OJ-004-97

23 de enero de 1997.

 

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

PETICIÓN DE: ASOCIACIÓN ECOLOGISTA COSTARRICENSE (AECO)

CONTRA: COSTA RICA

CASO:

 

Sr. Doctor Fernando Naranjo Villalobos.

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Estimado señor Ministro.

   En atención a la solicitud por usted planteada, respecto de la petición interpuesta por la Asociación Ecológica Costarricense Amigos de la Tierra, AECO-AT ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en contra de la República de Costa Rica, con la aprobación del Procurador General de la República Adjunto nos es grato presentar el siguiente:

INFORME

PETICIONARIO: ASOCIACION ECOLOGISTA COSTARRICENSE- AMIGOS DE LA TIERRA (AECO-AT).

TITULO I.

CUESTIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

A.- INTRODUCCION

   La Asociación Ecologista Costarricense-Amigos de la Tierra, AECO-AT, una asociación sin fines de lucro debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Registro Nacional de Costa Rica, en el mes de setiembre de 1995, ha presentado una petición que contiene una denuncia contra el Gobierno de Costa Rica, por los siguientes:

1) HECHOS SEGUN LA DENUNCIA:

a) la muerte misteriosa de tres de sus miembros en un incendio ocurrido el 7 de diciembre de 1994: Jaime Bustamante Montaño, Coordinador del área de Educación Ambiental, María del Mar Cordero, Coordinadora de Campañas y Oscar Fallas Baldí, Director Ejecutivo.

b) la muerte de otro de sus miembros, David Maradiaga Cruz. 4 meses después.

2) CARGOS SOBRE EL INCENDIO:

Sobre el incendio, la AECO-AT hace los siguientes cargos:

a.- Que las "causas de este accidente aun no han sido esclarecidas plenamente".

b.- Que "la investigación judicial padeció de las limitaciones y carencias tradicionales";

c.- Que lo anterior "es inadmisible para el caso concreto a la luz del protagonismo nacional de la AECO y sus dirigentes fallecidos";

ch.-Que el incendio se produjo en "condiciones extrañas y atípicas";

d.- Que como AECO-AT "libraba una batalla contra la Compañía Ston Forestal que intentaba establecer un muelle que causaría grandes trastornos ecológicos", y aun cuando se practicaron investigaciones, "la muerte de estas tres personas dejó hondas sospechas, máxime que las autoridades respectivas casi de inmediato, y sin criterios técnicos fundamentados, declararon públicamente las causas de las muertes."

3. CARGOS SOBRE LA OTRA MUERTE:

Sobre la muerte el 14 de julio de David Maradiaga Cruz, hacen los siguientes cargos:

a.- Que "los hechos que rodean su muerte tampoco son claros. Pese a que el cuerpo ingresó a la morgue judicial el mismo día de su muerte, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) informó que el cuerpo se encontraba en la morgue hasta el día 4 de agosto, no obstante que compañeros de trabajo y familiares habían visitado la morgue días antes y se les había indicado que su cuerpo no se encontraba allí."

b.- Que "al funcionario judicial que atendía el caso de Maradiaga se le negó que su cuerpo se encontraba en la morgue."

c.- Que "no fue sino hasta el 4 de agosto que el Director del Departamento de Delitos Varios informó en horas de la mañana a la AECO que el cuerpo de David se encontraba en la Morgue Judicial desde el día 14 de julio."

d.- Que "su Identificación obedeció a un encuentro casual que tuvo el investigador del caso con un funcionario del Departamento de Inspecciones Oculares del OIJ quien le informó de un cuerpo que estaba presente en la morgue correspondía a la fotografía él portaba."

e.- Que pese a que el cuerpo de Maradiaga ingresó el 14 de julio de 1995, "hasta el 14 de setiembre, es decir, dos meses después, que se terminan los resultados de los análisis y exámenes forenses de rutina";

f.- Que los exámenes no han sido entregados a la AECO a pese a que ha habido una solicitud expresa y formal."

g.- Que el levantamiento del cadáver de Maradiaga se realizó sin la participación de la Juez de Instrucción, según lo exige la ley, situación que junto con otras irregularidades es objeto de estudio por la Inspección Judicial.

4.- CARGOS COMUNES A LOS DOS CASOS:

Sobre los dos casos hacen estos cargos comunes:

a.- Que "el trabajo que desarrollan los ecologistas afecta grandes intereses capitalistas, lo que pone sus vidas en riesgo";

b.- Que esas muertes "no pueden dejarse pasar sin sentir una preocupación alarmante. Pues si bien en Costa Rica no operan los denominados "escuadrones de la muerte", sí se ha denunciado la existencia de grupos -aun dentro del poder judicial- que obedeciendo intereses particulares han asesinado y torturado a diversas personas".

5) MEDIDAS CAUTELARES

   Además de estos cargos, AECO-AT exhortó a la Comisión que "ordene medidas cautelares contra el Gobierno de Costa Rica, necesarias para asegurar la vida e integridad física y psicológica de los funcionarios de AECO-at, que por el desarrollo de sus funciones están en constante riesgo."

   Estos son los cargos hechos ante la Comisión. Sin embargo la Comisión, el 29 de setiembre de 1995, hizo un traslado formal al Gobierno de Costa Rica únicamente en cuanto a las medidas cautelares.

CAPITULO II.-

SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISION DEL CASO:

A) LA PETICION ES INADMISIBLE:

   El Gobierno de Costa Rica, considera que el caso es inadmisible por cuanto, conforme al art. 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 41.b) en relación con el art. 31 del Reglamento de la Comisión, no describe hechos que caractericen una violación a la Convención. Según el art. 47 de la Convención el caso no es admisible si:

“b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención

c) resulte de la exposición del peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia (...).”

   Como la AECO-AT se queja de que la muerte de sus 4 asociados no es accidental o natural, y el Gobierno de Costa Rica no desarrolló las investigaciones apropiadas para dar con los culpables, pero a la fecha NO HAN APORTADO, NI EXISTEN LOS MENORES INDICIOS DE HECHOS DELICTIVOS O DE SUS POSIBLES O PROBABLES CULPABLES, la denuncia debe ser desestimada ad portas.

   Sin indicios de que las muertes son muertes dolosas y no accidentales o naturales, ni indicios de los posibles o probables culpables, ¿Cómo puede considerarse responsable al Gobierno de Costa Rica por las muertes o bien por falta de investigación para dar con los culpables?

   Si no hay indicios ni tan siquiera leves de los posibles culpables, ¿Cómo puede resultar culpable el Gobierno de Costa Rica sea por acción o sea por omisión?

   En consecuencia, la petición debe ser desestimada por no configurar una violación a uno o varios de los derechos protegidos por la Convención.

   Hasta tanto no exista un indicio al menos leve de qué investigaciones no se han cumplido o de quiénes son los culpables, la denuncia es infundada.

TITULO II.

RESPUESTA DEL GOBIERNO A LOS CARGOS SOBRE EL INCENDIO

 

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS:

A) A las 19:00 hrs. del día 6 de diciembre de 1994, Jaime Bustamante Montaño, Oscar Fallas Baldí y María del Mar Cordero Fernández se reunieron para conversar y tomarse unos tragos. Yamileth Astorga Espeleta, novia de Jaime Bustamante no esperó ese día a su novio porque supuso que se quedaría a dormir en la casa de Oscar Fallas, pues cuando ellos se reunían a tomarse unos tragos y a conversar lo hacían por largas horas. (ver testimonio de Yamileth Astorga Espeleta, del informe policial N.º 012-H-95 del 17 de enero de 1995, rendido por la Sección de Homicidios del Organismos de Investigación Judicial, (Prueba N.º 1, folio 37).

