuicio de los otros procedimientos de verificación dispuestos en el
artículo 5-08(2) del mismo, la autoridad competente de una Parte podrá efectuar
una verificación de origen a una mercancía importada a su territorio mediante:
(a) Un oficio de verificación solicitando
información y documentación al exportador o productor de la mercancía en
territorio de la otra Parte, siempre que se haga mención específica de la
mercancía objeto de la verificación; o
(b) Cualquier otro medio usualmente
utilizado por la autoridad competente de la Parte que lleve a cabo la
verificación.
2. Cuando la autoridad competente de una
Parte, efectúe una verificación de origen en los términos del párrafo 1(b),
podrá, con base en la respuesta escrita de un exportador o productor a una
comunicación en los términos de dicho párrafo, emitir una resolución de
conformidad con el artículo 5-08(12) del Tratado que determine:
(a) Que la mercancía califica como
originaria; o
(b) Que la mercancía no califica como
originaria, siempre que la contestación haya sido proporcionada por escrito y
firmada por ese exportador o productor.
3. Cuando la autoridad competente efectúe
una verificación de origen de una mercancía en los términos del artículo 5-08(2)(a) del Tratado o del párrafo 1(a), deberá notificar el
cuestionario o el oficio de verificación de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 15.
4. El cuestionario escrito o el oficio de
verificación a que se refiere el párrafo 3, deberá:
(a) Señalar el plazo con que cuenta el
exportador o productor, el cual no deberá exceder de 30 días, contados a partir
de la fecha en que sea recibido, para contestar y devolver el cuestionario o la
información y documentación requerida de conformidad con el artículo 5.08 (3)
del Tratado; y
(b) Incluir el aviso de intención de negar
trato arancelario preferencial, en caso de que el exportador o productor no
cumpla con la presentación del cuestionario debidamente contestado, o de la
información requerida, dentro de dicho plazo.
5. Durante el plazo señalado en el
artículo 5.08(3) del Tratado y en el párrafo 4 (a), el exportador o productor
podrá por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad competente
prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a 30 días.
6. Cuando la autoridad competente haya
recibido el cuestionario contestado o la información y documentación requerida
mediante un oficio de verificación, dentro del plazo correspondiente y estime
que requiere mayor información para resolver sobre el origen de las mercancías
objeto de la verificación, podrá solicitar información adicional al exportador
o productor, mediante un cuestionario o un oficio de verificación subsecuente,
debiendo sujetarse a lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5.
7. En caso que el exportador o productor
no devuelva debidamente respondido el primer cuestionario u oficio de
verificación o los subsecuentes a que se refieren los párrafos 3, 4 ,5 y 6, la
autoridad competente podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía
o mercancías objeto de la verificación.
8. Las normas comunes para los
cuestionarios escritos a que se refiere el artículo 5-08(2)(a)
del Tratado, están contenidas en el Anexo X.8.
9. Cada Parte dará a conocer a la otra
Parte, en la fecha de entrada en vigor del Tratado o en una anterior, la
autoridad competente a la cual se enviará la notificación a que se refiere el
artículo 5-08(5) del Tratado.
10. Cada Parte dispondrá que cuando el
exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el artículo
5.08 (5) del Tratado, podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la
posposición de la visita de verificación propuesta.
11. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5.08 (8) del
Tratado y en el párrafo 10, la posposición de una visita de verificación se
notificará por escrito de conformidad a lo dispuesto en el párrafo
12. Cualquier modificación de la
información a que se refiere el artículo 5-08(6)(a) y
(e) del Tratado, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y
a la autoridad competente del país exportador, antes de la visita de
verificación. Cualquier otra modificación a dicha información se considerará
una nueva notificación en los términos del artículo 5-08(5) del Tratado.
13. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 5.08 (7) del Tratado, cuando el exportador o productor no otorga su
consentimiento por escrito para la realización de la visita de verificación de
origen, la autoridad competente podrá negar el trato arancelario preferencial a
las mercancías que habrían sido objeto de dicha visita.
14. De la visita de verificación la
autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta que contenga los
hechos relevantes constatados.
15. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 5.08 del Tratado y en este artículo, las notificaciones de los
cuestionarios, oficios, resoluciones, avisos u otras comunicaciones escritas
que se efectúen al exportador o productor con motivo de una verificación de
origen, se considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio
que produzca un comprobante que confirme su recepción por el exportador o
productor, o su recepción en el domicilio consignado en el certificado o
declaración de origen.
Los plazos a que se refiere este artículo comenzarán a
correr al día siguiente de la fecha de recepción señalada en el comprobante.
16. La autoridad competente de una Parte
podrá requerir, para efectos de verificar el origen de una mercancía, que el
importador de la mercancía voluntariamente obtenga y proporcione información
escrita entregada voluntariamente por el exportador o productor de la mercancía
en territorio de la otra Parte, en cuyo caso la omisión o negativa del
importador para obtener y proporcionar la información, no se tomará como una
omisión del exportador o productor de proporcionar la información, ni como
fundamento para negar trato arancelario preferencial.
17. Nada en este artículo limitará ningún
derecho otorgado en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado al
exportador o productor de una mercancía en el territorio de una Parte, por el
hecho de que ese exportador o productor sea también el importador de la
mercancía en territorio de la Parte en la cual se solicita trato arancelario
preferencial.
