C-269-2004

20 de septiembre de 2004

 

 

M.Sc. Ramsés Román Sánchez

Secretario de Junta Directiva

Colegio de Periodistas de Costa Rica

S. O.

 

Estimado señor:

 

            Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio CP-JD-273-04 de 20 de agosto último, mediante el cual transcribe el Acuerdo N° 6-32 de la Junta Directiva, dirigido a obtener el criterio de la Procuraduría General de la República en cuanto “a la posibilidad de exigir que quienes se presenten como periodistas profesionales ostenten un título profesional”.

 

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ente, oficio de 4 del mismo mes. En dicho criterio se sostiene que el ejercicio del periodismo implica el ejercicio de un derecho fundamental, que coincide con el ejercicio de una profesión. Toda persona es titular del derecho a la libre expresión, así como a la libre comunicación y recepción de información veraz. No obstante, no toda persona puede presentarse como periodista profesional sin serlo, pues si bien es ilegítimo el condicionar el ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento y a la información al tener o no un título profesional, o estar obligado a pertenecer a una determinada organización profesional, no existe norma que permita que alguien ostente calidades profesionales que no posee, pues con ello se violentan el derecho a la información veraz y a la libre elección y ejercicio de una profesión que tienen todas las personas. No toda persona puede presentarse como periodista, porque esa condición hace referencia a la posesión de un título profesional. La exigencia de ese título para presentarse como periodista no puede confundirse con el impedimento al ejercicio de la libertad de informar e informarse. Lo ilegítimo es exigir que una persona para informar requiera de un grado profesional. Pero no exigir un título a quien se presenta como periodista profesional. Agrega la Asesoría que cuando el derecho a informar se ejerce de modo habitual y profesional, como una función social, el derecho se convierte en el deber de informar al servicio del derecho del público a ser informado, lo cual justifica la calidad del mismo. Esa función social se ejerce o cumple en mejor forma con la profesionalización del periodismo, más concretamente con la obtención del título universitario. El periodismo es una profesión, pero la existencia de esa profesión no implica otorgarle únicamente a quienes ostenten ese grado el derecho de informar.  Si bien la Constitución no consagra expresamente la libertad profesional, esa libertad tiene como contenido el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida, tal como se deduce de la conjunción armónica de varios derechos constitucionales (artículos 46 y 56 de la Carta Política). La libertad profesional tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio a la actividad profesional escogida. El particular tiene el derecho a decidir a cuál actividad profesional se va a dedicar. Correlativamente, el Estado no puede imponer limitaciones a la elección de una profesión. El único límite posible es la licitud de la actividad de que se trate. La única restricción es la derivada de “la fuerza impediente de la realidad”, como puede ser el hecho de que tratándose de una profesión titulada, la persona no logre ingresar a la universidad o que ingresando a ésta no sea admitido a la carrera seleccionada por ser de cupo restringido.  El considerar que un periodista lo es tal en la medida en que ostente un título no es ni más ni menos que reconocer que para cumplir la función social a que se ha hecho referencia es necesario que quien preste esta labor desarrolle facultades que aseguren su dignidad e independencia profesional. Si los periodistas no están adecuadamente preparados, si no cuentan con unas condiciones laborales y salariales dignas y de las garantías de independencia y autoexigencia ética en su labor, es muy difícil que su labor pueda dar resultados mejores. Promover una preparación y calificación adecuadas de los periodistas es de mayor importancia, ya que por distintas razones es conveniente que las personas estén específicamente formadas para la tarea de informar y ello se logra a través de la formación profesional. Añade que cuando alguien se presenta como periodista sin serlo se atenta contra el derecho que tiene el informado para escoger o seleccionar a su comunicador El ciudadano tiene derecho a tener información veraz  por lo que se puede afirmar como constitucionalmente válido el exigir que quien se presenta como periodista profesional lo sea, al amparo del artículo 46, párrafo cinco. La norma constitucional presenta una doble dimensión. Implica que todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y adecuada, lo que perfectamente permite distinguir quien  es profesional en periodismo y quien no. Lo segundo es que la información en tanto que producto permite que se pueda pedir que los ciudadanos puedan conocer los detalles de la misma, por ejemplo, quién es la persona que la produce o genera. Concluye señalando que para que una persona se pueda presentar como profesional en periodismo se requiere la existencia de un título profesional, manifestación de la libertad fundamental a la escogencia de la profesión y su ejercicio y del derecho de los consumidores a recibir información adecuada y veraz. 

