C-006-2017
Presidente Ejecutivo
Consejo Nacional de Producción
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República doy respuesta al oficio PE-970-16
de 14 de diciembre de 2016, recibido el 19 de diciembre de 2016.
En el memorial PE-970-16 de 14 de diciembre de
2016, se nos consulta si existe fundamento legal para incorporar en el
denominado sistema TICA una nota técnica en relación con las partidas
arancelarias de materia prima con grado alcohólico superior al permitido por la
Norma Nomenclatura y Clasificación de Bebidas Alcohólicas. Se hace notar que
para la importación de materia prima con
contenido alcohólico se requiere de una concesión previa de la Fábrica Nacional
de Licores. En criterio del consultante, la Nota Técnica permitirá cobrar el
canon por elaboración de bebidas alcohólicas con materia prima importada
directamente en Aduana.
Se adjunta el criterio de la Asesoría Legal
institucional, oficio AL-270-16 de 2 de diciembre de 2016, el cual concluye que
el hecho de que no se cuente con una norma técnica en el Sistema TICA que exija
el pago del canon de concesión en el momento de ingresar un concentrado
alcohólico al país, hace nugatorio el
monopolio legal de la Fábrica Nacional de Licores sobre la importación de
dichos productos.
En el tanto la consulta tiene por objeto una
cuestión que afectaría directamente las competencias de la Dirección General de
Aduanas, se le otorgó audiencia a dicha Dirección a través del oficio
ADPb-13326-2016 de 22 de setiembre de 2016 – comunicado el 23 de diciembre de
2016 - otorgándole un plazo de 8 días para hacer su criterio. No obstante,
vencido el plazo otorgado la Dirección General de Aduanas no nos remitió su criterio.
Así las cosas, con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.
La importación de materia prima para la elaboración de licores requiere
concesión, y b. En orden a la procedencia de incorporar una nota técnica en
relación con la importación de materia prima con concentración alcohólica.
A.
LA
IMPORTACION DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACION DE LICORES REQUIERE CONCESION.
El artículo 443 del
Código Fiscal establece que la producción de licores, con las salvedades
que la propia ley establece, ha sido reservada en exclusividad y monopolio en
favor de la Fábrica Nacional de Licores, la que ejerce sobre tal actividad una
dirección unitaria y exclusiva. Las actividades comprendidas dentro del
monopolio licorero lo son la producción y el uso de alcohol etílico para fines
licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo
nacional y la exportación. Esas actividades de producción, elaboración (ésta
con la salvedad de que anteriormente la Fábrica podía "concesionar" a
particulares la elaboración de licores a partir de los alcoholes y rones crudos
suministrados por la FANAL) y comercialización conciernen el alcohol para fines
licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo
nacional y la exportación. Se definen como productos estancados y, por ende,
objeto de monopolio, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica
preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla
y el nombre con que se le designe, de las cuales se exceptúan la cerveza,
ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias
alimenticias.
Asimismo, debe notarse que la Ley N.° 7197 de
24 de agosto de 1990 reformó el numeral 443 para establecer que también se
exceptúa del monopolio licorero, la
producción para exportación de alcoholes licoreros e industriales por parte la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar y de parte de ingenios
azucareros. Por su claridad, se transcribe el dictamen C-222-2014 de 18 de
julio de 2014:
De dicho numeral se desprende claramente que la
producción de licores, con las salvedades que la propia ley establece, ha sido
reservada en exclusividad en favor de la Fábrica Nacional de Licores, la que
ejerce sobre tal actividad una dirección unitaria y exclusiva. Las actividades
comprendidas dentro del monopolio licorero lo son la producción y el uso de
alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones
crudos para el consumo nacional y la exportación. Esas actividades de
producción, elaboración (ésta con la salvedad de que anteriormente la Fábrica
podía "concesionar" a particulares la elaboración de licores a partir
de los alcoholes y rones crudos suministrados por la FANAL) y comercialización
conciernen el alcohol para fines licoreros e industriales y la elaboración de
rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Se definen como
productos estancados y, por ende, objeto de monopolio, el aguardiente, el alcohol
y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el
procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las
cuales se exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas
mezcladas con sustancias alimenticias.