18. Para efectos del artículo 5.08 (4) ó
(7) del Tratado, de los artículos IX (4), X(7) y X(13) de estas
Reglamentaciones y en los demás casos previstos en el Tratado y estas
Reglamentaciones, cuando la autoridad competente niegue trato arancelario
preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de una
verificación, dicha autoridad deberá emitir una resolución por escrito debidamente
fundada y motivada, la cual se notificará al exportador o productor en los
términos del párrafo 15 y surtirá efectos al día siguiente de la fecha de su
recepción.
19. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 5-08 del Tratado, el procedimiento para verificar el origen se tendrá
por concluido con la finalización de los trámites, diligencias y gestiones que
requieren los medios de verificación, sea que se haya utilizado uno o más de
ellos y/o se hayan empleado alternativamente o en forma repetida, incluyendo la
emisión de la resolución de determinación de origen. El procedimiento para
verificar el origen no podrá exceder del plazo de un año, no obstante lo
anterior, la autoridad competente podrá prorrogar dicho plazo hasta por el
término de 90 días, previa notificación al exportador o productor de la
mercancía de los motivos que fundamentan dicha prórroga para la emisión de la
resolución de determinación de origen.
20. Para efectos del artículo 5-08(12) del
Tratado, la autoridad competente deberá emitir una resolución de determinación
de origen al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido
objeto de la verificación, dentro del plazo o su prórroga establecido en el
párrafo 19 de estas Reglamentaciones, en la que se determine si la mercancía
califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el
fundamento jurídico de la determinación. Dicha resolución se notificará al
exportador o productor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 y
surtirá efectos al día siguiente de la fecha de su recepción.
21. Cuando la autoridad competente de una
Parte determine, con base en la información obtenida durante una verificación
de origen, que una mercancía objeto de la verificación no califica como
originaria, antes de emitir la resolución a que se refiere el párrafo 20,
deberá notificar, al exportador o al productor de conformidad a lo dispuesto en
el párrafo 15, un aviso por escrito con la intención de negar trato arancelario
preferencial respecto a dicha mercancía, el cual incluirá las conclusiones de
hecho y el fundamento jurídico de la determinación, y le otorgará un plazo de
30 días para que proporcione comentarios por escrito o información adicional
respecto a la determinación
22. Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo 21, la autoridad competente podrá, mediante la resolución por escrito a
que se refiere el artículo 5-08(12) del Tratado y el párrafo 20, negar trato
arancelario preferencial a la mercancía, transcurrido el plazo a que se refiere
dicho párrafo. Antes de negar trato arancelario preferencial, la autoridad
competente deberá tomar en cuenta cualquier comentario o información adicional
proporcionada por el exportador o productor durante el plazo a que se refiere
el párrafo 21.
23. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 5-08(13) del Tratado, se considerará que el exportador o el productor
ha certificado o declarado más de una vez de una manera falsa o infundada que
una mercancía importada a territorio de una de las Partes califica como originaria,
cuando con motivo de dos o más verificaciones de origen, se hayan emitido dos o
más resoluciones declarando no originarias mercancías idénticas a la mercancía
objeto de verificación, negando el trato arancelario preferencial.
24. Salvo lo dispuesto en el artículo 5.08(13) del Tratado, encontrándose en curso un
procedimiento para verificar el origen , la autoridad competente no podrá negar
el trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a la mercancía objeto
de verificación. Sin perjuicio de lo anterior, éstas
últimas mercancías también podrán ser objeto de un procedimiento de
verificación de origen.
25. Para efectos del artículo 5-08(15) del
Tratado, una persona tendrá derecho a apoyarse en una resolución sobre la
clasificación arancelaria o el valor de los materiales, que haya sido emitida
de acuerdo al Anexo X.25.
26. La resolución a que se refiere el
párrafo 20, expedida por la autoridad competente de una Parte, sólo será válida
en tanto los hechos y circunstancias en que se base sean ciertos, no haya sido
modificada o revocada, y no hayan cambiado los fundamentos de hecho y de
derecho en que se haya basado.
27. Ninguna modificación ni revocación a
la resolución a que se refiere el párrafo 20, podrá aplicarse a una mercancía
que sea objeto de la resolución de determinación de origen y que haya sido
importada con anterioridad a la fecha de dicha modificación o revocación, salvo
que:
(a) La persona para quien se expidió la
resolución no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones;
(b) Haya habido un cambio en los hechos
materiales o en las circunstancias en las cuales se fundó la resolución; o
(c) La persona a la que se le expidió haya
manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en los
que se base la resolución.
28. Para efectos del artículo 5-08 (14)
del Tratado, la referencia a la frase "uno o más materiales utilizados en
la producción de la mercancía" significa materiales utilizados en la
producción de la mercancía o utilizados en la producción de un material
utilizado en la producción de la mercancía.
29. El artículo 5-08(15) del Tratado, en relación con el
artículo 5-08(14), incluye cualquier resolución sobre clasificación arancelaria
o valor o una resolución anticipada conforme al artículo 5-09 del Tratado,
emitida respecto a un material utilizado en la producción de la mercancía o
utilizado en la producción de un material utilizado en la producción de la
mercancía.
