Artículo 4°-Competencias.

a.         CFIA. De conformidad con la Ley N° 3663 del 10 de enero de 1966, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y sus reformas, corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en su calidad de ente público no estatal, regulador de las áreas de la Ingeniería y de la Arquitectura, la responsabilidad de fiscalizar el ejercicio profesional de sus colegiados, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Código en lo referente a las instalaciones eléctricas, incluyendo las excepciones que correspondan. Asimismo, corresponderá al Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI), como colegio miembro del Colegio Federado y bajo la aprobación del CFIA, la responsabilidad de interpretar las reglas del presente Código Eléctrico de manera técnica y conceder las excepciones que contemplan algunas de estas reglas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38440 del 13 de noviembre del 2013)

b. MEIC. Dentro del ámbito de sus competencias, tendrá las obligaciones definidas en la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 37899-MEIC.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43418 del 28 de enero de 2022)

c. Compañías de Servicios Eléctricos. La compañía suministradora del servicio eléctrico respectiva, para proceder a la conexión final del servicio eléctrico, será responsable de requerir al solicitante del servicio el documento que el CFIA establezca al efecto. Sin este requisito, ninguna compañía podrá brindar el servicio. Lo anterior también sin perjuicio de los restantes requisitos de índole administrativo y técnicos establecidos por la compañía para tal fin; requisitos y procedimientos que deben cumplir con lo indicado en la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38440 del 13 de noviembre del 2013)

d.         Sector Privado. Los fabricantes, importadores y comercializadores de productos eléctricos así como desarrolladores y constructores, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en este Código, la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su Reglamento.

e.         Entes del Sistema Nacional para la Calidad. Los entes encargados de la evaluación de la conformidad y de la elaboración de normas y reglamentos técnicos, velarán dentro del marco de su competencia, por la correcta aplicación del presente Código, de conformidad con la Ley N° 8279 del Sistema Nacional para la Calidad.

f. Unidad de Verificación de Instalaciones Eléctricas (UVIE): Organismo imparcial de verificación [1] de instalaciones eléctricas (personas físicas o jurídicas) cuyo personal ha demostrado previamente su idoneidad para tal efecto ante el CFIA y la unidad de verificación ha demostrado competencia técnica ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) como organismo de inspección en la norma INTE-ISO/IEC 17020 en su versión vigente.

[1]Entiéndase verificación como la constatación ocular, comprobación mediante muestreo estadístico, medición, pruebas de laboratorio y análisis de documentos, según sea el caso, que se lleva a cabo para evaluar la conformidad de la instalación eléctrica con lo que exige el Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y la Propiedad.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43418 del 28 de enero de 2022)

g. Profesional Responsable (PR). Es aquel miembro incorporado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, debidamente facultado que a título personal o en representación de una Empresa Consultora o Constructora, tenga o haya aceptado la responsabilidad en nombre del propietario, de diseñar, inspeccionar o de dirigir o administrar la construcción de proyectos eléctricos conforme con el tema del inciso d), artículo 55, del Reglamento Interior General y al Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura. Además, es el responsable de hacer cumplir los requisitos de esta normativa: aprobar equipos, materiales, una instalación o un procedimiento.

También podrá hacer la verificación de la instalación eléctrica de edificaciones que correspondan a la clasificación del Anexo F y lo establecido en el inciso 5.2.6.

(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38440 del 13 de noviembre del 2013)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43418 del 28 de enero de 2022)

h) Profesional con Certificación de Actualización Profesional en Diseño Eléctrico de Edificios (CAPDEE): Profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (CFIA) que cuente con la Certificación Actualización Profesional en Diseño Eléctrico de Edificios CAPDEE vigente del CFIA, que ha seguido un proceso válido de actualización, desarrollo y experiencia profesional, que permite evidenciar que posee las competencias actualizadas para un ejercicio profesional pertinente en la verificación de instalaciones eléctricas de edificaciones según corresponda la clasificación del Anexo F y lo establecido en el artículo 5.2.5.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43418 del 28 de enero de 2022)