Como el núcleo del
monopolio es lo relacionado con los licores, se comprende que haya habido pocas
modificaciones sobre el punto. Una de éstas concierne la posibilidad de que los
particulares puedan elaborar, no producir, licores a partir de la materia prima
suministrada exclusivamente por la FANAL, así como el hecho de que ésta se ve
confiar una función de regulación sobre su propia producción y sobre el uso,
tanto por sí misma como por terceros, del alcohol etílico.
El artículo 443 del Código
Fiscal ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la
Procuraduría. A través de ellos se
reafirma que el Código establece un monopolio en la producción de alcoholes
para bebidas alcohólicas y respecto de estas mismas. Tomando en cuenta dicho
numeral y el 444, los pronunciamientos precisan que el monopolio abarca
producción, elaboración y comercialización.
Ciertamente, al establecer
el monopolio estatal el legislador lo refirió no solo a las bebidas alcohólicas expresamente
mencionadas sino también a la elaboración de esas bebidas y los alcoholes en
general. Cabría decir que ese alcance del monopolio se mantuvo hasta la Ley N.
6972 de 26 de noviembre de 1984, que introduce la posibilidad de una producción
de alcohol por parte de particulares y de otros organismos públicos. En ese
sentido, se autoriza la producción privada o por otros entes públicos de
alcohol para fines carburantes.
Con la Ley 7197 de cita se
autoriza la producción y exportación de alcoholes para fines licoreros e
industriales no solo por parte de LAICA sino también por parte de ingenios
azucareros. Producción que refuerza la Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar, N. 7818 de 2 de setiembre de 1998. El límite es
que no esté destinado a satisfacer el consumo interno, salvo si la venta
interna es a la Fábrica Nacional de Licores.
No
obstante lo anterior, debe indicarse que el artículo 444 también del Código
Fiscal, autoriza, sin embargo, que previa concesión por parte del Consejo
Nacional de Producción, personas privadas, físicas o jurídicas, puedan elaborar
bebidas alcohólicas a partir de materia prima adquirida de la Fábrica Nacional
de Licores o de proveedores extranjeros. Sobre este punto, se transcribe el
dictamen C-131-2016 de 8 de junio de 2016:
De conformidad con los artículos 443, 444 del Código
Fiscal y 50 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, las personas
físicas o jurídicas pueden elaborar bebidas alcohólicas a partir de materia
prima adquirida de la FANAL o de proveedores extranjeros, siempre y cuando
medie concesión otorgada por el Consejo Nacional de Producción, ello por cuanto
los particulares no son libres para elaborar bebidas alcohólicas.
Ahora
bien, el mismo dictamen C-131-2016 ha sido claro en que los concesionarios no
tienen una libertad de importar materia prima para la elaboración de las
bebidas alcohólicas, sino que la importación de dicha materia prima es solo
procedente en aquellos supuestos en que
haya sido autorizada por el Concejo Nacional de Producción. En relación con lo
anterior, es necesario transcribir el
artículo 12.g del Reglamento sobre la Concesión para la Elaboración de Bebidas
Alcohólicas de FANAL, N.° 2754 de 30 de setiembre de 2009:
Artículo
12.-Obligaciones de los concesionarios. Son obligaciones de los concesionarios
lo siguiente: (..)
(…)
g) La Concesionaria deberá adquirir el alcohol
etílico, ron y concentrados de bebidas alcohólicas en FANAL, para la
elaboración de las bebidas alcohólicas y marcas autorizadas dentro de la concesión,
y sólo en caso de que FANAL manifieste que no puede suplir a la Concesionaria
sus requerimientos en cuanto a cantidad o calidad del alcohol etílico, ron y
concentrados de bebidas alcohólicas, autorizará a la concesionaria para la
importación de éstos, por el período en que no los tenga disponibles, en cuyo
caso, ésta deberá presentar por cada importación una declaración jurada de que
el alcohol etílico que procederá a importar es de noventa y seis grados GL, o
en su defecto por el grado que FANAL haya autorizado en la concesión. En el
caso del ron y de los concentrados de bebidas alcohólicas deberá indicar el
grado al cual será importado.