30. La verificación de origen de un
material utilizado en la producción de una mercancía se hará de conformidad al
procedimiento dispuesto en el artículo 5-08 del Tratado y en este artículo, en
lo que resulte procedente.
Artículo XI.-Resoluciones
anticipadas:
1. Para efectos del artículo 5-09 del
Tratado, la autoridad competente de una Parte, emitirá una resolución
anticipada para un exportador o productor, en el territorio de la otra Parte,
respecto a un material utilizado en la producción de una mercancía en el
territorio de esa otra Parte, previo a la importación al territorio de la Parte
que emita la resolución, relativa a cualquiera de los supuestos establecidos en
el artículo 5-09(1)(a) a (d) respecto a ese material.
2. Las normas comunes respecto de la
información que se deberá incluir en la solicitud de una resolución anticipada
están establecidas en el Anexo XI.2.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4
siguiente, la autoridad competente expedirá la resolución anticipada dentro de
los 120 días siguientes a la recepción de toda la información que
razonablemente se requiera para tramitar la solicitud, incluyendo cualquier
información complementaria que pueda requerirse.
4. Para efectos del artículo 5-09(2)(b) del Tratado, cuando la autoridad competente de una
Parte determine que una solicitud de una resolución anticipada está incompleta,
se podrá negar a continuar con el trámite siempre que:
(a) Haya notificado al solicitante el
requerimiento de cualquier información complementaria y que el plazo dentro del
cual el solicitante deberá proporcionar la información, no deberá exceder de 30
días; y
(b) El solicitante no haya proporcionado
la información dentro del plazo establecido.
Nada de lo establecido en este párrafo impedirá a una
persona que vuelva a presentar una solicitud de resolución anticipada.
5. Para efectos del artículo 5-09(6) del
Tratado, "importaciones de una mercancía" se define en el Anexo XI.5.
Artículo XII.-Revisión e impugnación:
1. Los exportadores o productores a
quienes se emita una resolución de conformidad con lo establecido en el
artículo X(20) de estas Reglamentaciones tendrán los
mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en
los términos del artículo 5-10 (2) del Tratado.
2. La modificación o revocación de una
resolución anticipada emitida de conformidad con el artículo 5-09 del Tratado y
artículo XI de estas Reglamentaciones , podrá ser
objeto de revisión e impugnación de conformidad con el artículo 5-10 del
Tratado.
3. Cuando una Parte niegue trato
arancelario preferencial a una mercancía mediante una resolución con base en:
(a) Un nuevo certificado de origen que no
fue proporcionado dentro del plazo establecido en el artículo VI.2 (a) de estas
Reglamentaciones, o
(b) El incumplimiento de un plazo
establecido en el Tratado o en estas Reglamentaciones , salvo el plazo
mencionado en el artículo 5-03(3) del Tratado, respecto a la entrega de los
registros u otra información a la autoridad competente de esa Parte;
El fallo que se pronuncie en la revisión o impugnación de
una resolución de conformidad con el artículo 5-10 (2) del Tratado, únicamente
versará sobre el cumplimiento de los plazos a que se refieren los párrafos (a)
y (b) precedentes, siempre que en el caso del subpárrafo (a) se haya presentado
a la autoridad competente de la Parte un nuevo certificado de origen.
ANEXOS
ANEXO II.1
Autoridad competente para estas Reglamentaciones,
"Segunda Parte: Procedimientos aduaneros"es,
en el caso de:
a) Chile, para los artículos I al XII y
sus anexos, el Servicio Nacional de Aduanas;
b) Costa Rica, para los artículos I al XII
y sus anexos, la Dirección General de Aduanas;
c) El Salvador, para todos los artículos y
anexos, la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, salvo
los artículos III (b) y VI (2) y el Anexo VI.3 (c) que corresponderá a la
Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda;
d) Guatemala, para todos los artículos y
anexos, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de
Economía, salvo los artículos III (b) y VI (2) y el Anexo VI.3 (c) que
corresponderá a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT).
e) Honduras, para todos los artículos y
anexos, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de
la Secretaría de Industria y Comercio, salvo los artículos III (b), VI (2) (a)
y el Anexo VI.3 (e) que corresponderá a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) de la Secretaría de Finanzas; y
f) Nicaragua, para todos los artículos y
anexos, la Dirección de Integración y Administración de Tratados del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, salvo los artículos III (b) y VI (2) y el
Anexo VI.3 (f) que corresponderá a la Dirección General de Servicios Aduaneros
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO IV. 2 (a)
Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Certificado de Origen
(Instrucciones al Reverso)
ANEXO IV.2 (a)
Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Certificado de Origen
Hoja anexa
Instrucciones para el llenado del Certificado de Origen
Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este
documento deberá ser llenado en forma legible y completa por el exportador de
la mercancía o mercancías, sin tachaduras, enmiendas o entrelíneas y el
importador deberá tenerlo en su poder al momento de presentar la declaración de
importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. En caso de
requerir mayor espacio deberá utilizar la hoja anexa del certificado de origen.
Campo 01: Indique el nombre completo, la
denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y
el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo
electrónico y el número del registro fiscal del exportador.
El número del registro fiscal será en:
Chile: el número del rol único tributario (RUT).
Costa Rica: el número de cédula jurídica para personas
jurídicas ó la cédula de identidad para personas físicas.