 

            En razón de lo consultado, se debe determinar si la exigencia de un título profesional al periodista profesional lesiona el derecho de informar y, en general, la libertad de expresión. En nuestro ordenamiento, el periodismo se presenta como una actividad titularizada, lo que no excluye, sin embargo, el derecho de informar y de expresarse por parte de quienes no son periodistas profesionales.

 

A.-       EL PERIODISMO: UNA PROFESION TITULADA

           

El desarrollo de las ciencias de la comunicación y de la información  determina la necesidad de que el periodismo sea una profesión titulada. Se considera que para la debida satisfacción de los derechos e intereses de la población, el ejercicio periodístico debe estar a cargo de personas debidamente preparadas en el ámbito correspondiente. 

 

El término profesión puede ser usado en sentido económico. En ese sentido, la profesión es una ocupación, una actividad económica individual. Como la profesión alude a la actividad a que se dedica en forma permanente y habitual la persona, el término puede ser utilizado para actividades no tituladas, contrario al concepto académico de profesión. En efecto, desde el punto de vista académico, el término profesión alude a la actividad cuyo ejercicio requiere la previa posesión de un título académico o profesional. La titulación es requisito para el ejercicio de la profesión. Se habla, entonces, de profesiones tituladas. J.L. VILLAR PALASI –JL: VILLAR EZCURRA (La libertad constitucional del ejercicio profesional”. Estudios sobre la Constitución española, II, Editorial Civitas, 1991, p. 1394), nos indican al respecto:

 

“…Si en un sentido estricto sólo es profesional el que ejerce una actividad para la cual únicamente habilita la posesión de un título (expedido como reconocimiento de que se han completado unos determinados estudios cursados en las Facultades universitarias y en las Escuelas superiores y otros centros de enseñanza), en cambio, en un sentido amplio y más usual, se entiende (y así lo recogen algunos diccionarios, como el de la Real Academia Española) que “profesión” tiene, entre otras acepciones como la mencionada, la que indica ocupación, facultad u oficio que una persona tiene o ejerce con derecho a retribución (y puede indicar también una costumbre o habilidad o la posesión de una capacidad de aplicación relevante en un determinado menester, incluida la práctica habitual de cualquier actividad, incluso ilícita)”.

 

            En nuestro medio, sin embargo, el término se utiliza fundamentalmente para designar la profesión titulada, particularmente si se trata de las llamadas “profesiones liberales”.  En consecuencia, podría considerarse que si una persona alega ser profesional en un ámbito determinado, es porque tiene un diploma que acredita sus estudios en un ámbito (el título) específico. El punto es si la exigencia de un diploma es conforme con la libertad profesional.

 

            El exigir un diploma no contraría la libertad profesional, en cuanto ésta significa esencialmente el derecho de escoger una determinada profesión. La libertad profesional se refiere a la elección de una profesión libremente permitida. Derecho a una opción profesional libre.