B) Alrededor de las 19:30 hrs. del 6 de diciembre de 1994, Sergio Guillén Grillo y su amiga Wendy Hitz fueron al restaurante "El Caracol" ubicado frente a la rotonda de La Paulina, en la ciudad de San Pedro del municipio de Montes de Oca. En ese lugar encontraron a Bustamante Montaño, Fallas Baldí y Cordero Fernández, quienes estaban tomando unas cervezas. Se sentaron con ellos. Sergio y Wendy se tomaron dos cervezas cada uno, Carlos y Jaime continuaron ingiriendo cerveza mientras que María del Mar tomaba tragos de anís y ginger-ale, sin precisarse la cantidad exacta. Alrededor de las 20:30 hrs. del 6 de diciembre de 1994, Jaime, Oscar, María del Mar, Sergio y Wendy se dirigieron a la casa de Oscar, sita en la ciudad de Guadalupe del municipio de Goicoechea, al sur de San José, para seguir compartiendo y tomando licor hasta tarde en la madrugada. (ver los testimonios de Sergio Guillén Grillo y Wendy Gay Hitz del expediente N.º 012-H-95 del 17 de enero de 1995 que es investigación realizada por la Sección de Homicidios del OIJ, Prueba N.º 1, folios 37 y 38).

C) Los tres (Jaime, Oscar y María del Mar) estaban en el restaurante El Caracol "como agotados". (ver testimonio del salonero del restaurante, José Alberto Jiménez Aguilar del expediente N.º 012-H-95 del 17 de enero de 1995, que es investigación de la Sección de Homicidios del OIJ, Prueba N.º 1, folio 38).

D) Al poco rato de haber llegado a casa de Oscar Fallas, él y Jaime Bustamante salieron a comprar cerveza; mientras tanto María del Mar se tomó una copa de vino. Cuando regresaron Oscar y Jaime metieron como unas quince cervezas en botella en el congelador. María del Mar sacó una botella de vino y fue la única que lo tomó porque Jaime y Oscar siguieron tomando cerveza y fumando, mientras que Sergio y Wendy se tomaron un fresco de mora. Entre las 22:30 y 23:00 hrs. del 6 de diciembre de 1994, Sergio Guillén Grillo y Wendy Hitz se marcharon a sus respectivos hogares. (ver los testimonios de Sergio Guillén Grillo y Wendy Gay Hitz del expediente N.º 012-H-95 del 17 de enero de 1995, que es investigación realizada por la Sección de Homicidios del OIJ, Prueba N.º 1, folios 37 y 38).

E) Oscar, Jaime y María del Mar se quedaron bebiendo y fumando. Inclusive Jaime decidió quedarse a dormir en casa de Oscar y María del Mar. (Se extrae de los testimonios de Yamileth Astorga Espeleta, Sergio Guillén Grillo y Wendy Gay Hitz, que constan a los folios 2 y 3 del expediente Nº012-H-95 del 17 de enero de 1995 que es investigación realizada por la Sección de Homicidios del OIJ, Prueba Nº1, folios 37 y 38).

F) Entre las 5:00 y 5:30 a.m. del día 7 de diciembre de 1994, se desató el incendio en la casa de Oscar Fallas Baldí. (ver los testimonios de los vecinos Rodolfo Tugo Romero, de la casa contigua, Marco Antonio Zúñiga Cervantes, vecino de la casa del lado norte, Manuela J. Cerón Argentina, vecina del frente, Norma Jiménez Duarte, vecina del lugar, del informe policial Nº781-IP-94, de la sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del OIJ, realizado a las 6:20 hrs. del día 7 de diciembre de 1994, Prueba Nº1, folio 22 fte. y vuelto).

G) Cerca de las 6:00 de la mañana se recibió la alerta de incendio en la Oficina de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos (OCO). A las 6:04 hrs. de la mañana, esto es 4 minutos después llegaron al lugar el incendio 15 bomberos en 4 unidades de la Estación de Guadalupe y utilizaron unidades extintoras número M-05, M-37, M-09 y M-02, de la estación de apoyo de Barrio Luján y equipos o vehículos de apoyo M-113 de Investigación de Incendios. La hora de control del incendio fueron las 6:11 hrs, sólo se tardó 7 minutos en apagar el fuego.

Se extrae del reporte del INS:

"Una vez las unidades en el lugar, se reporta por el sistema de radio comunicación, que en el sitio hay fuego en la estructura de una vivienda, por lo que se procede de inmediato con las labores de extinción. Minutos después la situación de emergencia es declarada bajo control por el oficial al mando. Al efectuarse las labores de recondicionamiento (escombreo), se ubican los cuerpos de tres personas, los cuales fallecieron dentro de la estructura, por lo que de inmediato se asegura la escena y se da aviso al Organismo de Investigación Judicial, para que se realice la investigación policial".- (Informe de Investigación del Área de Investigación de Incendios, del Dpto. de Ingeniería de Riesgos del Instituto Nacional de Seguros, INS, del 9 de diciembre de 1994, Prueba N.º 1, folio 46 al 48).

H) Al sitio del incendio llegaron las unidades de radio patrullas N.º 433, al mando del Capitán Alberto Ramírez Ramírez y la Unidad N.º 450 al mando del teniente Morales, la unidad N.º 108 de la Guardia de Asistencia Rural de Guadalupe, al mando del teniente Sibaja y sus compañeros. (ver informe policial N.º 781-IP-94, de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del OIJ, de las 6:20 hrs. del día 7 de diciembre de 1994, Prueba N.º 1, folio 20 fte. y vuelto ).

I) Alrededor de las 6:45 hrs de ese mismo día, llegaron presentes los funcionarios judiciales Miguel Rodríguez Pagani, Elizabeth Acosta Cortés, Oscar Barboza Gómez y Edgar Quesada Esquivel, todos miembros de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del OIJ.

   Se apersonaron el Lic. Jorge Camacho Morales, Juez de Instrucción Extraordinario de San José y el señor Carlos Sanabria Porras, Jefe de Servicio del OIJ, posteriormente se presentó al sitio el señor Lic. Pochet Meléndez Marco, Juez de Instrucción. También llegaron al lugar Álvaro Sánchez Campos y Jorge Luis Guido Espinoza, funcionarios de Investigación de Incendios de la Sección de Ingeniería y Riesgos del Instituto Nacional de Seguros (INS), quienes asumieron la elaboración del informe técnico del incendio. (ver el informe policial Nº781-IP-94, de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del OIJ, realizado a las 6:20 hrs. del día 7 de diciembre de 1994, Prueba Nº1, al folio 20 frente y vuelto y folio 22 vuelto).

CAPITULO II:

RESPUESTA A CADA CARGO CONCRETO.

A) CARGOS a) Y d): "Las condiciones extrañas y atípicas en que se produce el incendio".

RESPUESTA DEL GOBIERNO: El incendio fue accidental:

   La AECO-A fundamenta su denuncia en las condiciones "extrañas y atípicas" o sospechosas en que se produjo el incendio, considerando las luchas ambientales que enfrentaba la AECO y el papel que jugaban los fallecidos dentro de la asociación.

   Los alegatos de la Asociación aquí mencionados son incongruentes en su totalidad con las conclusiones de los siguientes informes:

1) Del Área de Investigación de Incendios del Dpto. de Ingeniería de Riesgos del Instituto Nacional de Seguros; (1)

   Del dictamen rendido por el Área de Investigación de Incendios, del Departamento de Ingeniería de Riesgos, de la Dirección de Bomberos del INS, del mismo día de los hechos, 7 de diciembre de 1994, (ver Prueba N º 1, folios 46 al 55), se considera probable que el incendio se produjo como consecuencia del fumado.

   Señaló el informe del INS en el punto sétimo:

"7.- Aun cuando en este caso se torna difícil establecer cual fue exactamente el detonante que inició el incendio, sí ese" (sic) "establece el origen del mismo estuvo ubicado en el cuarto (oficina) contiguo a la sala.

Finalmente, no es posible establecer con claridad cual pudo haber sido la causa del origen del incendio, se presume que el fumado pudo haber estado relacionado con el inicio. Si es bueno indicar que no se logró determinar si alguna de estas personas fumaba o si fueron visitadas por alguna otra que si lo hiciera.

Recordemos que, por lo observado, en la vivienda se supone que ellos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas horas antes, alguna persona pudo haber arrojado una colilla de cigarro en algún punto del cuarto (oficina), este generó el calor suficiente para los materiales combustibles almacenados ahí se incendiaran, generando inicialmente humo y temperatura suficiente hasta alcanzar el punto de ignición de los materiales generando una combustión súbita generalizada dentro de la habitación.