El Salvador: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T)
Guatemala: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T).
Honduras: el número de Registro Tributario Nacional (R.T.N.).
Nicaragua: el número de Registro Unico
del Contribuyente (R.U.C.)
Campo 02: Deberá llenarse sólo en caso de
que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las
descritas en el Campo 5, que se importen a cualquiera de las Partes en un
periodo específico no mayor de 12 meses (periodo que cubre). "DESDE"
deberá ir seguida por la fecha (Día/Mes/Año) a partir de la cual el certificado
ampara la mercancía descrita (esta fecha puede ser anterior a la fecha de firma
del certificado). "HASTA" deberá ir seguida por la fecha
(Día/Mes/Año) en la que expira el periodo que cubre el certificado. Las
importaciones de cualquiera de las mercancías amparadas por el certificado deberán
efectuarse dentro de las fechas indicadas.
Campo 03: Indique el nombre completo, la
denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y
el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo
electrónico y el número del registro fiscal del productor, tal como se describe
en el Campo 1. En caso de que el certificado ampare mercancías de más de un
productor, señale: "VARIOS" y anexe una lista de los productores,
incluyendo el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio
(incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número de teléfono, número
de fax, la dirección de correo electrónico y el número del registro fiscal,
haciendo referencia directa a la mercancía descrito en el Campo 5. Cuando se desee
que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse:
"DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE". En caso de que
el productor y el exportador sean la misma persona, señale: "IGUAL".
Campo 04: Indique el nombre completo, la
denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y
el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo
electrónico y el número del registro fiscal del importador, tal como se
describe en el Campo 1.
Campo 05: Proporcione una descripción
completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente
detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la
factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el
Sistema Armonizado (SA). En caso de que el certificado ampare una sola
importación de mercancías, deberá indicarse el número de la factura, tal como
aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro
número de referencia único, como el número de orden de embarque, el número de
orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar las
mercancías.
Campo 06: Para cada mercancía descrita en
el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación
arancelaria del SA.
Campo 07: Para cada mercancía descrita en
el Campo 5, indique el criterio aplicable (desde la A hasta la F). Las reglas
de origen se encuentran en el capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4-03 (Reglas
de origen específicas) y en estas Reglamentaciones. Con el fin de acogerse al
trato arancelario preferencial, cada mercancía debe cumplir con alguno de los
siguientes criterios:
Criterios para trato preferencial.
A: La mercancía es obtenida en su
totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes.
B: La mercancía es producida en el
territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios de conformidad al Capítulo 4 (Reglas de Origen).
C: La mercancía es producida en el
territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que
cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) y cumple con las
demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
D: La mercancía es producida en el
territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que
cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la
mercancía cumple con un valor de contenido regional (VCR), según se especifica
en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas), y con las demás disposiciones
aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
E: La mercancía es producida en el territorio
de una o más Partes y cumple con un VCR según se especifica en el Anexo 4-03
(Reglas de origen específicas), y cumple con las demás disposiciones del
Capítulo 4 (Reglas de Origen).
F: La mercancía es producida en el
territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con un cambio de
clasificación arancelaria debido a que:
1. La mercancía se ha importado a
territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificada
como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas
Generales de Interpretación del SA, o
2. Las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que
esta no se divida en subpartidas; o
3. Las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;
Siempre que el valor de contenido regional de la mercancía,
determinado de acuerdo con el artículo 4-07 del Tratado, no sea inferior al
treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 del
Tratado bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de
valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese
requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a las mercancías
comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA.
Campo 8: Para cada mercancía descrita en
el Campo 5, indique: "SI" cuando usted sea el productor de la
mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique
"NO", seguido por (1) ó (2) , dependiendo de
si el certificado se basa en uno de los siguientes supuestos:
(1) Su conocimiento de que la mercancía
califica como originaria; o
(2) Una declaración de origen que ampare
la mercancía, llenada y firmada por el productor.
Campo 9: Si para determinar el origen de
la mercancía se utilizó alguna de las instancias establecidas en los artículos
4-06, 4-08 y 4-09 del Tratado, indique:
DMI: De mínimis.
ACU: Acumulación.
MMF: Mercancías y materiales fungibles.
En caso contrario indique "NO".
Campo 10: Este campo sólo deberá ser
utilizado cuando exista alguna observación en relación con este certificado,
entre otros, cuando la mercancía o mercancías descrita(s) en el Campo 5 haya(n)
sido objeto de una resolución anticipada o una resolución sobre clasificación o
valor de los materiales, indique la autoridad emisora, número de referencia y la
fecha de emisión. En caso que la mercancía objeto de intercambio sea facturada
por un operador de un tercer país Parte o no Parte, el productor o exportador
del país de origen deberá señalar el nombre, la denominación o razón social y
domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) de dicho operador.
Campo 11: Este campo debe ser firmado y
fechado por el exportador. En caso de haber utilizado la(s) hoja(s) anexa(s),
ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha
debe ser aquélla en que el certificado se llenó y firmó.
