Artículo 4. Posición en moneda extranjera de los intermediarios cambiarios

Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en materia de posición en moneda extranjera los intermediarios cambiarios supervisados por la SUGEF y la SUGEVAL deberán cumplir lo siguiente:

a) La posición en moneda extranjera como proporción del capital base expresado en dólares debe ubicarse, al final de cada día hábil, entre el más y el menos ciento por ciento (±100%).

Para estos efectos aplica la definición de capital base contenida en el Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras (Acuerdo SUGEF 3-06) y en el Reglamento de Gestión de Riesgos de SUGEVAL (Acuerdo de CONASSIF 772-2009).

En el caso particular de las casas de cambio, la referencia será el monto que resulte mayor entre el capital base expresado en dólares y la garantía dada al Banco Central.

b) Previo a que la entidad inicie operaciones en el mercado cambiario nacional, la superintendencia respectiva calculará y verificará que la posición en moneda extranjera inicial cumpla con la disposición citada en el literal previo y comunicará al Banco Central el monto de esa posición para que éste le autorice participar en el mercado cambiario.

c) El promedio mensual de la posición en moneda extranjera como proporción del capital base expresado en dólares debe ser igual al valor definido por la entidad como deseado y no objetado por la Gerencia del Banco Central. Previo a emitir criterio, la Gerencia habrá conocido la posición que al respecto externe el respectivo superintendente y la Comisión de Mercados del Banco Central de Costa Rica.

Para efectos de control de este promedio, su cálculo considerará únicamente los días hábiles.

La tolerancia para el cumplimiento de este indicador es de 1 punto porcentual hacia arriba y 3 puntos porcentuales hacia abajo de la razón no objetada por la Gerencia del Banco Central.

d) Cada solicitud de cambio de la relación de posición en moneda extranjera a capital base deberá acompañarse de la información que el Banco Central requiera. La Gerencia del Banco Central comunicará al intermediario cambiario la resolución correspondiente, a más tardar quince días hábiles contados a partir del día hábil posterior a la fecha de recibo de la solicitud.

Si la Gerencia no objeta la solicitud, la vigencia del cambio aplicará a partir del mes siguiente a la fecha de recibo de la comunicación por parte del Banco Central.

e) El capital base o la garantía dada al Banco Central (en el caso de las casas de cambio), deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el Tipo de Cambio de Referencia para la venta vigente para el día hábil anterior.

El capital base corresponde a la información más reciente suministrada al Banco Central de Costa Rica por la superintendencia respectiva.

(Así reformado el inciso e) anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)

f) La posición en moneda extranjera podrá variar diariamente por concepto de operaciones cambiarias hasta +2% o hasta -2% del valor del capital base expresado en dólares.

g) Para el control del límite a la variación diaria en la posición en moneda extranjera no se considerarán las siguientes operaciones:

i. Las transacciones cambiarias que tengan como objetivo cancelar préstamos recibidos del Banco Central.

ii. Los registros contables en los que no hay una transacción cambiaria que afecte el mercado cambiario tales como: intereses y comisiones pagados o cobrados, pago o retención de dividendos, pérdidas por préstamos incobrables, aportes de capital y modificaciones originadas por fluctuaciones en los tipos de cambio con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.

iii. Aquellas transacciones que realicen las entidades cambiarias que buscan corregir la situación de incumplimiento en la posición en moneda extranjera.

iv. Los movimientos cambiarios que respondan al cambio de moneda en su cartera de crédito (exclusivamente por la conversión de créditos en dólares a créditos en colones).

h) Las entidades deberán informar a la superintendencia correspondiente y al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el día hábil siguiente, la variación en la posición en moneda extranjera originada por los conceptos indicados en el inciso g) anterior.

i) La Junta Directiva del Banco Central podrá modificar los tipos de operaciones cambiarias y no cambiarias que serán consideradas para el cálculo de la variación diaria de la posición en moneda extranjera.

j) Los límites para la posición en moneda extranjera con respecto al capital base podrán ser modificados por acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central y entrarán en vigencia en el plazo que ésta establezca.

k) La información sobre la situación contable será suministrada por la entidad a la superintendencia correspondiente, la cual velará porque cada entidad cumpla con las disposiciones establecidas en el presente artículo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 (Así reformado mediante sesión N° 5774-2017 del 16 de junio del 2017)