Conclusión sobre la causa del incendio. Concluimos indicando que no existen elementos suficiente" (sic) "para considerar que el incendio fuera de origen intencional, más bien todo pareciera indicar que se trata de un evento accidental, como resultado de la práctica del fumado. Pese a tal consideración se establece la causa de este incidente como no determinada". (El subrayado no es del original. Dictamen del Área de Investigación de Incendios del Departamento de Ingeniería de Riesgos de la Dirección de Bomberos del INS, de 7 de diciembre de 1994. Prueba N.º 1, folios 52 y 53).

 

(1)     El Instituto Nacional de Seguros, es una institución descentralizada y autónoma respecto del gobierno central, que goza de personalidad jurídica propia, y que opera el monopolio de los seguros en costa rica.

 

   Sin embargo, de las declaraciones de varios de los testigos, rendidas ante la policía judicial, se demuestra que las personas que allí estuvieron, sí habían fumado. Los investigadores del INS no entrevistaron a estas personas.

   Por ello, es probable esta hipótesis porque la casa era vieja y totalmente de madera.

   De la exhaustiva investigación realizada por el INS y el OIJ, conviene mencionar que no se encontraron indicios que permitieran establecer la más remota posibilidad de un incendio intencional, máxime cuando se logró demostrar que la ubicación del punto de origen del incendio fue " (...) en la parte central de la vivienda, en uno de los cuartos contiguo a la sala". (Tomado del Informe de INS, Prueba 1 Pág. 52, punto 6.2.-).

2) El Informe policial N.º 781-IP-94, de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del Organismo de Investigación Judicial; (2)

3) El Informe de la Sección de Homicidios del Depto. de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial.

   Según el informe policial N.º 012-H-95 del 17 de enero de 1995 de la Sección de Homicidios del OIJ sobre las condiciones en que fueron halladas las personas, es posible establecer que por haber pasado largas horas de la noche y de la madrugada fumando e ingiriendo licor, al dormirse, las personas estaban en un estado de sopor profundo, con la capacidad de reacción disminuida por los efectos enervantes del alcohol y de la marihuana. Ello, aunado a los gases que emana el fuego, aminoró fatalmente su facultad para afrontar la situación de riesgo que enfrentaron.

(2) El Organismo de Investigación Judicial es el órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, encargado de investigar cualquier tipo de delito, bajo la supervisión del juez de que conoce la causa.

   El informe rendido al efecto por la Sección de Homicidios del Depto. de Investigaciones Criminales del OIJ concluye, refiriéndose a su vez al informe del INS, que:

"(...) los daños en la estructura se concentraron principalmente en el centro de la vivienda, donde se ubica la sala y en el aposento que se utilizaba como oficina. El punto de origen del incendio se ubicó en la parte central de la vivienda, en el aposento contiguo a la sala que era utilizado aparentemente para oficina en el que se observa la mayor concentración de daños y, el grado de carbonización en la madera es mayor, principalmente en la esquina sur oeste de esta habitación. (En el croquis se ubica). Importante la conclusión en el sentido de que en el punto de origen del incendio no fueron localizados fuentes de ignición que se relacionaran con el origen."

Para determinar la causa probable del incendio, utilizaron un método de discriminación o descarte de las posibles causas de incendio, desechando las que no se pueden fundamentar y señalar la más probable. Refieren que, pese a que es difícil establecer con exactitud el detonante del incendio, si se establece que el origen se ubicó en el aposento contiguo a la sala. Concluyen diciendo que no se puede establecer con claridad la causa del incendio, presumiendo que el fumado pudo haber estado relacionado con el inicio. Lo anterior lo concluyen sin conocimiento de que las personas fallecidas o alguna persona que los hubiera visitado tuviera el hábito del fumado.

Complementan su hipótesis con la teoría de que por lo encontrado en la casa, presumen que estas personas estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas horas antes y, alguna persona pudo haber arrojado una colilla de cigarro en algún punto de la "oficina", esté (sic) generó el calor suficiente para que los materiales combustibles almacenados ahí se incendiaran, generando inicialmente humo y temperatura suficiente hasta alcanzar el punto de ignición de los materiales generando una combustión súbita generalizada dentro de la habitación.

En síntesis, refieren que no existen elementos suficientes para considerar que el incendio fuera de origen intencional, más bien todo pareciera indicar que se trata de un evento accidental, como práctica del fumado.

Pese a esta consideración se establece la causa de este incidente como no determinada." (El resaltado y subrayado no son del original. Prueba N.° 1, folio 41º).

   Por último, dice el informe del OIJ como conclusión:

"Como queda arriba expuesto no se ha determinado que el siniestro fuera intencionalmente provocado, por consiguiente no podemos señalar que alguna persona sea la responsable del fallecimiento de estas personas, por el contrario los resultados de los estudios técnicos de los peritos se inclinan a señalar como causa probable del incendio una circunstancia accidental, lo cual no podemos desvirtuar, hasta el momento, por no contar con otros elementos materiales o probatorios que nos hagan presumir lo contrario." (Se agregó el subrayado).

4) El informe del Laboratorio del OIJ:

   Del Análisis por Estupefacientes y Psicotrópicos N.º D.L.C.F. 94-2762-QUI de 19 de diciembre de 1994, hecho por la Sección Físico Química del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del OIJ, se logró determinar que la muestra encontrada en el lugar del incendio enviada para su análisis era de marihuana:

"-5.41 gramos de picadura de la planta cannabissativa, en un envoltorio de papel periódico parcialmente quemado, dentro de una bolsita de tela parcialmente quemada". (ver Prueba Nº1, folio 43).

   Esta conclusión eleva considerablemente la posibilidad que el incendio haya sido consecuencia de una colilla de un cigarrillo de marihuana, encendida, por haber fumado las víctimas el día en que murieron.

   Recordar además los testimonios que señalan que Oscar Fallas y Jaime Bustamante fumaron la noche de su muerte, (Prueba N.º 1, folios 37 y 38).

5) Las autopsias practicadas por la Medicatura Forense. (3)

   El día 6 de enero de 1995, el Jefe a.i. de la Sección de Homicidios del Dpto. de Investigaciones Criminales del OIJ remitió a la Agencia Fiscal de Goicoechea del Ministerio Público,4 (ver Prueba Nº1, folio 13), el informe del caso.

5.i.- Del dictamen médico-forense de Jaime Bustamante Montaño.

   El dictamen médico legal NºD-0096-95 PF correspondiente a la autopsia N.º 94-2116 de Jaime Bustamante Montaño indica que murió por carbonización, siendo la muerte accidental, desde el punto de vista médico legal.

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3.- La Medicatura Forense, también es una oficina de la Corte Suprema de Justicia.

4.- La Agencia Fiscal ejercer la acción penal y practica la información sumaria de cada caso, según los artículos 41 y 159 de Código de Procedimientos Penales.

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   Lesiones encontradas: carbonización del 75% de la superficie corporal, intoxicación con alcohol etílico, monóxido de carbono y marihuana; encontrándose 135 mg.% de alcohol en sangre y 51.2 mg-ml de canabinoides en orina y 12.9 vol % de monóxido carbono.

   Del dictamen se concluye que tres factores encontrados en el organismo de Jaime Bustamante incidieron directamente en su capacidad de reacción y contribuyeron a su muerte, los que son: el alcohol, las drogas y el monóxido de carbono.

   Transcribimos por su trascendencia parte del dictamen médico legal:

"La cantidad de alcohol encontrada en sangre, produce en la mayoría de las personas una intoxicación aguda con sensación de confianza en sí mismo y disminución de la capacidad de respuesta ante un peligro inminente. La cantidad de monóxido de carbono encontrada en sangre, produce una intoxicación con letargia progresiva, incapacidad de efectuar movimientos y de reaccionar ante un peligro inminente. El monóxido de carbono se produce por la combustión incompleta de diferentes materiales como ocurre en los incendios. La intoxicación con marihuana exacerba la desorientación y la capacidad de reacción ante un peligro inminente." (Dictamen médico legal D-00096-95PF, de la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicatura Forense del OIJ, Prueba 1, folio 15). (Ver Prueba N.º 1 a los folios 13º al 17º).