APÉNDICE AL ANEXO IV.2 (a)
Instrucciones adicionales para el llenado del campo 10
(Observaciones) del Certificado de origen aplicables
a las exportaciones desde Chile a
Costa Rica
En el campo 10 (Observaciones) del certificado de origen, adicionalmente a las instrucciones señaladas en el Anexo IV.2 (a), y para el caso de mercancías exportadas desde Chile a Costa Rica que puedan ser beneficiarias del Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores de Chile, el exportador deberá indicar expresamente en el campo 10 (Observaciones) que para esa exportación a Costa Rica renuncia a los beneficios del Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores de la ley 18.480 y que no ha solicitado ni solicitará el reintegro de derechos amparados a tal Sistema para dicha exportación.
(*)APÉNDICE 2 al ANEXO IV. (2)(a)
Procedimiento General para el Envío
y Recepción de los Certificados
Electrónicos de Origen
Costa Rica y Chile adoptan el siguiente
procedimiento para el envío y recepción del Certificado Electrónico de Origen:
1. El exportador llenará y firmará el
Certificado Electrónico de Origen en el país exportador. El certificado de
origen solo será válido si está firmado digitalmente por el exportador.
2. El certificado de origen electrónico deberá tener un
número único con el cual se permitirá identificar individualmente cada
certificado electrónico de origen.
3. El certificado de origen electrónico debe ser enviado al
importador por correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.
4. El agente aduanero podrá presentar el certificado
electrónico de origen a la autoridad aduanera de la parte importadora para
efectos de solicitar el trato arancelario preferencial.
Requerimientos técnicos
1. Con miras a implementar el presente Procedimiento
General, Costa Rica y Chile acuerdan los siguientes requerimientos técnicos:
a. Las Partes acordarán una estructura para el
certificado electrónico de origen (XML) antes de la entrada en vigencia de la
presente Decisión.
b. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán modificar
la estructura referida en el punto 1 previo acuerdo entre Costa Rica y Chile.
c. Formato del archivo electrónico del certificado de
origen: XML.
d. Sistema de comunicación de información: Internet.
e. Firma
digital (según legislación interna de cada parte).
Descripción de procesos:
1. El exportador llena y firma electrónicamente
el certificado de origen.
2. El exportador envía por email al importador el
certificado de origen firmado electrónicamente.
3. El agente de aduanas presentará ante la autoridad
aduanera el certificado electrónico de origen.
4. La autoridad aduanera recibe el certificado de origen.
No obstante los procedimientos establecidos anteriormente, los exportadores e importadores, deberán cumplir con la obligación de conservar el certificado de origen en formato electrónico durante 5 años contados a partir de la fecha de la importación, y demás documentación relativa a la importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.03 numeral 4, artículo 5.04 numeral 5, y lo dispuesto en su normativa interna según corresponda.
(*)(Así adicionado el apéndice 2 al Anexo IV(2)(a) referido al
"Procedimiento general para el envío y recepción de certificados de origen
emitidos en forma electrónica y firmados digitamente", aplicable
únicamente para Chile y Costa Rica" aprobado mediante decreto ejecutivo N°
37010 del 9 de enero del 2012)
ANEXO V.1 (a)
Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas
de Chile, Costa Rica, El Salvador,
Guatemala,
Honduras y Nicaragua
Declaración de Origen
(Instrucciones al Reverso)
Instrucciones para el
llenado de la Declaración de Origen
Este documento deberá ser llenado en forma legible y
completa por el productor de la mercancía o mercancías, sin borrones,
tachaduras, enmiendas o entrelíneas y proporcionado en forma voluntaria al
exportador de la mercancía o mercancías, para que con base en el mismo, este
último llene y firme el certificado de origen que ampare la mercancía o
mercancías que se importen bajo trato arancelario preferencial al territorio de
la otra Parte. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
Campo 1: Indique el nombre completo, la denominación o razón
social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país), el número
de teléfono, el número de fax, la dirección de correo electrónico y el número
del registro fiscal del productor. El número de registro fiscal será en:
Chile: el número del rol único tributario (RUT).
Costa Rica: el número de cédula jurídica para personas
jurídicas ó la cédula de identidad para personas físicas.
El Salvador: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T).
Guatemala: el Número de Identificación Tributaria (N.I.T).
Honduras: el número de Registro Tributario Nacional (R.T.N.).
En Nicaragua: El número de Registro Unico
del Contribuyente (R.U.C.)
Campo 2: Indique el nombre completo, la
denominación o razón social, el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y
el país), el número de teléfono, el número de fax, la dirección de correo
electrónico y el número del registro fiscal del exportador, tal como se
describe en el Campo 1.
Campo 3: Indique el lugar y la fecha de
emisión y el número de la factura que ampara cada mercancía descrita en el
Campo 4.
Campo 4: Proporcione una descripción
completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente
detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la
factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el
Sistema Armonizado (SA).
Campo 5: Para cada mercancía descrita en
el Campo 4, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación
arancelaria del SA.
Campo 6: Para cada mercancía descrita en
el Campo 4, indique el criterio aplicable (desde la A hasta la F). Las reglas
de origen se encuentran en el capítulo 4 del Tratado (Reglas de Origen) y en el
Anexo 4-03 del Tratado (Reglas de origen específicas) y en estas
Reglamentaciones.
Con el fin de acogerse al trato arancelario preferencial,
cada mercancía debe cumplir con alguno de los siguientes criterios:
Criterios para trato preferencial.
A: La mercancía es obtenida en su
totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes.