 

            Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la libertad de ejercicio puede sufrir diversas limitaciones. Escogida la actividad a la cual la persona quiere dedicarse, debe sujetarse a todas las regulaciones públicas que razonablemente se establezcan. Por ende, el ejercicio profesional está sumido al conjunto de disposiciones que el Estado imponga respecto de la solvencia profesional o moral de la persona. Una de ellas puede ser la exigencia de que determinada profesión sea titulada. En ese sentido, puede exigirse la realización de estudios académicos en grados diferentes y la titulación. Aspecto que depende de cada ordenamiento. Podría suceder que el ejercicio de la libertad profesional se haga depender no de títulos académicos sino de una conjunción entre títulos académicos y profesionales o bien, no se requiera sino estos últimos. Asimismo, podría exigirse que la profesión además de titulada sea colegiada.  Exigencias que deben fundarse en el interés público y ser impuestas por la ley, en tanto que se trataría de restricciones al ejercicio de una libertad fundamental.

 

¿Es el periodismo una profesional titulada? El crecimiento de las responsabilidades que asocian a los medios de comunicación y al periodista individualmente considerado, justifica que de más en más las universidades se interesen en la formación profesional de los comunicadores y que sea requerida dicha formación para el ejercicio profesional. El periodismo profesional implica la titularidad de una serie de conocimientos, de experiencias, de responsabilidades sociales, éticas, culturales, técnicas, etc., que garanticen la idoneidad y competencia profesionales. La influencia en la formación de la opinión pública acarrea riesgos pero estos disminuyen con la formación profesional. En ese sentido, la participación del periodista en la construcción del  presente social de referencia, en la selección de los contenidos significativos de la agenda pública, su participación  directa o indirecta de la regulación de las relaciones de poder y de la distribución de la información como un bien provisto de valor social; la posibilidad de privilegiar contenidos, modelos simbólicos, lenguajes y sistemas significantes, susceptibles de devenir en referencias insoslayables de la realidad cotidiana en una sociedad; a lo cual se une el poder de Impulsar o bloquear, legitimar o censurar, de forma explícita o implícita, la conformación y desenvolvimiento de los distintos procesos sociales, políticos, culturales, de individuos, grupos y comunidades determinan la necesidad de una formación académica y el requisito del diploma para el ejercicio en forma profesional.

 

            Es decir, el reconocimiento del papel que desempeña la prensa y el periodista en el orden social y moral de la sociedad, su participación en la formación o deformación de la conciencia de la sociedad, la necesidad del análisis crítico y coherente de los diversos fenómenos con que se pueden enfrentar, del conocimiento de la realidad son elementos que conducen a la profesionalización del periodismo y su concepción como profesión titulada. De acuerdo con esta visión, puesto que la profesión de periodista requiere el diploma académico, sería periodista no sólo el que ejerce el periodismo en forma permanente sino el profesional titulado en ciencias de la comunicación y que ejerce en forma permanente.

 

            Esta caracterización está presente en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica. El artículo 23 de dicha Ley dispone:

 

 “Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es periodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupación principal, regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación diaria o periódica, o en un medio noticioso radiofundido o televisado, o en una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos para su subsistencia”.

 

La interpretación aislada de dicho artículo conduciría a considerar que el periodismo profesional se define por la ocupación misma en tanto sea permanente, habitual y retribuida. Para conceptuar la profesionalidad del periodismo no se requeriría el título académico. No obstante, este requisito está implícito en la concepción de la referida Ley. 

 

En efecto, esta tiene como objeto crear el Colegio Profesional, entidad “integrada por profesionales del periodismo”, artículo 1), término que designa a los graduados universitarios en ciencias de la comunicación (artículo 2). A nivel de ley se define “periodismo profesional” como el periodista graduado universitario, sea titulado. Desde esa perspectiva el periodista profesional es exclusivamente el titular de un diploma que lo habilite para el ejercicio del periodismo. Consecuentemente, sólo puede presentarse como periodista profesional el que ostente un diploma académico.

 

Empero, es válida la duda respecto a la eficacia de  esa regulación legal a partir de la jurisprudencia relativa a la colegiatura en periodismo y el derecho a informar.