5.ii.- Del dictamen médico-forense de Oscar Fallas Baldí.

   El dictamen médico legal NºD-0097-95 PF correspondiente a la autopsia Nº94-2117 de Oscar Fallas Baldí indica que murió por carbonización, siendo la muerte accidental, desde el punto de vista médico legal.

   LESIONES ENCONTRADAS: carbonización y quemaduras de segundo y tercer grado en 85% de la superficie corporal con muestras de humo en las vías respiratorias, intoxicación etílica aguda y con monóxido de carbono; encontrándose 288 mg.% de alcohol en sangre.

   Concluye el dictamen médico legal:

"COMENTARIO: La cantidad de alcohol encontrada en sangre al momento de la autopsia, con embriaguez, marcha tambaleante, visión doble, descuido de la seguridad personal, incapacidad de juicio crítico y de reaccionar ante un peligro inminente. Aunque no fue posible determinar en el laboratorio los efectos del monóxido de carbono, los hallazgos de autopsia son compatibles con una severa intoxicación con éste. El monóxido de carbono se produce por la combustión incompleta de diferentes materiales como ocurre en los incendios. La intoxicación con monóxido de carbono produce somnolencia e incapacidad de reaccionar ante un peligro inminente." (Dictamen médico legal D-00097-95PF, de la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicatura Forense del OIJ, Prueba Nº1, folio 32. Ver Prueba Nº1, a los folios 31º a 35º).

5.iii. Del dictamen médico-forense de María del Mar Cordero Fernández.

   El dictamen médico legal N.º D-0095-95 PF correspondiente a la autopsia N.º 94-2115 de María del Mar Cordero Fernández, dice que ella murió por carbonización; siendo la muerte accidental, desde el punto de vista médico legal.

LESIONES ENCONTRADAS: carbonización, intoxicación con monóxido de carbono 13,6 vol %, encontrándose 55 mg.% de alcohol en sangre.

   Concluye el dictamen médico legal:

"COMENTARIO: Los niveles de alcohol determinados en sangre al momento de la autopsia, producen en la mayoría de las personas un estado de pre-ebriedad con algún grado de disminución de la capacidad de respuesta ante un peligro inminente. La cantidad de monóxido de carbono encontrada en sangre, produce una severa intoxicación con letargia progresiva, incapacidad de efectuar movimientos y de reaccionar ante un peligro inminente. El monóxido de carbono se produce por la combustión incompleta de materiales como en los incendios." (Dictamen médico legal D-00095-95PF, de la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicatura Forense del OIJ, Prueba Nº1, folio 63. Ver Prueba Nº1, folios 62º a 66º).

   Todos estos estudios e informes técnicos determinan que la causa del incendio fue accidental.

   Las autopsias realizadas por la Medicatura Forense descritas en detalle apoyan la tesis que la causa probable del incendio fue el fumado en el tanto revelan que las personas fallecidas ingirieron cantidades elevadas de alcohol y dos de ellas marihuana.

   En ninguno de los informes que se refieren a la investigación se indica que las condiciones del incendio fueran "extrañas y atípicas", máxime cuando se logra determinar el estado de ebriedad en que estaban las personas al morir, por haber pasado ingiriendo bebidas alcohólicas y fumando drogas toda la tarde, la noche del día anterior y la propia madrugada del día de su muerte, por lo que es totalmente normal, típico y probable que el incendio haya tenido su origen en una colilla de cigarro encendida como dicen los expertos.

   Esto es lo que el Gobierno alega contra este caso. Hasta tanto no existan indicios u otros elementos probatorios que apunten hacia otra dirección, "no podemos desvirtuar" la presunción sobre la causa de las muertes. Por ello el caso es inadmisible como ya se alegó.

   Nótese que el incendio no se inició en el cuarto cercano a la calle, sino en la oficina que está al centro de la casa.

   Es claro que los resultados logrados en las diferentes etapas de la investigación son coherentes entre sí y constituyeron el fundamento técnico en que se basó el Ministerio Público para solicitar se desestimara la causa criminal, pues no hubo indicios o pruebas de ningún hecho doloso que pueda imputársele a nadie.

   Vale indicar que los miembros de AECO-AT nunca han aportado ninguna prueba o indicio que permita la posibilidad de encontrarse frente a una acción criminal. Tampoco plantearon la denuncia ante la autoridad judicial que corresponde, incriminando a algún miembro de STONE FORESTAL, que es la empresa a la que atribuyen en la denuncia planteada ante la Comisión, la autoría de algún hecho criminal.

B) CARGOS b) y c): La investigación judicial "padeció de las limitaciones y carencias tradicionales", lo cual es "inadmisible para el caso concreto a la luz del protagonismo nacional de la AECO y sus dirigentes fallecidos".

   Rechazamos categóricamente el cargo formulado y nos permitimos las siguientes observaciones:

   De la información recabada y de la labor de investigación desplegada por los diferentes Departamentos del OIJ y del Área de Incendios del INS se constata que los agentes que intervinieron en el caso contaron con los medios necesarios y suficientes para realizar con éxito la investigación.

   Véase por otro lado, que todos los análisis encomendados al Departamento de Laboratorio del OIJ tales como picadura de hierba y el dictamen criminalístico de "fragmentos de madera quemada (tipo carbón)", para determinar si dichos fragmentos se encontraban impregnados de alguna sustancia acelerante o hidrocarburo, fueron oportunamente evacuados por el Laboratorio. (Véase Dictamen Criminalístico N.º 94-2763-QUI de 16 de diciembre de 1994 y Análisis por estupefacientes y Psicotrópicos N.º 94-2762-QUI de 19 de diciembre de 1994, de la Sección Físico Químicas del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, Prueba N.º 1, folios 12 y 43).

   Merece recordarse que en el lugar del incendio, apenas éste fue controlado, ingresaron a la vivienda las autoridades del INS de la Sección de Incendios, personas debidamente capacitadas y especializadas en la materia de incendios.

   En la labor desplegada, los señores del INS contaron con el cromatógrafo de gases y con el apoyo de un perro de la Unidad Canina del OIJ, entrenado para establecer la presencia de sustancias acelerantes de la combustión, posibilidad que fue científicamente descartada.

   También realizaron la inspección ocular correspondiente así como entrevistas y pruebas ubicando el punto de origen del fuego.

   Los funcionarios del INS también determinaron las características del incendio, cómo se propagó y la causa probable del mismo.

   Toda esta labor de investigación inició en el momento en que se logró controlar el incendio. No aparece en los informes ningún comentario que permita concluir que el análisis realizado haya sido insuficiente, tardío que indique que la investigación fue insuficiente. Todo lo contrario, la labor desplegada por las diferentes autoridades fue ordenada, exhaustiva, eficiente, expedita y técnica.

   Lo que sí se puede concluir es que del lugar donde se hallaron los cuerpos y de la prueba testimonial de los amigos que visitaron a las víctimas hasta muy tarde en la noche, las víctimas se habían dormido muy poco tiempo antes del incendio -¿3 o 4 horas?- y no pudieron reaccionar ante el fuego debido a las consecuencias que en el organismo humano produce una elevada ingestión de alcohol y de drogas (en dos de ellos), según las autopsias.

   Así, bajo los efectos del licor y de las drogas, asimilaron una importante cantidad de monóxido de carbono, lo que agravó su estado de sopor.

   Como señalan los dictámenes técnicos, la conjunción o coincidencia de grados elevados de alcohol, monóxido de carbono y en el caso de Jaime Bustamante y de Oscar Fallas Baldí, de drogas, provocaron en todas las personas una severa intoxicación con letargia progresiva e incapacidad de efectuar movimientos que les permitiera reaccionar ante un peligro inminente como un incendio.

   Hayan tenido o no las personas fallecidas "protagonismo nacional", la muerte se debió a un accidente.