B: La mercancía es producida en el
territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios de conformidad al Capítulo 4 (Reglas de Origen).
C: La mercancía es producida en el
territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que
cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) y cumple con las
demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
D: La mercancía es producida en el
territorio de una o más ambas Partes a partir de materiales no originarios que
cumplen con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la
mercancía cumple con un valor de contenido regional (VCR), según se especifica
en el Anexo 4-03 del Tratado (Reglas de origen específicas), y con las demás
disposiciones aplicables del Capítulo 4 del Tratado (Reglas de Origen).
E: La mercancía es producida en el
territorio de una o ambas Partes y cumple con un VCR según se especifica en el
Anexo 4-03 del Tratado (Reglas de origen específicas), y cumple con las demás
disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen)
F: La mercancía es producida en el territorio de una o más
Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía no cumplen con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
1. La mercancía se ha importado a
territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado
como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas
Generales de Interpretación del SA, o
2. Las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma partida y ésta específicamente, siempre que esta no
se divida en subpartidas; o
3. Las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;
Siempre que el valor de contenido regional de la mercancía,
determinado de acuerdo con el artículo 4-07 del Tratado, no sea inferior al
treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 del
Tratado bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de
valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese
requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a las mercancías
comprendidas en los capítulos 61 al 63 del SA.
Campo 7: Si para la determinación del
origen de la mercancía utilizó alguna de las instancias establecidas en los
artículos 4-06, 4-08 y 4-09 del Tratado, indique:
DMI: De mínimis.
ACU: Acumulación..
MMF: Mercancías y materiales fungibles..
En caso contrario indique "NO".
Campo 8: Este campo sólo deberá ser
utilizado cuando exista alguna observación en relación con esta declaración,
entre otros, cuando la mercancía o mercancías descritas en el Campo 4 haya(n)
sido objeto de una resolución anticipada o una resolución sobre clasificación o
valor de los materiales, indique la autoridad emisora, número de referencia y
la fecha de emisión.
Campo 9: Este campo deberá ser firmado y
fechado por el productor. La fecha deberá ser aquélla en que la declaración se
llenó y firmó.
ANEXO VI.3
Declaración de corrección
Un importador no estará sujeto a sanciones cuando, en el
caso de:
a) Chile, el importador presente una
corrección antes de que la autoridad competente haya iniciado funciones de
verificación y control de cualquier orden;
b) Costa Rica, el importador presente una
declaración de corrección antes de que se hubiese efectuado un acto
administrativo, tendiente a comprobar documentalmente lo declarado, o no se
hubiese iniciado un proceso de reconocimiento físico de las mercancías;
c) El Salvador, el importador que presente
una declaración de mercancías que contenga abreviaturas, enmiendas,
correcciones, tachaduras, borrones que no afecten el adeudo tributario u otras obligaciones
de comercio exterior, podrían ser aceptadas por la aduana, siempre que el
declarante deje constancia del hecho respectivo en la casilla de observaciones
de la misma. Si se comprueba la existencia de anomalías y omisiones que afecten
la correcta determinación del adeudo se procederá a rechazarla. Todo lo
anterior deberá realizarse antes de que la autoridad competente haya iniciado
la función de verificación y control de cualquier orden;
d) Guatemala, el importador presente una
declaración de corrección del certificado de origen antes de que la autoridad
aduanera haya iniciado funciones de aceptación de la declaración de mercancías.
e) Honduras, un importador presente una
declaración de corrección previo al inicio de un acto administrativo que tenga
por objeto comprobar o hacer una verificación o control de cualquier orden ;y
f) Nicaragua, el importador presente una
declaración complementaria, antes de activar el mecanismo de selección
aleatoria, y activado dicho mecanismo de selección aleatoria este haya
determinado que no debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las
autoridades aduaneras no hubiesen iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación y se cumpla con los demás requisitos estipulados en el artículo 14
de la Ley Nº 265 "Ley que establece el Autodespacho para la Importación , Exportación y otros
Regímenes".
ANEXO VIII
Excepciones
Dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan
efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación,
en el caso de:
a) Chile, cuando se presenten dos o más declaraciones de
importación que amparen mercancías que ingresen o se despachen el mismo día o
que se encuentren amparadas por una sola factura comercial;
b) Costa Rica, cuando se presenten dos o
más declaraciones aduaneras de importación que amparen mercancías ingresadas en
el mismo envío y despachadas al amparo de una o más facturas comerciales del
mismo exportador;
c) El Salvador, cuando se presenten dos o
más declaraciones de mercancías que se encuentren amparadas por una sola
factura comercial o estén amparadas en un mismo documento de transporte
consignadas al mismo importador;
d) Guatemala, cuando se presenten dos o
más declaraciones aduaneras de importación que amparen mercancías ingresadas en
el mismo envío y despachadas al amparo de una o más facturas comerciales del
mismo exportador;
e) Honduras, cuando se presenten dos o más
declaraciones aduaneras de mercancías, que se encuentren amparadas por una sola
factura comercial o por un mismo documento de transporte; y
f) Nicaragua, cuando se presenten dos o
más declaraciones de importación que amparen mercancías que ingresen o se
despachen en el mismo envío, el mismo día o que se encuentren amparadas en una
misma factura de un mismo exportador.