 

B.-       PROFESION TITULADA Y DERECHO A INFORMAR

           

En la resolución N° 2313-95 de 16:18 hrs. del 9 de mayo de 1995, la Sala Constitucional analizó la colegiatura en periodismo a partir del derecho de informar y la libertad de expresión. Como es sabido, siguiendo la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Justicia el Tribunal Constitucional consideró que la exigencia de la colegiatura para el ejercicio del periodismo violenta dichos derechos fundamentales.       

            En dicha sentencia, el Tribunal no se pronunció en orden a la procedencia de la profesión titulada y, por ende, al requisito del diploma para ser considerado periodista profesional. Empero, en la medida en que consideró que la búsqueda de información y su recepción, así como  el acceso a los medios de publicación y el derivar de esas actividades los medios de subsistencia quedaban cubiertos por lo dispuesto en el artículo 13  de la Convención Americana de Derechos Humanos, es factible deducir que estas actividades, que también son propias del periodismo, puede ser desempeñadas por quienes no son profesionales titulados en dicha carrera. Ello en el tanto en que el derecho de expresión comprende  la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras” y búsqueda, recepción y difusión de informaciones es parte del ejercicio del periodismo. Una libertad que no puede ser restringida, según el artículo 13 de mérito y que reafirma la Sala Constitucional:

 

“Como instrumento de la libertad de expresión, hay un derecho de las personas a buscar, recibir y difundir cualquier información, y a escoger el medio para hacerlo. Por eso mismo, la cuestión que el accionante trae a decisión de esta Sala, es aquella relativa a que ciertas actividades que se traducen en buscar, recibir y difundir información, solamente puedan realizarlas ciertas personas investidas de un determinado carácter, no obstante que se trate de informaciones que están a disposición de cualquiera y que, por ello, no tienen un sello de intangibilidad que derive de algún motivo legítimo. De tal manera, lo que el accionante Ajún estima que es mera función de locutor, adquiere a los ojos del Fiscal y del propio juzgador penal (en el auto de procesamiento de la causa principal), connotaciones periodísticas, pues no otra cosa significa a los ojos de esos funcionarios, que aquél "consigue" (es decir "busca" o "recibe" en los términos de la Convención) y "elabora el material que posteriormente da a conocer a la opinión pública" (es decir, "difunde informaciones de toda índole", "oralmente, por escrito o en forma impresa o artística", o "por cualquier otro procedimiento de su elección", para seguir citando el texto de la Convención). Ciertamente, en una acción de inconstitucionalidad no se analiza el asunto judicial previo que le sirve de base. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que es la propia ley de Jurisdicción Constitucional -art. 75.1- la que manda que la acción de inconstitucionalidad debe ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. 

Al accionante se le sigue una causa, pues, porque "consigue y elabora el material informativo que posteriormente da a conocer a la opinión pública", según se vio del requerimiento de instrucción formal. Y es esencial señalar, dentro de lo que se implica en esta acción que, según la ley impugnada (art. 22), solamente una persona de cierta calidad o condición puede realizar esos actos. Y esa calidad es, a la luz de lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley impugnada, la de periodista debidamente inscrito en el Colegio respectivo. Lo grave es que la ley asigna como labores propias del periodista, precisamente aquéllas que la Convención Americana establece como una libertad de toda persona, esto es, buscar, recibir, y difundir informaciones, coincidencia que no se ofrece con otro tipo de derechos fundamentales”.

 

            Es factible, entonces, deducir que el periodismo puede ser ejercido por quien no es profesional en periodismo y, consecuentemente, carece de una preparación académica en ese ámbito y no tiene el diploma correspondiente.