C) CARGO e): La muerte de estas tres personas dejó hondas sospechas" porque "las autoridades respectivas casi de inmediato y sin criterios técnicos fundamentados, declararon públicamente las causas de las muertes".

   El incendio se produjo el 7 de diciembre de 1994. Gracias a la diligencia con que asumieron los órganos competentes sus funciones, se pudo tener resultados rápidamente, pues se presentaron al lugar de los hechos en el mismo momento en que los bomberos apagaban el incendio, con el propósito de recabar la prueba que ayudara a determinar las causas del siniestro y muertes de las personas.

   Como ya se indicó en los puntos anteriores, el informe del INS fue realizado el mismo día de los hechos, 7 de diciembre de 1994; al igual que las autopsias realizadas por la Medicatura Forense del OIJ. El Dictamen Criminalístico 94-2763-QUI de la Sección Físico Químico del Dpto. de Laboratorios de Ciencias Forenses del OIJ fue rendido el 16 de diciembre de 1995, 7 días hábiles y 9 días naturales después.

   El Análisis por Estupefacientes y Psicotrópicos 94-2762-QUI de esa misma Sección Físico Química, fue rendido el 19 de diciembre de 1994, 8 días hábiles y 12 días naturales después.

   De las conclusiones obtenidas el mismo día de los hechos, 7 de diciembre de 1994, por el INS, el Forense y el OIJ y en vista de que desde ese momento, contaban con elementos suficientes para indicar que el incendio fue accidental, no puede más que concluirse que las declaraciones rendidas a la prensa no fueron hechas a la ligera, sino que estaban fundadas en criterios técnicos ya disponibles en ese momento.

D) CARGOS COMUNES:

   Sobre los cargos comunes muy poco puede decir el Gobierno de Costa Rica. No sabemos si es cierto que los ecologistas son un grupo más vulnerable que otros en nuestro país. Sí sabemos que en Costa Rica operan cientos de asociaciones preocupadas por la naturaleza, porque Costa Rica ha destinado el 25% de su territorio a los parques nacionales, con lo que ha recibido reconocimiento internacional.

   Como tampoco sabemos a qué casos de asesinatos o de grupos se refiere AECO-AT, porque no existe ninguna noticia pública, sobre ello, no podemos ofrecer ninguna respuesta.

CAPITULO III.

CONCLUSIONES DE LAS MUERTES POR INCENDIO.-

   Como podrá ver la Comisión, de la relación de hechos y de la exposición de las funciones asumidas por las diferentes dependencias administrativas y judiciales, puede concluirse que:

1.- La muerte de Jaime Bustamante Montaño, María del Mar Cordero Fernández y Oscar Fallas Baldí, fue accidental, por la cantidad de monóxido de carbono hallado en sus organismos producto del incendio; agravado el efecto por el alto consumo de alcohol por todas las víctimas y marihuana por Jaime Bustamante y Oscar Fallas Baldí, lo que redujo de manera significativa su capacidad de reacción ante el peligro de fuego.

2.- Todas las autoridades administrativas y judiciales (INS, OIJ, AGENCIA FISCAL y JUZGADO DE INSTRUCCION DE GOICOECHEA) desarrollaron correctamente la investigación, sin omitir ningún análisis o estudio necesario para determinar las causas de las muertes.

   No existe un indicio, siquiera leve, de otra causa de las muertes, o de una posible persona culpable.

3.- La desestimación de la causa judicial se fundamentó en las pruebas aportadas a los autos y ante la ausencia de ningún indicio leve o circunstancial que hiciese necesario reabrir la investigación.

4.- Ni AECO-AT ni ninguna otra persona ha aportado a las autoridades gubernamentales ni judiciales ni a la prensa, un simple indicio de ningún tipo que permita dudar que el incendio fue accidental.

5.- La denuncia planteada por AECO-AT contra el Gobierno de Costa Rica es improcedente e infundada, amén de que nada indica que el peligro que dicen corre la vida de los miembros de la Asociación subsista, tomando en cuenta que no hay elementos de prueba que permita apoyar la tesis que sus vidas están en peligro. Por lo que de conformidad con los artículos 35 incisos b.) y c) y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, procede el archivo de este expediente, levantándose las medidas cautelares impuestas al Gobierno de Costa Rica.

TITULO III:

RESPUESTA DEL GOBIERNO SOBRE MUERTE DE DAVID MARADIAGA CRUZ.

 

CAPITULO I:

RELACION DE LOS HECHOS:

 

   A.- El día 13 de julio de 1995, David Maradiaga Cruz estuvo en horas de la noche ingiriendo licor en compañía de amigos (entre ellos Freddy Vargas), hasta cerca de las 23:00 horas, en el bar "Las Ventanas" de la ciudad de San Pedro del municipio de Montes de Oca. Luego fue dejado por sus amigos en las cercanías del círculo o Rotonda de la Hispanidad, ya que quería tomar otros "tragos" en un bar ubicado en el Centro Comercial Los Yoses, cerca de donde habían estado y dentro del mismo municipio. (Ver testimonio de Adrián Coto.)

 

   B.- Sin que pueda precisarse si Maradiaga bebió más licor allí o en otra parte, el dictamen médico practicado en su sangre demuestra que sí ingirió licor en grandes cantidades. (Ver folio 16 al 18 y 96 a 97); en un grado que implica pérdida de la noción temporal y espacial. En horas de la madrugada del día siguiente, 14 de julio, apareció acostado al lado de los tarros de basura en Barrio Luján, propiamente en el Parque Los Mangos, a unos 2 kilómetros de distancia.

   El investigador Adrián Coto, deduce que Maradiaga llegó a esa zona porque una compañera de trabajo vive a unos 800 metros del Instituto Técnico de Administración de Empresas, ITAN, que está a unos 100 metros al sur-oeste de ese parque. (Ver prueba 3, folios 121, 122.)

C.- Al ser las 6:05 de la mañana, Maradiaga fue visto en ese parque por el barrendero municipal Fernando Sánchez Camacho, acostado cerca de unos tarros de basura. No le dio importancia porque siempre llegan personas a dormir allí. Cerca de las 8 de la mañana alguien lo llamó porque la persona estaba vomitando y revolcándose. De inmediato fue a verlo y comprobó lo dicho. Una señora ya había llamado a la Cruz Roja. (Ver prueba Nº3, folios 133, 134)

 

D.- Alrededor de las 8:00 de la mañana llegó la ambulancia a cargo de Alejandro Molina Flores y se encontró con vida a Maradiaga, pero con signos vitales muy débiles, pues tenía el pulso bajo y le costaba respirar, por lo que se pidió a otra unidad de apoyo avanzado. Mientras se le daban primeros auxilios, se le puso una vía para que respirara mejor. Luego, como ya no tenía signos vitales se le dio resucitación cardiopulmonar, con los masajes al corazón. El sujeto expulsaba una sustancia blanda color blanca con algunos residuos de comida; a él el llegaba un olor parecido a cerveza digerida. Al llegar la unidad de soporte avanzado, los paramédicos le practicaron maniobras de resucitación, pero como no reaccionó, lo dieron por muerto. (Ver Informe N.º 510-H-95 de 10 de agosto de 1995 de la Sección de Homicidios del OIJ, testimonios de Luis Fernando Sánchez Camacho y Alejandro Molina Flores, y Resolución N.º 647 de las 14:45 hrs. del 13 de diciembre de 1995 del Tribunal de la Inspección Judicial, Prueba 2, folios 237 y 238, 251 y 252 y Prueba 3 folios 153 al 155).

 

E.- Al ser las 8:35 hrs. del viernes 14 de julio la Oficiaría de Guardia del OIJ recibió la noticia sobre la persona fallecida en el Parque Los Mangos y de inmediato la Central de Radio se comunicó con la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios y se ordenó a la Unidad 63-1 atender la novedad; salieron a las 9:03 hrs. y llegaron al lugar a las 9:10 hrs. (ver Informe N.º 510-H- 95 de 10 de agosto de 1995 de la Sección de Homicidios del OIJ y Resolución N.º 647 de las 14:45 hrs. del 13 de diciembre de 1995 del Tribunal de la Inspección Judicial, Prueba 2 folio 251 y Prueba 3 folio folios 154 y 155).