ANEXO X.8
Normas comunes para la elaboración de cuestionarios escritos
1. Para efectos del artículo X(8) de estas Reglamentaciones, las Partes procurarán
acordar o modificar preguntas uniformes que han de incorporarse en un cuestionario
general.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3,
cuando la autoridad competente de una Parte efectúe una verificación de origen
de conformidad con el artículo 5-08(2)(a) del Tratado, deberá enviar el
cuestionario general a que se refiere el párrafo 1 de este Anexo.
3. Para efectos del artículo 5-08(2)(a) del Tratado, cuando la autoridad competente de una
Parte requiera información específica que no esté mencionada en el cuestionario
general, podrá enviar un cuestionario más específico, de acuerdo a la
información que requiera para determinar si la mercancía objeto de verificación
es una mercancía originaria.
4. Nada de lo dispuesto en este Anexo,
será interpretado en el sentido de restringir la facultad de la autoridad
competente de una Parte de solicitar información adicional conforme a lo
dispuesto en el artículo 5-08(2)(a) del Tratado y
estas Reglamentaciones.
ANEXO X.25
Resoluciones sobre clasificación arancelaria o valor de los materiales
Una persona tendrá derecho a apoyarse en una resolución
sobre clasificación arancelaria o valor de los materiales emitida, en el caso
de:
a) Chile, de conformidad con las normas
establecidas en el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución Nº 2.400 de 1985); otras resoluciones emitidas por el
Servicio Nacional de Aduanas; Ordenanza de Aduanas (D.F.L.
Nº 2, D.O. 21.07.98); y
otras normas y leyes complementarias;
b) Costa Rica, de conformidad con un
criterio técnico de clasificación arancelaria o valor de las mercancías según
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 7557 del 8 de noviembre de 1995), o la (s) circular (es)
o resolución (es) emitida (s) por la Dirección General de Aduanas;
c) El Salvador, Decreto Legislativo Nº 293 de fecha 27 de diciembre de 1984 publicado en el
Diario Oficial Nº 286 del 23 de enero de 1985, el
cual contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías y su Reglamento o la Ley Sobre Valoración en Aduana que esté en
vigencia;
d) Guatemala, de conformidad con El Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento; Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) Acuerdo Gubernativo Nº 2/97;
Ley Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías Decreto Ley Nº 147/85; Reglamento a la Ley Centroamericana sobre el
Valor aduanero de las mercancías Acuerdo Gubernativo Nº
128/86; Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT)
Decreto Nº 1/98 y su Reglamento;
e) Honduras, para emitir criterios de
valor, se hace de conformidad con la Ley de Valoración Aduanera de Mercancías
Decreto Nº 151-87 del 28 de septiembre de 1987. Para
los criterios de clasificación se procederá de conformidad con el Decreto Nº 212-87 del 1 de enero de 1987 y con las Resoluciones de
la Comisión Nacional Arancelaria (CNA), diciembre de 1992 y su reglamento
emitido mediante Acuerdo Nº 132-93 del 6 de julio de
1993; y
f) Nicaragua: de conformidad con los
artículos 24, 34, 35 de la Ley Nº 265 "Ley que
establece el Autodespacho para la Importación,
Exportación y otros Regímenes" del 13 de noviembre de 1997.
ANEXO XI.2
Normas comunes para la información que deberá presentarse
con la solicitud de una resolución
anticipada
1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
5-09(2) del Tratado, cada Parte establecerá que una solicitud de una resolución
anticipada deberá contener:
(a) El nombre y el domicilio (incluyendo
la dirección, la ciudad y el país) del exportador, productor o importador de la
mercancía que solicite la emisión de la resolución, según sea el caso, en
adelante el solicitante,
(b) Cuando el solicitante sea:
(i) El exportador de la mercancía, el
nombre y el domicilio (incluyendo la dirección, la ciudad y el país) del
productor e importador de la mercancía, si se conoce,
(ii) El
productor de la mercancía, el nombre y el domicilio (incluyendo la dirección,
la ciudad y el país) del exportador e importador de la mercancía, si se conoce,
o
(iii) El
importador de la mercancía, el nombre y el domicilio (incluyendo la dirección,
la ciudad y el país) del exportador y, si se conoce, del productor de la
mercancía,
(c) Cuando la solicitud se efectúe en
nombre y representación de un solicitante, el nombre y el domicilio (incluyendo
la dirección, la ciudad y el país) del representante o mandatario que solicita
la emisión de la resolución anticipada y la documentación que compruebe que la
persona está legalmente autorizada para actuar en nombre y representación del
solicitante,
(d) Una declaración ,
basada en el conocimiento del solicitante, en la que señale si la mercancía
objeto de la resolución está o ha estado sujeto a:
(i) Una verificación de origen;
(ii) Una
instancia de revisión o impugnación administrativa;
(iii) Una
revisión judicial; o
(iv) Una
solicitud de resolución anticipada,
En el territorio de cualquiera de las Partes, y, si así
fuera, una breve declaración señalando el estado en que se encuentra o
resultado del asunto,
(e) Una declaración, basada en el
conocimiento del solicitante, indicando si la mercancía objeto de la solicitud
ha sido importada anteriormente a territorio de la Parte a la que se solicita
la resolución anticipada,
(f) Una declaración en la que conste que
la información presentada es exacta y completa, y
(g) Una descripción completa de todos los
hechos y circunstancias pertinentes que se relacionen con la materia objeto de
la solicitud de la resolución anticipada, incluyendo,
(i) Una declaración concisa, dentro del
alcance del artículo 5-09(1) del Tratado, señalando la materia por la que se
solicita la emisión de la resolución anticipada, y
(ii) Una
descripción general de la mercancía.
