C-269-2004
20 de septiembre de 2004
M.Sc. Ramsés Román Sánchez
Secretario de Junta
Directiva
Colegio de Periodistas de
Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la Procuradora
General, me refiero a su atento oficio CP-JD-273-04 de 20 de agosto último,
mediante el cual transcribe el Acuerdo N° 6-32 de la Junta Directiva, dirigido
a obtener el criterio de la Procuraduría General de la República en cuanto “a
la posibilidad de exigir que quienes se presenten como periodistas
profesionales ostenten un título profesional”.
Adjunta
Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ente, oficio de 4 del mismo mes.
En dicho criterio se sostiene que el ejercicio del periodismo implica el
ejercicio de un derecho fundamental, que coincide con el ejercicio de una
profesión. Toda persona es titular del derecho a la libre expresión, así como a
la libre comunicación y recepción de información veraz. No obstante, no toda
persona puede presentarse como periodista profesional sin serlo, pues si bien
es ilegítimo el condicionar el ejercicio del derecho a la libre expresión del
pensamiento y a la información al tener o no un título profesional, o estar
obligado a pertenecer a una determinada organización profesional, no existe
norma que permita que alguien ostente calidades profesionales que no posee,
pues con ello se violentan el derecho a la información veraz y a la libre
elección y ejercicio de una profesión que tienen todas las personas. No toda
persona puede presentarse como periodista, porque esa condición hace referencia
a la posesión de un título profesional. La exigencia de ese título para
presentarse como periodista no puede confundirse con el impedimento al
ejercicio de la libertad de informar e informarse. Lo ilegítimo es exigir que
una persona para informar requiera de un grado profesional. Pero no exigir un
título a quien se presenta como periodista profesional. Agrega la Asesoría que
cuando el derecho a informar se ejerce de modo habitual y profesional, como una
función social, el derecho se convierte en el deber de informar al servicio del
derecho del público a ser informado, lo cual justifica la calidad del mismo.
Esa función social se ejerce o cumple en mejor forma con la profesionalización
del periodismo, más concretamente con la obtención del título universitario. El
periodismo es una profesión, pero la existencia de esa profesión no implica
otorgarle únicamente a quienes ostenten ese grado el derecho de informar. Si bien la Constitución no consagra
expresamente la libertad profesional, esa libertad tiene como contenido el
derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad
profesional escogida, tal como se deduce de la conjunción armónica de varios
derechos constitucionales (artículos 46 y 56 de la Carta Política). La libertad
profesional tiene como contenido esencial el derecho de elección de la
profesión y el derecho de ejercicio a la actividad profesional escogida. El
particular tiene el derecho a decidir a cuál actividad profesional se va a
dedicar. Correlativamente, el Estado no puede imponer limitaciones a la
elección de una profesión. El único límite posible es la licitud de la
actividad de que se trate. La única restricción es la derivada de “la fuerza
impediente de la realidad”, como puede ser el hecho de que
tratándose de una profesión titulada, la persona no logre ingresar a la
universidad o que ingresando a ésta no sea admitido a la carrera seleccionada
por ser de cupo restringido. El
considerar que un periodista lo es tal en la medida en que ostente un título no
es ni más ni menos que reconocer que para cumplir la función social a que se ha
hecho referencia es necesario que quien preste esta labor desarrolle facultades
que aseguren su dignidad e independencia profesional. Si los periodistas no
están adecuadamente preparados, si no cuentan con unas condiciones laborales y
salariales dignas y de las garantías de independencia y autoexigencia ética en
su labor, es muy difícil que su labor pueda dar resultados mejores. Promover
una preparación y calificación adecuadas de los periodistas es de mayor
importancia, ya que por distintas razones es conveniente que las personas estén
específicamente formadas para la tarea de informar y ello se logra a través de
la formación profesional. Añade que cuando alguien se presenta como periodista
sin serlo se atenta contra el derecho que tiene el informado para escoger o
seleccionar a su comunicador El ciudadano tiene derecho a tener información veraz por lo que se
puede afirmar como constitucionalmente válido el exigir que quien se presenta
como periodista profesional lo sea, al amparo del artículo 46, párrafo cinco.