 

F.- En el lugar, los miembros de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios del OIJ señores Jairo Mora Fonseca, Guillermo Obando Loaiza y Edgar Quesada Esquivel recibieron el informe de un miembro de la Cruz Roja de apellido Gómez sobre lo que ellos hicieron y reportaron que la muerte fue por causas naturales, aparentemente por bronco espasmo o ahogo en su propio vómito. Se practicó una primera entrevista al señor Sánchez Camacho, empleado municipal quien lo vio con vida por última vez y se comunicaron con la Juez de Instrucción de San José, Luz María Bolaños Arias, quien les preguntó sobre posibles causas del deceso, si había prueba importante que recoger y otros detalles y ante respuestas negativas o inexistencia de dudas sobre las causas de muerte del señor Maradiaga, delegó en el oficial Jairo Mora del OIJ, el levantamiento del cadáver. Esto se realizó a las 10:45 del 14 de julio de 1995. (Ver Información Policial de las 8:35 hrs. 14 de julio de 1995, Prueba 2, folio 237).

 

G.- A las 14:45 hrs del 14 de julio de 1995, el cuerpo de David Maradiaga ingresó la Morgue Judicial sin documento alguno que permita su identificación. El cuerpo permaneció todo el tiempo en las cámaras de refrigeración de la Morgue Judicial y el 19 de julio de 1995 a las 15:00 horas, la Dra. Mayela Valerio Hernández le practicó la autopsia N.º 95-1266.

 

   Revela el dictamen médico forense:

 

"3.- La autopsia no revela lesiones tipo arma de fuego, arma blanca, estrangulación, o cualquier otro tipo de trauma.

4.- Los estudios toxicológicos según reporte verbal preliminar de la Sección de Toxicología Forense, revelan lo siguiente: alcohol en sangre: 224 mg/dl, alcohol en orina 345 mg/dl." (véase Oficio PF-811-95 de la Sección de Patología Forense del OIJ, Prueba 2, folio 240).

 

H.- El día 14 de julio fue un día viernes y en la Morgue Judicial sólo dos doctores estaban encargados de hacer las autopsias, el Dr. Conrado Umaña Rojas y Dra. Mayela Valerio Hernández. Ese fin de semana se habían acumulados 20 cuerpos, por lo que dieron prioridad a los cuerpos identificados. Aun cuando la semana siguiente los únicos 4 médicos que estaban trabajando, trataron de cumplir todas las autopsias, no fue sino hasta el día 19 de julio, cinco días después, que la Dra. Valerio pudo hacer la autopsia de Maradiaga. (Ver Prueba N.º 2 al folio 261 y Prueba N.º 3 folios 107, 108, 156 y 157).

 

I.- El día 27 de julio en horas de la noche, se presentaron la señora Ismene Jaén y don Isaac Rojas a la Morgue Judicial y consultaron al funcionario interino Alexis Benavides Salas, por el cuerpo de David Maradiaga. Al no aparecer nadie identificado con ese nombre en los registros de ingresos, solicitaron ver el cuerpo de una persona indocumentada fallecida en un accidente ocurrido cerca del parque metropolitano La Sabana, y ese funcionario sólo les mostró ese cuerpo. Como no pidieron ver los otros dos cuerpos sin identificar, él no se los mostró. En todo momento el cuerpo de David Maradiaga estuvo en la morgue. Nunca fue trasladado a otro sitio. (Ver Prueba Nº3 folio 102 y 103, y 158 y 159).

J.- El día 19 de julio, el señor Carlos Porras, agente interino y de poca experiencia en el Archivo Criminal, tomó las huellas dactilares del cadáver e hizo un estudio comparativo de los registros de esa Oficina. Por un "error humano" como lo califica el Jefe del Archivo Criminal el resultado fue negativo, ya que desde 1986 el Archivo cuenta con el registro de huellas de don David Maradiaga. El error lo detectó el mismo Archivo Criminal cuando se pidió repetir la pericia. (Ver Prueba N.º 3, folios 88, 89 y 159).

K.- Las denuncias de los familiares y amigos de la desaparición del señor David Maradiaga se recibió hasta el 27 de julio de 1995 y ya para el 3 de agosto el caso estaba esclarecido. (Ver Prueba 2, folio 161).

L.- La identificación última del cuerpo de David Maradiaga fue el resultado de una casualidad. Jairo Mora, empleado de la Sección de Inspecciones Oculares reconoció la fotografía que portaba el oficial Odiloni Palacios, porque participó en el levantamiento de su cadáver el día 14 de julio. (ver Prueba Nº2, al folio 160).

LL.- A solicitud del Director General del OIJ, el 6 de noviembre de 1995, se designó una Comisión Independiente de Médicos por el Colegio de Médicos y Cirujanos, para que hiciera un peritaje de las causas de la muerte de David Maradiaga. La Comisión independiente emitió las conclusiones del examen del cadáver de David Maradiaga Cruz, así como el protocolo de autopsia, el análisis histológico y toxicólogo del mismo.

   La Comisión imparcial concluyó que:

"(...) La muerte del Sr. David Maradiaga Cruz se debió a lesiones pulmonares consistentes en edema y broncoaspiración; además lesiones miocárdicas de tipo isquémico(..)".

   Agrega la Comisión de Médicos, que en las lesiones encontradas en el cuerpo de don David: "(...) el alcohol debe haber jugado un papel muy importante. Así las cosas, este caso no obedece a una muerte violenta".(ver dictamen al folio 109 de la Secretaría General del OIJ). (Ver Prueba N.º 2 folios 109, 110, 117 y 118).

M.- El Tribunal de la Inspección Judicial de la Corte Suprema de Justicia abrió la causa por queja presentada por el señor Álvaro León Chávez representante de AECO-AT. La investigación culminó con la resolución Nº647 del 13 de diciembre de 1995, que tuvo por demostrado que la muerte de Maradiaga fue por causas naturales, lesiones pulmonares y miocárdicas, en las que la presencia del alcohol jugó un papel importante. (Ver Prueba Nº3 folios 1 al 167 y folios 152 a 162).

CAPITULO II

RESPUESTA DEL GOBIERNO A LOS CARGOS.

A) CARGO PRIMERO: Los hechos que rodean la muerte de David Maradiaga tampoco son claros.

RESPUESTA: La causa de la muerte de David Maradiaga fue la bronco aspiración de su vómito, luego de haber ingerido una cantidad excesiva de alcohol.

B) CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: El cuerpo ingresó el 14 de julio de 1995 a la Morgue Judicial y no fue identificado sino hasta el 3 agosto de ese año.

RESPUESTA:

   Tal y como ha quedado demostrado en los puntos anteriores, David Maradiaga Cruz no fue identificado cuando sus familiares llegaron a la morgue judicial el día 27 de julio, -13 días después- porque le pidieron al empleado interino que les mostrara el cuerpo sin identificar correspondiente al accidente de La Sabana, al oeste de la ciudad de San José. El empleado no les mostró los otros dos cuerpos sin identificar porque no lo pidieron.

 

   Pero el de David Maradiaga siempre estuvo allí. (ver Prueba Nº3, folio 168).

 

   Debe tomarse en cuenta la muy poca experiencia del empleado que atendió a esos señores.

 

   Otro empleado novato se equivocó en el primer estudio de las huellas dactilares, que estaban registradas el Archivo Criminal desde 1986. El segundo examen si acertó.

   Como argumento el Jefe del Archivo Criminal indicó al respecto que el error que aquí se constata es "humano" y no sólo se justifica como tal, sino también porque vuelve a intervenir en él un servidor interino y de escasa experiencia. (ver Prueba Nº2 folio 166).

   De los hechos descritos, es lógico pensar que, de haber los familiares y amigos de David Maradiaga gestionado con anterioridad, con fotografías o indicación de características más precisas del señor Maradiaga éste hubiese sido identificado de inmediato, pues su cuerpo nunca salió de la morgue.