La concesionaria debe informar bajo la fe de
juramento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la
importación autorizada por FANAL, la cantidad de alcohol, ron y concentrado de
bebidas alcohólicas que importó, para efectos de que FANAL verifique esa
cantidad y el uso dado a esa materia prima. Dicha información será utilizada
por FANAL para el cobro del canon por concepto de arriendo del monopolio,
cuando por motivo de fuerza dicho cobro no se realizó en la Aduana tal y como
lo establece el artículo 19 del presente Reglamento.
Para los efectos indicados, la Concesionaria acepta
que FANAL verifique la documentación relacionada con la importación autorizada,
así como realizar análisis a las muestras de dichas importaciones, con el fin
de verificar el cumplimiento de lo autorizado por FANAL.
Ergo,
es claro que en orden a que un particular pueda legítimamente importar materia
prima para la elaboración de licores, se requiere que éste cuente con una
concesión para la elaboración de licores, y concomitantemente de una autorización para la importación de la
materia prima. Dicho de otra forma, las personas físicas y jurídicas que
importen materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas sin que se
les haya otorgado concesión y sin la autorización del Consejo Nacional de
Producción, realizan una actividad ilícita al violentar lo dispuesto en los artículos
443 y 444 del Código Fiscal. Sobre este punto, se cita nuevamente el dictamen
C-131-2016:
Las personas físicas y jurídicas que importen
materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas sin que se les haya
otorgado concesión, realizan una actividad ilícita al violentar lo dispuesto en
los artículos 443 y 444 del Código Fiscal, y como tal debe de ser denunciada
por el Consejo Nacional de Producción a fin de que se establezca la
responsabilidad civil y penal que corresponda.
B.
EN ORDEN A LA PROCEDENCIA DE INCORPORAR UNA
NOTA TÉCNICA EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN DE MATERIA PRIMA CON CONCENTRACIÓN
ALCOHÓLICA.
Debe insistirse. En orden a que un
particular pueda legítimamente importar materia prima para la elaboración de
licores, se requiere que éste cuente con una concesión para la elaboración de
licores, y concomitantemente de una
autorización para la importación de la materia prima. Ambos actos deben ser
otorgados por el Consejo Nacional de Producción.
Luego, corresponde al Servicio Nacional
de Aduanas verificar que quien importe materia prima para la elaboración de
licores, cuente con la respectiva concesión para la elaboración de licores y
también con la autorización para la importación de la materia prima.
En este sentido, debe advertirse
que, conforme el numeral 9.f de la Ley General de Aduanas, una de las funciones
esenciales del Sistema Nacional Aduanero es aplicar, en coordinación con las
demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las
entradas y salidas del país de las mercancías. Se transcribe la norma de
interés:
Artículo 9º—Funciones del Servicio Nacional de
Aduanas. Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas serán: (…)
f) Aplicar,
en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no
arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de
vehículos, unidades de transporte y mercancías.
En efecto, no existe duda de que una
de las funciones de la administración aduanera es controlar el tráfico
internacional de mercancías y aplicar las prohibiciones o restricciones que
legalmente existan a la importación o exportación de bienes y que se encuentren
en el ordenamiento jurídico vigente. (Al respecto, ver BASALDUA, RICARDO
XAVIER. INTRODUCCION AL DERECHO ADUANERO. Abeledo –Perrot. Buenos Aires, P.