2. Cuando sea pertinente a la materia
objeto de la solicitud de la resolución anticipada, la solicitud deberá
incluir, además de la información señalada en el párrafo 1,
(a) Una copia de toda resolución
anticipada u otra resolución con respecto a la clasificación arancelaria de la
mercancía que se haya emitido al solicitante por la Parte a la que se solicita
la resolución anticipada, y
(b) Si la Parte a la que se solicita la
resolución anticipada no hubiera emitido ninguna resolución anticipada u otra
resolución previa con respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía,
información suficiente que permita a la autoridad competente de esa Parte
clasificar la mercancía, incluyendo,
(i) Una descripción completa de la
mercancía, que incluya, cuando sea pertinente, la composición de la mercancía,
una descripción del proceso de manufactura de la mercancía, una descripción del
empaque o envase que contiene a la mercancía, el uso previsto para la mercancía
y su designación comercial, común o técnica, literatura de la mercancía,
dibujos, fotografías o esquemas, y
(ii) Cuando sea
práctico y útil, una muestra de la mercancía.
3. Cuando la solicitud de una resolución
anticipada verse sobre la aplicación de una regla de origen que requiera una
determinación en el sentido de que si los materiales utilizados en la
producción de la mercancía cumplen con el cambio de clasificación arancelaria
aplicable, la solicitud deberá incluir:
a) Una lista de cada material utilizado en la producción de
la mercancía;
b) Con respecto a cada material a que se
refiere el párrafo (a) que se considere como material originario, una
descripción completa de dicho material, incluyendo la razón por la que se
considera que el material es originario;
c) Con respecto a cada material a que se
refiere el párrafo (a) que sea un material no originario o de origen desconocido,
una descripción completa del material, incluyendo la clasificación arancelaria
que se considere procedente; y
d) Una descripción de todas las
operaciones empleadas en la producción de la mercancía, la ubicación de cada
operación y la secuencia en la que se realizaron dichas operaciones.
4. Cuando la solicitud de una resolución
anticipada verse sobre el cumplimiento de valor de contenido regional, la
solicitud deberá incluir:
(a) Información suficiente para calcular
el valor de transacción de la mercancía , con respecto
a la transacción del productor o exportador de la mercancía, conforme a lo
establecido en el artículo 4.07 del Tratado;
(b) Información suficiente para calcular
el valor de cada material no originario o de origen desconocido utilizado en la
producción de la mercancía, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.07 al
4.13 del Tratado; y
(c) Con respecto a cada material
considerado como material originario utilizado en la producción de la
mercancía, una descripción completa del material incluyendo la razón por la que
se considera que el material es originario.
5. Cuando la solicitud de una resolución
anticipada trate sobre una mercancía o material utilizado en la producción de
la mercancía, el valor de transacción de la mercancía o material es aceptable,
la solicitud deberá incluir información suficiente que permita examinar los
factores establecidos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
6. Cuando la solicitud de una resolución
anticipada se limite al cálculo de un elemento de la fórmula de valor de
contenido regional, además de la información requerida en el párrafo 1,
solamente será necesario incluir en la solicitud, la información establecida en
el párrafo 4 que sea pertinente a la materia de dicha solicitud .
7. Cuando la solicitud de una resolución anticipada se limite
al origen de un material utilizado en la producción de la mercancía además de
la información requerida en el párrafo 1, será necesario incluir en la
solicitud, la información establecida en los párrafos 2 y 3 de este anexo que
sea pertinente a la materia objeto de dicha resolución.
ANEXO XI.5
Definición específica por país de "importaciones de una
mercancía"
Para efectos del artículo 5-09(6) del Tratado, "importaciones
de una mercancía" significa en el caso de:
a) Chile, cuando la importación se haya
llevado a cabo de conformidad a la Ordenanza de Aduanas (D.F.L.
Nº 2, D.O.21.07.98);
b) Costa Rica, cuando la importación se
haya llevado a cabo de conformidad a la Ley General de Aduanas (Ley Nº 7557 del 8 de noviembre de 1995) y su Reglamento
(Decreto ejecutivo No 25270-H del 28 de junio de 1996) y demás procedimientos
establecidos;
c) El Salvador, cuando el ingreso de
mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el
territorio aduanero, según el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);
d) Guatemala, cuando el ingreso de
mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el
territorio aduanero, según el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);
e) Honduras, cuando se ha efectuado la
aceptación de la declaración de una mercancía por parte de la autoridad
aduanera, de conformidad con el contenido del artículo 52 del Decreto Nº 212-87 del 29 de noviembre de 1987; y
f) Nicaragua, cuando la importación se
haya llevado a efecto de conformidad con el artículo 68 y 75 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y el artículo 30 de la Ley Nº 265 "Ley que est
Artículo 2º-Rige a partir de la entrada en
vigor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo
Bilateral Adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile.
Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los
veintitrés días del mes de agosto del dos mil uno.