La norma constitucional presenta una doble dimensión. Implica que todos los
ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y adecuada, lo que
perfectamente permite distinguir quien es profesional en periodismo y quien
no. Lo segundo es que la información en tanto que producto permite que se pueda
pedir que los ciudadanos puedan conocer los detalles de la misma, por ejemplo,
quién es la persona que la produce o genera. Concluye señalando que para que
una persona se pueda presentar como profesional en periodismo se requiere la
existencia de un título profesional, manifestación de la libertad fundamental a
la escogencia de la profesión y su ejercicio y del derecho de los consumidores
a recibir información adecuada y veraz.
En
razón de lo consultado, se debe determinar si la exigencia de un título
profesional al periodista profesional lesiona el derecho de informar y, en
general, la libertad de expresión. En nuestro ordenamiento, el periodismo se presenta como una actividad
titularizada, lo que no excluye, sin embargo, el derecho de informar y de
expresarse por parte de quienes no son periodistas profesionales.
A.- EL PERIODISMO: UNA PROFESION TITULADA
El
desarrollo de las ciencias de la comunicación y de la información determina la necesidad de que el
periodismo sea una profesión titulada. Se considera que
para la debida satisfacción de los derechos e intereses de la población, el
ejercicio periodístico debe estar a cargo de personas debidamente preparadas en
el ámbito correspondiente.
El
término profesión puede ser usado en sentido económico. En ese sentido, la
profesión es una ocupación, una actividad económica individual. Como la
profesión alude a la actividad a que se dedica en forma permanente y habitual
la persona, el término puede ser utilizado para actividades no tituladas,
contrario al concepto académico de profesión. En efecto, desde el punto de vista
académico, el término profesión alude a la actividad cuyo ejercicio requiere la
previa posesión de un título académico o profesional. La titulación es
requisito para el ejercicio de la profesión. Se habla, entonces, de profesiones
tituladas. J.L. VILLAR PALASI –JL: VILLAR EZCURRA (La libertad constitucional del ejercicio profesional”. Estudios sobre la Constitución española,
II, Editorial Civitas, 1991, p. 1394), nos indican al respecto:
“…Si en
un sentido estricto sólo es profesional el que ejerce una actividad para la
cual únicamente habilita la posesión de un título (expedido como reconocimiento
de que se han completado unos determinados estudios cursados en las Facultades
universitarias y en las Escuelas superiores y otros centros de enseñanza), en cambio,
en un sentido amplio y más usual, se entiende (y así lo recogen algunos
diccionarios, como el de la Real Academia Española) que “profesión” tiene,
entre otras acepciones como la mencionada, la que indica ocupación, facultad u
oficio que una persona tiene o ejerce con derecho a retribución (y puede
indicar también una costumbre o habilidad o la posesión de una capacidad de
aplicación relevante en un determinado menester, incluida la práctica habitual
de cualquier actividad, incluso ilícita)”.
En nuestro medio, sin embargo, el
término se utiliza fundamentalmente para designar la profesión titulada,
particularmente si se trata de las llamadas “profesiones liberales”. En consecuencia, podría considerarse que si una persona alega ser profesional en un ámbito
determinado, es porque tiene un diploma que acredita sus estudios en un ámbito
(el título) específico. El punto es si la exigencia de un diploma es conforme
con la libertad profesional.
El
exigir un diploma no contraría la libertad profesional, en cuanto ésta
significa esencialmente el derecho de escoger una determinada profesión. La
libertad profesional se refiere a la elección de una profesión libremente
permitida. Derecho a una opción profesional libre.
Contrario
a lo que sucede con la libertad de elección, la libertad de ejercicio puede
sufrir diversas limitaciones. Escogida la actividad a la cual la persona quiere
dedicarse, debe sujetarse a todas las regulaciones públicas que razonablemente
se establezcan. Por ende, el ejercicio profesional está sumido al conjunto de
disposiciones que el Estado imponga respecto de la solvencia profesional o
moral de la persona. Una de ellas puede ser la exigencia de que determinada
profesión sea titulada. En ese sentido, puede exigirse la realización de estudios académicos en
grados diferentes y la titulación. Aspecto que depende de cada ordenamiento.