211)
Es decir que una de las funciones
del Servicio Nacional de Aduanas consiste en verificar que las mercancías
importadas por las personas no estén sujetas a prohibición o que, en su caso,
cumplan con las autorizaciones necesarias para su importación. Esta función del
Servicio Nacional de Aduanas se cumple a través del instrumento denominado Nota
Técnica, las cuales son incorporadas en el Sistema TICA para consulta e
información de los interesados en una eventual importación. Al respecto,
importa transcribir la definición de Nota Técnica que provee la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica:
V. NOTAS
TÉCNICAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
Las notas técnicas corresponden a permisos que deben
tramitarse en determinadas dependencias del Estado y que son necesarias para
llevar a cabo la exportación o importación de un bien, algunas de ellas
corresponden al: Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería,
Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de Ambiente y Energía. La
competencia de cada una de ellas dependerá de la mercancía a exportar o
importar. Para obtener información sobre las notas técnicas de exportación se
puede utilizar el sistema TICA (ver Anexo, para ver la guía de su uso), el cual
permite a través de la clasificación arancelaria, la consulta sobre aranceles y
permisos documentales de exportación. Allí deberá dirigirse a la pestaña de
“Documentos obligatorios”.
Es decir, que para el caso de la
materia prima para la elaboración de licores, corresponde al Servicio Nacional
de Aduanas verificar que los importadores cuentan con la respectiva concesión y
con la autorización necesaria para importar dicha materia. Ergo, es claro que el
Servicio Nacional de Aduanas puede establecer una nota técnica, e incorporar la
información correspondiente en el Sistema TICA, que exija a los importadores
de materia prima para la elaboración de
licores, aportar los documentos que comprueben que cuentan con la concesión y
autorización necesarias para tal fin.
Finalmente, importa señalar que de
forma adicional a la concesión y autorización – otorgadas por el Consejo
Nacional de Producción-, y de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento sobre
la Concesión para la Elaboración de Bebidas Alcohólicas de FANAL, el importador
de materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas, debe aportar
también el documento que demuestre que ha cancelado el respectivo canon con
base en la declaración aduanera, para lo cual la Dirección General de Aduanas
deberá coordinar lo necesario con el Consejo Nacional de Producción. Se
transcribe la norma recién citada:
Artículo
20.-Del pago del canon por derecho de concesión. La concesionaria desde el
momento en que se encuentre refrendada la concesión, deberá pagar a FANAL un
canon por el arriendo de la actividad monopolística reservada exclusivamente
para ésta, de conformidad con el artículo 443 del Código Fiscal,
correspondiente a un 3% con base en los mililitros de alcohol absoluto
presentes en cada bebida alcohólica de la siguiente manera: (…)
b) En
el caso de la elaboración de bebidas alcohólicas cuya materia prima obedezca a
importaciones de alcohol, ron y / o concentrados de bebidas alcohólicas,
directamente en Aduanas con base en la declaración aduanera, o en la FANAL a
partir de la presentación de dicha declaración. Con este documento se realiza
el cálculo de los mililitros de alcohol absoluto importados aplicando la
siguiente fórmula: Volumen en mililitros de la materia prima importada * Grado
Alcohólico * Valor actual del mililitro de alcohol absoluto, según Ley Nº 7972
de acuerdo al grado alcohólico del producto* Valor del Canon (3%). (…)
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye:
- Que conforme el
numeral 9.f de la Ley General de Aduanas, es procedente establecer una nota
técnica, cuya información sea incorporada al Sistema TICA, que exija a los
importadores de materia prima para la
elaboración de licores, aportar los documentos que comprueben que cuentan tanto
con la concesión como con la autorización necesarias para tal fin, las cuales
deben ser otorgadas ambas por el Consejo Nacional de Producción.
- Que de acuerdo con el artículo 20
del Reglamento sobre la Concesión para la Elaboración de Bebidas Alcohólicas de
FANAL, el importador de materia prima para la elaboración de bebidas
alcohólicas, debe aportar también el documento que demuestre que ha cancelado
el respectivo canon con base en la declaración aduanera, para lo cual la
Dirección General de Aduanas deberá coordinar lo necesario con el Consejo
Nacional de Producción.
Atento se suscribe
Jorge Andrés Oviedo
Alvarez
Procurador
Adjunto