C) CARGOS QUINTO Y SEXTO: Los exámenes forenses no se cumplieron sino hasta el 14 de setiembre de 1995 y no han sido entregados a AECO-AT.

RESPUESTA: La autopsia se practicó, cinco días después porque había 20 cuerpos pendientes de autopsia.

   El dictamen Criminalístico de laboratorio sobre la sangre y la orina, en el hígado y en el riñón se entregó el 10 de agosto de 1995, 26 días naturales y 19 hábiles después.

   La alcoholemia se practicó el 4 de agosto, 22 días naturales y 15 días hábiles después.

D) CARGO SETIMO: La juez de instrucción no presenció el levantamiento del cuerpo.

RESPUESTA:

   La Juez Tercera de Instrucción de San José, Licenciada Bolaños Arias, justificó su ausencia en el levantamiento del cadáver de David Maradiaga ante el Tribunal de Inspección Judicial de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la información preliminar obtenida por los agentes del OIJ.

   Como no había indicio alguno de una muerte violenta o de un delito, la juez optó por delegar la función del levantamiento del cuerpo en un policía judicial.

   Sobre el punto, si bien el Tribunal de la Inspección Judicial llamó la atención a la Juzgadora en el sentido de que este tipo de delegación de funciones sólo debe darse en casos muy calificados en que medien circunstancias de falta de tiempo, de distancias lejanas, etc; también es cierto que avaló la justificación rendida por la Juez de Instrucción, y consideró que su actuación no configura falta que amerite aplicar el régimen disciplinario contra la funcionaria judicial (ver Prueba Nº2 folio 165).

   El hecho de que la juez no haya estado presente, no cambia las causas de la muerte por bronco aspiración de su propio vómito y las lesiones del miocardio que presentaba.

E) CARGO COMUN: Los ecologistas son personas que están en mayor riesgo que otras y que en Costa Rica operan grupos que han asesinado y torturado personas.

RESPUESTA:

   Como ya se informó el Gobierno de Costa Rica no sabe a qué se refieren los reclamantes.

   No indican ningún caso en que se haya asesinado o torturado a alguien. Por ello, el cargo constituye un claro caso de abuso del derecho.

CAPITULO III:

CONCLUSIONES SOBRE LA MUERTE DE DAVID MARADIAGA CRUZ.

A.- La Muerte de Maradiaga Cruz se explica por causas naturales (lesiones pulmonares y miocárdicas, en las que la presencia del alcohol jugó un papel importante.)

A la fecha nadie de AECO-AT, ni otra persona ha aportado al expediente judicial el más mínimo indicio que permita determinar que la muerte de David Maradiaga se debió a otra causa.

B.- Su cuerpo permaneció siempre en la Morgue desde su deceso y los problemas para su identificación son explicables por la impericia de los funcionarios encargados, y por el tiempo que pasó hasta la denuncia presentada por los familiares.

C.- El atraso en la autopsia se debió a que sólo 4 médicos trabajaban en ese momento y se habían acumulado 20 cuerpos.

D.- Los exámenes no han sido entregados a los familiares porque no los han pedido, pues no es información secreta.

E.- Que el levantamiento del cuerpo por un agente de la policía judicial por delegación de la Juez de Instrucción, no desvirtúa las causas de la muerte.

F.- Que el Gobierno de Costa Rica no tiene noticia, ni AECO-AT ha aportado dato alguno, sobre grupos que operen dentro o fuera del Estado, que hayan asesinado o torturado a diversas personas.

TITULO IV.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.-

 

CAPITULO I.

A.- Mediante la petición inicial de setiembre de 1995, AECO-AT solicitó a la Comisión se ordenara al Gobierno de Costa Rica dictar medidas cautelares "necesarias para asegurar la vida e integridad física y psicológica de las y los funcionarios de AECO, que por el desarrollo de sus actividades están en constante riesgo."

   El Secretario Ejecutivo Adjunto, David J. Padilla, trasladó el 29 de setiembre de 1995 al Gobierno de Costa Rica, únicamente la petición de medidas cautelares. No así el resto de la denuncia.

B.- El 31 de octubre de 1995, AECO-AT denunció ante la Comisión que habían recibido 3 llamadas amenazantes. Una el 6 de setiembre, otra el 29 de setiembre y la tercera el 10 de octubre. Por ello presentaron una denuncia ante el Ministerio Público (Fiscalía) el mismo día 31 de octubre.

C. El 3 de noviembre de 1995, el Ministro de Relaciones Exteriores a.i. envió notas al Ministerio de Seguridad Pública, a la Dirección de Inteligencia y Seguridad y a la Corte Suprema de Justicia (bajo la que opera el Organismo de Investigación Judicial), pidiendo se investigaran los hechos y se dictaran las acciones pertinentes.

D. El 8 de noviembre de 1995, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, Dra. Edith Márquez, en nombre del Presidente Dr. Álvaro Tirado Mejía, solicitó al Gobierno la adopción de medidas cautelares "necesarias para asegurar la vida e integridad personal del presidente de AECO y de las otras dos personas que recibieron las llamadas telefónicas.

E.- El 9 de noviembre de 1995, por nota N 1852-95 DAJ, el Ministro de Relaciones Exteriores a.i. respondió a la Comisión que dentro del plazo indicado de 20 días, había dictado las previsiones correspondientes.

F.- El 13 de noviembre de 1995, el Director de Inteligencia y Seguridad, Mario Soto Baltodano, informó al Canciller, que:

"Tercero. Los peritos del Instituto Nacional de Seguros, del OIJ y de nuestra oficina que en un inicio observaron los hechos, no encontraron ninguna prueba que indicara positivamente la existencia de una anomalía, como serían vbr: un incendio provocado o un explosivo.

Cuarto: Escuchamos a parientes de los fallecidos y personas interesadas, pero no se logró ninguna información positiva o probatoria que nos indicara una sospecha."

G. El 20 de noviembre de 1995, el Canciller pide a la DIS, al Ministerio de Seguridad y a la Corte Suprema de Justicia, poner en práctica las medidas cautelares.

H.- En comunicación 1930-95 del 20 de noviembre de 1995, el Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Fernando Naranjo Villalobos contestó la audiencia conferida por la Comisión el 8 de noviembre y solicitó se remitiera copia completa del expediente que al efecto lleva la Comisión, así como el "detalle del procedimiento por el cual se ordenaron las presentes medidas cautelares".

   La Comisión acusó recibo de esta nota el 25 de enero de 1996, pero no envió copia del expediente ni resolvió lo pedido por el Gobierno de Costa Rica, en cuanto a explicar cuál fue el procedimiento seguido para solicitar la adopción de medidas cautelares.

I. En fecha 10 de junio de 1996, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Dr. Jorge E. Taina, acusó recibo de la nota Nº1930-95 de 20 de noviembre de 1995, que le envió el Ministerio de Relaciones Exteriores y remitió copia de quienes son las partes pertinentes de la denuncia que sirvió de fundamento para que la Comisión solicitara al Gobierno de Costa Rica la adopción de medidas cautelares.

   En esa oportunidad la Comisión Interamericana tampoco se refirió a lo solicitado mediante el oficio Nº1930-95 del Ministerio de Relaciones que versa sobre el detalle del procedimiento con el cual la Comisión ordenó las medidas cautelares en el presente caso.

J.- El 10 de julio de 1996 la Asociación Ecológica Costarricense (AECO) amplía sus argumentos sobre las medidas cautelares. En la nota, AECO-AT concluye que la Dirección de Inteligencia y Seguridad es el órgano competente para ejecutar las medidas cautelares.

   Esto es un error, por cuanto la Ley General de Policía y la propia ley de la DIS le otorgan otras funciones.

   Además, AECO-AT considera que, como la DIS tuvo problemas relacionados con una compañía privada que aparentemente había incurrido en escuchas telefónicas, AECO-AT no pudo negociar las medidas cautelares, y dicen que han sufrido otras "llamadas misteriosas, robo de equipo de oficina". Sin embargo no indican las fechas ni las personas que recibieron las llamadas, ni cuál es la relación entre el robo de equipo de oficina con las llamadas.