Podría suceder que el ejercicio de la libertad profesional se haga depender no
de títulos académicos sino de una conjunción entre títulos académicos y
profesionales o bien, no se requiera sino estos últimos. Asimismo, podría
exigirse que la profesión además de titulada sea
colegiada. Exigencias que deben fundarse
en el interés público y ser impuestas por la ley, en tanto que se trataría de
restricciones al ejercicio de una libertad fundamental.
¿Es el
periodismo una profesional titulada? El crecimiento de las responsabilidades
que asocian a los medios de comunicación y al periodista individualmente
considerado, justifica que de más en más las universidades se interesen en la
formación profesional de los comunicadores y que sea requerida dicha formación
para el ejercicio profesional. El periodismo profesional implica la titularidad
de una serie de conocimientos, de experiencias, de responsabilidades sociales,
éticas, culturales, técnicas, etc., que garanticen la idoneidad y competencia
profesionales. La influencia en la formación de la opinión pública acarrea riesgos pero estos disminuyen con la formación profesional.
En ese sentido, la participación del periodista en la construcción del presente social de referencia, en la
selección de los contenidos significativos de la agenda pública, su
participación directa o indirecta de la
regulación de las relaciones de poder y de la distribución de la información
como un bien provisto de valor social; la posibilidad de privilegiar
contenidos, modelos simbólicos, lenguajes y sistemas significantes,
susceptibles de devenir en referencias insoslayables de la realidad cotidiana
en una sociedad; a lo cual se une el poder de Impulsar o bloquear, legitimar o
censurar, de forma explícita o implícita, la conformación y desenvolvimiento de
los distintos procesos sociales, políticos, culturales, de individuos, grupos y
comunidades determinan la necesidad de una formación académica y el requisito
del diploma para el ejercicio en forma profesional.
Es decir, el reconocimiento del
papel que desempeña la prensa y el periodista en el orden social y moral de la
sociedad, su participación en la formación o deformación de la conciencia de la
sociedad, la necesidad del análisis crítico y coherente de los diversos
fenómenos con que se pueden enfrentar, del conocimiento de la realidad son
elementos que conducen a la profesionalización del periodismo y su concepción como
profesión titulada. De acuerdo con esta visión, puesto que la profesión de
periodista requiere el diploma académico, sería periodista no sólo el que
ejerce el periodismo en forma permanente sino el profesional titulado en
ciencias de la comunicación y que ejerce en forma permanente.
Esta caracterización está presente
en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica. El artículo 23 de
dicha Ley dispone:
“Artículo 23.- Para los efectos
de esta ley, se entenderá que es periodista profesional en ejercicio, el que
tiene por ocupación principal, regular o retribuida, el ejercicio de su
profesión en una publicación diaria o periódica, o en un medio noticioso
radiofundido o televisado, o en una agencia de noticias y que obtiene de ella
los principales recursos para su subsistencia”.
La
interpretación aislada de dicho artículo conduciría a considerar que el
periodismo profesional se define por la ocupación misma en tanto sea
permanente, habitual y retribuida. Para conceptuar la profesionalidad del
periodismo no se requeriría el título académico. No obstante, este requisito
está implícito en la concepción de la referida Ley.
En efecto, esta tiene como objeto crear el
Colegio Profesional, entidad “integrada por profesionales del periodismo”, artículo
1), término que designa a los graduados universitarios en ciencias de la
comunicación (artículo 2). A nivel de ley se define “periodismo profesional”
como el periodista graduado universitario, sea titulado. Desde esa perspectiva
el periodista profesional es exclusivamente el titular de un diploma que lo
habilite para el ejercicio del periodismo. Consecuentemente, sólo puede
presentarse como periodista profesional el que ostente un diploma académico.
Empero, es válida la duda respecto a la
eficacia de esa
regulación legal a partir de la jurisprudencia relativa a la colegiatura en
periodismo y el derecho a informar.