 

            Consecuentemente, podría considerarse que para el ejercicio de labores consideradas por la Sala como manifestación de la libertad de expresión, no es posible exigir la profesión titulada. Ahora bien, eso no significa que para el resto de actividades cubiertas por la profesión de periodismo o ciencias de la comunicación no pueda ser requerida la profesión titulada. Este es el supuesto de  los cargos de editor o director del medio de comunicación social, analizado en el dictamen N. C-118-2003 de 29 de abril de 2003, oportunidad en la cual se indicó:

 

“En aplicación del artículo 24 el cargo de director de un medio de comunicación  y de aquéllos a que se refiere ese artículo, sólo puede ser desempeñado por quien tiene como ocupación principal, regular y retribuida el ejercicio de la profesión de periodismo. El término profesión hace referencia a una formación universitaria en el ámbito del periodismo. Los Colegios Profesionales reciben el mandato de vigilar el ejercicio de una profesión que requiere formación académica, normalmente de rango universitario, por lo que sería lógico que el término “profesión” esté entendido en relación con esa formación.

 

Empero, podría cuestionarse la validez de ese requisito, arguyendo que se está ante una limitación al ejercicio del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos en que lo han desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva, N° OC-5-85 de 13 de noviembre de 1985 y la Sala Constitucional en su resolución 2313-95 de 16:18 hrs. del 9 de mayo de 1995. Cabe recordar que en dicha resolución la Sala dejó claro que la declaratoria de inconstitucionalidad no “hace relación a la profesión de periodista”, centrando su decisión en la colegiatura obligatoria. Por lo que del texto de la citada resolución no puede afirmarse en forma alguna que la exigencia de ser periodista profesional impida la libertad de expresión y el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Máxime que el requisito se exige no para cualquier actividad relacionada con la libertad de expresión y la difusión de información, sino para el ejercicio en forma profesional, especializada. Puede, entonces, considerarse que dicho requisitos (ser periodista profesional) es válido y eficaz”.

 

            En el mismo sentido, en el dictamen N° C-198-2003 de 25 de junio de 2003 indicamos que:

 

“De modo que si los puestos de que trata la consulta no conciernen la búsqueda y recepción de información y la posibilidad de informar en los medios de publicación, escrita, de radio y televisión, no podría considerarse que la colegiatura obligatoria conlleve una limitación al derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto dispone en lo conducente: (…)”.

 

Estima la Procuraduría que bajo esos supuestos no se desconoce la resolución de la Sala Constitucional, así como tampoco la Opinión Consultiva  N° OC-5-85 del 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto el requisito de profesión titulada y colegiatura no inciden en la libertad de transmisión de la información. Es decir, es válido el requisito de la profesión titulada en tanto no impida el ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de informarse e informar. Esta posición resulta congruente con el último Considerando de la sentencia de la Sala Constitucional, en tanto manifiesta:

 

“Esta declaración no prejuzga ni alcanza lo relativo a la legitimidad de la existencia del Colegio de Periodistas de Costa Rica, ni tampoco hace relación a la profesión de periodista, por no tratarse de aspectos que, a la luz de lo reglado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hayan estado en lo impugnado por el accionante, o estuvieran directa o indirectamente relacionados con lo decidido, toda vez que la colegiación obligatoria de periodistas solamente es ilegítima en cuanto impida (vid. OC-5-85) la libertad de expresión y el uso de los medios de comunicación social como instrumentos al servicio de aquélla y de la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” La cursiva no es del original.

 

            Cuestión aparte es si el Colegio puede exigir a quienes se presenten como periodistas profesionales la presentación del diploma académico correspondiente. De la jurisprudencia a que hemos hecho referencia se extrae que para ejercer el periodismo en su vertiente de búsqueda de información y de transmisión de ésta no es necesario el diploma correspondiente. Empero, lo anterior no significa que cualquier persona pueda alegar que es periodista profesional. El calificativo de profesional, a tenor de la ley, está reservado a quienes tienen la formación académica correspondiente. Consecuentemente, sólo quien cumpla ese requisito (formación académica y diploma correspondiente) puede considerarse periodista profesional.

