Artículo
4. Posición en moneda extranjera de los intermediarios cambiarios
Con
fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, en materia de posición en moneda extranjera los intermediarios
cambiarios supervisados por la SUGEF y la SUGEVAL deberán cumplir lo siguiente:
a) La
posición en moneda extranjera como proporción del capital base expresado en
dólares debe ubicarse, al final de cada día hábil, entre el más y el menos ciento
por ciento (±100%).
Para estos
efectos aplica la definición de capital base contenida en el Reglamento
sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras (Acuerdo SUGEF
3-06) y en el Reglamento de Gestión de Riesgos de SUGEVAL (Acuerdo de
CONASSIF 772-2009).
En el caso
particular de las casas de cambio, la referencia será el monto que resulte
mayor entre el capital base expresado en dólares y la garantía dada al Banco
Central.
b) Previo a
que la entidad inicie operaciones en el mercado cambiario nacional, la
superintendencia respectiva calculará y verificará que la posición en moneda
extranjera inicial cumpla con la disposición citada en el literal previo y
comunicará al Banco Central el monto de esa posición para que éste le autorice
participar en el mercado cambiario.
c) El
promedio mensual de la posición en moneda extranjera como proporción del
capital base expresado en dólares debe ser igual al valor definido por la
entidad como deseado y no objetado por la Gerencia del Banco Central. Previo a
emitir criterio, la Gerencia habrá conocido la posición que al respecto externe
el respectivo superintendente y la Comisión de Mercados del Banco Central de
Costa Rica.
Para
efectos de control de este promedio, su cálculo considerará únicamente los días
hábiles.
La
tolerancia para el cumplimiento de este indicador es de 1 punto porcentual
hacia arriba y 3 puntos porcentuales hacia abajo de la razón no objetada por la
Gerencia del Banco Central.
d) Cada
solicitud de cambio de la relación de posición en moneda extranjera a capital
base deberá acompañarse de la información que el Banco Central requiera. La
Gerencia del Banco Central comunicará al intermediario cambiario la resolución
correspondiente, a más tardar quince días hábiles contados a partir del día hábil
posterior a la fecha de recibo de la solicitud.
Si la
Gerencia no objeta la solicitud, la vigencia del cambio aplicará a partir del
mes siguiente a la fecha de recibo de la comunicación por parte del Banco
Central.
e) El capital base o la garantía dada al Banco
Central (en el caso de las casas de cambio), deberá expresarse en dólares de
los Estados Unidos de América, utilizando el Tipo de Cambio de Referencia para
la venta vigente para el día hábil anterior.
El capital base corresponde a la información más reciente suministrada
al Banco Central de Costa Rica por la superintendencia respectiva.
(Así
reformado el inciso e) anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)
f) La
posición en moneda extranjera podrá variar diariamente por concepto de
operaciones cambiarias hasta +2% o hasta -2% del valor del capital base
expresado en dólares.
g) Para el
control del límite a la variación diaria en la posición en moneda extranjera no
se considerarán las siguientes operaciones:
i. Las
transacciones cambiarias que tengan como objetivo cancelar préstamos recibidos
del Banco Central.
ii. Los
registros contables en los que no hay una transacción cambiaria que afecte el
mercado cambiario tales como: intereses y comisiones pagados o cobrados, pago o
retención de dividendos, pérdidas por préstamos incobrables, aportes de capital
y modificaciones originadas por fluctuaciones en los tipos de cambio con
respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
iii.
Aquellas transacciones que realicen las entidades cambiarias que buscan
corregir la situación de incumplimiento en la posición en moneda extranjera.
iv. Los
movimientos cambiarios que respondan al cambio de moneda en su cartera de
crédito (exclusivamente por la conversión de créditos en dólares a créditos en
colones).
h) Las
entidades deberán informar a la superintendencia correspondiente y al Banco
Central de Costa Rica, a más tardar el día hábil siguiente, la variación en la
posición en moneda extranjera originada por los conceptos indicados en el
inciso g) anterior.
i) La Junta
Directiva del Banco Central podrá modificar los tipos de operaciones cambiarias
y no cambiarias que serán consideradas para el cálculo de la variación diaria
de la posición en moneda extranjera.
j) Los
límites para la posición en moneda extranjera con respecto al capital base
podrán ser modificados por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central y
entrarán en vigencia en el plazo que ésta establezca.
k) La
información sobre la situación contable será suministrada por la entidad a la
superintendencia correspondiente, la cual velará porque cada entidad cumpla con
las disposiciones establecidas en el presente artículo, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica.
(Así reformado mediante sesión N° 5774-2017
del 16 de junio del 2017)