B.- PROFESION TITULADA Y DERECHO A INFORMAR
En la resolución N° 2313-95 de 16:18 hrs. del
9 de mayo de 1995, la Sala Constitucional analizó la colegiatura en periodismo
a partir del derecho de informar y la libertad de expresión. Como es sabido,
siguiendo la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Justicia el
Tribunal Constitucional consideró que la exigencia de la colegiatura para el
ejercicio del periodismo violenta dichos derechos fundamentales.
En dicha sentencia, el
Tribunal no se pronunció en orden a la procedencia de la profesión titulada y,
por ende, al requisito del diploma para ser considerado periodista profesional.
Empero, en la medida en que consideró que la búsqueda de información y su
recepción, así como el
acceso a los medios de publicación y el derivar de esas actividades los medios
de subsistencia quedaban cubiertos por lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, es factible deducir que estas actividades, que también son propias del
periodismo, puede ser desempeñadas por quienes no son profesionales titulados
en dicha carrera. Ello en el tanto en que el derecho de expresión comprende “la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras” y búsqueda, recepción y difusión de
informaciones es parte del ejercicio del periodismo. Una libertad que no puede
ser restringida, según el artículo 13 de mérito y que reafirma la Sala
Constitucional:
“Como instrumento de la libertad de expresión, hay un derecho de las
personas a buscar, recibir y difundir cualquier información, y a escoger el
medio para hacerlo. Por eso mismo, la cuestión que el accionante trae a
decisión de esta Sala, es aquella relativa a que ciertas actividades que se
traducen en buscar, recibir y difundir información, solamente puedan
realizarlas ciertas personas investidas de un determinado carácter, no obstante
que se trate de informaciones que están a disposición de cualquiera y que, por
ello, no tienen un sello de intangibilidad que derive de algún motivo legítimo.
De tal manera, lo que el accionante Ajún estima que es mera función de locutor,
adquiere a los ojos del Fiscal y del propio juzgador penal (en el auto de
procesamiento de la causa principal), connotaciones periodísticas, pues no otra
cosa significa a los ojos de esos funcionarios, que aquél "consigue"
(es decir "busca" o "recibe" en los términos de la
Convención) y "elabora el material que posteriormente da a conocer a la
opinión pública" (es decir, "difunde informaciones de toda
índole", "oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística", o "por cualquier otro procedimiento de su elección",
para seguir citando el texto de la Convención). Ciertamente, en una acción de
inconstitucionalidad no se analiza el asunto judicial previo que le sirve de
base. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que es la propia ley de Jurisdicción
Constitucional -art. 75.1- la que manda que la acción de inconstitucionalidad
debe ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera
lesionado.
Al accionante se le sigue una causa, pues, porque "consigue y
elabora el material informativo que posteriormente da a conocer a la opinión
pública", según se vio del requerimiento de instrucción formal. Y es
esencial señalar, dentro de lo que se implica en esta acción que, según la ley
impugnada (art. 22), solamente una persona de cierta calidad o condición puede
realizar esos actos. Y esa calidad es, a la luz de lo preceptuado por el
artículo 22 de la Ley impugnada, la de periodista debidamente inscrito en el
Colegio respectivo. Lo grave es que la ley asigna como labores propias del
periodista, precisamente aquéllas que la Convención Americana establece como
una libertad de toda persona, esto es, buscar, recibir, y difundir
informaciones, coincidencia que no se ofrece con otro tipo de derechos
fundamentales”.
Es factible, entonces,
deducir que el periodismo puede ser ejercido por quien no es profesional en
periodismo y, consecuentemente, carece de una preparación académica en ese
ámbito y no tiene el diploma correspondiente.
Consecuentemente,
podría considerarse que para el ejercicio de labores
consideradas por la Sala como manifestación de la libertad de expresión, no es
posible exigir la profesión titulada. Ahora bien, eso no significa que para el
resto de actividades cubiertas por la profesión de periodismo o ciencias de la
comunicación no pueda ser requerida la profesión titulada. Este es el supuesto de los cargos de
editor o director del medio de comunicación social, analizado en el dictamen N.