 

(Nota de Sinalevi: en la sentencia de amparo No.15039-2019 del 09 de agosto de 2019, la Sala Constitucional resolvió que, “para ser considerado periodista no se requiere un título académico o estar colegiado, puesto que periodista es quien “en forma habitual o regular se dedican a informar” e inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el “periodista profesional” es la persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado…”. En igual sentido, véanse la resolución de la Sala Constitución N° 2313 del 9 de mayo de 1995 y la Opinión Consultiva N° 5 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)

 

 Es de advertir que si bien al periodista profesional no le corresponde la exclusividad del derecho de suministrar a la sociedad una información, es lo cierto que como toda persona que se dedique a transmitir información, debe proporcionar a la sociedad información veraz. Esa obligación forma parte del derecho a la información e integra las obligaciones derivadas del ejercicio del periodismo; no puede ser analizada como una manifestación del “derecho de los consumidores”, como afirma la Asesoría Legal. Más que los derechos de los consumidores, la veracidad está relacionada con la formación de la opinión pública, el derecho de participación y, en general, los valores democráticos que deben imperar en la sociedad. En la resolución N° 3074-2002 de 15:24 hrs. del 2 de abril de 2002, dictada respecto del acceso al informe preparado por el Fondo Monetario Internacional sobre la situación económica del país, la Sala Constitucional precisó algunos extremos del contenido de la libertad de información a que se refiere el artículo 13 de la Convención Americana. En  dicha resolución se hace énfasis en que el ejercicio de este derecho está en relación directa con la conformación de la opinión pública libre y como tal su pleno ejercicio condiciona el derecho a la participación en la adopción de las decisiones políticas y el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático. Para que ello sea así es necesario que todo individuo tenga el derecho de ejercer tres facultades esenciales:“la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones”. Esos derechos están referidos a una información de interés público y que, además, es veraz. Por consiguiente, la vertiente pasiva del derecho entraña el derecho de recibir una información veraz, conforme con la realidad de que da cuenta la información. Señaló la Sala en lo que aquí interesa:

 

El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultad de difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones; facultad que sólo puede ejecutarse en sentido positivo pues no se contempla la posibilidad de "no difundir" informaciones o noticias. Ahora bien, el derecho a la información como tal, está compuesto por dos vertientes o dimensiones: una activa que permite la comunicación de informaciones y otra pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o persona, sin ningún tipo de discriminación, a recibir información; información que, en todo caso, deberá ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier medio de difusión….”.

 

La veracidad debe concernir no sólo la información de terceros, sino aquélla referida a quien ejerce el derecho de informar. Por consiguiente, la veracidad de su propia presentación.

 

CONCLUSION:

 

            Conforme lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:

 

A. El ejercicio de la libertad de información en sus diversas vertientes corresponde a toda persona en el territorio nacional. Por consiguiente, para dicho ejercicio no puede ser impuesto el requisito de la profesión titulada.

 

B. No obstante, para otras actividades relacionadas con las ciencias de la comunicación colectiva, es necesario dicho requisito a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica.

 

C. Consecuentemente, en la medida en que el ordenamiento exija para determinados puestos la formación académica en el ámbito de las ciencias de la comunicación colectiva, dicho requisito debe ser respetado.

 

D. Es parte del derecho a la información, el derecho a recibir información veraz. Incumple dicho deber la persona que se presenta como periodista profesional sin tener el diploma académico correspondiente. En ese sentido, el Colegio y cualquier persona tiene derecho a exigir de quien se presenta como “periodista profesional” las credenciales que demuestren la formación correspondiente

 

(Nota de Sinalevi: en la sentencia de amparo No.15039-2019 del 09 de agosto de 2019, la Sala Constitucional resolvió que, “para ser considerado periodista no se requiere un título académico o estar colegiado, puesto que periodista es quien “en forma habitual o regular se dedican a informar” e inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el “periodista profesional” es la persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado…”. En igual sentido, véanse la resolución de la Sala Constitución N°2313 del 9 de mayo de 1995 y la Opinión Consultiva N°5 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)

 

De Ud. muy atentamente,

 

 

Dra. Magda Inés Rojas Chaves

PROCURADORA ASESORA

 

 

MIRCH/mvc