   También dicen que el 5 de mayo de 1996, un vehículo de AECO perdió una llanta delantera, pero no indican si se debió a una falla mecánica o a otra causa.

   Finalmente dicen que debido a los problemas de la DIS, piden que no sea este órgano el encargado de negociar la ejecución de las medidas cautelares, sino la Vice-Ministra de Seguridad Pública.

K.- El 21 de agosto de este año, el Presidente de AECO envía una nota al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto con el fin de celebrar una reunión para negociar la ejecución de medidas cautelares. Reconoce no haberlo hecho antes "por la inestabilidad en la cual se ha visto sumida la Dirección de Inteligencia y Seguridad (DIS). (ver nota de 21 de agosto de 1996 dirigida por Álvaro León al Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Fernando Naranjo Villalobos; Prueba Nº4).

L.- El 04 de noviembre de 1996, la AECO envía sus propuestas para la adopción de medidas cautelares a la Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Licenciada Gioconda Ubeda. Sostiene en esta ocasión, que a su parecer, el órgano público competente para implementar las medidas cautelares no es la Dirección de Inteligencia y Seguridad (DIS), por lo que sugieren que sea nombrada para esa función la entonces Vice-Ministra de Seguridad. (Ver Prueba Nº4).

   Mediante la comunicación de cita, la AECO pidió a las autoridades de Gobierno: "(...) se implementen medidas cautelares a favor de los miembros de AECO-AT que en una próxima comunicación se dirán (...).". Como puede verse, la Asociación Ecologista deja abierta la posibilidad de determinar en el futuro las personas que deben favorecerse con las medidas cautelares. Esta imprecisión de las personas a favor de quienes se deben ejecutar las medidas cautelares a más de un año de haberse presentado la solicitud ante la Comisión Interamericana, elimina las condiciones del artículo 29 del Reglamento de la Comisión, que deben coincidir para que se justifique dictar las medidas cautelares. Estas condiciones son:

1. que se presenten circunstancias de extrema gravedad y urgencia y

2. que haya riesgo de daños irreparables a personas.

   En efecto, si no se puede identificar las probables víctimas que sufren circunstancias de extrema gravedad y urgencia a estas alturas del proceso, significa que no hay tales circunstancia de peligro y que el riesgo que corren estas "personas indeterminadas", es un riesgo de carácter eventual, indeterminado, no inminente, e improbable de presentarse si no se toman las medidas cautelares, en los términos del inciso 2. del artículo 29 del Reglamento, que textualmente dispone:

"Artículo 29. Medidas Cautelares. (...)

2. En casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados".

   Esta ampliación de la solicitud planteada por AECO en fecha 4 de noviembre de este año ante el Gobierno de Costa Rica, contradice en su totalidad la nota de fecha de 8 de noviembre de 1995, de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dra. Edith Márquez Rodríguez que indicó a Costa Rica se adoptaran las medidas cautelares necesarias para asegurar la vida e integridad personal del Presidente Álvaro León Chávez y de los funcionarios Freddy Vargas Chavarría e Ingrid Rojas Vargas.

   De tales contradicciones se evidencia un engaño de parte de los miembros de AECO, en perjuicio de Costa Rica y de la Comisión, toda vez que pretenden se extiendan las medidas a favor de personas que aun no han sido identificadas, ni sometidos sus nombres en el expediente que se tramita en la Comisión de Derechos Humanos para su trámite, lo que evidencia la falta de fundamento de la solicitud de medidas cautelares y sobretodo la falta de veracidad de los hechos denunciados.

   ¿Surge la duda de para qué evitar someter a conocimiento de la Comisión una lista de nombres de personas que a su juicio podrían merecer tal protección de naturaleza cautelar y recurrir por el contrario a esa protección mediante argucias, omitiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Comisión de Derechos Humanos? (ver Prueba 4 págs. 1 y 2).

   Sobre los otros puntos sometidos al conocimiento del Gobierno en la nota de 4 de noviembre de este año, AECO solicita que el Estado a través de la Vice-Ministra de Seguridad Pública y de otros encargados en las distintas comisarías del país, se les brinde vigilancia policial "en forma periódica" en el local de AECO-AT, en las casas de habitación de las personas que dirán en otro comunicado y en actividades públicas donde participe la Asociación. Agrega el comunicado:

"Adicionalmente, como todas medidas cautelares en concreto, se plantea la posibilidad de agilizar trámites para que las personas de AECO-AT porten armas. El listado, de igual forma se enviará en una próxima comunicación. Del mismo modo se plantea la urgente necesidad de girar fondos para la compra de teléfonos, equipo tales como alarmas para proteger el local de AECO- AT de posibles violaciones que podrían conllevar un menos cabo hacia la integridad física y la vida de quienes integramos AECO-AT. Es necesario del mismo modo la adquisición de otros recursos tales como equipos de radiocomunicación para que el equipo coordinador propuesto pueda realizar en mejor forma su tarea (..) Del mismo modo, esta primera carta se verá complementada con posteriores solicitudes". (Prueba 5).

   El primer pliego de peticiones de protección, y vigilancia permanente de la oficina y casas de habitación de personas indeterminadas, de favorecimiento en la tramitación para portar armas y de la inversión de fondos públicos en la compra de teléfonos, alarmas, equipos de radiocomunicación, presentado por AECO en fecha 4 de noviembre del presente año, como si se tratara de una operación de corte militar, no es congruente con la situación que viven los denunciantes, pues como de los mismos expedientes aquí sometidos al conocimiento de esta Comisión se desprende, estas personas no hay razones que justifiquen que estas personas viven bajo un estado de zozobra o de riesgo que amerite se tomen las medidas cautelares descritas.

   No hay razón para crear una unidad militar privada.

TITULO V

CONCLUSIONES GENERALES

   Conforme a las consideraciones de hecho expuestas, normas jurídicas invocadas y prueba aportada, la Procuraduría General de la República concluye:

1.- De acuerdo con las autopsias realizadas y las investigaciones por muerte de los señores Oscar Fallas Baldí, María del Mar Cordero Fernández y Jaime Bustamante Montaño, la muerte de éstos se debió un incendio accidental.

2.- De acuerdo con la autopsia e investigación de la muerte de David Maradiaga Cruz, su muerte se debió a causas naturales.

3.- Los órganos del Estado desarrollaron una labor profesional, técnica y dentro de un tiempo prudencial en el esclarecimiento de las muertes de los señores Oscar Fallas Baldí, María del Mar Cordero Fernández, Jaime Bustamante Montaño y David Maradiaga Cruz.

4.- El dictamen rendido por la Comisión independiente nombrada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, coincide en su totalidad con la autopsia 1266-95, sobre la muerte natural. Se descarta la muerte violenta.

5.- No proceden las medidas cautelares fundamentadas en muertes accidentales o naturales y por no haber ninguna prueba, indicio o amenaza contra la vida de las personas que pertenecen a la AECO-AT.

6.- Conforme a los arts. 29 y 41.c) del Reglamento de la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de la petición planteada por AECO por no revelar una violación a uno o algunos de los derechos protegidos por la Convención y por consiguiente pedimos también se levanten las medidas cautelares impuestas por esa Comisión al Gobierno de Costa Rica y se archive el expediente.-

7.- Que a la fecha, la Comisión no ha hecho formal traslado del caso al Gobierno de Costa Rica, puesto que el expediente todavía no tiene número. Sin embargo el Gobierno de Costa Rica ha decidido presentar una respuesta completa, con el fin de dar por concluido este infundado caso.

PETICION

   El Gobierno de Costa Rica solicita formalmente a la Comisión:

1.- Que sean levantadas las medidas cautelares dictadas el 8 de noviembre de 1995 por improcedentes e infundadas;

2.- Que sea declarada inadmisible la petición por no constituir los hechos descritos una violación a los derechos protegidos por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;

-o0o-

Lic. Laura Soley Gutiérrez.

Abogada Asistente.                                                             

 

Lic. Fabián Volio Echeverría

Procurador Adjunto.

FVE/LSG/ko.