C-118-2003 de 29 de abril de 2003, oportunidad en la
cual se indicó:
“En aplicación del artículo 24 el cargo de director de un medio de comunicación y de
aquéllos a que se refiere ese artículo, sólo puede ser desempeñado por quien
tiene como ocupación principal, regular y retribuida el ejercicio de la
profesión de periodismo. El término profesión hace referencia a una formación
universitaria en el ámbito del periodismo. Los Colegios Profesionales reciben
el mandato de vigilar el ejercicio de una profesión que requiere formación
académica, normalmente de rango universitario, por lo que sería lógico que el
término “profesión” esté entendido en relación con esa formación.
Empero, podría cuestionarse la validez de ese requisito, arguyendo que
se está ante una limitación al ejercicio del artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en los términos en que lo han desarrollado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva, N° OC-5-85 de 13
de noviembre de 1985 y la Sala Constitucional en su resolución 2313-95 de 16:18
hrs. del 9 de mayo de 1995. Cabe recordar que en dicha resolución la Sala dejó
claro que la declaratoria de inconstitucionalidad no “hace relación a la
profesión de periodista”, centrando su decisión en la colegiatura obligatoria.
Por lo que del texto de la citada resolución no puede afirmarse en forma alguna
que la exigencia de ser periodista profesional impida la libertad de expresión
y el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Máxime que el requisito se exige no para cualquier actividad relacionada con la
libertad de expresión y la difusión de información, sino para el ejercicio en
forma profesional, especializada. Puede, entonces, considerarse que dicho
requisitos (ser periodista profesional) es válido y eficaz”.
En el mismo sentido, en
el dictamen N° C-198-2003 de 25 de junio de 2003 indicamos que:
“De modo que si los puestos de que trata la
consulta no conciernen la búsqueda y recepción de información y la posibilidad
de informar en los medios de publicación, escrita, de radio y televisión, no podría
considerarse que la colegiatura obligatoria conlleve una limitación al derecho
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en
cuanto dispone en lo conducente: (…)”.
Estima la Procuraduría que bajo esos supuestos no se desconoce la
resolución de la Sala Constitucional, así como tampoco la Opinión Consultiva N° OC-5-85
del 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por
cuanto el requisito de profesión titulada y colegiatura no inciden en la
libertad de transmisión de la información. Es decir, es válido el requisito de
la profesión titulada en tanto no impida el ejercicio de la libertad de
expresión y la libertad de informarse e informar. Esta posición resulta
congruente con el último Considerando de la sentencia de la Sala
Constitucional, en tanto manifiesta:
“Esta declaración no prejuzga ni alcanza lo relativo a la legitimidad de
la existencia del Colegio de Periodistas de Costa Rica, ni tampoco hace
relación a la profesión de periodista, por no tratarse de aspectos que, a la
luz de lo reglado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hayan estado en
lo impugnado por el accionante, o estuvieran directa o indirectamente
relacionados con lo decidido, toda vez
que la colegiación obligatoria de periodistas solamente es ilegítima en cuanto
impida (vid. OC-5-85) la libertad de expresión y el uso de los medios de
comunicación social como instrumentos al servicio de aquélla y de la de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” La cursiva no es
del original.
Cuestión
aparte es si el Colegio puede exigir a quienes se presenten como periodistas
profesionales la presentación del diploma académico correspondiente. De la
jurisprudencia a que hemos hecho referencia se extrae que para ejercer el
periodismo en su vertiente de búsqueda de información y de transmisión de ésta
no es necesario el diploma correspondiente. Empero, lo anterior no significa
que cualquier persona pueda alegar que es periodista profesional. El
calificativo de profesional, a tenor de la ley, está reservado a quienes tienen
la formación académica correspondiente. Consecuentemente, sólo quien cumpla ese
requisito (formación académica y diploma correspondiente) puede considerarse
periodista profesional.
(Nota de Sinalevi: en la sentencia de amparo
No.15039-2019 del 09 de agosto de 2019, la Sala Constitucional resolvió que,
“para ser considerado periodista no se requiere un título académico o estar
colegiado, puesto que periodista es quien “en forma habitual o regular se
dedican a informar” e inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sostuvo que el “periodista profesional” es la persona que ha decidido ejercer
la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado…”. En igual
sentido, véanse la resolución de la Sala Constitución N°
2313 del 9 de mayo de 1995 y la Opinión Consultiva N°
5 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos)
Es de advertir
que si bien al periodista profesional no le
corresponde la exclusividad del derecho de suministrar a la sociedad una
información, es lo cierto que como toda persona que se dedique a transmitir
información, debe proporcionar a la sociedad información veraz. Esa obligación
forma parte del derecho a la información e integra las obligaciones derivadas
del ejercicio del periodismo; no puede ser analizada como una manifestación del
“derecho de los consumidores”, como afirma la Asesoría Legal. Más que los
derechos de los consumidores, la veracidad está relacionada con la formación de
la opinión pública, el derecho de participación y, en general, los valores
democráticos que deben imperar en la sociedad. En la resolución N° 3074-2002 de 15:24 hrs. del 2 de abril de 2002,
dictada respecto del acceso al informe preparado por el Fondo Monetario
Internacional sobre la situación económica del país, la Sala Constitucional
precisó algunos extremos del contenido de la libertad de información a que se
refiere el artículo 13 de la Convención Americana. En dicha resolución se hace énfasis en
que el ejercicio de este derecho está en relación directa con la conformación
de la opinión pública libre y como tal su pleno ejercicio condiciona el derecho
a la participación en la adopción de las decisiones políticas y el ejercicio de
otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático. Para que
ello sea así es necesario que todo individuo tenga el derecho de ejercer tres
facultades esenciales:“la facultad de recibir, la
facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones”. Esos derechos
están referidos a una información de interés público y que, además, es veraz.
Por consiguiente, la vertiente pasiva del derecho entraña el derecho de recibir
una información veraz, conforme con la realidad de que da cuenta la
información. Señaló la Sala en lo que aquí interesa:
“El derecho a la información es uno de los derechos
del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto
debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho
social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el
ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la
toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho
humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que
información significa participación. De esta manera, si la información es
requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones,
informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la
información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la
facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir
informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a
la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales
deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la
realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes
cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación
del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y
veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es
decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultad de difundir, que se trata del
derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones;
facultad que sólo puede ejecutarse en sentido positivo pues no se contempla la
posibilidad de "no difundir" informaciones o noticias. Ahora bien, el
derecho a la información como tal, está compuesto por dos vertientes o
dimensiones: una activa que permite la comunicación de informaciones y otra
pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o persona, sin ningún tipo
de discriminación, a recibir información; información que, en todo caso, deberá
ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier medio de difusión….”.
La veracidad debe concernir no sólo la información de terceros, sino
aquélla referida a quien ejerce el derecho de informar. Por consiguiente, la
veracidad de su propia presentación.
CONCLUSION:
Conforme
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
A. El ejercicio de la
libertad de información en sus diversas vertientes corresponde a toda persona
en el territorio nacional. Por consiguiente, para dicho ejercicio no puede ser
impuesto el requisito de la profesión titulada.
B. No obstante, para otras actividades
relacionadas con las ciencias de la comunicación colectiva, es necesario dicho
requisito a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas
de Costa Rica.
C. Consecuentemente, en la
medida en que el ordenamiento exija para determinados puestos la formación
académica en el ámbito de las ciencias de la comunicación colectiva, dicho
requisito debe ser respetado.
D. Es parte del derecho a la
información, el derecho a recibir información veraz. Incumple dicho deber la
persona que se presenta como periodista profesional sin tener el diploma
académico correspondiente. En ese sentido, el Colegio y cualquier persona tiene
derecho a exigir de quien se presenta como “periodista profesional” las
credenciales que demuestren la formación correspondiente
(Nota de Sinalevi: en la sentencia de amparo
No.15039-2019 del 09 de agosto de 2019, la Sala Constitucional resolvió que,
“para ser considerado periodista no se requiere un título académico o estar
colegiado, puesto que periodista es quien “en forma habitual o regular se
dedican a informar” e inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sostuvo que el “periodista profesional” es la persona que ha decidido ejercer
la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado…”. En igual
sentido, véanse la resolución de la Sala Constitución N°2313 del 9 de mayo de 1995 y la Opinión Consultiva N°5 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos)
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc